Browsed by
Autor: Apm

Asociación Profesional de la Magistratura, asociación mayoritaria de jueces en España
ACTIVISMO JUDICIAL Y DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

ACTIVISMO JUDICIAL Y DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

El término activismo judicial es uno polisémico y polimórfico. En una primera acepción puede referirse a una cualidad positiva de los jueces (significado más extendido en Latinoamérica, donde el juez activista es el juez que se toma en serio su función; también para algunos el juez activista es el juez progresista, el juez izquierdista, con conciencia social), pero también puede presentar el término un sentido peyorativo, más frecuente entre nosotros. Desde esta acepción, el juez activista sería aquel juez que no respeta los límites de la función judicial y que se inmiscuye en otros ámbitos, haciendo prevalecer sus propias convicciones sobre la aplicación objetiva el derecho, si es que esto último resulta posible. Otra forma de activismo judicial va ligada al origen norteamericano del término (judicial activism, principios del s. XX, cuando algunos jueces se opusieron a las políticas del New Deal), y alude al insano desequilibrio entre los poderes del Estado con una inconveniente supremacía del poder judicial sobre el resto.

Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el término de activismo judicial se viene utilizando en el contexto del derecho europeo para referirse a una situación patológica, a una especie de virus que a veces infecta la tarea del propio TJ, otras veces cursa en las relaciones del poder judicial interno, y en ocasiones infecta también al supremo intérprete constitucional.

El activismo del TJ

Cuando se analizan los métodos interpretativos habitualmente usados por el TJ (literal, sistemático o contextual, y teleológico), suele destacarse que la propia complejidad del ordenamiento de la UE, o la necesaria ambigüedad de algunas de sus disposiciones, obligan al Tribunal de Luxemburgo a buscar soluciones originales, en muchos casos presididas por la idea de lograr el efecto útil de la norma interpretada, lo que, a la postre, hace primar los objetivos de integración europea o incluso la potenciación de las competencias de la UE sobre cualquier otra finalidad. La imputación de activismo al TJ critica un método interpretativo expansivo y creador del derecho, arrogándose funciones que incumben a los Estados, que desbordan las competencias de la Unión, o que sitúan al tribunal como una suerte de órgano supraconstitucional. La cuestión presenta un componente valorativo de difícil determinación, pues se trata de decidir entre los distintos sentidos de una regla, a veces vaga e imprecisa, cuando el método literal de interpretación no resulta suficiente (lo que acontece con frecuencia, dado el multilingüismo intrínseco a la Unión).

El TJ ha identificado como vacuna frente a tal acusación el empleo de un método de interpretación que alumbre la tradición constitucional común de los Estados miembros cuando se trata de averiguar los fines de una determinada norma (se ha dicho con razón que los Tratados están impregnados de teleología), especialmente en los casos en los que se trata de llenar el vacío existente entre las declaraciones generales propias del derecho originario y la mayor concreción y precisión del derecho derivado. En tal caso resulta preciso atender a los objetivos perseguidos por la norma interpretada, con un criterio de utilidad y coherencia (así, por ejemplo, se descartará aquella interpretación que prive a la norma de efecto útil). Pero la identificación de los objetivos de una disposición es tarea que normalmente presenta un alto componente político, con el riesgo de que se prime aquella interpretación que mejor favorezca la integración política, o el federalismo, o cualquier otro objetivo de la Unión ajeno a criterios estrictamente jurídicos (in dubio pro integratione). El presidente LENAERTS rechaza la crítica, desde la convicción de que la función asignada al Tribunal por el TCEE, -y hoy por el art. 19 TUE-, de garantizar el respeto del Derecho es inseparable de la tarea de completar el ordenamiento incorporando los valores y principios de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, singularmente en materia de derechos fundamentales. Ello obliga a combinar con especial cuidado el método teleológico de interpretación y el método comparativo, y pone como ejemplo la STJ dictada en el caso de la Asociación Sindical de los Jueces Portugueses (C-64/16, sentencia de 27 de febrero de 2018), que con su solución reforzó tanto el derecho de la UE, como los valores en los que se sustentan las constituciones de los Estados en lo que atañe a la independencia judicial.

El activismo de los jueces nacionales

Desde el momento en que una de las funcionalidades de la cuestión prejudicial permite a los jueces nacionales cuestionar la propia jurisprudencia de los órganos superiores en la jurisdicción, surge inevitablemente otra faceta de activismo judicial, hermanada con la queja del excesivo e innecesario planteamiento de cuestiones por parte de los órganos inferiores.

En España contamos con numerosos ejemplos de este fenómeno (los casos de la cláusula suelo, del vencimiento anticipado, de la comisión de apertura, del IRPH, todos ellos en la materia del derecho de consumo), que ha generado algunos desajustes y malentendidos. El problema surge inevitablemente desde el momento en que, como es de sobra sabido, el instrumento del reenvío prejudicial es un mecanismo jurídico que pertenece intrínsecamente a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, no solo a los órganos superiores de la cúpula judicial. Por ello es posible que, discrepante con la solución dada por la jurisprudencia del TS, un juez de primera instancia plantee una cuestión prejudicial que interrogue al TJ sobre la compatibilidad de dicha jurisprudencia con la recta interpretación del Derecho de la UE. Paradójicamente se ha dado también el caso de que el propio TS interrogue al TJ sobre si es conforme con el derecho de la UE su propia jurisprudencia, lo que no deja de resultar llamativo.

El fenómeno discurre entre imputaciones sobre activismo, abuso del reenvío prejudicial, rebeldía o desobediencia a los tribunales superiores, defectuoso planteamiento de las cuestiones prejudiciales, errónea información por el juez remitente sobre las normas nacionales o sobre la línea jurisprudencial de la que se discrepa, etc. Para paliar o resolver el problema han surgido diversas propuestas más o menos ortodoxas desde la perspectiva de las relaciones basales entre los dos niveles jurisdiccionales de la UE (el del TJ como poder judicial institucional de la Unión, y el de todos los jueces nacionales como jueces europeos encargados de aplicar el derecho de la UE), como la de sugerir la intervención en el procedimiento del reenvío prejudicial de los órganos técnicos del TS o del CGPJ, sin que falten algunas sugerencias que comprometen la necesaria libertad de diálogo entre el TJ y cada órgano judicial. Nótese que, en todo caso, es responsabilidad del órgano proponente plantear correctamente la cuestión prejudicial, y es competencia exclusiva del TJ realizar el juicio de admisibilidad en su planteamiento.

En el tratamiento del problema no debe perderse de vista que el planteamiento de la cuestión prejudicial de interpretación o validez del derecho de la UE no es un privilegio del órgano judicial, sino que constituye un derecho del ciudadano que, en determinadas circunstancias, puede afectar al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial (SSTC 58/2004, 27/2013, entre otras), comprometido, por ejemplo, si la decisión de plantear o no plantear la cuestión resulta arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente. El propio control de los cánones de la doctrina Cilfit (STJ de 6 de octubre de 1982, C-283/81, que fijó la doctrina relativa a las situaciones en las que los órganos judiciales de última instancia no están sujetos a la obligación del planteamiento de la cuestión prejudicial) ha sido asumido por el TC para estimar el amparo cuando la decisión de no plantear la cuestión no derivaba claramente de la doctrina del TJ (cfr. STC 37/19), o cuando se trata de controlar, desde la perspectiva del derecho a un proceso debido, si un tribunal de última instancia ha dejado de aplicar una norma nacional sin razonar suficientemente la decisión de no plantear la cuestión prejudicial.

La problemática singular de la justicia constitucional. El doble vicio. El activismo del TC.

En su carácter de órgano jurisdiccional, aunque no pertenezca a la jurisdicción ordinaria, el TC tiene legitimación para plantear la cuestión prejudicial; así lo ha hecho hasta ahora una sola vez, en el caso Melloni, que versaba, -en el ámbito de la orden europea de detención y su decisión marco-, sobre la posibilidad de los Estados de ampliar el estándar de protección de los derechos fundamentales más allá de lo previsto en la Carta. La STJ de 26.2.2013, C-399/11 resolvió, en esencia, que un Estado no podía incrementar el nivel de protección de un derecho fundamental si ello conllevaba la infracción del derecho UE. La sentencia del TJ fue aplicada por el TC en su STC 26/14 con apenas referencia a la STJ, -como observan sus votos particulares-, y con una llamativa advertencia a la posibilidad de conflicto entre el derecho de la UE y la Constitución, proclamando la supremacía de esta última (fundamento jurídico tercero).

Se ha dicho recientemente que el reto del constitucionalismo europeo reside en articular adecuadamente la primacía del derecho de la Unión y la legitimidad constitucional interna de los Estados, ante el conflicto surgido por lo que algunos entienden como un afán del TJ de erigirse en una suerte de tribunal constitucional supranacional, con riesgo de merma de la identidad nacional de los Estados. Este conflicto se ha manifestado más claramente en otros tribunales constitucionales europeos (Alemania, Italia, Francia, República Checa). El caso más llamativo ocurrió, -tras otras resoluciones previas en las que había advertido sobre el conflicto-, con el Tribunal Constitucional Federal alemán, en la cuestionada sentencia de este órgano de 5.5.2020, en la que se atribuyó un papel revisor de los actos de una institución europea (el BCE) y de la propia jurisprudencia del TJ, (sentencia Weiss, C-493/17, de 11 de diciembre de 2018). En su sentencia, el Tribunal de Karlsruhe cuestiona la primacía del derecho de la Unión y la exclusividad de su interpretación por el TJ (con el resultado de la prohibición al Bundesbank de participar en los procesos de compra de deuda pública en el mercado secundario establecidos por disposición del BCE). En el entendimiento del Tribunal Constitucional Federal, la medida lo era de política económica (competencia nacional) y no meramente monetaria (competencia de la UE), por lo que estimó la tesis de los demandantes sobre la extralimitación competencial manifiesta y significativa, ultra vires, de las instituciones europeas, con el efecto de la inaplicación en Alemania de la doctrina del TJ.

Como vimos más arriba, también cumple el TC la función de controlar la aplicación de la doctrina Cilfit por medio del recurso de amparo frente a las decisiones de no planteamiento de la cuestión prejudicial por los órganos de la jurisdicción (en esencia, intensificando los requisitos de motivación) particularmente en los casos en los que éste sea de última instancia y el resultado de su decisión haya sido la inaplicación de una norma nacional por contraria al derecho de la Unión, desde el entendimiento de que la función de interpretar y aplicar el derecho UE no es competencia del TC.

De otra parte, en la dialéctica TC y TJUE surge el problema de la colisión entre los sistemas de protección de los derechos fundamentales por el posible solapamiento entre el reenvío prejudicial europeo y la cuestión interna de inconstitucionalidad, cuando el juez nacional tenga dudas sobre si una norma vulnera al mismo tiempo el derecho de la UE y la Constitución. El problema se planteó expresamente ante el TJ al enjuiciar la conformidad con el derecho UE del recurso de inconstitucionalidad francés (STJ 22.6.2010, Melki y Abdeli C-188-189/10); esta doctrina fue interpretada por nuestro TC (ATC 168/2016) en el sentido de que, en caso de colisión, tendrá preferencia la cuestión prejudicial, al resultar lógicamente prioritario resolver el conflicto sobre la normal legal aplicable al caso (cuestión de legalidad ordinaria europea) antes que resolver sobre su constitucionalidad (control condicionado a su aplicabilidad).

En todo caso el conflicto puede tener otras manifestaciones, pues resulta también posible que distintos órganos decidan utilizar una u otra vía simultáneamente, como sucedió en el asunto Cachaldora Fernández, C-527/13, en el que el TSJ de Galicia planteó cuestión prejudicial y el TS ya la había planteado de inconstitucionalidad (que luego sería desestimada).

Finalmente, el último nivel de la dialéctica TC y TJ llega al clímax en los casos en los que, como sucedía con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores, los órganos judiciales deciden plantear cuestión prejudicial para someter al TJ la conformidad con el derecho de la Unión de la propia doctrina del TC. Esto ha sucedido en tres casos de la máxima relevancia: respecto de la llamada ley de amnistía, en el caso de los EREs de Andalucía, y en el caso Cabify/Arus, planteado por el TSJ de Madrid. El primero es sobradamente conocido y presenta un perfil que justifica su deliberada omisión en este lugar, al no precisar de recordatorio alguno.

En caso de los EREs, la Audiencia Provincial de Sevilla (sección primera) ha sometido al TJ la conformidad con el derecho UE de la STC que estimó el recurso de amparo contra la sentencia de la misma AP condenatoria de los acusados por delitos de cohecho y malversación. La cuestión, planteada por auto de 14 de julio de 2025, se ha justificado por la contradicción apreciada por la Sala entre la sentencia del TC estimatoria del amparo (que apreció vulneración del principio de legalidad penal) y el derecho de la UE, y por el riesgo de originar un ámbito de impunidad en la lucha contra la corrupción política incompatible con los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al omitirse la aplicación de un tratado internacional que forma parte del Derecho de la UE (respecto de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 2004)

Por su parte, el caso Cabify resultará crucial en el ámbito del arbitraje internacional. El conflicto, -de larga trayectoria en Madrid por la singular posición que mantiene su Sala Civil y Penal sobre la excepción de orden público-, surge en el contexto de un litigio sobre la validez de una cláusula de un contrato sometido al derecho español que establecía la sumisión a arbitraje en España; la demandante, Auro, alegó que la cláusula vulneraba el derecho de la competencia español, por lo que debía reputarse nula. El tribunal arbitral decidió la aplicabilidad al caso del derecho español y estimó la nulidad de la cláusula. El TSJ de Madrid anuló el laudo por vulneración del orden público, al considerar que la cláusula sí podía parcialmente afectar al comercio entre los Estados miembros, por lo que no era aplicable el derecho español y sí el art. 101.2 TFUE, dejado de aplicar por los árbitros.

El TC estimó el amparo en su STC 146/2024, por infracción del art. 24 CE, desde el entendimiento de que el órgano judicial carece de toda posibilidad de revisar la aplicación del derecho realizada por los árbitros en el laudo (también entendió que, en realidad, éstos sí habían considerado la aplicación del derecho UE). El conflicto cuenta con una larga trayectoria judicial, pues ya el TC había estimado amparos anteriores contra la interpretación del orden público realizada por el tribunal madrileño, de ahí la advertencia en la STC de la posibilidad de admitir un eventual amparo por negativa manifiesta del órgano judicial a acatar la doctrina constitucional.  El TSJ de Madrid ha planteado la cuestión prejudicial (auto de 20.3.2025, con voto particular, registrado como C-244/25), en la que invoca la jurisprudencia del TJ sobre la posibilidad de revisión judicial de los laudos cuando en ellos se discuta sobre normas fundamentales del ordenamiento de la UE (cfr. STJ Eco Swiss y C-124/21 International Skating Union). Argumenta el tribunal madrileño que el TC vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 47 de la Carta, y los principios de primacía y unidad del derecho de la Unión. El TJ ha rechazado la tramitación por el procedimiento acelerado.

Según informaciones públicas, el TC ha entendido muy mal el planteamiento de ambas cuestiones prejudiciales, habiéndose llegado a considerar (al menos internamente) la adopción de medidas tendentes a evitar que los jueces plantearan o retiraran las cuestiones prejudiciales elevadas a Luxemburgo, desde el aparente entendimiento de que los asuntos han concluido ya en su trayectoria judicial, y los respectivos órganos judiciales han de limitarse a dar cumplimiento a las sentencias del TC (SSTC de 16 de julio la estimatoria del amparo de Madrid, y de 2 de septiembre de 2024 la de Sevilla), dictando en ambos casos nueva sentencia con arreglo a su doctrina. Sin embargo, esta interpretación olvida que, con las cuestiones prejudiciales, los órganos ordinarios lo que plantean son cuestiones específicas de derecho de la UE, que operan en un ámbito diferente y que, resultando aplicable al caso el derecho de la UE, entran en juego los derechos reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (cfr. art. 51 CDFUE); por ello, resulta enteramente legítimo que el órgano judicial interrogue al TJ sobre si la interpretación dada por el TC afecta a la unidad y efectividad del derecho de la UE, y si resulta compatible su interpretación con las exigencias de la Carta. Como el propio TJ ha declarado, resulta incompatible con el derecho de la Unión “…toda disposición de un ordenamiento nacional y toda práctica legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión” (STJ Melki y Abdeli, 22.6.2010).

La más reciente STJ de 12 de febrero de 2026, C-56/25, Petlichev, ha insistido en esta doctrina, al recordar que ninguna norma nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional ejercite la facultad, o cumpla la obligación, de plantear la cuestión prejudicial, al tratarse de un mecanismo de cooperación basal en el sistema jurídico de la Unión: “… la eficacia del Derecho de la Unión se vería amenazada y el efecto útil del artículo 267 TFUE se vería menoscabado si, debido a la existencia de un recurso obligatorio ante un tribunal constitucional, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión no pudiera plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho”.

En consecuencia, si una norma nacional o una decisión de un tribunal superior privara a los órganos judiciales de Madrid y Sevilla de su facultad de plantear la cuestión prejudicial, lo que habría precisamente que cuestionarse sería la compatibilidad de la actuación prohibitiva con el derecho UE, y esta respuesta, notoriamente, ya la ha dado el Tribunal de Luxemburgo. La pregunta entonces es: ¿de qué lado está el activismo?

Jacinto José Pérez Benítez

_______________________________________________________________

Pepe Gabaldón llega al palco

Pepe Gabaldón llega al palco

Artículo publicado en el periódico digital El Español el día 5 de mayo del 2016

Jose Luis Requero

El sábado 30 de abril falleció a los 94 años José Gabaldón y como no puedo referirme a él sino como Pepe Gabaldón así lo haré en estas líneas. Quizás a muchos de ustedes no les resulte familiar el nombre de este magistrado, pero no se extrañen: quizás a bastantes de los actuales jueces tampoco porque la Judicatura no tiene especial querencia ni por su propia historia ni por la biografía de sus personajes señeros. En realidad tal desconocimiento hace honor al personaje, precisamente porque fue un magistrado que sin estridencias ni afán de lucimiento bien puede considerarse modelo de juez. Y de líder.

Pero no fue un juez anónimo. Magistrado del Tribunal Supremo, presidió la asociación mayoritaria de jueces y magistrados -la Asociación Profesional de la Magistratura, la APM- en los momentos más duros de la reciente historia de la Justicia española: aquella en la que se traicionó el pacto constitucional y se consumó el desembarco de los partidos políticos en el órgano de gobierno de la Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, dando carta de naturaleza a la tan lamentada politización de la Justicia.

Defendía lo que ahora, al cabo de los años, muchos ya defienden: que hay que despolitizar el CGPJ

Read More Read More

“In memoriam” de José Gabaldón.

“In memoriam” de José Gabaldón.

Artículo publicado en el periódico digital Confilegal el 1 de mayo del 2016

Manuel Almenar y Celso Rodríguez Padrón

José Gabaldón López, magistrado emérito del Tribunal Constitucional y exvicepresidente de nuestro tribunal de garantías, ha fallecido a la edad de 94 años. Fue el quinto presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura. Manuel Almenar, actual presidente de la APM, yCelso Rodríguez Padrón, portavoz, hacen aquí una semblanza de uno de los prohombres de su historia.

Son inmuerables las ocasiones en las que todos cuantos parcipamos del mundo jurídico hemos leído argumentos y conceptos sobre el modelo de Juez. Independencia por encima de todo. Integridad intelectual. Excelencia jurídica. Tal vez en estas tres virtudes pueda condensarse lo que define el ideal de quien atesora la función constitucional de administrar recta e imparcial Justicia; sin la menor duda, una de las tareas sublimes que se pueden ejercer en un Estado de Derecho.

Si a todo lo anterior se suma un corazón intachable, no podemos menos que agradecer al destino el honor con que nos obsequia al haber conocido a una persona inolvidable.

Read More Read More

Los jueces califican de “deplorables” las afirmaciones de De Llera cuestionando la independencia judicial

Los jueces califican de “deplorables” las afirmaciones de De Llera cuestionando la independencia judicial

Noticia publicada en el periódico digital Confilegal el 28 de abril del 2016

Las cuatro asociaciones de jueces -la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), la Asociación de Jueces Francisco de Vitoria (AJFV), Jueces para la Democracia (JpD) y Foro Judicial Independiente (FJI) han calificado de “deplorables” las palabras del Consejero de Justicia de la Junta de Andalucía, Emilio de Llera, en las que cuestionaba la independencia judicial y la separación de poderes.

Entienden que “cuando la crítica traspasa los más elementales límites ya no de lo jurídico sino tan sólo del respeto, no cabe calificarla de otro modo que como deplorable”.

Emilio de Llera, declaró en una entrevista en televisión que “los jueces hoy actúan como si fueran reyes de Taifas”, cuestionando su nivel de independencia. Aseguró que “los jueces son independientes, pero son tan independientes y tan irresponsables que hacen lo que les da la gana“, y llegó a agregar que hay quien ve eso “peligroso” porque por ejemplo “Hitler era independiente y fíjese la que montó”.

Read More Read More

Jueces y fiscales ven «imprescindible» limitar la acusación popular

Jueces y fiscales ven «imprescindible» limitar la acusación popular

Noticia publicada en el periódico ABC el día 17 de abril del 2016

Piden una regulación clara ante las querellas sustentadas en recortes de prensa

Los límites que la Justicia ha ido fijando al ejercicio de la acusación popular no han puesto freno a las cada vez más frecuentes incursiones en los tribunales de partidos, fundaciones, sindicatos o asociaciones cuyos fines no son tan inocentes como en abstracto pudiera parecer. Querellas basadas en recortes de prensa, ayuntamientos personados en procedimientos contra los miembros del Consistorio anterior, de signo político opuesto; acusaciones que solo buscan titulares en los medios y en las que no está del todo claro lo que persiguen ni el porqué. ¿Dónde están los límites de los que, sin ser perjudicados directos por el delito, enarbolan el ejercicio de la acción penal? ¿Es necesario mantener una figura que tal y como está concebida solo existe en España?

Read More Read More

Entrevista a Manuel Almenar, presidente de la APM

Entrevista a Manuel Almenar, presidente de la APM

Entrevista publicada el 13 de abril del 2016 en Lawandtrends

“Las normas procesales son las reglas del juego de la Justicia: deben crearse con espíritu de permanencia”

 

  • «El reto está ahí, crear un modelo de administración de Justicia que garantice la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones, pero que de otro lado siente las bases para los próximos cincuenta años». 
  • “No debe depender de los cambios de gobierno que se producen cada cuatro años”.

Read More Read More

Nota conjunta de las Asociaciones Judiciales sobre la firma digital

Nota conjunta de las Asociaciones Judiciales sobre la firma digital

La Asociación Profesional de la Magistratura, la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia y el Foro Judicial Independiente, nos dirigimos a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para transmitir su extrema preocupación por las noticias surgidas con ocasión del comienzo del proceso de implantación de la firma digital en algunos partidos judiciales del territorio en el que el Ministerio de Justicia mantiene las competencias en materia de administración de la Administración de Justicia, y, más concretamente, con el hecho de que la aplicación informática instalada permite a los destinatarios de las notificaciones de las resoluciones judiciales conocer el número de Documento Nacional de Identidad de los Jueces y Magistrados que han firmado la resolución, así como su dirección de correo electrónico.

Read More Read More

LAS ASOCIACIONES JUDICIALES DEPLORAN LAS DECLARACIONES DEL CONSEJERO DE JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

LAS ASOCIACIONES JUDICIALES DEPLORAN LAS DECLARACIONES DEL CONSEJERO DE JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Cuando la crítica traspasa los más elementales límites ya no de lo jurídico sino tan sólo del respeto, no cabe calificarla de otro modo que como deplorable.

Ante las declaraciones realizadas por el Consejero de Justicia de la Junta de Andalucía, en las que considera «peligroso» el nivel de independencia de los Jueces, las cuatro Asociaciones Judiciales desean expresar su estupor ante la necesidad de recordar a quien tiene encomendadas funciones públicas en materia de Justicia, que la independencia del Poder Judicial es uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho.

No resulta en absoluto de recibo, ni siquiera reiterando el derecho a la crítica social hacia las instituciones, que el Sr. Consejero de Justicia de la Junta de Andalucía considere que los Jueces «hacen lo que les da la gana», cuando no sólo olvida con ello sino que llega a negar que están sometidos constitucionalmente al imperio de la Ley y a un régimen disciplinario incuestionablemente exigente.

Read More Read More

NOTA DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES SOBRE LA CREACIÓN DE PLAZAS

NOTA DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES SOBRE LA CREACIÓN DE PLAZAS

La tasa de jueces por habitante en España es una de las más bajas de la Unión Europea, alrededor de 12 por cada 100.000 habitantes, teniendo en cuenta los incorporados hasta el 1 de enero de 2016 (la media en la Unión Europea oscila en torno al 21). La insuficiencia de Jueces es uno de los factores más importantes que inciden en el mal funcionamiento de la Justicia.

Esta situación, que constituye un problema endémico de la Administración de Justicia en España, se ha visto agravada por los recortes producidos en los últimos años como consecuencia de la crisis económica, que en Justicia se han traducido en la reducción de convocatorias de plazas de Juez y de creación de órganos judiciales.

Read More Read More