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Autor: Manuel Eiriz García

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

JUSTIFICACIÓN Y CIERRE.

Mediaba el año 2011 cuando alguien me hizo llegar un facsímil, del Código Penal de 1822, el primero de la serie histórica española.  La edición facsímil de una ley, si se piensa bien, se cuenta entre  las cosas más perfectamente prescindibles con las que uno puede ocupar espacio en su librería. No es, por más que se la mire con impostado cariño, otra cosa que la reproducción en papel moderno, de una norma derogada. Su ausencia de vigencia jurídica solo es comparable a la carencia del más mínimo valor material.

Pero el caso es que a aquel opositor borracho de motivación y de idealismo, las letras de imprenta antigua con las que se plasmaba en el castellano alambicado de la época la obra del legislador del trienio, le alimentaban un sentido de la  trascendencia y de la responsabilidad histórica quizás naíf, pero que entronca con la vocación abstracta de servicio público que un día nos motivó a todos para ser jueces, y que entonces aún permanecía incólume, al no haberse enturbiado con el malsano polvo del camino.

Pues bien, resulta que hace ya un año, sin pretenderlo en absoluto, adquirí un compromiso con el librito de marras. Lo que iba a ser una única entrada del blog se ha convertido casi en una serie. Aquel primer opúsculo demostró que la temática elegida resultaba inabarcable para una aproximación tan breve, de modo que decidí descomponerlo en dos partes, que luego devinieron tres, cuatro, y definitivamente tocan a su fin con esta quinta y definitiva entrada. Y es que, aunque el estudio que aporto no tiene vocación de exhaustividad exegética, no me puedo sustraer ya del método elegido, de modo que donde una vez decidí recoger en su totalidad la regulación de esta institución jurídica anacrónica, brutal, y a la vez consustancial a la idea misma de sociedad humana desde la noche de los tiempos, ya no podía dejar sin más abierta la cuestión ad aeternum por puro agotamiento del tema, ni concluirlo con un lacónico s´acabao, al final de uno cualquiera de los artículos anteriores.

Así, investido de esa pesada sensación de compromiso personal sobrevenido, me dispuse a afrontar la que, sin duda alguna, debía ser última aproximación al jorobado asunto. Una aproximación que, a la postre, va a resultar sensiblemente más breve de lo que pensaba pues cuando he retomado la tarea, me he topado con una realidad inesperada. Aquel legislador prolijo que no por liberal dejaba de ser un hombre de su tiempo, contemplaba la pena de muerte como consecuencia justa para un número extraordinariamente alto de conductas punibles. Pero de entre esa larga lista de causas adecuadas para una cita con el garrote ya sólo nos queda por exponer tres. Artículos 787, 791 y 792, que bajo la rúbrica De los Incendios y otros Daños, integran el Capítulo VIII, del Título  III, dentro de la Parte Segunda.  Así que hoy, conectando con ese compromiso que nació hace un año, y aún más, con aquel opositor apasionado, doy por definitivamente agotada esta veta de inspiración que tan oportunamente -y oportunistamente- hallé en una plomiza noche de junio en León. Vamos que después del último punto y aparte, puedes, querido lector, añadir tu mismo en alta voz aquello de S´acabao, quizás impostando la voz de un bandolero de la Serranía rondeña, que es lo propio de la época y la temática.

Así pues, ahí va.

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA.

PARTE SEGUNDA.

De los Delitos contra los Particulares.

TÍTULO TERCERO.

De Los delitos contra la propiedad de los particulares

CAPÍTULO OCTAVO

De los incendios y otros Daños

El Art. 787 castiga la conducta del incendiario bajo la siguiente dicción literal  “Cualquiera que con intento de hacer daño hubiere puesto fuego á alguna casa , choza, embarcación ó cualquier lugar habitado , ó á cualquier edificio que este dentro de un pueblo ó contiguo á él , aunque no esté habitado , ó á materias combustibles puestas en situación de poder comunicar natural y ordinariamente el fuego á dichos lugares , será castigado con la pena de trabajos perpetuos”, precisando a continuación que se castigará “con la de muerte si falleciere abrasada alguna persona , aunque no se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito hubiere causado la muerte por medio del incendio, será castigado como asesino”. Se trata de un supuesto de imposición de la pena capital desconectado, por lo tanto, de la vocación directamente dolosa en primer grado, de causar la muerte de una persona, siempre que el incendio se hubiera cometido causalizado en la intención de hacer daño en un lugar habitado, mientras que si el incendio hubiera sido causado con la intención de provocar la uerte de una persona, el reo lo será de asesinato, en los términos del artículo 609.

El artículo 791 recoge una lógica punitiva semejante al artículo 790 aplicado a la utilización de minas u otros ingenios para destruir edificio habitado, con arreglo al siguiente tenor literal: “ Cualquiera que con intención de hacer daño socavare, minare ó empleare cualquiera otro medio para derribar , arruinar,’ volar, anegar ó destruir de otro modo edificio o lugar habitado , 6 llegare á causar alguno de estos efectos en todo ó en parte considerable , será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y con la capital, si por alguno de estos medios causare , aunque sin intentarlo , la muerte de alguna persona. Si la hubiere causado con intención , será castigado como asesino. Si no hubiere pasado de la preparación , sin llegar á causar efecto alguno, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas; escepto si hubiere desistido voluntariamente antes de ser descubierto , en cuyo caso se eximirá de pena : pero en cualquiera de estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta, ó á que salga desterrado del pueblo y veinte leguas en contorno por el tiempo de tres á seis años.

Con el fin de ampliar la conducta del que a través de la destrucción dolosa de un inmueble causare la muerte de una persona, también a los supuestos de destrucción de una embarcación -equiparación que en el caso de los incendios recoge el propio artículo 790-  se dispone en el  Art. 792 lo siguiente: “Las mismas penas, y con las mismas distinciones establecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado alguna embarcación, ó hecho en ella de otro modo alguna abertura para que se hundiese ó naufragase , ó maliciosamente la hubiese hecho estrellar ó varar.”

Así, y sin ánimo de reiterarme, doy por agotada mi  modestísima aproximación al tema. El Código Penal, obra entonces avanzadísima, producto de una época que empezó con aquel marchemos todos juntos y yo el primero por la senda constitucional, para terminar tres años después con la brutal imagen del Coronel Riego arrastrado hasta el patíbulo instalado en la Plaza de la Cebada, ofrece un campo de estudio ciertamente inagotable por su ubicación en la historia moderna de España y de Europa.  En todo caso te invito, lector, a que eches un vistazo a las primeras entradas, que desde una visión mucho menos particularista, permiten conocer mejor el espíritu y el contexto de la norma.

Manuel Eiriz García

Magistrado

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA. Parte segunda.

Para enfocar ya el final de esta serie de artículos, oportuna -y, a qué negarlo,  oportunistamente- dedicados a la regulación de la pena de muerte en el Código Penal de 1822, primero de la serie histórica, y loable esfuerzo de regulación sistemática de corte liberal, vamos a enunciar brevemente, y sin más preámbulos, los delitos que, encuadrados en la Parte Segunda del Código Penal, y bajo la rúbrica, delitos contra los particulares, eran merecedores a juicio del codificador primigenio de la máxima pena.

PARTE SEGUNDA.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES.

Título Primero.

De Los delitos contra las personas.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Homicidio, envenenamiento, castración y aborto, y de los que incendian para matar.

Art. 605. Los que maten á otra persona voluntariamente, con premeditación, y con intención de matarla, no siendo por orden de autoridad legítima, sufrirán la pena de muerte. Es homicidio voluntario el cometido espontáneamente, á sabiendas, y con intención de matar á una persona, siendo indiferente en este caso que el homicida dé la muerte á otra persona distinta de aquella á quien se propuso hacer el daño.

Art. 606. La premeditación ó el designio de cometer la acción, formado antes de cometerla , existe en el homicidio voluntario : Primero: aunque el previo designio de cometerlo se haya formado con alguna condición ó con alguna diferencia en cuanto al modo de ejecutar el delito. Segundo: aunque se haya formado el designio con relación á otra persona o á persona indeterminada. Tercero : aunque antes del homicidio se haya formado designio, no precisamente de matar , sino de maltratar á una persona determinada ó indeterminada, siempre que al tiempo de ejecutar el delito se unan en el reo la espontaneidad y la intención actual de dar la muerte.

Art. 607. En el homicidio voluntario se supondrá haber premeditación siempre que el homicida mate á sangre fría y sin causa, ó con el fin de cometer ú ocultar otro delito, ó sin ser movido por alguno de los estímulos siguientes: Primero: por una provocación, ofensa, agresión , violencia, ultrage, injuria ó deshonra grave que en el acto mismo del homicidio se haga al propio homicida , ó á otra persona que le interese; en cuyo caso se comprende asi el que mate por esta provocación , como el que por ella promueva en el acto una riña ó pelea de que remite la muerte del ofensor. Segundo: por un peligro ó ultraje ó deshonra grave que fundadamente tema el homicida en el acto mismo del homicidio contra sí propio ó contra otra persona que le interese. Tercero: por el robo , incendio, invasión , escalamiento ó asalto de una propiedad que el homicida vea cometer en el acto mismo del homicidio. Cuarto: por el deseo de precaver ó impedir cualquier otro delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo ó se vaya á cometer contra la causa pública. Quinto : por el de sujetar en el propio acto del homicidio á un facineroso conocido, ó al que acabe de cometer un robo, un homicidio, ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse. Sesto: en los padres, amos y demas personas que tengan facultad legítima para castigar por sí á otros, se escluye también la premeditación cuando se escedan en el castigo por un arrebato del enojo que les causen en aquel acto las faltas ó escesós graves que hayan cometido las personas castigadas. Cualquiera que sea la provocación , ofensa ó injuria que mueva al homicida, no se eximirá este de la premeditación en el caso de que sin riña ni pelea cometa el homicidio, no en el acto mismo de la provocación, injuria ú ofensa , sino algún tiempo después , suficiente para obrar con reflexión.

Art. 6o8. También se supondrá siempre en el homicidio voluntarlo la intención de matar, escepto cuando el reo pruebe manifiestamente que no la tuvo, ó cuando por las circunstancias del suceso, por la clase y sitio de las Heridas ó golpes , ó por la de los instrumentos con que fueron causados, resulte que aunque el homicida se propuso herir ó maltratar á aquella persona, no tuvo la intención de darle la muerte. La intención de dar la muerte se supondrá siempre en el que espontáneamente y á sabiendas dispare contra otro arma de fuego ó de viento.

Art. 609. Son asesinos los que maten á otra persona no solo voluntariamente, con premeditación y con intención de matarla, sino también con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: en virtud de dones ó promesas que se les hayan hecho previamente para que maten ó hieran á aquella persona , ó á otra en cuyo lugar se haya tenido á la asesinada. Segunda: con previa asechanza, ya aguardando á la persona asesinada , ó á la tenida en lugar suyo , en uno o mas sitios para darle la muerte; ya observando la ocasión oportuna para embestirle; ya poniéndole espías ó algún tropiezo ó embarazo para facilitar la ejecución; ya buscando auxiliadores para el mismo fin, ó ya empleando de antemano cualquier otro medio insidioso para sorprender á dicha persona y consumar el delito. Tercera: con alevosía ó á traición y sobre seguro , ya sorprendiendo descuidada , dormida, indefensa ó desapercibida á la persona asesinada, ya llevándola con engano ó perfidia, ó privándola antes de la razón, dé las fuerzas, de las armas ó de cualquier otro auxilio pira facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña ó pelea, provocada por el asesino con ventaja conocida de parte de este, ó ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo del agresor para quitar la defensa al acometido. Cuarta : con sustancias ó bebidas venenosas ó nocivas que á sabiendas se hayan aplicado á la persona asesinada, ó se le hayan hecho tomar, de cualquier modo que sea. Quinta: con la esplosion o ruina de materiales preparados para el asesinato ; ó con fuego que para matar á la persona se ponga en la casa ó sitio en que se halle. Sesta: con tormentos ó con algún acto de ferocidad ó crueldad , bien se cause la muerte por alguno de estos actos, bien se cometa alguno de ellos con el cadáver después de darle la muerte. Sétima: con el fin de cometer cualquiera otro delito, o con el de castigar la resitencia que en la ejecución de este oponga la persona asesinada , ó con el de impedir que estorbe 6 embarace la misma ejecución , o que lo descubra d detenga al delincuente después de cometido. Los asesinos serán infames por el mismo hecho, y sufrirán ademas la pena de muerte.

Art. 610. Cometido el homicidio voluntario con cualquiera de las siete circunstancias sobredichas que constituyen el asesinato , se supondrá siempre la premeditación , sin embargo de cualquiera escepcíon que alegue el reo; y solamente se admitirá la de no haber habido intención de dar la muerte, si asi fuere, con arreglo á lo prevenido acerca de la intención en el artículo 6o8.

Art. 611. los salteadores y ladrones que de cualquier modo maten para robar ó hurtar, ó en el acto de hacer el robo ó hurto , ó después para encubrirlo ó salvarse, serán castigados como asesinos, cualquiera que fuere su intención y premeditación, sin esceptuar caso alguno. Todos los que concurran y cooperen al robo ó hurto cuando lo hagan dos ó mas , serán castigados como reos del asesinato que entonces se cometa ; escepto cuando resulte claramente quien lo cometió en particular, y qué los demas no tuvieron parte alguna en el homicidio , ni pudieron remediarlo, ni dejaron de hacer cuanto les fue posible para impedirlo.

Art. 612 . Los que maten á un hijo, nieto ó descendiente suyo en línea recta , ó á su hermano ó hermana , ó á su padrastro ó madrastra, ó á su suegro ó suegra, ó á su entenado ó entenada, ó á su yerno ó nuera, ó á su tío ó tía carnal, ó al amo con quien habiten, ó cuyo salario perciban; la muger que mate á su marido, ó el marido á su muger, siempre que unos y otros lo hagan voluntariamente, con premeditación, con intención de matar, y conociendo á la persona á quien dan muerte, sufrirán las mismas penas que los asesinos. Esceptúanse lasmug’res solteras ó viudas que teniendo un hijo ilegítimo , y no habiendo podido darle a luz en una casa de refugio , ni pudiendo esponerle con reserva, se precipiten á matarle dentro de las veinte y cuatro horas primeras del nacimiento, para encubrir su fragilidad; siempre que este sea á juicio de los jueces de hecho , y según lo que resulte, el único ó principal móvil de la acción , y muger no corrompida y de buena fama anterior la delincuente. Esta sufrirá en tal caso la pena de. quince á veinte y cinco años de reclusión y destierro perpetuo del pueblo en que cometió el delito , y diez leguas en contorno.

Art. 613. Los que maten á su padre ó madre, ó á su abuelo u otro ascendiente en línea recta, voluntariamente, sabiendo quien es, y con intención de matarle o herirle o maltratarle, son parricidas, é infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de muerte en los términos prescritos contra el parricidio, aunque no resulte mas premeditación , d aunque preceda alguno de los estímulos que la escluyen según el artículo 607.

Art. 614. El que sin ser movido por ofensa ni injuria alguna provoque á otro á riña o pelea, y riñendo ó peleando le mate voluntariamente y con intención de matarle, sufrirá la pena del homicidio premeditado, aunque no haya traición ni alevosía. Si la hubiere, será castigado como asesino.

Art. 615. El que provocado por alguna ofensa, agresión, violencia , injuria ó deshonra leve de las que no escluyen la premeditación, promueva riña ó pelea contra el ofensor, y riñendo o peleando con él , sin traición ni alevosía le mate voluntariamente con intención de matarle, sufrirá diez años de obras publicas, y cumplidos, será deportado. El que incurra en igual caso provocado por ofensa, agresión, deshonra, ultraje ó injuria grave de las que escluyen la premeditación, sufrirá las penas del artículo 623. Si en cualquiera de estos dos casos hubiere traición ó alevosía , será castigado el reo como asesino.

Art. 616. El que provocado por otro á riña ó pelea la acepte voluntariamente, y riñendo o peleando con él sin traición ni alevosía, mate al provocador con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á doce años de obras públicas, y destierro perpetuo del lugar en que cometió el delito, y veinte leguas en contorno. Si lo matare á traición ó con alevosía, será castigado como asesino. Hay también alevosía y traición en el que aceptando voluntariamente una riña o pelea, aunque provocada por su contrario, la emprende con igual ventaja conocida de parte suya, quitando al otro su defensa, ó incurriendo en cualquiera otro de los casos comprendidos en la tercera circunstancia del artículo 609.

Art. 617. El que empeñado casualmente en una riña ó pelea , aunque no provocada, y aceptada voluntariamente por él, y riñendo ó peleando con su contra rio sin traición ni alevosía, le mate con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á catorce anos de obras publicas , y cuatro mas de destierro del pueblo en que cometiere el delito, y veinte leguas en contorno; salvas las exenciones contenidas en los artículos 619, 620, 621 , 622 , 623 y 624.

Art. 618. Cualquiera otro que mate á una persona voluntaria-mente y con intención de macaría, aunque sea sin premeditación, sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras publicas , escepto en los casos de que tratan los dichos artículos 619 hasta el 624 inclusive.

Art. 619. El homicidio voluntario que alguno cometa en la persona de su hija, nieta ó descendiente en línea recta, ó en la de su muger, cuando la sorprenda en acto carnal con un hombre, ó el que cometa entonces en el hombre que yace con ellas, será castigado’ con un arresto de seis meses á dos años, y con un destierro de dos á seis años del lugar en que ejecutase el delito y veinte leguas en contorno. Si la sorpresa no fuere en acto carnal , sino en otro deshonesto y aproximado ó preparatorio del primero, será la pena de uno á cuatro años de reclusión, y de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos.

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Art. 621. No estará sujeto á pena alguna el homicidio que se cometa en cualquiera de los cuatro casos siguientes: Primero: en el de la necesidad de ejercer la defensa legítima y natural de la propia vida, ó de la de otra persona contra una agresión injusta, en el acto mismo del homicidio , cuando no hay otro medio de repelerla. Segundo: en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade violentamente b trata de asaltar 6 incendiar casa, habitación ó heredad, ó rompe puertas, ó escala pared ó cerca. Tercero: en el de defender su casa , su familia y su propiedad , contra el salteador , ladrón ú otro agresor injusto, que abierta y violentamente trata de robar, incendiar, Invadir, ó hacer algún daño á las personas, aunque sea de dia, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Cuarto: en el de defender la libertad propia ó la de otra persona contra el que injusta y violentamente trata de quitársela , arrebatando al homicida , o  la persona que este defienda, ó haciéndoles otra fuerza material en sus cuerpos, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Si resultare esceso, ligereza u otra culpa en el uso de la defensa legítima, ó porque fuere leve el daño que amenazase en la agresión , ó porque el homicida hubiere tenido otros medios de evitarlo, sin necesidad de matar al agresor, sufrirá el que cometa el homicidio en estos casos una reclusión de seis meses á cuatro años, y de dos á cuatro años de destierro del lugar en que ejecutase el delito, y veinte leguas en contorno. Los ladrones ú otros delincuentes á quienes sé persiga ó trate de contener en su fuga, ó se haga resistencia en la ejecución de su delito , no serán nunca comprendidos en la escepcion de. defensa propia con respecto al homicidio que cometan , y siempre se les aplicará por él la disposición de los artículos 609 y 611.

Art. 622. El que cometa un homicidio en el acto de rechazar al agresor injusto que de día invade violentamente, ó trata de asaltar casa, habitación ó heredad , ó rompe puerta , ó escala pared ó cerca, bien sea del homicida, bien de otra persona que le interese, fuera de los casos esceptuados en el artículo 621; el que mate al que lo provoca, en el acto mismo del homicidio, con golpes, heridas, ú otra violencia grave contra la persona del homicida, 6 de otro que le interese , no siendo en alguno de dichos casos esceptuados , sufrirán una reclusión de seis meses á cuatro años , y un destierro de dos á cuatro años del lugar del delito y veinte leguas en contorno.

Art. 624. Los que cometan un homicidio por deseo de precaver ó impedir un delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo , ó se vaya á cometer contra la causa publica , ó por el de sujetar en el propio acto á un facineroso conocido, ó al que .acabe de cometer un robo, un homicidio ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el caso de que á juicio de los jueces de hecho resulte que no hubo mas que zelo en la acción , que la requirió la gravedad y trascendencia del delito, y que no hubo otro medio para precaverlo ó impedir la fuga del delincuente. Pero si hubiere habido otro medio, ó el delito no fuere de tanta trascendencia y gravedad que baste á justificar el homicidio, ó resultare en el autor de este alguna ligereza, esceso ú otra culpa, se le impondrá una reclusión de uno á ocho años, y un destierro de dos á cuatro del lugar del suceso , y veinte leguas en contorno. Si resultare no haber sido mas que un pretesto el deseo de evitar el delito ó el de sujetar al delincuente , ó haber habido malicia de parte del homicida , será este castigado con arreglo á los artículos 605 , 609 y 618 según las circunstancias de la acción.

Art. 625. Los padres ó abuelos que escedíéndose en el derecho de corregir á sus hijos ó nietos cuando cometan alguna falta, maten á alguno de estos en el arrebato del enojo, serán considerados siempre, y castigados como culpables de homicidio involuntario cometido por ligereza. Cualquiera otro que escedíéndose en igual derecho, cuando legítimamente le competa, incurra en el propio delito con respecto á sus criados, discípulos ú otras personas que esten á su cargo y dirección , será castigado, según el caso respectivo, con arreglo á las disposiciones generales de este capítulo.

Art. 629. En todos los casos de que tratan los veinte y cuatro artículos precedentes es indispensable para que haya homicidio , que la persona contra quien se cometa muera por efecto y por consecuencia natural de las heridas, golpes ó violencias que se le hayan causado, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere cometido el delito. Si después de dicho término se verificare la muerte de resultas de las heridas ó violencias, el reo no sufrirá sino la pena de trabajos perpetuos , si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una tercera parte menos del tiempo de obras públicas , reclusión , arresto ó destierro, que respectivamente se le impondría si la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Esceptuanse los salteadores, ladrones y demas que para cometer ó encubrir otro delito, o para salvarse después de cometerlo, hieran o maltraten á alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siempre que la persona maltratada muera de resultas ó por efecto de las heridas ó violencias dentro de los seis meses siguientes al dia en que se le hubiesen causado.

Art. 630. En el caso de que dentro de los sesenta dias ó después de ellos muera el herido ó maltratado , constando no ser mortales de modo alguno los golpes ó heridas, y no haber sido la muerte efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos, de algún esceso del herido, ó de otro accidente casual é inconexo con ei delito, no será castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas ógolpes de los de mayor gravedad, con arreglo al artículo 642 del capítulo siguiente ; salvas las modificaciones y escepciones que el mismo capítulo contiene en los casos respectivos.

Art. 631. Todo el que mate á otro de cualquier manera que sea , escepto en los casos en que la ley le exima de toda pena ó responsabilidad , sufrirá como parte de castigo el de pagar, si tuviere bienes , una pensión á la viuda é hijos de la persona muerta, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes , según sean las facultades del homicida , las ganancias que hiciere el muerto, y el número y situación de su familia.

Art. 635. Si resultare que el haber aplicado ó hecho tomar la sustancia ó bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad, ó ponerla en estado de demencia, será infame el reo, y sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito proviniere efectivamente la demencia de la persona , 6 la alteración de su juicio ú otra enfermedad ó lesión que pasando de seis meses no esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de obras públicas , y después será deportado. Si la lesión pasare de un año , sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Y si dentro del término de los sesenta días siguientes al en que se dio la sustancia ó bebida venenosa ó nociva resultare por efecto de ella el fallecimiento de aquel á quien se dio, sufrirá el reo la pena de muerte.

Art. 636. El que á sabiendas y con objeto de matar á una persona , ó de causarle demencia ú otra enfermedad , le dé en lo que vaya á comer ó beber, ó tomar de otro modo, alguna sustancia venenosa ó nociva, aunque no llegue á tomarla efectivamente aquella persona, será también infame, y sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si no hubiere llegado á dar el veneno ó la sustancia nociva en lo que vaya á comer, beber ó tomar de otro modo la persona contra quien se dirija, sino únicamente á prepararlo para dárselo , sufrirá !a pena de seis á doce años de obras públicas con igual destierro Pero si en cualquiera de los dos casos de este artículo, y antes de consumarse y descubrirse el delito , desistiere de él su autor voluntariamente, ó hiciere que no tenga efecto alguno , será reprendido, y no sufrirá mas pena que la de quedar por dos años bajo la inmediata vigilancia de las autoridades.

Art. 637. El que sin intención de matar ni hacer daño á una persona, y solo para inspirarle alguna afición o desafecto, le aplique ó haga tomar droga ó confección que pueda ser nociva á la salud, será castigado según el daño que resulte , como si causare heridas ó golpes.

Art. 641. El que voluntariamente, á sabiendas, y con el fin de matar á otro ó hacerle otro daño en su persona , ponga fuego en casa, habitación ó sitio en que se halle el acometido, aunque no llegue á causar la muerte ni el daño que se proponga , sufrirá la pena de trabajos perpetuos.

Manuel Eiriz García.

Magistrado

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( III)

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( III)

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA.

DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD.

En dos anteriores entradas de En Justicia, tuve ocasión de exponer tanto el contexto general del que es producto la regulación de la pena de muerte contenida en el Código Penal de 1822, y su regulación general, como también los preceptos que de forma fragmentaria contienen normas aplicables a la ejecución de la pena. Recordemos en tal sentido, que el código penal es producto de un impulso liberal, enmarcado en el periodo político conocido como Trienio Liberal, durante la monarquía de Fernando VII. Esta tercera parte de lo que bien podría haber sido un único artículo, va a centrar el análisis, en la enumeración de las conductas que el legislador de 1822 quiso castigar con la pena capital, reduciendo la enumeración a los delitos previstos en la Parte Primera, relativa a los Delitos contra la Sociedad.

El Título Primero lleva por rúbrica, De los Delitos contra la Constitución y el Orden Político de la Monarquía, siendo su Capítulo Primero, de los Delitos contra la Libertad de la Nación.

Artículo 188. Toda persona de cualquier clase que conspirase directamente y de hecho a trastornar o destruir o alterar la constitución política de la monarquía española, o el gobierno monárquico moderado hereditario que la misma constitución establece, será perseguido como traidor y condenado a muerte.

Artículo 189. Cualquiera que impidiere y conspirare directamente y de hecho a impedir la celebración de cortes ordinarias o estraordinarias en los casos señalados por la constitución, o hiciera alguna tentativa para disolverlas, o embarazar sus sesiones o deliberaciones, es también traidor y sufrirá la pena de muerte.

Artículo 190. Así mismo es traidor y sufrirá la propia pena el que hiciera alguna tentativa para disolver la diputación permanente de cortes, o para impedirle el libre ejercicio de sus funciones.

Artículo 191. Cualquiera que auxiliare o aconsejare al ey para cualquier tentativa de los actos espresados en los tres artículos precedentes, es también traidor y sufrirá la pena de muerte.

El Artículo 204inciso último, castiga la conducta de quienes impidieren la celebración de elecciones o embarazasen su objeto, o coartasen a los electores, en el caso exclusivo de que dicha conducta se llevara a cabo con armas o conmoción popular. Lo dispuesto en este precepto es igualmente aplicable a las conductas previstas en los artículos 206 y 207, respecto de elecciones a diputaciones provinciales (206) y elecciones municipales (207), en este último caso, puesto en conexión inmediata con los artículos 313 y 314 de la Constitución -de 1812-.

Numerosos preceptos hacen referencia a la comisión de otras conductas en el curso de la producción de delitos que no necesariamente están castigados con la pena de muerte. En estos supuestos, se prevé la imposición de la pena correspondiente a aquellas, que, naturalmente, en su caso podría ser incluso la pena capital.  Valga como ejemplo el artículo 216, conforme al cual nadie está obligado a obedecer las órdenes de cualquier autoridad que sea para ejecutar alguno de los actos previstos en este capítulo. Si alguno las ejecutase, sufrirá respectivamente las penas impuestas, sin que le sirva como disculpa cualquier orden que hubiere recibido.

El Capítulo II lleva por rúbrica Delitos contra el Rey, la Reina o el Príncipe Heredero.

El artículo 219, castiga con la pena de muerte como traidor a quien conspirase directamente y de hecho contra la sagrada e inviolable figura del Rey, con el designio de matarle, herirle, prenderle o maltratarle de obra. Resulta particularmente expresiva de la consideración que el Rey merecía como jefe de estado el que el inciso último del precepto prevea que si se causare la muerte del monarca, el autor de los hechos sería castigado además como parricida, lo que conforme al artículo 613 comporta a un propio tiempo la condición de parricida y de infame.

La  misma pena de muerte por traición está prevista en los artículos 220 -misma conducta del artículo 219, dirigida frente a la Reina consorte o el Príncipe Heredero– , 221  -conspiración directa y de hecho contra el Rey o despojarle de sus prerrogativas y facultades concedidas por la Constitución, o para alterar el orden de sucesión al trono- 222 -conspiración para otorgarse y usurpar la autoridad real- , 224 -los regerntes del reino que no entregare el gobierno al Rey  que fuera Príncipe de Asturias, una vez cumplidos los dieciocho años-  y 225 -los regetntes que no entregaren el gobierno al Rey que no fuere Príncipe de Asturias, una vez reconocido por las Cortes Generales como Rey-.

El Capítulo III lleva por rúbrica de los Delitos contra la Religión Oficial del Estado.

Sólo un artículo castiga conductas contra la religión de forma expresa. Concretamente se trata del artículo 227, que impone la pena de muerte por traición al que conspirase directamente y de hecho a imponer otra religión en las Españas, o a que la nación española deje de profesar la religión católica, apostólica y romana.

El Título II recoge los Delitos contra la Seguridad Esterior del Estado, y el Capítulo I, de los que Comprometen la Esistencia Política de la Nación, o Esponen al Estado a sufrir los Ataques de una Potencia Estrangera.

Concretamente los artículos, se castiga como traición, con la pena de muerte a quienes cometieran las conductas previstas en los artículos 250 -españoles que en tiempo de guerra tomen las armas para servir en ejército estrangero enemigo de España, ayudarles y hacer la guerra a España-, 251 -el español que por medio de correspondencia, inteligencia, o cualquier otra maquinación escitara a potencias extranjeras a declarar la guerra a España, o sus aliados, siempre que la excitación hubiera surtido efecto-, 252 -el que con los mismos medios facilitare información a una potencia estrangera para hacer la guerra a España de manera más ventajosa, o les diera información relevante-, 253 -el que facilitase el acceso a las tropas extranjeras, 254 – los que desertasen o se pasasen al enemigo o incitasen a otros a hacerlo, siempre en tiempo de guerra-, 255 -Todas las conductas anteriores se aplican a los extranjeros radicados en España aunque no hubieran obtenido carta de naturaleza. Así cmismo, los extranjeros que cometieren las conductas de los artículos 251, 252 o 253, o promovieran la deserción de españoles, serán castigados como espías- y 256 -los espías serán castigados con pena de muerte, y si fueren españoles, o extranjeros radicados en España aún sin carta de naturaleza, serán considerados también traidores. Se castiga con las mismas penas a los que guardasen a espías.

El Título III lleva por rúbrica de los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado y contra la Tranquilidad y Orden Público. El Capítulo I se titula, de la rebelión y el Armamento Ilegal de Tropas.

El artículo 274, describe como rebelión el levantamiento o insurrección  de una porción más o menos numerosa de súbditos de la monarquía que se alzan contra la patria y contra el Rey o contra el Gobierno supremo, constitucional y legítimo de la nación,  negándole la obediencia debida o procurando sustraerse de ellas o haciéndole la guerra con las armas. Para que la rebelión se entienda consumada es necesario que los rebeldes insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.  El artículo 275 señala que los reos de rebelión se subdividen en tres categorías. Siendo así que la pena de muerte solo está prevista para los de la clase primera, definidos en el artículo 276 como traidores. A la clase primera corresponden como cabezas y reos principales: Primero: los que hayan propuesto, promovido directamente, organizado o dirigido la rebelión, o suministrado o proporcionado para ella voluntariamente y a sabiendas caudales, armas, víveres o municiones en términos que sin este auxilio no se hubieren podido probablemente llevar a efecto el levantamiento. Segundo: los que para la rebelión hayan sublevado algún cuerpo de tropas o cuadrillas de gentes armadas, o alguna tripulación de buque, o algún pueblo o distrito, o hayan sobornado, seducido u obligado a unos u otros para el mismo fin. Tercero: los que para proteger o fomentar la rebelión hayan usurpado el mando de algún cuerpo de tropas, de algún pueblo o distrito, o de algún puerto, fortaleza o buque; y los que, teniendo legítimamente el mando de alguna de estas cosas, abusaren de él para unirse con los rebeldes o entregarse a ellos. Cuarto: los que de cualquier otro modo comandaren como jefes algún pueblo, cuerpo de tropas, tripulación de buque o cuadrilla de rebeldes; no entendiéndose por jefes los que de capitán inclusive abajo ejerzan algún mando en los cuerpos de tropas, o en las cuadrillas; a no se rque estas obren con separación, en cuyuo caso serán siempre considerados como jefes los que tengan en ellas el mando principal. Quinto: los funcionarios públicos y los eclesiásticos seculares o regulares que son sus exhortaciones, discursos o sermones pronunciados al pueblo, o con edictos, cartas pastorales, bandos proclamas u otros escritos oficiales hubieran causado la rebelión, o la fomentaren directamente después de acaecida, ó escitaren del mismo modo á continuarla.

Como disposiciones comunes a los dos cpítulos precedentes -rebelión y sedición- se contempla en el artículo 289 que todos los individuos de la rebelión ó sedición, de cualquier clase que sean, que fueren aprehendidos en el lugar mismo del delito haciendo resistencia con armas de las sobredichas, serán castigados con la pena señalada a los reos de primera clase.

Hasta aquí la enumeración y descripción de los delitos que en la Parte Primera del Código Penal de 1822, llevan aparejada la pena de muerte. Quedamos emplazados para una prósxima y definitiva entrega, en la que expondremos los últimos y quizás más habituales delitos castigados co la pena de muerte en el primer código de la historia de España.

¿Son realmente sólidas las instituciones españolas?

¿Son realmente sólidas las instituciones españolas?

Lo que pudo ser y jamás será:

Análisis de la proposición de ley del grupo parlamentario Ciudadanos, para la reforma del procedimiento de designación de los miembros de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional.

Aunque una visión simplificada e intelectualmente poco comprometida de la acción democrática como sistema político invite a reducirla a un mero mecanismo formal de uso periódico, la realidad es que el de democracia es sin duda un concepto jurídico vago y de contornos imprecisos, como prueba el hecho de que a lo largo de la historia reciente estados que responden a modelos heterogéneos, e incluso adversantes, de organización, se han reivindicado abiertamente como democráticos. Sin necesidad de ahondar en un debate conceptual más propio de la filosofía política, es, en todo caso, posible convenir que el solo requisito de la celebración regular de elecciones no puede ser suficiente para colmar su significado profundo.

No cabe duda de que, de acuerdo a una concepción liberal del modelo democrático, el sometimiento de la gestión y los programas políticos, al criterio superior de la ciudadanía deviene en condición dirimente. Sin embargo, la historia y la práctica política de todos los tiempos, nos demuestran que ni la democracia prende en una tierra que no haya sido trabajada de forma persistente durante generaciones, ni el árbol dará frutos de calidad si no se le profesan los cuidados adecuados.

Así, el empeño de implantar, cuando no de imponer regímenes democráticos en países o territorios que no se encuentran en la fase adecuada de su evolución política, trae consigo, en no pocas ocasiones, inestabilidad y violencia. De nada sirve una democracia nominal, en sociedades cuyos ciudadanos no tienen asegurada la supervivencia, la salud, o la formación adecuada. La democracia como sistema político, se funda más en el reconocimiento del adversario, que en la legitimación del poder propio. Por eso solo cuando puede asegurarse que el contendiente que cae derrotado renuncia a la violencia o la insurrección para impugnar la fuente del poder del otro, podemos decir que el terreno es aceptablemente fecundo. 

Y es que una de las características más verdaderamente relevantes de una democracia, es precisamente su fragilidad. Una fragilidad que no nace de la debilidad política del Estado en sus relaciones internacionales, o de la fortaleza de sus vecinos, si no del hecho de que la única garantía de su perpetuación sea el compromiso sincero de los principales agentes políticos con los valores que le sirven de fundamento. En épocas de exaltación del sentimiento democrático, como sucede en periodos constituyentes, ese compromiso es fuerte. Sin embargo, la propia vulgaridad del desenvolvimiento ulterior de la organización social, y la natural tendencia a la estabulación partidista y al relativismo de sus clases dirigentes, invita a relajar la intensidad de ese pacto no escrito.

El Valor de las instituciones como garantes del sistema democrático. El caso español.

Ningún estado fuerte a lo largo de la historia, se ha construido solo sobre la base del poder personal de un sujeto o casta. Antes bien, la solidez de los proyectos políticos requiere de un entramado institucional robusto. Si, además, el modelo de organización social responde a los parámetros de la democracia liberal, la fortaleza de esas instituciones se convierte en la única garantía de respeto a los valores y principios que le sirven de fundamento. De lo contrario, minimizado el sistema a los límites de la Ley Electoral, los ciudadanos permanecerán indefensos ante la acumulación de poder determinada legítimamente por unos comicios. Allí donde se erosiona la institucionalidad, prevalecen el abuso y la discordia. Donde se las coloca como clave de bóveda del sistema, manteniéndolas a resguardo de la tensión partidista, actúan como mecanismo preventivo, cuando no de remedio eficaz para las patologías sistémicas que naturalmente van dando razón de su sintomatología.

Cabe plantearse en qué consiste el fortalecimiento de las instituciones. Algunos, desde una perspectiva que consagra como agente casi único del sistema democrático a los partidos políticos, consideran que el organismo cuya composición subjetiva refleje de forma mimética la fragmentación parlamentaria, está trasladando perfectamente y de manera directa el principio democrático. La buena salud de las instituciones depende entonces, exclusivamente, de que las mismas se conviertan en asambleas paraparlamentarias que reproduzcan indefinidamente los debates políticos partidistas, con abstracción absoluta de su función constitucional o estatutaria. Esta concepción lleva la noción de democracia de partidos al paroxismo, y supone, en definitiva, que los mecanismos de control del poder deben ser entregados a las formaciones políticas de forma global y acrítica. Los contrapoderes en manos exclusivas de los agentes de poder que deben ser contrarrestados por ellos. No hace falta señalar que este es precisamente el modelo de gestión institucional que ha prevalecido de forma casi total en nuestro país. Se crea una institución, quizás se respetan sus funciones y composición durante un periodo breve de tiempo, para definitivamente colonizarla y hacerla rehén de las luchas partidistas, de modo que para cuando esa institución debe cumplir la función que tiene asignada, la apariencia de independencia se encuentra lastrada por la adscripción ideológica de quienes ostentan las responsabilidades que le son propias. Esa dicotomía conservadores/progresistas que con tanto empeño refutan, no solo personas que ocupan las más altas dignidades institucionales de acuerdo a sus méritos profesionales, si no, cínicamente, aquellos que no tienen otro punto en su cursus honorum, que la lealtad a unas siglas. 

Siendo ésta una publicación nacida del asociacionismo judicial, resulta ocioso exponer una vez más lo que supone para el crédito de la carrera judicial, el mecanismo de designación de los vocales del GGPJ. Un sistema que no solo no resiste un juicio crítico mínimamente riguroso después de 38 años, sino que ni tan siquiera puede lucir la vitola de su funcionalidad, toda vez que no es capaz de garantizar la renovación de sus miembros, habiendo quedado en consecuencia el poder judicial en estado catatónico.

Otras instituciones como el Tribunal Constitucional han sido también tradicionalmente un campo de batalla partidista. Aunque hoy ya se ha asumido resignadamente, hace unos meses causó enorme revuelo que un alto cargo, y un ministro del gobierno de la nación, que había quedado en ejercicio de sus funciones como diputado después de abandonar el ejecutivo, fueran designados como magistrados de la corte de garantías. Sin embargo, esto que indudablemente constituye un salto cuantitativo en el desprecio a la apariencia de independencia, no lo es desde el punto de vista cualitativo. El sistema se sobresaltó con su designación, pero no se resquebrajó porque sencillamente la puerta a ese tipo de nombramientos tan aparentemente inadecuados, ya se había abierto hace años, y por ella han pasado los dos principales partidos.

La designación del defensor del Pueblo es otro ejemplo de libro de falta de compromiso con la independencia y autonomía de las instituciones. Desde la aprobación de la ley Orgánica, han sido verdaderas rara avis, los ombudsman y sus adjuntos que presentaban una hoja de servicios construida al margen de las lealtades partidistas.  Y ello pese a que el legislador quiso mantener esa institución intencionadamente al margen de las tensiones políticas, estableciendo una incompatibilidad absoluta con la afiliación a partidos políticos. ¿Solución? El candidato propuesto se da de baja de la formación de sus lealtades justo antes de tomar posesión.

La Proposición de Ley para la Reforma del procedimiento de Designación de los miembros de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional presentada por el Grupo Parlamentario de Ciudadanos.

Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del día 17 de diciembre de 2021, esta proposición de ley no aparece, desde luego, como una iniciativa parlamentaria de actualidad. Tampoco fue en ningún momento un proyecto realista. El Grupo Parlamentario de Ciudadanos contaba en aquel entonces solo con 10 diputados,  y la composición de la cámara no daba valor estratégico a tan exigua representación. A decir verdad, apenas mereció la atención de la prensa. Hoy, el grupo parlamentario que presentó y defendió esta proposición de ley ha quedado disuelto, y la formación política representada por él, ni tan siquiera ha concurrido a las elecciones generales del mes de julio. Quizás por ello, y porque la ocasión la pintan calva en tiempos de tribulaciones, he considerado que era un buen momento para recordar esta iniciativa que, ya fuera por convicción regeneradora, o por oportunismo político, ha constituido la única verdadera tentativa de reforzar la apariencia de independencia del entramado institucional español, tratando de reintegrarlo en la confianza de la ciudadanía.

El textoo estaba compuesto de cinco artículos -se propone respectivamente la reforma de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal-, una Disposición Adicional , una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, siendo los aspectos más innovadores los relativos a la instauración de procedimientos novedosos, más transparentes y garantistas, para la designación de los titulares de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional. Destaca también la fijación de abultados periodos de vacatio entre el abandono de una hipotética actividad política en cualquiera de sus manifestaciones, y la mera elegibilidad para ocupar puestos de responsabilidad en órganos constitucionales y de relevancia constitucional.

Sin ánimo de exhaustividad, vamos a hacer referencia, por pura proximidad profesional, a las reformas previstas en relación a la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional y vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Reforma de la LOTC

Se propone añadir un artículo nuevo al Capítulo I del Título I:

1. De los doce magistrados que conforman el Tribunal Constitucional, ocho serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de tres quintos, tal y como determina el artículo 159 de la Constitución. El proceso para realizar la propuesta de los magistrados que serán propuestos por el Congreso y el Senado para su nombramiento por el Rey será el previsto en este artículo.

 2. Los cuatro miembros restantes serán nombrados por el Rey a propuesta del Gobierno de España y del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en el artículo 159 de la Constitución.

 3. La propuesta por parte del Congreso para ser nombrado magistrado del Tribunal Constitucional se realizará entre los aspirantes que sean preseleccionados por un Comité Evaluador de entre los ciudadanos que presenten su solicitud en un procedimiento de selección competitiva abierto. 4. La Mesa del Congreso de los Diputados publicará la convocatoria del procedimiento de selección competitiva para la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional tres meses antes de la expiración del mandato natural de los magistrados designados por el Congreso. La convocatoria figurará en la página web del Congreso de los Diputados durante todo el tiempo que dure el proceso. Asimismo, deberá informarse sobre la convocatoria mediante campañas insertas en el transcurso de la programación ordinaria de la radio y televisión de titularidad estatal. Los aspirantes contarán con un plazo de veinte días naturales para inscribirse al proceso de selección competitiva abierto a través del procedimiento que determine el Congreso de los Diputados.

4. Para cada convocatoria se creará un Comité Evaluador cuyos miembros serán designados en una sesión de la Comisión Constitucional. El Comité Evaluador estará constituido por Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Comité Evaluador no podrán incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad previstas para ser nombrado magistrado del Tribunal Constitucional.

 5. En el plazo de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la lista definitiva de solicitudes admitidas, el Comité Evaluador emitirá el informe de evaluación de la idoneidad de los solicitantes, junto con una relación de los mismos en función de la puntuación obtenida. La valoración se realizará a partir de un catálogo que enumerará una serie de méritos, competencias, aptitudes y otras circunstancias que puedan manifestar la idoneidad del solicitante, cuyo baremo será determinado por el Comité Evaluador.

6. Teniendo en cuenta los resultados de los informes de evaluación de idoneidad, el Comité Evaluador realizará un proceso de preselección de ocho candidatos. Los candidatos deberán comparecer ante la Comisión Constitucional.

7. El Pleno del Congreso de los Diputados deberá designar a 4 magistrados entre los candidatos preseleccionados por el Comité Evaluador. Las plazas que queden vacantes por no reunir ningún otro candidato la mencionada mayoría en alguna de las Cámaras o en ambas, se realizará una nueva votación en el plazo máximo de treinta días. El Pleno del Congreso de los Diputados deberá reunirse en sesión extraordinaria en el supuesto de que no estuvieren en período de sesiones. En el resto de supuestos, será la Presidencia del Congreso la encargada de convocar el Pleno para la celebración de la nueva votación.

8. El procedimiento para la propuesta de los cuatro magistrados que corresponden al Senado se desarrollará en esta Cámara en los mismos términos y condiciones que los previstos para los magistrados que deben ser propuestos por el Congreso de los Diputados. En este caso, será la Mesa del Senado la encargada de publicar la convocatoria del procedimiento de selección competitiva de los magistrados del Tribunal Constitucional tres meses antes de la expiración del mandato natural de los magistrados designados por la Cámara. La convocatoria figurará en la página web del Senado durante todo el tiempo que dure el proceso. A su vez, los miembros del Comité Evaluador serán designados por la Comisión Constitucional del Senado.»

Como se puede observar, la novedad más relevante consiste en la creación de un comité evaluador, a cuya conformación no serían ajenas las cámaras, de modo que no se sustrajese de la órbita parlamentaria la designación de los magistrados, de acuerdo con el mandato constitucional. La composición del comité es encomendada a la Comisión Constitucional.

Así mismo, se añade un apartado al artículo 19 de la ley que recoge un estricto requisito de inelegibilidad:

« Será inelegible quien, dentro de los ocho años anteriores a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección competitiva abierto, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las Administraciones Públicas o en los organismos y entidades dependientes de las mismas, o un puesto de trabajo, un cargo orgánico u otros con funciones directivas en sindicatos y partidos políticos, federaciones, coaliciones de los mismos».

Reforma de la LOPJ.

Se propone modificar casi por completo el art. 567 de la Ley, manteniendo exclusivamente la literalidad del apartado tercero.

«1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. Ningún Vocal podrá superar el límite máximo de dos mandatos consecutivos.

2. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos por las Cortes Generales, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquel según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

4. En caso de producirse vacantes de Vocales elegidos por este turno, se procederá a una nueva elección en los mismos términos por la Cámara que hubiese elegido el Vocal a sustituir.

5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere este artículo deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que estas evalúen los méritos e idoneidad de los mismos, que acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.

6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

7. Será inelegible quien, dentro de los ocho años anteriores a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección competitiva abierto, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las Administraciones Públicas o en los organismos y entidades dependientes de las mismas, o un puesto de trabajo, un cargo orgánico u otros con funciones directivas en sindicatos y partidos políticos, federaciones, coaliciones de los mismos.»

Cabe poner de relieve que este mismo requisito de inelegibilidad se aplica al defensor del Pueblo, Consejeros de Cuentas, o Fiscal General del Estado. Se considera que el transcurso de un lapso tan prolongado en el tiempo, constituye una garantía suficiente de que los candidatos que en el pasado, en ejercicio de sus derechos constitucionales, hubieran participado de los asuntos públicos a través de cargos de designación o elección política, estuvieran suficientemente desvinculados de su lealtad partidista. En definitiva, se trata de un periodo equivalente a dos legislaturas completas, que permiten descartar que la desvinculación del candidato fuera interesada u oportunista.

Sin duda la novedad más relevante es la vuelta al sistema de designación de vocales de procedencia judicial anterior a la vigente LOPJ. De tal manera, el artículo 572 quedaría redactado como sigue:

1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.

2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.

3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.

4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.

5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de la categoría que no haya obtenido representación.»

Igualmente se modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue:

«Artículo 574. 1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas: a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.

b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.

c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.

d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.

2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.

3. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 575, cuya redacción responde al siguiente tenor literal:

«2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que acompañará los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente. Igualmente, podrá acompañar su currículo y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta Electoral.»

Se suprime el artículo 578, por haber quedado vacío de contenido de acuerdo al nuevo procedimiento de designación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 582, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial.»

Se modifica el apartado 1 del artículo 586, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial y ostentar la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo con al menos cinco años de antigüedad en la misma.»

Contra la resignación.

Basten estas páginas para dar a conocer, sin pretensión exegética ninguna la única, y quien sabe si última iniciativa parlamentaria encaminada a clarificar y sacar del debate partidista, los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Hay en ella, sin duda, un deje idealista que aparece como naive, en una sociedad inoculada ya del virus de la resignación, y en un contexto político como el presente, en el que el desprestigio forzado de determinadas instituciones, particularmente de la carrera judicial como Poder del Estado y contrapoder por antonomasia, está siendo empleado como un vector de polarización que amenaza las costuras de la democracia. Un proyecto de reforma que nació muerto y que no obtuvo la atención que merecía por provenir de una formación política en estado irreversible de descomposición. Una iniciativa inusualmente dedicada a limitar el poder propio de los partidos. A fortalecer las instituciones que deben actuar como garantía irrestricta de la fortaleza democrática. Una invitación, en definitiva, a resistir la tentación de resignarse.

Sea recogido el guante.

Manuel Eiriz García.

Magistrado

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España (II)

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España (II)

En una entrada anterior, a cuyo contenido nos remitimos íntegramente para mejor comprensión sistemática, expusimos el contexto histórico y político del que es producto el primer Código Penal de la Historia de España. Hijo del Trienio liberal, el Código de 1822 aúna manifestaciones propias de un derecho penal evolucionado con rasgos propios de la justicia del antiguo régimen, que bebe incluso aún de fuentes prácticamente medievales en algunos aspectos.

En esta segunda parte vamos a limitar nuestra labor a transcribir sin excesivas pretensiones exegéticas los preceptos relativos a la regulación de la pena de muerte, contenidos entre el Capitulo IV y el Capítulo XIII del Título Preliminar, dejando ya para una tercera y definitiva entrega, la enunciación de la copiosa lista de conductas castigadas con la última pena en la España liberal que también quiso ser, durante el largo reinado de Fernando VII.

Disposiciones Generales. Capítulos IV a XIII.

El Capítulo IV lleva por rúbrica Del modo de graduar los delitos, y aplicar y dividir las penas; de las circunstancias que las agravan o disminuyen; de las penas que se deben aplicar cuando concurren diferentes; y de la exclusión de todo asilo para los que delincan.

Según el art. 103 “cuando la ley imponga una pena fija y determinada, se impondrá esta irremisiblemente, sin necesidad de distinguir el grado del delito. Pero se declara que cuando por una misma causa o por un mismo juicio incurrieren en pena de muerte mas de tres reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos beberán ser condenados en la sentencia. Si no llegaran a diez, la sufrirán tres solos. Si llegaren a diez, cuatro; si llegaren a veinte, cinco; y así sucesivamente, aumentándose por cada diez uno. A este fin serán sorteados todos los comprendidos en la sentencia; y aquellos a quienes no tocare la suerte, serán destinados a trabajos perpétuos después de ver ejecutar la pena capital en sus compañeros. Sin embargo, si entre los reos sentenciados á muerte hubiere alguno de mas gravedad que los otros, sufrirá la pena sin entrar en el sorteo, y se verificará este entre los demás hasta completar el resto de los que deban morir, sin que escedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente; entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en la misma sentencia solo los que siguen: Primero: los que hubieren sido condenados á muerte como jefes, cabezas ó directores de los otros sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen sido como autores del delito, no teniéndo los demás reos sentenciados á muerte mas carácter que el de cómplices, auxiliadores o encubridores. Tercero: los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto: los que tengan contra si la circunstancia particular, que no concurre respecto de los demás condenados a muerte, de incurrir también en pena de infamia, ó haberse libertado otra vezdel suplicio por la suerte ó por indulto, ó haberse fugadi de algún establecimiento de castigo, quedándole  por cumplir otra condena, ó hallarse sentenciados a la pena capital como reincidente. Llama la atención la mezcla de humanidad y arbitrariedad que parece subyacer en un precepto que al mismo tiempo que limita cuantitativamente el alcance de la ejecución de la última pena cuando son varios los reos, sin embargo al mismo tiempo establece mecanismos absolutamente carentes de toda capacidad de individualizar las cualidades o culpas apreciables en cada uno de los reos de muerte, al punto de llegar incluso a sortear la desgracia sin atención a cualquier otra circunstancia, a partir de un criterio exclusivamente numérico.

El artículo 104 establece que “En los casos en los que la ley imponga una parta de la pena señalada a otro delito se graduarán estas partes por lo relativo á penas que no consistan en tiempo determinado, según las reglas siguientes. La pena capital se tendrá por equivalente a cuarenta años de obras públicas”.

Para el supuesto de imposición de una pluraildad de penas, el artículo 113 dispone que “en el caso de que algún reo haya de ser sentenciado por dos o mas delitos  de los cuales uno tenga señalada la pena de muerte y los demás otras diferentes, sufrirá solamente la mayor; pero se impondrán con ella la de infamia, si la mereciera el reo y las penas pecuniarias en que hubiera incurrido. (…)”. Recordemos que la infamia, considerada  a efectos civiles como una pena corporal -art 29-, aparejada indefectiblemente a las de trabajos perpetuos y muerte por de traición -siendo aplicada a criterio del Juez en cualquier otro caso-  queda descrita en el artículo 74: “el reo a quien se le imponga pena de infamia , perderá hasta obtener la rehabilitación , todos los derechos de ciudadano; no podrá ser acusador sino en causa propia, ni testigo, ni perito ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos y descendientes  en línea recta , ni árbitro, ni ejercer el cargo de hombre bueno , ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comisión, oficio ni cargo público alguno”.

El Capítulo V se intitula De las reincidencias y del aumento de penas en estos casos.

El artículo 118 prevé que la reincidencia por un delito que tuviera señalada la pena de trabajos perpetuos, supondrá la imposición de la pena de muerte.

Dentro del Capítulo X, de los Indultos, los artículo 160 a 162 recogen ciertos delitos no susceptibles de indulto. En concreto, el artículo 160 contempla varios tipos que llevan aparejada la pena de muerte.

El Capítulo XI, De la Prescripción de los delitos y culpas, incluye un precepto, artículo 171, que reza literalmente “en cualquier delito o falta , la muerte del culpable ó delincuente pone fin á todo procedimiento ó acción criminal contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo 33 (…)”. Recordemos que dicho precepto establece que “Si en el intermedio de la notificación á la ejecución muriere el reo, natural o violentamente, será conducido su cadáver al lugar del suplicio con las mismas ropas que hubiera llevado vivo, y en un féretro descubierto, el cual será puesto al público sobre el cadalso por el ejecutor de la justicia al pie del sitio de la ejecución ; observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 46.”. Es decir, una suerte de ejecución en efigie.

El capítulo XIII recoge una serie de preceptos relativos a delitos y delincuentes no comprendidos en este código, tales como los cubiertos por la jurisdicción eclesiástica y militar.

En concreto el artículo 186 prevé la situación que podría producirse si un soldado o persona sometida a disciplina militar cometiera deserción y durante la misma perpetrase delitos penados conforme a la legislación civil. En concreto se dispone que  “será juzgado por la jurisdicción civil o militar que primero lo aprhendiere sobre el delito respectivo al conocimiento de cada una, á saber; por la ordinaria en cuanto al delito común, y por la militar en cuanto a la deserción. Pero si alguno de los delitos fuere de pena capital, la jurisdicción que deba conocer de él será la primera que juzgiue al reo y lo reclamará aunque no lo hubiere aprehendido. Si no fuere de pena capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdicción que primero le juzgue, deberá esta remitirlo después con testimonio de la sentencia al juez competente de la otra jurisdicción, para que conozca y proceda al castigo del otro delito: pero entre tanto podrán ambas jurisdicciones instruir y sustanciar a un mismo tiempo los procesos respectivos aunque sin embarazarse la una a la otra, á cuyo fin estará á disposición de las dos el tratado como reo.”

Con todo lo anterior culmina la transcripción sistemática de los preceptos que contenidos  en el Título Preliminar, positivizan la pena de muerte en sus aspectos generales en el  Código Penal de 1822, quedando definitivamente para la próxima entrada la enunciación de los diversos delitos que llevan aparejada la imposición de la pena capital.

Manuel Eiriz García.

Magistrado.

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( I )

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( I )

Código Penal de 1822. Sistemática legal de la Pena de Muerte en el Trienio Liberal.

El Código Penal de 1822 es la primera ley criminal codificada de nuestro país. Producto del contexto histórico enmarcado en el Trienio Liberal (1820-1823). Es un interesante intento de implementación de una sistemática penal de corte liberal, que sin embargo muestra en su texto ciertas contradicciones propias de una norma a caballo entre el absolutismo y un liberalismo no nato, que determinó, en definitiva, la derogación de la norma en 1823, de la mano de la restauración del modelo absolutista en la persona del propio Rey Fernando VII, quien había abrazado ladinamente la causa constitucional “marchemos todos juntos y yo el primero por la senda constitucional”– tan pronto se produjo el levantamiento de Riego, para ser definitivamente el del monarca, el espadón que cercenó aquella expectativa.

Sobre la base de una edición facsímil del texto original, vamos a realizar un análisis sin pretensiones de exhaustividad de los preceptos de la ley que regulaban la pena de muerte. Por este motivo, y al tratarse de una transcripción manual realizada desde la obra original, deben excusarse los giros y formas gramaticales, particularmente reglas de acentuación, que hoy serían consideradas como faltas de ortografía.

La norma se compone de 816 preceptos, divididos en un título preliminar (De los delitos y las penas), seguido de una parte primera (Delitos contra la sociedad) y finalmente una parte segunda (Delitos contra los particulares).

En esta primera aproximación al texto, vamos a recoger exclusivamente aquellos artículos que regulan sistemáticamente la condena a muerte, para, en una entrada posterior, recoger la larga lista de conductas que ameritaban la última pena.

LA PENA DEMUERTE EN EL CÓDIGO DE 1822. REGULACIÓN SISTEMÁTICA.

“Artículo 28. A ningún delito, ni por ninguna circunstancias, excepto en los casos reservados á los fueros eclesiástico y militar, se aplicarán en España otras penas que las siguientes. Penas Corporales. Primera, La de muerte (…)”

Quiere esto decir que el Código Penal, imbuido del espíritu liberal que contextualiza su aprobación, no concebía otras penas que las incluidas en la relación del propio texto, con las solas exclusiones de las correspondientes a los fueros especiales eclesiástico y militar, sin distinción de clases.

Siendo así, el artículo 30 es el siguiente de cuantos refieren la pena capital, señalando que ninguna otra pena lleva consigo la infamia, sino únicamente la de trabajos forzados y la de muerte por traición. (…)”. La descripción de la infamia está contenida en el artículo 74, disponiéndose que(…) perderá hasta obtener la rehabilitación, todos los derechos de ciudadano; no podrá ser acusador sino en causa propia, ni testigo, ni perito ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos ó descendientes en linea recta, ni árbitro, ni ejercer el cargo de hombre bueno, ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comisión, oficio ni cargo público alguno”.

A partir de este punto, el primer Código de la historia de España se prodiga en la descripción del proceso fatal de la pena de muerte.

“Artículo 31. Al condenado á muerte se le notificará su última sentencia cuarenta y ocho horas antes de la de su ejecución. Si en un caso extraordinario necesitare el reo por sus circunstancias, ó por el cargo que hubiere obtenido, algún mas tiempo para dar cuentas ó arreglar sus negocios domésticos, y hubiere grave perjuicio en que no lo haga, le concederá el juez el tiempo que considere preciso con tal que no pase de nueve días, contados desde la notificación de la sentencia, ni se de lugar a abusos”.

“Art. 32. Desde la notificación de la sentencia hasta la ejecución se tratará al reo con la mayor consmiseracion y blandura; se le proporcionarán todos los auxilios y consuelos esprirituales y corporales que apetezca, sin irregularidad ni demasía; y se le permitirá ver y hablar las veces  y el tiempo que quiera á su mujer, hijos, parientes ó amigos, arreglar sus negocios, hacer testamento, y disponer libremente de sus ropas y efectos con arreglo á las leyes, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias á que estén sujetos; pero entendiéndose todo esto de manera que no se dejen de tomar todas las medidas y precauciones oportunas para la seguridad y vigilancia de su persona.”

El código contempla una suerte de ejecución en efigie para el caso del reo de muerte que falleciera antes de poder iniciarse el procedimiento previsto para el ajusticiamiento, pero una vez notificada la Sentencia. “Art. 33. Si en el intermedio de la notificación á la ejecución muriere el reo, natural o violentamente, será conducido su cadáver al lugar del suplicio con las mismas ropas que hubiera llevado vivo, y en un féretro descubierto, el cual será puesto al público sobre el cadalso por el ejecutor de la justicia al pie del sitio de la ejecución ; observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 46.”

Éstos últimos preceptos, como veremos más adelante, tienen por objeto la regulación de los requisitos de publicidad  de la identidad del criminal y de las circunstancias en las que hubiere cometido el delito.

Como una puntualización de la regla anterior, se establece lo siguiente en el “Art. 34. Si muriere el reo después de dada la sentencia última, y antes de habersele notificado, no se ejecutará esta en el cadáver de modo alguno”.

A continuación, el legislador establece de forma ordenada todo un listado de supuestos que permitirían, o en si caso dispondrán de forma indefectible, la suspensión de la ejecución de la pena.

“Art. 35. Aun después de la notificación de la sentencia última, se suspenderá su ejecución en cualquiera de los casos siguientes.

Primero. Si se presentare ó recibiere carta real de indulto particular concedido por el Rey, conforme al capítulo 10 de este título, ú orden real para la suspensión en el caso del artículo 166 de dicho capítulo”.

El meritado capítulo regula el indulto como una prerrogativa real, en la que cabe distinguir el indulto particular del general, exceptuando de la facultad de indulto de los reos, determinados delitos, como la “traición contra la seguridad interior o exterior del Estado (…) delitos contra la constitución (…) cualquier atentado contra la figura sagrada e inviolable del Rey (…)” etc… El artículo 161 exceptúa de la prerrogativa de gracia la reincidencia. Llama la atención como el artículo 162 también determina que no se concederá la gracia particular en los casos en los que se hubiere cometido un delito contra particulares “sin que procediera el perdón del agraviado o de sus herederos. Tampoco lo tendrá en las causas por acusación sin que intervenga el perdón del acusador o su desistimiento”. En todo caso, y volviendo sobre la suspensión de la ejecución de la pena de muerte, el artículo 166 contempla la posibilidad de que se emita una orden real para dicha paralización, en tanto se produce el informe preceptivo de Consejo de Estado.

“Segundo. Si por la retractación legal de algún testigo de los que hubieren declarado contra el reo, o por nuevas pruebas halladas, o por algún descubrimiento hecho después de la sentencia resultare motivo fundado, a juicio y bajo la responsabilidad de los jueces de derecho, para dudar de la certeza del delito, o de la certeza de la gravedad que se le hubiere dado en el juicio, ó de que la persona juzgada sea la delincuente. En este caso será restituido el reo a su anterior prisión, y se volverá á instruir y ver la causa con arreglo al código de procedimientos.”

“Art. 36. Si el reo después de la sentencia capital que cause ejecutoria confesase ó descubiere otro delito, ó resultare autor ó cómplice de otro diferente, no por eso se suspenderá la notificación y ejecución de la sentencia; excepto cuando á juicio y bajo la responsabilidad de los jueces de derecho sea tal el nuevo delito, que el bien del Estado se interese particularemente en su averiguación y castigo, y que no puedan con probabilidad conseguirse estos objetos, sino existiendo algun tiempo mas el sentenciado”.

“Art. 37. Desde la notificación de la sentencia se anunciara al público por carteles el día, hora y sitio de la ejecución, con el nombre, domicilio y delito del reo.”

“Art. 38. El reo condenado á muerte sufrira en todos los casos la de garrote, sin tortura ni otra mortificación previa de la persona sino en los términos prescritos en este capítulo.”

Obsérvese como este oscuro instrumento de origen medieval, asociado en la mentalidad colectiva a la muerte con sufrimiento, se incorpora en el primer Código Penal, y en un contexto político claramente liberal, como único e igualitario método de ejecución. Un año después, con la restauración absolutista de la mano del mismo Fernando VII en cuyo nombre se aprobó el texto de 1822 se volvería a instaurar la variedad metodológica propia del antiguo régimen, para, definitivamente, en 1833, ser restablecido el garrote como único método de ejecución. Y es que el 27 de abril de 1832, con ocasión de la onomástica de la Reina María Cristina, el mismo Fernando VII dispondría «Deseando conciliar el último e inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital», Fernando VII firmaba tal día como hoy de 1832 la abolición en España de la pena de muerte en la horca «mandando que en adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga a personas del estado llano; en garrote vil la que castigue los delitos infamantes sin distinción de clase, y que subsista el garrote noble para los que correspondan a la de hijos-dalgo»

“Art. 39. La ejecución será siempre pública, entre once y doce de la mañana; y no podrá verificarse nunca en domingo ni día feriado, ni en fiesta nacional, ni en el día de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutara sobre un cadalso de madera ó de mampostería, `pintado de negro, sin adorno ni colgadura alguna en ningún caso, y colocado fuera de la población pero en sitio inmediato a ella, y proporcionado para muchos espectadores”. La publicidad de la ejecución se mantiene en España hasta 1893, cuando es ejecutada en Murcia, la envenenadora Josefa Gómez, La Perla.

“Art.40. El reo será conducido desde la cárcel al suplicio con túnica y gorro negros, atadas las manos, y en una mula, llevada del diestro por el ejecutor de la justicia, siempre que no haya incurrido en pena de infamia. Si se le hubiera impuesto esa pena con la de muerte, llevará descubierta la cabeza, y será conducido en un jumento en los términos espresados. Sin embargo el condenado á muerte por traidor llevará atadas las manos á la espalda, descubierta y sin pelo la cabeza, y una soga de esparto al cuello. El asesino llevará la túnica blanca con soga de esparto al cuello. El parricida llevará igual túnica que el asesino, descubierta y sin cabello la cabeza, atadas las manos á la espalda, y con una cadena de hierro al cuello, llevando las manos á la espalda, y con una cadena de hierro al cuello, llevando un estremo de esta el ejecutor de la justicia , que deberá preceder cabalgando en una mula. Los reos sacerdotes que no hubieren ido previamente degradados llevaran siempre cubierta la corona con un gorro negro.”

Es interesante en este sentido recomendar al lector la descripción que de la ejecución en la horca del Coronel Riego realiza Pérez Galdós en uno de sus Episodios Nacionales, El Terror de 1824, enmarcado ya en el restablecimiento del modelo propio del antiguo régimen, tras la entrada en España de los 100.000 hijos de San Luis, que, por demás, supuso la derogación del Código Penal de 1822, y sus garantías.  “La grosería patibularia y el refinamiento en las fórmulas de degradación empleadas por los unos, parece que guardaban repugnante armonía con la abjuración del otro. Sacáronle de la cárcel por el callejón del Verdugo, y condujéronle por la calle de la Concepción Jerónima, que era la carrera oficial. Como si montarle en borrico hubiera sido signo de nobleza, llevábanle en un serón que arrastraba el mismo animal. 

Los hermanos de la Paz y Caridad le sostuvieron durante todo el tránsito para que con la sacudida no padeciese; pero él, cubierta la cabeza con su gorrete negro, lloraba como un niño, sin dejar de besar a cada instante la estampa que sostenía entre sus atadas manos. Un gentío alborotador cubría la carrera. 

La plaza era un amasijo de carne humana. ¿Participaremos de esta vil curiosidad, atendiendo prolijamente a los accidentes todos de tan repugnante cuadro? De ninguna manera. ¡Un hombre que sube a gatas la escalera del patíbulo, besando uno a uno todos los escalones, un verdugo que le suspende y se arroja con él, dándole un bofetón después que ha expirado, una ruin canalla que al verle en el aire grita: «Viva el Rey absoluto»…! ¿acaso esto merece ser mencionado? ¿Qué interés ni qué enseñanza ni qué ejemplo ofrecen estas muestras de la perversidad humana?”

“Art. 42. Al salir el reo de la cárcel, al llegar al cadalso, y cada doscientos a trescientos pasos en el camino, publicará en alta voz el pregonero público el nombre del delincuente, el delito por el que se le hubiere condenado, y la pena que se le hubiere impuesto”.

“Art. 43. Así en las calles del tránsito como en el sitio de la ejecución debe reinar el mayor orden; pena de ser arrestado en el acto cualquiera que lo turbares, pudiendo además ser corregido sumariamente, según el exceso, con dos á quince días de cárcel, ó con una multa de uno á ocho duros, Los que levantaren grito ó dieren voz, o hicieren alguna tentativa para impedir la ejecución  de la justicia, serán castigados como sediciosos, y esta disposición se publicarña siempre en los pregones”.

“Art. 44. Al reo no le será permitido hacer arenga ni decir cosa alguna al público ni á persona determinada, sino orar con los ministros de la religión que le acompañen”.

“Art. 45. Sobre el sitio en que hay de sufrir la muerte, y en el sitio más visible, se pondrá otro cartel que anuncie con letras grandes lo mismo que el pregon”.

“Art. 46. Ejecutada la sentencia, quedará el cadáver espuesto al público en el mismo sitio hasta puesto el sol. Después será entregado á sus parientes ó amigos, si lo pidieren, y si no, será sepultado por disposición de las autoridades, o podrá ser entregado para alguna operación anatómica que convenga. Esceptuanse de la entrega de los cadáveres de los condenados por traición ó parricidio, a los cuales se dará sepultura eclesiástica en el campo y sitio retirado, fuera de los cementerios públicos, sin permitirse poner señal alguna que denote el sitio de su sepultura”.

Naturalmente, la exhibición del cadáver pretendía fomentar de este modo la lucha contra la criminalidad, de modo que el cuerpo del ajusticiado aparecía así plenamente visible. Nada que ver con la forma mucho más aséptica de tratar el cuerpo del reo ya sometido, que se describe en una ejecución no pública, en los años veinte del siglo XX, en la obra de Ramón J. Sénder, El Verdugo Afable.  De tal manera, describiendo la ejecución del los asesinos del Crimen del Expreso de Andalucía, y particularmente, del impasse entre la ejecución del primero de ellos, Sevilla, y del segundo, Piqueras, recoge este detalle “El sacerdote y cuatro o cinco personas más entraron otra vez en la capilla y poco después salían llevando e el centro a Piqueras, hombre fornido, de aspecto grave y naturalmente solemne. Su perfil recordaba las medallas romanas. En el momento en que salía, el verdugo extendía sobre el reo anterior, cubriendo el poste por completo, una sábana. Quedo formado sobre la arena un cono inmaculado de la altura de un hombre. En la punta del cono alguien colgó un pequeño rosario cuya cruz de níquel brillaba bajo la luz (…)”.

OTROS PRECEPTOS

Desde este punto, la regulación de la pena de muerte se encuentra dispersa en todo el texto del código penal.

Los artículos 62 y 63 contemplan una pena especial. La de contemplar la ejecución de aquel que hubiera cometido un delito del que apareciera como cómplice o de cualquier otra forma partícipe. 

Art. 62. El reo condenado á ver ejecutar la sentencia de muerte impuesta a otro, será conducido con el reo principal, en pos de él y en igual cabalgadura; pero con sus propias vestiduras, descubierta la cabeza y atadas las manos. Llevara también en el peco y espalda un cartel que anuncie su delito de cómplice, auxiliador, encubridor etc., y será comprendido en los pregones, permaneciendo al pie del cadalso ó tablado mientras se ejecuta la pena principal”

“Art. 63. Si en el acto de sufrir o ser conducido para que sufra la pena de presenciar la ejecución en otro, cometiere el reo algún acto de irreverencia o desacato, será puesto en un calabozo con prisiones inmediatamente que vuelva á la cárcel, y permanecerá en el a pan y agua solamente por espacio de uno a ocho días, según el exceso. Antes de salir” de la cárcel para sufrir la pena se le advertirá de esa disposición. Si el exceso en publico consistiere en blasfemias, obscenidades, insultos a la autoridad ó á los espectadores, y no se contuviera el reo a la primera advertencia, se le pondrá en el acto una mordaza por el ejecutor de la justicia”.

El legislador proscribe la pena capital para los menores de diecisiete años, señalando la sustitución de la misma por la de prisión por quince años.

“Art. 64. En ningún caso se podrá imponer pena de muerte (…) al que cuando cometió el delito fuere menor de diez y siete años cumplidos (…)”.

“Art. 65. El menor de diez y siete años, en el caso de incurrir con discernimiento y malicia en delito de pena capital (…) sufrirá la de quince años de prisión.”

El artículo 68 dispone que “(…) la sentencia de muerte que cause ejecutoria, no se le notificará ni se ejecutará nunca hasta que se verifique el parto y pase la cuarentena.”

El Capítulo V del título I regula la Reincidencia y del aumento de Penas en esos Delitos.

Concretamente el artículo 119 señala que la reincidencia en un delito castigado por la ley con Trabajos Perpetuos, será castigado con pena de muerte. En este mismo sentido es interesante recordar que, tal y como ya se señaló anteriormente, el reincidente no podría obtener el derecho de gracia por el Rey.

Hasta aquí la regulación sistemática de la pena de muerte en el primer Codigo Penal español. Un texto producto de su tiempo, y que muestra las contradicciones propias de la situación política de un Estado en el que el promotor teórico de la acción del Gobierno, el Monarca, es también el principal impulsor del cambio que se habría de producir sólo un año después.

En próximas entradas recogeremos de forma ordenada la larga lista de conductas castigadas con la pena capital.

Manuel Eiriz García

Magistrado.

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

Antecedentes y Juicio Crítico.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, dictada en el Recurso núm. 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha devenido una de las resoluciones judiciales de mayor trascendencia política e institucional de la historia de España. Actuando como ponente la Magistrada María Emilia Casas, a la sazón Presidenta del órgano de garantías,  fue aprobada por mayoría de seis votos a cuatro, después de cuatro años de deliberaciones, diversas ponencias fallidas, a lo largo de un proceso de formación de la voluntad del Tribunal que tensó las costuras institucionales del órgano, cuya imparcialidad fue puesta en cuestión antes y después de que recayera el Fallo, siendo dado calificar a este como un consenso de mínimos entre los Magistrados, recluidos más que nunca en el tópico político y periodístico que distingue entre progresistas y conservadores

La Sentencia constituye, en definitiva, un punto de inflexión, no solo en la configuración y desenvolvimiento presente y futuro del Estado autonómico, sino también en cuanto a la exacerbación de las tensiones políticas que afectan al complejo equilibrio territorial enmarcado en el régimen de organización regional recogido en el Título Octavo de la Constitución del 78.  El Tribunal Constitucional puso así punto final al largo proceso político que va desde el compromiso electoral compartido públicamente entre Pasqual Maragall y Jose Luis Rodríguez Zapatero en las elecciones de 2.003, sometido posteriormente a los mecanismos parlamentarios propios de la aprobación de un  texto estatutario para fraguar definitivamente en la LO 6/2006, previamente ratificada a través de referéndum del cuerpo electoral de Cataluña. Todo ello, por demás, en el contexto definido por la serie de procedimientos de reforma estatutaria en la mayoría de las comunidades autónomas, al albur del movimiento catalán. De tal manera, la Sentencia sienta la cimentación del perímetro en el que puede desenvolverse la iniciativa autonómica sin quebrar con ello la territorialidad enunciada en el texto de la Magna Carta.

No obstante, junto a esta virtualidad práctica, concurre otra de valor mucho más metafísico, al haberse colocado una resolución de contenido marcadamente técnico en el epicentro de un proceso larvado de giro de gran parte de la masa política catalana hacia el soberanismo rupturista. Así, es un lugar común del debate político nacional, afirmar que el nudo gordiano en la evolución política personal de muchos ciudadanos de Cataluña vino constituido precisamente por una Sentencia que entendieron como el producto de un desprecio institucional del Estado hacia los derechos y las instituciones de Cataluña, siendo que este último aserto, a mi parecer, merece como mínimo ser objeto, sino de una impugnación argumental a la totalidad, cuando menos de una valoración crítica mucho más rigurosa que la que se ha venido haciendo desde partidos políticos y medios de comunicación.

La relevancia política de la STC 31/2010 es tal que desde 2012 han sido muchas las voces que han invocado la recuperación de los preceptos derogados como un posible punto de acuerdo, siendo así que en la actualidad, y en un clima de distensión entre el Gobierno de España y el de la Generalitat de Cataluña, parece que esa posibilidad estaría más que nunca sobre la mesa. Es a partir de esta premisa que voy a hacer una sucinta referencia al proceso que condujo a la Resolución del TC, centrando en definitiva el analisis en el Consejo de Justicia, así como un juicio crítico de la recuperación de esta institución al margen de un proyecto global de reforma de la Justicia.

La Sentencia

La STC 31/2010 deroga parcialmente catorce de los 223 artículos de la norma estatutaria, y somete a interpretación conforme otros 27 preceptos. No siendo objeto de las presentes líneas un análisis exhaustivo de la Sentencia en su totalidad, baste citar a efectos meramente enunciativos el contenido de los puntos B y C del Fallo.

  • 2º Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresión «y preferente» del apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso «con carácter exclusivo» del apartado 1 del art. 78; el art. 97; los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98; los incisos «y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña» de los apartados 5 y 6 del art. 95; el inciso «por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y» del apartado 1 del art. 99; el apartado 1 del art. 100; el inciso «o al Consejo de Justicia de Cataluña» del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101; el inciso «como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto» del art. 111; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan» del apartado 2 del art. 120; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos fijados en» del apartado 2 del art. 126; el inciso «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar» del apartado 3 del art. 206; y el inciso «puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e» del apartado 2 del art. 218.
  • 3º No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)]; el apartado 1 del art. 8 (FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ 21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90 (FJ 40); los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44); el art. 110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3 del art. 127 (FJ 73); el art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3 del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ 113); el apartado 1 del art.183 (FJ 115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).

El Poder Judicial en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Uno de los aspectos esenciales del Recurso de Inconstitucionalidad, y por lo tanto de la fundamentación jurídica de la STC 31/2010, es el complexus regulatorio relativo a la Administración de Justicia, más allá de aquella creación jurisprudencial que distingue a ésta respecto de la Administración de la Administración de Justicia. Y es que el texto catalán, del mismo modo que algunos otros estatutos, ahondan en una perspectiva federalizante del estado autonómico, proponiendo una nueva organización institucional territorial del poder judicial, al margen de las previsiones contenidas en la LOPJ, e incluso de los límites constitucionales definidos en la propia Carta. El Tribunal comienza realizando declaraciones de principio. “una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. (…) Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única (…)

La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. (…) Unidad orgánica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en el ámbito de la “administración de la Administración de Justicia”, cuando así resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado.

La caracterización del Estado autonómico que tan someramente acaba de esbozarse tiene su fundamento constitucional más específico en el art. 152.1 CE, cuyo segundo apartado, en conjunción con las previsiones del título VI de la Constitución y del art. 149.1.5 CE, cifra la dimensión jurisdiccional de las Comunidades Autónomas en un sentido negativo: si las Comunidades Autónomas (…) no pueden contar, en ningún caso, con Tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia que no lo será de la Comunidad Autónoma, sino del Estado en el territorio de aquélla. Dicho ámbito territorial será también el que defina la ordenación de las instancias procesales, que deberán agotarse en ese territorio para culminar inmediatamente en la instancia nacional del Tribunal Supremo.

El Consejo de Justicia de Cataluña

En todo caso, y aprovechando la urgencia periodística y política que motiva tantos ensayos, el objeto principal de las siguientes líneas será un aspecto concreto de la regulación contenida en el Estatuto Catalán, el Consejo de Justicia, refiriendo someramente el paralelismo evidente entre este órgano nonato, y los de conformación y funcionalidad equivalentes previstos en las normas estatutarias de otros territorios.

Dentro del Título III del Estatuto, y bajo la Rúbrica, Del Poder Judicial en Cataluña, el Capítulo II regula El Consejo de Justicia de Cataluña. En concreto, Artículo 97 dispone:

El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es ya en este primer punto cuando la Sentencia encuentra un óbice constitucional a la regulación del Consejo. La consideración de dicha institución como un órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña  que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial colisiona violentamente con la previsión constitucional de desarrollo por vía de ley Orgánica de las disposiciones relativas al CGPJ, de modo que no puede un Estatuto de Autonomía, no obstante su categorización normativa como Ley Orgánica, regular unilateralmente el contenido de una institución de forma opuesta a la redacción dada precisamente por la Ley Orgánica de su desarrollo.  En este sentido reza el texto de la Sentencia que “es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como “órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña” y cuyos actos lo serían de un “órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”, siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE) (…) ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados”

 No obstante, el Tribunal no limita su valoración del precepto a la declaración de inconstitucionalidad del órgano, si no que continúa declarando, en un escorzo argumental, que  “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico cualificado en los términos del art. 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa cualificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia únicamente tendría razón de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables”. Este giro argumental mereció la crítica del Magistrado Vicente Conde Marín de Hijas, quien en su voto particular dejó expreso rechazo del particular argumentando que “no puedo compartir dentro de ese fundamento jurídico la salvedad que se hace en el párrafo antepenúltimo, según la cual “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico calificado en los términos del art. 97 no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión”. Si el concreto órgano establecido en el art. 97 EAC es el que es (y no otro que, en su caso, hubiera podido ser), no me parece correcto que al tiempo que se declara su inconstitucionalidad se pretenda salvar la constitucionalidad posible de un órgano diferente, que el Estatuto no ha creado en este caso. Hacerlo así me parece una especie de juicio preventivo de constitucionalidad, que es, a mi juicio, tan rechazable como los juicios preventivos de inconstitucionalidad”.

En todo caso, la ponencia definitiva continúa realizando una valoración del conjunto de atribuciones que el artículo 98 reconoce entre las competencias del Consejo de Justicia bajo el siguiente tenor literal:

  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Cataluña.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Cataluña, a través de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea pedida.

Comienza el Tribunal declarando la inconstitucionalidad por conexión de preceptos no recurridos expresamente. Se trata de los artículos 98.3 y 100.1 que deben seguir idéntica suerte que el artículo 97, por “cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último”.

Recordemos en este sentido que el artículo 100 lleva por rúbrica Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña, refiriendo en su apartado primero que

Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal centra por lo tanto su análisis en el haz de facultades contenidas en el punto segundo del artículo 98, decretando la inconstitucionalidad de todas aquellas que juzga propias de un órgano de Gobierno del Poder Judicial, recuperando la argumentación referida ut supra acerca de la reserva de Ley Orgánica en el desarrollo normativo del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente tacha las contempladas en los apartados a) [participación en la designación de presidentes de órganos judiciales], b) [expedición de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales], c) [funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados], d) [inspección de Tribunales] y e) [información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

Esta es, en sustancia, la argumentación que debería ser subvenida por medio de una iniciativa legislativa en forma de ley Orgánica, para devolver a la vida las disposiciones del Estatuto referentes al Consejo de Justicia de Cataluña. A partir de aquí, conviene hacer algunas otras precisiones antes de entrar en la valoración crítica de la propuesta misma de recuperación de la integridad del texto estatutario.

El Consejo de Justicia en otros estatutos de Autonomía con especial referencia al supuesto andaluz.

Una de las críticas de al control constitucional realizado por el alto tribunal respecto del Estatuto que goza de un mejor y más legítimo sustento político es la que afirma que determinadas disposiciones de la norma catalana que fueron objeto de impugnación expresa por el Grupo Parlamentario Popular –es interesante recordar que también fue objeto de otros seis Recursos a cargo del Defensor del Pueblo y de cinco Comunidades Autónomas, incluida la de Aragón- encuentran figuras análogas, en ocasiones sujetas a una dicción literal prácticamente idéntica a aquella. En lo tocante al Consejo de Garantías, podemos establecer las siguientes precisiones.

Y es que pueden distinguirse sustancialmente dos modelos. El representado por el Estatuto Catalán y el de Andalucía,  y de otro lado la diversidad de formas en que las restantes comunidades han venido refiriendo el Consejo Autonómico.

Al respecto del primer grupo, como ya hemos señalado se completa con la regulación estatutaria del Consejo Autonómico Andaluz, que recoge bajo una formalidad análoga en muchos aspectos a la del texto catalán, una consagración estatutaria que no ha sido, sin embargo, desarrollada legalmente.

En concreto, el artículo 144 del Estatuto andaluz recoge el siguiente contenido

  • El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.
  • Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea solicitada.

Como es de ver, ambos textos comparten  varias de sus atribuciones, incluido el elenco de las que fueron declaradas inconstitucionales en el caso catalán, a diferencia de toda la serie de estatutos agrupables en el otro conjunto de normas. En este sentido, el artículo 64 del estatuto de Aragón o el artículo 52 de la norma extremeña crean expresamente el Consejo como órgano de la Comunidad, sin perjuicio del desarrollo normativo que deba hacerse del mismo, dentro de los límites marcados por la LOPJ. El caso de Castilla y León, se limita a autorizar la posible creación del órgano.

La propuesta de recuperación de las disposiciones estatutarias revocadas por el Tribunal Constitucional como solución al conflicto político de Cataluña.

El objeto de las presentes letras no ha sido en ningún modo el de realizar un sesudo análisis jurisprudencial de una Sentencia que, en si misma, ha perdido el vigor propio de la novedad hace ya más de una década. Antes bien, la totalidad del texto no tiene otro objeto que contextualizar lo que no es sino un a modo de ensayo o artículo de opinión acerca de la oportunidad política de la recuperación de las disposiciones estatutarias declaradas inconstitucionales, como parte del proceso de negociación entre el Gobierno de la nación y los partidos políticos catalanistas.

Señalaba al comienzo de este opúsculo que me parece legítimo, e incluso imprescindible impugnar una idea que ha hecho fortuna en la opinión pública y publicada, por la influencia hiper extensiva que los argumentarios partidistas tienen ya en la propia concepción que de la realidad tienen los ciudadanos.

Y es que se ha venido afirmando casi sin oposición, hasta convertirse en un dogma incuestionable, que la llamada Sentencia del Estatut es, no ya el punto de inflexión que mueve a los partidos políticos nacionalistas hacia el soberanismo rupturista, si no lo que resulta más inverosímil, que la Sentencia ha producido idéntico efecto entre la ciudadanía. Conviene por este motivo introducir ciertos hechos de valor incontrovertible que pugnan con semejante aserto.

Ya hemos señalado que la Sentencia 31/2010 pone término a un proceso político de primer orden, que principia con una iniciativa partidaria por parte del PSC a la que se suman otras formaciones políticas hasta configurar una mayoría suficiente para afrontar la aprobación de la norma. Resulta pues razonable pensar que la frustración de algunas de las disposiciones estatutarias pudieran generar en esas formaciones políticas un a modo de catarsis colectiva. Pero convertir un proceso político de primer orden como fue la aprobación del Estatut, en una especie de comunión ciudadana por el autogobierno, implica un salto argumentativo que pase por encima de la evidente desafección mostrada por  el cuerpo electoral llamado a votar el texto en referéndum. Resulta difícil imaginar por tanto, que un texto tan poco restrictivo como resultó ser la Sentencia definitiva, y que afectaba sustancialmente a instituciones que poco o nada influyen en la vida ciudadana, pudiera haber constituido por si mismo el catalizador de un proceso histórico del calibre del que se inició en septiembre de 2012, máxime habida cuenta el excelente resultado electoral que el Partido Popular, responsable del Recurso, obtuvo en el primer proceso electoral catalán posterior a la Sentencia. Antes bien parece que el verdadero catalizador es la pulsión política contenida durante años de autonomismo, y que se trasladó a la opinión pública, convirtiendo un anhelo partidista compartido, en un anhelo ciudadano inducido. Y es que resulta inverosímil pensar que las competencias exclusivas del Sindic de Greuges hayan movido la conciencia colectiva de modo tan drástico e histórico.

Pero es que además, y aún aceptando que la recuperación de las disposiciones estatutarias convertidas en un texto legendario, pudieran ayudar a rebajar la tensión política, me planteo la oportunidad misma de semejante iniciativa por motivos de oportunidad técnica.

Y es que, una vez más, se habla del Poder Judicial como un sujeto de intercambio político al margen de los intereses mismos de la Administración de Justicia. Se propone una reforma legislativa de consecuencias impredecibles, no para mejorar un servicio de interés ciudadano, si no para dar satisfacción a una tensión producida exclusivamente en el tablero político nacional y regional, y que debería resolverse en ese mismo campo de juego. Una vez más, no prevalecen las voces que hablan de una reforma global de la justicia, si no que se proponen parches, con el agravante de que en este caso, el parche es parte de un pack de cambalaches interpartidistas, en el que ni tan siquiera hace falta justificar en qué manera la creación de un órgano dotado de competencias tan delicadas, pudiera redundar en el beneficio de la administración de Justicia, y por derivación en el interés exclusivo del justiciable, pues se entiende que el valor político del acuerdo es en si mismo mayor que el valor técnico jurídico de la pertinencia de la reforma.

Manuel Eiriz García.

CONTRA EL REDUCCIONISMO.

CONTRA EL REDUCCIONISMO.

Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución. (Artículo 16 de la declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789)

Después de treinta y siete años de funcionamiento del vigente modelo de designación de los vocales del Consejo General del Poder judicial, es dado realizar toda una serie de valoraciones, algunas de carácter técnico, y otras de orden moral, que a buen seguro pueden considerarse ya lugares comunes, por ser amplia y generalmente aceptadas.

En este sentido, el mecanismo actual de provisión de las vocalías del Consejo es, stricto sensu, asimilable por nuestro marco constitucional. Así lo declaró el Alto Tribunal en su célebre sentencia de 1986. Como también dejó sentado que, no obstante no reventar las costuras del vestido institucional hilvanado tras la aprobación de la magna carta de 1978, el entonces novedoso mecanismo, presentaba visos evidentes de poder convertirse en un instrumento partidario que trasladase al seno del Consejo las tensiones partidistas y parlamentarias, motivo por el cual, más allá de su contenido declarativo, la Sentencia hacía una recomendación de escaso valor jurídico: Vuélvase al modelo creado por la Ley Orgánica de 1980.

Puede considerarse también de general conocimiento, que el temor abstracto planteado por el Tribunal Constitucional se ha materializado con inusitada precisión y falta del más mínimo decoro institucional.

Por último, el desarrollo mismo de los acontecimientos ligados a la renovación del actual Consejo, que han alcanzado dos puntos álgidos, relacionados en ambos casos con la Presidencia del órgano –en el día en que se inicia un periodo de sede vacante en dicha presidencia, nos viene a la mente  la comunicación remitida al Grupo Parlamentario Popular en el Senado por su entonces portavoz, Ignacio Cosidó- demuestran sin lugar a dudas que nos hallamos ante un claro ejemplo de ineficiencia sistémica, con graves afectaciones al funcionamiento de lo que se dio en llamar la Administración de la Administración de Justicia.

A la vista de lo señalado ut supra, pudiera parecer que el mecanismo actual de designación, afronta moribundo su postrer BOE. Aquel que publique con burocrático alborozo, su derogación definitiva.

 Sin embargo, es lo cierto que la apariencia de legitimidad del sistema,  promovida de forma en ocasiones acrítica por los voceros del statu quo, se mantiene inasequible a los embates de la verdad y la razón, sobre la base de un argumento  de orden casi religioso y que se inspira en la exaltación del parlamentarismo como única institución de composición verdaderamente democrática. Se basa, en definitiva, en la idea de que solo en las Cortes Generales se expresa la soberanía nacional. Convocado un proceso electoral, el resultado de los comicios define con precisión el estado de opinión política de la nación en un momento determinado. Una suerte de fotografía sociológica del país que debe ser respetada, y trasladada de forma proporcional y exacta a todos los ámbitos de la vida jurídica y política e incluso social y económica.

Frente a este auténtico lugar común, los jueces debemos reivindicar una segunda concepción. Aquella que pretende cimentar el edificio institucional de España con los planos diseñados por Montesquieu, que reconocen la legitimidad del modelo político del país y la representatividad ejercida por los parlamentarios, al tiempo que se consagran al aseguramiento de la estabilidad institucional y jurídica de esa misma nación con independencia de los avatares políticos tantas veces convulsos y poco elevados.

El primer modelo otorga privativamente la llave del sistema democrático a los Partidos Políticos. Es un dogma inspirado en una especie de leyenda artúrica sobre las cualidades morales de la clase dirigente, antes que en el conocimiento científico de los resortes a través de los que se articula la representación, y la observación práctica del carácter tantas veces espurio y partidista de los intereses fomentados por las organizaciones políticas. Ignorancia deliberada de la propia humanidad de los partidos, en definitiva.

El segundo paradigma, sin embargo, comprende que la democracia es un sistema institucional que pertenece de manera exclusiva, y en toda su complejidad, a la ciudadanía, y no a organizaciones privadas con fines políticos. Por esta razón, cuando se afirma que la elección por sus pares de los vocales del consejo general del poder judicial resulta antidemocrática o contraria a la soberanía nacional, se está omitiendo por mala fe o ignorancia manifiesta la previsión constitucional que sitúa como fuente única de los poderes del Estado al pueblo español. Y el pueblo como colectivo informe, así como el ciudadano individual, es algo más que un mero sufragista.

Las elecciones son el motor de arranque del sistema. El que permite la renovación del poder legislativo y la evolución de la creación normativa, pero su resultado en forma de composición parlamentaria no puede convertirse en la excusa para extender el control de los partidos sobre todos los ámbitos de la vida institucional, al punto de que pudiera afirmarse que, más que una manifestación de la soberanía nacional, las elecciones son en ocasiones, un mero instrumento de legitimación del poder propio.

El establecimiento de una equiparación entre elecciones y democracia es el producto de una visión pacata y estrecha de lo que verdaderamente sustenta el modelo. La democracia está basada en el reconocimiento de un estado de derecho, en el respeto a la ley y al sistema institucional y sobre todo en la igualdad esencial de todos los ciudadanos.

La igualdad, reconocida como derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, es un principio transversal del modelo jurídico e institucional. Un valor superior del ordenamiento que en lo tocante a la participación de los ciudadanos en el desempeño de responsabilidades públicas, se articula a través de procedimientos diferentes entre si, al tiempo que perfectamente compatibles e igualmente legítimos, ya se trate de la participación activa o pasiva en un proceso electoral, ya de la provisión de puestos y cargos públicos de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.

El reduccionismo que late en la equiparación parlamento/democracia, obliga a pasar por alto que el modelo de Monarquía Parlamentaria con circunscripción provincial que los españoles nos dimos en 1978, ni permite a los ciudadanos establecer previsiones de aritmética postelectoral, ni tampoco garantiza de modo perfecto la efectividad del principio “un hombre un voto” que parece que debería sustentar el modelo en una concepción esencialista de la democracia. Así pues, la expansión absoluta de la artitmética electoral  a todos los rincones institucionales y sociales, fundada en la sublimación de la noción parlamentaria como perfecta traslación de la voluntad del ciudadano, resulta una simplificación quizás inevitable, pero en todo caso indeseable.

De este modo, los jueces debemos reivindicar sin sonrojo que cuando se pretende que doce de los veinte vocales del Consejo sean elegidos por Jueces y Magistrados de carrera, también así se expresa la soberanía del pueblo español.

Manuel Eiriz García

LA FIGURA DEL JUEZ EN EL CINE. (I)

LA FIGURA DEL JUEZ EN EL CINE. (I)

El Cine Español: Primera Parte:

-El Juez Instructor: Lo que va de El Clavo, a El Crimen de Cuenca. 

El Clavo

El Clavo, deliciosa realización de 1944, bajo la claqueta de Rafael Gil, lleva a las grandes pantallas españolas de la postguerra, el célebre relato de Pedro Antonio de Alarcón, publicado por vez primera con singular éxito popular en 1853, y que debería ser uno de esos tesoritos sentimentales de todo juez de entrada, que se precie de eso que llaman vocación.

El cuento, inseparable de su época y contexto estilístico, narra la historia de un joven Juez, Javier Zarco, hombre pasional y noble que conoce y se enamora ciegamente de Blanca, enigmática y bellísima mujer sevillana, con la que se compromete en matrimonio. El Magistrado debe entonces separarse de su amada con ocasión tan prosaica como poner al día su Juzgado, bajo la premisa de otorgar sus votos a la vuelta del plazo de un mes. Retornado que es el romántico togado a la antigua Hispalis, se da de bruces con la previsible ausencia de su amada. Ciertamente, son tan breves las páginas de esta novela corta, que no parece justo desmenuzarlas más allá de esta breve introducción.

La película de Rafael Gil muestra la figura de un Juez respetuosa con el texto de Alarcón, y bajo las premisas del contexto político de la época, al final del primer lustro del régimen franquista, periodo de implantación del modelo político salido de la Guerra Civil, caracterizado, entre otros extremos propios de paradigmas dictatoriales, por una profunda institucionalidad.

El juez Zarco, representado por Rafael Durán,  aparece descrito como un caballero cabal, recto y misericordioso en su proceder personal, al tiempo que escrupuloso en su desempeño profesional. Un hombre firme en sus convicciones, pero hombre al fin, que supeditando su propio interés al deber, blande con firmeza la espada y la balanza, pero no se sustrae al amor leal y humano. Zarco, pues, hace bueno el lema Amad a la Justicia, Vosotros que administráis Justicia en la Tierra”.

Por supuesto, el ojo exigente de un espectador del siglo XXI, podría no contemplar con indulgencia algunas licencias dramáticas sin duda necesarias para conducir una historia que fuera perfecta a los ojos de nuestros antepasados. Licencias que afectan, naturalmente, a las fruslerías procesales con las que tanto nos regodeamos los profesionales del ramo. Pero hoy y a esta hora de la noche, solo quiero acordarme de la imagen que el cine proyecta del ser humano bajo la toga.

El Crimen de Cuenca.

El Crimen de Cuenca, Pilar Bardem, 1979, es un verdadero golpe de autor. Un zarandeo violento a la conciencia de la sociedad, y una crítica al poder establecido, siquiera sea a través de una película de corte histórico.

Narra uno de los hechos de trascendencia penal, más relevantes del siglo XX en España, o al menos, uno de los que más ha impactado a la opinión pública desde la instauración del modelo de enjuiciamiento penal vigente.

Los luctuosos acontecimientos son sobradamente conocidos, pero no por ello está de más hacer una sucinta exposición de su desarrollo, siguiendo a este respecto el correspondiente capítulo de la obra colectiva “Los Procesos Célebres Seguidos Ante el Tribunal Supremo”, editado por el Propio alto Tribunal a través de los servicios editoriales del Boletín Oficial del Estado en el año 2014.

El día 12 de septiembre de 1910, es denunciada ante el Juzgado Municipal de Osa de la Vega, la desaparición de José María Grimaldos, pastor de ganado en Tresjuncos, Cuenca. Lo último que se supo durante años de este hombre de limitado entendimiento y menor cultura,  es que un mal día del mes de agosto había comunicado su intención de ir a tomar los baños, perdiéndose todo rastro de su existencia desde ese momento.

El Juzgado Municipal toma declaraciones, y remite la causa al de Instrucción de Belmonte de Cuenca, donde –siguiendo el iter jurídico procesal contenido en la obra de referencia-, se incoó Sumario con número de Registro 94/1910. En fecha 18 de septiembre de 1910, la Audiencia Provincial decreta el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones. José María Grimaldo permanece en paradero desconocido, sin visos de que pueda ser hallado con vida,  pero la investigación judicial no permite concretar un relato de  hechos probados, ni menos aún de responsabilidades probables.

Es en 1913 cuando la instrucción es reactivada por el nuevo Juez titular de la plaza. Emilio Isasa Echenique cuenta 36 años cuando toma posesión de su nuevo destino, y no está dispuesto a dejar pasar por alto los indicios que apuntan a la comisión de un cobarde asesinato, por parte de dos rudos individuos relacionados con el desaparecido. Se trata de león Sánchez Gascón, mayoral del ganado pastoreado por la presunta víctima, y el guarda Gregorio Valero. En un tiempo en que las relaciones interpersonales eran no pocas veces regidas por el mandato del más fuerte, los dos sospechosos eran conocidos por haber abusado de la debilidad de Grimaldos en alguna ocasión.

Acordada la detención de ambos, así como la de la esposa de Valero, se empieza a suceder un rosario de declaraciones contradictorias, incluyendo acusaciones cruzadas, delaciones y reconocimientos, sin orden, concierto, ni relación con las pruebas efectivamente obtenidas, y que incluían repetidos intentos infructuosos de recuperación del cadáver.

Concluida que fue la fase preliminar del procedimiento, ambos hombres fueron sometidos a Juicio en la Audiencia provincial de Cuenca, bajo vigencia de la ley del Jurado de 1899. Los acusados siguieron abonando el rosario de contradicciones, pasando de la negativa radical de los hechos, al reconocimiento definitivo de los mismos en fase de conclusiones, logrando así in extremis eludir la pena capital, siéndoles impuestas sendas condenas de 18 años de reclusión. Los dos reos salieron de presidio en enero de 1925, regresando a su pueblo.

En febrero de 1926 se produce el giro dramático de los acontecimientos que ha consagrado -más bien maldito- este procedimiento como uno de los momentos más bajos de nuestra historia judicial. José María Grimaldos solicita una licencia para contraer matrimonio de la que se tiene constancia en el Registro Parroquial de Tresjuncos, por traslado del Párroco de Mira, localidad situada a algo más de cien kilómetros de la primera, y donde había estado residiendo bajo la más absoluta despreocupación durante años el que fue conocido en España como “muerto resucitado”.

La Sentencia condenatoria fue revocada en un procedimiento de Revisión que se aplicó extraordinariamente a dos personas cuyas condenas habían sido ya extinguidas por su pleno cumplimiento, iniciándose actuaciones tendentes a esclarecer las circunstancias en las que se habían producido las confesiones evidentemente falsarias de los dos hombres de campo.

Pero el objeto de estas líneas, recordémoslo, no era contar una historia que se ha relatado mil veces y forma parte del imaginario colectivo español, si no valorar la forma en que el séptimo arte ha recreado la figura del Juez Instructor a lo largo de su ya larga historia.

La película de Pilar Miró, objeto por cierto de una verdadera censura aplicada por la Justicia Militar, que retuvo su estreno en España hasta el año 1981, es conocida, además de por sus valores cinematográficos, por la crudeza descarnada con que plasma las torturas a las que son sometidos Sánchez Gascón y Valero, interpretados por dos secundarios tan solventes y recurrentes en el cine español de los ochenta, como José Manuel Cervino y Daniel Dicenta.

El Magistrado fue, por su parte, encarnado en  la figura sublime de Héctor Alterio, quien, pese a contar por aquel entonces cincuenta años, se sumerge con la profundidad del actor de método en la personalidad del joven, y ambicioso Juez Isasa. En la película de Miró el Instructor es un hombre enjuto, de buenos modales y porte orgulloso, que no duda de su propia sagacidad, ni da importancia a la evidencia de que los dos individuos están siendo objeto de las más brutales vejaciones por parte de la Guardia Civil.  Un profesional de alta cuna que pretende alfombrar su camino hacia la capital de la Corte, sobre un caso mediático, en un tiempo en que el desarrollo de la carrera profesional del  Juez se construye desde algo más que la antigüedad escalafonal. El Magistrado Isasa aparece, pues, como un arquetipo de la Justicia conservadora, casi feudal, cargada sobre la fornidas espaldas del hombre del pueblo, en quien de manera inequívoca no descansa la soberanía popular.  Recordemos que el cine de la realizadora madrileña está caracterizado por su compromiso social e ideológico, siendo así que esta su más celebrada creación se aprovecha de un marco político incomparable para hacer una enmienda a la totalidad de una sociedad, que en 1979, y en algunas zonas de España, pudiera no parecer tan alejada en el tiempo.

Preciso es señalar que, a pesar de los razonables indicios de que las declaraciones autoinculpatorias fueron el producto de la fuerza bruta y brutal, las investigaciones llevadas a cabo de oficio por el Ministerio de Justicia, concluyeron en una absoluta exoneración de responsabilidad para todos los partícipes y responsables vivos de los hechos. Puntualización ésta de la supervivencia, de la máxima importancia, pues el Juez Isasa murió meses después del sorprendente desenlace de los hechos, aparentemente quitándose la vida ahogado en culpabilidad.

Manuel Eiriz García.

Juez de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Vendrell.

SOBRE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

SOBRE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

EJEMPLOS PRÁCTICOS DE ENCARNIZAMIENTO REGULATORIO EN EL DERECHO ORGÁNICO JUDICIAL (I)

La norma jurídica es un instrumento dado en derecho para ordenar aspectos concretos de la vida en comunidad.

 Así, en el contexto definido por los modelos políticos liberales,  la ley en sentido amplio, está siempre al servicio de la colectividad como un eje sobre el que gravita el funcionamiento del cuerpo social.

Por lo tanto, el autor de la norma jurídica, sea cual fuera el rango de ésta, debe hacer un ejercicio sincero de observación de aquellos aspectos de la actividad social sobre los que extienda su competencia, identificar las necesidades que en torno a los mismos se generan, y valorar si a través de su ordenación jurídica puede contribuir a levantarlas.  Aún entonces conviene que realice una ponderación entre los efectos limitativos de la libertad consustanciales a toda regla, y el efecto sanador que la misma pretende introducir. Solo cuando de ello resulte un juicio doblemente positivo, será momento de regular.

El éxtasis regulatorio ha sido condenado o invocado desde todos los espectros del tablero político sobre la base de concepciones dogmáticas o de intereses puntuales.  Acerca de ello se ha escrito y se escribe abundante literatura científica y filosófica, generando incluso un fuerte enconamiento social, con posicionamientos perfectamente definidos  a favor y en contra, bajo el paraguas contextual de la pandemia mundial.

La norma jurídica, pues, como se ha dicho, debe ser un instrumento útil a la sociedad a la que sirve, colocando el dedo sobre necesidades preexistentes o al menos sobre riesgos previsibles, que resuelve o conjura.

La diferencia entre la norma jurídica y la ordenanza lúdica radica en su finalidad. La primera pretende responder a las necesidades reales de individuos y agrupaciones humanas, mientras que la segunda es el mecanismo que impulsa y da mordiente a  un divertimento reglamentado. De esta manera, cuando se dispone que un jugador de baloncesto no puede botar el balón con las dos manos, no se resuelve un problema real con una solución razonable, solo se establecen premisas que, en conjunto, ofrecen como resultado un juego más emocionante.

El problema se produce cuando, bien por obsolescencia sobrevenida,  bien por mero error de apreciación del creador normativo, que no ha realizado aquella previa labor de análisis, una regla vinculante dada en cualquier ámbito, se convierte en una manifestación de discrecionalidad normativa, más propia del parchís, que del mundo jurídico.

Ejemplos hay muchos, y en todos los ámbitos. Por puro oportunismo me centraré en la cosa orgánica judicial.

Cuando la Burocracia es un Juego eliminatorio.

Uno de los pocos hitos que aún subsiste en un camino profesional tan encallado como la carrera judicial, es sin duda el ascenso de categoría, que por una mera cuestión estadística, en la mayoría de los casos solo se producirá en una ocasión. 

Probablemente, los miembros de la carrera que permanezcan en la categoría de Juez no hayan reparado en los pormenores burocráticos del momento. Sabrán sobre ello lo que se va transmitiendo por tradición oral. Tal vez asistan y participen en debates de barra de bar sobre el estancamiento de la carrera judicial, la situación de indeterminación en que permanecen los miembros de las últimas diez o doce promociones, o acerca de los efectos prácticos producidos por medidas como la supresión del traslado forzoso por ascenso. Lo que nunca harán es leer el contenido de una convocatoria de ascenso, y desconocerán la curiosa cláusula punitiva escondida con mucha retranca en la Base Primera, apartado C:

“Quienes no tomasen parte en el concurso, ni comunicasen tampoco al Consejo General del Poder Judicial su renuncia expresa al traslado, serán destinados a las plazas que, de entre las ofertadas, les correspondan en atención a su estricta antigüedad escalafonal, según el orden en el que aparecen anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado”.

Es decir. La convocatoria del concurso de magistrados contiene una norma que es una verdadera arbitrariedad, o a lo peor, una especie de divertimento con el que se conjura el tedio burocrático de la provisión de puestos de trabajo. Algo así como un juego de roll, o incluso un correctivo moral: “Si no lees con detenimiento las frías bases de la convocatoria, no mereces la plaza que ocupas”.

Pero es que a esta norma le falla una premisa fundamental. No puede constituirse en solución adecuada para un problema preexistente, porque no hay ninguna causa que justifique semejante consecuencia. O al menos no hay conducta tan reprensible que amerite tamaño castigo. Pretender que existe alguna interpretación razonable que justifique que aquel compañero que no manifieste su voluntad de concursar a una plaza determinada de entre las ofertadas, debe ser automáticamente desterrado, es sencillamente demencial. Las plazas sobre las que los jueces en trámite de ascenso manifiestan su voluntad de consolidar, no forman parte de este concurso ni condicionan en nada su viabilidad, o los intereses de otros compañeros. El Poder Judicial ha eliminado, con mejor o peor fortuna, el efecto del traslado forzoso en el ascenso, sustituyéndolo por dos reglas alternativas de congelación en función de que la plaza de consolidación sea de Juez o de Magistrado. A partir de este planteamiento normativo, quien decide ejercer su derecho de permanencia, especialmente cuando lo hace en una plaza de la categoría intermedia, no perjudica en nada el interés de la carrera. Establecer una consecuencia mecánica para  quien, forzosamente, habrá sufrido un despiste perfectamente excusable, es un acto administrativo extremadamente violento. Especialmente habida cuenta que la única notificación del hecho más trascendente que se produce a lo largo del desarrollo de la carrera profesional, y que no es consecuencia del mérito, si no del mero transcurso de un periodo de tiempo extremadamente indeterminado, no se notifica, no ya personalmente en cualquiera de las formas que resultarían aceptables en un proceso judicial o un procedimiento administrativo serio, si no ni tan siquiera por un coloquial correo electrónico.

Dicho de otro modo. Si tienes expectativas de ascender, mas te vale tener tiempo para leer todos los días el BOE, o mantener un contacto razonablemente continuado con tus compañeros de promoción, porque si no, probablemente acabarás en “las plazas que, de entre las ofertadas, les correspondan en atención a su estricta antigüedad escalafonal, según el orden en el que aparecen anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado”, y ya verás que risa te va a dar cuando alguien te informe de que puedes ir recogiendo los bártulos, porque te trasladas a Algeciras.

MANUEL EIRIZ GARCÍA.

JUEZ DEL JUZGADO NÚMERO 5 DE EL VENDRELL, TARRAGONA