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Autor: Manuel Eiriz García

Extraños en un tren. De anécdotas y recomendaciones literarias.

Extraños en un tren. De anécdotas y recomendaciones literarias.

El Alzamiento, de Pilar Urbano.

Fue en el trayecto de ida al Congreso Nacional de la APM, celebrado en Zaragoza. La delegación catalana casi al completo, coincidimos en la cafetería del tren, y allí charlábamos despreocupadamente, sin apercibirnos -o quizás si- de la presencia discreta de una mujer llamativamente menuda, y edad ya avanzada, que aguardaba su consumición, junto a la barra. En un momento dado, aquella señora, con una voz tan tenue que se diría susurrante, se dirigió a mi,  cuestionándome: Oye, perdona, ¿Qué congreso es ese al que vais todos? Yo, que ya me había dado cuenta de que mi interlocutora era mi admirada Pilar Urbano, me había dejado caer a su lado, con intención algo indefinida de entablar conversación con ella, o quizás solamente de hacerle notar  mi admiración, pero, mira tú por dónde, terminé -terminamos- por resultar objeto de interés de esta sagaz reportera de vieja escuela.

El caso es que, tras identificarnos como magistrados,  rápidamente desvié la atención hacia la propia obra de la autora, para definitivamente preguntarle abiertamente qué le traía por Cataluña, en la esperanza de que la proverbial locuacidad de esta extraordinaria relatora de historias, me diera algo con lo que hacer redonda la anécdota que estábamos viviendo.  Mi anhelo resulto correspondido. Pilar Urbano venía de entrevistarse en Lledoners con uno de los presos en la causa del uno de octubre. Creo recordar que se trataba de Oriol Junqueras. Se había puesto manos a la obra con un nuevo libro, aún sin título, sobre los acontecimientos que mantuvieron a España entera en vilo, en esos años de la segunda década del siglo, en que veíamos como aquella sensación de vivir el fin de la historia, tan característica de la estabilidad política y social previa a la crisis del 2008, se desmoronaba, de manera que todo cuanto se daba por hecho, aparecía entonces como un constructo artificial que podía quedar hecho añicos de un momento para otro.

Cuando nos bajamos del tren en Zaragoza, nos despedimos, no sin inmortalizar el encuentro con una fotografía, quedando, desde aquel momento, pendiente del lanzamiento más o menos inminente de un libro de nombre incierto pero temática perfectamente definida.

Así hasta que, en 2023, sale a la luz El alzamiento, un libro de ensayo y análisis político en el que Pilar Urbano aborda los acontecimientos relacionados con el 1 de octubre de 2017 (1-O) en Cataluña.

La autora, que  sostiene que el 1-O fue el resultado de un proceso planificado y sostenido en el tiempo por el independentismo catalán, califica  los sucesos como “alzamiento” contra el Estado, con el objetivo de romper la legalidad constitucional de 1978. El libro analiza el papel de los líderes políticos catalanes, las instituciones autonómicas, las movilizaciones ciudadanas y la estrategia de desobediencia institucional.

La autora también examina la respuesta del Estado, criticando lo que considera una actuación tardía, débil o vacilante del Gobierno central y de otras instituciones, lo que, según ella, permitió que el conflicto escalara hasta una situación de grave crisis institucional.

Como en otras piezas de Urbano, el enfoque es más periodístico y argumentativo que académico, y hace gala una vez más de rasgos polémicos del estilo de la autora, como por ejemplo, los habituales extractos aparentemente literales de conversaciones no públicas entre los protagonistas de sus opúsculos, cuya exactitud no parece acreditable, al no recogerse las fuentes que permiten a esta experimentada reportera atreverse a ofrecernos dichos diálogos con tamaña precisión. Y es que, si la capacidad periodística de Pilar Urbano es incuestionable, y su aptitudes como narradora de relatos de indudable valor histórico es excepcional, sin embargo, el empleo de esta técnica a caballo entre lo periodístico y la ficción, permite a sus críticos, cuestionar el rigor del trabajo de campo.

En conjunto, El alzamiento es una obra que pretende interpretar el 1-O como punto de inflexión histórico, alertando sobre los riesgos que, a juicio de la autora, el secesionismo supone para la democracia y el Estado de derecho en España. Sin duda, como sucede habitualmente en los libros de Pilar Urbano sobre eventos trascendentales de la historia reciente -v.gr., La Gran Desmemoria, acerca de los acontecimientos que precedieron al 23 F- lo más interesante es como la autora pone el foco es la trastienda de la historia. Es ahí donde incurre en el mentado uso de emplear extractos literales ciertamente libres, pero, para que nos vamos a engañar, también es en esos relatos de lo que sucede detrás de los grandes titulares, donde el trabajo de Pilar Urbano se distingue del resto de analistas de nuestra historia reciente. No lo olvidemos, no es Pilar Urbano una historiadora de corte académico, sino una vieja reportera reconvertida en analista con ventaja, de lo que recientemente ha sido actualidad política, y que se va, poco a poco, convirtiendo en historia contemporánea.

En El Alzamiento, ese intríngulis urbaniano, aparece representado en la descripción del juicio, tanto en sus aspectos procesales y sustantivos esenciales, ya conocidos sobradamente, como, en especial, en el escrutinio psicológico de sus protagonistas, y en la narración de lo prosaico. Desde la comida de los magistrados, hasta el traslado de los detenidos hasta un Palacio de las Salesas, carente de calabozos.

Sin duda, una bonita anécdota que me da pie a una entrada del blog, y a una recomendación literaria, perfecta para la desconexión navideña.

Manuel Eiriz García.

Magistrado

La carrera de un Juez de la primera mitad del Siglo XX, a través del libro de Honorio Feito, Iglesias Portal, el Juez que Condenó a José Antonio.

La carrera de un Juez de la primera mitad del Siglo XX, a través del libro de Honorio Feito, Iglesias Portal, el Juez que Condenó a José Antonio.

En los últimos meses, después de un periodo de tiempo caracterizado por la abulia intelectual y el abstencionismo más absoluto desde el punto de vista de la actividad lectora, he recuperado de los estantes de mi más que modesta biblioteca algunos libros que dejaron en mi algo más que recuerdos vagos.  De entre ellos, me ha parecido que merecía una entrada de nuestro querido blog, un libro cuyo título resume perfectamente el hecho que ha hecho trascender la figura de su protagonista. Iglesias Portal, el Juez que condenó a José Antonio.  Honorio Feito. (2019, Actas).

En el convulso escenario de la Segunda República española, donde el sistema judicial se vio tensionado hasta límites insoportables, el magistrado Eduardo Iglesias Portal desempeñó un papel clave que hoy apenas ocupa una nota al pie en los libros de historia. Esta obra, escrita por el periodista Honorio Feito, recupera sin pretensiones hagiográficas su figura. Iglesias Portal, El Juez que condenó a José Antonio, es, más que la biografía de un hombre al que el destino, y por qué no reconocerlo, su compromiso ideológico, pusieron en disposición de dirigir un proceso a la postre histórico, polémico y en todo caso, corolario del dramático periodo en que estaba inmersa la nación española.

Conocido por haber presidido el tribunal que condenó a José Antonio Primo de Rivera en noviembre de 1936, este libro nos permite, incluso a pesar de ciertas imprecisiones puntuales de tipo técnico, aproximarnos a través de su protagonista, a toda una etapa de la historia judicial de España. Iglesias Portal participó en la instrucción o enjuiciamiento de procesos tan extraordinariamente relevantes e incluso populares -la historia negra y su literatura han obsesionado siempre al pueblo español, dando incluso origen a una categoría de romance, las coplas de ciego- como el crimen del Correo de Andalucía. Quien quiera saber más al respecto de este brutal asesinato múltiple, puede, amén de a las páginas de este libro, acudir a la abundantísima literatura escrita al respecto- vgr. 12 Grandes crímenes de la historia Judicial Española, de Martínez Calpe, o más allá del papel, a la imprescindible serie de Televisión Española, La Huella del Crimen, que adaptaba para la pequeña pantalla muchos de esos macabros acontecimientos que han centrado el interés de la opinión pública y publicada de su tiempo, y permanecido en la memoria colectiva.  

El Juez que condenó a Jose Antonio, es, pues, algo más que el relato de un hecho histórico aislado y de sus consecuencias en el devenir de las décadas centrales del siglo XX. El libro de Honorio Feito nos permite sorprendernos con aspectos llamativos de la carrera profesional de los jueces de la época de la restauración. Baste señalar que Iglesias Portal alternó esporádicamente las carreras judicial y fiscal, e incluso obtuvo una plaza como registrador de la propiedad para, sin solución de continuidad, quedar en excedencia en la misma, y permanecer en la localidad cordobesa en la que se había casado… como funcionario municipal. Llamará la atención del Juez de 2025 como incluso fue sometido a un procedimiento administrativo de carácter sancionador, nada menos que por no tener casa-habitación en Córdoba capital, durante el periodo en que se desempeñó como Magistrado de su Audiencia, produciéndose con ello efectos entonces indeseables, como que no se hiciesen señalamientos nada menos que los sábados, para permitir a este y otros dos jueces, desplazarse a sus domicilios personales en Aguilar de la Frontera. No obstante todo lo anterior, con la llegada de la Segunda República, Iglesias Portal, hombre de probadas convicciones ideológicas y afección al nuevo régimen, fue promovido a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.

Posteriormente, Iglesias Portal actuó en el marco de los tribunales populares instaurados por el Frente Popular, en un modelo de justicia que mezclaba jurados ideologizados con magistrados leales a la legalidad republicana. A pesar de este entorno legal extremadamente viciado, su actuación —según muestra el autor— se mantuvo dentro de los márgenes procesales, hasta el límite de lo permitido por aquel contexto en el que la legalidad y la justicia como valor moral, convivían mal con la práctica diaria de la actividad enjuiciadora en el ámbito penal. Su caso representa uno de los ejemplos más complejos del ejercicio de la función jurisdiccional en situaciones de quiebra institucional.

Uno de los pasajes más impactantes del libro recoge cómo, tras dictarse su condena, José Antonio Primo de Rivera subió al estrado y abrazó al propio juez que acababa de notificar su sentencia, en la consideración de que Iglesias Portal no era para él un instrumento de odio.

Tras la Guerra Civil, Iglesias Portal fue depurado, se exilió en México, y no regresó a España hasta 1959, cuando se le concedió un indulto, avalado, paradójicamente, por la familia Primo de Rivera.

Iglesias Portal, el Juez que condenó a José Antonio es, en suma, una obra interesante para comprender, no ya los recovecos complejos de una personalidad humana, con sus grandezas y miserias, o el devenir de un juicio célebre, pues gran parte del intríngulis del opúsculo reside en todas esas páginas dedicadas a glosar la vida de un juez como tantos, que vivió un periodo demasiado lejano ya como para que lo podamos comprender.

Manuel Eiriz García

Magistrado

Aproximación (frustrada) a la evolución normativa de la participación de la mujer en las procesiones de Semana Santa a la luz del derecho canónico

Aproximación (frustrada) a la evolución normativa de la participación de la mujer en las procesiones de Semana Santa a la luz del derecho canónico

El domingo día 11 de mayo, una de las más antiguas y emblemáticas cofradías de Semana Santa de una ciudad tan cofrade como la de León, la Real Cofradía del Santísimo Sacramento de Minerva y la Santa Veracruz, celebra una Junta General Extraordinaria a la que están llamados los más de dos mil hermanos y hermanas de una asociación que quedó conformada a fines del Siglo XIX sobre la unión de dos cofradías de historia ya entonces varias veces centenaria. Sacramental una de ellas, la de Minerva, y puramente penitencial la de La Vera-Cruz . El motivo de esta reunión excepcional del máximo órgano de decisión cofrade no es otro que consultar a los hermanos acerca de la posible modificación del artículo 16 de su norma estatutaria, que todavía hoy, en el año 2025, reza literalmente lo siguiente: “item ordenamos: que las hermanas de esta nuestra cofradía deberán asistir a todos los actos de la cofradía a la manera tradicional, es decir, con traje de calle, o atuendo de Manola”. Dicho en román paladín, que las mujeres al corriente de pago de sus cuotas en tan histórica agrupación de fieles, gozan de un elenco de derechos restringido respecto del de los papones varones, pues a la imposibilidad de procesionar entunicada, se encadenan toda una serie de restricciones subsecuentes, tales como la de pujar -portar los pasos sobre sus hombros, al estilo leonés-, o integrar la junta de seises -la directiva de la hermandad-. No es este el momento de hacer una valoración del precepto, pues resultaría ventajista ahora hacer leña del que podría ser árbol caído en unos días, ni tampoco es tiempo de agitar un avispero preventivamente ante la perspectiva de que la modificación estatutaria no prosperase. Se trata, en uno u otro caso, sólo de la norma particularísima de una Cofradía de Semana Santa, que podría hacer correr ríos de tinta en aquella vieja capital del más olvidado, sacrificado y noble de los reinos españoles, pero que no tiene entidad social, ni interés jurídico como para trasladar aquel debate a este u otro instrumento de expresión y comunicación, de ámbito superior al local leonés. No obstante, tal efeméride me habilita a mi para justificar la apertura de una cuestión que debo adelantar a este punto, que no queda cerrada, de acuerdo con mis escasas capacidades, y nula formación en la materia jurídico canónica.

Existe un consenso en la literatura cofrade, acerca de que la mujer tuvo restringida su participación en las procesiones de Semana Santa,  ataviada a la usanza de los cofrades y cubierta con capillo, capirote, capuz, capucha, capuchón, antifaz, o cualquier otro término de los que se emplean para denominar la prenda con la que los penitentes cubren sus cabeza, hasta la aprobación del vigente código de derecho canónico, en 1983. Esta norma vino a sustituir al texto de 1917, que si bien nació de una loable pretensión unificadora del derecho eclesiástico, bien pronto mostró visos de obsolescencia, que ya resultaban imposibles de disimular en la nueva Iglesia posterior al Concilio Vaticano II. De tal  manera habría sido la paulatina adaptación de la regulación sectorial y territorial en los diversos episcopados a la nueva norma codificada, así como su materialización concreta en el derecho positivo de carácter estatutario particular de cada cofradía, la que habría abierto la puerta a la participación de pleno derecho de la mujer en los cortejos procesionales desde los años ochenta del siglo XX.  

Digo que existe un consenso en la literatura cofrade al situar en este contexto la plena habilitación normativa de la participación de la mujer en las procesiones, puesto que es un hecho incontrovertible que será a partir de este momento cuando paulatinamente, de forma lenta pero inexorable, la mayoría de las cofradías de España se han venido adaptando a esta realidad. No bien es cierto que aún hoy hay muchas hermandades exclusivamente masculinas, o netamente femeninas -sólo en León, de entre  las dieciséis cofradías, distinguimos tres agrupacioness de hombres y una de mujeres, sin incluir el extraño tertium genus que se podría deshacer con la votación del domingo-. De tal manera, por lo tanto, no hay debate acerca del momento y la causa última de esta modernización en la organización cofrade. Ahora bien, dónde me he encontrado con un obstáculo insalvable, o, al menos, insalvado por mi,  es a la hora de identificar con precisión la concreta norma o canon, que regulaba tan específica restricción de los derechos de las cofradas -término éste que más que un neologismo bienpensante, es en realidad un vocablo antiguo  que viene ya empleado para referirse a las mujeres pertenecientes a la hermandad, en fecha tan lejana como el 4 de febrero de 1611, en la norma fundacional de la cofradía del Dulce Nombre de Jesús Nazareno de León, hermandad mixta en origen y a lo largo de la mayor parte de sus cuatro siglos de historia, pero que devino exclusivamente masculina, precisamente en un momento indeterminado de principios del siglo XX.- Así es. No he sabido dar, ni en el primitivo Código de Derecho Canónico, ni en el texto actual, con disposición expresa alguna que estableciera o levantase tal veto, no ya a la pertenencia de las mujeres a las cofradías, que como tal nunca se produjo de manera generalizada, sino a su participación en las procesiones vestida del mismo modo que los hombres, que es lo verdaderamente relevante, puesto que solo a partir del momento en que se elimina la restricción, empezamos a niñas y mujeres como penitentes encapuchadas. Se diría que una y otra realidad normativas, más que aplicación estricta de preceptos cristalizados en la legislación codificada, son el producto de un contexto, más restrictivo en el primer caso, e indiscutiblemente liberalizador en el segundo. Así,  concretados dichos contextos generales en el desarrollo regulatorio realizado a nivel de cada una de las provincias eclesiásticas y episcopados, podría ello haber permitido que se tuviera por supuesta esta restricción, o por levantada después. Dicho de otro modo, que el contexto social y religioso de cada tiempo histórico que servía y sirve como telón de fondo de toda la liturgia católica, llevaba aparejada, quizás por asimiliación a otras restricciones, o a la desaparición definitiva de éstas, un concreto tratamiento jurídico de la participación de la mujer en los actos rituales.

No obstante, soy consciente de que la naturaleza científica de la cuestión que planteo impide que, sin más, de por supuesta una solución tan ambigua como la que propongo, pero al mismo tiempo, el carácter jurídico algo más desenfadado que preside en definitiva este espacio, me permite plantear al lector la cuestión de manera algo abstracta, y abierta a las aportaciones de personas mejor informadas o con más capacidad indagatoria, y todo ello no obstante el compromiso por mi parte, de completar de manera más prolija la aproximación a la cuestión en una próxima entrada.  

Manuel Eiriz.

Magistrado

HASTÍO

HASTÍO

El proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentado entre estruendosa fanfarria esta semana por el Gobierno, no puede desvincularse de la depauperación democrática que, acelerada por los estragos de la crisis económica iniciada en 2008, se sustenta en la extraordinariamente laxa infraestructura defensiva del entramado institucional español, abierto siempre en canal a la injerencia política, mediante el empleo de un sinfín de subterfugios que permiten sortear las retóricas limitaciones al mercadeo partidista. Un país que llena sus leyes de llamamientos a la buena voluntad tan poco creíbles como el contenido en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, que establece la incompatibilidad absoluta entre la titularidad del cargo o el de sus adjuntías, con la mera pertenencia a un partido político, y que sin embargo no ha sido óbice para que la práctica totalidad de los ombudsman estatales, hayan sido próceres de la patria de reconocida trayectoria partidista que aprovechaban el paseo triunfal desde sus domicilios al parlamento el día del acto de acatamiento, para darse un garbeillo por la sede de sus formaciones políticas, y renunciar con impostado rostro circunspecto, al carnet, pero no a las siglas, ni a las lealtades creadas.

Así, la crisis económica trajo consigo una fragmentación del arco parlamentario, incompatible con los usos políticos preexistentes, y del que es buena muestra que en la actualidad gobierne la nación un partido que tiene una representación parlamentaria no mucho mayor que la que forzó la dimisión de Alfredo Pérez Rubalcaba como líder de la oposición en 2011.  Con estos mimbres, se abrirían dos escenarios hipotéticos principales, y algunas hijuelas de uno de ellos.

Cabría, por un lado, hacer de la necesidad virtud, aprovechando la comunidad de intereses sobrevenida consustancial a la superación de una crisis. La formación de un gobierno de amplio espectro, o de concentración es una solución que en España aparece, sin embargo, como imposible, condenada como un ideal naif por representantes  de uno u otro lado de la trinchera política e incluso por sus terminales mediáticas más caracterizadas. Sin embargo, no cabe duda de que un estado nación que afronta crisis económicas, territoriales, y de credibilidad institucional tan extraordinariamente graves, no necesita, o incluso deplora, la en otro caso inevitable, trifulca política. No obstante, este viejo reino, cuya decadencia de siglos le ha hurtado la posibilidad de pelear con abstractos enemigos exteriores, se ha centrado en su otra especialidad. La lucha intestina.  Así pues vivimos toda una larga sucesión de ejecutivos tanto estatales como autonómicos y municipales, impedidos para la tarea siempre compleja de la gobernabilidad, que atribuyen a las matemáticas la responsabilidad de aquellos desmanes que nacen exclusivamente de la mala fe de los partidos.

El segundo escenario es, pues, el de la cronificación artificial de la fragmentación parlamentaria. Frente a la política de la construcción de consensos, surge la tentación de promover el disenso. Y es que los líderes de los partidos suelen considerar alternativas idénticas e igualmente legítimas, tanto la defensa y promoción de lo que une a la sociedad, como el asentamiento de los suelos electorales, movilizando a unas bases extraordinariamente predispuestas para la pelea frente a un enemigo común y creíble,  ya sea este un antagonista real, o uno inventado.

Aquí es donde cobra importancia el poder judicial. El único de los tres pilares del Estado cuya conformación subjetiva se provee a través de un sistema inspirado en los principios de mérito y capacidad, frente a otros dos estamentos a cuyos miembros, técnicamente no se les exige, ni saber leer y escribir. Un poder incómodo alternativamente para todos los partidos, y que, dadas la generalización de determinadas prácticas corruptas constitutivas de delito, así como la irresponsable derivación de todos los conflictos de carácter político a los tribunales de justicia, ha adquirido un protagonismo indeseable en nuestra vida democrática.

Volvamos sobre la norma en cuestión, y muy particularmente sobre algunos de los aspectos más polémicos de la misma, como la pretendida regularización de los jueces interinos bajo la añagaza infumable de que es una exigencia inoslayable de la Unión Europea, entelequia político administrativa que los partidos emplean como un salmo cada vez que quieren descargarse de responsabilidad en sus decisiones, o añadir gravedad a las espurias necesidades que simulan apreciar. También se pretende, por ejemplo, poner en valor el cuarto turno o modificar el sistema de acceso por turno libre. Pero, ¿qué subyace detrás de todo esto? ¿Son acaso medidas largamente reclamadas por la carrera, o al menos por los operadores del sistema de justicia? ¿cuáles son las acuciantes necesidades a que responden tan polémicas innovaciones normativas? La respuesta a estas y otras preguntas, es perfectamente irrelevante, pues todos sabemos que el proyecto de ley es un órdago político, en el que no es tan importante el objetivo explícito -la aprobación de una ley orgánica- como el implícito. Nada es irrelevante,   y pocas cosas son inocentes, cuando un poder del estado establece el sustento normativo para el funcionamiento de otro.  De este modo, la llamada regularización de interinos, sigue un inexistente mandato de “Europa” a pesar de que los jueces sustitutos españoles tienen a su disposición convocatorias anuales de plazas por concurso libre y por cuarto turno, que les permitirían acceder de forma definitiva y fija a la carrera judicial . Sin embargo, a día de hoy lo que se puede garantizar es que quedarían integrados en la carrera un número elevadísimo de profesionales del derecho que acceden a la condición de jueces sustitutos a través de procesos escasamente definidos, y que en modo alguno resultan equiparables a la realización del cuarto turno, ni cumplen los requisitos de mérito y capacidad exigidos a los jueces de carrera.  También conseguirían meter sus  narices en la Comisión de Ética judicial, llegando al paroxismo circense de que, en un momento en que se pelea por apartar del parlamento, la designación de vocales del CGPJ, sin embargo se termine por incorporar una nueva forma de participación política en un órgano de la carrera. Ahora bien, tanto si prospera el texto y se convierte en Ley Orgánica, como si no, la coalición de gobierno habría empleado este proyecto de reforma para socavar la dignidad de la carrera, desde la base. Así, asentar la idea de que el poder judicial es una casta extractiva, compuesta por hijos de las mejores familias,  -incluso contra la evidencia  objetiva ofrecida por las estadísticas publicadas por el CGPJ cada año en relación a los nuevos alumnos de la Escuela judicial- y con tendencias conservadoras consustanciales a la altura de sus cuna, es la mejor forma de alejar aún más al juez del ciudadano, permitiendo cubrir con la neblina de la desconfianza las decisiones judiciales con trascendencia política. En este mismo orden de cosas, la reforma del sistema de acceso para mejorar la cualificación técnica de los aspirantes, creando un examen práctico -para lo que, no obstante, se suprimiría un examen teórico, y por lo tanto, necesariamente, un centenar de temas como mínimo, pues no sería asumible un único examen de más de trescientos temas- redunda en la idea de que los jueces no solo son tendencialmente conservadores por destino universal, sino directamente incompetentes, por ser el producto  defectuoso de un sistema que pone la repetición memorística por encima del conocimiento real. Se produce así un escorzo argumentativo extraordinariamente agresivo, según el cual, el conocimiento exacto de todos los preceptos de la ley, implica en realidad, desconocimiento aplicativo. De este modo, nos cuelan un ejercicio práctico como si el poder judicial no fuera el único de los grandes cuerpos que cuenta con una escuela formativa de asistencia obligatoria por parte de todos los nuevos miembros de la carrera, y durante cuyo curso académico, desarrollado a lo largo de un año, se celebran hasta ocho exámenes prácticos evaluables, a lo que se suman las prolongadísimas prácticas tuteladas en juzgados durante el año siguiente.

Busco y no encuentro palabras para cerrar esta primera entrada del año. NO las encuentro por que a mis limitaciones inmanentes se suma la disminución que en mis capacidades está ejerciendo la privación sistemática de sueño a que me tiene sometido mi hijo pequeño, quien a sus seis meses tiene una curiosidad voraz que le impide dormir sosegadamente, más de una hora seguida, aterrado, sin duda, por la perspectiva de que algo realmente interesante pudiera suceder mientras él yace en los brazos de Morfeo.  Así pues, voy a sustituir la razón por la sensación y expresar ésta con una única palabra. Lo que estos ataques, tanto los explícitos como los ocultos entre el texto farragoso de reformas legislativas de apariencia bienintencionada me producen es un profundo hastío.

Manuel Eiriz

Magistrado

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

JUSTIFICACIÓN Y CIERRE.

Mediaba el año 2011 cuando alguien me hizo llegar un facsímil, del Código Penal de 1822, el primero de la serie histórica española.  La edición facsímil de una ley, si se piensa bien, se cuenta entre  las cosas más perfectamente prescindibles con las que uno puede ocupar espacio en su librería. No es, por más que se la mire con impostado cariño, otra cosa que la reproducción en papel moderno, de una norma derogada. Su ausencia de vigencia jurídica solo es comparable a la carencia del más mínimo valor material.

Pero el caso es que a aquel opositor borracho de motivación y de idealismo, las letras de imprenta antigua con las que se plasmaba en el castellano alambicado de la época la obra del legislador del trienio, le alimentaban un sentido de la  trascendencia y de la responsabilidad histórica quizás naíf, pero que entronca con la vocación abstracta de servicio público que un día nos motivó a todos para ser jueces, y que entonces aún permanecía incólume, al no haberse enturbiado con el malsano polvo del camino.

Pues bien, resulta que hace ya un año, sin pretenderlo en absoluto, adquirí un compromiso con el librito de marras. Lo que iba a ser una única entrada del blog se ha convertido casi en una serie. Aquel primer opúsculo demostró que la temática elegida resultaba inabarcable para una aproximación tan breve, de modo que decidí descomponerlo en dos partes, que luego devinieron tres, cuatro, y definitivamente tocan a su fin con esta quinta y definitiva entrada. Y es que, aunque el estudio que aporto no tiene vocación de exhaustividad exegética, no me puedo sustraer ya del método elegido, de modo que donde una vez decidí recoger en su totalidad la regulación de esta institución jurídica anacrónica, brutal, y a la vez consustancial a la idea misma de sociedad humana desde la noche de los tiempos, ya no podía dejar sin más abierta la cuestión ad aeternum por puro agotamiento del tema, ni concluirlo con un lacónico s´acabao, al final de uno cualquiera de los artículos anteriores.

Así, investido de esa pesada sensación de compromiso personal sobrevenido, me dispuse a afrontar la que, sin duda alguna, debía ser última aproximación al jorobado asunto. Una aproximación que, a la postre, va a resultar sensiblemente más breve de lo que pensaba pues cuando he retomado la tarea, me he topado con una realidad inesperada. Aquel legislador prolijo que no por liberal dejaba de ser un hombre de su tiempo, contemplaba la pena de muerte como consecuencia justa para un número extraordinariamente alto de conductas punibles. Pero de entre esa larga lista de causas adecuadas para una cita con el garrote ya sólo nos queda por exponer tres. Artículos 787, 791 y 792, que bajo la rúbrica De los Incendios y otros Daños, integran el Capítulo VIII, del Título  III, dentro de la Parte Segunda.  Así que hoy, conectando con ese compromiso que nació hace un año, y aún más, con aquel opositor apasionado, doy por definitivamente agotada esta veta de inspiración que tan oportunamente -y oportunistamente- hallé en una plomiza noche de junio en León. Vamos que después del último punto y aparte, puedes, querido lector, añadir tu mismo en alta voz aquello de S´acabao, quizás impostando la voz de un bandolero de la Serranía rondeña, que es lo propio de la época y la temática.

Así pues, ahí va.

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA.

PARTE SEGUNDA.

De los Delitos contra los Particulares.

TÍTULO TERCERO.

De Los delitos contra la propiedad de los particulares

CAPÍTULO OCTAVO

De los incendios y otros Daños

El Art. 787 castiga la conducta del incendiario bajo la siguiente dicción literal  “Cualquiera que con intento de hacer daño hubiere puesto fuego á alguna casa , choza, embarcación ó cualquier lugar habitado , ó á cualquier edificio que este dentro de un pueblo ó contiguo á él , aunque no esté habitado , ó á materias combustibles puestas en situación de poder comunicar natural y ordinariamente el fuego á dichos lugares , será castigado con la pena de trabajos perpetuos”, precisando a continuación que se castigará “con la de muerte si falleciere abrasada alguna persona , aunque no se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito hubiere causado la muerte por medio del incendio, será castigado como asesino”. Se trata de un supuesto de imposición de la pena capital desconectado, por lo tanto, de la vocación directamente dolosa en primer grado, de causar la muerte de una persona, siempre que el incendio se hubiera cometido causalizado en la intención de hacer daño en un lugar habitado, mientras que si el incendio hubiera sido causado con la intención de provocar la uerte de una persona, el reo lo será de asesinato, en los términos del artículo 609.

El artículo 791 recoge una lógica punitiva semejante al artículo 790 aplicado a la utilización de minas u otros ingenios para destruir edificio habitado, con arreglo al siguiente tenor literal: “ Cualquiera que con intención de hacer daño socavare, minare ó empleare cualquiera otro medio para derribar , arruinar,’ volar, anegar ó destruir de otro modo edificio o lugar habitado , 6 llegare á causar alguno de estos efectos en todo ó en parte considerable , será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y con la capital, si por alguno de estos medios causare , aunque sin intentarlo , la muerte de alguna persona. Si la hubiere causado con intención , será castigado como asesino. Si no hubiere pasado de la preparación , sin llegar á causar efecto alguno, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas; escepto si hubiere desistido voluntariamente antes de ser descubierto , en cuyo caso se eximirá de pena : pero en cualquiera de estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta, ó á que salga desterrado del pueblo y veinte leguas en contorno por el tiempo de tres á seis años.

Con el fin de ampliar la conducta del que a través de la destrucción dolosa de un inmueble causare la muerte de una persona, también a los supuestos de destrucción de una embarcación -equiparación que en el caso de los incendios recoge el propio artículo 790-  se dispone en el  Art. 792 lo siguiente: “Las mismas penas, y con las mismas distinciones establecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado alguna embarcación, ó hecho en ella de otro modo alguna abertura para que se hundiese ó naufragase , ó maliciosamente la hubiese hecho estrellar ó varar.”

Así, y sin ánimo de reiterarme, doy por agotada mi  modestísima aproximación al tema. El Código Penal, obra entonces avanzadísima, producto de una época que empezó con aquel marchemos todos juntos y yo el primero por la senda constitucional, para terminar tres años después con la brutal imagen del Coronel Riego arrastrado hasta el patíbulo instalado en la Plaza de la Cebada, ofrece un campo de estudio ciertamente inagotable por su ubicación en la historia moderna de España y de Europa.  En todo caso te invito, lector, a que eches un vistazo a las primeras entradas, que desde una visión mucho menos particularista, permiten conocer mejor el espíritu y el contexto de la norma.

Manuel Eiriz García

Magistrado

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA. Parte segunda.

Para enfocar ya el final de esta serie de artículos, oportuna -y, a qué negarlo,  oportunistamente- dedicados a la regulación de la pena de muerte en el Código Penal de 1822, primero de la serie histórica, y loable esfuerzo de regulación sistemática de corte liberal, vamos a enunciar brevemente, y sin más preámbulos, los delitos que, encuadrados en la Parte Segunda del Código Penal, y bajo la rúbrica, delitos contra los particulares, eran merecedores a juicio del codificador primigenio de la máxima pena.

PARTE SEGUNDA.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES.

Título Primero.

De Los delitos contra las personas.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Homicidio, envenenamiento, castración y aborto, y de los que incendian para matar.

Art. 605. Los que maten á otra persona voluntariamente, con premeditación, y con intención de matarla, no siendo por orden de autoridad legítima, sufrirán la pena de muerte. Es homicidio voluntario el cometido espontáneamente, á sabiendas, y con intención de matar á una persona, siendo indiferente en este caso que el homicida dé la muerte á otra persona distinta de aquella á quien se propuso hacer el daño.

Art. 606. La premeditación ó el designio de cometer la acción, formado antes de cometerla , existe en el homicidio voluntario : Primero: aunque el previo designio de cometerlo se haya formado con alguna condición ó con alguna diferencia en cuanto al modo de ejecutar el delito. Segundo: aunque se haya formado el designio con relación á otra persona o á persona indeterminada. Tercero : aunque antes del homicidio se haya formado designio, no precisamente de matar , sino de maltratar á una persona determinada ó indeterminada, siempre que al tiempo de ejecutar el delito se unan en el reo la espontaneidad y la intención actual de dar la muerte.

Art. 607. En el homicidio voluntario se supondrá haber premeditación siempre que el homicida mate á sangre fría y sin causa, ó con el fin de cometer ú ocultar otro delito, ó sin ser movido por alguno de los estímulos siguientes: Primero: por una provocación, ofensa, agresión , violencia, ultrage, injuria ó deshonra grave que en el acto mismo del homicidio se haga al propio homicida , ó á otra persona que le interese; en cuyo caso se comprende asi el que mate por esta provocación , como el que por ella promueva en el acto una riña ó pelea de que remite la muerte del ofensor. Segundo: por un peligro ó ultraje ó deshonra grave que fundadamente tema el homicida en el acto mismo del homicidio contra sí propio ó contra otra persona que le interese. Tercero: por el robo , incendio, invasión , escalamiento ó asalto de una propiedad que el homicida vea cometer en el acto mismo del homicidio. Cuarto: por el deseo de precaver ó impedir cualquier otro delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo ó se vaya á cometer contra la causa pública. Quinto : por el de sujetar en el propio acto del homicidio á un facineroso conocido, ó al que acabe de cometer un robo, un homicidio, ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse. Sesto: en los padres, amos y demas personas que tengan facultad legítima para castigar por sí á otros, se escluye también la premeditación cuando se escedan en el castigo por un arrebato del enojo que les causen en aquel acto las faltas ó escesós graves que hayan cometido las personas castigadas. Cualquiera que sea la provocación , ofensa ó injuria que mueva al homicida, no se eximirá este de la premeditación en el caso de que sin riña ni pelea cometa el homicidio, no en el acto mismo de la provocación, injuria ú ofensa , sino algún tiempo después , suficiente para obrar con reflexión.

Art. 6o8. También se supondrá siempre en el homicidio voluntarlo la intención de matar, escepto cuando el reo pruebe manifiestamente que no la tuvo, ó cuando por las circunstancias del suceso, por la clase y sitio de las Heridas ó golpes , ó por la de los instrumentos con que fueron causados, resulte que aunque el homicida se propuso herir ó maltratar á aquella persona, no tuvo la intención de darle la muerte. La intención de dar la muerte se supondrá siempre en el que espontáneamente y á sabiendas dispare contra otro arma de fuego ó de viento.

Art. 609. Son asesinos los que maten á otra persona no solo voluntariamente, con premeditación y con intención de matarla, sino también con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: en virtud de dones ó promesas que se les hayan hecho previamente para que maten ó hieran á aquella persona , ó á otra en cuyo lugar se haya tenido á la asesinada. Segunda: con previa asechanza, ya aguardando á la persona asesinada , ó á la tenida en lugar suyo , en uno o mas sitios para darle la muerte; ya observando la ocasión oportuna para embestirle; ya poniéndole espías ó algún tropiezo ó embarazo para facilitar la ejecución; ya buscando auxiliadores para el mismo fin, ó ya empleando de antemano cualquier otro medio insidioso para sorprender á dicha persona y consumar el delito. Tercera: con alevosía ó á traición y sobre seguro , ya sorprendiendo descuidada , dormida, indefensa ó desapercibida á la persona asesinada, ya llevándola con engano ó perfidia, ó privándola antes de la razón, dé las fuerzas, de las armas ó de cualquier otro auxilio pira facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña ó pelea, provocada por el asesino con ventaja conocida de parte de este, ó ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo del agresor para quitar la defensa al acometido. Cuarta : con sustancias ó bebidas venenosas ó nocivas que á sabiendas se hayan aplicado á la persona asesinada, ó se le hayan hecho tomar, de cualquier modo que sea. Quinta: con la esplosion o ruina de materiales preparados para el asesinato ; ó con fuego que para matar á la persona se ponga en la casa ó sitio en que se halle. Sesta: con tormentos ó con algún acto de ferocidad ó crueldad , bien se cause la muerte por alguno de estos actos, bien se cometa alguno de ellos con el cadáver después de darle la muerte. Sétima: con el fin de cometer cualquiera otro delito, o con el de castigar la resitencia que en la ejecución de este oponga la persona asesinada , ó con el de impedir que estorbe 6 embarace la misma ejecución , o que lo descubra d detenga al delincuente después de cometido. Los asesinos serán infames por el mismo hecho, y sufrirán ademas la pena de muerte.

Art. 610. Cometido el homicidio voluntario con cualquiera de las siete circunstancias sobredichas que constituyen el asesinato , se supondrá siempre la premeditación , sin embargo de cualquiera escepcíon que alegue el reo; y solamente se admitirá la de no haber habido intención de dar la muerte, si asi fuere, con arreglo á lo prevenido acerca de la intención en el artículo 6o8.

Art. 611. los salteadores y ladrones que de cualquier modo maten para robar ó hurtar, ó en el acto de hacer el robo ó hurto , ó después para encubrirlo ó salvarse, serán castigados como asesinos, cualquiera que fuere su intención y premeditación, sin esceptuar caso alguno. Todos los que concurran y cooperen al robo ó hurto cuando lo hagan dos ó mas , serán castigados como reos del asesinato que entonces se cometa ; escepto cuando resulte claramente quien lo cometió en particular, y qué los demas no tuvieron parte alguna en el homicidio , ni pudieron remediarlo, ni dejaron de hacer cuanto les fue posible para impedirlo.

Art. 612 . Los que maten á un hijo, nieto ó descendiente suyo en línea recta , ó á su hermano ó hermana , ó á su padrastro ó madrastra, ó á su suegro ó suegra, ó á su entenado ó entenada, ó á su yerno ó nuera, ó á su tío ó tía carnal, ó al amo con quien habiten, ó cuyo salario perciban; la muger que mate á su marido, ó el marido á su muger, siempre que unos y otros lo hagan voluntariamente, con premeditación, con intención de matar, y conociendo á la persona á quien dan muerte, sufrirán las mismas penas que los asesinos. Esceptúanse lasmug’res solteras ó viudas que teniendo un hijo ilegítimo , y no habiendo podido darle a luz en una casa de refugio , ni pudiendo esponerle con reserva, se precipiten á matarle dentro de las veinte y cuatro horas primeras del nacimiento, para encubrir su fragilidad; siempre que este sea á juicio de los jueces de hecho , y según lo que resulte, el único ó principal móvil de la acción , y muger no corrompida y de buena fama anterior la delincuente. Esta sufrirá en tal caso la pena de. quince á veinte y cinco años de reclusión y destierro perpetuo del pueblo en que cometió el delito , y diez leguas en contorno.

Art. 613. Los que maten á su padre ó madre, ó á su abuelo u otro ascendiente en línea recta, voluntariamente, sabiendo quien es, y con intención de matarle o herirle o maltratarle, son parricidas, é infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de muerte en los términos prescritos contra el parricidio, aunque no resulte mas premeditación , d aunque preceda alguno de los estímulos que la escluyen según el artículo 607.

Art. 614. El que sin ser movido por ofensa ni injuria alguna provoque á otro á riña o pelea, y riñendo ó peleando le mate voluntariamente y con intención de matarle, sufrirá la pena del homicidio premeditado, aunque no haya traición ni alevosía. Si la hubiere, será castigado como asesino.

Art. 615. El que provocado por alguna ofensa, agresión, violencia , injuria ó deshonra leve de las que no escluyen la premeditación, promueva riña ó pelea contra el ofensor, y riñendo o peleando con él , sin traición ni alevosía le mate voluntariamente con intención de matarle, sufrirá diez años de obras publicas, y cumplidos, será deportado. El que incurra en igual caso provocado por ofensa, agresión, deshonra, ultraje ó injuria grave de las que escluyen la premeditación, sufrirá las penas del artículo 623. Si en cualquiera de estos dos casos hubiere traición ó alevosía , será castigado el reo como asesino.

Art. 616. El que provocado por otro á riña ó pelea la acepte voluntariamente, y riñendo o peleando con él sin traición ni alevosía, mate al provocador con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á doce años de obras públicas, y destierro perpetuo del lugar en que cometió el delito, y veinte leguas en contorno. Si lo matare á traición ó con alevosía, será castigado como asesino. Hay también alevosía y traición en el que aceptando voluntariamente una riña o pelea, aunque provocada por su contrario, la emprende con igual ventaja conocida de parte suya, quitando al otro su defensa, ó incurriendo en cualquiera otro de los casos comprendidos en la tercera circunstancia del artículo 609.

Art. 617. El que empeñado casualmente en una riña ó pelea , aunque no provocada, y aceptada voluntariamente por él, y riñendo ó peleando con su contra rio sin traición ni alevosía, le mate con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á catorce anos de obras publicas , y cuatro mas de destierro del pueblo en que cometiere el delito, y veinte leguas en contorno; salvas las exenciones contenidas en los artículos 619, 620, 621 , 622 , 623 y 624.

Art. 618. Cualquiera otro que mate á una persona voluntaria-mente y con intención de macaría, aunque sea sin premeditación, sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras publicas , escepto en los casos de que tratan los dichos artículos 619 hasta el 624 inclusive.

Art. 619. El homicidio voluntario que alguno cometa en la persona de su hija, nieta ó descendiente en línea recta, ó en la de su muger, cuando la sorprenda en acto carnal con un hombre, ó el que cometa entonces en el hombre que yace con ellas, será castigado’ con un arresto de seis meses á dos años, y con un destierro de dos á seis años del lugar en que ejecutase el delito y veinte leguas en contorno. Si la sorpresa no fuere en acto carnal , sino en otro deshonesto y aproximado ó preparatorio del primero, será la pena de uno á cuatro años de reclusión, y de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos.

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Art. 621. No estará sujeto á pena alguna el homicidio que se cometa en cualquiera de los cuatro casos siguientes: Primero: en el de la necesidad de ejercer la defensa legítima y natural de la propia vida, ó de la de otra persona contra una agresión injusta, en el acto mismo del homicidio , cuando no hay otro medio de repelerla. Segundo: en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade violentamente b trata de asaltar 6 incendiar casa, habitación ó heredad, ó rompe puertas, ó escala pared ó cerca. Tercero: en el de defender su casa , su familia y su propiedad , contra el salteador , ladrón ú otro agresor injusto, que abierta y violentamente trata de robar, incendiar, Invadir, ó hacer algún daño á las personas, aunque sea de dia, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Cuarto: en el de defender la libertad propia ó la de otra persona contra el que injusta y violentamente trata de quitársela , arrebatando al homicida , o  la persona que este defienda, ó haciéndoles otra fuerza material en sus cuerpos, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Si resultare esceso, ligereza u otra culpa en el uso de la defensa legítima, ó porque fuere leve el daño que amenazase en la agresión , ó porque el homicida hubiere tenido otros medios de evitarlo, sin necesidad de matar al agresor, sufrirá el que cometa el homicidio en estos casos una reclusión de seis meses á cuatro años, y de dos á cuatro años de destierro del lugar en que ejecutase el delito, y veinte leguas en contorno. Los ladrones ú otros delincuentes á quienes sé persiga ó trate de contener en su fuga, ó se haga resistencia en la ejecución de su delito , no serán nunca comprendidos en la escepcion de. defensa propia con respecto al homicidio que cometan , y siempre se les aplicará por él la disposición de los artículos 609 y 611.

Art. 622. El que cometa un homicidio en el acto de rechazar al agresor injusto que de día invade violentamente, ó trata de asaltar casa, habitación ó heredad , ó rompe puerta , ó escala pared ó cerca, bien sea del homicida, bien de otra persona que le interese, fuera de los casos esceptuados en el artículo 621; el que mate al que lo provoca, en el acto mismo del homicidio, con golpes, heridas, ú otra violencia grave contra la persona del homicida, 6 de otro que le interese , no siendo en alguno de dichos casos esceptuados , sufrirán una reclusión de seis meses á cuatro años , y un destierro de dos á cuatro años del lugar del delito y veinte leguas en contorno.

Art. 624. Los que cometan un homicidio por deseo de precaver ó impedir un delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo , ó se vaya á cometer contra la causa publica , ó por el de sujetar en el propio acto á un facineroso conocido, ó al que .acabe de cometer un robo, un homicidio ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el caso de que á juicio de los jueces de hecho resulte que no hubo mas que zelo en la acción , que la requirió la gravedad y trascendencia del delito, y que no hubo otro medio para precaverlo ó impedir la fuga del delincuente. Pero si hubiere habido otro medio, ó el delito no fuere de tanta trascendencia y gravedad que baste á justificar el homicidio, ó resultare en el autor de este alguna ligereza, esceso ú otra culpa, se le impondrá una reclusión de uno á ocho años, y un destierro de dos á cuatro del lugar del suceso , y veinte leguas en contorno. Si resultare no haber sido mas que un pretesto el deseo de evitar el delito ó el de sujetar al delincuente , ó haber habido malicia de parte del homicida , será este castigado con arreglo á los artículos 605 , 609 y 618 según las circunstancias de la acción.

Art. 625. Los padres ó abuelos que escedíéndose en el derecho de corregir á sus hijos ó nietos cuando cometan alguna falta, maten á alguno de estos en el arrebato del enojo, serán considerados siempre, y castigados como culpables de homicidio involuntario cometido por ligereza. Cualquiera otro que escedíéndose en igual derecho, cuando legítimamente le competa, incurra en el propio delito con respecto á sus criados, discípulos ú otras personas que esten á su cargo y dirección , será castigado, según el caso respectivo, con arreglo á las disposiciones generales de este capítulo.

Art. 629. En todos los casos de que tratan los veinte y cuatro artículos precedentes es indispensable para que haya homicidio , que la persona contra quien se cometa muera por efecto y por consecuencia natural de las heridas, golpes ó violencias que se le hayan causado, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere cometido el delito. Si después de dicho término se verificare la muerte de resultas de las heridas ó violencias, el reo no sufrirá sino la pena de trabajos perpetuos , si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una tercera parte menos del tiempo de obras públicas , reclusión , arresto ó destierro, que respectivamente se le impondría si la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Esceptuanse los salteadores, ladrones y demas que para cometer ó encubrir otro delito, o para salvarse después de cometerlo, hieran o maltraten á alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siempre que la persona maltratada muera de resultas ó por efecto de las heridas ó violencias dentro de los seis meses siguientes al dia en que se le hubiesen causado.

Art. 630. En el caso de que dentro de los sesenta dias ó después de ellos muera el herido ó maltratado , constando no ser mortales de modo alguno los golpes ó heridas, y no haber sido la muerte efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos, de algún esceso del herido, ó de otro accidente casual é inconexo con ei delito, no será castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas ógolpes de los de mayor gravedad, con arreglo al artículo 642 del capítulo siguiente ; salvas las modificaciones y escepciones que el mismo capítulo contiene en los casos respectivos.

Art. 631. Todo el que mate á otro de cualquier manera que sea , escepto en los casos en que la ley le exima de toda pena ó responsabilidad , sufrirá como parte de castigo el de pagar, si tuviere bienes , una pensión á la viuda é hijos de la persona muerta, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes , según sean las facultades del homicida , las ganancias que hiciere el muerto, y el número y situación de su familia.

Art. 635. Si resultare que el haber aplicado ó hecho tomar la sustancia ó bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad, ó ponerla en estado de demencia, será infame el reo, y sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito proviniere efectivamente la demencia de la persona , 6 la alteración de su juicio ú otra enfermedad ó lesión que pasando de seis meses no esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de obras públicas , y después será deportado. Si la lesión pasare de un año , sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Y si dentro del término de los sesenta días siguientes al en que se dio la sustancia ó bebida venenosa ó nociva resultare por efecto de ella el fallecimiento de aquel á quien se dio, sufrirá el reo la pena de muerte.

Art. 636. El que á sabiendas y con objeto de matar á una persona , ó de causarle demencia ú otra enfermedad , le dé en lo que vaya á comer ó beber, ó tomar de otro modo, alguna sustancia venenosa ó nociva, aunque no llegue á tomarla efectivamente aquella persona, será también infame, y sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si no hubiere llegado á dar el veneno ó la sustancia nociva en lo que vaya á comer, beber ó tomar de otro modo la persona contra quien se dirija, sino únicamente á prepararlo para dárselo , sufrirá !a pena de seis á doce años de obras públicas con igual destierro Pero si en cualquiera de los dos casos de este artículo, y antes de consumarse y descubrirse el delito , desistiere de él su autor voluntariamente, ó hiciere que no tenga efecto alguno , será reprendido, y no sufrirá mas pena que la de quedar por dos años bajo la inmediata vigilancia de las autoridades.

Art. 637. El que sin intención de matar ni hacer daño á una persona, y solo para inspirarle alguna afición o desafecto, le aplique ó haga tomar droga ó confección que pueda ser nociva á la salud, será castigado según el daño que resulte , como si causare heridas ó golpes.

Art. 641. El que voluntariamente, á sabiendas, y con el fin de matar á otro ó hacerle otro daño en su persona , ponga fuego en casa, habitación ó sitio en que se halle el acometido, aunque no llegue á causar la muerte ni el daño que se proponga , sufrirá la pena de trabajos perpetuos.

Manuel Eiriz García.

Magistrado

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( III)

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( III)

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA.

DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD.

En dos anteriores entradas de En Justicia, tuve ocasión de exponer tanto el contexto general del que es producto la regulación de la pena de muerte contenida en el Código Penal de 1822, y su regulación general, como también los preceptos que de forma fragmentaria contienen normas aplicables a la ejecución de la pena. Recordemos en tal sentido, que el código penal es producto de un impulso liberal, enmarcado en el periodo político conocido como Trienio Liberal, durante la monarquía de Fernando VII. Esta tercera parte de lo que bien podría haber sido un único artículo, va a centrar el análisis, en la enumeración de las conductas que el legislador de 1822 quiso castigar con la pena capital, reduciendo la enumeración a los delitos previstos en la Parte Primera, relativa a los Delitos contra la Sociedad.

El Título Primero lleva por rúbrica, De los Delitos contra la Constitución y el Orden Político de la Monarquía, siendo su Capítulo Primero, de los Delitos contra la Libertad de la Nación.

Artículo 188. Toda persona de cualquier clase que conspirase directamente y de hecho a trastornar o destruir o alterar la constitución política de la monarquía española, o el gobierno monárquico moderado hereditario que la misma constitución establece, será perseguido como traidor y condenado a muerte.

Artículo 189. Cualquiera que impidiere y conspirare directamente y de hecho a impedir la celebración de cortes ordinarias o estraordinarias en los casos señalados por la constitución, o hiciera alguna tentativa para disolverlas, o embarazar sus sesiones o deliberaciones, es también traidor y sufrirá la pena de muerte.

Artículo 190. Así mismo es traidor y sufrirá la propia pena el que hiciera alguna tentativa para disolver la diputación permanente de cortes, o para impedirle el libre ejercicio de sus funciones.

Artículo 191. Cualquiera que auxiliare o aconsejare al ey para cualquier tentativa de los actos espresados en los tres artículos precedentes, es también traidor y sufrirá la pena de muerte.

El Artículo 204inciso último, castiga la conducta de quienes impidieren la celebración de elecciones o embarazasen su objeto, o coartasen a los electores, en el caso exclusivo de que dicha conducta se llevara a cabo con armas o conmoción popular. Lo dispuesto en este precepto es igualmente aplicable a las conductas previstas en los artículos 206 y 207, respecto de elecciones a diputaciones provinciales (206) y elecciones municipales (207), en este último caso, puesto en conexión inmediata con los artículos 313 y 314 de la Constitución -de 1812-.

Numerosos preceptos hacen referencia a la comisión de otras conductas en el curso de la producción de delitos que no necesariamente están castigados con la pena de muerte. En estos supuestos, se prevé la imposición de la pena correspondiente a aquellas, que, naturalmente, en su caso podría ser incluso la pena capital.  Valga como ejemplo el artículo 216, conforme al cual nadie está obligado a obedecer las órdenes de cualquier autoridad que sea para ejecutar alguno de los actos previstos en este capítulo. Si alguno las ejecutase, sufrirá respectivamente las penas impuestas, sin que le sirva como disculpa cualquier orden que hubiere recibido.

El Capítulo II lleva por rúbrica Delitos contra el Rey, la Reina o el Príncipe Heredero.

El artículo 219, castiga con la pena de muerte como traidor a quien conspirase directamente y de hecho contra la sagrada e inviolable figura del Rey, con el designio de matarle, herirle, prenderle o maltratarle de obra. Resulta particularmente expresiva de la consideración que el Rey merecía como jefe de estado el que el inciso último del precepto prevea que si se causare la muerte del monarca, el autor de los hechos sería castigado además como parricida, lo que conforme al artículo 613 comporta a un propio tiempo la condición de parricida y de infame.

La  misma pena de muerte por traición está prevista en los artículos 220 -misma conducta del artículo 219, dirigida frente a la Reina consorte o el Príncipe Heredero– , 221  -conspiración directa y de hecho contra el Rey o despojarle de sus prerrogativas y facultades concedidas por la Constitución, o para alterar el orden de sucesión al trono- 222 -conspiración para otorgarse y usurpar la autoridad real- , 224 -los regerntes del reino que no entregare el gobierno al Rey  que fuera Príncipe de Asturias, una vez cumplidos los dieciocho años-  y 225 -los regetntes que no entregaren el gobierno al Rey que no fuere Príncipe de Asturias, una vez reconocido por las Cortes Generales como Rey-.

El Capítulo III lleva por rúbrica de los Delitos contra la Religión Oficial del Estado.

Sólo un artículo castiga conductas contra la religión de forma expresa. Concretamente se trata del artículo 227, que impone la pena de muerte por traición al que conspirase directamente y de hecho a imponer otra religión en las Españas, o a que la nación española deje de profesar la religión católica, apostólica y romana.

El Título II recoge los Delitos contra la Seguridad Esterior del Estado, y el Capítulo I, de los que Comprometen la Esistencia Política de la Nación, o Esponen al Estado a sufrir los Ataques de una Potencia Estrangera.

Concretamente los artículos, se castiga como traición, con la pena de muerte a quienes cometieran las conductas previstas en los artículos 250 -españoles que en tiempo de guerra tomen las armas para servir en ejército estrangero enemigo de España, ayudarles y hacer la guerra a España-, 251 -el español que por medio de correspondencia, inteligencia, o cualquier otra maquinación escitara a potencias extranjeras a declarar la guerra a España, o sus aliados, siempre que la excitación hubiera surtido efecto-, 252 -el que con los mismos medios facilitare información a una potencia estrangera para hacer la guerra a España de manera más ventajosa, o les diera información relevante-, 253 -el que facilitase el acceso a las tropas extranjeras, 254 – los que desertasen o se pasasen al enemigo o incitasen a otros a hacerlo, siempre en tiempo de guerra-, 255 -Todas las conductas anteriores se aplican a los extranjeros radicados en España aunque no hubieran obtenido carta de naturaleza. Así cmismo, los extranjeros que cometieren las conductas de los artículos 251, 252 o 253, o promovieran la deserción de españoles, serán castigados como espías- y 256 -los espías serán castigados con pena de muerte, y si fueren españoles, o extranjeros radicados en España aún sin carta de naturaleza, serán considerados también traidores. Se castiga con las mismas penas a los que guardasen a espías.

El Título III lleva por rúbrica de los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado y contra la Tranquilidad y Orden Público. El Capítulo I se titula, de la rebelión y el Armamento Ilegal de Tropas.

El artículo 274, describe como rebelión el levantamiento o insurrección  de una porción más o menos numerosa de súbditos de la monarquía que se alzan contra la patria y contra el Rey o contra el Gobierno supremo, constitucional y legítimo de la nación,  negándole la obediencia debida o procurando sustraerse de ellas o haciéndole la guerra con las armas. Para que la rebelión se entienda consumada es necesario que los rebeldes insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.  El artículo 275 señala que los reos de rebelión se subdividen en tres categorías. Siendo así que la pena de muerte solo está prevista para los de la clase primera, definidos en el artículo 276 como traidores. A la clase primera corresponden como cabezas y reos principales: Primero: los que hayan propuesto, promovido directamente, organizado o dirigido la rebelión, o suministrado o proporcionado para ella voluntariamente y a sabiendas caudales, armas, víveres o municiones en términos que sin este auxilio no se hubieren podido probablemente llevar a efecto el levantamiento. Segundo: los que para la rebelión hayan sublevado algún cuerpo de tropas o cuadrillas de gentes armadas, o alguna tripulación de buque, o algún pueblo o distrito, o hayan sobornado, seducido u obligado a unos u otros para el mismo fin. Tercero: los que para proteger o fomentar la rebelión hayan usurpado el mando de algún cuerpo de tropas, de algún pueblo o distrito, o de algún puerto, fortaleza o buque; y los que, teniendo legítimamente el mando de alguna de estas cosas, abusaren de él para unirse con los rebeldes o entregarse a ellos. Cuarto: los que de cualquier otro modo comandaren como jefes algún pueblo, cuerpo de tropas, tripulación de buque o cuadrilla de rebeldes; no entendiéndose por jefes los que de capitán inclusive abajo ejerzan algún mando en los cuerpos de tropas, o en las cuadrillas; a no se rque estas obren con separación, en cuyuo caso serán siempre considerados como jefes los que tengan en ellas el mando principal. Quinto: los funcionarios públicos y los eclesiásticos seculares o regulares que son sus exhortaciones, discursos o sermones pronunciados al pueblo, o con edictos, cartas pastorales, bandos proclamas u otros escritos oficiales hubieran causado la rebelión, o la fomentaren directamente después de acaecida, ó escitaren del mismo modo á continuarla.

Como disposiciones comunes a los dos cpítulos precedentes -rebelión y sedición- se contempla en el artículo 289 que todos los individuos de la rebelión ó sedición, de cualquier clase que sean, que fueren aprehendidos en el lugar mismo del delito haciendo resistencia con armas de las sobredichas, serán castigados con la pena señalada a los reos de primera clase.

Hasta aquí la enumeración y descripción de los delitos que en la Parte Primera del Código Penal de 1822, llevan aparejada la pena de muerte. Quedamos emplazados para una prósxima y definitiva entrega, en la que expondremos los últimos y quizás más habituales delitos castigados co la pena de muerte en el primer código de la historia de España.

¿Son realmente sólidas las instituciones españolas?

¿Son realmente sólidas las instituciones españolas?

Lo que pudo ser y jamás será:

Análisis de la proposición de ley del grupo parlamentario Ciudadanos, para la reforma del procedimiento de designación de los miembros de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional.

Aunque una visión simplificada e intelectualmente poco comprometida de la acción democrática como sistema político invite a reducirla a un mero mecanismo formal de uso periódico, la realidad es que el de democracia es sin duda un concepto jurídico vago y de contornos imprecisos, como prueba el hecho de que a lo largo de la historia reciente estados que responden a modelos heterogéneos, e incluso adversantes, de organización, se han reivindicado abiertamente como democráticos. Sin necesidad de ahondar en un debate conceptual más propio de la filosofía política, es, en todo caso, posible convenir que el solo requisito de la celebración regular de elecciones no puede ser suficiente para colmar su significado profundo.

No cabe duda de que, de acuerdo a una concepción liberal del modelo democrático, el sometimiento de la gestión y los programas políticos, al criterio superior de la ciudadanía deviene en condición dirimente. Sin embargo, la historia y la práctica política de todos los tiempos, nos demuestran que ni la democracia prende en una tierra que no haya sido trabajada de forma persistente durante generaciones, ni el árbol dará frutos de calidad si no se le profesan los cuidados adecuados.

Así, el empeño de implantar, cuando no de imponer regímenes democráticos en países o territorios que no se encuentran en la fase adecuada de su evolución política, trae consigo, en no pocas ocasiones, inestabilidad y violencia. De nada sirve una democracia nominal, en sociedades cuyos ciudadanos no tienen asegurada la supervivencia, la salud, o la formación adecuada. La democracia como sistema político, se funda más en el reconocimiento del adversario, que en la legitimación del poder propio. Por eso solo cuando puede asegurarse que el contendiente que cae derrotado renuncia a la violencia o la insurrección para impugnar la fuente del poder del otro, podemos decir que el terreno es aceptablemente fecundo. 

Y es que una de las características más verdaderamente relevantes de una democracia, es precisamente su fragilidad. Una fragilidad que no nace de la debilidad política del Estado en sus relaciones internacionales, o de la fortaleza de sus vecinos, si no del hecho de que la única garantía de su perpetuación sea el compromiso sincero de los principales agentes políticos con los valores que le sirven de fundamento. En épocas de exaltación del sentimiento democrático, como sucede en periodos constituyentes, ese compromiso es fuerte. Sin embargo, la propia vulgaridad del desenvolvimiento ulterior de la organización social, y la natural tendencia a la estabulación partidista y al relativismo de sus clases dirigentes, invita a relajar la intensidad de ese pacto no escrito.

El Valor de las instituciones como garantes del sistema democrático. El caso español.

Ningún estado fuerte a lo largo de la historia, se ha construido solo sobre la base del poder personal de un sujeto o casta. Antes bien, la solidez de los proyectos políticos requiere de un entramado institucional robusto. Si, además, el modelo de organización social responde a los parámetros de la democracia liberal, la fortaleza de esas instituciones se convierte en la única garantía de respeto a los valores y principios que le sirven de fundamento. De lo contrario, minimizado el sistema a los límites de la Ley Electoral, los ciudadanos permanecerán indefensos ante la acumulación de poder determinada legítimamente por unos comicios. Allí donde se erosiona la institucionalidad, prevalecen el abuso y la discordia. Donde se las coloca como clave de bóveda del sistema, manteniéndolas a resguardo de la tensión partidista, actúan como mecanismo preventivo, cuando no de remedio eficaz para las patologías sistémicas que naturalmente van dando razón de su sintomatología.

Cabe plantearse en qué consiste el fortalecimiento de las instituciones. Algunos, desde una perspectiva que consagra como agente casi único del sistema democrático a los partidos políticos, consideran que el organismo cuya composición subjetiva refleje de forma mimética la fragmentación parlamentaria, está trasladando perfectamente y de manera directa el principio democrático. La buena salud de las instituciones depende entonces, exclusivamente, de que las mismas se conviertan en asambleas paraparlamentarias que reproduzcan indefinidamente los debates políticos partidistas, con abstracción absoluta de su función constitucional o estatutaria. Esta concepción lleva la noción de democracia de partidos al paroxismo, y supone, en definitiva, que los mecanismos de control del poder deben ser entregados a las formaciones políticas de forma global y acrítica. Los contrapoderes en manos exclusivas de los agentes de poder que deben ser contrarrestados por ellos. No hace falta señalar que este es precisamente el modelo de gestión institucional que ha prevalecido de forma casi total en nuestro país. Se crea una institución, quizás se respetan sus funciones y composición durante un periodo breve de tiempo, para definitivamente colonizarla y hacerla rehén de las luchas partidistas, de modo que para cuando esa institución debe cumplir la función que tiene asignada, la apariencia de independencia se encuentra lastrada por la adscripción ideológica de quienes ostentan las responsabilidades que le son propias. Esa dicotomía conservadores/progresistas que con tanto empeño refutan, no solo personas que ocupan las más altas dignidades institucionales de acuerdo a sus méritos profesionales, si no, cínicamente, aquellos que no tienen otro punto en su cursus honorum, que la lealtad a unas siglas. 

Siendo ésta una publicación nacida del asociacionismo judicial, resulta ocioso exponer una vez más lo que supone para el crédito de la carrera judicial, el mecanismo de designación de los vocales del GGPJ. Un sistema que no solo no resiste un juicio crítico mínimamente riguroso después de 38 años, sino que ni tan siquiera puede lucir la vitola de su funcionalidad, toda vez que no es capaz de garantizar la renovación de sus miembros, habiendo quedado en consecuencia el poder judicial en estado catatónico.

Otras instituciones como el Tribunal Constitucional han sido también tradicionalmente un campo de batalla partidista. Aunque hoy ya se ha asumido resignadamente, hace unos meses causó enorme revuelo que un alto cargo, y un ministro del gobierno de la nación, que había quedado en ejercicio de sus funciones como diputado después de abandonar el ejecutivo, fueran designados como magistrados de la corte de garantías. Sin embargo, esto que indudablemente constituye un salto cuantitativo en el desprecio a la apariencia de independencia, no lo es desde el punto de vista cualitativo. El sistema se sobresaltó con su designación, pero no se resquebrajó porque sencillamente la puerta a ese tipo de nombramientos tan aparentemente inadecuados, ya se había abierto hace años, y por ella han pasado los dos principales partidos.

La designación del defensor del Pueblo es otro ejemplo de libro de falta de compromiso con la independencia y autonomía de las instituciones. Desde la aprobación de la ley Orgánica, han sido verdaderas rara avis, los ombudsman y sus adjuntos que presentaban una hoja de servicios construida al margen de las lealtades partidistas.  Y ello pese a que el legislador quiso mantener esa institución intencionadamente al margen de las tensiones políticas, estableciendo una incompatibilidad absoluta con la afiliación a partidos políticos. ¿Solución? El candidato propuesto se da de baja de la formación de sus lealtades justo antes de tomar posesión.

La Proposición de Ley para la Reforma del procedimiento de Designación de los miembros de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional presentada por el Grupo Parlamentario de Ciudadanos.

Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del día 17 de diciembre de 2021, esta proposición de ley no aparece, desde luego, como una iniciativa parlamentaria de actualidad. Tampoco fue en ningún momento un proyecto realista. El Grupo Parlamentario de Ciudadanos contaba en aquel entonces solo con 10 diputados,  y la composición de la cámara no daba valor estratégico a tan exigua representación. A decir verdad, apenas mereció la atención de la prensa. Hoy, el grupo parlamentario que presentó y defendió esta proposición de ley ha quedado disuelto, y la formación política representada por él, ni tan siquiera ha concurrido a las elecciones generales del mes de julio. Quizás por ello, y porque la ocasión la pintan calva en tiempos de tribulaciones, he considerado que era un buen momento para recordar esta iniciativa que, ya fuera por convicción regeneradora, o por oportunismo político, ha constituido la única verdadera tentativa de reforzar la apariencia de independencia del entramado institucional español, tratando de reintegrarlo en la confianza de la ciudadanía.

El textoo estaba compuesto de cinco artículos -se propone respectivamente la reforma de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal-, una Disposición Adicional , una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, siendo los aspectos más innovadores los relativos a la instauración de procedimientos novedosos, más transparentes y garantistas, para la designación de los titulares de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional. Destaca también la fijación de abultados periodos de vacatio entre el abandono de una hipotética actividad política en cualquiera de sus manifestaciones, y la mera elegibilidad para ocupar puestos de responsabilidad en órganos constitucionales y de relevancia constitucional.

Sin ánimo de exhaustividad, vamos a hacer referencia, por pura proximidad profesional, a las reformas previstas en relación a la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional y vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Reforma de la LOTC

Se propone añadir un artículo nuevo al Capítulo I del Título I:

1. De los doce magistrados que conforman el Tribunal Constitucional, ocho serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de tres quintos, tal y como determina el artículo 159 de la Constitución. El proceso para realizar la propuesta de los magistrados que serán propuestos por el Congreso y el Senado para su nombramiento por el Rey será el previsto en este artículo.

 2. Los cuatro miembros restantes serán nombrados por el Rey a propuesta del Gobierno de España y del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en el artículo 159 de la Constitución.

 3. La propuesta por parte del Congreso para ser nombrado magistrado del Tribunal Constitucional se realizará entre los aspirantes que sean preseleccionados por un Comité Evaluador de entre los ciudadanos que presenten su solicitud en un procedimiento de selección competitiva abierto. 4. La Mesa del Congreso de los Diputados publicará la convocatoria del procedimiento de selección competitiva para la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional tres meses antes de la expiración del mandato natural de los magistrados designados por el Congreso. La convocatoria figurará en la página web del Congreso de los Diputados durante todo el tiempo que dure el proceso. Asimismo, deberá informarse sobre la convocatoria mediante campañas insertas en el transcurso de la programación ordinaria de la radio y televisión de titularidad estatal. Los aspirantes contarán con un plazo de veinte días naturales para inscribirse al proceso de selección competitiva abierto a través del procedimiento que determine el Congreso de los Diputados.

4. Para cada convocatoria se creará un Comité Evaluador cuyos miembros serán designados en una sesión de la Comisión Constitucional. El Comité Evaluador estará constituido por Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Comité Evaluador no podrán incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad previstas para ser nombrado magistrado del Tribunal Constitucional.

 5. En el plazo de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la lista definitiva de solicitudes admitidas, el Comité Evaluador emitirá el informe de evaluación de la idoneidad de los solicitantes, junto con una relación de los mismos en función de la puntuación obtenida. La valoración se realizará a partir de un catálogo que enumerará una serie de méritos, competencias, aptitudes y otras circunstancias que puedan manifestar la idoneidad del solicitante, cuyo baremo será determinado por el Comité Evaluador.

6. Teniendo en cuenta los resultados de los informes de evaluación de idoneidad, el Comité Evaluador realizará un proceso de preselección de ocho candidatos. Los candidatos deberán comparecer ante la Comisión Constitucional.

7. El Pleno del Congreso de los Diputados deberá designar a 4 magistrados entre los candidatos preseleccionados por el Comité Evaluador. Las plazas que queden vacantes por no reunir ningún otro candidato la mencionada mayoría en alguna de las Cámaras o en ambas, se realizará una nueva votación en el plazo máximo de treinta días. El Pleno del Congreso de los Diputados deberá reunirse en sesión extraordinaria en el supuesto de que no estuvieren en período de sesiones. En el resto de supuestos, será la Presidencia del Congreso la encargada de convocar el Pleno para la celebración de la nueva votación.

8. El procedimiento para la propuesta de los cuatro magistrados que corresponden al Senado se desarrollará en esta Cámara en los mismos términos y condiciones que los previstos para los magistrados que deben ser propuestos por el Congreso de los Diputados. En este caso, será la Mesa del Senado la encargada de publicar la convocatoria del procedimiento de selección competitiva de los magistrados del Tribunal Constitucional tres meses antes de la expiración del mandato natural de los magistrados designados por la Cámara. La convocatoria figurará en la página web del Senado durante todo el tiempo que dure el proceso. A su vez, los miembros del Comité Evaluador serán designados por la Comisión Constitucional del Senado.»

Como se puede observar, la novedad más relevante consiste en la creación de un comité evaluador, a cuya conformación no serían ajenas las cámaras, de modo que no se sustrajese de la órbita parlamentaria la designación de los magistrados, de acuerdo con el mandato constitucional. La composición del comité es encomendada a la Comisión Constitucional.

Así mismo, se añade un apartado al artículo 19 de la ley que recoge un estricto requisito de inelegibilidad:

« Será inelegible quien, dentro de los ocho años anteriores a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección competitiva abierto, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las Administraciones Públicas o en los organismos y entidades dependientes de las mismas, o un puesto de trabajo, un cargo orgánico u otros con funciones directivas en sindicatos y partidos políticos, federaciones, coaliciones de los mismos».

Reforma de la LOPJ.

Se propone modificar casi por completo el art. 567 de la Ley, manteniendo exclusivamente la literalidad del apartado tercero.

«1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. Ningún Vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.

2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquel según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos por este turno, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir.

5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere este artículo deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que estas evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.

6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

7. Será inelegible quien, dentro de los ocho años anteriores a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección competitiva abierto, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las Administraciones Públicas o en los organismos y entidades dependientes de las mismas, o un puesto de trabajo, un cargo orgánico u otros con funciones directivas en sindicatos y partidos políticos, federaciones, coaliciones de los mismos.»

Cabe poner de relieve que este mismo requisito de inelegibilidad se aplica al defensor del Pueblo, Consejeros de Cuentas, o Fiscal General del Estado. Se considera que el transcurso de un lapso tan prolongado en el tiempo, constituye una garantía suficiente de que los candidatos que en el pasado, en ejercicio de sus derechos constitucionales, hubieran participado de los asuntos públicos a través de cargos de designación o elección política, estuvieran suficientemente desvinculados de su lealtad partidista. En definitiva, se trata de un periodo equivalente a dos legislaturas completas, que permiten descartar que la desvinculación del candidato fuera interesada u oportunista.

Sin duda la novedad más relevante es la vuelta al sistema de designación de vocales de procedencia judicial anterior a la vigente LOPJ. De tal manera, el artículo 572 quedaría redactado como sigue:

1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.

2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.

3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.

4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.

5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de la categoría que no haya obtenido representación.»

Igualmente se modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue:

«Artículo 574. 1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas: a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.

b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.

c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.

d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.

2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.

3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 575, cuya redacción responde al siguiente tenor literal:

«2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su currículo y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta Electoral.»

Se suprime el artículo 578, por haber quedado vacío de contenido de acuerdo al nuevo procedimiento de designación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 582, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial.»

Se modifica el apartado 1 del artículo 586, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial y ostentar la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo con al menos cinco años de antigüedad en la misma.»

Contra la resignación.

Basten estas páginas para dar a conocer, sin pretensión exegética ninguna la única, y quien sabe si última iniciativa parlamentaria encaminada a clarificar y sacar del debate partidista, los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Hay en ella, sin duda, un deje idealista que aparece como naive, en una sociedad inoculada ya del virus de la resignación, y en un contexto político como el presente, en el que el desprestigio forzado de determinadas instituciones, particularmente de la carrera judicial como Poder del Estado y contrapoder por antonomasia, está siendo empleado como un vector de polarización que amenaza las costuras de la democracia. Un proyecto de reforma que nació muerto y que no obtuvo la atención que merecía por provenir de una formación política en estado irreversible de descomposición. Una iniciativa inusualmente dedicada a limitar el poder propio de los partidos. A fortalecer las instituciones que deben actuar como garantía irrestricta de la fortaleza democrática. Una invitación, en definitiva, a resistir la tentación de resignarse.

Sea recogido el guante.

Manuel Eiriz García.

Magistrado

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España (II)

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España (II)

En una entrada anterior, a cuyo contenido nos remitimos íntegramente para mejor comprensión sistemática, expusimos el contexto histórico y político del que es producto el primer Código Penal de la Historia de España. Hijo del Trienio liberal, el Código de 1822 aúna manifestaciones propias de un derecho penal evolucionado con rasgos propios de la justicia del antiguo régimen, que bebe incluso aún de fuentes prácticamente medievales en algunos aspectos.

En esta segunda parte vamos a limitar nuestra labor a transcribir sin excesivas pretensiones exegéticas los preceptos relativos a la regulación de la pena de muerte, contenidos entre el Capitulo IV y el Capítulo XIII del Título Preliminar, dejando ya para una tercera y definitiva entrega, la enunciación de la copiosa lista de conductas castigadas con la última pena en la España liberal que también quiso ser, durante el largo reinado de Fernando VII.

Disposiciones Generales. Capítulos IV a XIII.

El Capítulo IV lleva por rúbrica Del modo de graduar los delitos, y aplicar y dividir las penas; de las circunstancias que las agravan o disminuyen; de las penas que se deben aplicar cuando concurren diferentes; y de la exclusión de todo asilo para los que delincan.

Según el art. 103 “cuando la ley imponga una pena fija y determinada, se impondrá esta irremisiblemente, sin necesidad de distinguir el grado del delito. Pero se declara que cuando por una misma causa o por un mismo juicio incurrieren en pena de muerte mas de tres reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos beberán ser condenados en la sentencia. Si no llegaran a diez, la sufrirán tres solos. Si llegaren a diez, cuatro; si llegaren a veinte, cinco; y así sucesivamente, aumentándose por cada diez uno. A este fin serán sorteados todos los comprendidos en la sentencia; y aquellos a quienes no tocare la suerte, serán destinados a trabajos perpétuos después de ver ejecutar la pena capital en sus compañeros. Sin embargo, si entre los reos sentenciados á muerte hubiere alguno de mas gravedad que los otros, sufrirá la pena sin entrar en el sorteo, y se verificará este entre los demás hasta completar el resto de los que deban morir, sin que escedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente; entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en la misma sentencia solo los que siguen: Primero: los que hubieren sido condenados á muerte como jefes, cabezas ó directores de los otros sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen sido como autores del delito, no teniéndo los demás reos sentenciados á muerte mas carácter que el de cómplices, auxiliadores o encubridores. Tercero: los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto: los que tengan contra si la circunstancia particular, que no concurre respecto de los demás condenados a muerte, de incurrir también en pena de infamia, ó haberse libertado otra vezdel suplicio por la suerte ó por indulto, ó haberse fugadi de algún establecimiento de castigo, quedándole  por cumplir otra condena, ó hallarse sentenciados a la pena capital como reincidente. Llama la atención la mezcla de humanidad y arbitrariedad que parece subyacer en un precepto que al mismo tiempo que limita cuantitativamente el alcance de la ejecución de la última pena cuando son varios los reos, sin embargo al mismo tiempo establece mecanismos absolutamente carentes de toda capacidad de individualizar las cualidades o culpas apreciables en cada uno de los reos de muerte, al punto de llegar incluso a sortear la desgracia sin atención a cualquier otra circunstancia, a partir de un criterio exclusivamente numérico.

El artículo 104 establece que “En los casos en los que la ley imponga una parta de la pena señalada a otro delito se graduarán estas partes por lo relativo á penas que no consistan en tiempo determinado, según las reglas siguientes. La pena capital se tendrá por equivalente a cuarenta años de obras públicas”.

Para el supuesto de imposición de una pluraildad de penas, el artículo 113 dispone que “en el caso de que algún reo haya de ser sentenciado por dos o mas delitos  de los cuales uno tenga señalada la pena de muerte y los demás otras diferentes, sufrirá solamente la mayor; pero se impondrán con ella la de infamia, si la mereciera el reo y las penas pecuniarias en que hubiera incurrido. (…)”. Recordemos que la infamia, considerada  a efectos civiles como una pena corporal -art 29-, aparejada indefectiblemente a las de trabajos perpetuos y muerte por de traición -siendo aplicada a criterio del Juez en cualquier otro caso-  queda descrita en el artículo 74: “el reo a quien se le imponga pena de infamia , perderá hasta obtener la rehabilitación , todos los derechos de ciudadano; no podrá ser acusador sino en causa propia, ni testigo, ni perito ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos y descendientes  en línea recta , ni árbitro, ni ejercer el cargo de hombre bueno , ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comisión, oficio ni cargo público alguno”.

El Capítulo V se intitula De las reincidencias y del aumento de penas en estos casos.

El artículo 118 prevé que la reincidencia por un delito que tuviera señalada la pena de trabajos perpetuos, supondrá la imposición de la pena de muerte.

Dentro del Capítulo X, de los Indultos, los artículo 160 a 162 recogen ciertos delitos no susceptibles de indulto. En concreto, el artículo 160 contempla varios tipos que llevan aparejada la pena de muerte.

El Capítulo XI, De la Prescripción de los delitos y culpas, incluye un precepto, artículo 171, que reza literalmente “en cualquier delito o falta , la muerte del culpable ó delincuente pone fin á todo procedimiento ó acción criminal contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo 33 (…)”. Recordemos que dicho precepto establece que “Si en el intermedio de la notificación á la ejecución muriere el reo, natural o violentamente, será conducido su cadáver al lugar del suplicio con las mismas ropas que hubiera llevado vivo, y en un féretro descubierto, el cual será puesto al público sobre el cadalso por el ejecutor de la justicia al pie del sitio de la ejecución ; observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 46.”. Es decir, una suerte de ejecución en efigie.

El capítulo XIII recoge una serie de preceptos relativos a delitos y delincuentes no comprendidos en este código, tales como los cubiertos por la jurisdicción eclesiástica y militar.

En concreto el artículo 186 prevé la situación que podría producirse si un soldado o persona sometida a disciplina militar cometiera deserción y durante la misma perpetrase delitos penados conforme a la legislación civil. En concreto se dispone que  “será juzgado por la jurisdicción civil o militar que primero lo aprhendiere sobre el delito respectivo al conocimiento de cada una, á saber; por la ordinaria en cuanto al delito común, y por la militar en cuanto a la deserción. Pero si alguno de los delitos fuere de pena capital, la jurisdicción que deba conocer de él será la primera que juzgiue al reo y lo reclamará aunque no lo hubiere aprehendido. Si no fuere de pena capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdicción que primero le juzgue, deberá esta remitirlo después con testimonio de la sentencia al juez competente de la otra jurisdicción, para que conozca y proceda al castigo del otro delito: pero entre tanto podrán ambas jurisdicciones instruir y sustanciar a un mismo tiempo los procesos respectivos aunque sin embarazarse la una a la otra, á cuyo fin estará á disposición de las dos el tratado como reo.”

Con todo lo anterior culmina la transcripción sistemática de los preceptos que contenidos  en el Título Preliminar, positivizan la pena de muerte en sus aspectos generales en el  Código Penal de 1822, quedando definitivamente para la próxima entrada la enunciación de los diversos delitos que llevan aparejada la imposición de la pena capital.

Manuel Eiriz García.

Magistrado.

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( I )

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( I )

Código Penal de 1822. Sistemática legal de la Pena de Muerte en el Trienio Liberal.

El Código Penal de 1822 es la primera ley criminal codificada de nuestro país. Producto del contexto histórico enmarcado en el Trienio Liberal (1820-1823). Es un interesante intento de implementación de una sistemática penal de corte liberal, que sin embargo muestra en su texto ciertas contradicciones propias de una norma a caballo entre el absolutismo y un liberalismo no nato, que determinó, en definitiva, la derogación de la norma en 1823, de la mano de la restauración del modelo absolutista en la persona del propio Rey Fernando VII, quien había abrazado ladinamente la causa constitucional “marchemos todos juntos y yo el primero por la senda constitucional”– tan pronto se produjo el levantamiento de Riego, para ser definitivamente el del monarca, el espadón que cercenó aquella expectativa.

Sobre la base de una edición facsímil del texto original, vamos a realizar un análisis sin pretensiones de exhaustividad de los preceptos de la ley que regulaban la pena de muerte. Por este motivo, y al tratarse de una transcripción manual realizada desde la obra original, deben excusarse los giros y formas gramaticales, particularmente reglas de acentuación, que hoy serían consideradas como faltas de ortografía.

La norma se compone de 816 preceptos, divididos en un título preliminar (De los delitos y las penas), seguido de una parte primera (Delitos contra la sociedad) y finalmente una parte segunda (Delitos contra los particulares).

En esta primera aproximación al texto, vamos a recoger exclusivamente aquellos artículos que regulan sistemáticamente la condena a muerte, para, en una entrada posterior, recoger la larga lista de conductas que ameritaban la última pena.

LA PENA DEMUERTE EN EL CÓDIGO DE 1822. REGULACIÓN SISTEMÁTICA.

“Artículo 28. A ningún delito, ni por ninguna circunstancias, excepto en los casos reservados á los fueros eclesiástico y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes. Penas Corporales. Primera, La de muerte (…)”

Quiere esto decir que el Código Penal, imbuido del espíritu liberal que contextualiza su aprobación, no concebía otras penas que las incluidas en la relación del propio texto, con las solas exclusiones de las correspondientes a los fueros especiales eclesiástico y militar, sin distinción de clases.

Siendo así, el artículo 30 es el siguiente de cuantos refieren la pena capital, señalando que ninguna otra pena lleva consigo la infamia, sino únicamente la de trabajos forzados y la de muerte por traición. (…)”. La descripción de la infamia está contenida en el artículo 74, disponiéndose que(…) perderá hasta obtener la rehabilitación, todos los derechos de ciudadano; no podrá ser acusador sino en causa propia, ni testigo, ni perito ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos ó descendientes en linea recta, ni árbitro, ni ejercer el cargo de hombre bueno, ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comisión, oficio ni cargo público alguno”.

A partir de este punto, el primer Código de la historia de España se prodiga en la descripción del proceso fatal de la pena de muerte.

“Artículo 31. Al condenado á muerte se le notificará su última sentencia cuarenta y ocho horas antes de la de su ejecución. Si en un caso extraordinario necesitare el reo por sus circunstancias, ó por el cargo que hubiere obtenido, algún mas tiempo para dar cuentas ó arreglar sus negocios domésticos, y hubiere grave perjuicio en que no lo haga, le concederá el juez el tiempo que considere preciso con tal que no pase de nueve días, contados desde la notificación de la sentencia, ni se de lugar a abusos”.

“Art. 32. Desde la notificación de la sentencia hasta la ejecución se tratará al reo con la mayor consmiseracion y blandura; se le proporcionarán todos los auxilios y consuelos esprirituales y corporales que apetezca, sin irregularidad ni demasía; y se le permitirá ver y hablar las veces  y el tiempo que quiera á su mujer, hijos, parientes ó amigos, arreglar sus negocios, hacer testamento, y disponer libremente de sus ropas y efectos con arreglo á las leyes, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias á que estén sujetos; pero entendiéndose todo esto de manera que no se dejen de tomar todas las medidas y precauciones oportunas para la seguridad y vigilancia de su persona.”

El código contempla una suerte de ejecución en efigie para el caso del reo de muerte que falleciera antes de poder iniciarse el procedimiento previsto para el ajusticiamiento, pero una vez notificada la Sentencia. “Art. 33. Si en el intermedio de la notificación á la ejecución muriere el reo, natural o violentamente, será conducido su cadáver al lugar del suplicio con las mismas ropas que hubiera llevado vivo, y en un féretro descubierto, el cual será puesto al público sobre el cadalso por el ejecutor de la justicia al pie del sitio de la ejecución ; observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 46.”

Éstos últimos preceptos, como veremos más adelante, tienen por objeto la regulación de los requisitos de publicidad  de la identidad del criminal y de las circunstancias en las que hubiere cometido el delito.

Como una puntualización de la regla anterior, se establece lo siguiente en el “Art. 34. Si muriere el reo después de dada la sentencia última, y antes de habersele notificado, no se ejecutará esta en el cadáver de modo alguno”.

A continuación, el legislador establece de forma ordenada todo un listado de supuestos que permitirían, o en si caso dispondrán de forma indefectible, la suspensión de la ejecución de la pena.

“Art. 35. Aun después de la notificación de la sentencia última, se suspenderá su ejecución en cualquiera de los casos siguientes.

Primero. Si se presentare ó recibiere carta real de indulto particular concedido por el Rey, conforme al capítulo 10 de este título, ú orden real para la suspensión en el caso del artículo 166 de dicho capítulo”.

El meritado capítulo regula el indulto como una prerrogativa real, en la que cabe distinguir el indulto particular del general, exceptuando de la facultad de indulto de los reos, determinados delitos, como la “traición contra la seguridad interior o exterior del Estado (…) delitos contra la constitución (…) cualquier atentado contra la figura sagrada e inviolable del Rey (…)” etc… El artículo 161 exceptúa de la prerrogativa de gracia la reincidencia. Llama la atención como el artículo 162 también determina que no se concederá la gracia particular en los casos en los que se hubiere cometido un delito contra particulares “sin que procediera el perdón del agraviado o de sus herederos. Tampoco lo tendrá en las causas por acusación sin que intervenga el perdón del acusador o su desistimiento”. En todo caso, y volviendo sobre la suspensión de la ejecución de la pena de muerte, el artículo 166 contempla la posibilidad de que se emita una orden real para dicha paralización, en tanto se produce el informe preceptivo de Consejo de Estado.

“Segundo. Si por la retractación legal de algún testigo de los que hubieren declarado contra el reo, o por nuevas pruebas halladas, o por algún descubrimiento hecho después de la sentencia resultare motivo fundado, a juicio y bajo la responsabilidad de los jueces de derecho, para dudar de la certeza del delito, o de la certeza de la gravedad que se le hubiere dado en el juicio, ó de que la persona juzgada sea la delincuente. En este caso será restituido el reo a su anterior prisión, y se volverá á instruir y ver la causa con arreglo al código de procedimientos.”

“Art. 36. Si el reo después de la sentencia capital que cause ejecutoria confesase ó descubiere otro delito, ó resultare autor ó cómplice de otro diferente, no por eso se suspenderá la notificación y ejecución de la sentencia; excepto cuando á juicio y bajo la responsabilidad de los jueces de derecho sea tal el nuevo delito, que el bien del Estado se interese particularemente en su averiguación y castigo, y que no puedan con probabilidad conseguirse estos objetos, sino existiendo algun tiempo mas el sentenciado”.

“Art. 37. Desde la notificación de la sentencia se anunciara al público por carteles el día, hora y sitio de la ejecución, con el nombre, domicilio y delito del reo.”

“Art. 38. El reo condenado á muerte sufrira en todos los casos la de garrote, sin tortura ni otra mortificación previa de la persona sino en los términos prescritos en este capítulo.”

Obsérvese como este oscuro instrumento de origen medieval, asociado en la mentalidad colectiva a la muerte con sufrimiento, se incorpora en el primer Código Penal, y en un contexto político claramente liberal, como único e igualitario método de ejecución. Un año después, con la restauración absolutista de la mano del mismo Fernando VII en cuyo nombre se aprobó el texto de 1822 se volvería a instaurar la variedad metodológica propia del antiguo régimen, para, definitivamente, en 1833, ser restablecido el garrote como único método de ejecución. Y es que el 27 de abril de 1832, con ocasión de la onomástica de la Reina María Cristina, el mismo Fernando VII dispondría «Deseando conciliar el último e inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital», Fernando VII firmaba tal día como hoy de 1832 la abolición en España de la pena de muerte en la horca «mandando que en adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga a personas del estado llano; en garrote vil la que castigue los delitos infamantes sin distinción de clase, y que subsista el garrote noble para los que correspondan a la de hijos-dalgo»

“Art. 39. La ejecución será siempre pública, entre once y doce de la mañana; y no podrá verificarse nunca en domingo ni día feriado, ni en fiesta nacional, ni en el día de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutara sobre un cadalso de madera ó de mampostería, `pintado de negro, sin adorno ni colgadura alguna en ningún caso, y colocado fuera de la población pero en sitio inmediato a ella, y proporcionado para muchos espectadores”. La publicidad de la ejecución se mantiene en España hasta 1893, cuando es ejecutada en Murcia, la envenenadora Josefa Gómez, La Perla.

“Art.40. El reo será conducido desde la cárcel al suplicio con túnica y gorro negros, atadas las manos, y en una mula, llevada del diestro por el ejecutor de la justicia, siempre que no haya incurrido en pena de infamia. Si se le hubiera impuesto esa pena con la de muerte, llevará descubierta la cabeza, y será conducido en un jumento en los términos espresados. Sin embargo el condenado á muerte por traidor llevará atadas las manos á la espalda, descubierta y sin pelo la cabeza, y una soga de esparto al cuello. El asesino llevará la túnica blanca con soga de esparto al cuello. El parricida llevará igual túnica que el asesino, descubierta y sin cabello la cabeza, atadas las manos á la espalda, y con una cadena de hierro al cuello, llevando las manos á la espalda, y con una cadena de hierro al cuello, llevando un estremo de esta el ejecutor de la justicia , que deberá preceder cabalgando en una mula. Los reos sacerdotes que no hubieren ido previamente degradados llevaran siempre cubierta la corona con un gorro negro.”

Es interesante en este sentido recomendar al lector la descripción que de la ejecución en la horca del Coronel Riego realiza Pérez Galdós en uno de sus Episodios Nacionales, El Terror de 1824, enmarcado ya en el restablecimiento del modelo propio del antiguo régimen, tras la entrada en España de los 100.000 hijos de San Luis, que, por demás, supuso la derogación del Código Penal de 1822, y sus garantías.  “La grosería patibularia y el refinamiento en las fórmulas de degradación empleadas por los unos, parece que guardaban repugnante armonía con la abjuración del otro. Sacáronle de la cárcel por el callejón del Verdugo, y condujéronle por la calle de la Concepción Jerónima, que era la carrera oficial. Como si montarle en borrico hubiera sido signo de nobleza, llevábanle en un serón que arrastraba el mismo animal. 

Los hermanos de la Paz y Caridad le sostuvieron durante todo el tránsito para que con la sacudida no padeciese; pero él, cubierta la cabeza con su gorrete negro, lloraba como un niño, sin dejar de besar a cada instante la estampa que sostenía entre sus atadas manos. Un gentío alborotador cubría la carrera. 

La plaza era un amasijo de carne humana. ¿Participaremos de esta vil curiosidad, atendiendo prolijamente a los accidentes todos de tan repugnante cuadro? De ninguna manera. ¡Un hombre que sube a gatas la escalera del patíbulo, besando uno a uno todos los escalones, un verdugo que le suspende y se arroja con él, dándole un bofetón después que ha expirado, una ruin canalla que al verle en el aire grita: «Viva el Rey absoluto»…! ¿acaso esto merece ser mencionado? ¿Qué interés ni qué enseñanza ni qué ejemplo ofrecen estas muestras de la perversidad humana?”

“Art. 42. Al salir el reo de la cárcel, al llegar al cadalso, y cada doscientos a trescientos pasos en el camino, publicará en alta voz el pregonero público el nombre del delincuente, el delito por el que se le hubiere condenado, y la pena que se le hubiere impuesto”.

“Art. 43. Así en las calles del tránsito como en el sitio de la ejecución debe reinar el mayor orden; pena de ser arrestado en el acto cualquiera que lo turbares, pudiendo además ser corregido sumariamente, según el exceso, con dos á quince días de cárcel, ó con una multa de uno á ocho duros, Los que levantaren grito ó dieren voz, o hicieren alguna tentativa para impedir la ejecución  de la justicia, serán castigados como sediciosos, y esta disposición se publicarña siempre en los pregones”.

“Art. 44. Al reo no le será permitido hacer arenga ni decir cosa alguna al público ni á persona determinada, sino orar con los ministros de la religión que le acompañen”.

“Art. 45. Sobre el sitio en que hay de sufrir la muerte, y en el sitio más visible, se pondrá otro cartel que anuncie con letras grandes lo mismo que el pregon”.

“Art. 46. Ejecutada la sentencia, quedará el cadáver espuesto al público en el mismo sitio hasta puesto el sol. Después será entregado á sus parientes ó amigos, si lo pidieren, y si no, será sepultado por disposición de las autoridades, o podrá ser entregado para alguna operación anatómica que convenga. Esceptuanse de la entrega de los cadáveres de los condenados por traición ó parricidio, a los cuales se dará sepultura eclesiástica en el campo y sitio retirado, fuera de los cementerios públicos, sin permitirse poner señal alguna que denote el sitio de su sepultura”.

Naturalmente, la exhibición del cadáver pretendía fomentar de este modo la lucha contra la criminalidad, de modo que el cuerpo del ajusticiado aparecía así plenamente visible. Nada que ver con la forma mucho más aséptica de tratar el cuerpo del reo ya sometido, que se describe en una ejecución no pública, en los años veinte del siglo XX, en la obra de Ramón J. Sénder, El Verdugo Afable.  De tal manera, describiendo la ejecución del los asesinos del Crimen del Expreso de Andalucía, y particularmente, del impasse entre la ejecución del primero de ellos, Sevilla, y del segundo, Piqueras, recoge este detalle “El sacerdote y cuatro o cinco personas más entraron otra vez en la capilla y poco después salían llevando e el centro a Piqueras, hombre fornido, de aspecto grave y naturalmente solemne. Su perfil recordaba las medallas romanas. En el momento en que salía, el verdugo extendía sobre el reo anterior, cubriendo el poste por completo, una sábana. Quedo formado sobre la arena un cono inmaculado de la altura de un hombre. En la punta del cono alguien colgó un pequeño rosario cuya cruz de níquel brillaba bajo la luz (…)”.

OTROS PRECEPTOS

Desde este punto, la regulación de la pena de muerte se encuentra dispersa en todo el texto del código penal.

Los artículos 62 y 63 contemplan una pena especial. La de contemplar la ejecución de aquel que hubiera cometido un delito del que apareciera como cómplice o de cualquier otra forma partícipe. 

Art. 62. El reo condenado á ver ejecutar la sentencia de muerte impuesta a otro, será conducido con el reo principal, en pos de él y en igual cabalgadura; pero con sus propias vestiduras, descubierta la cabeza y atadas las manos. Llevara también en el peco y espalda un cartel que anuncie su delito de cómplice, auxiliador, encubridor etc., y será comprendido en los pregones, permaneciendo al pie del cadalso ó tablado mientras se ejecuta la pena principal”

“Art. 63. Si en el acto de sufrir o ser conducido para que sufra la pena de presenciar la ejecución en otro, cometiere el reo algún acto de irreverencia o desacato, será puesto en un calabozo con prisiones inmediatamente que vuelva á la cárcel, y permanecerá en el a pan y agua solamente por espacio de uno a ocho días, según el exceso. Antes de salir” de la cárcel para sufrir la pena se le advertirá de esa disposición. Si el exceso en publico consistiere en blasfemias, obscenidades, insultos a la autoridad ó á los espectadores, y no se contuviera el reo a la primera advertencia, se le pondrá en el acto una mordaza por el ejecutor de la justicia”.

El legislador proscribe la pena capital para los menores de diecisiete años, señalando la sustitución de la misma por la de prisión por quince años.

“Art. 64. En ningún caso se podrá imponer pena de muerte (…) al que cuando cometió el delito fuere menor de diez y siete años cumplidos (…)”.

“Art. 65. El menor de diez y siete años, en el caso de incurrir con discernimiento y malicia en delito de pena capital (…) sufrirá la de quince años de prisión.”

El artículo 68 dispone que “(…) la sentencia de muerte que cause ejecutoria, no se le notificará ni se ejecutará nunca hasta que se verifique el parto y pase la cuarentena.”

El Capítulo V del título I regula la Reincidencia y del aumento de Penas en esos Delitos.

Concretamente el artículo 119 señala que la reincidencia en un delito castigado por la ley con Trabajos Perpetuos, será castigado con pena de muerte. En este mismo sentido es interesante recordar que, tal y como ya se señaló anteriormente, el reincidente no podría obtener el derecho de gracia por el Rey.

Hasta aquí la regulación sistemática de la pena de muerte en el primer Codigo Penal español. Un texto producto de su tiempo, y que muestra las contradicciones propias de la situación política de un Estado en el que el promotor teórico de la acción del Gobierno, el Monarca, es también el principal impulsor del cambio que se habría de producir sólo un año después.

En próximas entradas recogeremos de forma ordenada la larga lista de conductas castigadas con la pena capital.

Manuel Eiriz García

Magistrado.