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Autor: José Ramón de Blas Javaloyas

DERECHO Y CINE (IV). JUSTICIA ARTIFICIAL.

DERECHO Y CINE (IV). JUSTICIA ARTIFICIAL.

«I’m sorry Dave, I’m afraid I can’t do that». (HAL 9000; en 2001: Una odisea en el espacio, Kubrick, 1968).

Con el propósito de comenzar el año ligero, sirva como excusa para volver a reflexionar -también ligeramente- sobre Inteligencia Artificial (IA, en adelante), la película titulada “Justicia artificial” (Simón Casal, 2024). Antes de continuar, es casi obligada la advertencia de que el texto que sigue podría revelar aspectos esenciales de la trama.

En la ficción, el Gobierno español convoca un referéndum para aprobar la implantación de un sistema de IA con poder vinculante en la Administración de Justicia, que en la práctica sustituirá a los jueces. Esta reforma constitucional se justifica en modernizar la Administración de Justicia y aumentar la eficiencia de los juzgados, anclados en las estructuras del s. XX, mediante lo que se denomina «proceso de transición tecnológica» para superar a una justicia lenta, colapsada, ineficaz, politizada y separada de los valores de una sociedad compleja y globalizada. España sería así «el primer estado del mundo en delegar en un sistema AI el funcionamiento de una parte esencial de la democracia como es la administración justicia».

Se plantean varios de los temas principales que están en debate sobre la IA y su relación con la Administración de Justicia, como su carácter coadyuvante, la pervivencia del sistema de justicia humana, la afectación de derechos fundamentales, acabar con la lentitud de la Justicia, etc.

La protagonista, la juez Carmen Costa, capaz de enfrentarse a las “eléctricas”, de interpretar una norma con diez años de vigencia de manera diferente a la jurisprudencia, con arreglo a las circunstancias concurrentes, de una sociedad cambiante, se enfrenta a la IA del sistema THENTE –creado el algoritmo por una programadora joven y audaz, Alicia Kóvacks–, y no queda claro quién gana –aunque puede intuirse–. Por esto el planteamiento desde el principio ofrece un argumento verosímil: los sistemas de IA de tipo coadyuvante, como herramienta al servicio del juez, aceptada probablemente con ciertas dosis de ingenuidad, conduce a preferir las propuestas algorítmicas a las humanas: más certeras, más rápidas, más asépticas, más justas, en definitiva.

Desde el primer momento se muestra a una protagonista escéptica con la IA, prefiere su propio juicio, su propia intuición jurídica, aunque ir en contra del algoritmo tiene grandes desventajas: si dejas en libertad condicional al reo en contra del criterio de la máquina y este reincide, hay un error humano, judicial, y sus consecuencias.

Ella duda de las bondades de la IA, incluso después de asumir el encargo de entrenar al algoritmo con su propia forma de juzgar –pide que le proporcionen sentencias de penal, social y contencioso elaboradas por el programa para estudiarlas–, y de comprobar que el THENTE es verdaderamente rápido y coincidente con decisiones que ella misma hubiera tomado. Este escepticismo choca con la posición del Ministerio y de la Fiscalía, totalmente favorables a su implantación, y así se evidencia con los informes orales en juicio, en la actitud del Senador –una escena en que previamente se pide a Carmen un número de sentencias determinado, a lo que responde que con ese número no se pueden estudiar bien los asuntos, y responde el Ministerio: “para eso está THENTE”–, y la comparecencia en el Congreso para tratar sobre la propuesta de referéndum para la modificación de la Constitución Española.

Las asociaciones judiciales también son mencionadas en la historia, aunque sin grandes concreciones, más que para achacar que siempre aparecen en temas políticos y que no parecen oponerse a THENTE; y la representación de la judicatura recae en el personaje de Goitia, juez no asociado. Tras una intervención parlamentaria en contra del sistema de IA («más de 5.000 jueces honrados se dejan la piel en juzgados y ahogados por la falta de medios para su trabajo»), termina por aceptar –en esa representación que ostenta– un pacto por el que el sistema de IA juzgaría en primera instancia, aunque con la salvaguarda de mantener una segunda instancia revisora por jueces humanos («un año de prórroga y vuelta a mesa de negociación»). Contrasta con la defensa viva del sistema en sede parlamentaria: «Ciertos fondos de inversión y sectores del Gobierno dicen que es hora de acabar con ese contrapoder [el judicial]: eficacia y neutralidad para ocultar el verdadero objetivo: controlar la administración de justicia de todo un país».

Por el momento, dejando de un lado la ficción, los sistemas de IA destinados a la Administración de Justicia son calificados como de alto riesgo, en concreto aquellos sistemas de IA destinados a ser utilizados por una autoridad judicial o en su nombre para ayudar a las autoridades judiciales a investigar e interpretar los hechos y el Derecho y a aplicar la ley a unos hechos concretos. También se mantiene normativamente la utilización de herramientas de IA como «apoyo al poder de decisión de los jueces o la independencia judicial, pero no debe substituirlas: la toma de decisiones finales debe seguir siendo una actividad humana», quedando así relegada a actividades administrativas meramente accesorias.

Si el temor al desarrollo futuro de los sistemas de IA está latente –Elon Musk y más de 1.000 investigadores firmaron una carta pidiendo pausar unos meses el desarrollo de las IA avanzadas–, lo que ahora resulta más acuciante en el debate es lo que plantea la protagonista de la película en su comparecencia parlamentaria: el sistema de IA «basa sus sentencias en datos del pasado, es incapaz de interpretar la ley en un contexto social cambiante y es incapaz de generar nueva jurisprudencia e incapaz de avanzar, siempre mira al pasado y está condenado a repetirlo». Los sistemas actuales de IA previstos como auxilio en tareas jurídicas -creados en un marco controlado de alimentación jurídica como puede ser en alguna editorial jurídica de renombre- parten de textos pasados: de la jurisprudencia existente, de artículos doctrinales ya publicados. Sin embargo, por el momento no es un pensamiento autónomo, no surge un pensamiento ex nihilo derivado de la confrontación de ideas, del viejo esquema dialéctico (tesis-antítesis-síntesis) que tan bien ha servido a la razón práctica. La IA de acceso generalizado solo efectúa predicciones o propuestas en código binario y a través de tokens. Son una magnífica herramienta de trabajo, ahorran tiempo de búsqueda, pero dejan el estudio final a una decisión humana. Su potencial es inmenso desde esta perspectiva, y es una realidad que desde la judicatura no puede desconocerse, pues debe ser dotada de herramientas de IA que auxilien el trabajo, pues el mercado privado ya utiliza este tipo de herramientas y no podemos quedar en desventaja.

Sin embargo, un paso más en la evolución dejará la duda en la caja negra, como plantea la película, si en algún rincón oculto de la programación, secreta como la fórmula de la Coca-Cola, algún creador -alguna empresa- estableció alguna excepción, algún sesgo, alguna tendencia favorable a algún sector, a algún colectivo, a algún poderoso, porque en Derecho las soluciones no derivan de una suma simple de uno más cero. ¿Bastará una pericial informática para comprobar que no hay sesgos o excepciones? Si desde el principio de los tiempos la Humanidad está en busca de qué es la Justicia, la cuestión es si un programa de ordenador lo va a saber. ¿Estamos ante un nuevo monstruo de Frankenstein? ¿El mito de Prometeo, encadenado o desencadenado? ¿De las lágrimas en la lluvia y de más allá de la puerta de Tannhäuser?

Contaba Yuval Noah Harari, conocido autor, una anécdota interesante, probablemente ya superada. Chatgpt4 quería entrar en una página que pedía un captcha y no podía resolverlo, y lo que hizo fue acceder a la plataforma TaskRabbit que es una web en la que se puede pedir ayuda a profesionales para hacer alguna cosa y le pidió a un humano que resolviera el captcha por él. La persona (humana, porque algún día la habrá robótica) sospechó y le preguntó: -¿Por qué lo necesitas, acaso eres un robot? Y Chatgpt le respondió: -No, no soy un robot, tengo una discapacidad visual y por eso no puedo resolver el captcha (parece que estaba programado para responder así). Y aquel buen samaritano accedió a la petición.

Siguiendo con la ficción, podría ser que un día, un juez en la soledad de su despacho le pregunte a un sistema generativo qué respuesta debería dar a un asunto, y conteste algo que no resulte coherente. Cuando así se lo haga saber al sistema para que reformule la respuesta quizá responda, como HAL 9000: «Sé que tú y Frank estabais planeando desconectarme, y eso no puedo permitirlo».

J. R. de Blas.

Sección territorial Comunidad Valenciana.

El poder judicial y su permanencia

El poder judicial y su permanencia

El 28 de mayo de 1788, Publius (Hamilton), escribió en El Federalista, bajo el título «El poder judicial y su permanencia con la condición de buena conducta» que para estructurar el sistema judicial federal se ha de abarcar tres temas: el modo de nombrar a los jueces, la permanencia que tendrán en sus puestos y la división de la autoridad judicial entre diversos juzgados y su relación entre sí. Ocupándose de la segunda, afirmó que la judicatura es la más débil de los tres poderes, que «nunca podrá amenazar con éxito a las otras dos y será necesario que pongamos mucho cuidado en asegurar que se pueda defender de sus ataques». Y añade: «La Constitución debe prevalecer sobre una ley ordinaria, y la intención del pueblo sobre la intención de sus agentes… cuando la voluntad del legislativo, plasmada en sus leyes, es contraria a la del pueblo, plasmada en la Constitución, los jueces deben estar gobernados por esta última y no por las primeras». Una Constitución escrita y permanente que, como escribió Marshall en Marbury contra Madison, controla a un Congreso (y a un gobierno) temporal.

Estas palabras, que resuenan como ecos de la historia del constitucionalismo, nos alcanzan, en estos momentos, para la reflexión. Decía García de Enterría que el proceso electoral no habilita poderes absolutos, sino solo poderes de administrar y gestionar según la Ley. Y por eso «el vínculo que define la condición de gobernantes con la sociedad no es el de representación sino el de trust o fiducia, que exige mutua confianza entre las partes que es naturalmente revocable y que postula por esencia la rendición de cuentas». Y dado que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y a la ley, «lo están también al juez, que es su instrumento indisociable».

Hoy en día, los enemigos de la democracia son los mismos que los que lo fueron en otras etapas históricas, aquellos que pretenden, en palabras de Popper, la vuelta a la sociedad cerrada, a la sociedad tribal dominada por pensamientos colectivistas, frente a la sociedad abierta en donde se piensa y se toman decisiones libremente. Popper, preocupado por todo totalitarismo, afirmaba en una entrevista («filosofía contra los falsos profetas»), que desde la II Guerra Mundial la política se ha vuelto tan complicada y la disciplina de partido tan estricta que los líderes de partido tienen casi poderes dictatoriales. De ahí deduce que, dado que los parlamentos son omnipotentes, el partido gobernante será todopoderoso –y así mismo su líder–, cuando la idea básica de toda democracia es limitar el poder, controlarlo, en el sentido de distribuirlo para que no haya demasiado en una mano.

Esto lleva a inconsistencias internas que se actualizan y ponen en vigor a través de la legislación. Es una cuestión que también apunta Ferrajoli cuando señala que fue la omnipotencia de la política, dentro y fuera de los ordenamientos estatales, la que en Italia y en Alemania produjo el suicidio de las democracias. Así que, parafraseando a Ihering, toda disposición arbitraria o injusta, emanada del poder público, es un atentado contra el Estado de Derecho, y por consecuencia contra su misma fuerza, «un pecado contra la idea del derecho que recae sobre el Estado, el cual suele pagarlo con exceso, con usura, y hasta puede haber tal juego de circunstancias que llegue a costarle la pérdida de una provincia; tanto es así, que debe estar obligado el Estado a no colocarse ni por razón de circunstancias al abrigo de tales errores».

En la lucha por el Derecho se encuentra la crisis del paradigma constitucional derivado de un vacío cultural, de la pérdida de memoria, y que, volviendo a Ferrajoli, se detecta en la quiebra de la representatividad de los sistemas políticos y la reducción de la democracia exclusivamente a las formas democráticas de las competiciones electorales para la investidura de un jefe, transformándola en «autocracia electiva». Porque «ya no son los parlamentos representativos quienes controlan a los gobiernos haciéndolos depender de su confianza, sino que son estos los que controlan a aquellos a través de sus mayorías parlamentarias rígidamente subordinadas a la voluntad de los jefes, produciéndose una inversión de la jerarquía democrática de los poderes». Para el filósofo italiano hay, entre otros, un factor cultural, de vacío político, quizá propio del nuevo homo videns, al que alude –bastante pesimista– Sartori, en una crítica sobre la educación para la democracia (la televisión es paideía para el vídeo-niño, para luego la utilización del gobierno de sondeos basados en opiniones desinformadas del homo videns: «la información en lugar de transformar la masa en energía, produce todavía más masa»), tema nada nuevo y que ya Kelsen advirtió al sostener que la educación para la democracia se erige en una de las exigencias prácticas fundamentales de la democracia misma, «pues el problema de la democracia en la praxis de la vida social se presenta como el gran problema de la educación».

El porro unum necessarium es el equilibrio. En la democracia de partidos, estos no representan la voluntad popular, sino la de grupo, por lo que ha de alcanzarse un compromiso para que sea posible la voluntad común, como decía Kelsen, en dirección de una línea intermedia: las fuerzas políticas que aspiran a la hegemonía no han de tomar en cuenta un interés único de grupo y mostrarse opuestos a tomar en consideración el interés contrario. Se ha de orillar el absolutismo político, pues el orden político-constitucional solo se podrá constituir de manera efectiva cuando se concilie con la opinión diversa o confrontada. Decía Calamandrei que en el crisol de la legalidad se puede fundir oro o plomo.

Así que, volviendo a Hamilton, la firmeza de la magistratura judicial será de gran importancia para mitigar la severidad y limitar el funcionamiento de leyes injustas y parciales, y ello porque «su independencia puede constituir una salvaguarda primordial no solo ante infracciones de la Constitución, sino también ante los efectos ocasionales de malas tendencias en la sociedad. Sirve como freno para el cuerpo legislativo a la hora de legislar, al percibir que sus aviesas intenciones se enfrentarán a numerosos obstáculos por los inconvenientes que pondrán los tribunales».

José Ramón de Blas.

Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Elche.

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Bibliografía

El federalista, Akal básica de bolsillo, 2015.

Ferrajoli, L.: Constitucionalismo más allá del Estado, Trotta, 2018.

García de Enterría, E.: La democracia y el lugar de la ley, en «El Derecho, la Ley y el Juez», Cuadernos civitas, 1997.

Ihering, R.: La lucha por el Derecho, Comares, 2008.

Kelsen, H.: De la esencia y valor de la democracia, KRK Pensamiento, 2009.

Popper, K.: La sociedad abierta y sus enemigos, Paidós, 2010.

Sartori, G.: Homo videns, la sociedad teledirigida, Debolsillo, 2018.

¿Juicios en el Metaverso?

¿Juicios en el Metaverso?

Enlace: <https://www.youtube.com/live/LXi2TX9OBmQ?feature=share>

La realidad se impone, como suele, a la ficción, pues un acto jurisdiccional deslocalizado ha sido realizado. Apenas nos estamos acostumbrando a la celebración de juicios con participación telemática de alguno de los intervinientes cuando en Colombia un Juzgado ha practicado una audiencia en un metaverso. El acto fue una audiencia inicial regulada en el art. 180 de la Ley 1437 de 2011, por la que se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta audiencia viene a ser una suerte de audiencia previa al juicio en Derecho español, en la que tras la demanda o reconvención se persigue depurar el proceso de vicios que impidan su desarrollo, resolver excepciones previas, fijar el objeto del litigio (determinación de hechos controvertidos), conciliación, medidas cautelares y la admisión o inadmisión de pruebas.

El 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la ciudad caribeña de Santa Marta, dirigió un acto judicial desde el metaverso en un asunto contra el Ministerio de Defensa colombiano y la Policía Nacional. La petición de uso de esta modalidad la realizó la demandante (la Unidad Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta), fue aceptado por la parte demandada, y así decidida su práctica por el juzgado.

Estamos ante una realidad virtual, más allá de la simple videoconferencia, porque es tridimensional e inmersiva, que abre múltiples posibilidades e interrogantes sobre su uso en el ámbito judicial; prima facie no muy diferentes de las que ya surgen en el plano digital, entre otras: la protección de datos, la intangibilidad de las fuentes de prueba, las limitaciones en la percepción de la comunicación no verbal en las declaraciones, el reconocimiento e identificación de las partes, y un hecho no desdeñable, como es que las plataformas en el metaverso son privadas (Horizon Worlds, Decentraland, The Sandbox, Somnium Space, Roblox, Cryptovoxels…).

Debe advertirse que, por el momento, no existe «el Metaverso» en el sentido de una realidad paralela única que pueda utilizarse normalmente, pues su estado está en desarrollo. Lo que existe es una pluralidad de metaversos, contenidos en distintas plataformas, y cuyas variantes no necesariamente habrán de ser compatibles e interoperables. Estos metaversos pueden ser, además, metaversos centralizados y metaversos descentralizados, según que la empresa desarrolladora (como la conocida Meta, de Zuckerberg) tenga todo el control de la aplicación o se reserve capacidad decisora a los usuarios.

En el caso del tribunal colombiano, se utilizó la plataforma Meta Plataforms Inc., con la aplicación gratuita Horizon Workroom, que permite la transmisión en directo por YouTube, con el uso simultáneo del conocido (y temido) software ChatGPT, para poder consultar los mecanismos de verificación de identidad de los participantes y explicar los términos para el desarrollo de la audiencia.

El metaverso, según la definición utilizada por el Parlamento Europeo y el Consejo, es «un mundo virtual 3D inmersivo y constante en el que las personas interactúan mediante un avatar para llevar a cabo una amplia gama de actividades», que van desde el ocio hasta las interacciones profesionales y comerciales, las transacciones financieras o intervenciones sanitarias. El metaverso se caracteriza, como señala la Cátedra del Metaverso, creada en el seno de la Universidad de Alicante, por los elementos de: persistencia, inmersividad, sincronicidad e interoperabilidad.

Esta realidad «más allá» del universo es una evolución de internet en la que los individuos adquieren poder y participan activamente en la creación de mundos virtuales con una experiencia inmersiva. Se origina en el ámbito de los videojuegos (gaming) que. Buscaban realidades virtuales en 3D (Second Life, World of Warcraft), y ha evolucionado a razón de la potencialidad que ha demostrado para la interconexión social (como el primer Music Festival alojado por Decentraland en octubre de 2021), profesional y comercial (como la venta de un Centro Comercial en diciembre de 2021 a la compañía Republic Realm en TheSandbox, por 4,3 millones de dólares). Por esto, como señala el laboratorio de ideas (think tank) del Parlamento Europeo, el metaverso presenta características técnicas específicas como el realismo (permite a las personas una inmersión emocional en el mundo virtual), ubicuidad (el espacio virtual es accesible a través de todos los dispositivos digitales con una identidad virtual), interoperabilidad (permite que las distintas plataformas o sistemas intercambien información o interactúen entre ellas a la perfección; escalabilidad (poseen la arquitectura para crear una red de conexiones capaz de permitir un número masivo de usuarios que participen sin comprometer la eficiencia del sistema y la experiencia de los usuarios).

Qué duda cabe de que esta realidad paralela viene necesitada de una regulación jurídica, y el Derecho ha reaccionado esta vez rápidamente. Así habrá que prever un marco regulatorio (o extender el existente) ante las responsabilidades que puedan generarse ante el contenido ilegal o dañino en el metaverso, las infracciones concurrenciales que afecten al mercado, la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, además de la prevención del fraude y demás infracciones punibles; así como para mantener la integridad de la identidad personal dentro del mismo. Estas situaciones ya comienzan a alcanzar la jurisdicción, como el caso MetaBirkin. Ya recaída sentencia el 8 de febrero de 2023, el Tribunal de distrito del Sudeste de Nueva York estimó la demanda de la marca de lujo Hermès contra Mason Rothschild, por infracción de los derechos de marca registrada al vender bolsos virtuales del modelo Birkin de Hermès en formato NFT (non-fungible token), o lo que es lo mismo, un conflicto de Derecho marcario típico, pero con la conducta infractora en el metaverso.

Otros asuntos siguen: como el enfrentamiento entre Nike y la plataforma de compraventa de zapatillas de deporte StockX. O, ya en España, el caso que enfrenta a VEGAP con la marca Mango y que ha resultado en el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona de 21 de octubre de 2022, que estima parcialmente la petición de medidas cautelares, en el marco de un litigio por el uso de obras de varios pintores (Joan Miró, Antoni Tàpies y Miquel Barceló) en versión NFT. También resultan problemas jurídico-penales, como el caso de la mujer que denunció que fue violada virtualmente en el metaverso de Facebook. Y ¿qué ocurre con los derechos de las personas (y los fundamentales) en el metaverso? ¿Cabe una Administración en el metaverso? Los primeros pasos se relacionan con los derechos digitales, y, en este sentido, con la referencia que proporciona la Carta de Derechos Digitales.

Pero volvemos al principio. No solo es necesario regular jurídicamente el metaverso (en lo que ya trabajan las Instituciones de la UE), ni que hayan de resolverse conflictos producidos en dicho medio (infracciones civiles o penales, o aspectos procesales como los conflictos de jurisdicción), sino que el mismo podrá ser utilizado –ya lo ha sido, aunque prematuramente– para alojar virtualmente a un Juzgado y celebrar una vista preliminar. Así las cosas, y al paso de la evolución tecnológica, podría ser que en un futuro no muy lejano testigos protegidos o victimas vulnerables accedan a través de esta nueva realidad a los juicios, o los mecanismos de conciliación y mediación se desarrollen en esta tecnología. Es pronto para predecir qué ocurrirá con esta tecnología disruptiva (todavía se habla por expertos de que estamos ante un proto-metaverso), pero a la vista de las ingentes cantidades de dinero que se están moviendo, con un modelo de negocio en ciernes, nada es descartable.

En fin, todo esto me ha recordado al personaje de Rogert Murtaugh (Danny Glover) en la película Arma Letal (Richard Donner, 1987), en una de sus más conocidas frases: «Ya estoy viejo para esto…».

RECURSOS CONSULTADOS

José Ramón de Blas.

Sección Valenciana de la APM.

A PROPÓSITO DEL ASOCIACIONISMO JUDICIAL EN TRES CONCLUSIONES

A PROPÓSITO DEL ASOCIACIONISMO JUDICIAL EN TRES CONCLUSIONES

En las siguientes líneas no me propongo más que la mera aportación de información, aderezada, quizás, de alguna consideración al hilo de esta. La razón es que ya se ha dicho mucho -y mejor- sobre el asociacionismo judicial, del que se ha ocupado la Asociación Profesional de la Magistratura en textos como «Pasado y presente del asociacionismo judicial» o la «Historia de la APM», y que también ha sido objeto de atención por otras asociaciones y por diversos profesionales jurídicos no judiciales.

En acceso abierto, en la web poderjudicial.es, se ofrece un apartado dentro de la Estadística Judicial dedicado a «Estructura judicial y recursos humanos en la administración de justicia», en el que se recopilan los datos sobre las asociaciones judiciales de manera actualizada. La más próxima es de fecha de septiembre de 2022, a partir de tres fuentes: los datos recabados para el Registro de Asociaciones, los jueces y magistrados en servicio activo asociados, y el Servicio Central de la Secretaría General (CGPJ).

Según los datos oficiales, actualmente se encuentran inscritas y en activo seis asociaciones: la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Juezas y Jueces para la Democracia (JJPD), la asociación Francisco de Vitoria (AAJFV), Foro Judicial Independiente (FJI), Ágora Judicial (Ágora) y la Asociación Nacional de Jueces (ANJ, sin portavoz designado). Se hace constar una sexta, «Unión Judicial Independiente», disuelta el 16 de noviembre de 2001.

Pues bien, el documento muestra una evolución de los asociados desde 1 de mayo de 2004 hasta 30 de septiembre de 2022:

Estos datos permiten conocer que actualmente el número de jueces en activo son 5.408, y que el porcentaje de asociados entre los jueces en activo es del 55,5%, esto es, 3.000 jueces.

Primera conclusión: Más de la mitad de la Carrera Judicial pertenece a alguna asociación, aunque esto no significa, necesariamente, que los no asociados estén enfrentados o en desacuerdo con alguna o algunas de las asociaciones.

Según los datos anteriores, la distribución de jueces asociados a tales asociaciones queda de la siguiente forma: el 25,05% de los jueces en activo están asociados a APM; el 15,88% a AJFV; el 8,06% están asociados a JJPD; el 6,19% a FJI; y solo el 0,2% a la asociación Ágora; y el 0,07% ANJ. Aunque no aparece en el documento, desde 2015 se encuentra la Asociación de Mujeres Juezas de España (AMJE), que según su página web integra a 170 juezas (y jueces), lo que representaría un total del 3,14% de la Carrera Judicial.

En cuanto a la evolución de la asociación de jueces se observa una tendencia creciente en tres asociaciones, APM, AJFV y FJI, y decreciente en JJPD, Ágora y ANJ. En el siguiente gráfico se puede observar la tendencia en la asociación de nuevos jueces según las cuatro asociaciones más representativas:

Segunda conclusión: Los porcentajes anteriores muestran la representatividad de cada asociación respecto a la Carrera Judicial, por lo que los medios de comunicación han de ser cautelosos a la hora de atribuir valor de conjunto a opiniones que no sean suficientemente representativas.

Y, finalmente, según el ritmo de crecimiento anual en el asociacionismo, y siendo mayoritaria la APM, si se toma la media de asociación de jueces en cada una de las demás asociaciones, el promedio de crecimiento entre 2004-2022 de APM es de 13 asociados al año, de AFV de 25 asociados al año, de JJPD de -1 asociados al año y de FJI de 10 asociados al año.

Tercera conclusión: Para que la asociación más próxima en número de asociados alcance a la asociación mayoritaria (APM) aún deberían pasar 41 años si la constante de crecimiento se mantuviera[1].


[1] (1355-859=496; 25-13=12; 496/12=41)

JUSTICIA Y ECONOMIA

JUSTICIA Y ECONOMIA

Hace apenas unos días tuve conocimiento de un libro que me suscitó gran interés. Se titula “La factura de la injusticia” y su autor es un economista llamado Juan S. Mora-Sanguinetti. Los estudios sobre Justicia y Economía no son nuevos. No se trata propiamente del análisis económico del Derecho, en lo que tiene de estudio de las normas jurídicas desde un punto de vista económico; sino de cómo afecta a la economía la eficiencia de la Justicia, al igual que se estudian los costes de los accidentes de tráfico para valorar hasta qué punto el gasto en prevención de accidentes es mucho menor que su producción.

Constantemente se reivindica por parte de los jueces una mayor dotación de medios personales y materiales para que el sistema pueda sostenerse, cambiando el punto de vista del gasto en Justicia a la inversión en Justicia. Los estudios económicos sobre esta cuestión son bienvenidos por aportar datos objetivados y evitar cualquier sospecha de mero interés de grupo.

Un buen sistema judicial redunda en la mejora de la economía. El control del cumplimiento de las leyes, el mantenimiento del orden público, el buen desarrollo del mercado sin ilícitos concurrenciales, el cumplimiento de los contratos y la seguridad jurídica, la prevención de los delitos, el control del poder, son solo algunas de las funciones que el sistema judicial está llamado a cumplir. Un buen funcionamiento del sistema judicial, esto es, un sistema eficiente, rápido, predictible, independiente, necesita también ser asequible, que pueda estar al alcance de todos los ciudadanos. Para ello estudios como los de Mora-Sanguinetti aportan una visión particularmente útil, cuando analizan la tasa de congestión en España desde el punto de vista económico y elabora mapas sobre la ineficiencia judicial por provincias, de donde resulta que el problema de congestión judicial se encuentra especialmente agravado en la zona mediterránea y en Madrid. Los datos de estos estudios aclaran el mapa de la congestión y pueden combinarse con los datos estadísticos en los que pueden obtenerse los Partidos Judiciales que soportan mayor carga de trabajo. La congestión del sistema judicial provoca menos inversión, menos crédito disponible.

Según Mora-Sanguinetti (2021), en el caso de la jurisdicción civil, en 2019 hubo alrededor de 2,4 casos no resueltos por cada caso resuelto en el sistema judicial español. Concluye que ese resultado es peor que la media para el período que comenzó en 2008 (2,2). En 2019 se necesitaban 285 días aproximadamente para resolver un proceso contencioso civil frente a la media del período mencionado de 261 días. Y, sostiene, cabe apuntar a dos puntos débiles de la justicia en España: en el largo plazo no parecen lograrse mejoras de eficiencia y, además, hay diferencias importantes a nivel local.

El mismo autor alcanza otras conclusiones de interés. Afirma que: “En cuanto a los mercados inmobiliarios, un aumento de 1 punto en la tasa de congestión judicial en las ejecuciones civiles aumentaría el peso de la propiedad en alrededor de 0,14-0,16 puntos porcentuales. Así, Madrid perdería alrededor de 3.400 viviendas en alquiler y Barcelona perdería 3.100 viviendas. En cuanto al emprendimiento, si la provincia española con peor eficacia judicial mejorara hasta alcanzar el rendimiento de la mejor, el aumento relativo de la tasa de entrada de emprendedores oscilaría entre el 5 y el 7 por 100. También, si se redujera en 10 puntos porcentuales en la tasa de congestión (en la fase declarativa) podría observarse un incremento medio de la tasa de inversión empresarial de 0,1 puntos porcentuales”.

Se trata de que la seguridad jurídica que proporciona un sistema judicial eficiente proporciona un mayor desarrollo económico del país, pues la confianza que genera permite el crecimiento del tejido empresarial y el buen desarrollo de un mercado competitivo. “Las empresas invierten más si se sienten seguras”. Por esto entiende que la relación entre economía y sistema judicial pasa también por los medios de que disponen los jueces, sus salarios, sus oficinas, incentivos o nivel de informatización, que se enfrentan a un número creciente de nuevas normas jurídicas, que identifica en 12.000 nuevas normas provenientes del nivel administrativo autonómico. Y, más aún, un sistema judicial en medios descentralizados tampoco ayuda a la eficiencia del sistema.

Las reflexiones de Mora-Sanguinetti se pueden poner en correlación con Informe de la CEPEJ sobre los Sistemas Judiciales Europeos, publicado el 5 de octubre de 2022, donde se observan datos de interés (ciclo 2020-2022) como que España se encuentra entre los países que invierten entre 20.000 y 40.000 por habitante, lo que es similar a Francia, Italia y Reino Unido. Este informe presenta como una de sus conclusiones que la Comisión de Venecia en su Informe sobre la Independencia del Sistema Judicial sobre la independencia de los jueces (2010) señaló que: «Es el deber del Estado proporcionar recursos financieros recursos financieros adecuados para el sistema judicial. Incluso en tiempos de crisis, el buen funcionamiento y la independencia del poder judicial no deben ponerse en peligro». Una financiación adecuada es necesaria para «permitir a los tribunales y a los jueces los tribunales y los jueces estén a la altura de las normas establecidas en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en las constituciones nacionales, y desempeñen sus funciones con la debida diligencia. Al mismo tiempo, como los recursos son por definición limitados deben utilizarse de forma eficiente. Además, entre 2010 y 2020, el presupuesto del sistema judicial creció de forma constante pero desigual, siendo el menor aumento entre 2012 y 2014 y el mayor entre 2016 y 2018.

El informe de la CEPEJ también aporta el dato de jueces por cada 100.000 habitantes, dato que ha de analizarse en clave económica, pues junto con el aumento del número de jueces se han de prever otra serie de medidas que faciliten la descongestión del sistema:

Resulta destacable, según el informe referido, en España los Tribunales alcanzaron el más alto nivel de indicadores eficiencia en segunda instancia y en los procesos penales.

En fin, el análisis económico del sistema judicial y las ventajas que puede producir para la economía de un país es un dato muy relevante para tomar en cuenta por los Gobiernos para conseguir el mejor bienestar de sus ciudadanos.

Fuentes:

Novedades en cooperación judicial y Derecho de familia

Novedades en cooperación judicial y Derecho de familia

Comenzamos el año judicial 2022/2023 con dos importantes novedades legislativas, aplicables de manera obligatoria y directa. Se trata del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, aplicable desde el pasado 1 de julio de 2022; y el Reglamento (UE) 2019/1111del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (RBII-ter), desde 1 de agosto de 2022.

Las dos normas mejoran de la técnica jurídica de las anteriores e introducen algunas novedades de interés. En esta entrada solo se hará referencia al RBII-ter, y quedará para otro momento posterior abordar el Reglamento de obtención de pruebas.

El RBII-ter sustituye (deroga) al Reglamento 2201/2003 (RBII-bis), como instrumento jurídico único dirigido a ayudar a las parejas internacionales a resolver litigios por motivos de divorcio y de custodia de los hijos en los que haya más de un país implicado. El Reglamento no se ocupa de asuntos de Derecho material, responsabilidad de cada Estado miembro de la UE, sino únicamente a cuestiones procesales relativas al divorcio, separación legal y nulidad matrimonial, a las cuestiones sobre responsabilidad parental, y, finalmente, a las cuestiones relativas a la sustracción de menores. También se ocupa del reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros y establece algunas normas sobre cooperación entre autoridades.

Debe advertirse que el concepto de responsabilidad parental a efectos de su atribución, ejercicio, delegación, restricción o extinción comprende los derechos de custodia y de visita (incluido el derecho a decidir el lugar de residencia del menor); la tutela, curatela o instituciones similares; niños acogidos en una familia o en un establecimiento; y la protección de los niños con relación a su propiedad personal. Se excluyen sin embargo las obligaciones alimenticias, que quedan reguladas en otra norma.

Según la página oficial EUR-LEX, entre las novedades de la regulación, podemos destacar las siguientes:

  • Se establecen normas armonizadas sobre competencia en litigios de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, así como en litigios de responsabilidad parental en casos de custodia, derechos de visita o acogida de un niño en otro país de la UE.
  • Se ha mejorado el proceso de restitución en caso de secuestro de menores, introduciendo plazos claros para que los casos puedan resolverse de manera rápida, para que los tribunales tomen una decisión en un plazo máximo de 6 semanas.
  • El fomento de la mediación.
  • Que los niños tengan la oportunidad de ser escuchados en los procedimientos que les afecten.
  • Se elimina la necesidad de que exista un procedimiento intermedio (exequátur) para las decisiones sobre responsabilidad parental con el objeto de ahorrar tiempo y dinero.
  • Normas más claras sobre la acogida de niños en otro país de la UE, incluyendo la necesidad de que haya consenso (salvo cuando el niño vaya a ser acogido por un progenitor).
  • Una aplicación más eficaz de las resoluciones.
  • Una circulación simplificada de las decisiones y los actos auténticos y ciertos acuerdos dentro de la UE mediante normas sobre el reconocimiento y aplicación en otros EEMM.
  • Mejor colaboración entre las autoridades centrales y entre los tribunales, con respeto a los derechos de las partes y la confidencialidad.

Así las cosas, en las siguientes líneas se va a destacar tres aspectos: la sustracción internacional de menores, el reconocimiento y la ejecución, y las normas de cooperación internacional.

Con relación a la sustracción internacional de menores, se establece una regulación mejorada contenida en un capítulo independiente (artículos 22 a 29), donde desde un principio se deja claro que las normas del Reglamento complementan las del Convenio de la Haya de 1980. La regulación establece la obligatoriedad para las autoridades de actuación de urgencia ante estas solicitudes, remitiéndose a la utilización de un procedimiento judicial acelerado, correspondiéndose con el procedimiento más rápido que prevea el Derecho nacional. Introduce una significativa novedad de naturaleza procesal al establecer que los órganos jurisdiccionales de primera instancia, salvo circunstancias excepcionales, dictarán resolución como máximo en 6 semanas después de la iniciación del procedimiento. Con estas novedades se pretende agilizar los procedimientos ante la necesidad de actuación rápida para proteger el interés superior de los menores.

En la medida en que esta materia es susceptible de soluciones pactadas por las partes el procedimiento a través de la mediación, no desconoce el legislador que, siempre que no sea contrario al interés del menor o retrase indebidamente el procedimiento, son deseables las formas alternativas de resolución de conflictos, y permite que en cualquier fase del procedimiento el juez invite a las partes a acudir a estas vías alternativas.

El artículo 20 del RBII-ter contiene la regla general respecto del derecho del menor a expresar su opinión en los procedimientos que le afecten, y tiene su traslación al artículo 26 en sede de medidas ante la sustracción internacional. Es esta otra novedad significativa, que no se encontraba en los anteriores textos normativos, pero que venía siendo una constante en la jurisprudencia nacional española, sobre todo tras la STEDH de 11 de octubre de 2016 (asunto Iglesias v. España), en la que declaró que establecer un régimen de custodia sin haber escuchado al menor, vulnera su derecho a ser oído en juicio según lo dispuesto en el artículo 6.2 del CEDH. Había precedentes jurisprudenciales en el TC (STC 152/2005, de 6 de junio) o en el TS (STS 413/2014, de 20 de octubre). En este sentido, para nuestro TS, el derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos (v. STS 87/2022, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:356, entre otras citadas en la misma resolución). El TS se hace eco de otras resoluciones del TC, a las cuales podemos añadir la STC 64/2019, de 9 de mayo (BOE de 10 de junio de 2019, ECLI:ES:TC:2019:64), donde además trata la cuestión de la entrega del acta detallada a las partes sobre la exploración judicial, aspectos en los que el Reglamento no entra.

La norma regula el procedimiento de restitución del menor (artículo 27). El procedimiento se rige por el interés superior del menor y añade como novedad la posibilidad de comunicación judicial directa entre el órgano jurisdiccional y las autoridades del Estado miembro en que resida habitualmente el menor antes de su traslado o retención ilícitos. El precepto debe ponerse en conjunción con otros preceptos del Reglamento, como los artículos 80 y 81, sobre cooperación en la recogida e intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental, o el artículo 86 al que sucintamente me referiré posteriormente, respecto a la cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales. Permite así mismo la adopción de medidas cautelares y la ejecución de la resolución por la que se ordena la restitución, lo que se efectuará con urgencia y con un plazo de 6 semanas desde el inicio de los trámites para la ejecución, transcurridos los cuales la parte podrá pedir a la autoridad competente de ejecución una exposición de los motivos del retraso. Y ello sin perjuicio de que quepa la denegación por existir grave riesgo de que la restitución del menor lo expongan a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable, así como cuando el propio menor se oponga a su restitución cuando este hay alcanzado una edad y un grado de madurez que que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones (artículo 13 Convenio de la Haya de 1980).

Por otra parte, puede sostenerse que la eliminación del exequátur lleva como contrapartida el establecimiento de un sistema de certificados, de modo que las decisiones judiciales circulen en el espacio europeo en condiciones de ser identificadas como ejecutivas. Por tanto, así como el reconocimiento de las resoluciones es directo (Artículo 30), también lo es la ejecución, al considerar que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones de responsabilidad parental que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas en otro Estado miembro sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva (Artículo 34), pero, eso sí, contra presentación de una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y el certificado expedido conforme al artículo 36, que se remite a los anexos II y III según se trate de una resolución en materia matrimonial o en materia de responsabilidad parental, o bien el certificado que figura en formulario en el anexo IV para una resolución que ordene la restitución de un menor, incluidas aquellas relativas a medidas provisionales o cautelares. Que sea automático el reconocimiento y la ejecución no implica que no se mantengan motivos de denegación y la suspensión de los procedimientos. Son también reconocidos y ejecutivos los acuerdos en materia de separación legal y divorcio y los acuerdos en materia de responsabilidad parental.

Para finalizar, el RBII-ter regula con mayor detalle la cooperación internacional. Por un lado, en el Capítulo V, bajo el título «Cooperación en materia de responsabilidad parental» regula más detalladamente que la norma anterior el mecanismo de cooperación entre autoridades centrales, que en España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, asignando tareas específicas en el artículo 77, como la facilitación de información sobre normativa, procedimientos y servicios nacionales en materia de responsabilidad parental o la obligación de cooperar y promover la cooperación entre las autoridades competentes, a cuyos efectos se podrá hacer uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. Esta red se constituyó por medio de la Decisión del Consejo de la UE de 28 de Mayo de 2001 (DOCE 27.06.01) como instrumento esencial en el desarrollo del espacio de libertad seguridad y justicia. En España los puntos de contacto de la Red se localizan en el Ministerio de Justicia y en el Consejo General del Poder Judicial, ostentando asimismo la condición de miembros de la Red Judicial Europea Civil y Mercantil los Magistrados integrados en la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE-División Civil) que facilitan los contactos con sus homólogos de otros países de la Red en el desempeño de las labores que les son propias.

Las solicitudes de cooperación pueden articularse de dos formas. Por un lado, a través del procedimiento de los artículos 78 a 80, a través de las autoridades centrales, a requerimiento de un órgano jurisdiccional o autoridad competente, para obtener información o recabar asistencia según las tareas relacionadas en los artículos 79 y 80. Este último se refiere expresamente a la recogida e intercambio de información pertinente en procedimientos sobre responsabilidad parental, permitiendo recabar un informe sobre la situación del menor, procedimientos pendientes relacionados con la responsabilidad parental o la resoluciones ya adoptadas sobre esta, entre otras cuestiones que pueden solicitarse sobre información pertinente al proceso, incluso en casos en que el menor esté expuesto a un grave peligro.

Por otro lado, la petición de cooperación puede llevarse a cabo a través de comunicaciones judiciales directas de juez a juez de la UE, como resulta del artículo 81 y, particularmente del novedoso y relevante artículo 86. El primero de ellos permite a un juez de un Estado miembro pedir al juez de otro Estado miembro que le asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al Reglamento, y, en particular, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita. El segundo precepto referido contempla por vez primera la habilitación expresa para la comunicación directa entre jueces de la UE, para cooperar y solicitarse mutuamente información, con el único límite de que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes y el carácter confidencial de la información. Esta comunicación directa podrá realizarse por teléfono, por correo electrónico u otro medio similar, y vendrán facilitadas cuando se instaure el sistema informático e-CODEX.

En el XXII Encuentro de la REJUE, la red ha elaborado diversas guías sobre este Reglamento, actualizadas el pasado mes de mayo de 2022. Las guías se pueden encontrar en la página del Prontuario de Auxilio Judicial Internacional, en el apartado Biblioteca > Guías Prácticas > Competencia, reconocimiento y ejecución familia. Los documentos desglosan el RBII-ter en «Competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales», «Audiencia de menores», «Sustracción internacional de menores (Reglamento (UE) 2019/1111)». Estos documentos ofrecen una información detallada sobre todos los extremos meramente esbozados en los párrafos precedentes de esta entrada de blog, con referencias jurisprudenciales actualizadas de la jurisprudencia más relevante sobre las cuestiones pertinentes. Las guías, que utilizan el formato de pregunta/respuesta, tratan la materia desde un punto de vista práctico judicial, con el objetivo de facilitar información de calidad. Sin perjuicio de esto, los miembros de la REJUE se encuentran a disposición de la Carrera Judicial para auxiliar en el buen desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional.

José Ramón de Blas

Juzgado de primera instancia n.º 1 de Elche

Sección Territorial Comunidad Valenciana

Derecho y cine (III). Una historia de jueces y cine

Derecho y cine (III). Una historia de jueces y cine

Hace algunas entradas de blog, Alfonso Peralta ponía de relieve el problema reputacional y la (deficiente) política de comunicación en la judicatura. Se preguntaba así cuántas películas o series versan sobre los jueces y la potestad jurisdiccional, y lamentaba que no interesaba cinematográficamente la labor de un juez que decide sobre una prisión o que resuelve el conflicto entre las partes.

Esta entrada de blog, a modo de spin-off, retoma la cuestión, pues si bien las películas muestran un retrato aparentemente realista, no deja de ser una obra de ficción que busca entretener, en ocasiones a través de la caricatura o el estereotipo.

La cinematografía europea no se ha ocupado de conceder un papel protagonista a los jueces más allá de algunas contadas excepciones. Fuera de estas, la abundante obra cinematográfica dedicada a la temática judicial no es más –ni menos– que cine «de abogados». El juez queda situado en un papel secundario o anecdótico, con todos sus lugares comunes.

La figura del juez se ha utilizado, en unos casos, como pretexto para contar una historia que nada tiene que ver con su labor diaria. Con marcados fines propagandísticos ocurre con La madre, de Pudovkin (1926), en la que se nos muestra tres jueces –con tres primeros planos–, uno con semblante serio, que representa la rectitud; otro dormido –o con los ojos cerrados–, que representa la justicia; y un tercero que, con aspecto severo representa, contradictoriamente, la piedad. Quizá pura burguesía al servicio de los intereses burgueses, jueces de mediana edad, privilegiados, indolentes que dirigen el juicio sin el menor interés –uno dibujaba un caballo probablemente pensando en el que iba a adquirir, mientras otro, aburrido, buscaba disimuladamente un reloj escondido entre el expediente judicial–. La madre del acusado –por una revuelta derivada de una huelga–, tras conocer la condena a trabajos forzados, exclama: ¿Es esto justicia?

Es también el caso de El rito, de Bergman (1969); o de Z, de Costa-Gavras (1969), en la que el probo juez de instrucción, que ejerce el cargo de manera imparcial y sin sujeción a la ideología de sus afines, solo tiene apenas unos diálogos; también Rojo, de Kieslowski (1994); o El último viaje del juez Feng, de Liu Jie (2006), una road movie por la China rural. Por ir a un extremo, y con mucho menos lirismo y con destape, La mujer del juez, de Lara Polop (1984), en la que este es trasladado a Logroño y su mujer –Norma Duval–, que se aburre mortalmente, inicia una relación con un jovencito.

Las contadas excepciones en que las películas han utilizado la figura del juez como protagonista y, además, en su función, dibujan retratos más o menos realistas. Así, Il magistrato, de Luigi Zampa (1959) y El Juez, de Christian Vincent (2015)[1]. Zampa presenta un juez instructor –más bien, fiscal instructor– personificado por el actor español José Suárez. Llegado a su destino en una ciudad italiana, el juez Morandi alquila una habitación en la casa de la familia Bonelli, cuya suerte se nos relata tras un flashback: Morandi está decepcionado con la profesión, porque hay que tener «valor para juzgar a los demás». Se enfrentará a un caso de homicidio, tema que discurre paralelo al de amoríos y tragedia. Es un juez serio, profesional, que traslada a su vida privada la responsabilidad del cargo, y se nos muestra vulnerable con el reconocimiento de su ardua tarea: «cómo es posible administrar justicia en un mundo tan injusto», «la vida de un juez debe ser… ordenada», «es [esa vida] sobre todo equilibrio». Toda su conducta es íntegra, es juez 24 horas al día. No trata del desarrollo de un juicio o de una investigación, no se conocen las diligencias ni el trabajo particular, pero sí el peso que lleva, la dificultad, el conflicto interior, la lucha por la justicia, la dificultad de los testimonios, lo gravoso de la función.

Otro filme de interés es El Juez, de Christian Vicent (2015), que muestra dos historias que se entrelazan sobre la vida del juez Michel Racine, presidente de un tribunal penal: un juicio por malos tratos y el reencuentro con un amor del pasado, interpretado por Sidse Babett Knudsen –conocida por la serie danesa Borgen–. Se nos ofrece al profesional riguroso, pero también a la persona, sus manías y peculiaridades, algo decadente y severo hasta la burla –lo llaman el «juez de dos cifras», porque nunca condena a menos de 10 años–. Como decía el director de la película en una entrevista, «en casa, todos, salvo su perro, le muestran poco afecto, mientras que en el tribunal se le da el trato de señor presidente». Las escenas del juicio penal frente a un padre por el asesinato de su bebé son verosímiles y se desarrollan sin agotar, manteniendo el interés sobre la decisión final del jurado. El juez severo también demuestra sentimientos, timidez, introversión y cierta torpeza emocional.

En el plano del cine de no ficción o documental se puede destacar, ya comentada en otra entrada de este blog, RGB, de Julie Cohen y Betsy West (2018), sobre la vida de la juez Ginsburg; y la injustamente retirada del catálogo de Amazon Prime Video –en España, porque en el acceso estadounidense se mantiene–, The judge, de Erika Cohn (2017), sobre la primera mujer juez en la historia de Palestina, primera cadí en Oriente Medio, Kholoud Al-Faqih, muy interesante y de obligado visionado.

Por otro lado, el cine americano tampoco se ha ocupado mucho más de la temática judicial, aunque cuando lo ha hecho el juez siempre ha tenido un papel secundario. Las excepciones son retratos singulares, como El juez Priest (1934) y El sol brilla en Kentucky (1953), de John Ford. En la primera se exhibe la función judicial, aunque sometida al relato, muchas veces cómico, otras doméstico, y sin propósito realista. La segunda se centra más en una historia no judicial y en la particularidad de su forma de elección. También encontramos la muy conocida ¿Vencedores o vencidos?, de Stanley Kramer (1961), la pretendidamente simpática Mi querida señor juez, de Ronald Neame (1981), y, la más reciente, El juez, de David Dobkin (2014) en la que Robert Duvall, como padre del abogado protagonista, es un juez sospechoso de haber cometido un crimen, pretexto para mostrar un desarrollo argumental que nada tiene que ver con la función judicial. En un plano secundario son muchas las películas en las que aparecen jueces, configurando así una imagen, que al igual que sucede con el fiscal, crea unos clichés que en su mayor parte no se corresponden con la realidad: Matar a un ruiseñor, Doce hombres sin piedad, Mi primo Vinny, Anatomía de un asesinato, Testigo de cargo, Philadelphia, Veredicto final, Los jueces de la ley, La costilla de Adán, Presunto inocente, Algunos hombres buenos, Senderos de gloria, Kramer contra Kramer, El misterio Von Bulow, Justicia para todos, El proceso Paradine, En el nombre del padre, Acción civil, El joven Lincoln, El sargento negro, La pasión de Juana de Arco, Furia, Sacco y Vanzetti, Proceso a un estudiante acusado de homicidio, el juez y el asesino, La caja de música, La herencia del viento…

El éxito de los contenidos televisivos en forma de seriales tampoco se ha ocupado de esta profesión más que de modo secundario, con honrosas salvedades como en la británica Judge John Deed, de G. F. Newman (2001-2007), en la que bien se muestra el oficio del juez inglés, que se entremezcla con otras historias de mayor o menor interés; y la excelente Hierro, de Pepe y Jorge Coira (2019), serie española en la que la juez (Candela Peña) es la protagonista absoluta, y que muestra los quehaceres, preocupaciones, satisfacciones y conflictos del trabajo, no sin ciertas licencias propias del género y de la ficción. Es una serie bienvenida por acercar al público, aunque sea en parte, la difícil tarea de juzgar y de instruir los delitos, y en la que, no dejando de ser cine-ficción, se pueden reconocer situación cotidianas de los juzgados y de quienes los sirven.

Con un papel menor y también secundario, en la serie española de Netflix sobre la trilogía del Baztan, de Dolores Redondo: El guardián invisible (2017), Legado en los huesos (2019) y Ofrenda a la tormenta (2020), donde el juez (Leonardo Sbaraglia) no tiene mucho desarrollo, limitándose a un irreal papel pasivo y algo críptico.

En las series norteamericanas, también se utiliza la figura del juez como pretexto para mostrar la comedia, como ocurre en Bad Judge, de Anne Heche (2014), donde se presenta la vida de Rebeca, una juez joven, cómicamente irreverente. O la reciente Your Honor, de Peter Moffat (2020-2021), en la que se ofrece un thriller con un juez –el actor Bryan Cranston (Breaking bad)– como protagonista, y de la que podría haber una adaptación española.

De este breve recorrido se puede concluir que la figura del juez no ha sido utilizada con propósito de mostrar la realidad del trabajo diario, sino que se ha utilizado más como imprescindible papel secundario en thrillers o dramas judiciales, donde se han reunido los tópicos habituales. Es difícil hacer comprender la enorme carga de trabajo que asumen los jueces y la dificultad de la decisión constante, profesional, independiente e imparcial. No ha interesado al cine esa función más que como mero complemento de otras profesiones jurídicas, a pesar de la relevancia social que siempre ha tenido. Aunque a veces es mejor dejar las cosas como están.

José Ramón de Blas

Sección Territorial Comunidad Valenciana.


[1] Traducido en España con el título más prosaico (y directo) de El Juez, perdiendo la evocación del armiño a la toga roja de los jueces de la Cour d’Appel con este bordeada.

DERECHO y CINE (II). UNA CUESTIÓN DE GÉNERO.

DERECHO y CINE (II). UNA CUESTIÓN DE GÉNERO.

La película «Una cuestión de género» trata sobre los primeros años de universidad y ejercicio de la abogacía de Ruth Bader Ginsburg, quien fue juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos durante casi treinta años, adalid de la igualdad de género y los derechos civiles. Fallecida el 19 de septiembre de 2020, dejó tras de si un gran prestigio jurídico y un carisma que la convirtió en un icono social. Se ha llegado a componer incluso la ópera «Scalia/Ginsburg», por la notoria afición de los dos jueces a la ópera, a la que acudían juntos. Sobre su vida también se ha realizado un extraordinario documental biográfico titulado «RGB», absolutamente recomendable.

La película tiene dos partes. La primera relata los años de estudiante en la Harvard Law School. Al poco del metraje, se escenifica uno de los momentos memorables de la película con la reunión de algunos estudiantes de Derecho en casa del Decano de la facultad. La escena, con apenas 4 estudiantes femeninas, dibuja el retrato de la sociedad americana de los años 40 y 50. Como vendría a decir la propia Justice Ginsburg en varias entrevistas, se partía de una preasignación de roles por los que los hombres eran los que proveían el dinero a la casa y las mujeres las que proveían los cuidados y educación en esta. Como vino a decir, lo que algunos consideraban una situación privilegiada de las mujeres, era en realidad una jaula. El decano preguntó a las comensales por qué habían estudiado Derecho, «ocupando un puesto que hubiera correspondido a un hombre». Tras las dos primeras respuestas, de mayor o menor agrado del anfitrión, le llegó el turno a Ruth, que contestó con fina ironía: «estoy en Harvard para aprender más sobre el trabajo de mi esposo y ser una esposa más paciente y comprensiva».

La segunda parte el filme, se ocupa de mostrar el ascenso profesional de la protagonista. Su primera época como profesora en la Universidad con la asignatura «Discriminación sexual y la ley», en la que ya analizaba los casos resueltos por los juzgados desde una perspectiva de género. Como decía, para otros profesores la «discriminación sexual no existe, equivale a estudiar los derechos de nomos y hadas». La anécdota se corresponde con un episodio narrado por la propia juez Ginsburg en su libro autobiográfico, que aparentemente ha sido de ayuda para el guion de la película. Efectivamente, en 1971 la entonces profesora Ginsburg explicaba en sus clases asuntos que defendía la American Civil Liberties Union. Dos de los resúmenes que utilizó fueron los del caso Moritz y el caso Reed. En la película se utilizó el caso Floyd c. Florida, en la que se alegó que los jurados de Florida vulneraban la Constitución, porque no había mujeres entre sus componentes, lo que afectaba a la valoración probatoria y a la severidad de la condena en un caso en que una mujer maltratada había matado a su esposo maltratador. La escena es la introducción al camino en defensa de los derechos de las mujeres.

La idea que tuvo la abogada Ginsburg fue utilizar casos en los que la ley discriminaba a los hombres para demostrar en los tribunales que esta era inconstitucional por efectuar una discriminación por razón de sexo. Fue la chispa que permitió un cambio revolucionario en la jurisprudencia y en las leyes. En el caso Frontiero c. Richardson (1973), Sharron Frontiero, militar de las fuerzas aéreas, había solicitado una prestación médica para su marido que estaba en situación de dependencia; si bien los militares varones podían reclamar a sus esposas como dependientes y obtener prestaciones o ayudas, las mujeres militares tenían que demostrar que sus maridos dependían de ellas en más de la mitad de su manutención, situación en la que por supuesto Joseph no se encontraba. La abogada Ginsburg, que actuó como amicus curiae, formuló un alegato oral en el que pidió al Tribunal Supremo que declarase el sexo como un criterio sospechoso de discriminación, con una cita –que la propia Ginsburg recita de nuevo en el documental sobre su vida– de una abolicionista y defensora de los derechos de las mujeres, Sarah Grimké, que en 1837 dijo: «no pido ningún favor para mi sexo, lo único que pido a nuestros hermanos es que nos quiten los pies de encima».

Pocos años antes, en Reed c. Reed (1971), Sally y Cecil Reed, matrimonio separado, pugnaban sobre cuál de lso dos sería designado administrador de l herencia de su hijo fallecido. El Código de Idaho señalaba que los hombres eran preferidos a las mujeres a la hora de nombrarlos administradores de herencias, y así fue como se nombró a Cecil. El Tribunal Supremo declaró que la cláusula de igualdad de protección de la 14.ª Enmienda prohibía el trato diferenciado por razón de sexo, y que el código de Idaho efectuaba una distinción basada en el sexo, lo que llevó a la modificación de la norma. Fue el primer caso en que la Corte Suprema abordó la discriminación basada en el sexo y declaró que era inconstitucional por negar la igualdad de protección. Fue nuevamente Ruth Ginsburg quien participó en la redacción del escrito por parte de Sally Reed.

En el caso Moritz v. Commissioner of Internal Revenue (1972), Charles Moritz era un periodista soltero de unos sesenta años que necesitaba contratar a un cuidador para su madre enferma, algo que le habría proporcionado una deducción fiscal si hubiera sido una mujer, un viudo, un divorciado o un hombre cuya esposa estuviera incapacitada. Su condición de hombre y soltero hizo que la solicitud de Moritz de dicha deducción fuera inadmisible según la ley fiscal federal. Este caso, tratado en la película, permitió presentar los argumentos de discriminación por razón de sexo a Ginsburg. Como cuenta su esposo en el libro autobiográfico, mientras estaba trabajando leyó un resumen sobre el caso de Charles Moritz, al que le había denegado 600 dólares como deducción por ayuda a persona dependiente, y de la que tuvo conocimiento desde el punto de vista fiscal. Sin dudarlo, acudió a la habitación donde trabajaba su esposa para que leyera el problema que se planteaba; tras una primera negativa, al poco Ginsburg vio una posibilidad de recurso y apelar pro bono: había encontrado una discriminación en la ley en contra de un hombre.

Se trataba de conseguir el mismo camino que la discriminación por razón de raza había seguido en los tribunales norteamericanos. El género y la raza son dos rasgos inalterables biológicamente, y por esto en la película se utiliza la expresión «cambio social radical» para defender el estado de cosas, para expresar que lo que se pretende es subvertir el orden que se consideraba, en aquellos años, natural.

Este último caso se desarrolla en la narración de la película. En contra de la opinión de la ACLU, Ginsburg habla con el Sr. Moritz, quien decide seguir adelante con la apelación. Ruth quiere que quede reconocido que la ley tributaria discrimina por razón de género, bajo la premisa de que las leyes responden a una sociedad que ya no existe: las mujeres son abogadas en tribunales, han accedido a las universidades. Sin embargo, la palabra mujer no aparece en la Constitución de los Estados Unidos. Afirma la protagonista en el filme: «Tampoco la palabra libertad, señoría». Y en su alegato, no sin dificultades, afirma que no pide al Tribunal de apelación que cambie el país, porque este ya ha cambiado sin permiso del tribunal, sino que lo que pide es proteger el derecho del país a cambiar.

En fin, una película muy interesante, no solo por el contenido, sino por la particularidad de aquello que hacen tan bien los norteamericanos, que es contar historias. En este caso, la de una juez de la Corte Suprema de Estados Unidos. Probablemente, la única dedicada a la vida de una juez desde el punto autobiográfico, al igual que el documental RGB sea probablemente el único que se ocupe de esta profesión.

Bibliografía:

Harnett, M. y Williams, W.: «My own words», Editorial Simon and Schuster Paperbacks, Nueva York, 2018.

José Ramón de Blas.
Juzgado de primera instancia n.º 1 de Elche.
Sección Territorial Valenciana.

DERECHO y CINE (I). RASHOMON.

DERECHO y CINE (I). RASHOMON.

La relación entre el cine y el Derecho entendida como el Derecho dentro del cine es tan estrecha que ha dado lugar a una forma de enseñarlo. El cine puede cumplir muchas funciones, porque no solo es espectáculo o arte, es una invitación a la reflexión y al aprendizaje a través del comportamiento de los personajes, de la observación de vidas ajenas. Hay una considerable bibliografía dedicada a esta relación, con listas más o menos extensas sobre temática judicial. Títulos clásicos como Anatomía de un Asesinato, El hombre que mató a Liberty Balance, Testigo de cargo, Vencedores o vencidos, El proceso Paradine, Matar a un ruiseñor, La naranja mecánica, El crimen de Cuenca, Mi primo Vinny, El caso Winslow, Pena de Muerte, etc., tienen distintos niveles de análisis, desde luego el fílmico, el sociológico, el psicológico, pero también el jurídico.

«No lo entiendo, simplemente no lo entiendo». Estas son las primeras palabras de la película Rashomon (1950), de Akira Kurosawa. Un diluvio cae sobre el pórtico de Rasho, que daba acceso a la antigua Heian, en el que se cobijaban un leñador, un sacerdote budista y un peregrino, en pleno siglo XI. «Nunca oí una historia tan extraña». Un hombre fue asesinado. En una serie de primeros planos, dos hombres insisten en el horror de la historia que relata el leñador. Había declarado ante el tribunal, hacía tres días, que había encontrado el cuerpo inerte de un hombre… Una mujer a caballo y su esposo, un señor feudal o un samurái con un arma por un camino, se cruzan con un vulgar ladrón, Tajomaru.

Según relata el leñador, ante la autoridad, el acusado, Tajomaru, confiesa el asesinato y narra la siguiente versión de los hechos: tumbado en un árbol del bosque vio pasar a una mujer de tal belleza que no pudo refrenar su impulso sexual, aunque para satisfacerlo tuviera que matar al hombre que la acompañaba. Con un pretexto cualquiera, lleva al hombre a un rincón alejado de su esposa, apresándolo. Liberado del esposo, comienza el acceso carnal a la que la mujer cede con aparente consentimiento, según el relato. Al finalizar, la mujer dice a Tajomaru que uno de los dos, o su marido o el, debe morir, prometiendo marchar con el superviviente. Comienza la pelea entre los hombres, en la que Tajomaru clava la espada en el cuerpo del esposo. Al verlo, la mujer escapa.

Segunda versión. La historia es falsa. «Tenemos tantas cosas ocultas que no somos honestos ni con nosotros mismos». La mujer fue encontrada y declaró ante el tribunal los hechos ocurridos. Conducida por el ladrón al lado de su esposo, después de la violación, sabedor este de lo ocurrido, la miró fría y cruelmente. La esposa cogió una daga para cortar las cuerdas que ataban a su esposo, y se la ofreció. El esposo no dejaba de observarla hasta que la mujer, asustada, con la daga en la mano, se desmayó. Al recobrar el sentido, la daga estaba clavada en el pecho de su esposo.

El tercer hombre en Rashomon, que desconfía del relato de la mujer, afirma haber escuchado el relato del señor feudal muerto de la voz de una vidente. El ladrón violó a la mujer e intentaba convencerla de que se fuera con él. Afirma que la esposa accedió y, cuando se disponían a marchar ella le pidió a Tajomaru que matase a su marido. El bandido, desconfiando de la mujer, pregunta al esposo, atado, qué hacía con ella, si la mataba o la dejaba escapar. Ella salió corriendo y escapó. El ladrón cortó las cuerdas del esposo. Este se levanta, destrozado, coge una daga y se suicida clavándosela en el pecho.

El leñador, que relató la versión del acusado, confiesa conocer una última versión de los hechos. Afirma que los presenció él mismo y que no quiso contar al tribunal… Vio a un hombre atado, una mujer llorando y a Tajomaru. El ladrón, tras la violación, pedía perdón a la mujer y le pedía matrimonio, prometiendo abandonar la vida criminal, pero bajo amenaza de muerte. Ante la negativa de la mujer a responder, Tajomaru considera que la decisión ha de basarse en una pelea a muerte con el esposo, así que, lanzado el desafío, este la repudia. Tajomaru decide abandonar también a la mujer, quien, en medio de una crisis de ansiedad, manifiesta que quería cambiar de vida y que la oportunidad la vio en ese ladrón. Los hombres, heridos en su orgullo por la provocación, comienzan una lucha a muerte, en la que, durante su curso, Tajomaru clava la espada en el esposo. La mujer escapa.

«Si no puedes creer en las personas, el mundo es un infierno». De las tres historias, ¿Cuál es la más creíble? Un llanto de un bebé, y el peregrino coge las ropas junto a este para llevárselas. El leñador increpa al peregrino por cogerlas, y aquel le acusa de haberse llevado los enseres de la pareja: «un ladrón llamando a otro ladrón», deslegitimando así la versión que manifestó no haber declarado ante el tribunal.

La película se inspira en dos relatos cortos de Akutagawa Ryunosuke, uno del mismo nombre publicado en 1915, y otro titulado «En una arboleda», porque, como dijo el propio Kurosawa, «profundizaba en el corazón humano como un escalpelo quirúrgico» (1998:279). Este filme fue decisivo para abrir el cine japonés a Occidente. Multipremiada y con algunos de los actores habituales en el cine de Kurosawa (Toshiro Mifune, Takashi Shimura), llama la atención el uso constante de primeros planos –los planos generales están subordinados a mostrar el lugar donde transcurre la acción–, quizá porque estamos ante un filme casi judicial, pues principalmente no se compone más que de sucesivas declaraciones sobre unos presuntos hechos punibles. Tiene un hermoso plano introductorio por el que, por primera vez, una cámara filma hacia el sol, dirigiendo la cámara entre el sol y la sombra del bosque (1998:284).

El guion desconcertaba a los ayudantes de dirección, que se presentaron en el hostal donde se alojaba Kurosawa para decirle que no lo entendían. Cuenta Kurosawa que les dio la siguiente explicación: «Los seres humanos somos incapaces de ser sinceros con nosotros mismos. No somos capaces de hablar de nosotros sin pavonerarnos. Este guion retrata al ser humano, el tipo de ser humano que no puede sobrevivir sin mentirse para creerse que es mejor de lo que realmente es. También muestra la pecaminosa necesidad de mentira una vez en la tumba… El egoísmo es un pecado que el ser humano arrastra desde su nacimiento; es lo más difícil de liberar de nuestra persona… Decís que no entendéis este guion en absoluto, pero es porque es imposible poder entender el corazón humano» (1998:280).

El espectador queda situado en una posición privilegiada, en un tercero frente a los hechos, es decir, se nos interpela en el papel de jueces. La película nos plantea la cuestión de la naturaleza de la verdad, y esta es cuestión diaria en los juzgados y tribunales. El punto de partida es la historia, el relato. Como escribió Taruffo en su libro «Simplemente la verdad» (2010:49), «un proceso no incluye solo una narración o un story-telling: se trata de una situación compleja en la que varias historias son construidas y contadas por diferentes sujetos, desde diferentes puntos de vista y de distintas maneras. Los peligros de errores, lagunas, manipulaciones y reconstrucciones incorrectas de los hechos son particularmente frecuentes y serios, y pueden llevar a equívocos dramáticos y a errores sustanciales en la decisión final de una controversia».

Para la narración de los hechos es importante la neutralidad del testigo, y poder valorar si presenta alguna inclinación a contar la historia favorable para quien lo propuso, aunque sea de forma inconsciente. En este sentido, resulta de especial relevancia la posibilidad de formular al testigo preguntas para valorar su credibilidad y la fiabilidad de su reconstrucción narrada de los hechos, porque al testigo se le pide una historia verdadera. Esto nos lleva a reflexionar sobre la diferencia entre verdad y verosimilitud, y entre verdad y certeza. Una cosa es una narración buena y otra una narración verdadera; como dicen los italianos: se non è vero, è ben trovato. Afirma Taruffo, una cosa es la certeza, que tiene un plano subjetivo, y otra la verdad, pues una afirmación «es verdadera con independencia de la certeza o del convencimiento de alguien»; mientras que lo verosímil es lo que se corresponde con el id quod plerumque accidit (Taruffo, 2010:105). De esta forma, lo verosímil no coincide con lo verdadero, solo se asemeja a la verdad, pero no lo es.

Todo este proceso de análisis de los hechos verdaderos que subsumir en una norma dependen única y exclusivamente de la prueba y de su valoración, sobre el principio de la libre valoración de la prueba consagrada con la revolución francesa. Pero ¿ha de elegirse alguna de las versiones de los hechos expuestas en el proceso? Sostiene Taruffo que no puede obligarse al juez a asumir como verdadera una narración falsa, aunque nada excluye que este elija una narración propuesta por las partes, cosa que ocurrirá solo si ha llegado al convencimiento de que esa narración es verdadera. Construirá así su decisión de manera discrecional y motivada (2010:232). ¿Y qué ocurre con la calidad de la prueba? Como decía Mazzoni, aun admitiendo que el testigo no miente, ¿podemos dar por descontado que su declaración corresponde con lo que realmente ha sucedido? Más dificultades para alcanzar el convencimiento: los testimonios no coinciden con los datos fácticos por el modo de funcionar de nuestra memoria; así, ya no es solo cuestión de interés o parcialidad de las partes, es cuestión de nuestro propio mecanismo de retención memorística, capaz de crear recuerdos ex novo rellenando lagunas. Esta autora señala que la fiabilidad del testimonio depende de varios factores como la edad, nivel de conciencia, esquemas mentales de referencia para interpretar el significado del episodio, presencia o ausencia de intencionalidad para recordar (2010:20). Si no se presta atención, no se recuerda. A esto se añaden los estereotipos o los sesgos, y la capacidad para la recuperación de los hechos almacenados en la memoria; y también, como señala Kahneman, la ilusión de familiaridad y la ilusión de verdad, porque «la familiaridad no es fácilmente distinguible de la verdad» (2021:58). Si pensamos en los elementos necesarios para la fiabilidad del testimonio que relacionaba Mazzoni, salvo la edad, todo apunta a que un buen testimonio debe fundarse en el trabajo del Sistema 2 del que habla Kahneman, al que más abajo me referiré. A esto se añade que, en las estrategias de razonamiento ayudadas por un mecanismo somático, lleva a fallos de racionalidad por impulsos biológicos como obediencia, conformidad, preservar el amor propio, como decía Damasio (2010:225).

La toma de decisiones, en este caso para resolver un conflicto, nos conduce a examinar la relación entre razonar y decidir, pues quizá como decía Damasio, el propósito del razonamiento sea decidir, y en una cita de Johnson-Laird señala: «Para decidir, hay que juzgar; para juzgar, hay que razonar; para razonar, hay que decidir [sobre qué se razona]» (2010:196). Si seguimos a Damasio, los términos razonamiento y decisión implican que quien decide conoce la situación que requiere una decisión, las diferentes opciones de acción y las consecuencias de cada una de las opciones inmediatamente y en épocas futuras. Este proceso exige la atención y la memoria funcional, pero también la emoción o el sentimiento, aunque las primeras tienen una capacidad limitada. Y es que las estrategias de razonamiento están cargadas de debilidades, en lo que influye lo que denomina «marcador somático», que es «un caso especial de sentimientos generados a partir de emociones secundarias» (2010:205).

Esto nos lleva a las teorías de Kahneman y Tversky, que conocía Damasio. Se trata de la diferencia que efectúa Kahneman en «Pensar rápido, pensar despacio» entre lo que llama Sistema 1 y Sistema 2, es decir, el sistema de pensamiento rápido y el sistema de pensamiento lento; o lo que es lo mismo, el pensamiento intuitivo y el deliberado. Dice Kahneman que el primero es el más influyente, «secreto autor de muchas elecciones y juicios que hacemos»; y el segundo es aquel cuyas operaciones requieren de un esfuerzo mental y grado de atención elevado. La toma de decisiones para juzgar requiere sin duda del Sistema 2. Contaba Kahneman una anécdota muy interesante sobre un estudio sobre el agotamiento en los juicios, publicado en Proceedings of the National Academy of Sciences, con ocho participantes involuntarios, ocho jueces de Israel. Pasaron varios días enteros revisando solicitudes de libertad condicional, presentados en orden aleatorio, para lo que emplearon una media de seis minutos. Solo el 35% de las peticiones fueron aprobadas. Los autores del estudio relacionaron la proporción de peticiones aprobadas con el tiempo transcurrido desde la última pausa, y la proporción alcanzaba un pico después de cada comida, cuando alrededor del 65% de las peticiones eran concedidas. Mientras que una hora o dos antes de la siguiente comida la cantidad de aprobación descendía hasta cerca de cero justo antes de la pausa para comer. La conclusión del estudio y Kahneman: «jueces cansados y hambrientos tienden a tomar la decisión más fácil y común de denegar peticiones de libertad condicional» (2021:39). Lo determinante fue la conjunción de la fatiga y el hambre. Si como dice Kahneman la inteligencia no solo es la capacidad de razonar, sino la capacidad de encontrar material relevante en la memoria y enfocar la atención cuando se necesita, esta última actividad propia del Sistema 2 requiere de las mejores condiciones para la mejor toma de decisiones. Si además el problema es complejo, es decir se produce una tensión cognitiva el esfuerzo del Sistema 2 es mucho mayor.

Kurosawa y Kahneman podrían haber hablado de esto. Decía este último que nuestra excesiva confianza en lo que creemos saber y nuestra aparente incapacidad para reconocer las dimensiones de nuestra ignorancia y la incertidumbre del mundo en que vivimos nos hace propensos a sobreestimar lo que entendemos del mundo y a subestimar el papel del azar en los acontecimientos (2021:13).

Volvamos a Rashomon, y vemos que en realidad es un whodunit. Cuatro versiones de los hechos. Una, del acusado; otra, de la esposa del muerto; otra, de una médium y se supone que la versión del fallecido; y la última, la versión del un leñador que había presenciado parte o toda la escena, que no intervino y que, además, sustrajo enseres de valor. Todas coinciden en algo: ha muerto un hombre y la mujer fue presuntamente violada por el ladrón. Sin embargo, hay dos hechos principales con contradicciones: la autoría del homicidio (el ladrón que confiesa, la mujer que se desmaya sola con la daga en la mano, el propio fallecido) y el consentimiento de la mujer para el acceso carnal. ¿A qué testigo creer? ¿Qué decisión tomar?

Bibliografía:

Damasio, A.: «El error de Descartes», Editorial Crítica, Barcelona, 2010.

Mazzoni, G.: ¿Se puede creer a un testigo?, Trotta, Madrid, 2010.

Kahneman, D.: «Pensar rápido, pensar despacio», Editorial Debolsillo, 2021 [edición electrónica].

Kurosawa, A.: «Autobiografía», Editorial Fundamentos, Madrid, 1998.

Taruffo, M.: «Simplemente la verdad«, Marcial Pons, Madrid, 2010.

––«La prueba de los hechos», Trotta, Madrid, 2011.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA JUDICATURA.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA JUDICATURA.

17º CONGRESO EIPIN

(EUROPEAN INTELLECTUAL PROPERTY INSTITUTES NETWORK)

Bajo el título Intellectual property & the Judiciary se celebró en Estrasburgo, los días 28 a 30 de enero de 2016, el 17º Congreso[1] de la Red Europea de

Propiedad Intelectual (EIPIN), organizado por el Center for International Intellectual Property Studies (CEIPI)  y por el Spangenberg Center for Law, Technology & the Arts of the Case Western Reserve University School of Law (EEUU).

Esta Red se fundó en 1999, entonces compuesta por el propio CEIPI, el Queen Mary Intellectual Property Research Institute (Universidad de Londres), el Magister Lvcentinvs (Universidad de Alicante), y el Munich Intellectual Property Law Center (MIPLC) a los que en 2012 se unió el Intellectual Property Law and Knowledge Management (Universidad de Maastricht).

Los orígenes del EIPIN se encuentran en la playa de San Juan, en Alicante, en 1994, cuando el profesor D. Manuel Desantes, catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Alicante, y D. Dieter Stauder, reputado experto en propiedad intelectual, abogado y ex director del CEIPI, propusieron reunir a los estudiantes de propiedad intelectual de varias universidades europeas durante dos Congresos anuales, con el propósito de aproximar diferentes culturas, intercambiar puntos de vista y realizar actividades académicas en el campo de la propiedad intelectual.

La singularidad del Congreso de 2016, al que tuve la fortuna de ser invitado como asistente, fue abordar cómo se trataba la propiedad intelectual por los tribunales europeos e internacionales. Las ponencias se dividieron en cuatro bloques o sesiones: la primera, la propiedad intelectual y los Tribunales Europeos (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Unificado de Patentes); la segunda, la propiedad intelectual y los organismos cuasi-judiciales (la Oficina Europea de Patentes, la Oficina Europea de Variedades Vegetales y la, entonces, Oficina de Armonización del Mercado Interior, hoy Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), desde el 23 de marzo de aquel año); la tercera, la propiedad intelectual en los Tribunales de los Estados Unidos; la cuarta, la propiedad intelectual en los organismos de solución extrajudicial de conflictos (comités de mediación o arbitraje y los cuerpos resolución de conflictos de la Organización Mundial del Comercio).

En estas líneas me propongo destacar lo que, desde mi punto de vista, se refería directamente a la cuestión judicial, así como dar algunas pinceladas para mostrar la importancia de estas reuniones para la propuesta de solución de los problemas que puedan plantearse, tanto en el plano técnico-jurídico como organizativo.

1.- La interpretación de las normas de propiedad intelectual

La primera cuestión abordada fue la interpretación de las normas, con una ponencia de la profesora Dña. Susy Frankel, de la School of Law of Victoria University of Wellington (Nueva Zelanda). La profesora Frankel planteó la conveniencia de realizar la interpretación de las normas de propiedad intelectual a nivel internacional a la luz de las reglas del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, cuando en el apartado primero del artículo 31 dispone: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin”.

Desde una perspectiva holística, afirmó que la aplicación del Convenio de Viena proporciona a la interpretación el grado de consistencia necesario para predecir resultados, no solo respecto de conflictos existentes o potenciales, sino también para servir de guía sobre los límites fijados por acuerdos internacionales sobre la formulación e interpretación de la legislación de los miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Por esta razón, los principios interpretativos del Convenio resultan esenciales para la integridad del régimen de propiedad intelectual internacional. En definitiva, se trata de que el intérprete de un Tratado debe recurrir al contexto y al fin de la norma para dilucidar el significado pertinente de la palabra o el término, en lo que consideró una progresión lógica. Al mismo tiempo, el intérprete debe tener en cuenta que la interpretación de los Tratados es una operación integrada, en la que las normas o principios interpretativos deben entenderse y aplicarse como componentes conectados que se refuerzan mutuamente.

Sin embargo, advirtió que los tribunales nacionales y regionales no están obligados a utilizar el Convenio de Viena como lo están los tribunales internacionales, pues el propio Tribunal de Justicia (TJ) interpreta el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) sin acudir al Convenio de Viena. Sería aconsejable su utilización para lograr una mejor y más coherente interpretación de las normas y estándares mínimos en la materia. Esta recomendación se extendió a los organismos cuasi-judiciales, para lograr el objetivo de mayor coherencia interpretativa.

2.- La propiedad intelectual en Europa. El Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El juez del Tribunal de Justicia (TJ) D. Marko Ilesic abordó cómo había sido interpretada la regulación sobre propiedad intelectual por el Tribunal de Luxemburgo. Los dos problemas planteados fueron: Primero, si el TJ interpreta únicamente Derecho europeo; segundo, cuál es el ámbito de aplicación de la propiedad intelectual.

Con carácter preliminar advirtió sobre la dificultad en la toma de decisiones en el seno del TJ, y destacó la multiculturalidad derivada de los 28 jueces que lo componen, con diferentes estudios y puntos de vista.

La primera conclusión fue que el TJ se refiere e interpreta legislación no europea, pues es inevitable –y sucede a menudo- tratar con estas fuentes jurídicas internacionales.

En cuanto al ámbito de aplicación de la propiedad intelectual, advirtió que, si se parte de la base de que no puede aislarse la propiedad intelectual y las reglas generales del mercado interior, se observa que la legislación ha sufrido las reglas tradicionales de la territorialidad.

Por otra parte, el profesor D. Vincent Cassel, de la Université Catholique de Louvain y Socio en el bufete SYBARIUS (Bélgica), incidió en que el TJ ha representado un papel esencial en el desarrollo de la propiedad intelectual, en la medida en que ha «descubierto» principios que ahora rigen su aplicación, y ello por su labor uniformadora en la interpretación y aplicación del Derecho europeo. Destacó asimismo que muchos conceptos autónomos han sido acuñados por el TJ, como el concepto de «compensación equitativa». Esta labor interpretativa del TJ no puede desgajarse de la que realiza con los Derechos fundamentales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que a partir del Tratado de Lisboa tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

La importancia de la propiedad intelectual en Europa está fuera de duda. El profesor D. Christophe Geiger, Director General y Director del Departamento de investigación del CEIPI en la Universidad de Estrasburgo, expuso que en los últimos veinte años se han publicado más de cien directivas y reglamentos relacionados con esta materia. Concretó esta importancia a través de la contribución de las industrias, que generan el 39% de la actividad económica total y un 26% del empleo en Europa. El legislador europeo tiene un mandato para abordar la propiedad intelectual desde una perspectiva económica.

La cuestión nuclear que planteó el profesor Geiger fue la cuestión de qué sucede con la perspectiva e implicaciones culturales, sociales o medioambientales. No era una discusión bizantina: los derechos humanos se relacionan directamente con este último enfoque, y, en consecuencia, esta perspectiva determinará la actuación o no del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Esto explica que el TEDH no se haya pronunciado sobre propiedad intelectual, pues sus jueces solo entran a conocer del fondo cuando exista implicación de algunos de los derechos listados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que evidencia que no adoptan una perspectiva especializada en propiedad intelectual.

La conclusión fue que el acercamiento del TEDH a la propiedad intelectual está todavía «en construcción». Pero no ha de desconocerse que los derechos humanos son relevantes en el campo de la propiedad intelectual, y se citaron entre ellos los siguientes: el derecho de propiedad, en cuanto a la posibilidad de restricciones a este derecho, sobre la base del interés público –vid respecto  a este concepto STEDH de 21-2-1986 James v. UK-; la libertad de expresión –STEDH de 19-2-2013, The pirate bay-; el derecho a la privacidad –STEDH de 30-3-1989, Chapell v. UK y STEDH de 19-2-2015, E. A. von Hannover v. Germany -; el derecho a un juicio justo; o el derecho a no ser discriminado –STEDH de 1-12-2015, Cengiz v. Turkey sobre el derecho a la vida y la libertad de asociación, entre otros-. Esto conduce a la constatación del incremento de la influencia del TEDH en la práctica judicial europea y ha llevado al TJ a resolver asuntos que implicaban a la propiedad intelectual de manera relacionada con la aplicación de derechos humanos.

La importancia de la propiedad intelectual dentro del TEDH también fue puesta de relieve por otro ponente. El profesor Jonathan Griffiths, del Queen Mary Institute, University of London, no solo refirió varios casos en los que el Tribunal de Estrasburgo se había ocupado de asuntos relativos a la propiedad intelectual –Anheuser- Busch v Portugal 11 enero 2007; Ashby-Donald v Francia de 10 de enero de 2013; Neij v Suecia de 19 de febrero de 2013; o, Akdeniz v Turquía de 11 de marzo de 2014–, sino que señaló los principales obstáculos al desarrollo de una jurisprudencia sustantiva sobre propiedad intelectual: el continuo problema de la carga de trabajo y la necesaria asunción del TJ de la protección de los derechos fundamentales.

3.- La competencia especializada en litigios sobre propiedad intelectual

Otra interesante cuestión, en la que hubo opiniones contrapuestas, es la conveniencia o no de que se formen tribunales especializados para conocer de litigios sobre propiedad intelectual.

Para D. Paul Maier, entonces Director del Observatorio de la OAMI (ahora, EUIPO), no es necesario proveer de tribunales especializados. Parte de la base de que el TJ no es un tribunal especializado y de que el nivel de especialización para solucionar estos litigios ha sido exagerado, aunque reconoce que deberá existir un buen entendimiento entre el TJ y el Tribunal Unificado de Patentes –tribunal común para todos los Estados miembros contratantes, entre los que no se encuentra España-. La jurisprudencia del TJ no podrá resolver todas las cuestiones que se puedan plantear sobre la propiedad intelectual, por lo que se necesita la convergencia con las oficinas de propiedad intelectual y la implicación de todas las partes interesadas, concediendo transparencia a los procedimientos y a los resultados. Recordó que las industrias intensivas en propiedad intelectual generan el 39% del PIB, el 90% de las exportaciones de la UE, el 26% de los puestos (directos) de trabajo y un 40% de salarios más altos. Así, propuso sensibilizar a la judicatura de la importancia de la propiedad intelectual y proveerla de todos los instrumentos que necesiten para la resolución de estos casos. Destacó la conveniencia de establecer una red de contactos –networking– entre jueces.

Para la profesora Dña. Toshiko Takenaka, del Washington Research Foundation Professor of Technology Law, University of Washington School of Law (Seattle), la centralización es necesaria para la uniformidad en las respuestas y, en definitiva, para la seguridad jurídica; y, en este sentido, conseguir cierta predictibilidad de los resultados y una mayor precisión en las sentencias.

El profesor D. Xavier Seuba, investigador en el CEIPI, se ocupó de las condiciones que habrían de reunir los jueces de un futuro Tribunal Unificado de Patentes (TUP). Conviene advertir que el proceso para la puesta en funcionamiento del TUP ha quedado detenido por la salida de Reino Unido de la UE –y su manifestación de no participar en la patente unitaria ni en el TUP–, y por el hecho de que solo quedaba Alemania por ratificar el Acuerdo sobre un TUP (2013/C 175/01), pero el Tribunal Constitucional Federal alemán ha declarado que el Acto de Aprobación del Acuerdo del TUP realizado por el Bundestag para conferir poderes a dicho tribunal es nulo por infringir la Constitución alemana y no respetar la mayoría parlamentaria requerida de dos tercios, por lo que es inconstitucional.

Sin embargo, mutatis mutandis, sus conclusiones podrían tener interés desde el prisma de aquellos órganos jurisdiccionales que se ocupan de resolver asuntos de propiedad intelectual. Consideró que la especialización de los jueces es un requisito sine qua non para la correcta solución de los litigios –si bien la especialización se entendía no solo desde el punto de vista jurídico, sino también técnico-científico–. Si la labor del juez es interpretar la ley, jueces no expertos emplearían mayor tiempo para resolver un mismo asunto –debido, entre otras causas, a una incomprensión del lenguaje científico o tecnológico-. La eficiencia del sistema pasaría por conseguir tribunales especializados, una formación específica de los jueces y el recurso a peritos judiciales. La especialización presenta cuatro beneficios: calidad jurídica, juicios justos, celeridad en la resolución de asuntos y eficiencia económica. En definitiva, en la labor interpretativa que desempeñan los tribunales, una preparación específica de los jueces produciría mejores reglas jurisprudenciales.

4.- La propiedad intelectual y los tribunales americanos

La perspectiva a favor de la especialización es particularmente interesante en Estados Unidos. En el año 2011 se creó un proyecto piloto a diez años para establecer en varias district courts, una especialización en materia de patentes, con el objeto de aminorar la ratio de resoluciones revocadas y limitar el tiempo de resolución de los casos. Los criterios de selección de los juzgados fueron aquellos en que se presentaron mayor número de demandas sobre patentes o de protección de obtenciones vegetales en el último año o aquellas que hubieran adoptado normativa local sobre patentes u obtenciones vegetales.

Al respecto de la situación estadounidense, Dña. Barbara Lynn, Juez de Distrito del distrito norte de Texas expuso su experiencia y refirió que, por el momento y de manera aproximada, menos del 5% de los jueces de distrito tienen formación especializada, frente a los componentes de las Patent Trial and Appeal Board, en las que los jueces tienen experiencia previa o estudios específicos en materias técnicas –química, biología, ingeniería, etc.-. Pese a esta situación, que no fue considerada como problemática, los jueces de distrito han afrontado asuntos particularmente relevantes –Teva Pharmaceuticals USA v. Sandoz, 135 S. Ct. 835 (2014)-. Es significativo que en estos juzgados seleccionados se dirimen no solo casos de patentes, sino que la jurisdicción abarca otros asuntos, como los penales.

Aparte de estas consideraciones, la experiencia estadounidense, en manos del profesor D. John Duffy, de la School of Law of the University of Virginia, planteó la cuestión de la conveniencia o no de la centralización en un órgano judicial de la resolución de los casos relativos a la propiedad intelectual. Concluyó que la descentralización aporta beneficios considerables, al entender que la centralización no es probablemente la forma óptima de abordar la solución de estos asuntos. La descentralización podría mejorar los razonamientos judiciales en los casos de patentes, la calidad de la argumentación de los abogados y la capacidad de la Corte Suprema para controlar el desarrollo de la ley en esta área. Aparte de comparar el sistema de juzgados de distrito especializados en materia de patentes con el Tribunal Unificado de Patentes –jueces generalistas frente a jueces especializados-, el ponente concluyó en que la creación de este último aportará ventajas y mejoras al sistema.

5.- Conclusión

A modo de conclusión no conclusiva –como diría Bobbio–, ya que se trata de una recensión, aquellos debates siguen vigentes en la actualidad. Los problemas de organización y especialización de juzgados, y la formación y especialización de jueces, son tópicos en estas discusiones, pero no por ello han de abandonarse. El prestigio de la judicatura de un país se gana con sentencias de calidad y con una respuesta rápida al asunto. No cabe duda de que los litigios relativos a la propiedad intelectual, entendida en su concepción más amplia, tienen un impacto económico de primer nivel y son clave para los avances tecnológicos de nuestra sociedad.

José Ramón DE BLAS

Sección Valenciana APM


[1] Las diversas comunicaciones presentadas en el Congreso todavía se encuentran disponibles en línea en la página del CEIPI.