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Autor: Manuel Ruiz de Lara

PRESUPUESTOS OBJETIVOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES

PRESUPUESTOS OBJETIVOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES

El artículo 2 de la Ley Concursal establece que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.

El apartado tercero de dicho artículo modificado por la Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que la insolvencia podrá ser actual o inminente.

El nuevo texto subdivide las dos situaciones que pueden llevar al deudor a declararse en concurso de forma que :

_ Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

_ Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

Se fija por tanto un horizonte temporal de tres meses en cuanto al estado de insolvencia inminente en cuanto al juicio de previsibilidad que realiza el deudor respecto a la posibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

La configuración de la insolvencia como un estado significa que debe referirse a un período de tiempo determinado que cree estado, y no a un retraso momentáneo.

No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria.

En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.

Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.

En la delimitación del contenido objetivo de la insolvencia inminente debemos partir del dato de que se trata de una situación de futuro, de forma que el deudor todavía no ha incumplido puntualmente sus obligaciones exigibles, pero es previsible que ello vaya a acontecer, de forma que el incumplimiento de las obligaciones aún no debe de haberse producido, ya que en otro caso la insolvencia sería actual y no inminente; teniendo el deudor obligación de solicitar el concurso en el primer caso ( artículo 5 LC), mientras que si la insolvencia es inminente no tiene dicho deber legal.

La existencia de una situación de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaración del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario, carecería el concurso de su requisito objeto, la insolvencia, y no debería ser declarado.En virtud del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal el presupuesto fundamental es que el deudor se encuentre en situación de insolvencia.

Al tiempo de la solicitud de concurso debe analizarse si el deudor continua en situación de insolvencia, puesto que podría suceder que tal situación hubiera desaparecido durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, de forma que el deudor pueda atender puntualmente el pago de sus créditos y no sea necesario solicitar el concurso.

Podemos sintetizar tal estado de insolvencia en los siguientes requisitos :

a) Exista una obligación exigible. El concepto de exigibilidad implicará que la obligación o deuda esté vencida. De forma que no cabrá apreciar un estado de insolvencia actual si la obligación o deuda no se encuentra vencida.

Debe atenderse pues como primera regla para analizar la insolvencia del deudor, a la fecha de vencimiento de las deudas que haya contraído.

b) Imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

La imposibilidad de cumplir implicará en primer lugar que el deudor no tenga liquido disponible, tesorería o activos a corto plazo realizables para pagar las deudas que vayan venciendo.

Si un deudor tiene activos consistentes en bienes de inmovilizado que no podrá proceder a convertidos en metálico en breve plazo de tiempo para pagar las deudas, podrá ser declarada en concurso dado que concurre la situación de insolvencia.

La insolvencia no se identifica necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible.

Lo esencial es la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla. Para medir dicha capacidad, el artículo 2.4 de la Ley Concursal establece algunos presupuestos cualificados que indican la situación de insolvencia y que en caso de que la solicitud la presente un acreedor, deberá acreditar. Estos presupuestos son los siguientes :

_ 1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.

_ 2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

_ 3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

_ 4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

_ 5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

_ 6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

La imposibilidad, es la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento. Entendiéndose por cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156 CC.

Respecto al incumplimiento lo relevante es esa imposibilidad de cumplir con independencia de la causa que la origine sin que sea necesario un incumplimiento total bastando que sea generalizado. No se debe identificar necesariamente con la situación de desbalance donde el activo es inferior al pasivo porque puede ocurrir que siendo el activo inferior se pueda cumplir con las obligaciones mediante la obtención de préstamos; por otro lado no debe olvidar que la apreciación de esta situación de desbalance a la vista de la contabilidad podría no ser determinante de imposibilidad de cumplimiento.

Solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. En definitiva la comparación debe realizarse entre el volumen de deudas que estén vencidas y los recursos líquidos (tesorería, créditos o activos realizables a corto plazo…) de los que disponga la empresa. De forma que si los recursos líquidos disponibles son insuficientes para atender las deudas que vayan venciendo, la empresa podrá ser declarada en concurso.

La expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible.Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.

“Cumplir regularmente”, se refiere a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad;

En cuanto al requisito de la regularidad, se producirá un cumplimiento irregular cuando es realizado a costa de un endeudamiento excesivo que aumenta el pasivo o de una anormal disminución del activo, lo que incrementa el desequilibrio patrimonial y el déficit. Es decir si ante el eventual vencimiento de obligaciones, el deudor contrae otro préstamo en condiciones muy onerosas e incrementa el pasivo exigible, aunque con el préstamo obtenido pueda pagar las deudas que iban venciendo, no estaremos ante un cumplimiento regular sino que se daría un cumplimiento irregular dado que se hace a costa de un endeudamiento excesivo. Por tanto en dicho caso, habría que concluir que el deudor estaba en estado de insolvencia pese a que pudiese satisfacer los créditos vencidos, y ello porque dicho pago o cumplimiento no se hizo de forma regular sino a costa de un endeudamiento excesivo.

Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado. La razón de ser y finalidad del procedimiento concursal, que por ello es de carácter colectivo (concurso implica el llamamiento a varios o la concurrencia de varios), presupone la existencia de una pluralidad de acreedores , y sin esta circunstancia no cabe su declaración. Se trata de un presupuesto necesario, no expreso pero sí implícito, y de ahí que la Ley Concursal se refiera al «deudor común», a la obligación de presentar una «relación de acreedores», a la incapacidad para cumplir «sus obligaciones exigibles», al «incumplimiento generalizado de sus obligaciones», a la legitimación de «cualquiera de sus acreedores» para solicitar el concurso, a «la concurrencia de acreedores», a una » pluralidad de acreedores», a un convenio con los acreedores, etc., expresiones que denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por varios acreedores concursales. De no existir, no tiene sentido la formación de una masa activa en un procedimiento concursal para satisfacer a un solo acreedor, el nombramiento de administradores concursales para liquidar esa masa patrimonial, un convenio de pago con un solo acreedor, etc.

Si el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero sólo tiene un acreedor, con crédito vencido y exigible, bastará la ejecución singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la solución concursal, como se ha dicho, carece de sentido.

El artículo 465 de la Ley Concursal establece que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.

El artículo 2.1 de la Ley Concursal determina que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.

La nueva redacción del artículo 2.1 de la Ley Concursal elimina el adjetivo “común” que establecía el anterior artículo 2 . No obstante, considero que la existencia de una pluralidad de acreedores continúa siendo un presupuesto subjetivo de la declaración de concurso, de forma que si no concurre en el momento inicial deberá procederse a archivar las actuaciones y no procederá la declaración de concurso.

Es requisito conceptual inherente a toda declaración de concurso el relativo a la existencia de un número de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la institución concursal y cuya ineludible exigencia se encuentra implícita tanto en el anterior  artículo 2.1 de la Ley Concursal («..La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común..») y como en el artículo 2.3 del TRLC («..Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) como en la Exposición de Motivos de la ley concursal en la que se indicaba que «..El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común.

En definitiva pese a la eliminación del adjetivo “común” en el nuevo artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, debemos concluir que el presupuesto de la pluralidad de acreedores es un requisito inescindible de la declaración de concurso, al encontrarnos en un proceso de ejecución colectiva donde todas las fases (tanto la liquidación como el convenio de acreedores) parten de la premisa de la existencia de tal pluralidad de acreedores.

De hecho el artículo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que procederá la conclusión del concurso cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.

Dicho lo cual, no es menos acertado indicar que el requisito de la pluralidad se cumple tan pronto como el número de acreedores de un mismo deudor excede de la unidad, de manera que basta que concurran dos acreedores sobre un deudor común para que se encuentre justificada la aplicación del principio de comunidad de pérdidas al que, en esencia, responde la institución concursal.

La pluralidad de acreedores es un requisito que se deduce de varios preceptos de la Ley Concursal, así el art. 3 que menciona a los acreedores en plural, el 4 que habla de pluralidad de acreedores, el 7.3º que exige en el concurso voluntario la obligación de presentar una «relación de acreedores, por orden alfabético…», el 15 al prevenir la sucesiva petición de concursos por acreedores del mismo deudor, el art. 22.3 que ordena el llamamiento a otros acreedores interesados cuando el inicial no comparezca en la vista de oposición o no se ratifique en la solicitud, artículo 28.1.5º en el llamamiento a los acreedores, el artículo 251 que ordena la formación de la masa pasiva con una pluralidad de los mismos, o la configuración de las mayorías exigibles para aprobar el convenio y las propias reglas de la liquidación del concurso.

En relación con el concurso de persona física y la pluralidad de acreedores, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Septiembre de 2018 establecía que : “Si el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero sólo tiene un acreedor, con crédito vencido y exigible, bastará la ejecución singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la solución concursal, como se ha dicho, carece de sentido.En definitiva, estimamos, con carácter general, que no cabe la declaración de concurso con un único acreedor. En este sentido, la obligación legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo.

 Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el artículo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad…, que aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se añade una deuda con Hacienda que es preciso que la administración concursal verifique.“


El auto del Juzgado Mercantil de 5 de Mayo de 2022 dispone que el examen de este presupuesto se ha de hacer, prime facie a los efectos de la declaración de concurso, a partir de la somera justificación documental presentada con la solicitud de la parte instante.

En caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente, el deudor, sea persona natural o jurídica, podrá comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra.

El deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrá efectuar la comunicación a que se refiere el apartado anterior en tanto no se haya admitido a trámite solicitud de declaración de concurso necesario (concurso a solicitud de los acreedores).

Debe resaltarse que el nuevo artículo 611.1 de la Ley Concursal dispone que transcurridos tres meses desde la comunicación de negociación con los acreedores, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual.

Con carácter general, que no cabe la declaración de concurso con un único acreedor. En este sentido, la obligación legal de instar el concurso, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural que tiene la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad…, que aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se añade una deuda con Hacienda que es preciso que la administración concursal verifique.

ARTÍCULO 26 REESTRUCTURACIÓN

ARTÍCULO 26 REESTRUCTURACIÓN

CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE CLASES. EFECTOS DEL PLAN DE REESTRUCIÓN.

El Texto Refundido de la Ley Concursal, tras la reforma introducida por la Ley16/2022, de 5 de septiembre, contiene la regulación «de la formación de clases» en el Capítulo III del Título III del Libro Segundo, artículos 622 a 626 , ambos inclusive.

En relación con las clases de créditos, el artículo 622 de dicho texto normativo dispone:

«Los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración votarán agrupados por clases de créditos».

El artículo 623 TRLC contempla los criterios generales de formación de clases, indicando que:

» 1. La formación de clases debe atender a la existencia de un interés comúna los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos.

2. Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.

3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran créditos financieros:

1.º Los derivados de contratos de crédito o préstamo, con independencia de la condición de su titular.

2.º Los que sean titularidad de entidades financieras, estén o no sujetas a supervisión prudencial, y con independencia de cuál sea el origen del crédito, incluyendo entre esas entidades, en su caso, a las aseguradoras respecto al seguro de crédito o al seguro de caución.

3.º Los derivados de contratos de naturaleza análoga como los arrendamientos financieros o las operaciones de financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o contra-aval, factoring y confirming.

No se considerarán como créditos financieros los derivados de operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que hayan sido cedidos a una entidad financiera».

Por su parte, los artículos 624 y 624 bis TRLC se refieren a los créditos con garantía real y a los créditos de derecho público.

Dice el primero de ellos, el artículo 624, en relación con los créditos con garantía real que:

«Los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases».

Y el artículo 624 bis del TRLC en relación con los créditos de derecho público dice que;

«Los créditos de derecho público constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal».

Finalmente, el artículo 625 TRLC se ocupa de la confirmación judicial facultativa de las clases de acreedores, indica:

«El deudor y los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que vaya a quedar afectado por el plan de reestructuración estarán legitimados para solicitar la confirmación judicial de la correcta formación de las clases con carácter previo a la solicitud de homologación del plan de reestructuración”.

El TRLC contempla una gran flexibilidad en la conformación de clase o clases. Esta flexibilidad en la formación de clases se extrae del art. 623 TRLC donde se establecen una serie de reglas: regla general, regla imperativa y reglas adicionales o facultativas. La primera, regla general, atiende a la existencia de un interés común que justifique la agrupación de los acreedores en una clase, siendo necesario que el interés común sea determinado conforme a criterios objetivos. A continuación, de manera imperativa, objetiviza el interés común existente entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores, lo que supone una remisión a las categorías de créditos concursales privilegiados, ordinarios y subordinados regulado en los arts. 280 a 284 TRLC, dentro del Libro I. No obstante, admite que créditos del mismo rango concursal se integren en diferentes clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen, entre las que de manera no exhaustiva identifica la naturaleza financiera o no financiera del crédito, el conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases o cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Además de estos, puede haber otros motivos que justifiquen la formación de una clase separada, siempre que sean objetivables, entre los que pueden incluirse razones económicas o de oportunidad. Junto a ello, se impone la conformación de clases separadas compuestas por los acreedores pequeñas o medianas empresas cuando el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito ( art. 623,3 in fine TRLC), por los créditos con garantía real ( art. 624 TRLC) y por los créditos de derecho público (art. 624 bis). Propone la solicitante las siguientes clases :

¿Quién puede solicitar la confirmación judicial de clases?

El deudor y los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que vaya a quedar afectado por el plan de reestructuración estarán legitimados para solicitar la confirmación judicial de la correcta formación de las clases con carácter previo a la solicitud de homologación del plan de reestructuración.

Cualquiera de los legitimados podrá solicitar la confirmación de una o varias clases al juez competente para conocer de la homologación del plan.

¿Qué documentación debe acompañarse a la solicitud de confirmación judicial de clases?

A la solicitud deberá acompañarse la acreditación de la comunicación de la propuesta de formación de la clase o clases a las partes afectadas por la confirmación judicial, donde se les haya anunciado la presentación de esta solicitud.

¿Cuál es la tramitación que se sigue?

El juez, si considera que posee competencia internacional y territorial, dictará providencia admitiendo la solicitud a trámite.

La providencia se publicará en el Registro público concursal.

¿Pueden los acreedores oponerse a la confirmación judicial de clases?

Los acreedores que puedan verse afectados por la formación de clases solicitada podrán presentar escrito de oposición dentro de los diez días siguientes a la publicación de la providencia.

¿Es susceptible de recurso la resolución que resuelva sobre la confirmación judicial de clases en los planes de reestructuración?

El juez resolverá por medio de sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo de oposición.

La resolución judicial no será susceptible de recurso alguno.


¿Qué efectos produce la confirmación judicial de clases?

En el caso de que se hayan confirmado las clases propuestas por el solicitante, la formación de clases no podrá invocarse como motivo de impugnación u oposición a la homologación judicial del plan.

Perímetro de afección

En este punto conviene destacar que la determinación del perímetro de afección resulta básica, pues se trata de una premisa necesaria para la formación de las clases de créditos de cuya correcta formación depende la eficacia del plan ( art. 661.2 TRLC). Correspondiendo, además, a los titulares de los créditos afectados por el plan su aprobación.

El art. 616.2 TRLC es el punto de partida para la concreción de ese perímetro de afección en tanto establece que «cualquier crédito, incluidos los contingentes (…)» pueden ser afectados por el plan de reestructuración. Ahora bien, en la actual regulación de los planes de reestructuración no rige el principio de universalidad de la masa pasiva (previsto en el art. 251 TRLC para el concurso) aun cuando está concebido para que se pueda actuar sobre todos los acreedores- con algunas excepciones- las partes tienen libertad para determinar el perímetro del plan y, si así lo desean, podrán formar parte de dicho perímetro cualesquiera acreedores.

La sentencia de 17 de Noviembre de 2025 del Juzgado Mercantil 11 de Madrid razona en aplicación del artículo 616.2 del TRLC que dicho artículo establece dos requisitos acumulativos para la afección de créditos públicos en un plan de reestructuración. La concurrencia de los dos requisitos cumulativos es una condición legal necesaria para que resulten afectados los créditos de derecho público, o lo que es lo mismo ningún crédito público podrá ser afectado por el plan de reestructuración si no concurren los dos requisitos cumulativos. Es por ello que no resulta admisible sostener que no procede afectar los créditos de la AEAT y de la TGSS por no cumplirse los dos requisitos cumulativos del artículo 616.2 del TRLC y a la par pretender la afectación de otros créditos de derecho público aun cuando no concurran los requisitos cumulativos del artículo 616.2 del TRLC. La concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 616.2 del TRLC implica la necesidad de acreditar una situación mínima de solvencia a partir de la cual se permitirá afectar a los créditos de derecho público en el marco de un plan de reestructuración. El incumplimiento de los referidos requisitos implicará la imposibilidad de afectar también a los créditos derecho público correspondientes al CDTI y al Ministerio de Industria y Turismo. Debiendo estimarse por ello el motivo de oposición alegado por CDTI y por el Ministerio de Industria y Turismo, no pudiendo ser afectados sus créditos al tener la condición de créditos de derecho público, no cumpliéndose los requisitos del artículo 616.2 del TRLC tal como reconoce la solicitante de la reestructuración.

En este sentido, no obstante, esa flexibilidad, que permite determinar con libertad el perímetro de afección, no está exenta de límites o reglas que han de cumplirse, en tanto que: habrá que delimitar el perímetro en relación con un todo, que no es otro que la totalidad del pasivo del deudor, el cual debe expresarse también en el plan de reestructuración, y ha de estar referido a un momento o tiempo concreto que el art. 633.4 TRLC fija en el momento de formalización del plan.

Además, de ese perímetro han de excluirse los créditos que, por imperativo legal, no podrán forma parte de este (alimentos, responsabilidad civil extracontractual, créditos laborales (salvo los de alta dirección), créditos futuros de contratos en vigor, sin omitir el régimen especial al que se sujetan los créditos de derechos público, ex art. 616 bis TRLC.

Por ello el perímetro de afección vendrá delimitado tanto por los créditos afectados por el plan como por los créditos no afectados, por la referencia al pasivo total del deudor, pues el perímetro de afección es un porcentaje de ese pasivo. Lo que tiene relevancia, y no poca, en determinados casos, como sucede en el supuesto previsto en el art. 667 TRLC respecto de la protección de la financiación interina y la nueva financiación.

A este respecto, si bien, la delimitación incorrecta del perímetro de afectación no se enumera entre los motivos de oposición previa contradictoria, ni tampoco constituye un motivo de impugnación, ni en el TRLC ( arts. 654 y 655 TRLC) ni en la Directiva UE 2019/1023, ello no permite que se delimite de forma arbitraria o irracional en tanto debe obedecer a criterios objetivos. De tal manera que, su control debe realizarse a través del control de la formación de clases, es decir, a través del motivo de oposición o impugnación del art. 654.2º TRLC, y ello porque la correcta configuración del perímetro es la premisa necesaria para proceder al control de la correcta formación de clases.

En el supuesto que nos comprende es necesario detenerse sobre esta cuestión en tanto que si la incorrecta formación del perímetro de afectación infringe las normas sobre formación de clases ( art. 654.2º TRLC) determinará la desaprobación del plan. Ello por cuanto que, si se entiende que el perímetro de afectación es premisa necesaria de una correcta formación de clases, estimar la impugnación por este motivo supondría una sentencia declarando la ineficacia total del PR ( art. 661 TRLC).

El TRLC no regula las consecuencias de una estimación de una incorrecta delimitación del perímetro de afectación, pero si se enmarca dentro del ámbito de la correcta o incorrecta formación de clases, en principio, debería provocar los mismos efectos, es decir, la ineficacia total del plan.

En este ámbito como señaló la AP de Valencia sección 9 del 27 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP V 35/2024 – ECLI:ES:APV:2024:35) «(…) 244. Descartamos la posibilidad de atribuir al deudor plena libertad a la hora de definir el perímetro sin que quepa ningún tipo de control judicial ni tan siquiera a través de la oposición previa o impugnación del auto de homologación del PR a instancia de parte.

245. El principal problema que encontramos a esta primera opción, que descartamos, es que puede favorecer el fraude de ley si dejamos el perímetro de afectación fuera de todo control judicial, y así, en el caso de planes de reestructuración no consensuales en los que se presenta un plan para su homologación que no cuenta con el apoyo de la mayoría de su pasivo, pero que produce el efecto arrastre del pasivo disidente, podría provocar que el deudor se concierte con aquellos acreedores cuyo voto necesite y que deje fuera a aquellos acreedores que considere oportunos a los efectos de obtener la mayoría necesaria para aprobar el PR.

246. Esta Sala considera que cuando se pretende la homologación de un PR con el apoyo de una minoría del pasivo, (pensemos en el PR que estamos examinando y que ha sido aprobado por el 16,28% del pasivo afectado arrastrando al 83,72% restante que votó en contra), estamos ante un escenario de excepcionalidad y los Tribunales no pueden quedar al margen sino que deben examinar si el instrumento que el legislador ha facilitado se está utilizando correctamente y no de forma fraudulenta o con abuso de derecho”

La ley no exige que si se decide la afectación de un crédito, todos los que sean de la misma naturaleza también deban quedar afectados, de la misma manera que no todos los créditos de la misma naturaleza y rango es obligatorio que estén incluidos dentro de la misma clase; pero sí nos indica cuáles son los criterios que deben guiar a los Tribunales a la hora de realizar el control judicial sobre cómo se deben clasificar los créditos afectados, y consideramos que éstos son los mismos criterios que deberán guiar el examen del perímetro de afectación. Por ello, entendemos que la correcta formación del perímetro de afectación es la premisa o presupuesto previo para una correcta formación de las clases por los motivos que exponemos a continuación.

En el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 16 de setiembre, apartado III, párrafo 17, se menciona expresamente, » El capítulo II se ocupa de definir qué se debe entender por créditos afectados por un plan de reestructuración y su valoración. Créditos afectados son aquellos que, de conformidad con el plan, vayan a sufrir una modificación de sus términos o condiciones, con independencia de que además se altere su valor real. La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, y la cuantía o identidad de esta. El control judicial sobre cómo se han agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha delimitado ese «perímetro de afectación» y garantiza que responda a criterios objetivos y suficientemente justificados. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales …» (el subrayado y negrita es propio).

Como puede apreciarse, expresamente se menciona que el perímetro de afectación es premisa de una correcta formación de clases, también que el mismo debe estar sometido a control judicial, y que los criterios para este control son los mismos que para la formación de clases -criterios objetivos y suficientemente justificados; por tanto, su correcta formación debe ser examinada en el marco de una correcta formación de clases y los criterios que se nos facilitan son los mismos que se aplican para la formación de clases del art. 623 TRLC. (…)».

MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO

MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO

¿Puede el juez del concurso alzar las medidas cautelares adoptadas por otro órgano jurisdiccional?

El nuevo artículo 52 de la Ley Concursal establece que la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente entre otras materias en las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

Dicha competencia es exclusiva y excluyente para las materias contempladas en el artículo 86 ter LOPJ y 52 LC, de tenor similar. Cuando la norma dice que es competente para » toda medida cautelar», es que lo es para cualquier medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado en el ámbito de cualquier jurisdicción. La norma es omnicomprensiva.

Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.

En el estricto ámbito del conflicto jurisdiccional entre los órganos penales y los de la jurisdicción civil, la Ley Concursal prevé que el juez del concurso pueda acordar determinadas medidas cautelares durante su tramitación, o incluso antes de su declaración, pero no le confiere competencia para alzar o dejar sin efecto medidas cautelares ya adoptadas por otros órganos judiciales o administrativos antes de la solicitud de concurso.

El Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2019 (ATS 1962/2019) considera que «… Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos…».

Y añade, a los efectos que nos ocupan y tras la cita del art. 86.ter.1.4º L.O.P.J., que «… Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor…», afirmando igualmente que «…De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que «será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal».

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso.”

La cuestión queda zanjada con el nuevo artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En cuanto a las medidas cautelares, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral. (Artículo 54.1 del TRLC).


Así mismo la Ley Concursal en su artículo 54.2 establece que si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

El artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso competencia para suspender medidas cautelares acordadas por otros tribunales (de la jurisdicción penal o contencioso administrativa) o por autoridades administrativas. El presupuesto habilitante para acordar dicha suspensión será que las medidas adoptadas puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, circunstancia que ha de ser valorada por el Juez del Concurso, debiendo expresar motivadamente las razones para suspensión de dichas medidas cautelares.

El precepto examinado no habilita al juez del concurso para el alzamiento de medidas cautelares, aunque su subsistencia dificultara gravemente la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado. Como se verá a continuación, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso no le faculta para adoptar tal decisión cuando se trate de medidas cautelares decretadas por otros órganos judiciales y administrativos. Pero si estas medidas supusieran un perjuicio para la tramitación del concurso, podrá dirigir un requerimiento para que se procediese a su levantamiento por el órgano que las hubiese decretado; la negativa al alzamiento, activará la posibilidad de plantear conflicto de competencia o cuestión de competencia, según el caso -cfr. artículo 54, apartado 2, TRLC-.

En cuanto al ámbito objetivo debe entenderse que se refiere a las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa. Si bien el artículo 54.2 del TRLC atribuye al juez del concurso la competencia para suspender las medidas cautelares adoptadas por otros órganos jurisdiccionales o administrativos, la competencia para el levantamiento de las mismas le corresponde al órgano que adoptó la medida. Pudiendo el juez del concurso requerir al órgano que adoptó dicha medida a que la levante (justificando el perjuicio para la adecuada tramitación del concurso) y en caso de no ser atendido el requerimiento, el juez del concurso podrá plantear el conflicto o cuestión de competencia.

En el apartado primero del artículo 54 sí parece asumirse una posición favorable a la competencia del juez del concurso para alzar medidas cautelares acordadas por otros órganos judiciales o administrativos, pues se invoca la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto de cualesquiera medidas cautelares y se precisa » cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado«: esta previsión atribuye competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado, como ya hicieron los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia nº 2/2019, de 19 de febrero, [RJ 2020/408], y de 11 de octubre de 2019, [RJ 2020/228]. Sin embargo, esta interpretación se desbarata tras la lectura del apartado segundo del artículo 54 de la Ley Concursal- sólo se le permite al juez del concurso acordar la suspensión de medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas cuando puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores; en ningún caso se le faculta para el alzamiento de aquellas medidas, por lo que la opción que restará al juez del concurso será, como hasta ahora, acudir al mecanismo procesal recogido en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El auto del Juzgado Mercantil 7 de Madrid de 12 de Enero de 2023 expone que por lo que se refiere a las medidas cautelares penales, sin obviar el carácter improrrogable de la jurisdicción penal y la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Penales en la materia que la ley les atribuye a su conocimiento, no podemos obviar, en lo que se refiere a los aspectos de la competencia penal en un asunto concreto que puedan afectar directa o indirectamente al patrimonio del concursado, la competencia del juez del concurso y la garantía que supone, además de dicha competencia, la existencia de una Administración Concursal con los deberes de conservación de la masa conforme al artículo 204 TRLC. Ello se hace más evidente, si cabe, cuando las medida cautelares penales viene referidas a garantizar las responsabilidades civiles derivadas del delito. En caso de sentencia penal firme de la que se deriven condenas a pagar responsabilidades civiles por parte de la concursada, tales créditos de naturaleza legal han de ser satisfechos dentro de los cauces del concurso, sin que su origen sea causa justificada de alteración de la par condictio creditorum. Del mismo modo, es menester que, con carácter previo, se encuentren tales créditos, contingentes o no, reconocidos dentro del concurso por los trámites legales que fueran precisos. Es decir, que es en sede concursal donde se han de garantizar tales responsabilidades civiles, con sumisión, en todo caso, a las consecuencias que para los créditos se derivan de la ley.

Ello no implica, sin embargo, que el juez del concurso tenga competencia para alzar, per se, medidas cautelares adoptadas por un órgano jurisdiccional penal en el ejercicio de su competencia.

En todo caso, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 TRLC, sobre medidas cautelares:

1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.

2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Para ello se articulan, dentro del Ordenamiento Jurídico, distintos medios de colaboración entre juzgados y de decisión por órganos superiores en caso de conflicto. Entre ellos, la petición de colaboración entre tribunales por medio de exhorto, instando el alzamiento de la medida al Juzgado Penal o de Instrucción que la hubiera acordado.

Manuel Ruiz de Lara

EL CONCURSO SIN MASA

EL CONCURSO SIN MASA

El artículo 470 del TRLC establecía en su redacción anterior a la Ley 16/2022 que “el juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.”

La citada causa de conclusión operaba con independencia de la existencia de algunos bienes en el concurso o del mayor o menor importe de los créditos contra la masa, lo que ponía de manifiesto la inutilidad de seguir adelante con el procedimiento concursal cuando la masa activa se agota con el pago de los créditos contra la masa, y aún así tampoco hay liquidez suficiente o garantía suficiente de que la habrá para atender el pago de tales créditos. Es decir, la Ley se decantaba por poner fin a un procedimiento que ya no reporta ninguna ventaja sobre la ejecución singular que pueden llevar a cabo los acreedores que siguen siéndolo del concursado, y ello porque si no hay dinero para pagar los créditos contra la masa, que son los primeros en pagarse, tampoco la habrá para pagar al resto de los acreedores. Además se produce un supuesto de paralización del procedimiento concursal al no contar este con recursos para seguir adelante.

La principal ventaja asociada al archivo exprés era, el notable ahorro de costes que conlleva. Así, en frecuente que la tramitación del concurso se revele inoperante e inviable, ya que lo único que logra es generar unos costes -en la forma de créditos contra la masa- que no podrán ser atendidos por la inexistencia de activos libres para hacer frente a su pago. Esta indeseable situación -nacimiento de unos costes propios del concurso que no serán satisfechos con los bienes y derechos que integran la masa activa- se aprecia con nitidez en concursos en los que los únicos activos pertenecientes al deudor se encuentran altamente hipotecados: esta circunstancia hará poco probable la existencia de sobrante, por lo que se encontrará plenamente justificada la conclusión del concurso al tenor del artículo 470 TRLC.

Las especialidades en caso de concurso de persona natural se regulaban en el artículo 472 del TRLC que dispone que :

_ Si el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en esta ley para el supuesto de insuficiencia de masa.

_ Una vez comunicada al juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 resultan derogados los referidos artículos y desaparece la posibilidad de declarar y concluir el concurso en el mismo auto de declaración, instaurándose en nuestra legislación un nuevo concurso sin masa con las especialidades que vamos a ver y que pretende dotar de una mayor protección a los acreedores, posibilitándoles que soliciten la designación de un administrador concursal a los efectos de emisión de un informe con anterioridad a la conclusión del concurso.

El artículo 37 bis del TRLC regula el concurso sin masa, señalando que » Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:

a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.

b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.

c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos”.

El Tribunal de Mercantil de Sevilla en los acuerdos sobre concurso sin masa establece que :

“Para que estemos ante un concurso sin masa debe concurrir alguno de los cuatro supuestos que regula el artículo 37 bis del TRLC. Estos supuestos pivotan en torno a varios elementos: Existencia de bienes y derechos embargables, valor de éstos, importe garantizado, coste de realización y coste previsible del procedimiento concursal.

De estos supuestos, el que mayores problemas pudiera suscitar para poder entender acreditada su concurrencia al analizar la solicitud de declaración de concurso es el relativo a la existencia de bienes o derechos gravados cuyo valor es inferior al de la carga, pues la valoración pudiera ser incierta y es preciso conocer la deuda garantizada pendiente.

Para solventar estos problemas, sería conveniente que el solicitante aportase con la solicitud de declaración de concurso, por una parte, una valoración técnica del bien o derecho que resulte suficiente para que el juez del concurso pueda apreciar que es inferior al coste de realización, al previsible coste del procedimiento y al importe de los gravámenes y las cargas existentes y, por otra parte, un documento que informe del importe pendiente de la deuda garantizada.

En cualquier caso, resulta adecuado que se acuerde la averiguación del patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial en la diligencia de ordenación por la que se de cuenta de la solicitud de concurso.”


Los acuerdos de los jueces mercantiles de Madrid consideran que :

“El TRLC enumera en sus artículos 6 y 7 del TRLC la documentación que debe acompañarse con la solicitud de concurso y, en el art. 501.3 TRLC, aquella que debe presentarse con la solicitud de exoneración.

Si bien, en los concursos sin masa, a fin de agilizar su tramitación y dotar al juez de más elementos de juicio para valorar adecuadamente si estamos o no ante un concurso con masa, es recomendable que el deudor aporte desde el inicio:

_ Tres últimas nóminas

_ Declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que hubieran presentado o debido presentar.

_ Antecedentes penales.

De no aportarla, podrá ser requerido al efecto por el juzgado.

Lógicamente, de aportar dicha documentación, ya no será necesario que la vuelta a aportar de nuevo con la solicitud de exoneración al obrar en autos, salvo que se hubiera producido algún cambio relevante en sus circunstancias.“

Así mismo los acuerdos de los jueces mercantiles de Madrid exponen que :


“Cierto es que, con la solicitud de concurso, el deudor debe aportar un inventario de bienes y derechos, presumiendo el legislador que es completo y veraz. Sin embargo, la praxis judicial ha puesto de manifiesto que ello no siempre es así.

Por tanto, como buena práctica y con el fin de buscar un justo equilibrio entre el derecho del deudor a la exoneración y la tutela judicial efectiva de los acreedores, es recomendable que, antes de declarar el concurso, las oficinas judiciales realicen una averiguación patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial, a fin de comprobar si dicha información es efectivamente completa y si estamos o no ante un concurso sin masa. De hecho, de haber discrepancias sustanciales entre lo declarado por el deudor y el resultado de la búsqueda judicial, pudiera ser tenido en cuenta por el juez, a la hora de valorar si estamos ante un deudor incurso en la conducta prohibida del art. 487.1.5º del TRLC y, como tal, no merecedor de la segunda oportunidad.”

El artículo 37 ter regula las especialidades de la declaración de concurso sin masa, y establece que si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez  acordará :

1 Dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos,

2 Ordenaná la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único

3 Ordenará la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:

1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.

2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado.

En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.

El Tribunal Mercantil de Sevilla en los acuerdos sobre el concurso sin masa destaca que :

“La nueva regulación hace descansar sobre los acreedores el peso de tener que solicitar, en el plazo de quince días, el nombramiento de administración concursal si entienden que el concurso debe continuar con una tramitación completa.

Para fijar el día inicial del cómputo del plazo la ley hace referencia al “siguiente a la publicación del edicto”, en singular, cuando son dos las publicaciones que se realizan, una en el Boletín Oficial del Estado y otra en el Registro público concursal.

Ante esta falta de correlación lo razonable es atender a la última de las publicaciones, ya que, en caso contrario, es decir, si tenemos en cuenta la primera, carecería de sentido efectuar la segunda.

Por otra parte, se plantea un problema de legitimación, puesto que la norma la limita “al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo” y no se establece trámite alguno para que los acreedores pueden discutir el importe del crédito que el deudor le ha reconocido en la lista de acreedores que presentó (si es inferior al cinco por ciento del pasivo y el acreedor considera que es superior) o la propia existencia del mismo (en el caso de que el deudor no lo hubiera incluido en la lista de acreedores que presentó).

Esta ausencia de regulación de un trámite procesal específico, unida al hecho de que la retribución del administración concursal para la elaboración del informe habrá de ser satisfecha por el acreedor solicitante y que, por ende, no causará perjuicio a terceros, nos aboca a pensar que será en la solicitud en la que el acreedor o los acreedores deberán aportar documentación que acredite indiciariamente la existencia y el importe del crédito, de manera que el juez, al resolver sobre la solicitud, habrá de analizar la legitimación del solicitante sin necesidad de dar audiencia al deudor.

El Auto del Juzgado Mercantil número 1 de La Coruña de 14 de Noviembre de 2023 expone que el régimen de los artículos 37 bis a quinquies TRLC guarda silencio en relación a cómo debe proceder el juzgado si los acreedores legitimados no solicitan el nombramiento de administrador concursal para que emita el informe sobre los extremos que se detallan en el precepto ut supra reproducido.

Pues bien, ante la pasividad de los acreedores legitimados, que no atienden el llamamiento a los efectos de solicitar el nombramiento de la administración concursal, es procedente acudir al artículo 465 TRLC, en el que se recogen las causas de conclusión del concurso. Así, a pesar de que el supuesto que planteamos carece de encaje exacto en los supuestos que enumera esta disposición, es evidente que, si no se solicita el nombramiento de la administración concursal para que emita el informe o, en su caso, se desatiende la obligación de pago de su retribución por los acreedores que promovieron su nombramiento, el efecto legal automático debe ser la conclusión del concurso y, en ningún caso, el dictado del auto complementario que regula el artículo 37 quinquies -previsto exclusivamente para aquellos casos en que el informe de la administración concursal aprecie los indicios a que se refiere el artículo 37 ter TRLC -.

En cuanto a la causa de conclusión, a falta de una previsión específica, hemos de entender que su encaje se halla en el art. 465.7º TRLC.

Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley.

El administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran dos meses a contar desde la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciera, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los dos meses siguientes. El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.

Manuel Ruiz de Lara

SOLICITUD DE CONCURSO DE ACREEDORES

SOLICITUD DE CONCURSO DE ACREEDORES

El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

El deudor que inste la declaración del propio concurso deberá expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompañar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado.

Sobre esta cuestión la STS 122/2014 de 1 de abril resolvió que » No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria.

En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual. Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes (…)»

En la tarea de averiguar qué sea la insolvencia la SJM nº 1 de palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 se revela especialmente útil al descomponer la definición del art. 2 y ahondar en la interpretación de cada uno de los elementos que la componen. Dice la sentencia, en su fundamento de derecho 4º, in fine, que «[i]nsolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado»; el elemento objetivo del concurso «se caracteriza por los siguientes requisitos :

Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento.

Cumplimiento, o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156 CC .

Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.

Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad».

Del necesario deslinde entre la insolvencia, como causa, y el sobreseimiento general como su posible consecuencia, resulta expresiva la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 21 de mayo de 2013.

La aparición de la insolvencia hace nacer en cabeza del deudor el deber de solicitar el concurso, lo que deberá verificar «dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia». Aquí radica la complejidad de esta presunción: fijar el tiempo de ese conocimiento. Para facilitar la prueba del hecho base, el art. 5.2 introduce la presunción débil de que «el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente». En estos cuatro supuestos, será suficiente que la administración concursal acredite la existencia del hecho revelador y el transcurso del plazo de 2 meses sin solicitar el concurso para que entre en juego la presunción de culpabilidad, salvo que, tratándose de deuda tributaria o con la TGSS, que el deudor haya conseguido un aplazamiento.

Para la determinación del tempus de la insolvencia suele acudirse a varias vías:

a.- Si decimos que la insolvencia consiste en una impotencia solutoria persistente, resulta muy útil -y sencillo- acudir a la lista de acreedores y comprobar cuándo se inicia la imposibilidad continuada de pago (recordemos que la ley obliga a consignar en la lista la fecha de vencimiento de cada crédito).

b.- La administración concursal debe cerciorarse, además, de si ha concurrido alguna causa de insolvencia cualificada del art. 2.4, señaladamente alguna de las del nº 4 (impago de obligaciones tributarias, de Seguridad Social y salarios e indemnizaciones durante 3 meses).

c.- Finalmente resulta útil aplicar a las cuentas anuales de cada ejercicio los ratios financieros y la fórmula de ALTMAN de proximidad a la insolvencia.

La utilización, aislada o conjunta, de estos tres métodos (más otros que la administración concursal juzgue oportunos) nos permitirá concluir, con un grado de certidumbre más que aceptable, cuándo tuvo lugar la aparición de la insolvencia.

No obstante nunca debemos olvidar:

_ Que la insolvencia es un «estado», lo que exige cierta permanencia en la iliquidez.

_ Que de ordinario sólo es posible fijar por aproximación la fecha de la insolvencia. La SJM nº 3 de Pontevedra de 4 de Diciembre de 2014 refiere: «Puesto que la insolvencia es un estado – que se deriva de una situación de constantes impagos debidos-, es lógico que la misma no haya de referirse a un momento concreto, sino que debe obtenerse por aproximación – en este sentido, ver STS 3-7-14 “.

c) Que a la fecha en que situemos la insolvencia luego hay que sumarle el plazo de 2 meses del art. 5.

La solicitud se presentará por procurador en el modelo oficial, con la firma de este y de abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial y deberá ser especial para solicitar el concurso.

La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.

La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

A la solicitud de declaración de concurso, el deudor acompañará los documentos siguientes:

1.º Una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, y de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre.

Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente.

Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores admitidos a cotización en un centro de negociación, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que estén integradas en este, con expresión de la identidad de la sociedad dominante.

2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.

3.º La relación de acreedores con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.

4.º Si el deudor fuera empleador, el número de trabajadores, con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.

El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito, del que acompañará documento o documentos acreditativos, así como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.

En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que hubiesen alegado. La prueba testifical no será bastante por sí sola.

La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:

1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.

2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

El artículo 2 TRLC en su apartado 4.2º recoge, dentro de lo que se han denominado hechos reveladores de la insolvencia, la existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago. Este hecho revelador de la insolvencia tiene un tratamiento específico en el art. 14 TRLC para la declaración del concurso pues si la regla general es que presentada la solicitud de concurso necesario se dará traslado al deudor para que pueda oponerse, cuando la solicitud de concurso esté basado en esta causa (o en la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor), la declaración del concurso se va a producir de una manera inmediata sin previo traslado al deudor.

Para que proceda tal declaración se requiere junto a la presentación por el acreedor de un título en virtud del cual se haya despachado ejecución, que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. Como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 27.4.2018 que para que se cumpla el presupuesto examinado no basta con ostentar título ejecutivo del art. 517 LECi, sino que es necesario acreditar que en virtud de ese título se ha instado la ejecución y que en el curso de ella no ha sido posible trabar embargo de bienes suficiente para el pago del crédito objeto de ejecución; siendo en tal caso la declaración su efecto automático e imperativo, sin necesidad de acreditar el instante la pluralidad de acreedores (en el mismo sentido AAP Madrid 17/12/10 )

Ahora bien, como indica AAP Barcelona 11/11/14 , la norma no ha de interpretarse en su literalidad, entendiendo por » bienes libres» los bienes no afectos a garantías reales o a embargos anteriores. El hecho revelador de la insolvencia se dará si los bienes embargados, estén o no gravados, son insuficientes para satisfacer el crédito del ejecutante. Para ello habrá que deducir del valor de los bienes el importe de las cargas preferentes. No es necesario, en cualquier caso, agotar el proceso de ejecución para apreciar la existencia del embargo infructuoso. Bastará con que se haya despachado ejecución, que se hayan realizado las medidas de averiguación pertinentes y que se constate que los bienes trabados no son suficientes para cubrir la deuda. BCN 11/11/14.

Ciertamente, como indica la apelante, el AAP León 11/12/19 dice que debe de interpretarse de manera restrictiva este supuesto. Se requiere acreditar no solo la existencia de una ejecución despachada, sino también la concurrencia de un segundo requisito de carácter negativo consistente en que del embargo no hayan resultado bienes libres para el pago. Ahora bien, entiende esta Sala que no se trata de una interpretación restrictiva sino que para que proceda la declaración del concurso debe de quedar acreditados de manera evidente el despacho de la ejecución (lo cual no presentará problema alguna) así como la insuficiencia de bienes para el pago del crédito; lo que se exige es que no haya dudas de las concurrencia de estos requisitos y para el caso de que así fuera, no procedería la declaración de concurso.

En relación con la existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, GARNICA MARTÍN, J.F. para la concurrencia de este indicio no basta con la existencia de un embargo, sino que es preciso que el mismo, o la diversidad de los existentes, afecte de una manera general al patrimonio del deudor, esto es, que una parte sustancial del patrimonio haya resultado afectada, de forma que no queden bienes libres en el patrimonio del deudor que puedan servir como garantía para ejecutar sobre ellos otras deudas distintas.

En cuanto al sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor. Como dice el AAP Barcelona (Sección 15ª) 138/2022, de 27 de junio, la cesación en el pago corriente de las obligaciones del deudor, en cuanto a situación reveladora de la insolvencia en el sentido del artículo 2.2º de la Ley Concursal, debe ser, como el propio precepto indica, generalizada, es decir, no equivalente a impagos esporádicos o aislados, sino que el sobreseimiento ha de ser definitivo, general y completo, afectando a la generalidad de las obligaciones corrientes.

Respecto a la tramitación de la solicitud del acreedor será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud.

Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta la legitimación del solicitante y que concurre el presupuesto subjetivo para la declaración procederá del siguiente modo:

1.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.

2.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia enumerados en esta ley distinto de los anteriores o si la solicitud procediera de cualquier otro legitimado, el juez el primer día hábil siguiente dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

En el auto de admisión a trámite de la solicitud, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará por la solicitud y todos los documentos que la acompañaren.

Esta resolución judicial se notificará el mismo día de su adopción por medios electrónicos a los organismos y a las administraciones públicas a las que deba notificarse la declaración de concurso.

Manuel Ruiz de Lara

ACCIONES RESCISORIAS Y MICROEMPRESAS

ACCIONES RESCISORIAS Y MICROEMPRESAS

El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum.

Los requisitos para que prospere una acción de reintegración son los siguientes :

1.- Que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc.;

2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;

y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás.

En la acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 1291.3 del Código Civil (acción pauliana) es preciso, además del perjuicio, el elemento subjetivo del consilium fraudis , como complicidad del transmitente con el destinatario de la transmisión patrimonial o, al menos, como conocimiento del perjuicio por parte de esta persona, para lo que resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis. Sin embargo, para que proceda la acción rescisoria concursal, basta con que concurra el elemento objetivo del perjuicio. El perjuicio relevante para la estimación de las acciones de rescisión concursal es el que supone un sacrificio patrimonial injustificado.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa , y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum ( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.”

¿En qué momento ha de valorarse el sacrificio patrimonial injustificado?

Debo afirmarse y posicionarme a favor de que dicha valoración debe referirse al momento concreto en que la transmisión o el acto jurídico rescindible tuvo lugar.

En el ámbito de las microempresas desde la comunicación de la apertura del procedimiento especial y durante los treinta días hábiles siguientes, los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor podrán comunicar cualquier información que pueda resultar relevante a los efectos del posible ejercicio de acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor.

Los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor comunicarán la información mediante formulario normalizado.

Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación de la apertura del procedimiento especial, los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias.

El artículo 695.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal contiene una norma de legitimación activa, de forma que los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total, podrán solicitar el nombramiento de un experto en reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias. La norma no aclara si una vez nombrado las funciones del administrador concursal se limitan al ejercicio de acciones rescisorias o si tras ejercitarlas continuará en el procedimiento especial de microempresas a los efectos de ejercitar competencias en torno a la liquidación de activos. No obstante la mención “a los efectos del ejercito de acciones rescisorias” parece limitar sus funciones a dicho ejercicio.

No será necesario que los acreedores justifiquen la existencia de actos rescindibles ni que aporten documentación sobre indicios de la existencia de dichas acciones, bastará con que justifiquen ser titulares de créditos que representen al menos el veinte por ciento del pasivo total.

Si ya hubiera un experto en la reestructuración o un administrador concursal en el procedimiento especial, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo total podrán solicitar del mismo el ejercicio de la acción rescisoria.

En caso de negativa del experto en la reestructuración o del administrador concursal, o en caso de falta de respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes, los acreedores solicitantes tendrán legitimación subsidiaria para entablar la acción rescisoria. Los acreedores litigarán a su costa en interés del procedimiento especial.

Esta acción no suspenderá el normal desarrollo procesal del procedimiento especial.

La acción rescisoria solo podrá ser presentada en caso de insolvencia actual del deudor.

La acción rescisoria puede ser objeto de cesión a un tercero y, en caso de procedimiento especial de continuación, su ejercicio puede incluirse en el plan de continuación.

El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Los requisitos para que prospere una acción de reintegración son los siguientes :

1.- Que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc.;

2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;

y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

En la acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 1291.3 del Código Civil es preciso, además del perjuicio, el elemento subjetivo del consilium fraudis , como complicidad del transmitente con el destinatario de la transmisión patrimonial o, al menos, como conocimiento del perjuicio por parte de esta persona, para lo que resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis. Sin embargo, para que proceda la acción rescisoria concursal, basta con que concurra el elemento objetivo del perjuicio. El perjuicio relevante para la estimación de las acciones de rescisión concursal es el que supone un sacrificio patrimonial injustificado.

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores ( par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

Para decidir qué debe entenderse por «un acto perjudicial para la masa activa», deben valorarse si los datos existentes «en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha» , pues «la casuística en esta materia es muy amplia» y, en definitiva, la «ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado.

¿Puede un pago debido ser objeto de rescisión concursal?

Debemos partir de la base de que el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el artículo 1292 del Código Civil únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición,

Tratándose de pagos el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 26 de octubre de 2012, reiterada por la de 24 de julio de 2014 que en el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa.

Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.

¿Puede ser objeto de rescisión concursal la dación en pago?

Con relación al negocio de la dación en pago, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 y 16 de diciembre de 2104 recuerdan que: «La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria».

En similar sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2018 considera la dación en pago es «un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación» y aplica a la dación en pago los criterios ya expuestos sobre el carácter perjudicial del pago por lo que, en definitiva, la procedencia de la rescisión se hace pivotar sobre la justificación de que el acuerdo resulta perjudicial para el patrimonio del deudor concursado y lo será en la medida en que implique un perjuicio patrimonial injustificado en los términos antes examinados.

Manuel Ruiz de Lara

Derecho digital de la Unión Europea. Mercados digitales

Derecho digital de la Unión Europea. Mercados digitales

El 12 de Octubre de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828, conocido como el Reglamento de Mercados Digitales.

Los servicios digitales en general y las plataformas en línea en particular desempeñan un papel cada vez más importante en la economía, especialmente en el mercado interior, posibilitando que las empresas lleguen a usuarios de toda la Unión, facilitando el comercio transfronterizo. Los servicios básicos de plataforma presentan una serie de características de las que pueden aprovecharse las empresas prestadoras de dichos servicios. Las características de la plataforma a partir de la cual se desarrollan los mercados digitales combinadas con las prácticas desleales de las empresas prestadoras de los servicios básicos de plataforma, pueden tener el efecto de socavar sustancialmente la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma, así como afectar a la equidad de la relación comercial entre las empresas prestadoras de dichos servicios y sus usuarios profesionales y usuarios finales. En la práctica, esto conduce a una disminución rápida y potencialmente amplia de las opciones de los usuarios profesionales y los usuarios finales.

La regulación de los mercados digitales atiende esencialmente a dos normativas básicas, los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el referido Reglamento de Mercados Digitales que viene a modificar lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea 2019/1937 y 2020/1828.

El artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.”

El artículo 101 del TFUE establece el principio general prohibitivo de las colusiones entre empresas, es decir, de cualquier entendimiento entre éstas que puedan dar lugar a una eliminación o restricción de la competencia. Los requisitos para que opere la prohibición son los siguientes:

1º) que medie un entendimiento entre dos o más empresas;

2º) que con ello se afecte al comercio entre los Estados miembros de la UE (que la posible restricción de la competencia consecuencia de los actos colusorios pueda afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea – Comunicación de la Comisión 2004/ C 101/08 sobre directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los arts. 81 y 82 del Tratado, DOCE de 27 de abril de 2004); y

3º) que el mencionado entendimiento entre empresas tenga por objeto o produzca el efecto de restringir la competencia o alterar el funcionamiento normal del sistema competitivo, de forma objetiva, por lo que se exige una restricción sensible, es decir, de cierta significación (deberá tratarse, en cualquier caso, de actos con un efecto relevante sobre el mercado, de modo que al analizar las posibles restricciones verticales a la competencia, es fundamental poder llegar a la conclusión de que la restricción afecte o pueda afectar a la competencia en el mercado en sentido objetivo-

El artículo 101.2 del TFUE determina que los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo son nulos de pleno derecho.

El artículo 102 del TFUE establece que será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a)Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.”

El concepto de «posición dominante» del artículo 102 TFUE se refiere a una situación de poder económico en la que se encuentra una empresa, que le da la facultad de oponerse al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole actuar, en gran medida, de manera independiente respecto a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores (sentencias United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, antes citada, apartado 65; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 38, y Michelin/Comisión, antes citada, apartado 30).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con relación al contenido del actual artículo 102 del TFUE , el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en situación de posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trata, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada y que obstaculizan, recurriendo a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de dicha competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 91; de 9 de noviembre de 1983, Mi-chelín/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 70; de 3 de Julio de 1991, AZKO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 69; y de 30 de septiembre de 2003, Manufacture française des pneumatiques Michelín/Comisión, T- 203/2001, párrafo 54; sentencia del Tribunal de Primera Ins-tancia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T- 228/97, Rec. p. II-296, 9, apartado 111)…»; añadiendo la Sentencia de igual Sala y Sección, de 15.2.2019 [ROJ: SAP M 11931/2019] que «… Para que la conducta de una empresa en posición de dominio sea calificada de abusiva es necesario que carezca de justificación objetiva y razonable ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 y 1 de junio de 2010 , entre otras):.

La premisa de la que parte nuestro ordenamiento jurídico, donde rige una doble regulación legal protectora de la economía de mercado y, por tanto, de la libre competencia (la normativa de la Comunidad Europea, directamente aplicable en nuestro país, y la legislación española), es la prohibición del abuso de posición dominante en el mercado por parte de una empresa. Así se establece con rotundidad en el artículo 102 del Tratado UE. La regla de la prohibición del abuso de la posición de dominio es terminante y a diferencia de la prohibición de las colusiones entre empresas no admite excepción alguna. Pueden establecerse tres requisitos cuya concurrencia conllevarían la aplicación de la prohibición. Los dos primeros son comunes al Derecho interno español y al Derecho Comunitario. El tercero va referido exclusivamente a este último. Se trata de los siguientes: a) la existencia de una posición de dominio; b) la explotación abusiva de la posición de dominio; y c) la afectación al comercio entre los estados miembros.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de Enero de 2005 (Asunto T 193/02 «Piau») en su apartado 109 establece que el artículo 102 del TFUE contempla el comportamiento de uno o varios operadores económicos que consiste en explotar de forma abusiva una situación de poder económico que permita al operador que la disfruta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de que se trate, dándole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores ( sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365, apartado 34).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de Febrero de 1979 (Asunto C-85/76 Hoffmann-La Roche) en su apartado 91 establecía que «el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia.

Aunque los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se aplican a la conducta de los guardianes de acceso, el ámbito de aplicación de dichas disposiciones se limita a determinados casos de poder de mercado (por ejemplo, dominio en mercados específicos) y de comportamiento contrario a la competencia, y el control del cumplimiento se produce ex post y requiere una investigación extensa caso por caso de hechos a menudo muy complejos.

Así mismo el Reglamento de Mercados Digitales se aplicará sin perjuicio de la aplicación de :

_ Las normas nacionales de competencia que prohiban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante.

_ Las normas nacionales de competencia que prohiban otras formas de conducta unilateral en la medida en que se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso.

_ El Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (23) y de normas nacionales relativas al control de las concentraciones.

En cuanto al Reglamento de Mercados Digitales conforme al artículo 54 entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (el 1 de noviembre de 2023)


Expone el Reglamento de Mercados Digitales en su considerando sexto que los guardianes de acceso tienen una gran influencia en el mercado interior, dado que proporcionan puertas de acceso para que un gran número de usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales en cualquier lugar de la Unión y en diferentes mercados. El objetivo del Reglamento de Mercados Digitales es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior , de la siguiente forma :

_ Estableciendo normas para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados en el sector digital en general y

_ Garantizarlas a los usuarios profesionales y los usuarios finales de servicios básicos de plataforma prestados por guardianes de acceso en particular.

Los usuarios profesionales y los usuarios finales de servicios básicos de plataforma prestados por guardianes de acceso deben contar en toda la Unión con las garantías normativas adecuadas contra las prácticas desleales de los guardianes de acceso, a fin de facilitar las actividades comerciales transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento del mercado interior, y de eliminar la fragmentación existente o que podría aparecer.

El Reglamento de Mercados Digitales tal como se expone en su considerando décimo primero persigue un objetivo complementario al de los artículos 101 y 102 del TFUE, pero distinto al de proteger la competencia no falseada en un mercado determinado, tal como se define en el Derecho de la competencia, que es el de garantizar que los mercados donde haya guardianes de acceso sean y sigan siendo disputables y equitativos, independientemente de los efectos reales, potenciales o supuestos sobre la competencia en un mercado determinado de la conducta de un determinado guardián de acceso al que se aplique el Reglamento. Por lo tanto, el Reglamento de Mercados Digitales tiene por objeto proteger un interés jurídico diferente del protegido por esas normas y debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación de estas últimas.

El considerando 31 del Reglamento de Mercados Digitales destaca que para salvaguardar la disputabilidad y la equidad de los servicios básicos de plataforma prestados por los guardianes de acceso, se debe proporcionar de manera clara e inequívoca un conjunto de normas armonizadas en relación con esos servicios. Estas normas son necesarias para abordar el riesgo de efectos perjudiciales de las prácticas de los guardianes de acceso, en beneficio del entorno empresarial en los servicios correspondientes, de los usuarios y, en última instancia, de la sociedad en su conjunto.

El ámbito objetivo del Reglamento se extiende a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios profesionales establecidos en la Unión o a usuarios finales establecidos o situados en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso y del Derecho que, por lo demás, sea aplicable a la prestación del servicio.

Para evitar la fragmentación del mercado interior, los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso obligaciones adicionales mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas encaminadas a garantizar unos mercados disputables y equitativos.

Una empresa será designada como guardián de acceso si :

_ Tiene una gran influencia en el mercado interior;

_ Presta un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, y

_ Tiene una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.

Fundamenta el Reglamento la definición de guardián de acceso en la influencia en el mercado interior, que debe entenderse como la posibilidad de condicionar o interferir en la fijación de las condiciones de mercado tendentes a determinar los precios, la forma de publicidad y de difusión de las prestaciones de servicio, las condiciones de acceso e interoperabilidad en el mercado. El Reglamento emplea un concepto jurídico indeterminado que deberá determinarse por la capacidad o potencial de una empresa para condicionar la fijación de las reglas con las que operan las empresas en el mercado.

Así mismo la prestación de servicios básicos de la plataforma debe analizarse desde la esencialidad de dicho servicio para servir de puerta de acceso para que usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales en orden a ofrecer las prestaciones y servicios que comercializan.

Según el artículo 2 se considera “servicio básico de plataforma”, a cualquiera de los siguientes :

a)Servicios de intermediación en línea;

b) Motores de búsqueda en línea;

c) Servicios de redes sociales en línea;

d) Servicios de plataforma de intercambio de vídeos;

e) servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.

f) Sistemas operativos;

g) Navegadores web;

h) Asistentes virtuales;

i)Servicios de computación en nube.


A los efectos de facilitar la prueba sobre la condición de guardián de acceso el artículo 3 establece una serie de presunciones. De forma que se presumirá que una empresa cumple los requisitos para ser guardián de acceso cuando :

1.Cuando la empresa consiga un volumen de negocios anual en la Unión igual o superior a 7 500 000 000 EUR en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75 000 000 000 EUR en el último ejercicio, y preste el mismo servicio básico de plataforma en al menos tres Estados miembros.

2. Cuando proporcione un servicio básico de plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión, identificados y calculados de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en el anexo.

3 Cuando se hayan alcanzado los umbrales establecidos en la letra b) del presente apartado en cada uno de los últimos tres ejercicios.

Las referidas presunciones admiten prueba en contrario para que no se la atribuya a una empresa la condición de guardián de acceso de forma que la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma podrá presentar, junto con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, pese a haber alcanzado todos los umbrales mencionados, dadas las circunstancias en las que opera el servicio básico de plataforma de que se trate, no cumple los requisitos para ser designado guardián de acceso.


En cualquier caso la designación de una empresa como guardián de acceso no tiene carácter inamovible de forma que la comisión podrá, previa petición o por iniciativa propia, reconsiderar, modificar o derogar en cualquier momento una decisión de designación adoptada en torno a la designación de una empresa como guardián de acceso. Atendiendo a las siguientes razones :

_ Cualquiera de los hechos en que se basó la decisión de designación ha cambiado sustancialmente.

_ La decisión de designación se basó en información incompleta, incorrecta o engañosa.

Sentado lo anterior el Reglamento de Mercados Digitales a fin de preservar la disputabilidad en los mercados establece una serie de obligaciones negativas a los guardianes de acceso. De forma que el guardián de acceso se abstendrá de realizar las siguientes actuaciones :

_ Tratar, con el fin de prestar servicios de publicidad en línea, los datos personales de los usuarios finales que utilicen servicios de terceros que hagan uso de servicios básicos de plataforma del guardián de acceso.


La norma no prevé la imposibilidad de tratar datos personales de usuarios, la abstención se refiere a la obligación de abstenerse de tratar datos personales de los usuarios finales cuando el tratamiento tenga por finalidad la prestación de servicios de publicidad en línea.

_ Combinar datos personales procedentes de los servicios básicos de plataforma pertinentes con datos personales procedentes de cualesquiera servicios básicos de plataforma adicionales o de cualquier otro servicio que proporcione el guardián de acceso o con datos personales procedentes de servicios de terceros.

_ Cruzar datos personales procedentes del servicio básico de plataforma pertinente con otros servicios que proporcione el guardián de acceso por separado, entre ellos otros servicios básicos de plataforma, y viceversa y

_ Iniciar la sesión de usuarios finales en otros servicios del guardián de acceso para combinar datos personales.

_ El guardián de acceso se abstendrá de aplicar obligaciones que impidan a los usuarios profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a través de servicios de intermediación en línea de terceros o de su propio canal de venta directa en línea a precios o condiciones que sean diferentes de los ofrecidos a través de los servicios de intermediación en línea del guardián de acceso.

_ El guardián de acceso no impedirá directa o indirectamente que los usuarios profesionales o usuarios finales puedan presentar ante cualquier autoridad pública pertinente, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, reclamaciones por incumplimiento del guardián de acceso del Derecho de la Unión o el Derecho nacional pertinente, en relación con cualquier práctica del guardián de acceso, o de limitar su posibilidad de hacerlo.

_ El guardián de acceso no exigirá a los usuarios finales que utilicen un servicio de identificación, un motor de navegación web o un servicio de pago o servicios técnicos de ese guardián de acceso que permitan la prestación de servicios de pago.

_ El guardián de acceso no exigirá a los usuarios profesionales o a los usuarios finales que se suscriban o registren en cualquier servicio básico de plataforma adicional o que cumpla los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b) del Reglamento de Mercados Digitales, como condición para poder utilizar cualquiera de los servicios básicos de plataforma de ese guardián de acceso.

Además de las referidas obligaciones negativas o de abstención por parte del guardián de acceso, el Reglamento de Mercados digitales tiene como objetivo priorizar la transparencia en la contratación en dichos mercados, de forma que establece una serie de obligaciones al guardián de acceso. Así este tendrá como obligaciones positivas relativas a la garantía de transparencia las siguientes :

_ El guardián de acceso proporcionará a cada anunciante al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los anunciantes, a petición del anunciante, información diaria y gratuita sobre cada anuncio del anunciante.

_ El guardián de acceso proporcionará a cada editor al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los editores, a petición del editor, información diaria y gratuita sobre cada anuncio que aparezca en el inventario del editor.

Al margen de las obligaciones genéricas para proteger la disputabilidad en los mercados, el Reglamento impone a los guardianes de acceso una serie de obligaciones específicas a fin de permitir la existencia de libre competencia en cuanto a la comercialización de prestaciones y servicios a través de los mercados digitales. De esta forma los guardianes de acceso no utilizará, en competencia con los usuarios profesionales, ningún dato que no sea públicamente accesible generado o proporcionado por dichos usuarios profesionales en el contexto de su uso de los servicios básicos de plataforma pertinentes o de los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma pertinentes.

A fin de facilitar el acceso y la libertad operativa de los usuarios finales en los mercados digitales, el guardián de acceso :

_ Permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales desinstalar con facilidad cualquier aplicación informática del sistema operativo de dicho guardián de acceso, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho guardián de acceso restrinja la desinstalación de aplicaciones informáticas preinstaladas que sean esenciales para el funcionamiento del sistema operativo o el dispositivo y que, desde un punto de vista técnico, no puedan ser ofrecidos de manera autónoma por terceros.

_ Permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales modificar con facilidad la configuración por defecto del sistema operativo, del asistente virtual y del navegador web del guardián de acceso cuando estos dirijan u orienten a los usuarios finales hacia productos o servicios que ofrezca el guardián de acceso.

_ Permitirá y posibilitará técnicamente la instalación y el uso efectivo de aplicaciones informáticas o tiendas de aplicaciones informáticas de terceros que utilicen su sistema operativo o interoperen con él, y permitirá el acceso a estas aplicaciones informáticas o tiendas de aplicaciones informáticas por medios distintos a los servicios básicos de plataforma pertinentes de dicho guardián de acceso.

_ No restringirá, técnicamente o de otra manera, la capacidad de los usuarios finales para cambiar entre diferentes aplicaciones informáticas y servicios accesibles mediante los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso, y suscribirse a ellos.

_ Proporcionará a los usuarios finales y a terceros autorizados por un usuario final, a petición de estos y de forma gratuita, la portabilidad efectiva de los datos proporcionados por el usuario final o generados por la actividad del usuario final en el contexto del uso del servicio básico de plataforma pertinente.


Las obligaciones de los guardianes de acceso podrán ser objeto de suspensión cuando el guardián de acceso  demuestre en una petición motivada que el cumplimiento de una obligación específica pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión. En tal caso la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que establezca su decisión de suspender total o parcialmente, de manera excepcional, la obligación específica a que se refiere dicha petición motivada. En ese acto de ejecución, la Comisión fundamentará su decisión de suspensión atendiendo a las siguientes condiciones :

_ Indicará las circunstancias excepcionales que justifican la suspensión.

_ El acto de ejecución se limitará en la medida y la duración necesarias para hacer frente a dicha amenaza a la viabilidad del guardián de acceso.

_ La Comisión procurará adoptar ese acto de ejecución sin demora y a más tardar tres meses después de la recepción de una petición motivada completa.

_ La Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión, a menos que en la decisión se especifique un período más breve.

_ La Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián de acceso en la Unión y en terceros, en particular pymes y consumidores.

_ La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre esos intereses y los objetivos del Reglamento de Mercados Digitales.

Así mismo el Reglamento de Mercados Digitales prevé también la exención en cuanto al cumplimiento de una obligación de la siguiente forma :

_ La Comisión adoptará la decisión de exención en un plazo de tres meses después de la recepción de una petición motivada completa y facilitará una declaración motivada en la que explique los motivos de exención.

_ La Comisión revisará su decisión de exención cuando deje de existir el motivo de dicha exención o al menos cada año.

_ La Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica por los motivos previstos en el apartado 3, así como las consecuencias para el guardián de acceso correspondiente y para terceros.

A fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones que garantizan la disputabilidad y libre concurrencia en los mercados digitales, el Reglamento de mercados digitales atribuye a la Comisión las siguientes competencias :

_ La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si debe designarse guardián de acceso.

_ La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un guardián de acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático.

_ La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si deben añadirse a la lista de servicios básicos de plataforma, o con el fin de detectar prácticas que limiten la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que no sean equitativas y no se aborden de forma eficaz en el presente Reglamento.

En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones correspondientes de los procedimientos desarrollados en virtud de los artículos 101 y 102 del TFUE en relación con los mercados digitales, así como cualquier otra circunstancia pertinente.

_ A fin de ejercer sus funciones en virtud del Reglamento, la Comisión podrá, por medio de una simple solicitud o de una decisión, exigir a las empresas y asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria.

_ A fin de ejercer sus funciones en virtud del Reglamento, la Comisión podrá entrevistar a toda persona física o jurídica que dé su consentimiento para ser entrevistada, a efectos de la recopilación de información, en relación con el objeto de una investigación.

_ A fin de ejercer sus funciones en virtud del Reglamento, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias de las empresas o asociaciones de empresas.

_ En caso de urgencia debido al riesgo de daños graves e irreparables para los usuarios profesionales o los usuarios finales de los guardianes de acceso, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se ordenen medidas cautelares contra un guardián de acceso sobre la base de una comprobación de la existencia prima facie de una infracción.

_ La Comisión podrá imponer a un guardián de acceso multas sancionadoras que no excedan del 10 % de su volumen de negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando haya constatado que el guardián de acceso incumple, de forma intencionada o por negligencia las obligaciones previstas en el Reglamento.

_ La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se imponga a las empresas, incluidos en su caso los guardianes de acceso, y a las asociaciones de empresas multas coercitivas diarias que no excedan del 5 % del promedio diario del volumen de negocios a nivel mundial en el ejercicio anterior, calculado a partir de la fecha fijada por esa decisión para que cumplan las obligaciones previstas en el Reglamento.

_ La Comisión podrá pedir a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que apoyen cualquiera de sus investigaciones de mercado con arreglo al presente Reglamento.

Manuel Ruiz de Lara

Magistrado

Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid

Entidades especializadas y reglas de liquidación en el concurso de acreedores.

Entidades especializadas y reglas de liquidación en el concurso de acreedores.

ENAJENACIÓN DE UNIDAD PRODUCTIVA

El nuevo artículo 215 de la Ley Concursal modificada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establece que hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, la enajenación del conjunto de una empresa o de una o varias unidades productivas se hará mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.

Se establece por tanto :

_ Un primer modo de realización de las unidades productivas hasta que se apruebe el convenio o hasta que se abra la liquidación, consistente en la subasta electrónica.

Dicha forma de realización será la regla general salvo que el juez autorice otro modo de realización.

_ El precepto permite por tanto la venta de unidad productiva mediante una forma distinta mediante autorización judicial que deberá atender al mayor interés del concurso y en particular a las posibilidades de realización de dicha unidad productiva, la obtención de un precio mayor y a garantizar la continuidad de la actividad empresarial y de los puestos de trabajadores.

El artículo 216 de la Ley Concursal, modificado por la Ley 16/2022, establece así mismo que en cualquier estado del concurso, o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.

La enajenación a través de persona o entidad especializada fue ya prevista, en el ámbito de las ejecuciones singulares, por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y se ha venido aceptando en fase de liquidación concursal por los órganos jurisdiccionales mercantiles con base, inicialmente, en la aplicación supletoria de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a la flexibilidad que inspira la Ley Concursal y que se deduce de lo dispuesto entre otros en los artículos 215 y 216.

¿Qué presupuestos pueden determinar la venta mediante entidad especializada?

_ La dilación de los trámites correspondientes a la subasta judicial electrónica,

_ Las vicisitudes derivadas de la inadecuación de ciertos aspectos de su regulación a la liquidación concursal, y

_ La propia sobrecarga que pesa sobre los órganos judiciales mercantiles, pueden, en no pocas ocasiones, dificultar e incluso frustrar de modo definitivo e irreversible las enajenaciones, y comportar el mantenimiento en el tiempo de costes susceptibles de absorber y neutralizar cualquier virtual mejora de precio que el sistema de pública licitación judicial electrónica pudiera -hipotéticamente- propiciar.

_ Unido a lo anterior la propia naturaleza de la unidad productiva que va a enajenarse,

_ La especialización del sector en el que opere o

_ Las dificultades para enajenar determinados activos en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.

Esos condicionantes pueden hacer aconsejable la enajenación de unidades productivas mediante entidad especializada a fin de encontrar un mayor número de postores y de maximizar el precio de realización, las posibilidades de garantizar la continuidad del mayor número de trabajadores y la reducción de costes laborales.

REGLAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN Y ENTIDAD ESPECIALIZADA

¿Puede intervenir la entidad especializada en la liquidación de la masa activa a partir del establecimiento de reglas especiales o supletorias de liquidación?

El artículo 415 de la Ley Concursal introduce las reglas especiales de liquidación de forma que al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas ̧ así como, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido.

Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

La redacción del precepto es abierta de forma que no define concretas reglas de liquidación, posibilitando que en esas reglas especiales de liquidación se establezca la enajenación de activos mediante entidad especializada.

A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 421 de la Ley Concursal que establece reglas supletorias de liquidación, de forma que de no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el capítulo III del título IV del libro primero.

No estableciéndose limitaciones ni prohibiciones en los artículos siguientes respecto a la enajenación por entidad especializada y permitiendo por tanto que el administrador concursal proceda a enajenar los activos mediante entidad especializada cuando sea lo más conveniente para el interés del concurso.

¿Qué criterios ha contemplado la jurisprudencia para admitir la venta por entidad especializada?

La realización de activos por entidad especializada puede ser recomendable en función de las siguientes circunstancias :

_ Mayor facilidad para encontrar oferentes en función de las peculiaridades del mercado.

_ Reducción de costes de enajenación.

_ Minoración del tiempo de realización de activos.

_ Maximizar el precio de realización.

_ Mayor transparencia en el proceso de enajenación de unidades productivas, posibilitando una mayor publicidad y concurrencia de oferentes en la venta de unidad productiva.

_ Asegurar la continuidad del mayor número de puestos de trabajadores garantizando que concurran al proceso de venta de unidad productiva empresas de mayor solvencia o con estructura financiera y organizativa más sólida posibilitando salvaguardar puestos de trabajadores.

COSTE DE REALIZACIÓN MEDIANTE ENTIDAD ESPECIALIZADA

¿Quién debe asumir el coste de realización mediante entidad especializada?

Respecto a la controversia sobre quién debe asumir los costes de la realización mediante entidad especializada, no existe impedimento alguno para que en las reglas especiales de liquidación se impute al adquirente los gastos y honorarios derivados de la realización de los bienes de la concursada cuando ésta se efectúa mediante la intervención de entidad especializada, incluido, en su caso, el supuesto en que el adquirente lo sea un acreedor privilegiado.

No tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar.

El nuevo artículo 415 de la Ley Concursal permite que al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas ̧ así como, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

En su apartado segundo el artículo 415 dispone que el juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

Por tanto dada la flexibilidad que establece el precepto, podemos concluir que en las reglas especiales de liquidación podrá establecerse que los activos se realicen mediante entidad especializada y que el coste de dicha realización sea asumido por el adquirente. No se establecen en el artículo 415 de la Ley Concursal y en los subsiguientes prohibiciones en sentido contrario por lo que el juez podrá establecer esa forma de realización, especificándose en las reglas quien asumirá el coste de realización de activos a través de persona o entidad especializada.

Con la anterior regulación se permitía que el plan de liquidación imputase al adquirente los gastos y honorarios derivados de la realización de los bienes de la concursada cuando ésta se efectúa mediante la intervención de entidad especializada. La atribución de los gastos derivados de la intervención de entidad especializada se establecía claramente como regla supletoria, referida además a las ventas de unidades productivas. Es decir, incluso en el caso de ventas de unidades productivas, la mencionada regla sobre atribución de los gastos derivados de la intervención de entidad especializada tiene carácter supletorio.

Tampoco el anterior artículo 155 LC , en cuanto establecía el modo de proceder para la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial, contenía previsión alguna al respecto que resulte de obligado cumplimiento.”. Por ello, una vez identificada esta fórmula como idónea en el plan aprobado, los gastos derivados deben satisfacerse conforme a lo aprobado en tal plan de liquidación. Sólo si el plan guardaba silencio al respecto, opera supletoriamente el artículo 149 LC, pero únicamente para el supuesto de que se trate de la venta de una unidad productiva.

Unido a la anterior , la asunción por el adquirente de los costes de realización a través de entidad especializada resulta avalada por las siguientes consideraciones :

_ En el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los gastos de intervención de entidad especializada se descuentan del precio obtenido”.


_ La entidad especializada no es un auxiliar de la administración concursal.

_ Los gastos derivados de los distintos modos de realización que permite la Ley son gastos realizados en interés del concurso, no se trata de contrataciones que sirvan de auxilio a la administración concursal sino que constituyen en sí modos alternativos de realización de los bienes .

Las normas generales sobre la administración concursal no suplen las reglas especialmente establecidas por el legislador para las operaciones de liquidación, convirtiendo en imperativas las que expresamente tienen carácter dispositivo.

_ No son aplicables a la entidad especializada las normas relativas al auxiliar delegado al tratarse de supuestos y figuras distintas.

_ Los gastos judiciales tienen la consideración de créditos contra la masa y, según los casos, gozan de preferencia frente a otros créditos de igual naturaleza.

_ La realización de bienes por persona o entidad especializada está expresamente prevista en el artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

_ Es posible tal imputación de costes de realización al adquirente en virtud de la libertad de pacto que el código civil admite en las transmisiones de bienes en relación a determinados gastos.

_ Siendo así, igualmente, el adquirente puede ser compelido a asumir los costes de la comisión de realización (de la intervención de empresa especializada) con cargo a su propio patrimonio.

En el caso de que en el adquirente confluya también la condición de acreedor con privilegio especial, deben aplicarse los mismos criterios, pues el pago de los gastos no se efectúa con cargo a bienes y derechos afectos sino con cargo al patrimonio del comprador que libremente lo adquiere.

Debe destacarse que si se conviene una comisión con una entidad especializada, esta sólo debe devengarse cuando la venta tiene lugar merced a los servicios prestados por el comisionista. Sin embargo, cuando el bien se transmite a la propia entidad cuyo privilegio se realiza, no está justificado que se le penalice con otros gastos, pues es evidente que en tal caso la venta no tiene lugar por la intervención o los buenos oficios del mediador.

Hay que incidir en que los adquirentes de los bienes sólo harán frente a los costes de la empresa especializada cuando dicha transmisión sea consecuencia de su intervención y buena gestión. Por tanto, en el caso de los acreedores hipotecarios, no asumirán dichos costes por cuanto su adquisición, en cualquiera de sus formas, si eventualmente se produjera, no es consecuencia de la actividad desplegada por la entidad especializada.

Patria judicial. ¿Realidad o ficción?

Patria judicial. ¿Realidad o ficción?

Hoy les vamos a contar una historia que navega entre la ficción y la realidad, una crónica de ambiciones y principios que narra el pasado, el presente y también el futuro, un anticipo y un epílogo de una novela a punto de ver la luz que se desarrolla en el corazón de la carrera judicial, una novela del mismo nombre de este artículo, un relato que continúa las líneas de una novela vivida en una “Patria Olvidada”, desvelo y grito rebelde e inconformista de un autor polémico enfrentado a una sociedad y a un sistema que le enerva. Pasión y prudencia imposible unión, un camino quizás suicida que jamás reportará réditos más allá de la libertad de proclamar lo más profundo ante la imposibilidad de callarse en lo personal y en lo profesional. Una visión propia, sin ser mejor ni peor, sin ser dueña de la verdad, pero sobretodo sincera y objetiva con el propósito de provocar, de denunciar y de protestar ante aquello que desilusionó, ante lo que hirió, ante lo que apasionó. Una lucha sin horizonte definido para entender que el triunfo era sólo el camino y no los “logros materiales” ni los supuestos éxitos en forma de cargos. Es la historia, con nombres y apellidos en el que cada personaje tiene su alter ego real, de una libertad infinita para hacer llegar que la lealtad más intensa estaba en vivir conforme a principios sin miedo, sin cálculos ni intereses y sin cadenas.

Vayamos por un momento al pasado reciente, a la historia real de agravios políticos y ataques al Estado de Derecho que gracias a la ambición y a la falta de escrúpulos de algunos han minado la credibilidad de nuestras instituciones. Inauguramos el recorrido con la traición del Gobierno de Rajoy al pacto de legislatura con la ciudadanía, promoviendo una farsa política para la renovación de vocales del Consejo General del Poder Judicial, un Consejo presidencialista alejado del carácter colegiado del órgano, diseñado en la sombra por el anterior presidente Carlos Lesmes. Un CGPJ que aún hoy se mantiene sin renovar y que no ha destacado precisamente por su transparencia en concretos nombramientos judiciales con una evidente falta de motivación y con determinados nombramientos en el Tribunal Supremo que favorecieron a concretos amigos del Presidente Carlos Lesmes por encima del mérito y de la capacidad. Un CGPJ que no ha hecho nada por mejorar el ejercicio de la potestad disciplinaria y las garantías de los jueces en un proceso más de tinte inquisitorial que democrático, y ello tras las serias sospechas de utilización espuria de facultades disciplinarias en concretos casos. Sufrimos un Gobierno de la Nación que ha adoptado actuaciones abiertamente antidemocráticas haciendo de la mentira su razón de ser y de los ataques a jueces y magistrados una nota habitual con insultos y calumnias proferidas a magistrados desde la propia sede de la soberanía nacional, en declaraciones públicas de sus propios ministros. Hemos asistido a los intentos del gobierno y de una parte de la oposición de pactar una nueva farsa política de renovación del CGPJ en contra de GRECO, a un falaz e irresponsable whatshapp del ex senador Cosidó que revela la visión que tenían del CGPJ. Una falta de respeto a los candidatos a vocales por políticos que les tratan como cromos. Son los riesgos de participar en un proceso amañado, son los políticos quienes les tratan como cromos y no quienes denunciamos tal situación. Un perpetuo maltrato institucional y una eterna falta de inversión que se ha elevado a la enésima potencia en esta legislatura. Nos ha helado la sangre la indignidad de un Presidente del Gobierno capaz de promover una reforma de la LOPJ para que el CGPJ se elija mediante la mayoría que sustenta a su ejecutivo (intento abortado por la Unión Europea), capaz de privar de la competencia para efectuar nombramientos al CGPJ ocasionando el colapso en el Tribunal Supremo al no cubrirse las vacantes, y capaz también de enmendarse a sí mismo y devolver las competencias al CGPJ sólo para nombrar a magistrados del Tribunal Constitucional (el CGPJ en funciones tiene legitimidad para lo que el Presidente considere), ya que cayó en la cuenta de que así podría nombrar a la cuota gubernamental. Hemos presenciado la colonización de las instituciones hiriendo de muerte la imparcialidad de nuestros pilares democráticos. El nombramiento de la ex ministra de justicia Dolores Delgado como Fiscal General del Estado, con la inestimable colaboración de Carlos Lesmes sustituyendo el informe de idoneidad por un mero informe de legalidad para allanar el camino, el del ex ministro de justicia Juan Carlos Campo como magistrado del Tribunal Constitucional pese a su exigua carrera judicial sustituida por su “salto en salto” de cargo político y sobre todo la conquista gubernamental del Tribunal Constitucional con la elección del ex fiscal general del estado nombrado por el Gobierno de José Luis Rodriguez Zapatero, como Presidente del Constitucional y de la ex vocal del CGPJ elegida por el Partido Socialista como vicepresidenta. Una operación política de primer nivel para propiciar que “afines y serviles» ideológicamente al gobierno puedan inclinar la balanza en el control de constitucionalidad de las leyes. Atrás quedan los tiempos en los que las instituciones eran ocupadas por perfiles independientes y del máximo prestigio jurídico, el daño a la democracia es enorme. Todo se ha hecho por cierto con el silencio cómplice de tres magistrados que ocupan cargos en el Gobierno, Grande Marlaska, Robles y Llop, más preocupados en ser leales a un Presidente sin principios en aras de su proyección política que en reaccionar siquiera tímidamente ante los ataques que por parte de la bancada azul se emprendían contra la democracia y contra la independencia del Poder Judicial. Ciertamente llamativo el caso de Robles que como vocal del CGPJ se opuso a una nueva farsa política promovida por Ruiz Gallardón y como ministra ha apoyado la misma farsa política de renovación del CGPJ, olvidando y traicionando lo que un día lejano defendió.

Vayamos ahora a la ficción, a la vida de un magistrado de la Audiencia Nacional, Martín Zaragoza, un idealista y un romántico empedernido que se resiste a ser partícipe de un sistema que prima las cadenas de favores y el peregrinaje por despachos como forma de ascenso profesional. Un magistrado que pondrá en juego su carrera viviendo cada uno de sus días entre el idealismo imperturbable y las heridas permanentes que se clavaron en su talón de aquiles convertido a la vez en su mayor virtud, la ilusión infinita por apasionarse con cada uno de los días de su vida, por proyectar un especial brillo en los ojos en cada encuentro, en cada una de sus vivencias. Un magistrado enamorado y a la vez herido para comprender en cada paso que la vida lo era todo, la felicidad y la tristeza y lo único imperdonable era no concebir que hoy y ahora era el último día, el último instante y esa era la única seguridad que debería llevarnos a amar cada uno de los momentos de nuestra existencia. Un magistrado incansable que investigará un caso de corrupción que arrinconará al Gobierno y le llevará a toparse con el pasado personal que más le hirió.


Son las líneas de un presidente del Gobierno, “Sánchez Castellón” en el que todo es una pose, una falacia, una vida sin sustrato verdadero, un reflejo de la sociedad en la que imperan de manera atronadora la mentira, la imagen en ausencia de verdad erigiendo como bandera el cálculo político y el interés. Una soga que se estrecha y que le convertirá en víctima de sus propios engaños para escribir el epitafio de un hombre sin rostro huérfano de la nada. Un final que es sólo el inicio de una novela para remover la vida de sus personajes, el disparo de un francotirador en las proximidades del Tribunal Supremo que teñirá de sangre sus aledaños justo antes de que el ex presidente fuese a declarar como investigado ante la magistrada del Tribunal Supremo Marina Muñoz. Un magnicidio que esconde una crónica de traiciones en las cloacas más oscuras del estado. Las profundidades de un país destinadas a encumbrar y devorar al líder de la izquierda radical Raúl Iglesias, quien un día aspiró a tomar el cielo por asalto, fagocitará entre luchas internas al movimiento político que generó y llegará a su cenit en el destino más insospechado e imprevisible, el “Valle de los Caídos”.

Es la historia también de dos magistrados, “Grande Marlanda” que alcanzará la presidencia del Gobierno y de “Carlos Mestres” aspirando a tocar tras el Supremo su nueva estación de poder, el Tribunal Constitucional. Hombres que pisaron moqueta y llegaron a salones versallescos en coches oficiales y fueron devorados por la soberbia y la falta de escrúpulos enterrando los principios y el honor. Condenados a suplir su falta de seguridad personal y sus debilidades del pasado en una interminable rueda de cadenas de favores como único medio para no descender de cielos políticos que con el paso del tiempo se convertirán en infiernos calcinando su identidad y la integridad que en tiempos tan lejanos les alumbraron. Un juego político indefendible, sueños de gloria y poder calmando su gris desolación, pagando por su vida un interés, ambos jugando a ganar como en aquella tristeza de amor, volverán a perder, víctimas de sus propias maniobras.

Una novela entre España y Argentina, que esconde un inmenso secreto tras el asesinato de la fiscal argentina Ángela Nissman, cuestión de Estado y epicentro de los desvelos de una magistrada de la Audiencia Nacional empeñada en encontrar la verdad en el sumario que investiga, pese a las resistencias y obstáculos de las estructuras de dos estados. Un duelo titánico frente a la Presidenta Eva Kirchner y frente al ministro socialista de Justicia, “Mariano Verdejo”que la enfrentará a sus miedos más profundos, a un pasado del que huía y que terminará por llevarla a un punto de no retorno, para optar entre el amor más auténtico y su carrera, en una apuesta de máximo riesgo para de forma irreversible ganarlo o perderlo todo.

Patria Judicial es la narrativa y fiel reflejo de una judicatura valiente e independiente, que pese a las presiones y ataques políticos, se resiste a ser controlada y sostiene con vocación y valentía las estructuras de un estado de derecho que se agrietan por momentos ante la implacable acción de dos gobiernos empeñados en convertir la democracia en una mera fachada bajo la que desarrollar un poder sin control. Es también el relato de esa exigua minoría de jueces que optaron por el “trepismo» y la cercanía con el padrino político como forma de ascenso profesional. Es el juego cruel de Cándido Martínez quien bajo su tejado de cristal conquistará el control de constitucionalidad de las leyes para resplandecer bajo luces de artificio y servir a sus amos en un afán infinito por acaparar poder para él y para su esposa. Ruidos de patriotas que se envuelven en banderas caminando en el límite de la legalidad, confundiendo la patria con la sordidez de las cavernas del ex magistrado Baltasar Rial y de su pareja la ex fiscal general del estado María Delgado. Una unión sustentada en un ruido de inquisidores que nos hablan de libertades agrietando con sus gritos su barniz de tolerancia y de protección de derechos fundamentales. Una pareja que se mueve entre los gobiernos de España y Argentina, controlando los resortes del poder sobre cimientos de barro que tapan crímenes políticos. Una historia de amor y traición con una final inesperado y sorprendente, una ruleta rusa en la que sólo sobrevivirá el más fuerte.

Entre una “Patria Olvidada” y una “Patria Judicial” Martín Zaragoza encontrará su verdadero oasis, el tesoro siempre buscado, la belleza más pura en la mirada cristalina de la sensualidad de la ex magistrada Juliette Chirac. Una historia imposible en la que la bella francesa dejará atrás todo para revolucionar la vida del titular del central de instrucción cinco, erigiéndose como el gran amor de Zaragoza. Desde París a Madrid donde descubrirá una lucha para enfrentarse como abogada a una trama conformada por el siniestro “Ruiz Gilardón” y por el comisario Villar en una carrera de espionaje político y extorsión que derribará a la dirección del Partido Popular y dará inicio a la oscuridad en la oposición política. La delgada línea que pondrá en peligro la vida de Juliette Chirac y por escasos centímetros la acercará al fatal desenlace de su antítesis, la magistrada Alicia Hierro, la gran decepción de Zaragoza. Un atentado terrorista a los pies de la Audiencia Nacional encumbrando el día más frío del enero más amargo, quizás el invierno más largo que el amor ha conocido. El camino a la perdición de Alicia que la llevarán a abrazar las cadenas de favores para ser nombrada vocal del CGPJ mediante una farsa política, en una suerte de revancha por el hielo que el magistrado Zaragoza puso entre ambos dándola por perdida. Una historia de desamor entre Martín y Alicia que esconderá secretos de estado tras la vida oculta de la magistrada Hierro, un desenlace que sepultará el miedo, bajo la nieve de un “quizás”, quedando enterrada la vida, un invierno para siempre, sin verano que deshiele el recuerdo de esa herida.

Una historia trepidante con notas de erotismo, pasiones encendidas y giros sorprendentes donde habrá lugar para el crimen de estado y las componendas políticas que se acercarán peligrosamente a una mafia del este de Europa con vínculos con el Kremlin aspirante a devorar desde dentro las instituciones democráticas reduciendo a cenizas la Unión Europea. Una novela trepidante destinada a molestar, a rebelarse ante una farsa política de elección de vocales que repugna a la inmensa mayoría de la judicatura, una farsa de elección de vocales en la que la carrera judicial no debe participar mientras no se reforme el sistema de elección para que los 12 vocales judiciales sean elegidos por los jueces. Convertidos el Congreso y el Senado en un inmenso circo político, mera correa de transmisión de las órdenes de los líderes de cada partido, “Patria Judicial” es también un homenaje a la judicatura que con rigor, independencia y vocación sostiene contra viento y marea la arquitectura democrática. Un grito perpetuo de esperanza ante la amenaza que se cierne sobre las conquistas democráticas logradas por nuestros padres y abuelos. Un canto decidido para proclamar que a pesar de que instituciones democráticas puedan caer en las afiladas garras de trepas políticos y en el odioso aparato de un régimen que desea destruir nuestro estado de derecho, como ciudadanos, como españoles, como demócratas debemos asumirse el reto y el riesgo, el ideal es mucho mayor. Demostrarnos a nosotros mismos que podemos preservar el Estado de Derecho hasta que un nuevo mundo parlamentario con todo su poderío y su fuerza ponga fin al secuestro de las instituciones. Esa es la determinación que a cada ciudadano debe exigir la nación y es en esta “Patria Judicial” en la que el lector deberá discernir la ficción de la realidad para quizás llegar a la conclusión de que las líneas de una novela pueden a veces ser la descripción más cruda de la realidad que sufrimos.

DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO EN SOCIEDADES DE CAPITAL

DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO EN SOCIEDADES DE CAPITAL

La Ley de Sociedades de Capital contempla el derecho de separación del accionista como un derecho respecto al cual la sociedad no tiene que adoptar acuerdo alguno, ni aceptarlo, al ser un derecho cuya efectividad solo depende de su ejercicio por el accionista; por tanto, una vez efectuada la comunicación y cumpliéndose los requisitos adquiere su efectividad.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2016 : «…el derecho de separación del socio no puede depender de la voluntad de la compañía o de sus administradores (lo que generaría un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compañía, que repugna a la idea de vinculación por razón del contrato social y del legítimo ejercicio de los derechos que de él derivan: arts. 1256 , 1115, inciso primero del Código Civil , Sentencias de 27 de febrero de 1997, 9 de enero de 1995)…»

Nuestra Ley de Sociedades de Capital configura en su artículo 346 una causas legales de separación de forma que los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:

_ Sustitución o modificación sustancial del objeto social.

_ Prórroga de la sociedad.

_ Reactivación de la sociedad.

_ Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de Enero de 2018 (SAP 2/2018) establece que no podemos identificar el ejercicio de tal derecho con la disolución y liquidación de la sociedad, pues suponen la desaparición de la mercantil, mientras que, en los casos de exclusión o separación, se mantiene la estructura corporativa, aun cuando la sociedad, en cierto grado, se despatrimonialice por la devolución del valor de las participaciones sociales o acciones del socio o socios sedicentes. La separación o exclusión trae consigo la pérdida de la condición jurídica de socio de quienes han tomado libremente la decisión de abandonarla, en los casos legal o estatutariamente previstos, o han sido apartados de la sociedad en contra de su voluntad. Lógica consecuencia de tales actos jurídicos es la obligación social de restituir al socio el valor de sus acciones o participaciones sociales como dispone el art. 356 de la LSC. Y tras ello, habrá de procederse a la reducción del capital social (art. 358 LSC) o a la adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados (art. 359 LSC).

Expone dicha sentencia queque la ley no aborda directamente la cuestión controvertida sobre el concreto momento en el que se pierde la condición de socio. La doctrina al respecto se encuentra dividida. Así se sostiene que la pérdida del status socii tiene lugar tras la recepción por la sociedad de la manifestación del ejercicio del derecho de separación, mientras que antagónicamente se defiende la tesis de que la misma se conserva en tanto en cuanto no se le pague el valor de su cuota.

El Tribunal Supremo, en STS 32/2006, de 23 de enero , bajo la legalidad societaria precedente, pero en interpretación extrapolable al presente marco regulatorio, considera que ejercitado el derecho subjetivo y potestativo a la separación, éste despliega su eficacia, sin que quepa ya el arrepentimiento de la sociedad, dejando sin efecto el acuerdo social, que propició la modificación estatutaria, con base a la cual se ejercitó tal derecho de separación, sino que, a partir de tal momento, son actos debidos los que deben ser ejecutados por la sociedad, razonando dicha sentencia que: «No puede justificarse esta suerte de «derecho al arrepentimiento» ni presentando la posición de la sociedad frente al derecho de separación del socio como la de quien ha de consentir, en definitiva, y hasta el momento del pago de la cuota, como presupuesto de eficacia, ni entendiendo el derecho de separación del socio como un derecho in fieri, hasta el punto de negar que pueda exigir el valor de reembolso. No lo primero, que carece del mínimo apoyo en los textos legales aplicables, puesto que los artículos 97 , 100 , 101 y 102 contienen la exposición de auténticos deberes para la sociedad, sin la dependencia de un suceso exterior ( artículo 1113 CC ) ni menos de la voluntad de la compañía o de sus administradores (lo que generaría un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compañía, que repugna a la idea de vinculación por razón del contrato social y del legítimo ejercicio de los derechos que de él derivan: arts. 1256 , 1115, inciso primero del Código Civil , Sentencias de 27 de febrero de 1997 , 9 de enero de 1995 ) y, por tanto, «exigibles desde luego», como dice el mencionado precepto del artículo 1113 CC . Los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas. La sociedad ha de publicar, ha de informar para obtener la fijación del valor, si no llega a un acuerdo sobre valoración, en base a un comportamiento que se ha de llevar a efecto en buena fe ( artículos 7.1 y 1258 CC , 57 del CCom ), ha de pagar al auditor y, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, ha de reembolsar el valor de las participaciones o lo ha de consignar ( artículo 101, inciso segundo) y, finalmente, los administradores han de otorgar la escritura de reducción de capital ( art. 102), incluso cuando la sociedad quede por debajo del mínimo legal ( arts. 102.2 y 108 LSRL ). Visto así, no puede compartirse la opinión de quien entiende que no hay un «derecho inmediato» del socio al reembolso del valor, a menos que quiera decirse que ese derecho se habrá de llevar a efecto tras las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala el texto legal».

Requisitos para ejercer el derecho de separación

1)Están legitimados los socios que no hubiesen votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto.

2) Concurra alguna de las causas legales de separación previstas en el artículo 346 de la LSC.

Se trata por tanto de un derecho subjetivo y potestativo , cuando concurra el supuesto de hecho en cuestión. Y como cualquier derecho potestativo, siempre y cuando concurran los presupuestos y requisitos previstos en la ley, sólo requerirá para su ejercicio la mera manifestación de la voluntad del titular de ejercitar el derecho. Sin que por tanto, como reconoce la STS de 23 de enero de 2006, precise del consentimiento de la sociedad o de sus administradores, en tanto haría ilusorio el derecho del socio.

La pérdida de la condición de socio en casos de separación, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de exclusión, -que en algunos casos exige resolución judicial constitutiva-, sucede cuando de forma voluntaria se ejercita el derecho manifestando la voluntad. El efecto subsiguiente es la reintegración del valor de las acciones o participaciones sociales, a través de la reducción el capital en tal proporción o mediante la adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. Todo ello, bajo el procedimiento que contempla el legislador en el Capítulo III del Título IX de la Ley de Sociedades de Capital, bajo la rúbrica de las «normas comunes a la separación y exclusión de los socios».

¿Es necesaria la previa adopción del acuerdo sustituyendo el objeto social para que pueda ejercitarse el derecho de separación del socio?

La Sentencia del Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona de 7 de Enero de 2014 establece que :

“La mayoría de la doctrina se inclina por la necesidad de un acuerdo social, y una sustitución formal del objeto social, abriendo de esta manera el cauce legal de la separación. Esta tesis además se ve ratificada también por la Dirección General de Registros y Notariado que en su Resolución de 2 de noviembre de 2010 se pronuncia tangencialmente sobre este asunto cuando indica, al hilo del análisis de la legalidad de un sistema de valoración de las participaciones sociales para un derecho de salida contemplada en los estatutos de la sociedad, que » las causas legales de separación están además todas ellas vinculadas a la adopción de determinados acuerdos sociales «. Lo ya dicho: el art. 346 LSC parecen requerir la adopción del acuerdo social, y la misma regulación del ejercicio del derecho de separación contemplado en la Ley requiere también que el socio «no hubiere votado a favor del acuerdo”.

¿Es necesario una sustitución total del objeto social o incluye el supuesto también la modificación de la forma de intervenir dentro del mismo sector del mercado?

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010 y 10 de Marzo de 2011 establecen que :

No precisa la norma vigente si la sustitución del objeto social hace referencia exclusivamente al cambio del sector de la industria o comercio en el que la empresa explotada por la sociedad despliega su actividad negocial, o, por el contrario, también comprende la modificación de la forma de intervenir dentro del mismo sector con tal trascendencia que se sustituye «la actividad», ni si es preciso que la sustitución sea total y absoluta.

23. Nuestra respuesta debe partir de las siguientes premisas fijadas por la sentencia 438/2010, de 30 junio :

1) La sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta -conforme a la que sólo sería admisible el derecho de separación cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra -sino relativa, atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella.

2) No habrá sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica , vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos .

24. A ello, en la medida que facilita la identificación de lo que debe entenderse por «objeto social», añadiremos que la toma de participaciones en otras sociedades no comporta necesariamente actuación fuera del objeto ya que, deben atenderse las circunstancias del caso y, como afirma la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990 «Crear filiales o tomar participación en otras Sociedades que tengan el mismo objeto social constituye, cuando así se ha previsto específicamente, una modalidad indiscutible de ejercicio del objeto» , lo que no deja de concordar con la previsión contenida en el artículo 117.4 del Reglamento del Registro Mercantil vigente en dicha fecha a cuyo tenor «Si se pretendiera que las actividades integrantes del objeto social puedan ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, se indicará así expresamente”

¿Pueden establecer los estatutos causas de separación?

El artículo 347 de la LSC establece que :

“1.Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en presente ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.

2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.”

Los requisitos para que se establezcan causas estatutarias de separación del socio son por tanto :

_ Se determine la causa.


_ Se determine el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa.

_ Se establezca la forma y plazo para su ejercicio .

_ La incorporación de causa estatutaria de separación sea consentida por todos los socios.

Al margen de lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley de Sociedades de Capital, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Así lo dispone el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital en su apartado primero.

La STS nº 104/2021, de 25 de febrero, rec. núm. 3297/2018, Roj: STS 646/2021 – ECLI:ES:TS:2021:646, interpreta qué debe entenderse por «ejercicio anterior» utilizado por el art. 348 bis LSC en su redacción anterior, pero de sentido idéntico en lo que al respecto nos interesa conforme a la legislación aplicable al caso presente, y así dispone que la mención al ejercicio anterior se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general (…) el derecho de separación debe ejercitarse en relación con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha de celebración de la junta general desestimando el recurso de casación que pretendía que la referencia al ejercicio anterior que hace el art. 348 bis LSC debía entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido sometidas a aprobación en la junta general que acordó la no distribución de beneficios y no solo al ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de dicha junta general.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de Julio de 2019 expone que para el ejercicio del derecho de separación habrá que atender al apartado 3 del art. 348 bis LSC: no se exige forma escrita y el límite máximo del plazo es un mes desde la fecha de celebración de la junta general. La norma no prevé un límite mínimo. No impide el ejercicio de este derecho en la misma junta general en que se haya adoptado el acuerdo de no reparto de dividendos. El ejercicio en la misma junta respeta las mismas garantías previstas en el art. 348 LSC en relación al conocimiento cierto de la sociedad de su ejercicio y su contenido.

El inicio del cómputo del art. 348 LSC es la publicación o recepción de la comunicación del acuerdo y el art. 348 bis LSC se refiere a la fecha en que se hubiera celebrado la junta, sin esperar publicación, comunicación o notificación alguna.

El artículo 348 bis.3 no establece límite mínimo y permite el ejercicio en la misma fecha de celebración de la junta. Es más, la norma no impide que, una vez concluida la votación de los acuerdos del orden del día de la junta general -momento en que, en puridad, ha concluido el contenido de la junta general- en el mismo acto, los socios minoritarios ejerciten este derecho. Esta forma de actuar tampoco perjudica el derecho de la sociedad, pues tiene conocimiento directo e inmediato del ejercicio, contenido y fecha.