“La nación más fuerte del mundo es, sin duda, España. Siempre ha tratado de autodestruirse y nunca lo ha conseguido” (Otto Von Bismarck)
En muchas facetas de la vida tenemos la tendencia a criticarnos ferozmente. En España siempre es muchísimo mejor lo que se hace fuera y lo que tenemos dentro no lo valoramos. Y si lo valoramos es por un tiempo, rápidamente intentamos tumbar nuestros ídolos (véase el deporte). Será la envidia, que históricamente se ha definido como pecado nacional.
Esta premisa resulta aplicable al mundo de la Justicia.
Recientemente, el Grupo de Estados contra la Corrupción (Greco), dependiente del Consejo de Europa, publicó su informe, “Prevención de la corrupción con respecto a miembros del parlamento, jueces y fiscales”, en el que remarcó que el sistema actual de elección no es aceptable. Reiteró su opinión de que las autoridades políticas no deberían participar en ninguna etapa del proceso de selección de los vocales judiciales todo ello para mejorar la confianza pública en el sistema judicial como un todo.
Esto se ha visto ratificado por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de junio de 2016 que, en el caso Ramos Nunes de Carvalo contra Portugal, condenó a Portugal por la falta de independencia e imparcialidad en la composición de su Consejo Superior de la Magistratura, en un recurso frente a una sanción disciplinaria aplicada a tres magistradas. A continuación, pueden consultar el texto íntegro de la Sentencia en inglés, sin perjuicio del breve resumen a continuación.
El Tribunal de Estrasburgo recuerda que la imparcialidad de un tribunal se deduce de la forma de su nombramiento, la duración del mandato de sus miembros, la existencia de una protección contra presiones externas y la cuestión de si hay o no apariencia de independencia (Findlay v. Reino Unido, 25 de febrero de 1997, § 73, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-I, y Brudnicka c. Polonia, Nº 54723/00, § 38, ECHR 2005-II), hecho que pone en relación con la imparcialidad de sesgo subjetivo (ausencia de perjuicio o sesgo) e incluso con la apariencia de imparcialidad (no solo debe hacerse justicia, sino también parecer que se hace).
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refiere a Portugal. Podríamos pensar que en España las cosas son “diferentes”, que somos especialmente desastrosos en cualquier gestión o empresa, pero no es cierto. Al menos Portugal es igual de “desastroso”. Pero no acaba aquí.
En nuestro entorno más cercano (Francia, Italia y Portugal), podemos decir que la Constitución francesa de la IV República de 1946, así como posteriormente la de 1958 de la V República; la italiana de 1947 y el modelo portugués, han influido en mayor o menor medida en nuestro sistema de gobierno del Poder Judicial. No sucede lo mismo con Estados Unidos y el Reino Unido en los que se aprecia una fuerte intervención del Ejecutivo en su sistema organizativo judicial.
En Portugal el autogobierno de la magistratura se divide en tres órganos: el Consejo Superior de la Magistratura, el Consejo Superior del Ministerio Público y el Consejo Superior de los Tribunales Administrativos y Fiscales.
Limitándonos al Consejo Superior de la Magistratura, la Constitución de 1976 lo consagra como la cúpula de la administración y gestión del Poder Judicial en Portugal y garantía de su independencia.
El art. 220 de la Constitución dispone que el Consejo Superior de la Magistratura está presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y compuesto por dos vocales designados por el Presidente de la República, siendo magistrado judicial uno de ellos; siete vocales elegidos por la Asamblea de la República y siete Jueces elegidos por sus pares en armonía con el principio de representación proporcional. En conclusión, el Consejo Superior de la Magistratura en su composición tiene una minoría de Jueces elegidos por sus pares (siete Jueces elegidos).
En el sistema francés el Consejo se componía de dos miembros de derecho (el Presidente de la República que lo presidía y el Ministro de Justicia, que hacía las veces de vicepresidente del Consejo), seis Magistrados de carrera judicial y seis Magistrados del Ministerio Fiscal; y cuatro personalidades externas, de las cuales tres son destinadas respectivamente por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado, y un consejero del Consejo de Estado.
Finalmente, con la reforma constitucional de 23 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Magistratura lo preside el Primer Presidente del Tribunal de Casación para la Sección competente para los Jueces (magistrats du siège), y el Fiscal General del Tribunal de Casación para la Sección competente para los fiscales (magistrats du parquet).
Respecto del sistema italiano, actualmente, el Consejo Superior de la Magistratura está integrado por tres grupos definidos:
- Los miembros natos, que son el Presidente de la República, que lo preside, el Primer Presidente del Tribunal de Casación y el Procurador General del Tribunal de Casación.
- Los miembros togados, que serán los dos tercios del número de miembros restante concretado por una ley, y serán elegidos por la totalidad de los Magistrados ordinarios de entre los pertenecientes a las diferentes categorías.
- Los miembros laicos, que serán el otro tercio, y serán elegidos por el Parlamento, en sesión conjunta, de entre los catedráticos de universidad en disciplinas jurídicas y abogados con quince años de ejercicio.
También se prevé constitucionalmente la duración en el cargo de los miembros electivos, fijada en cuatro años, con una prohibición de inmediata reelección. De entre los miembros laicos, se elegirá a un Vicepresidente.
Por otro lado, tenemos el sistema inglés. La Ley para la Reforma Constitucional de 2005 fue un importante paso hacia una mayor independencia judicial en Reino Unido. Creó la figura del Tribunal Supremo y arrebató de la Cámara de los Lores la capacidad de ejercer de última instancia judicial. Acabó con el anacrónico mecanismo por el que la Corona designaba Jueces que debían obtener luego la aprobación del Lord Chancellor (Ministro de Justicia).
Se creó una nueva institución, la Judicial Appointments Comission (Comisión de Nombramientos Judiciales, JAC), de naturaleza independiente, aunque bajo la adscripción formal al ministerio de Justicia. Está formada por 15 miembros, 12 de ellos son elegidos a través de un concurso público, abierto, transparente y basado exclusivamente en los méritos de los candidatos. Los tres restantes son nominados por el Consejo Judicial (dos Jueces seniors de tribunales superiores).
En cuanto al sistema alemán. No existe una figura similar a nuestro Consejo General del Poder Judicial.
En general, hay tres formas de escoger a los Jueces de los distintos tribunales: pueden ser nombrados directamente por el poder ejecutivo (los ministros de Justicia de los 16 Estados federados o Länder), por el parlamento o por comités de selección.
Los Jueces de la institución judicial más importante de Alemania, el Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht, BVG), son elegidos por las dos cámaras del Parlamento. Cada cámara elige a la mitad de los Jueces de los dos ‘senados’ (cada uno de ocho miembros) en los que se divide el Constitucional. La cámara alta o Bundesrat elige por votación de una mayoría de dos tercios. La cámara baja o Bundestag también, pero con la diferencia de que en este caso no es de forma directa sino a través de un comité de selección especial de 12 miembros, elegidos a su vez por el parlamento por representación proporcional.
Los Jueces de los cinco tribunales federales (el Supremo, de lo Social, el Contencioso-Administrativo, el Laboral y el de Hacienda) son elegidos por un comité de 32 personas: los 16 ministros de Justicia de los Estados federados y 16 miembros elegidos por el Parlamento federal por representación proporcional.
El Consejo Superior de Justicia belga nace del caso Dutroux, un asunto penal que traumatizó Bélgica en 1996. El juicio a Marc Dutroux, autor de asesinatos y violaciones a menores, dejó al descubierto la falta de independencia de la judicatura. Hubo multitudinarias marchas en el país que derivaron en la creación de un nuevo órgano encargado de velar por esta autonomía. En 1998 se modificó la constitución para incorporarlo.
En este país, con difíciles equilibrios entre flamencos y valones, el Consejo consta de 44 miembros, repartidos a partes iguales entre unos y otros. Y de esos 22, a su vez, 11 son Magistrados elegidos por sus compañeros de magistratura y los 11 restantes son personas ajenas al cuerpo elegidas por el Senado con mayoría de dos tercios.
En España, en 1980 los vocales judiciales del CGPJ eran elegidos por y entre los Jueces y Magistrados y la situación cambio a la actual en 1985, en que son elegidos por Congreso y Senado.
Es un sistema que el Tribunal Constitucional amparó en su Sentencia nº 108/1986 advirtiendo, eso sí, que se corría el riesgo de frustrar la finalidad señalada en la Constitución si el Congreso y Senado, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidaban el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos pero no en éste, atendían sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuían los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos.
El actual sistema de elección, surgido de la LOPJ de 1985, se encuentra, por ello, en descrédito pues crónicamente observamos la elección de vocales en función de cuotas parlamentarias que se alejan de la finalidad perseguida, trasladando al ámbito del CGPJ las distintas luchas de poder del Parlamento.
Hay que recordar en este punto que hablamos del Parlamento, poder legislativo, y el CGPJ, que no es Poder Judicial pero se encuentra vinculado a él.
¿Qué razón pudo llevar a emplear dicho sistema en el año 1985? Muy posiblemente, el provocar el cambio en todas las instituciones al compás de la sociedad.
Si los Jueces y Magistrados son absolutamente independientes, sin que pueda intervenirse en su sistema de selección (público, objetivo, por oposición) ni, por supuesto, en el ejercicio de su labor, sólo quedaría intervenir en el órgano representativo que sirve de soporte gubernativo, administrativo, al Poder Judicial. Un órgano que no puede intervenir en Sentencias o Juicios de ninguna forma, y cuya utilidad se limita a la representatividad frente a los demás poderes, y a meros aspectos administrativos.
Ahora bien, constituye la expresión frente a la sociedad general del Poder Judicial y que fuese seleccionado por quienes eran elegidos por el cuerpo electoral provocaba que fuesen, como decía, al compás de la sociedad.
Hoy, habiendo pasado los años, hemos superado ese complejo y las instituciones están ampliamente renovadas, de modo que ya no cabe plantearse aquellas justificaciones y si un cambio en el sistema que haga que un órgano que representa a un poder y constituye su soporte gubernativo y administrativo, sea elegido por el mismo.
Desde un inicio, insistimos desde la Asociación Profesional de la Magistratura en que el sistema debe cambiar y debe proponerse e impulsarse la vuelta a lo que nunca debió dejar de ser: un órgano de gobierno de los Jueces, elegido por los Jueces, para el leal servicio a la sociedad española.
Así se preveía en la LOPJ de 1980 que, posteriormente, como se ha dicho, se cambio por la LOPJ de 1985.
En fin, no puede dudarse de nuestra Justicia, ni siquiera en términos comparativos con otros países. Es cierto, y no debe olvidarse, que la apariencia de imparcialidad es sumamente importante, por lo que debe promoverse el cambio legislativo expuesto, pero la sociedad debe ser consciente de que tenemos un sistema judicial ejemplar, mejor o, al menos, similar al de cualquiera de los países europeos vistos, y que nunca se debe dudar de la imparcialidad de sus integrantes, que seguimos y seguiremos “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” con la máxima imparcialidad, sometidos únicamente, pero siempre, al imperio de la Ley.