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Autor: Reyes Vila Pariente

Desesperando…..

Desesperando…..

Son ya casi cuatro años  los que el CGPJ lleva en funciones, actuando interinamente,   limitadas  sus facultades desde la penúltima reforma de la LOPJ de 29 de marzo de 2021, sin  desarrollar una actividad normal de organización y gobierno de Jugados y Tribunales, lo que ha devenido en  la paralización de la Carrera Judicial, llegando incluso al colapso en el Tribunal Supremo.  Lejos de sensibilizarse con esta situación, con desfachatez  se acomete la  reforma exprés,  mediante la L.O. 8/22, por la que se acuerda devolver  la competencia para la renovación del TC, pero sin que se contemple la renovación del propio CGPJ en semifunciones. 

Alegan quienes tiene la obligación de renovarlo conforme a la LOPJ, la existencia de un conflicto político insoslayable que les impide  cumplir con este mandato al no poder alcanzarse un acuerdo entre los dos Partidos Políticos mayoritarios en nuestro país,  que exigen  las mayorías cualificadas necesarias  para llevar a cabo la renovación conforme  al  sistema actual vigente .

Sin embargo este insalvable conflicto político genera un problema social de profundo calado pues contribuye a crear un clima  de  desconfianza en las instituciones y cuestiona la separación de poderes ante  la falta de apariencia de independencia del Poder Judicial, suscitando dudas sobre la politización de sus integrantes y la pretendida vinculación de los vocales de su órgano de gobierno a quienes los nombran, pues ya se sabe que la mujer del César no sólo tiene que ser virtuosa sino parecerlo. Ello ha removido muchas conciencias, que hasta ahora no se habían manifestado, que reclaman  la modificación del sistema de elección de los vocales del CGPJ.

La necesidad de modificación de un sistema que data del año 1985, que no ha sido cuestionado política o socialmente hasta que se ha producido su bloqueo y por ello se ha revelado su inoperancia en estos últimos cuatro años, ha sido una constante reivindicación de la APM,  que desde entonces viene alertando sobre la necesidad de abordar dicha reforma en pro de la elección de los vocales judiciales por sus pares, actualmente exigida conforme a los estándares de calidad democrática fijados por la UE , como ha venido advirtiendo el Comisario Reynders estos días en su vista a España. Con dicha reforma se hubiese evitado la escandalosa situación en la que se encuentra el actual órgano de gobierno de uno de los tres poderes del Estado, causado por la incapacidad e incompetencia  de los otros dos para cumplir con lo que se le ha encomendado. Es un bochorno que el comisario de justicia de la Unión Europea deba ser quien inste a que se cumpla las obligaciones necesarias para el funcionamiento mínimo del Estado de derecho en nuestro país.

Ha sido precisamente el anormal funcionamiento de las instituciones y la situación de colapso que se está generando dentro de la carrera judicial ya denunciada lo que ha disparado todas las alarmas dentro y fuera de nuestras fronteras, lo que ha provocado que se traslade a  la sociedad la necesidad de revisar el actual del sistema de elección de los integrantes del CGPJ como órgano de gobierno del mismo.

Ello no obsta  que se lleve a cabo la inmediata renovación conforme al sistema vigente, ya que  la incapacidad de quienes están obligados  conforme a la LOPJ a renovar y con ello a recuperar de manera urgente el normal funcionamiento de las instituciones,  no puede justificar el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. El sometimiento al imperio de la ley de los poderes públicos es la garantía esencial del Estado de derecho y por tanto la norma vigente ha de cumplirse, precisamente en estricto respeto al principio de separación de poderes que justifica instar al cambio del sistema instaurado en el año 85.

 Por tanto hemos de exigir esa reforma requiriendo a quien tiene la competencia legalmente atribuida para hacerla, aquellos mismos que hoy no han sido capaces de cumplir con lo que les compete  y desde luego  que cumplan con la ley que ellos mismo aprobaron y han mantenido más de 30 años. 

Habrá pues de exigírseles el cumplimiento conforme al sistema vigente  y además instarles a que cumplan su obligación de promover reformas en el ordenamiento jurídico que atiendan a las necesidades que la sociedad  y la UE demandan,   para evitar que se repita la lamentable situación que actualmente nos encontramos.

No obstante, hay  voces que abogan por cambiar el sistema a mitad del partido, al amparo la incompetencia de los políticos actuales, lo que supone una postura poco respetuosa con la separación de poderes, que debe defenderse siempre a ultranza en el Estado de Derecho,  partiendo siempre del cumplimiento de la Ley  y el legislador es el que debe acometer su reforma para cambiarla cuando se revele necesario.

De otra parte decir que el nombramiento de un nuevo CGPJ al amparo del actual mecanismo de elección  supondría contar con un CGPJ viciado y de dudosa imparcialidad es tanto como cuestionar la validez de todos los nombrados a partir de la reforma de 1985 y por tanto cuestionar la independencia del Poder Judicial desde entonces.

También algunos ha cuestionado públicamente la independencia de quienes son candidatos en ese iniciado y azaroso proceso de elección, llegándose a decir que somos ·”cromos”,  lo que no solo es  una falta de respeto, sino que además se omite o  desconoce el proceso de elección de los candidatos de la APM. En nuestra asociación coherentemente con nuestro ideario los candidatos avalados por APM lo somos en tanto hemos sido elegidos en un proceso interno de elección directa de los compañeros a quienes representamos. Esta situación de interinidad que produce cuanto menos hartazgo, no es fácil, sin embargo, somos candidatos por la Asociación y como tales hemos de mantener nuestra candidatura a disposición de la misma.

Ya se sabe que el que espera desespera, pero en este caso más que desesperar lo que se produce es desesperanza ante la situación de colapso y paralización que sufre la Carrera Judicial,  que en definitiva se traduce en una merma para la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos.

El cumplimiento de la ley no puede quedar al arbitrio de ninguno de los poderes del Estado y por tanto el poder legislativo, Congreso y Senado, deben continuar con el proceso de renovación que arrancó el 3 de agosto de 2018, que ya va siendo hora! y simultáneamente promover la reforma legislativa necesaria, concienzudamente preparada y  no improvisada ,  para articular un sistema que sea capaz de funcionar con independencia de conflictos políticos artificiosos. Dícese artificioso de algo “que simula o encubre algo”, “que no tiene naturalidad o sencillez”.

Reyes Vila Pariente, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Sevilla

BRECHA SALARIAL ?

BRECHA SALARIAL ?

La pasada semana se aprobó en Consejo de Ministros la polémica medida de la baja  laboral por dolor menstrual. Promovida como medida para favorecer  Igualdad de género en el ámbito laboral, no cabe sino cuestionarse al menos su efectividad, porque no puede considerarse nada más discriminatorio que crear un supuesto de  baja restringida únicamente a las féminas, al menos de momento. 

Este tipo de propuestas,  lejos de reducir la desigualdad real entre mujeres y hombres en el mercado laboral tiende a frivolizar el debate  y a desviar la atención de los verdaderos retos a que la Igualdad real se enfrenta hoy día en nuestra sociedad.

La normativa internacional  y concretamente la de la  UE, tratan de garantizar la Igualdad de género, adoptando  constantemente medidas legislativas que contemplan la discriminación positiva y otras tendentes a corregir la desigualdad real que subsiste pese a la Igualdad formal que se proclama.

En el ámbito profesional y laboral,  la desigualdad se manifiesta  a través de la llamada brecha salarial. Existen muchas voces que niegan que en España  exista brecha salarial entre mujeres y hombres,  lo que abre el debate.

Ya desde 1919  la igualdad de remuneración por género es un derecho reconocido por la Organización Internacional del Trabajo. Hay de distinguir  entre brecha salarial y discriminación salarial, dos conceptos relacionados, que a veces se confunden, pero que no son lo mismo.

 La discriminación salarial, de acuerdo a la definición de la OIT, es «cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de trato en el empleo o la ocupación». Por lo tanto, la discriminación salarial se produce cuando, realizando el mismo trabajo durante las mismas horas, dos empleados reciben un salario diferente.

La discriminación salarial está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con los dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 3/2007,  el artículo 28 Estatuto de los Trabajadores  y se considera tanto una infracción muy grave en la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), e incluso delictiva,  artículo 314 del Código Penal.

La brecha salarial de género se define como la diferencia entre el salario medio percibido por hombres y mujeres al desempeñar su actividad laboral.

Dicho de otro modo, se refiere a lo que una mujer gana de media menos que un hombre. Para que esta medición sea válida se deben comparar los sueldos entre hombres y mujeres que desempeñen un trabajo de igual valor, en el mismo sector de actividad y con las mismas condiciones laborales.

Por lo tanto, aunque la brecha salarial puede ser consecuencia de discriminación salarial, hemos de insistir en que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos de control para erradicar la discriminación salarial, garantizando igual remuneración por trabajos de igual valor,  lo que justificaría la postura de quienes niegan que exista brecha salarial.

Sin embargo los datos se empeñan en evidenciar que esa brecha salarial existe en el mercado laboral lo que es reconocido por  los agentes sociales,  sindicatos y   patronal.

A fin de contribuir a reducirla y quizás sobre la base de la confusión entre brecha salarial y discriminación salarial se ha fijado la obligación de realizar un registro salarial desagregado por sexo y de incluir una auditoría retributiva en el plan de igualdad, según el RD 901/2020, se desarrollan de forma detallada en el Real Decreto 902/2020 de 13 de octubre de igualdad retributiva entre mujeres y hombres , cuyo objeto  es establecer medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, entre otras  las empresas y los convenios colectivos deberán integrar y aplicar el principio de transparencia retributiva, entendiendo como aquel que, aplicado a los diferentes aspectos que determinan la retribución de las personas trabajadoras y sobre sus diferentes elementos, permite obtener información suficiente y significativa sobre el valor que se atribuye a dicha retribución.

No obstante como ya advertía la discriminación retributiva no puede confundirse con la brecha salarial, ello sería reducir la cuestión a que las mujeres perciben un sueldo menor, sin embargo  hay muchos otros factores que inciden en la desigualdad retributiva entre mujeres y hombres.

La brecha salarial no es un concepto aislado, sino que es un cúmulo de factores, gran parte de ellos vinculados con discriminaciones de género, como la feminización de los cuidados y el menor valor que se asigna a profesiones feminizadas y el techo de cristal que sigue topando los salarios de la mujeres. Igualmente la brecha salarial existe y se hace más patente en algunos ámbitos tradicionalmente destinados al hombre. Para poner algunos ejemplos de brecha salarial entre hombres y mujeres nos podemos ir al mundo del deporte o el espectáculo, donde futbolistas o actores masculinos cobran más que sus iguales femeninos.

Recientemente en EEUU se ha aprobado la equiparación salarial entre los jugadores y jugadoras de fútbol.

Leo en un artículo del diario  El País de 2 de marzo de 2022,  que “la pandemia ha supuesto un aumento de la brecha de género en España que ha pasado del 35,9% de 2020 al 36,7%en 2021, incrementándose dos años más el periodo que se necesitaría para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres en la sociedad, al ritmo actual quedarían 36 años, hasta 2058 para que despareciera por completo”. Señala que este incremento se ha visto propiciada porque en 2021 las tasas de parcialidad laboral por razones de conciliación han aumentado en mayor medida entre las mujeres que entre los varones, siguen siendo ellas quienes asumen la mayor parte del trabajo no remunerado como las tareas del hogar y el cuidado de los hijos.

Que la brecha salarial va mucho más allá de la discriminación salarial  se evidencia en el hecho de que exista también en el ámbito de  la Administración pública. Así recientemente el Tribunal de Cuentas presenta en el Congreso el informe que sitúa en el 37% la brecha de género en Exteriores. Los embajadores ganan un 13% más que las mujeres, que sólo ocupan el 21% de los puestos mejor pagados.

De igual forma y dentro de la Carrera judicial , el II Plan de Igualdad , en su eje 7º dedicado a las retribuciones advierte de la existencia de dicha brecha salarial, vinculada tanto a limitaciones de acceso a puestos gubernativos como a actividades tanto jurisdiccionales adicionales ( comisiones de servicios) como docentes, como extrajudiciales,  retribuidas , de las que se benefician mayoritariamente los hombres, unidas a las limitaciones de retribuciones relacionadas con medidas de conciliación familiar , de las que abrumadoramente son solicitadas por mujeres.

Por tanto se trata de un fenómeno complejo que en nuestra sociedad contribuye de manera notable a que no llegue a alcanzarse la igualdad real entre mujeres y hombres.  Examinados los factores que inciden directamente, se exigen  medidas tendentes a fomentar la corresponsabilidad y la conciliación de la vida familiar , personal y laboral , posibilitando  que se fomente   la promoción profesional de las mujeres logrando superar el tope salarial que causa el techo de cristal   , así como la incorporación de los hombres a las tareas de cuidado y atención de la familia acogiéndose a las medidas de conciliación  en igual medida,  evitando que estas supongan un lastre a la carrera profesional de quienes opten por hacer uso de las mismas . Habrá pues de tratar de incidir en  estos dos  factores que causan en nuestro  país y en los de nuestro entorno la brecha salarial que de facto existe. Se trata pues de poner en marcha políticas de Igualdad efectiva que implementen el ordenamiento jurídico  con normas  que fomenten y faciliten la conciliación. Solo apostando por la conciliación se podrá lograr la Igualdad real.

Este es el reto !

“La profesión más antigua del mundo”

“La profesión más antigua del mundo”

Considerada popularmente como la profesión más antigua del mundo, la prostitución se ha practicado desde los orígenes de las civilizaciones, en las que ya se contemplaba la necesidad de regular este fenómeno.

La primera mención registrada de la prostitución como “ocupación” se encuentra en unos  Registros Sumerios  que datan del año 2400 a.c. En las antiguas Grecia y Roma, tanto mujeres como niños se dedicaban a la prostitución, legal y pública, distinguiéndose en el imperio Romano entre las prostitutas registradas llamadas “meratrix” y las no registradas que se clasificaban en la categoría amplia “prostibulario”.

A lo largo de la historia se han planteado distintos sistemas legales de intervención frente a la prostitución  y a pesar de los constantes intentos de regulación continúa abierto en la actualidad el debate sobre la legalización de la prostitución y en suma si debe regularse como un trabajo e incluso determinadas asociaciones han demandado una ley integral que lo regule, puesto que en España no está prohibido su ejercicio entre adultos y de forma consentida.

Se trata en cualquier caso de un negocio que solo en nuestro país mueve unos 18 millones de euros anuales,  siendo el primer consumidor de prostitución en Europa y en donde hasta un 40% de los hombres reconocen haber pagado por sexo. En  este contexto, hace escasa semanas, el gobierno  anunció una propuesta para prohibir la prostitución siguiendo un modelo similar al vigente en Suecia. Ello conllevaría, más allá de un titular, la necesidad de plantear un análisis reflexivo y profundo del tema. Basten estas líneas como toma de contacto para tomar posiciones.

Actualmente  coexisten tres sistemas en el marco de los países de la Unión Europea, mediante los que el estado interviene en este fenómeno: prohibicionismo,  abolicionismo y reglamentarismo.

En España, al igual que nuestros vecinos de Portugal se opta  por la no intervención del Estado, existe una situación de alegalidad, siendo permitida y tolerada, pero no regulada por el ordenamiento Jurídico.

Hemos, no obstante, centrar el objeto del debate que nos ocupa en  la prostitución como una prestación voluntaria negociada de servicios remunerados,  dejando a un lado el análisis del debate en relación con la trata de personas, la prostitución infantil o cualquier otra forma de proxenetismo, conductas claramente criminalizadas en las sociedades de nuestro entorno.

El diccionario de la Real Academia de la lengua define la prostitución como la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras a cambio de dinero. Supone pues una prestación de carácter sexual,  un precio como contraprestación, y una cierta habitualidad.

Subyace en  el debate la cuestión de fondo de si la combinación de sexo y retribución ha de ser socialmente admisible. Hace pocos días veíamos en prensa el titular de que el T.C. avalaba que “saldar una deuda con sexo oral es legal en España”. Titular cuanto menos sesgado por incierto, que se contradecía con la realidad, ya que el pronunciamiento a que se refiere no era más que  la inadmisión del recurso de amparo,  por lo que no se entró a pronunciarse sobre la  legalidad del pago de deudas mediante favores sexuales, ya  que penalmente , como sostuvo la Sentencia penal de la que traía causa el recurso, en nuestro país no es penalmente  punible dicho comportamiento cuando no haya coacción  y medie el consentimiento libre de las partes.

 Cuestión distinta  sería la validez o nulidad del acuerdo desde la esfera del derecho privado de acuerdo la regulación de los contratos y el consentimiento contractual, lo que cuestionaría la exigibilidad del pago.

Traigo a colación esta  cuestión en relación con el tema que nos ocupa porque a la hora de abordar el tema de la regulación de la prostitución y abogar por uno y otro  sistema de intervención, se parte del planteamiento de si el derecho a usar el cuerpo y la sexualidad pertenece únicamente a la esfera de la autonomía del individuo y por tanto puede ser objeto de negocio libre y consentido entre adultos.

Desde esta perspectiva las posiciones reglamentistas sostienen que la prostitución es una prestación de servicios, a cambio de un salario y que se ejerce con habitualidad, como medio de vida, por tanto, un trabajo igual que cualquier otro.  Ya en  la década de los 80, junto con los reclamos de las organizaciones de prostitutas como sindicatos, se hubo reivindicado  por los derechos laborales y de seguridad social. Este modelo plantea un estatuto jurídico para la prostituta como cualquier otro trabajador o persona que ejerce el comercio. La legalización significaría una normalización de esta actividad lo que a la larga repercutiría en su aceptación social. Se fundamenta en que la decisión de ejercer la prostitución en una decisión libre racional de adultos y que por ende debe ser respetada por el derecho debiendo circunscribirse la protección penal exclusivamente a los menores de edad y a la explotación realizada bajo coacción. En suma,  en este sistema la decisión de ejercer la prostitución constituye una expresión del derecho a la  autodeterminación sexual,  siempre y cuando sea una relación entre adultos  libremente pactada.

Frente a este planteamiento el modelo abolicionista parte de la premisa de que la prostitución, aunque sea voluntaria,  es contraria a la dignidad y la integridad física y mental de quienes la ejercen.  Se niega cualquier posibilidad de prostitución voluntaria rechazando incluso la diferencia de la prostitución con la prostitución forzada. El paso siguiente es la criminalización del cliente ya que es él quien viola los derechos humanos de quienes ejercen la prostitución.

 Partiendo de que en  la prostitución el objeto de la venta, el producto de la misma, es el propio cuerpo, quien ejerce la prostitución, aun con su consentimiento,  es cosificado y mercantilizado,  la prostitución implica la venta del cuerpo y la reducción de la persona a mera mercancía. En consecuencia   aunque exista  consentimiento es no es suficiente para legalizar la prostitución, ya que por el mero hecho de que exista un consentimiento,  el contrato en sí no tiene por qué ser válido. Se considera que es una actividad dañina, contraria los valores imperantes en nuestra sociedad, como la esclavitud o la venta de sangre o de órganos,  puesto que tiene un objeto ilícito y deben considerarse extra comercio. En más la sociedad limita cierto contrato que aunque fueron voluntarios es contrario a valores de igualdad como por ejemplo la poligamia.

Sin embargo existen grupos feministas, que dando voz a las organizaciones sociales de prostitutas, abogan por la legalización partiendo de que  la realidad de las mujeres que se prostituyen es amplia y diversa que el abolicionismo menosprecia el poder de decisión de quien la ejercen. Por tanto  con la prostitución lo que se negocia no es un bien sino la realización de un servicio, una obligación de hacer y no de dar.

 No obstante, ¿hasta dónde  llega el consentimiento libremente prestado?, ¿cómo puede comprobarse o tutelarse que este consentimiento sea verdaderamente libre?, o  si el consentimiento no debe obedecer otra cosa que a la libertad  sexual, ¿sin condiciones?

 Qué papel debe jugar el Estado en aquellos casos en que la prostitución en los supuestos en  donde no existe ausencia de consentimiento pero en donde se traspasan los límites de la integridad física o psíquica, o en los que se degrada la integridad moral a voluntad del cliente y consintiéndolo la prostituta que acepta el “servicio”?

Es una realidad que en la prostitución se erotiza  la violencia sexual, habiendo crecido considerablemente en Alemania y Holanda las prácticas sexuales violentas.

De otra parte es innegable que en la actualidad es principalmente un  problema de género,   planteándose que la mayoría inmensa de quienes ejercen la prostitución son mujeres y que los clientes son hombres. (En España se dedican a la prostitución entre 300.000 y 500.000 personas sólo un 7% de ellas son  transexuales y travestis hombres y el 85% de las mujeres que se dedican a la prostitución son extranjeras según la Asociación de Prevención y Reinserción de mujeres prostituidas).

Estrechamente ligado a ello,  el tratamiento de la prostitución no puede ni debe desvincularse del tratamiento de la trata de mujeres y menores y de la explotación sexual porque ésta sigue siendo la gran realidad que se esconde tras ella. No obstante quienes abogan por la legalización están de acuerdo con el tráfico de personas para fines de explotación sexual es un delito.  Pero lo cierto es que es innegable  que generalmente se confunde la prostitución con la trata  cuando quienes prestan sus servicios son inmigrantes, lo que entronca con el fenómeno de la migración para el comercio sexual. Llama poderosamente la atención el dato de que en Holanda el 90 % de las prostitutas son extranjeras, sin que puedan obtener permiso de residencia si están empleadas en la prostitución, pero sí se les permite si se constituyen como autónomas cumpliendo los requisitos de una empresa privada y acreditando determinados beneficios.

En derecho comparado , en el entorno de la UE, como decíamos se han acogido ambos sistemas , con diversos matices , como ya se apuntaba en  Holanda y Alemania,  está regulada la prostitución como un trabajo legítimo, que puede desarrollarse por cuenta ajena por cuenta propia, es decir que se trata de una relación contractual entre las personas que prestan un servicio sexual y su cliente a cambio de remuneración, un derecho cotizar por el trabajo realizado y posibilitando el acceso al sistema de seguridad social, accediendo a las pensiones o prestaciones previstas legalmente y estando obligadas al pago de los correspondientes impuestos devengados. En Dinamarca se obliga las trabajadoras al pago de impuestos, pero no se le reconoce el derecho a cobrar subsidios por desempleo.

En las antípodas de estos, se encuentra la regulación de Suecia, en donde se penaliza económicamente o con prisión al cliente de la prostitución, habiéndose reducido notablemente la prostitución en las calles y siendo incuestionable que en la sociedad sueca existe un nivel alto de igualdad de género, además de que la tasa de empleo femenino es del 70%. En el resto del mundo este sistema tan solo lo encontramos en Corea del Sur.

En España el ejercicio libre de prostitución por personas mayores de edad, como ya apuntábamos  no está penado, sin embargo los municipios a través de ordenanzas pueden regularlas en sus calles.

Incluso se ha cuestionado si como actividad económica  puede ser objeto de tributación, tanto  por parte del trabajador como del empresario.

La dirección General de tributos considera que esta actividad no está sujeta al impuesto sobre actividades económicas ya que “el requisito de licitud en la actividad propia de su objeto social es exigido para las sociedades civiles, mercantiles, persona física. La explotación de la prostitución cualquiera que sea el tráfico, forma o comercio de la misma, de la prostitución ajena o de quien la ejerce para sí, no puede ser un objeto válido de ninguna actividad empresarial profesional o artística a efectos fiscales”. El hecho es que el ejercicio de la prostitución por la propia persona no significa que sea una actividad ilícita penalmente pero tampoco significa que sea lícita o permitida, sin que la autonomía de la voluntad pueda traspasar  los límites que le fija el art. 1255 C.C. y en todo caso, sin que los pactos puedan tener por objeto las cosas fuera del comercio, art. 1271 C.C., o tener causa ilícita, que lo es cuando se opone a la ley o a la moral , art. 1275 C.C. sin que la mera tolerancia se pueda considerar una declaración de licitud. Por tanto deben quedar fuera del hecho imponible que no es toda actividad que genere beneficios, sino solo aquellas que sea lícitas.

Lo que no puede obviarse en ningún caso,  cualquiera que sea el régimen por el que se apueste, son el respeto a los derechos humanos, a los derechos  fundamentales como el derecho a la integridad física y moral y a los valores superiores  que inspiran el ordenamiento jurídico, como es  la igualdad.

En consecuencia, cabría preguntarse si puede considerarse un trabajo u oficio aquel que incluye en la prestación del servicio prácticas sexuales violentas,  o que suponga una relación de dominación o subordinación a la voluntad de otro,  aun cuando preste su consentimiento el que se somete a ello, agravado en que casi en el 90% de los casos es una manifestación de violencia de género, aunque se haga a cambio de dinero. ¿Todo vale?

Reyes Vila Pariente, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo nº 11de Sevilla

 S.O.S. , colapso Tutela Judicial Efectiva !!!

 S.O.S. , colapso Tutela Judicial Efectiva !!!

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la constitución española reconoce el derecho de las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Hace  ya casi 20 años el T. C.  reconoció en STC de 14 de octubre de 2002 que “el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 uno de la constitución española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción es decir el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducida por la parte”.

En esencia este derecho reconoce a los ciudadanos  la posibilidad de obtener la respuesta a un conflicto mediante un proceso judicial  y en concreto del carácter efectivo de esta tutela judicial es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en este sentido es ya más que reiterada la cita de que la justicia lenta deja de ser justa , presentándose en nuestro sistema judicial desgraciadamente como un mal endémico al que las sucesivas reformas tanto organizativas como procesales el último tiempo han tratado de paliar,   sin que se hayan obtenido resultados mínimamente satisfactorios .

El espectacular crecimiento de la llamada litigación en masa no es más que un exponente del incremento de la litigiosidad en nuestro país en los últimos años. Es una realidad que miles de procedimientos a día de hoy colapsan los juzgados, en particular y últimamente  aquellas jurisdicciones que se han visto más directamente afectadas por la problemática dimanante de actual contexto de crisis sanitaria y económica provocado por la COVID 19.

Todo ello se traduce en un exceso de carga de trabajo que soporta el sistema judicial español, haciéndolo ineficaz para lograr una tutela judicial efectiva. El actual modelo de organización judicial se ha mostrado ineficaz para afrontar los retos que se le presentaban ante la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas, propiciadas en gran medida por el avance espectacular en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación así como en las infraestructuras de transporte que se traduce en en una mayor movilidad de los ciudadanos y en especial ante la actual situación agravada .

Se evidencia pues la necesidad de acometer una reforma en profundidad de  la organización judicial , dotándola  para lograr el fin que le es propio , hacer efectiva  la tutela judicial como derecho fundamental de los ciudadanos .

Se trata de dotar de eficiencia a la organización judicial  para lograr la eficacia del sistema para  conseguir el fin al que se la destina ,  una  tutela judicial  efectiva.

Esta máxima nos lleva a cuestionarnos la distinción entre los términos eficacia, eficiencia y efectividad: la rae define eficiencia como capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado eficacia como capacidad de lograr el efecto que se desea os espera y efectividad exactamente lo mismo que eficacia cabe cuestionarse cuál es la diferencia entre estos tres conceptos considerando, en general, que eficacia significa conseguir las metas establecidas (qué se hace), la eficiencia capacidad de conseguirlas de la mejor manera posible (cómo se hace) y efectividad es la mezcla perfecta de ambas, es decir que las tareas que se lleven a cabo se realicen de manera eficiente y eficaz. Tiene que ver con que cosas se hacen y como, esto es conseguir las metas con unos recursos mínimos.

Esta distinción terminológica nos resulta útil para traer a colación el anteproyecto de ley de eficiencia organizativa del servicio público de la justicia que constituye la segunda norma de las tres previstas por el ministerio de justicia para lograr la eficiencia de la administración de justicia junto con la ley de eficiencia procesal aprobada en diciembre y la ley de eficiencia digital prevista , pero aun no presentada.

El objetivo principal , que da nombre al Anteproyecto, es lograr la eficiencia organizativa que se pretende conseguir con esta reforma. Para ello se apuesta por cambiar la organización de los Tribunales superando el modelo de juzgado unipersonal , según su Exposición de motivos  “superar las políticas incrementalistas hasta ahora desarrolladas para tratar de hacer más eficiente el sistema de justicia”. Hasta ahora la respuesta a una mayor cantidad de asuntos ingresados ha sido siempre la creación de nuevas unidades judiciales, si bien el proyecto considera que la necesidad más jueces no siempre ha de suponer la necesidad más juzgados, contemplando como solución a la situación actual de los órganos judiciales la necesidad de una reforma organizativa que permita la prestación del servicio en términos más eficientes dotándolos de una organización más flexible y adaptada a las necesidades impuestas por la evolución de nuestra sociedad.

Así el Anteproyecto parte de que en definitiva las propuestas y medidas que hasta ahora han sido aprobadas para la agilización de la administración de justicia se han mostrado ineficaces y la  creación de órganos judiciales y medidas de refuerzo a las que alude la exposición de motivos,  no han venido paliar  el colapso ni la sobrecarga de los juzgados .

No obstante la premisa de la que se parte resulta cuanto menos inexacta ya que las aludidas políticas incrementalistas se  han traducido en  escasos e insuficientes aumentos de la plantilla de jueces, de lo que resulta que en España la ratio juez/habitante es muy inferior a la media europea, así como que en la mayor parte de los juzgados de este país se sobrepasa con creces el 150% del número de entradas de asuntos.

 Incluso La Comisión Europea en su informe sobre el Estado de Derecho en 2021, publicado el 20 de julio de 2021 , en su capítulo sobre la situación del Estado de Derecho en España,  celebra tales iniciativas legislativas tendentes a la modernización del sistema judicial , pero  alerta expresamente sobre esa baja ratio como  una de las grandes debilidades del sistema judicial español  .

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A mayores , tal como han denunciado en un comunicado  conjunto las Asociaciones Judiciales y de Fiscales , la Oferta de Empleo Público para el acceso a las Carrera Judicial y  fiscal se ha reducido en un 33% , tal como resulta de la D.Ad. 15ª del Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado , “sin que se haya ofrecido motivación alguna para dicho recorte”.

Es pues esencial  al derecho a la tutela judicial efectiva que  al ciudadano se le dé una respuesta eficaz y eficiente para lo que es necesario que los órganos judiciales sean suficientes.

Pero además es necesario que se dispongan de los medios tecnológicos y equipos personales necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional se traduzca en la prestación del servicio público de calidad.

La APM así lo ha reivindicado  en redes,  #APMREIVINDICAMEDIOS , evidenciando con datos reales el colapso causado por la falta de medios ante el incremento de la litigiosidad en un 57% en este año.  Destacándose en jurisdicciones como la social, en la que no es infrecuente que se estén señalando los juicios para dentro de cuatro cinco años, al igual que  en juzgados mercantiles o en los denominados de clausulas suelo, en grandes ciudades.

Sin embargo parece que se opta por la “eficiencia”  es decir aprovechar los escasos recursos existentes, según resulta del Anteproyecto y de los recortes  anunciados.

Lo que en todo caso resulta evidente es que  la actual estructura organizativa es incompatible con un servicio de calidad que requiere la centralización de los servicios y la dotación a estos del número suficiente de medios personales y materiales .

La idea de acometer tales  reformas de manera similar y sobre los tres mismos ejes,  ya se planteó en  abril de 2011 con el plan estratégico para la modernización de la administración de justicia y su eje estratégico tercero contemplaba la necesidad de acometer tres iniciativas legislativas: el proyecto sobre el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de la administración de justicia, el proyecto de ley de medidas de agilización procesal y el anteproyecto de ley orgánica de tribunales de instancias todas orientadas a dotar de agilidad al servicio público.

 Posteriormente y con el cambio de gobierno se aprobó un proyecto de ley orgánica del poder judicial en el que se incluían en el sistema judicial medidas organizativas encaminadas a agilizar la instrucción de los procedimientos a través de una mayor especialización de los tribunales y un mejor reparto de los asuntos tratando de dotar de mayor flexibilidad a la organización judicial con el fin de lograr la pretendida agilización de los procesos fundamentalmente a través de la comarcalización y especialización de órganos de forma coyuntural por el CGPJ.

La realidad actual evidencia que estos intentos han resultado  ineficaces para dotar de agilidad al sistema judicial español y por eso es necesario  adoptar un modelo de organización judicial optando por su racionalización y la búsqueda de la eficiencia para tratar de optimizar los recursos existentes, pero sin duda alguna incrementándolos, añadiendo, con la oportuna dotación presupuestaria, los medios  necesarios para lograr la implementación en la administración de justicia de las nuevas tecnologías, herramientas y programas informáticos  .

Ha de aplaudirse la iniciativa legislativa de proyectos de reformas , si bien estos han de ser ambiciosos y optar por acometerse reformas de calado tanto desde el punto de vista organizativo, como desde el punto de vista procesal y en todo caso mientras llegan es imprescindible que se nos dote de medios para posibilitar que nuestro esfuerzo profesional se traduzca en réditos para el ciudadano , promoviendo lo necesario para lograr una Justicia de calidad como pilar esencial de un Estado de Derecho.

Reyes Vila Pariente, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Sevilla

Por razones humanitarias

Por razones humanitarias

Es quizás la inmigración ilegal  la cara más dramática de la globalización.

Un problema de orden mundial que en países como el nuestro,  frontera natural entre  países de origen y países receptores, se agudiza y se han de afrontar verdaderas crisis humanitarias como las que hace escasamente un mes se produjo cuando más de ocho mil personas entraron de manera irregular en  Ceuta , muchos de ellos a nado , sin que en la frontera se pudiera controlar la avalancha, produciéndose una de las crisis migratorias más graves que se han producido en el país en los últimos años. Quedando unas tres mil personas vagando por las calles, entre ellos muchos menores, según declaraciones de la Vicepresidenta del Gobierno de la  Ciudad Autónoma ( Noticia de diario el Mundo a fecha 4 de junio de 2021).

Más allá de consideraciones políticas o diplomáticas de los motivos de este episodio , sin duda no espontáneo por sus dimensiones y características, es una realidad diaria, que con la llegada del verano y el buen tiempo  se incrementará la llegada desde el continente africano de pateras , Kayucos o pequeñas embarcaciones hinchables,  que arriban a las costas sur de nuestro país generando un verdadero problema humanitario y social muy difícil de abordar, pero absolutamente necesario afrontar.

Todas estas personas llegan a nuestro país en un primer momento de paso hacia otros países europeos,  pero en la mayor parte de los casos el tránsito  se alarga por años, téngase en cuenta que la llegada al ansiado continente exige el pago de cantidades exorbitantes a las mafias  que organizan el “viaje”, por tanto la escala  se hace más larga de lo previsto, más aun cuando probablemente ya lleven muchos de ellos años de viaje y escalas muy duras antes alcanzar el viejo continente .

Así todas estas personas pasan a integrar la masa de los “sin papeles”, inmigrantes ilegales, porque se encuentran en situación irregular en España y  por tanto en la Unión Europea. No se trata de delincuentes, sino de personas  cuya estancia en nuestro país no está autorizada por las autoridades competentes y a las que hay que dotarlas de un marco jurídico que en todo caso debe estar presidido por la garantía de los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana ( artículo 1 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE). 

Han de protegerse sus derechos fundamentales, en especial cuando estos sean menores no acompañados, los denominados MENAS, cuyo número se incrementa día a día y cuya doble condición ,como menor y extranjero en situación irregular le confiere un estatuto jurídico distinto. Este fenómeno más complejo y que en la actualidad está candente en el debate sociopolítico habrá de ser objeto de un monográfico. Baste por ahora centrarnos únicamente en la situación irregular de los mayores de edad.

 La normativa Comunitaria, como marco jurídico, en que se ha de integrar la normativa interna para regularlo, es  la Directiva Comunitaria 2008/115/CE. sobre normas y procedimientos comunes de los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, también llamada directiva de retorno de aplicación directa en España desde el 24 de diciembre de 2010. Esta parte del  mandato expreso a los Estados Miembros de “crear un sistema eficaz de control del retorno forzoso”,  como dispone el párrafo sexto de su artículo ocho, fijando como regla general la necesidad de dar una decisión de retorno a todo ciudadano un tercer Estado que se encuentre en territorio de la unión situación irregular acordando incluso su expulsión de manera forzosa si no se abandonase voluntariamente, pero dejando a los Estados Miembros  la posibilidad de articular el mecanismo concreto siempre que se garantice la efectividad del retorno de los extranjeros en situación irregular en el territorio de la UE. En consecuencia la norma comunitaria parte de la premisa de que el inmigrante ilegal cuya residencia  no esté autorizada deberá ser expulsado de nuestro país como parte del territorio comunitario al que pertenece. 

 En el derecho interno  el estatuto de los ciudadanos extranjeros se encuentra regulado en la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ( LOEX ). Dentro de la misma se contemplan la regulación de los ciudadanos extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, que  no se contempla específicamente sino que se prevé como una infracción grave al regular las infracciones en esta materia , art.53.1.a). En tales supuestos la citada LOEX impone la sanción de multa o expulsión, conforme al principio de proporcionalidad valorando la concurrencia de circunstancias agravantes a la mera estancia irregular para acordar la expulsión, de manera que legislador español opta por imponer una multa como sanción alternativa a la expulsión en los supuestos de estancia irregular, lo que choca frontalmente con la Directiva Comunitaria.

La STJUE 2015/260 provocó el cambio de criterio del TS  que en STS 980/2018 de 12 de junio  ante dicha dicotomía normativa opta por desplazar la norma nacional y  “ lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular ,salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva retorno o en su caso d los supuestos del art.5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.”

No obstante y ante cuestión prejudicial interpuesta por la Sala Contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha resuelve la STJUE de 8 de octubre de 2020 “«La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.» Llegándose a la conclusión de que los Tribunales españoles no dejen de aplicar una norma interna más beneficiosa para los ciudadanos por la eficacia directa de la Directiva, volviéndose de nuevo a aplicar por los Tribunales ordinarios la Jurisprudencia anterior del TS de que procedía imponerse la multa en los supuestos de estancia irregular si no concurrían circunstancias de agravación añadidas a la mera estancia.

Ante este aparente conflicto normativo y Jurisprudencial y con el fin de lograr una interpretación uniforme se fija la doctrina casacional en  la STS , secc. 5ª de 17 de marzo de 2021, nº366/21, rec. 2870/2020, que : “Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.”

 De tal forma que tras esta Sentencia en los supuestos de infracción grave por estancia irregular tan solo cabe la sanción de expulsión. Que en todo caso y como ha de ser en una Estado de derecho tan solo puede ser acordada en seno de un procedimiento con las debidas garantías y respeto a los derechos humanos, en el que se analice la situación individual del extranjero y en base al principio de proporcionalidad, que debe presidir el derecho sancionador . En este sentido la STS que nos ocupa refiere “ …en aplicación del principio de proporcionalidad y el juicio de ponderación que le es propio, deberá convenirse que si a la mera estancia no hay factores concurrentes, no hay nada que ponderar a los efectos de justificar una decisión de retorno o expulsión, esa sería la conclusión de la aplicación del referido principio que inspira la Directiva y que impone de manera taxativa nuestro artículo 57.1º.

Referido ya el debate a un problema de límites o, si se quiere, a la determinación de las circunstancias o factores de la estancia que, conforme al juicio de proporcionalidad, legitiman una orden de expulsión, es indudable que si dicha valoración ha de realizarse de manera individualizada, es decir, atendiendo a las circunstancias que resulten del procedimiento, el debate se relega a un tema de motivación de la decisión en que se impone la orden de expulsión.”

Destacando la garantía que nuestro Estado de Derecho y en el seno de la UE se otorga a los ciudadanos a través de la motivación de los actos administrativos, que obligará a que se haga constar en la orden de expulsión cuales sean esas circunstancias que la justifican, refiriendo un elenco, sin ánimo exhaustivo, de algunas de las causas justificativas consideradas por el propio TS.

Todo esta controversia viene a confirmar la necesidad, de la que ya la opinión pública se hace eco, de una nueva Ley de extranjería , dando una respuesta eficaz, que como la propia  la STS de 17 de marzo manifiesta ante  la insuficiencia normativa a la hora de transponer la directiva en nuestro ordenamiento jurídico, “esa pretendida transposición de la directiva se concreta en lo que aquí interesa a una mínima modificación del mencionado artículo 57, la reforma del artículo 63, referido al procedimiento preferente la expulsión, y la introducción del artículo 63 bis, referido al procedimiento ordinario expulsión….” Conviniendo además que “si bien es verdad que el artículo 28 de la LOEX hace referencia que la mera singular comporta una salida obligatoria, ni se articula medios para hacerla efectiva de manera forzosa y en un plazo razonable, y nuestra ley contiene una regulación expresa de esa obligación”. La reforma que afectaba del artículo 63 y la introducción del artículo 63 bis se observa que si tiene una más concreta vinculación con los mandatos de la directiva que nos ocupa.”

Resulta pues, cada vez más necesaria una normativa que dé una respuesta jurídica eficaz a un problema prioritario por razones de humanidad, tratando de dotarnos de una regulación específica y sistemática para un tratamiento unitario del fenómeno de inmigración ilegal , dando respuesta no solo a estos supuestos de estancia irregular sino a la situación jurídica de los MENAS, antes referidos, e incluso regulando las  llamadas “devoluciones en caliente” recogiendo los requisitos que han fijado las Sentencias dictadas  por el TEDH y  el TC en 2020, que las han avalado.

Reyes Vila Pariente , Magistrada titular Jdo C- Advo nº 11 de Sevilla

A pesar del “apagón”

A pesar del “apagón”

Asistimos en los últimos meses a un debate público sobre la independencia del Poder Judicial, puesta en entredicho con ocasión del fallido proceso de renovación del CGPJ, que ha culminado con la aprobación de la reforma de la LOPJ,  para vaciar de competencias al órgano de gobierno de los jueces, en funciones,  que se encuentra en esta situación desde hace más de dos años, precisamente por la incapacidad de quienes han de llevar a cabo dicho proceso de renovación.

Esta reforma ha provocado que en unidad de acción,  tres de las cuatro  asociaciones judiciales hayan acudido ante la Comisión Europea en pro de la independencia del Poder Judicial en los siguientes términos : “Por ello, nos dirigimos a la Comisión Europea para poner de manifiesto el riesgo a que se ve sometido el Estado de Derecho en España a causa de la deriva legislativa por reformas de la Ley Orgánica del PoderJudicial (LOPJ) en trámite. La primera reforma, ya en vigor,prevé un “apagón” del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al dejarle sin funciones de designación de cargos judiciales en la situación actual y hasta que sean renovados sus componentes (vocales). La segunda reforma prevista implica una rebaja de las mayorías exigidas en las Cámaras Legislativas para la designación de los vocales judiciales, de manera que los partidos de Gobierno por sí solos puedan decidir la íntegra composición del CGPJ.”

En suma se viene a denunciar, como no puede ser de otra manera, el control del poder político al órgano de gobierno del Poder Judicial.

Resulta necesario hacer partícipe a  la opinión pública de la necesidad de preservar la separación de poderes como garantía esencial del Estado de Derecho y en consecuencia   de sus derechos y libertades. Sin embargo se corre el riesgo de que los ciudadanos cuestionen la independencia de los Jueces y Magistrados que integran el poder judicial y se  forme la creencia errónea de que se puede  interferir en la labor judicial de estos. Una cosa es el ejercicio del poder judicial por quienes lo ejercen y otra cosa muy distinta son sus órganos de gobierno.

Esta confusión entre quienes ostentan y ejercitan la función judicial y sus órganos de gobierno,  exige un esfuerzo pedagógico necesario para evitar que se cuestione la  independencia con la que los Jueces y Magistrados de este país dictan miles de resoluciones dando respuesta a la demanda de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Resulta pues imprescindible  dar una visión real de la Carrera Judicial frente a la imagen impostada que se ofrece desde algunos sectores y medios de comunicación que se empeñan proyectar, como ya se planteaba en otros aspectos,  la semana pasada en este Blog.

A través de la instrumentalización de la denuncia del control político del CGPJ consiguen generar un estado confusión en la opinión pública con el fin de deslegitimar a quienes ostentan el poder judicial, en el desempeño de las funciones que la Constitución les encomienda, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En consecuencia hay que visualizar el intento de  politización del sistema de elección de sus órganos de gobierno, pero sin que  ello nos lleve a cuestionar la independencia de Jueces y Magistrados impartiendo justicia, en su quehacer diario, en cada caso concreto.

El CGPJ , como órgano de gobierno ejerce las funciones que como tal le son propias, de autoregulación, organización y  funcionamiento diario de los integrantes de la Carrera judicial. No ejerce funciones jurisdiccionales y al igual que el resto de los órganos de la administración  sus actos están sujetos al control judicial.

La mayor expresión de independencia del Poder Judicial frente al poder ejecutivo es  mediante el  control de discrecionalidad de sus actos,  analizado pormenorizada y  didácticamente por  la  Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº8  en el caso del cese del General Pérez de los Cobos.  Esta Sentencia, junto con  muchísimas otras no tan mediáticas, suponen la expresa manifestación de esa independencia  frente a la pretendida politización de la justicia,  incluso, como en estos supuestos, frente a  actos administrativos que confieren al órgano  un amplio margen de discrecionalidad, nombramientos de cargos de libre designación,  basados simplemente en un juicio de libre apreciación, de naturaleza cuasi política, pero que no por ello están exentos de control judicial. En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2019 dispone: “la razón o razones cese no sean fiables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que pueden cubrir una intención patológica por falsa caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección”.

Con ello se garantiza sin fisuras el derecho de todos los ciudadanos a exigir  el sometimiento de la Administración al imperio de la ley, incluso en el desarrollo de competencias que pudiera parecer que escapan de ese control.

Control que por otra parte también se ejerce sobre los nombramientos discrecionales que realiza  CGPJ , STS de 10 de mayo de 2016, que anuló el nombramiento del Presidente del TSJ de Murcia por falta de motivación.

En definitiva  los ciudadanos de nuestro país cuentan con la garantía en el ejercicio de sus intereses legítimos con unos Jueces y Magistrados sometidos únicamente al imperio de la ley. Es precisamente para para preservar la independencia de la que gozan, en el marco del Estado de Derecho que nos proporciona la Constitución , para lo que resulta absolutamente imprescindible un órgano de gobierno propio, ajeno al poder ejecutivo, que sea capaz de velar por aquellos que en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales puedan verse sometidos a intentos de injerencias externas  y dotar a la Carrera de un estatuto que les dote de condiciones profesionales necesarias e idóneas para facilitarles la prestación de un mejor servicio a la ciudadanía.

Y aun así  los miembros de la Carrera Judicial procuramos con nuestro trabajo diario   preservar  la calidad de la Justicia y su independencia,  sin que se vean mermados los derechos de los ciudadanos,  pese a la desatención de  nuestras necesidades profesionales o las limitaciones  de nuestros derechos  a la Carrera profesional  causadas por el  “apagón competencial de su órgano de gobierno”  . 

Reyes Vila Pariente , Magistrada titular Jdo C- Advo nº 11 de Sevilla

“CHICAS GUERRERAS”

“CHICAS GUERRERAS”

La realidad demográfica de la Carrera judicial evidencia que el acceso a la misma por turno libre de oposición garantiza la igualdad  efectiva,  no en vano en las últimas promociones más del 70% de los que han ingresado en la Carrera son mujeres, siendo el perfil medio de las nuevas incorporaciones,  mujer de 29 años.

Sin embargo y desgraciadamente, al igual que ocurre en el resto de la sociedad , tanto en el  sector público como privado, es el hecho de la maternidad el que comienza a poner límites a la igualdad real y efectiva,  convirtiéndose en un obstáculo insalvable para el desarrollo y promoción de la actividad profesional de las mujeres, de ahí que en las últimas décadas se haya  invertido  la pirámide poblacional y tanto en nuestro país,  como en los de nuestro entorno, nos encontramos frente a una  crisis demográfica para la que no parece existir freno .

En la actualidad sigue resultando muy difícil lograr la  incorporación de los hombres a las tareas de cuidado y atención de la familia, prueba de ello es que sigan siendo las mujeres las que mayoritariamente hacen uso de las medidas de conciliación, de las que solo residualmente se benefician los hombres. Y ello sin duda obedece a que las mismas  se perciben como  un obstáculo para la promoción profesional, como lo es  de hecho para las mujeres.

Habrá muchos hombres que no se den por aludidos, sin embargo las estadísticas demuestran que dentro de la función pública y en concreto dentro de la  Carrera Judicial, donde los derechos de conciliación para ambos están garantizados en igualdad de condiciones, son de manera abrumadoramente mayoritaria las mujeres quienes  atienden a las necesidades de cuidado y atención a la familia, tal como resulta del examen de los datos desagregados por sexos  de las medidas de conciliación solicitadas y concedidas en la Administración General del Estado  y a los miembros de la Carrera judicial en los últimos años  ( datos extraídos del  III Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella.BOE 1 febrero de 2021 y II Plan de Igualdad para la Carrera Judicial, de 30 de enero de 2020) .

Hay pues que plantear mecanismos eficaces que nos permitan superar esta aparente dicotomía entre  la maternidad o el desarrollo de la vida profesional,  tratando de integrarlas. Eso es  avanzar en igualdad .

Apostando por  la conciliación , partiendo de la corresponsabilidad, como instrumento capaz de posibilitar  a las mujeres desarrollarse con plenitud,  tanto desde el punto de vista personal, como profesional, permitirá que no se vean avocadas a elegir entre ser madres o  desempeñar su trabajo con formación, responsabilidad  y perspectiva de futuro .

Atrás deben quedar  las  superwomen capaces de desarrollar ambas facetas plenamente.

No cabe duda de que últimos años se está haciendo un notable esfuerzo en regular medidas para ello, apostándose  por políticas de conciliación desde los poderes públicos,  e incluso desde el sector privado,( veáse que en el índice de Igualdad de Género 2020 de Bloomberg , a nivel mundial se incluyen 325 empresas de 42 paises y 14 de ellas son españolas).

Volviendo a la Carrera Judicial , con ocasión del primer aniversario del II Plan de Igualdad, desde el CGPJ , a través de la Comisión de Igualdad, se insiste en la necesidad de acciones de promoción de la corresponsabilidad y del uso de medidas de conciliación de la vida familiar y profesional, que minimicen el impacto de la asunción de tales tareas sobre la vida profesional de las personas que han de prestarlas.

Este II Plan  contempla plausiblemente la conciliación entre sus ejes de actuaciónn (4º) y se fija como objetivo esencial para ello “fomentar medidas de corresponsabilidad y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.

Sin embargo debe irse más allá, en el sentido de que las medidas de conciliación son las que han de posibilitar tanto la promoción profesional de la carrera judicial, contemplada en el Plan como 2º eje , para lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la carrera en cargos gubernativos tanto de nombramiento discrecional , como electivos, actividades docentes , de relaciones internacionales,….de acuerdo con la realidad demográfica de la carrera . De otra parte también dichas medidas conciliatorias resultan imprescindibles para las actividades de formación ( 3º eje del Plan), como necesaria para el desarrollo profesional  y el acceso a las distintas especializaciones dentro de la carrera.

El esfuerzo normativo, a través de  las reformas  del Reglamento de la Carrera y el uso de  la  disposición general de mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en el ámbito de la Administración General del Estado, previsto en el art. 373.7 de la LOPJ ,   debe traducirse en mejoras reales para los casos concretos  y soluciones individuales  a las compañeras,   ante la insuficiencia de  la regulación para  lograr la efectiva y real equiparación del régimen estatutario de los miembros de la Carrera Judicial con el régimen estatutario de cuantos prestan sus servicios para la Administración General del Estado, sin que las peculiaridades de la función judicial, que han de ser tenidas en cuenta para regular estas materias de manera diferente en muchos de sus aspectos, puedan servir de excusa para   impedir que  se introduzcan avances en esa misma dirección.

Pues es una realidad que, pese a  todas estas mejoras, mis compañeras en la actualidad , aun tengan que seguir siendo superwomen,  haciendo uso  de sus superpoderes,  para llegar a todo ,  ser supermamás y ofrecer a la sociedad un servicio de calidad  responsable en el desempeño diario de las funciones jurisdiccionales, en todos los rincones de este país,  haciendo guardias semanales con enormes barrigas de 7 meses, para que en el pueblo donde se sirve se garantice el buen funcionamiento del servicio. O bien optan por  críar a sus bebes lejos de sus familias y ciudades, según las vacantes que haya disponibles por todo el territorio nacional, a la vez que lo compatibilizan con poner sentencias cuando sus hijos ya se han ido a dormir, después de haber hecho de mamá por la tarde y por la mañana haber tenido una complicada sesión de Juicios, confiando en que al niño no le peguen los temidos mocos en la guardería, todo esto en tiempos ordinarios, no digamos en los de pandemia a los que desgraciadamente asistimos. O la actividad preparatoria a la actividad de formación,  dejando  abastecida la nevera y cocinando  para tres días, para poder marcharse  a un curso ,  cuando , recordáis?,  los cursos eran presenciales. La cosa se complica  aun más si cabe  con la actual formación on line, por las tardes y  sin licencias!!!!

Todo esto son situaciones reales y lo peor , muy actuales, que recientemente me han comentado compañeras jóvenes con  las que tengo la suerte de compartir esta maravillosa Carrera, que no difieren en lo sustancial de las conversaciones que teníamos las que ya no somos tan jóvenes hace varios años…. Sin duda nos obliga seriamente a replantearnos el futuro , debiendo ir más allá de meras intenciones programáticas y tratar de articular mecanismos  ágiles y eficaces para atender  situaciones individuales , estableciendo canales de comunicación directa y de respuesta inmediata a las compañeras para atender a sus problemas de conciliación en el día a día,  posibilitando la igualdad real en el desarrollo de nuestra Carrera , sin tener que ser superheroínas .

Sirvan estas líneas de pequeño homenaje a todas ellas , a todas estas “ chicas guerreras” de ayer, hoy y mañana , que van a por todas.

 

Reyes Vila Pariente, Magistrada titular del JPI 29 de Sevilla

Miembro del Grupo de trabajo de Igualdad y conciliación de la APM.