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Autor: Joaquín Gadea Francés

El ejercicio discrecional de la acción penal en Estados Unidos ¿Una posibilidad en España?

El ejercicio discrecional de la acción penal en Estados Unidos ¿Una posibilidad en España?

El pasado 28 de octubre de 2025, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal. Una de las principales novedades de esta propuesta es la atribución al Ministerio Fiscal de la dirección de la investigación penal de los delitos.

No está claro si esta propuesta lograra superar la tramitación parlamentaria, pero, en cualquier caso, en este articulo me gustaría hablar de la potestad del fiscal para decidir si se investiga o no un delito, cuando es el director de la investigación, tomando como referencia la facultad discrecional que tiene el Fiscal en Estados Unidos (EE.UU) para acusar.

Como todo gran poder, es necesario que alguien asuma la responsabilidad de su ejercicio. En el caso de los EE.UU el Fiscal actúa como instrumento de la política criminal del Gobierno o el Estado, y como tal, los ciudadanos fiscalizan en las elecciones su éxito o fracaso.  En España, el Proyecto de Ley Orgánica, no atribute expresamente discrecionalidad al Fiscal, pero la posibilidad de no iniciar una investigación se establece en tales términos, que, en la práctica, podría ostentar una potestad parecida. Ente esta situación, y atendida la vinculación del Poder Ejecutivo con el Fiscal General, sería necesario que o bien el Gobierno asumiera como propia la política criminal desplegada por la fiscalía, o que se escindieran definitivamente los vínculos entre el Fiscal General y el Gobierno.

En EE.UU, la Fiscalía goza de total facultad discrecional para el ejercicio de la acción penal. Conforme a la legislación americana, una vez que una persona es detenida, el Fiscal decide si presenta cargos (imputa formalmente algún delito y sigue adelante con el procedimiento) o no, o si devuelve el caso a la policía para que siga investigando. La decisión del Fiscal es completamente discrecional, y en todo caso se acomodará a los planes de política criminal que pueden estar fijados por el Departamento de Justicia del Gobierno Federal o el equivalente Estatal, o por el propio compromiso que el Fiscal, si es electo, tenga con su comunidad.

A nivel federal, el Departamento de Justicia, que podría ser el equivalente al Ministerio de Justicia, está dirigido por el Fiscal General, actualmente una mujer (Pam Bondi), nombrada por el Presidente. La Fiscal General establece las reglas generales de política criminal que siguen los demás Fiscales, y nombra y destituye a los jefes de las fiscalías, incluso en el curso de una investigación en marcha, para acomodarla a la política del Ejecutivo.

En el sistema americano, no se exige al Fiscal imparcialidad, ni objetividad en su investigación penal. Se le exige ser justo ¨la primera función del Fiscal es buscar justicia dentro de los márgenes de la ley, no solo una condena¨[1], y ser justo, para los estándares de un sistema adversarial como el americano, significa, básicamente, que cuando se presenten cargos, se imputa o se acusa, el Fiscal razonablemente tenga la convicción que existe una ¨causa probable¨ (estándar de prueba) de la comisión del delito, y disponga de prueba suficiente para demostrar que el delito se cometió más allá de toda duda razonable¨[2]

El procedimiento americano, conforme a la tradición adversarial anglosajona se concibe como una especie de combate entre dos partes, no se trata de buscar la verdad de lo ocurrido, sino de ser capaz de probar, más allá de una duda razonable, que el delito se cometió convenciendo al Jurado (o al Juez) de ello.

La vinculación del Fiscal con el ejecutivo se sume con naturalidad, hasta el punto que se refieren a él como el Gobierno, o en algunos Estados la Commonwealth. Es una institución incrustada al poder ejecutivo. Nadie se sorprende si el Presidente da ordenes de que se incremente la persecución de determinados delitos o no se presenten cargos por otros (por ejemplo, en relación con los hechos que tuvieron lugar en el mes de Enero de 2021 en el Capitolio). Pero tampoco nadie duda de que está en la responsabilidad del Presidente asumir las consecuencias de estas decisiones, y que cuando vaya a las elecciones responderá de la acción de la Fiscalía como parte de la política de su Gobierno.

Esta responsabilidad ante la ciudadanía es inherente al poder del fiscal para decidir si acusa o no, y se visualiza con mayor claridad en aquellos Estados en que los fiscales se presentan a elección o reelección en votaciones. El votante espera que Fiscal electo que despliegue una política criminal coherente con sus promesas de campaña.

A nivel institucional el sistema que se equilibra con otros contrapesos, como el Gran Jurado (Grand Jury), donde el Fiscal presenta las pruebas que tiene, y un jurado popular decide si existe o no suficiente motivo para seguir adelante con el procedimiento. O en caso de las investigaciones, la función de la policía, y en todo caso el papel de los jueces que deciden sobre determinadas medidas que afectan a derechos constitucionales.

La posibilidad de decidir cómo y cuándo se ejercita la acción penal, llega hasta el punto de poder decidir imputar el delito con pena más grave cuando dos normas contemplan el mismo supuesto de hecho. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo Americano[3] tiene dicho que no hay diferencia entre la facultad discrecional del Fiscal a la hora de decidir si acusa por uno o dos delitos distintos, o si elige libremente la norma que castiga el hecho con pena mayor cuando hay dos que castigan el mismo hecho.

Existen otras dos importantes limitaciones intrínsecas a la facultad discrecional del Fiscal, la prohibición de usar la acusación como venganza o represalia, y el principio de igualdad (ambos limites derivan del Derecho al Proceso Debido reconocido en la Quinta Enmienda de la Constitución de los EEUU).

El Fiscal no puede basar la decisión de acusar o no atendiendo a la raza, religión, o cualquier otra circunstancia personal del acusado. Ahora bien, para acreditar que la acción penal se ha ejercido de forma discriminatoria, según la Jurisprudencia[4] hay que vencer la inicial presunción que el Ministerio Fiscal actúa conforme a la ley.

El segundo limite es el de no actuar como represalia. Sobre esta cuestión la Jurisprudencia distingue entre antes y después de dictarse condena. Después de dictada la condena, se ha establecido[5] que existe una presunción de represalia cuando hay elementos objetivos para afirmarlo, como puede ser acusar por nuevos delitos castigados con mayor pena, después de ejercer un derecho legal o procesal por parte del condenado (por ejemplo, recurrir).

En la fase preparatoria del Juicio, en el caso de los acuerdos de conformidad (Plea), el Supremo americano ha establecido claramente[6] que no constituye una violación de ningún derecho constitucional acusar por un delito castigado con pena mayor si el procesado no se conforma. En todo caso, corresponde al acusado decidir si quiere o no aceptar el trato, y mientras este informado de ello, no hay ningún problema[7].

De regreso al sistema procesal español, el Proyecto de Ley orgánica aprobado por el Consejo de Ministros que atribuye la dirección de la investigación a la Fiscalía, no señala expresamente que el fiscal disponga de la facultad discrecional para acusar.

Ahora bien, en cuanto a la decisión de no iniciar investigaciones, señala en Proyecto que el Decreto del Fiscal decidiendo no iniciar el procedimiento (artículo 555) será notificado a quien comunicó al Fiscal la comisión de la infracción penal. Y que este Decreto ¨podrá impugnarse¨. Esta impugnación deberá hacerse conforme al procedimiento regulado en el art. 588, que parece requerir la personación.

El articulo señalado lleva a plantearnos algunas cuestiones; ¿Qué ocurre cuando es la Policía quien comunica a la Fiscalía el presunto delito? ¿Se le va a notificar el decreto de archivo para que recurra? ¿y cuando se trate de un delito contra los intereses generales? Cuando no hay una víctima o perjudicado a quién informar del archivo, ¿Quién va a impugnar el Decreto de no investigación? La redacción del proyecto podría suponer que, en la práctica los Fiscales gozarían de un amplísimo margen para decidir libremente no investigar determinados delitos.

Tomando como referencia el modelo americano expuesto, cuando la Fiscalía ostenta una facultad tan importante como es la de decidir si investigar o no, es importante que alguien sea responsable de ello. Como he referido, en EE.UU, está claro que la fiscalía materializa la política criminal fijada por el Poder Ejecutivo.

En el caso del Proyecto español, si el Fiscal acuerda no investigar, gozando de un margen considerable de decisión, y si el Fiscal General tiene capacidad para dar órdenes al respecto, la ciudadanía debería conocer claramente cuáles son los criterios de política criminal que se siguen, de modo que los votantes puedan, llegado el momento, atribuir la responsabilidad de la no persecución de determinados delitos al poder ejecutivo, que es quien nombra al Fiscal General.

Es llamativo que, en cambio, que el Proyecto regule expresamente el principio de imparcialidad en la actuación del Fiscal (artículo 89), afirmando que actuará con plena objetividad. Esta objetividad seria realmente creíble si el Fiscal General se eligiera por algún sistema que garantizara su independencia, pero atendida su vinculación con el Poder Ejecutivo, la pretendida imparcialidad, inicialmente, no lo parece tanto.

En mi opinión, no se trata tanto de si el fiscal debe o no contar con esta facultad discrecional, o de juzgar si este o aquel es mejor sistema, sino de establecer claramente cuál es el modelo que se quiere, para, a partir de ahí, establecer los límites y concretar en quien recae la responsabilidad de fijar la política criminal del país, que se materializa en el ejercicio de la acción penal.

Joaquín Gadea


[1] American Bar Association Standards for Criminal Justice: Prosecution and Defense Function, Standard 3-4.3(a)

[2] American Bar Association Standards for Criminal Justice: Prosecution and Defense Function.

[3] United States v. Batchelder, 442 U.S. 114 (1979)

[4] United States v. Armstrong, 517 U.S. 456 (1996)

[5] United States v. Goodwin, 457 U.S. 368 (1982).

[6] Bordenkircher v. Hayes, 434 U.S. 357 (1978).

[7] Quizá por ello el número de conformidades es tan elevado en EE.UU, se calcula que aproximadamente el 97% de todas las condenas a nivel federal, y el 94% de todas las condenas a nivel estatal son resultado de acuerdos de conformidad [United States v. Green, 346 F. Supp. 2d 259 265 (D. Mass. 2004)]

¿Dinero por información? Incentivos económicos a denunciantes o testigos en casos de corrupción.

¿Dinero por información? Incentivos económicos a denunciantes o testigos en casos de corrupción.

El pasado 19 de marzo (2025) un medio digital[1] publicaba las manifestaciones realizadas por un empresario quien afirmaba, entre otras cosas, «…yo le podría decir que, casi cada día, el señor Koldo García reportaba o hablaba con el señor Santos Cerdán»¨… ¨siempre que se abordaba un nuevo negocio, Koldo decía: «Voy a hablar con…»; «Esto lo tengo que hablar con Santos Cerdán, hablaba mucho de esta persona».¨

¿Por qué un testigo que aparentemente posee información de esta naturaleza prefiere hablar con un medio de información antes que con la policía o la fiscalía? ¿Qué se puede hacer para incentivar las denuncias por corrupción?

Independientemente del alcance que hayan podido las concretas manifestaciones referidas en el procedimiento que se instruye en la causa especial número 20775/20020 seguida en el Tribunal Supremo (algo que desconozco completamente), me gustaría reflexionar en esta entrada sobre la importancia de los denunciantes, también llamados informantes en la Ley 2/2023 o simplemente testigos, en los procedimientos relacionados con la corrupción, haciendo referencia a la posibilidad de premiar económicamente a quien denuncia la existencia de hechos delictivos en el seno de una empresa u organización legal y entendiendo que el pago podría ser un estímulo para incrementar la persecución de esta clase de delitos que tanto daño ocasionan económico, institucional y social.

Los denunciantes o testigos que presencian un delito o tienen un conocimiento de primera mano de hechos que pueden constituir un delito, son una pieza esencial en la investigación penal de infracciones que se desarrollan en el seno de organizaciones o entidades formadas por varias personas con capacidad para actuar con cierta autonomía. En este tipo de organizaciones las acciones ilícitas suelen revestir cierto oscurantismo, y lo lógico es que se realicen a escondidas del resto de la sociedad. Mas importantes resultan todavía estos testigos cuando de lo que se trata es de denunciar la corrupción, teniendo en cuenta que, al oscurantismo o la opacidad de las actuaciones, se añade la presencia de personas con poder, que pueden abusar de su posición o utilizar su influencia para conseguir la impunidad de sus actos.

¿Puede ser el pago de incentivos económicos una opción?

El pago de incentivos económicos a los testigos o denunciantes resulta plenamente aceptado y regulado en los Estados Unidos.

Esta remuneración puede tener lugar de diversas maneras, las más conocidas son:

Las llamadas acciones “qui tam” Previstas en la False Claim Act[2] (Ley de Reclamaciones Fraudulentas), que permite a cualquier persona ejercer acciones (civiles) y denunciar a quien considere que, a sabiendas, se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la Ley[3]. Iniciado el procedimiento el Gobierno (básicamente el Departamento de Justicia o DOJ) puede sumarse al procedimiento, decidir no intervenir en el caso, o solicitar su desestimación. En el caso que el Gobierno intervenga, si el procedimiento termina con una sentencia favorable al denunciante, éste puede ganar entre el 15 y el 25%[4] de la cantidad fijada en la Sentencia (la ley habla de proceeds) que sería algo así como lo que el Gobierno recupera, y que incluye tanto los daños como las sanciones civiles que se pueden imponer. Si el Departamento de Justicia decidió no intervenir y el denunciante obtiene una Sentencia favorable, el importe del beneficio que obtiene el denunciante se eleva a una cantidad entre el 25 y el 30%[5] de los proceeds.

Otros ejemplos son las recompensas a los denunciantes (whisterblowers) previstas en leyes como la “Dodd-Frank” Act[6]; el programa de la SEC (Security and Exchange Commission) que establece que quien proporcione información original que lleve a sanciones monetarias superiores a 1 millón de dólares puede recibir entre 10 % y 30 % de las sanciones monetarias obtenidas[7]; el programa CFTC (Commodity Futures Trading Commission) ofrece también una recompensa de entre el 10% y el 30%[8]. Por su parte la Ley de Protección de las Represalias[9] contra los informantes, si bien no establece recompensas directas, si prevé recompensas para los denunciantes por los perjuicios causados.

¿Cuál es la situación en España?

En España no se prevé la posibilidad de pagos o recompensas a testigos o denunciantes, y ello a pasar de la relevancia del testigo, y su papel clave en la lucha persecución de cualquier delito y en concreto, los delitos de corrupción.

El modo en que los responsables de investigar los delitos (policías, Fiscales o Jueces de Instrucción), pueden llegar a tomar conocimiento de la información relevante que puede reportar un testigo directo de los hechos es diferente según nos encontramos ante una organización criminal (un grupo de personas que se reúnen para delinquir) o se trata de una persona jurídica con un propósito aparentemente licito.

La forma de acceder a la información en las organizaciones criminales, cuyo propósito y actividad es por sí mismo ilícito, suele ser mediante el uso de confidentes, o infiltrados.

En las organizaciones que tienen un fin u objeto social licito, como puede ser una empresa comercial, un partido político o cualquier otra persona jurídica, es más difícil acceder al testigo que ve como se está cometiendo un delito. En estos casos no se puede usar un agente encubierto (salvo que claramente se trate de un grupo de personas que se juntaron para la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 282 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal). Lo que sucede cuando se trata de una organización “legal” es que el sistema confía en la propia organización, y su capacidad para identificar las actuaciones presuntamente irregulares o ilícitas que se cometen en su seno.

Así, en España el Código Penal incentiva que sea la propia persona jurídica que establezca un sistema interno capaz de canalizar las denuncias que puedan interponer sus empleados. La existencia de estos canales de denuncia permite a la entidad eximirse de responsabilidad penal. En efecto, los apartados 4 y 5. 3º del art. 31 bis del Código Penal establecen que las personas jurídicas pueden quedar exentas de responsabilidad penal si, entre otras cosas, disponen de un modelo de organización y gestión (compliance) eficazmente implantado, que incluya, entre otras cosas, la obligación de informar de posibles incumplimientos a quien, precisamente, están encargados de vigilar la observancia de este modelo. Aunque el precepto no impone la existencia de un canal de denuncias, si desea beneficiarse de la exención, no cabe duda que, como señala Gimeno Beviá la existencia del canal de denuncias acaba convirtiéndose en una obligación.[10]

Pero, la imposición de un canal de denuncias, ¿permite asegurar que los empleados o miembros de la organización informaran puntualmente de la existencia de irregularidades? Dicho de otra forma, ¿nos podemos quedar tranquilos con “obligación” de tener canales internos de denuncia?

Es discutible que la mera imposición de los canales de denuncias sea suficiente. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (la ley whisterblower) establece mecanismos de protección adecuada frente a las represalias que pueden sufrir los informantes y fortalecer una cultura de información (art. 1). Sin embargo, la experiencia práctica demuestra que quien denuncia un comportamiento delictivo en una organización asume un riesgo considerable, y en muchas ocasiones pone en peligro su única fuente de ingresos. En mi opinión, la protección que ofrece la Ley 2/2023, podría complementarse con otras medidas, como las recompensas económicas. Desde una visión estrictamente pragmática, si realmente se quiere incentivar a una persona a informar y relatar lo que está sucediendo en las organizaciones donde están integrados (como los empleados de una empresa) el informante tiene que percibir que el beneficio que va a obtener supera con creces el riesgo que asume con la delación. En esas circunstancias, incentivar al informante con una cantidad puede servir claramente de estímulo. Entiendo que ello podría resultar especialmente importante en los casos de corrupción, donde además del riesgo económico, se une la situación de desigualdad motivada por el cargo o posición privilegiada que ostenta el corrupto.

El incentivo económico a los declarantes no es una figura totalmente ajena a nuestro derecho. El Reglamento (UE) Nº 596/2014, de 16 de abril de 2014 (sobre el abuso de mercado), recoge esta posibilidad en el considerando nº 74[11]. Consecuentemente el art. 32.4 del reglamento establece “Los Estados miembros podrán prever, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, la concesión de incentivos económicos a las personas que ofrezcan información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento, siempre que esas personas no estén sometidas a otras obligaciones legales o contractuales previas de facilitar tal información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción administrativa o penal, o a la adopción de otra medida administrativa por infracción del presente Reglamento.”

Aunque en el derecho español esta previsión (que es facultativa) no se ha materializado, podría establecerse no solo para los delitos contra el mercado de valores (284-286 CP), sino también para otros delitos como los relacionados con la corrupción, generando con ello un importante estímulo para que quienes tienen conocimiento de los hechos delictivos informen o denuncien ante las autoridades competentes.

Este tipo de incentivos pueden ser un complemento a la existencia de los canales de denuncia, y las medidas de protección ya previstas en la Ley 2/2023, dotando al sistema de un conjunto de armas para atraer a quienes pueden revertir casos que tanto impacto social, económico e institucional causan.

Tal vez de esta manera, quien tiene conocimiento de que se están cometiendo hechos aparentemente delictivos decida acudir ante las fuerzas y cuerpos de seguridad, o ante la Fiscalía, antes que contar su historia en un medio de comunicación.

Joaquin Gadea Frances


[1] ¨El empresario del 20% señala directamente a Santos Cerdán: «Era el testaferro de Ábalos»¨, publicado  por The Objective el 18/03/2024. https://theobjective.com/espana/politica/2025-03-18/empresarios-santos-cerdan-testaferro-abalos/

[2] False Claims Act, 31 U.S.C. §§ 3729–3733 (2024).

[3] Básicamente, quien, a sabiendas presenta una reclamación falsa ante la Administración pública, provoca que otro presente una reclamación falsa ante la Administración, realiza a sabiendas una declaración o registro falso relevante para obtener el pago de una reclamación falsa por parte de la Administración, conspira para cometer una infracción de las previstas en la False Claims Act (Ley de Reclamaciones Fraudulentas), o intenta deliberadamente eludir o reducir una obligación contraída con la Administración pública.

[4] 31 U.S.C. § 3730(d)(1): «If the Government proceeds … such person shall … receive at least 15 percent but not more than 25 percent of the proceeds of the action or settlement …». El importe varia segun la contribucion que realice el denunciante en el caso

[5] Según 31 U.S.C. § 3730(d)(2): «If the Government does not proceed … the person bringing the action … shall receive … not less than 25 percent and not more than 30 percent of the proceeds of the action or settlement …»

[6] Dodd–Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act, Pub. L. No. 111‑203, §§ 922–924, 124 Stat. 1376 (2010).

[7] 15 U.S.C. § 78u‑6(b)(1)

[8] 7 U.S.C. § 26(h)(1)

[9] Anti-Retaliation Act; 31 U.S.C. § 3730(h) (2024)

[10] Menéndez Conca, L. G., «El canal de denuncias como elemento básico del modelo de prevención de delitos (art. 31 bis.5.4.º CP)», Diario LA LEY, nº 10672, 25 de febrero de 2025, con cita a Gimeno Beviá.

[11] “… el presente Reglamento debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para que los confidentes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Los Estados miembros deben poder prever incentivos financieros para las personas que ofrecen información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento. Sin embargo, han de tener derecho a tales incentivos únicamente los confidentes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento.”

¿Es posible usar la Inteligencia Artificial para Combatir la Delincuencia Organizada Transnacional?

¿Es posible usar la Inteligencia Artificial para Combatir la Delincuencia Organizada Transnacional?

La delincuencia organizada transnacional (DOT) representa uno de los grandes riesgos a los que se enfrentan los Estados en materia de seguridad nacional. España en este sentido no es ninguna excepción, como lo demuestra la publicación este mismo año 2024 del Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, por el que se aprueba una nueva Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave[1]. Este tipo de delincuencia supone también un desafío para los sistemas de justicia en todo el mundo, especialmente para la justicia penal en España, cuyo proceso, anclado a una Ley Procesal Penal alumbrada en 1882 se muestra en ocasiones poco efectivo para actuar contra actividades criminales particularmente complejas.

Solo para hacernos una idea, en abril de 2024, Europol identificó 821 redes de delincuencia organizada «muy amenazantes» activas en la Unión Europea, con más de 25.000 miembros involucrados en diversas actividades ilícitas, principalmente el tráfico de drogas [2]. Hace una década de acuerdo con el informe “White paper on transnational organized crime” del Consejo de Europa (2014) se estimaba que había activas en Europa unas 3.600 organizaciones criminales con ámbito de actuación transnacional, con capacidad para cubrir un amplio rango de actividades delictivas que van desde el referido tráfico de drogas al comercio de armas, medicamentos, la trata de personas, la inmigración ilegal o el fraude económico y financiero.

La DOT es un además un problema que trasciende la seguridad nacional, ya que además, según estimaciones de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el blanqueo de dinero representa aproximadamente el 2,7% del Producto Interno Bruto (PIB) mundial, lo que equivale a alrededor de 1,6 billones de dólares estadounidenses y según el informe SOCTA ( European Union Serious and Organized Crime Threat Assessment (2021) la DOT erosiona las estructuras institucionales, políticas y sociales al constituir un peligro evidente de corrupción en los gobiernos y administraciones públicas y provocar un clima de miedo y la percepción de impunidad en la sociedad.

En este contexto, la inteligencia artificial (IA) puede ser una herramienta potencialmente revolucionaria en la lucha contra la DOT. En estas líneas propongo dos ámbitos de actuación en los que la IA puede ser utilizada en la lucha contra el crimen organizado: desmantelando el círculo de silencio e impunidad que rodea a estos grupos[3] y facilitando la recuperación de activos ilícitos[4]. Ello sin eludir los debates éticos y morales respecto al uso de la IA en el campo de la seguridad y justicia. Considero que una integración estratégica de la IA puede ayudar en la lucha contra la DOT, mejorando el procedimiento penal, las herramientas de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargadas de luchar contra este fenómeno global, y de las agencias responsables de la recuperación de activos.

La Muralla de Silencio: Uno de los principales obstáculos a los que se enfrenta la investigación de estas organizaciones es atravesar el círculo de miedo e impunidad que socialmente rodea a los componentes de las organizaciones, particularmente a sus líderes. Los grupos de delincuencia organizada prosperan en entornos marginales, donde el miedo, la ignorancia y la complicidad voluntaria o forzada de la comunidad local constituyen un elemento clave para su subsistencia. Como señala Roks, R. A., y otros (2022), son varios los estudios criminológicos que refieren que estas organizaciones “no existen en un vacío social”; operan en redes donde el silencio actúa como un escudo protector frente a las autoridades.

Frente a esta situación, la IA podría ser utilizada en distintos modos; de un lado, podría ser una herramienta que identifique ámbitos en los que puede surgir la DOT, y señalar a los fuerzas y cuerpos policiales dónde actuar, bien para prevenir su aparición, bien para detener su actividad. Plataformas basadas en algoritmos pueden analizar patrones sociales y económicos, detectando discrepancias entre los estilos de vida declarados y los ingresos reportados, entrelazándolo con vínculos con líderes conocidos de la DOT, o miembros e integrantes detenidos relacionadas con estas.

Por otro lado, esta información se puede sumar a la de denuncias que, en otro contexto pasarían desapercibidas; agresiones, partes médicos de heridos que no denuncian, atestados relativos a la desaparición de armas, o al porte de estas, desaparición de vehículos, matrículas dobladas, pequeño tráfico de drogas, entre otras muchas acciones. Pueden categorizarse e identificarse conductas que, cuando se colocan en un mapa y se analizan contextualizadas, pueden referir patrones de conducta vinculados a la DOT.

Una vez identificadas las comunidades, los ámbitos o lugares donde puede aparecer la DOT, la IA puede ser también una herramienta para identificar, por ejemplo, a través de redes sociales, individuos capaces de aportar información, ofreciendo a las comunidades una forma segura y anónima de colaborar con las autoridades sin exponerse a represalias.

Asimismo, campañas de concienciación promovidas por gobiernos, respaldadas por sistemas de IA, pueden identificar y monitorear a los líderes o referentes en determinados entornos sociales que contribuyan a favorecer un patrón de conducta positivo, que ayude a la prevención de este tipo de delincuencia, facilitando la prevención de la actividad criminal. Al contraponer un modelo de conducta positivo, distinto al refugio que ofrece la violencia inherente a la DOT, no solo se debilita la red social de apoyo a las organizaciones, sino que se fomenta una mayor resiliencia comunitaria frente a la influencia de estos grupos.

Recuperación de Activos: Otro elemento clave en la lucha contra la delincuencia organizada es romper el ciclo financiero de la DOT[5]. La motivación que impulsa el surgimiento y actividad de las organizaciones criminales es puramente económico. El estímulo de ganar dinero, enriquecerse a consta de la actividad criminal es el motor que impulsa su expansión y la búsqueda de nuevos y lucrativos negocios, a consta de la vida de las personas. Dado que, además, la riqueza obtenida por la actividad criminal sirve para financiar nuevas campañas o actividades, cortar el ciclo, acabar con la financiación, constituye un elemento esencial en la lucha contra la DOT.

Así las cosas, identificar a los titulares reales de los bienes, y asegurar y decomisar estos activos con vistas al procedimiento, constituye una estrategia esencial para desmantelar estas organizaciones. Frente a ello, nos encontramos con el problema de identificar a los titulares reales, y de hacerlo y el extenso tiempo que transcurre desde que se logran identificar y decomisar los activos, hasta que se llega a una resolución judicial firme y en la fase de ejecución se dispone la adjudicación de los bienes o su puesta a disposición ante órgano o agencia encargada de la gestión. A esto debe añadirse la presencia de varios Estados que simultáneamente tratan de aprehender unos mismos activos.

Ante este panorama, la IA puede mejorar considerablemente esta situación. A través de esta tecnología y aunando el esfuerzo de la Comunidad Internacional, de un lado, se podrían analizar grandes volúmenes de datos e información financiera, a un nivel que hasta el momento resulta difícil imaginar, entrelazando la información facilitada por instituciones financieras, Agencias Tributarias nacionales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Unidades de Investigación Financiera (FIUs), con el objetivo de rastrear los activos y bienes hasta llegar a los titulares reales, los verdaderos beneficiarios de los activos ilícitos habitualmente escondidos detrás de sociedades ficticias o instrumentos situados en paraísos bancarios.

La IA podría servir para hacer un cálculo del tiempo en que puede durar un procedimiento penal y proponer soluciones a los activos aprendidos, asegurando su conservación al menor coste posible para los Estados, hasta el momento en que el procedimiento devenga firme.

Finalmente, la IA puede usarse para facilitar la cooperación internacional analizando los marcos legales de diferentes jurisdicciones (especialmente cuando se trata de estados de fuera de la UE) ayudando a Jueces y Fiscales a maximizar su trabajo indicando los mejores instrumentos de cooperación, ayudando en la redacción de Comisiones Rogatorias de modo que se ajuste exactamente a los requisitos y presupuestos exigidos por los países, identificando los mejores mecanismos de cooperación para el caso concreto presentes en todos los Tratados y Convenios en los que sea parte tanto el Estado emisor como el receptor, en definitiva, y salvando las brechas legales y operativas entre las diferentes jurisdicciones.

Finalmente, estas herramientas avanzadas también permitirían a los Jueces, Fiscalías y Oficinas de Recuperación de Activos priorizar casos de alto impacto, maximizando así el uso de recursos limitados a aquellos en los que el pronóstico de éxito sea más elevado.

Todo ello, mejoraría la eficacia del procedimiento, facilitaría la identificación y decomiso, ayudaría a la conservación de los bienes hasta la Sentencia, e impulsaría las capacidades de las agencias encargadas de la recuperación de activos. Pero es que, además, bloquear el círculo económico de la DOT supondría un poderoso disuasivo para futuros delitos, al despojar a los grupos criminales de sus ganancias y limitar su capacidad para reinvertir en actividades ilícitas.

Finalmente, conviene hacer una referencia a las consideraciones éticas y limitaciones inherentes al uso de estas tecnologías. Si bien la IA ofrece soluciones prometedoras, su implementación plantea evidentes desafíos éticos y legales. Si queremos evitar que el uso de estas tecnologías produzca, por ejemplo, detenciones arbitrarias, la generación de pruebas sin base fáctica o real alguna, o la atribución de activos a personas que nada tienen que ver con el delito, es importante poner todo el esfuerzo en dos extremos; la transparencia en el uso de los algoritmos, debiendo ser accesible a todas las partes cuando se pretenda hacer uso del producto de la IA en un procedimiento penal; y en segundo lugar, la supervisión humana en todo el proceso, evitando, de un lado que la IA pueda producir respuestas sin base real, motivadas por el mero estímulo generativo, y de otro, corrigiendo los sesgos en los que,  inevitablemente, los algoritmos acaban incurriendo. El uso de estos procedimientos debe tener como referente el respeto a los derechos fundamentales, y en concreto, la presunción de inocencia, y el derecho de defensa en su sentido más amplio[6].

Por lo tanto, será necesario abordar el uso de estas tecnologías mediante el desarrollar marcos regulatorios que equilibren el potencial de la IA con la protección de derechos y libertades, evitando la fe ciega en el resultado de esta inteligencia, especialmente cuando se pretenda hacer uso de ella en el procedimiento penal.

En definitiva, la IA puede ser una herramienta útil y eficaz para luchar contra categorías delictivas especialmente complejas y que requieren una actuación coordinada e integral, como la delincuencia organizada transnacional. En este caso, se suma la necesidad de actuar contra un riesgo grave contra la Seguridad Nacional de los Estados, por lo que su combate constituye una prioridad para cualquier Gobierno. Mi propuesta sería focalizar el uso de la IA para doblegar la DOT actuando contra el círculo de silencio e impunidad que la rodea, así como, para tratar de superar los desafíos en la recuperación de activos ilícitos. Sin embargo, su éxito dependerá de una implementación ética, transparente y supervisada, que asegure un equilibrio entre la innovación tecnológica y la protección de los derechos fundamentales inherentes al proceso penal. Integrar la IA en los sistemas de justicia abre la puerta a llegar hasta donde no se ha podido hasta el momento con los recursos disponibles.

Joaquín E. Gadea


[1] «BOE» núm. 93, de 16 de abril de 2024, páginas 42493 a 42495

[2]“https://es.euronews.com/2024/04/05/europol-identifica-821-redes-criminales-amenazantes-con-mas-de-25000-miembros-en-la-ue?utm_source=chatgpt.com

[3] Roks, R. A., Kruisbergen, E. W., & Kleemans, E. R. (2022). Walls of silence and organized crime: A theoretical and empirical exploration into the shielding of criminal activities from authorities.

[4] Ochnio, A. H. (2021). The Tangled Path From Identifying Financial Assets to Cross-Border Confiscation: Deficiencies in EU Asset Recovery Policy. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 29(3-4), 218-240.

[5] Ochnio, A. H. (2021). The Tangled Path From Identifying Financial Assets to Cross-Border Confiscation: Deficiencies in EU Asset Recovery Policy. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 29(3-4), 218-240.

[6] Lettieri, N., Guarino, A., Zaccagnino, R., & Malandrino, D. (2023). Keeping judges in the loop: a human–machine collaboration strategy against the blind spots of AI in criminal justice. Soft Computing, 27(16), 11275-11293;

Blount, K. (2024). Using artificial intelligence to prevent crime: implications for due process and criminal justice. AI & SOCIETY, 39(1), 359-368.

Rigano, C. (2019). Using artificial intelligence to address criminal justice needs. Using artificial intelligence to address criminal justice needs. National Institute of Justice Journal, 280(1-10), 17.

En defensa de la creación en España de Juzgados especializados en materia de Derecho Penal Económico

En defensa de la creación en España de Juzgados especializados en materia de Derecho Penal Económico

El creciente incremento de los delitos de naturaleza económica y corporativos ante los tribunales españoles, su complejidad y las dificultades propias de la investigación y enjuiciamiento estas causas, evidencian la necesidad de crear en España juzgados con competencia específica en materia de derecho penal económico, tal y como ya han hecho otras jurisdicciones.

Mi experiencia en la Audiencia Nacional, me ha permitido ser testigo de primera mano de la dificultad que enfrentamos los jueces cuando investigamos o enjuiciamos delitos económicos particularmente complejos que a menudo requieren de conocimientos técnicos específicos. Es hora de que el sistema judicial español se adapte a las demandas actuales y establezca tribunales especializados que puedan conocer de los delitos económicos más complejos.

El Derecho Penal económico es una disciplina que ha evolucionado significativamente, respondiendo a la incapacidad del derecho penal clásico para lidiar con la complejidad de la criminalidad económica moderna y la generada en el ámbito de las corporaciones o personas jurídicas. La actividad empresarial y los actos propios de esta clase de delincuencia, desbordan las fronteras nacionales, adoptando formas cada vez más sofisticadas y difíciles de rastrear y procesar. En este contexto, los juzgados y tribunales, especialmente de lugares más pequeños, a menudo carecen de los recursos y la especialización necesarios para manejar estos casos de manera adecuada.

Precisamente atendida la dificultad que entraña esta delincuencia, algunos Estados han optado por crear tribunales, o secciones especializadas en esta clase de delitos.

En los Estados Unidos de América, por ejemplo, al nivel federal, algunos tribunales de primera instancia (U.S. District Courts) de las ciudades más grandes (Nueva York, Los Ángeles, Chicago, Miami, Houston, Boston o San Francisco, por ejemplo) tienen divisiones especializadas en delitos económicos y financieros. Por su parte, la conocida como SEC Comisión de Bolsas y Valores (Securities and Exchange Commission), si bien no es un órgano de naturaleza penal, tiene su propio sistema de tribunales administrativos para tratar violaciones de leyes de valores y fraudes financieros.

En el Reino   Unido la SFO (Serious Fraud Office), creada por la Ley de Justicia Penal de 1987 (Criminal Justice Act 1987) es una agencia independiente que investiga y procesa (actuando como una especie de Fiscal) los casos más graves de estafas y corrupción. Tiene la capacidad de llevar a cabo investigaciones complejas y coordinarse con otros organismos internacionales.

En Francia, concretamente en París, el Tribunal de Gran Instancia tiene una división especializada conocida como «Pôle Financier«, que se ocupa de delitos económicos y financieros. Este tribunal se encarga de casos de fraude, corrupción, lavado de dinero y otros delitos financieros complejos.

En Alemania, algunos tribunales regionales tienen secciones especializadas en delitos económicos (Wirtschaftsstrafkammern). Estas secciones se encargan de casos de fraude, delitos fiscales y otros delitos económicos.

Finalmente, podemos citar el caso de Italia, que cuenta con tribunales especializados en materia de empresas y delitos económicos conocidos como «Tribunale delle Imprese«. Estos tribunales se ocupan de casos de derecho corporativo, insolvencias y delitos económicos.

En España, durante un periodo de tiempo existió algo parecido a un Juzgado especializado en delitos económicos, fue el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con competencia en delitos económicos y de corrupción. Actualmente este Juzgado ya no se dedica exclusivamente a estos delitos, sino que esta clase de delitos se reparte aleatoriamente entre todos los Juzgados Centrales.

Considero que sería necesario avanzar en la creación no solo de un Juzgado, sino de una especialidad en delitos económicos.

Creo que ello resulta necesario, teniendo en cuenta, en primer lugar, la complejidad de esta clase de delincuencia. Los delitos económicos pueden implicar análisis profundos de operaciones financieras y la comprensión de estructuras empresariales complejas. Estos casos precisan, no solo un conocimiento profundo del derecho penal, sino también ciertas nociones de economía y derecho financiero que se pueden adquirir y perfeccionar con una formación específica en estos delitos. La especialización, a mi entender, es clave para garantizar que los jueces y fiscales puedan estar a la altura de la sofisticación de los delincuentes económicos.

En segundo lugar, entiendo que existe una razón de eficiencia Procesal. La concentración de casos económicos en juzgados específicos permitiría una mayor eficiencia procesal y descargaría a los demás juzgados de estos casos que, a menudo, suelen suponer un enorme esfuerzo de tiempo y dedicación en los juzgados ordinarios. Se evitarían además las cuestiones de competencia que se generan, por ejemplo, en el caso de las estafas con víctimas en diferentes puntos de la geografía española. Los procedimientos se podrían agilizar, reduciendo los tiempos de resolución y aumentando la capacidad del sistema judicial para manejar un mayor volumen de casos.

En tercer lugar, esta clase de delitos suelen requerir el uso de instrumentos específicos de cooperación internacional, como, por ejemplo, documentación bancaria, información de Unidades Financieras de Investigación o bloqueo de cuentas corrientes. La especialización permitiría contar con jueces y fiscales familiarizados con estos instrumentos, lo cual agilizaría la colaboración con autoridades internacionales, facilitando la cooperación judicial y el intercambio de información.

Finalmente, considero que estos Juzgados ayudarían a una mejor protección de los intereses colectivos. En muchos casos, estos delitos no solo impactan en bienes jurídicos individuales (el patrimonio) sino que trascienden a intereses colectivos, como la competencia o la libertad de empresa y mercado. Los juzgados especializados en derecho penal económico estarían mejor equipados para abordar los delitos que afectan a la economía nacional y global.

En conclusión, la creación de juzgados con competencia en materia de derecho penal económico en España no solo supondría una respuesta adecuada a la complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, sino permitiría mejorar la tutela judicial que reclaman los ciudadanos víctimas de esta clase de delincuencia.  Son muchos los países que ya han implementado en sus jurisdicciones esta clase de tribunales. Mi experiencia me ha demostrado que la especialización y la eficiencia son clave para enfrentar los desafíos en este ámbito. Contamos con los mejores profesionales para ello, jueces y fiscales formados y preparados. Es hora de que avancemos hacia un sistema judicial preparado para enfrentar los desafíos de la delincuencia económica más compleja.

Joaquin Elías Gadea Francés

Más allá del éxito de los Criptoactivos. Dos propuestas de reforma penal.

Más allá del éxito de los Criptoactivos. Dos propuestas de reforma penal.

En los últimos años, los activos criptográficos están revolucionando el sector financiero. Estos activos digitales respaldados por la tecnología del blockchain están cada vez más presentes en la sociedad. Ya no son solo un producto para minorías, sino que emergen progresivamente como una alternativa más o menos solvente para cualquier ciudadano medio que desee rentabilizar sus ahorros. Se trata de un producto atractivo que cada vez llama más la atención de los consumidores.

Como todo fenómeno tecnológico, su aparición promete traer consigo importantes ventajas, en términos de rapidez y eficacia en los pagos e inversiones, pero también plantea importantes desafíos en términos de regulación y seguridad jurídica.

El año pasado, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) 2023/1114, conocido como MiCA, que se espera entre en vigor en diciembre de 2024. Se trata de un esfuerzo legislativo para regular estos activos sin precedentes en otros ordenamientos internacionales, superando los debates tradicionales sobre la regulación de las criptomonedas. Sin embargo, debe observarse que la rapidez con la que evoluciona el sector y su complejidad, hacen difícil que pueda verse como una solución única y definitiva para todos los problemas que enfrentamos en este ámbito

Al otro lado del Atlántico, en los Estados Unidos, la falta de una regulación sigue siendo la nota predominante en esta materia. Recientemente, la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos (SEC), órgano federal, y por tanto con competencia en todo el país, autorizó la comercialización de ETFs vinculados al bitcoin. ETF es el acrónimo de las siglas Exchange-Traded Fund, y se refiere a fondos de inversión vinculados a criptomonedas y que por tanto pueden comprarse y venderse en bolsa como los fondos de inversión tradicionales. Esta autorización resulta un hito en esta materia, en la medida que generaliza este tipo de inversiones, otorgándoles la confianza de la autorización de la SEC.

Desde la perspectiva penal, la generalización en la inversión en criptomonedas está provocando la aparición de procedimientos motivados por denuncias de inversores. La nueva regulación introducida por el Reglamento MiCA no contempla disposiciones concretas en el ámbito penal.

En este articulo me gustaría centrarme en las deficiencias del marco normativo europeo en lo que respecta a la protección penal de los inversores en los procesos de recaudación de fondos iniciales para proyectos, llamadas ICOs (siglas de Initial Coin Offering u Ofertas Iniciales de Monedas en su traducción literal del inglés) mediante la emisión de tokens de utilidad y tokens de seguridad.

El llamado ICO (Initial Coin Offering) es una forma de financiación o de buscar liquidez para dar comienzo a un proyecto o cualquier otra iniciativa empresarial mediante la emisión de tokens (unidades de valor basada en la tecnología blockchain preexistente).

Por ejemplo, podemos imaginar un grupo de empresarios que deseen poner en marcha una “statup”, un negocio basado en alguna tecnología, como pudiera ser una aplicación de teléfono que permite concertar un viaje en coche a corta distancia mediante un vehículo a cambio de un precio concertado.

Para su financiación la empresa puede acudir a los sistemas tradicionales de obtención de fondos, como pedir un préstamo o emitir acciones, o tiene la opción más ágil y sencilla de emitir tokens.

En este caso, podemos distinguir dos posibilidades.

Los empresarios no quieren que los futuros inversores formen parte del negocio, y emiten unos tokens consistentes, por ejemplo, en el derecho a hacer uso de un futuro servicio de viajes prestado por la aplicación. A este tipo de tokens se les conoce como utility tockens, o tokens de utilidad.

Otra posibilidad es emitir derechos económicos sobre el futuro proyecto, como una participación en los beneficios que genere el negocio, o un interés sobre el capital invertido. A este tipo de token se le conoce como security token o token de seguridad.

Los tokens de utilidad no permiten participar en la empresa que se va a constituir, por tanto, difiere de la tradicional emisión de acciones o participaciones sociales. Las ofertas iniciales (ICOs) mediante tokens de utilidad dificulta considerablemente encajar estos tipos de tokens en el concepto legal de instrumento financiero. El Reglamento MiCA regula los tokens de utilidad, y los define como un tipo de criptoactivo usado para dar acceso digital a un bien o servicio, disponible mediante tecnología TRD (de registro distribuido) y aceptado únicamente por el emisor de la ficha.

Por otro lado, los tokens de seguridad (security tokens) constituyen valores negociables y otorgan derechos de naturaleza económica sobre el proyecto correspondiente, sujetándose a una regulación más estricta que los primeros. El Reglamento MiCA considera estos últimos como instrumentos financieros sujetos a regulación del mercado de valores. Sin embargo, esta referencia se ha realizado sin adaptar la regulación de delitos de manipulación de mercado cuya penalización en toda la Unión Europea es uniforme, de acuerdo con la Directiva 2014/57/UE y el Reglamento 596/2014.

La exclusión de los tokens de utilidad del mercado de valores, con arreglo a la regulación de MiCA, plantea la duda sobre si los delitos penales relacionados con su emisión deben ser redirigidos al tradicional delito de estafa. Esto a su vez nos lleva constatar la capacidad de los tipos penales existentes para combatir los fraudes que se están detectando en esta materia. El delito de estafa (art. 248 del Código Penal) a menudo se ve desbordado por la complejidad y el alcance de los fraudes asociados con los tokens de utilidad.

Actualmente, encontramos numerosos ejemplos de «fraudes masivos de criptomonedas» en los juzgados de instrucción de España. La situación evidencía la necesidad de una regulación específica que abarque las particularidades de estos activos y prevea unas penas adecuadas a la gravedad de estos delitos, pues en ellos existe no

solo una dimensión patrimonial, sino además una afectación al mercado y la competencia.

A fin de atender a los problemas suscitados en los procesos de financiación ICOs (Initial Coin Offering) mediante la emisión de tokens de utilidad y tokens de seguridad, propongo dos soluciones: por un lado, adaptar las sanciones penales relacionadas con los delitos de manipulación del mercado a las singularidades de estos activos, especialmente en el caso de los delitos cometidos a través de tokens de seguridad; por otro lado, crear un nuevo delito penal que participe de la naturaleza de los delitos contra el mercado para actuar en casos de emisiones fraudulentas de tokens de utilidad, basado en la idea de que son «valores especulativos», y no solo activos patrimoniales.

El delito de estafa es insuficiente para prevenir los delitos que pueden cometerse a través de la emisión fraudulenta de tokens de utilidad. No podemos centrarnos únicamente en la protección del patrimonio de la víctima, característica propia de los delitos de fraude. Con esta conducta, el sujeto activo genera una afectación en otros bienes jurídicos dignos de protección como el mercado o la competencia. Ampliar el campo de visión es esencial para comprender el problema; un fraude en la emisión de tokens afecta la utilidad de este instrumento, perjudica a futuros emisores que buscan financiación y afecta el precio de las cotizaciones de los tokens. Desde un punto de vista más pragmático, comparado con el delito de manipulación de mercado, las penas previstas para son más graves que las contempladas para la estafa; se prevén multas proporcionales al daño causado, y se incluyen sanciones como la inhabilitación especial para operar en mercados financieros.

Ahora bien, cualquier intento de regulación penal de los criptoactivos debe ser compatible con la promoción de la innovación y la eficiencia inherente a estos instrumentos. La regulación debe buscar el difícil equilibrio entre un mercado seguro, y la salvaguarda del dinamismo propio de esta materia. El desafío, por lo tanto, es doble: por un lado, garantizar que el ordenamiento jurídico pueda abordar los riesgos asociados a los criptoactivos; y por otro, fomentar un entorno que no inhiba la innovación tecnológica y financiera.

Para concluir, la revolución que los activos criptográficos están protagonizando en la sociedad, con un uso cada vez más generalizado, exigen un mayor esfuerzo en su regulación, y la búsqueda de un equilibrio entre la tutela del patrimonio de las personas, la protección del mercado y el respeto a la agilidad y eficiencia inherente a esta nueva forma de tecnología.

Joaquín Elías Gadea Francés

Hablemos de «Lawfare»

Hablemos de «Lawfare»

El 29 de noviembre de 2001, en Washington D.C., la Kennedy School of Government de la Universidad de Harvard organizó una conferencia sobre Desafíos Humanitarios en Intervenciones Militares.  

Entre los oradores que participaron en esta conferencia estuvo el Coronel Charles J. Dunlap, Jr., Juez de la Fuerza Aérea de Estados Unidos (USAF), quien presentó su ponencia “El Derecho y las Intervenciones Militares: Preservando los Valores Humanitarios en los Conflictos del Siglo XXI”. Durante su intervención, Dunlap introdujo un concepto que, pese a al tiempo transcurrido, sigue teniendo un gran interés; el “lawfare”, expresión que resulta de la combinación de dos palabras “law” (ley) y “warfare” (guerra), para describir cómo el derecho puede ser utilizado como arma en conflictos militares. 

Esta visión del ordenamiento jurídico resalta la naturaleza paradójica del término lawfare: el uso del derecho, que generalmente se encamina a generar confianza y seguridad, el orden público, se convierte en una herramienta propia de la guerra. 

Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, fundamentales en el derecho internacional humanitario, ejemplifican el esfuerzo de los Estados, tras la Segunda Guerra Mundial por regular los conflictos armados. Sin embargo, la guerra de los Balcanes en los años 90 demostró cómo las operaciones militares pueden estar profundamente influenciadas por el derecho internacional. Dunlap señaló cómo el marco legal puede ser utilizado para legitimar o deslegitimar acciones militares, evidenciando la capacidad del Derecho para influir en las operaciones más allá del campo de batalla convencional. 

Con el tiempo, el concepto de lawfare ha evolucionado, extendiéndose más allá del derecho en conflictos armados hacia una estrategia multidimensional que abarca el derecho internacional público. Este derecho, es, con frecuencia, el resultado de relaciones de poder político-estratégico, y puede ser reinterpretado por los Estados para alcanzar objetivos específicos. Un ejemplo es la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (Convención de Montego Bay), algunos de cuyos preceptos se han ido interpretando según los intereses nacionales. 

Un ejemplo destacado de las divergencias en la interpretación del Convenio de Montego Bay sería el Mar del Sur de China, una zona estratégica compartida por ocho países y por donde transita un tercio del comercio marítimo global. 

Para contrarrestar las ambiciones territoriales de China, basadas en reclamaciones «históricas» sobre toda la región, uno de los Estados limítrofes de esta mar, Filipinas, llevó su disputa al Tribunal Permanente de Arbitraje con sede en La Haya. Este tribunal evaluó el conflicto bajo el Convenio de Montego Bay, invalidando, en un pronunciamiento del año 2016, la interpretación del mismo que hacía China que reclamaba la soberanía sobre casi todo el Mar del Sur de China. El Tribunal, defendía una interpretación del Convenio que no fue aceptada por China y por ello no tuvo efecto práctico. Por este motivo, desde el año 2021, la Guardia Costera China está legalmente autorizada a usar la fuerza contra embarcaciones extranjeras manteniendo una interpretación que justifica que se trate de aguas bajo su jurisdicción. 

La segunda categoría más sofisticada de lawfare supone el establecimiento de nuevas normas para obtener ventajas estratégicas, especialmente en campos como el ciberespacio y la tecnología militar. Aquí, los Estados compiten por configurar el marco legal en el que se desarrollan los conflictos, utilizando la ley como herramienta en el campo de batalla de la opinión pública y la diplomacia.  

La regulación del ciberespacio ejemplifica cómo el lawfare crea nuevas normas. Estados Unidos, contrarrestando la postura compartida de Rusia y China de que el Derecho Internacional Humanitario (IHL) no se aplica al ciberespacio, promovió una guía interpretativa conocida como el Manual de Tallin sobre “Ley Internacional en la Ciberguerra”. En este contexto, los principales actores internacionales elaboran sus propias normas legales sin buscar la aprobación de organismos internacionales o supranacionales, se refleja también en el dominio del espacio, con Estados Unidos desarrollando un cuerpo alternativo de leyes mediante la adopción de varias Directivas de Política Espacial entre 2017 y 2020. 

Otra importante instrumentalización del lawfare es el usado como medio para justificar acciones claramente contrarias al derecho internacional, movilizando argumentos legales para dar legitimidad internacional a estas acciones. La capacidad del derecho para conferir y destruir legitimidad lo convierte en una poderosa herramienta de comunicación e influencia.  

Así, por ejemplo, Rusia desarrolló una justificación legal para su política de expansión territorial en Georgia, Crimea, el Donbás y la guerra en curso en Ucrania. La estrategia rusa incluyó un conjunto de acciones legales, tanto anteriores como simultáneas a las militares para establecer bases jurídicas que justificaran el uso de la fuerza, buscando conferir una apariencia de legitimidad.  

En el caso de Ucrania, Rusia se centró en la violación de los acuerdos de Minsk y en el fracaso de las negociaciones con Ucrania, reconociendo luego, de forma unilateral, la independencia de las Repúblicas Populares de Lugansk y Donetsk. Utilizó este desarrollo para justificar su «operación militar especial», alegando legítima defensa bajo el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Además, Rusia invocó una amplia interpretación de la «responsabilidad de proteger» en respuesta a supuestos genocidios, basándose en precedentes occidentales en Kosovo y Libia.  

Así pues, se puede constatar como el lawfare, en su acepción más reconocida a nivel internacional dista mucho de la actuación de los Juzgados y Tribunales. Se trata, en realidad, de un instrumento usado por actores internacionales para redibujar equilibrios de poder movilizando argumentos legales para cuestionar la legitimidad de ciertas prácticas y políticas. El lawfare descansa en la indudable capacidad del derecho para conferir y destruir legitimidad, y esta acción solo puede provenir de quienes tienen capacidad para crear el Derecho, no de quienes se limitan a interpretar o aplicar la norma. 

Contrariamente a lo que se sostiene desde algunos sectores, este fenómeno pone de manifiesto la importancia de que los Estados fortalezcan estructuras jurídicas, refuercen sus instituciones y generen confianza de la opinión pública en las capacidades jurídicas y diplomáticas ante la desestabilización que puede provenir del exterior. 

En un mundo interconectado y legalmente complejo es necesario construir un marco legal que genere confianza nacional e internacional y esta solo podrá venir del conocimiento y la conciencia de los ciudadanos de los riesgos a los que nos enfrentamos, y la lealtad de las democracias a los principios del Estado de Derecho. 

JOAQUIN ELÍAS GADEA FRANCÉS 

El agente encubierto; Tres razones para modificar su regulación actual

El agente encubierto; Tres razones para modificar su regulación actual

De las sombras de la delincuencia en ocasiones emerge una figura clandestina capaz de adentrarse en los rincones más oscuros de la sociedad: el agente encubierto, que navega entre identidades falsas en busca de los responsables de los delitos más graves.

La épica que a menudo envuelve la figura del agente encubierto se ve empañada por la verdadera realidad a la que se enfrentan jueces, fiscales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al acordar y ejecutar esta medida, pues su regulación actual resulta precaria.

Resulta paradójico que una de las diligencias de investigación claves para identificar a los responsables de los riesgos más acuciantes que atenazan nuestra democracia, descanse, en el ámbito procesal penal, sobre una insuficiente regulación legal que se mantiene petrificada en un solo artículo desde que se introdujo en nuestra legislación procesal en el año 1999[1].

Hace justo un año el compañero Alfonso Zarzalejos Herrero escribió una entrada sobre el Agente Encubierto, diferenciándola del confidente y del informante[2].

En esta entrada del Blog me gustaría dirigirme a quienes tienen en su mano la oportunidad de revertir esta situación después del 23 de julio. Superada la frustrada reforma legal del Agente Encubierto prevista en el Anteproyecto de Ley aprobado en diciembre de 2022 por el Consejo de Ministros[3], y cuya tramitación parlamentaria ha quedado sin efecto como consecuencia de la convocatoria de elecciones generales y la consiguiente disolución de las Cortes Generales[4], es hora de pensar en el futuro.

El agente encubierto es una herramienta clave para proteger la seguridad del Estado, cuando se actúa contra las formas de delincuencia más graves, en el marco del proceso penal, o ante los riesgos que atenazan su existencia, señalados en la planificación que anualmente realiza en Gobierno para los servicios de inteligencia.

En el proceso penal hablamos de agente encubierto para referirnos exclusivamente a miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que obtienen información involucrándose e interactuando con su fuente bajo una identidad ficticia.

Por tanto, el agente encubierto es un mecanismo de investigación que se vale de la interacción física o digital de quien actúa como tal con el investigado, para obtener información relevante para el esclarecimiento de un delito.

El anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 282 bis de la LECrim aprobado en el Consejo de Ministros en diciembre de 2022, suponía una nueva regulación de esta medida, pasando de un solo artículo a trece. La nueva regulación tomaba como referencia el último Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con algunas modificaciones.

Como alguna de las novedades más destacadas del anteproyecto podemos señalar las siguientes;

Pone fin al sistema tasado existente en la actualidad en cuanto a los delitos que habilitan la adopción de esta figura; en la nueva regulación el ámbito objetivo para la adopción de esta diligencia se amplía a grupos y organizaciones criminales, cuando tengan por objeto la comisión de delitos graves, o incluso menos graves. Se prevé además expresamente la posibilidad de su adopción en los casos de delitos de homicidio o sus formas agravadas, y en todo caso, siempre que no existan otros medios de investigación alternativos.

La nueva norma excluye expresamente la posibilidad de que puedan actuar como Agentes Encubiertos confidentes o arrepentidos.

Por lo que se refiere a la solicitud y adopción de la medida, se mantiene su autorización tanto por Jueces como por Fiscales, y se enumeran los aspectos que debería integrarse tanto en la petición dirigida a quien corresponde la adopción de la medida, como en la resolución que se acuerde.

Se delimita la capacidad de actuación del Agente Encubierto durante el desarrollo de la medida, siendo especialmente relevante el alcance de su responsabilidad por sus actos. En el caso del Agente Encubierto Digital, se incluye una mención expresa al intercambio o envío de archivos ilícitos.

Se incluye una regulación referente a la declaración en testifical de los agentes encubiertos, con la finalidad de salvaguardar su identidad real, previendo incluso la aplicación de la legislación en materia de testigos protegidos, a fin de garantizar su seguridad.

Se establecen límites máximos a la duración de la actuación tanto del Agente Encubierto físico como Informático, y se concreta el modo y alcance de transferir la información obtenida de un procedimiento a otro.

Ahora bien, todo lo anterior ha quedado en nada. La disolución de las cortes generales ha determinado la finalización de la tramitación parlamentaria de este anteproyecto de Ley Orgánica. Es por ello necesario poner de manifiesto la urgente necesidad de reforma de la figura del agente encubierto.

En mi opinión, en el actual estado de cosas, son muchas las razones que imponen una actuación inmediata para la reforma de esta figura. Si pudiera interpelar directamente a quienes van a ostentar la responsabilidad de legislar en la próxima legislatura, trataría de sintetizarlas en tres:

  1. La actual delimitación objetiva.

El art. 282 bis LECrim prevé que la medida de Agente Encubierto solo pueda adoptarse en los supuestos de delincuencia organizada, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el apartado 4 del mismo artículo. El concepto de delincuencia organizada que maneja la LECrim resulta trasnochado, propio de un momento en que no existía definición legal de organización criminal, pero es que, además, la encorsetada lista de delitos a que se debe circunscribir esta medida es terreno abonado para lograr ámbitos de impunidad, cuando se trata de delitos que no están incluidos en la enumeración, por ejemplo, cometidos por grupos criminales, o delitos de terrorismo cometidos por actores individuales (los llamados “lobos solitarios”) u otros delitos igualmente graves.

Por otra parte, la actual regulación impide que puedan ejecutarse en España solicitudes de cooperación judicial internacional que se reciben y que se desestiman cuando el delito que justifica la medida no encaja en alguno de los supuestos previstos en la Ley Procesal. Esto nos impide cumplir con los compromisos de cooperación judicial penal internacional asumidos en Instrumentos y Convenios internacionales.

  • El desarrollo de la medida

Resulta esencial dar un nuevo enfoque a esta figura, empezar a hablar de “operaciones encubiertas”, en lugar de agentes encubiertos. La complejidad técnica de las más graves formas de delincuencia, el número de individuos que intervienen y su carácter transnacional, convierten en obsoleta la figura clásica del agente, como un héroe solitario. La actuación del agente debe enmarcarse en una operativa más compleja, la regulación de comprender el llamado “backstopping”, todo el marco precedente que permita al agente actuar. Es también es el momento de regular la posibilidad actuaciones conjuntas entre agentes de varios países.

No resulta descabellado prever que puedan actuar como agentes encubiertos otros actores diferentes a los agentes de policía, cuando las circunstancias así lo requieran, como se regula en otras normas procesales europeas (como en Portugal).

La regulación debe de delimitar con claridad el alcance de la medida, cómo se debe solicitar y qué debe comprender la solicitud. Debe quedar claro qué se debe incluir en la resolución judicial en que se acuerde la medida. Esto resulta esencial por dos razones; primero, permite saber el alcance de la figura (hasta donde puede actuar el agente encubierto), segundo, ayuda de delimitar la responsabilidad del agente encubierto, (qué no puede hacer, y por tanto puede dar lugar a responsabilidades). Minimizar los ámbitos de incertidumbre es clave para impulsar esta figura que en la actualidad presenta demasiados espacios difusos.

  • La desprotección de los agentes encubiertos.

Finalmente, debe quedar claro que, como principio general, que el agente no debe intervenir como testigo. Es el momento de abordar cómo debe hacerlo, en los supuestos en que su intervención resulte inevitable, ponderando tanto el derecho de defensa, como la propia seguridad e integridad de los agentes que asumen un elevadísimo riesgo sobre su persona.

La actual regulación coloca a los agentes en una incomprensible situación de desprotección para quienes están llevando a cabo una labor tan importante para la seguridad nacional. Resulta descorazonador comprobar como en la práctica se dan situaciones en que las medidas para ocultar al agente de la visión del acusado, distorsionar la voz, o amagar su identidad son desdeñadas, o incluso que situaciones en que los agentes coinciden con acusados o familiares de estos en los pasillos. No es un trato justo ni apropiado para quienes asumen un riesgo tan elevado. Esta situación exige una intervención inmediata.

En definitiva, el agente encubierto es un pilar fundamental en la lucha contra la delincuencia más grave y en la protección de nuestra sociedad. Sin embargo, su regulación actual resulta insuficiente y obsoleta.

En esta nueva etapa que se abrirá tras el 23 de Julio, entiendo esencial dirigirme a los futuros legisladores para que tomen la iniciativa y lleven a cabo la tan esperada reforma del agente encubierto. No podemos permitirnos el lujo de esperar más tiempo. Nuestra democracia y la integridad de nuestro Estado de Derecho dependen de ello. Es hora de avanzar hacia una legislación moderna y sólida que esté a la altura de los riesgos a que nos enfrentamos.

Joaquín Elías Gadea Francés

Juzgado Central de Instrucción nº 6


[1] Pese a las reformas que ha sufrido este precepto en los años 2003, 2010 y 2015.

[2] En_Justicia. “TODO POR LA CAUSA: EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL CONFIDENTE E INFORMANTE. EL TESTIGO PROTEGIDO.”  Junio 21, 2022 . Alfonso Zarzalejos Herrero.

[3] Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y por la que se regulan los equipos conjuntos de investigación.

[4] Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo (BOE 29/05/2023).

Hay un elefante en el Juzgado. Hablemos de “inteligencia” (y no es artificial).

Hay un elefante en el Juzgado. Hablemos de “inteligencia” (y no es artificial).

La expresión «un elefante en la habitación» («an elephant in the room«), de origen anglosajón, se usa con frecuencia para referir una situación o circunstancia que se está evitando o ignorando un determinado contexto. No se refiere a un problema desconocido o difícil de detectar, sino, al contrario, a una cuestión que, pese a estar presente, no se desea ver.

Su uso se remonta a mediados del siglo pasado, y aunque no está claro quién la acuñó por primera vez, su origen podría estar en un cuento en el que un Rey invitaba a varias personas a una cena y colocaba un elefante en el centro de la habitación. Los invitados estaban demasiado ocupados discutiendo entre sí y no se daban cuenta de que había un elefante en la habitación.

Esta metáfora me sirve para el propósito de este artículo, en el que quiero referirme a la inteligencia y cómo se está introduciendo progresivamente en la actividad ordinaria de los jueces de instrucción. En concreto quiero hablar de la inteligencia que, en el marco de una investigación por un delito, producen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y cuyo destinatario son los Jueces Instrucción.

En un contexto en el que la actividad delictiva es cada vez más compleja y transnacional, es interesante poner el foco en la eficacia que debe atribuirse en la fase de instrucción sumarial del proceso penal español este “producto” (la inteligencia) resultado del análisis metodológico la información, y cuya aplicación puede resultar esencia para el esclarecimiento de determinados delitos (por ejemplo, en los casos de terrorismo, delitos cometidos por organizaciones criminales, o incluso complejos casos de corrupción).

 ¿Puede la inteligencia ayudar a esclarecer unos hechos aparentemente delictivos? ¿Debe quedar circunscrita a la prevención del delito?; y lo más importante, ¿Puede ser la inteligencia una forma de manipular a los Jueces, encaminando la investigación en un determinado sentido?

Empecemos por el principio. En el ámbito académico y con carácter general se habla de inteligencia como el resultado de someter la información obtenida en un determinado ámbito a un método científico de análisis. Es un proceso metodológico, reglado, mediante el que la información generada por unos productores y atendiendo a su consumidor, se trata como un producto encaminado a reducir la incertidumbre y servir de apoyo en un proceso de toma de decisión[1].

Generalmente se suele asociar la inteligencia al espionaje, el secreto y los centros de inteligencia más populares (KGB, CIA, MI5) o en el caso de España el Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Nada más lejos de la realidad, espiar, no tiene nada que ver con el proceso de análisis de la información. En nuestro país la producción de inteligencia no solo es competencia del CNI. Existe una auténtica Comunidad de Inteligencia en la que se integra tanto la Guardia Civil, a través de la Jefatura de Información, como el Cuerpo Nacional de Policía, mediante la Comisaría General de Información, quienes disponen de potentes y eficaces mecanismos de análisis de información y producción de inteligencia.

Así las cosas, la inteligencia a la que me voy a referir en este artículo es el producto resultado la actividad de estas dos instituciones; la Jefatura de Información de la Guardia Civil y la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía.

¿Puede esta inteligencia ayudar a esclarecer unos hechos aparentemente delictivos o debe quedar circunscrita a la prevención?

Considero que existen buenas razones para considerar la inteligencia una herramienta valiosa en la instrucción de determinados delitos, entendida esta como el producto resultante del análisis de la información, cuando nos enfrentamos a delitos que, por su complejidad requieren un mecanismo sistematizado de análisis de grandes cantidades de información en busca de patrones y conexiones que ayuden a individualizar a los responsables del hecho (por ejemplo, en supuestos de terrorismo y crimen organizado).

Es evidente que la inteligencia es, en primer lugar, una herramienta de prevención.

La inteligencia, al analizar grandes cantidades de información, permite detectar patrones que pueden ayudar a identificar actos preparatorios propios de una organización criminal o terrorista, o incluso identificar un proceso de radicalización o captación de un concreto sujeto, permitiendo así a los Cuerpos encargados de la seguridad tomar medidas preventivas antes de que se cometa el hecho delictivo. Esto es especialmente importante en el caso del terrorismo, donde la prevención es clave para evitar ataques que pueden causar grandes daños a la sociedad.

Una vez cometido el delito, considero que existen motivos para entender que puede ser una herramienta útil y necesaria para los jueces de instrucción.

La inteligencia puede ayudar a identificar a los responsables del hecho. Al analizar la información disponible, puede generar las conexiones, o recopilar, por múltiples fuentes, la información necesaria para identificar a los miembros de una organización criminal o a los terroristas implicados en un hecho.

Las organizaciones criminales suelen estar formadas por redes complejas y jerarquizadas. Identificar a los miembros de estas organizaciones y sus conexiones es esencial para poder actuar frente a ellas e imputar (y en su caso acusar) a los responsables. La inteligencia puede llevar a la identificación de los miembros clave de una organización criminal.

La inteligencia tiene vocación internacional. Determinadas formas delictivas superan las fronteras tradicionales del Estado. Se requiere la colaboración de diferentes países y organismos. La inteligencia, al analizar información de diferentes fuentes, puede ayudar a establecer conexiones entre diferentes organizaciones o grupos criminales de todo el mundo. Esto resulta especialmente útil en la coordinación de esfuerzos internacionales para desmantelar estas redes delictivas.

Ahora bien, ¿Puede ser la inteligencia una forma de manipular a los Jueces, encaminando la investigación en un determinado sentido?

Frente a los temores que puede suscitar un mecanismo tan potente como es el de la “inteligencia”, considero que debemos tener confianza en las instituciones de que emana este producto.

Para ello es importante levantar el halo de misterio que rodea la actuación de los servicios de inteligencia de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La discreción y el sigilo es esencial en el ejercicio de sus funciones, pero ello no tiene por qué suponer distancia, oscuridad o misterio.

Para confiar en la inteligencia, considero indispensable que los jueces conozcan todo el proceso de la inteligencia, desde la obtención de la información (quién, cómo y dónde) hasta el método empleado para su análisis. Es necesario mayor formación en la materia, pero también un diálogo fluido con los cuerpos policiales que permita superar los recelos y desconfianzas; no se trata de dirigir al Juez en un determinado sentido, sino de ayudarle a orientarse.

En conclusión, si bien la inteligencia como producto resultado del análisis de la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es esencial en la prevención de delitos, puede ser también eficaz para la investigación de delitos complejos. La inteligencia, puede ser útil y necesaria en la instrucción penal para identificar a los responsables, concretar los hechos e individualizar la participación de los responsables en el marco de organizaciones criminales. Además, al procesar información a nivel internacional permite superar los problemas inherentes a las fronteras políticas. Por lo tanto, es importante conocer el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia en la que se integra los servicios de inteligencia de la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía para que los Jueces podamos aprovechar al máximo el potencial de la inteligencia.

Joaquín Elías Gadea Francés.

Juzgado Central de Instrucción nº 6


[1] Lopez Muñoz, J. “Manual de Inteligencia”. Ed. Tirant lo blanch. 2019

Es el momento de promover la creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

Es el momento de promover la creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

El pasado 17 de noviembre de 2022 el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicaba la Proposición de Ley Orgánica impulsada por los grupos parlamentarios que actualmente sostienen el Gobierno (Socialista y Confederal Unidas Podemos) para la modificación de, entre otras Leyes, el Código Penal, y en concreto de algunos delitos como la sedición (“Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso”. BOCG 17/11/2022 núm. 259-1).

Al hilo de esta reforma, diversos medios de comunicación se hicieron eco en los últimos días de las manifestaciones vertidas por distintos líderes políticos proponiendo la introducción de enmiendas a esta Proposición de Ley Orgánica para ampliar la reforma del Código Penal al delito de malversación.

Me gustaría centrarme en este artículo en esta última cuestión; en la intención expuesta públicamente por líderes políticos de reformar el delito de malversación con la finalidad de defender la adhesión del Reino de España al proyecto de creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

Dejo de lado otras relevantes cuestiones que recoge la Proposición de Ley (como la que atañe al delito de sedición) que darían para otro artículo.

La escasa información que se ha facilitado en cuanto a las razones que justifican la modificación del delito de malversación permiten sospechar sobre las verdaderas razones que se esconden tras una propuesta de tanto calado, dudas que se ven alimentadas por el uso, además, del trámite parlamentario de la enmienda a una proposición de Ley, evitando por tanto la participación de los órganos consultivos que informan los anteproyectos del Gobierno cuando se reforman las leyes penales, como el por ejemplo el CGPJ.

Se ha afirmado por algunos miembros del Gobierno que “no es lo mismo el corrupto que se lleva el dinero a su bolsillo que aquel que no se lo lleva”, introduciendo así una suerte de posibilidad de circunscribir la “corrupción” inherente a la malversación únicamente a aquellos casos en que existe ánimo de lucro personal en el malversador.

Esta diferenciación resulta inadmisible. El delito de malversación (o peculado) forma parte del “núcleo duro” de lo que se conoce como delitos de corrupción. Cualquier pretensión de modificar este delito beberá ser examinada con atención ya que España se ha comprometido mediante Convenios internacionales a luchar de forma efectiva frente a esta lacra cuyo alcance transnacional y consecuencias tanto para la Comunidad Internacional como para los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha determinado la necesidad de articular instrumentos de alcance global para su combate.

La malversación o peculado es una acción fácilmente identificable con la noción común que cualquier persona pudiera tener de la “corrupción” pues se trata de servidores públicos o equiparados que, en el ejercicio de sus atribuciones o deberes, distraen, se apropian o dejan de aplicar legalmente bienes de la administración con la finalidad última de destinarlos a su beneficio, al de un tercero.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) se refiere a este delito en dos vertientes público y privada en los artículos 17 y 22 respectivamente.

La CNUCC contempla algunos delitos cuya sanción por los Estados firmantes resulta potestativa, y otros delitos, los más graves, que los Estados deberán obligatoriamente castigar, como mínimo, en los términos previstos por ella.

La sanción de la malversación cometida por funcionario público regulada en el artículo 17 es un mandato para los Estados parte.

En este sentido el art. 17 prevé que los Estados adoptarán las medidas necesarias para la sanción de la conducta intencionada de malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor confiada al funcionario.

En esta definición se observa que no se limita la malversación únicamente a los casos en que existe ánimo de lucro personal, sino que incluye cualquier forma de desviación de fondos públicos, cualquiera que sea su destino.

A nivel de la Unión Europea la lucha contra la corrupción constituye uno de los objetivos de la Unión, que tiene declarada que crea inseguridad en las empresas, reduce los niveles de inversión e impide que el mercado único​​ funcione correctamente.

El combate contra la corrupción cuando afecta a los intereses económicos de la Unión ha llevado a la creación de la Fiscalía Europea, y constituye un mandato inequívoco de los Estados miembros en el art. 325 del Tratado de Funcionamiento (TFUE) luchar contra la corrupción mediante sanciones disuasorias, efectivas y proporcionadas.

Así las cosas, en el ámbito internacional existe una tendencia inequívoca a ampliar el ámbito de protección de este delito, comprendiendo en su formulación cualquier forma de administración desleal o apropiación indebida, tal y como se recoge en nuestro Código Penal desde el año 2015, cuando mediante la L.O. 1/2015, de 30 de marzo se reforma este delito precisamente para adaptarlo a los compromisos internacionales suscritos por España.

En consecuencia, una modificación del delito en los términos que se han dejado entrever por quienes sostienen la reforma no solo sería contraria a la CNUCC, sino que iría claramente en contra del mandato de la UE conforme el art 325 TFUE.

Precisamente una de las razones que justifican la reforma de la sedición, según la exposición de motivos de la Proposición de Ley Orgánica es “La armonización de nuestra legislación penal con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea” que según los promotores de la proposición “constituye una obligación incontestable” no resultaría coherente que se usara este criterio para un delito y el contrario para la reforma de otro en la misma proposición.

Y es esta falta de coherencia y justificación la que permiten concluir finalidades ajenas a las funciones de prevención general o especial del Código Penal en el ofrecimiento de reformar el delito de sedición.

Ante esta grave situación considero que resulta más necesario que nunca que España se sume a una iniciativa internacional que cada vez está sumando más partícipes; la creación de una Corte Internacional Anti Corrupción (CIAC).

Se trata de una iniciativa que actualmente promueven a nivel internacional algunos Estados como Canadá, Holanda, Suiza, Colombia o Ecuador, y que busca la creación de un Tribunal Internacional regido por el principio de “jurisdicción complementaria” capaz de enjuiciar y sancionar de forma efectiva la gran corrupción con afectación transnacional (la llamada “cleptocracia”) allí cuando los Estados sean incapaces de hacerlo por sí solos.

La importancia de este Tribunal está, no solo en su capacidad de enjuiciar y sancionar, sino en su fuerza e influencia disuasoria y preventiva en aquellos Estados, como España, con un Poder Judicial capaz para para investigar y actuar frente a la corrupción de forma efectiva.

Esta fuerza disuasoria serviría para impedir cualquier veleidad política encaminada a la modificación de los delitos relacionados con la corrupción con finalidades alineadas a intereses personales, así como cualquier modificación en las normas procesales que pretendan entorpecer las investigaciones en esta materia.

La adhesión del Reino de España a este proyecto encaja con los objetivos de la Agenda 2030 que actualmente promueve el Gobierno y, además, colocaría a España en una posición puntera en la lucha efectiva contra la corrupción, equiparándonos a otros Estados de la Unión Europea, en el sentido al que aspira la exposición de motivos de la Proposición de Ley a la que se ha hecho mención.

La existencia de una CIAC ayudaría, finalmente a unificar, definir y armonizar los delitos relacionados con la corrupción, creando un cuerpo jurisprudencial que ayude a Jueces y Tribunales nacionales en la interpretación de las normas penales en esta materia.

En mi opinión España debe sumarse a este proyecto, reclamando en la Comunidad Internacional la creación de esta Corte; por convicción y por necesidad, porque luchar contra la corrupción debe ser una prioridad para todos los Poderes del Estado, si queremos que la nuestra sea una democracia plena, y porque solo con estructuras institucionales fuertes e influyentes, podremos evitar actuaciones frívolas e injustificadas en esta materia.

Joaquín Elías Gadea Francés

Magistrado de Refuerzo del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.

La emisión de la Orden Europea para la supervisión de medidas alternativa a la prisión provisional durante el Servicio de Guardia. ¿Misión imposible?

La emisión de la Orden Europea para la supervisión de medidas alternativa a la prisión provisional durante el Servicio de Guardia. ¿Misión imposible?

Una de las actuaciones más importantes de los Juzgados de Instrucción es la de prestar el Servicio de Guardia.

Entre las funciones que constituyen el objeto de este servicio1 está “la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial…”

Sucede en ocasiones que el detenido presentado ante el Juez de Instrucción no tiene su residencia habitual en España, sino en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien que pone de manifiesto su intención de trasladarse o residir en un Estado miembro distinto al nuestro.

En estos supuestos; ¿Cómo se puede conciliar la puesta en libertad del detenido, con sujeción a determinadas medidas, con la posibilidad de residir en otro Estado miembro de la Unión?

Precisamente para estos supuestos está pensada la Orden Europea para la supervisión de medidas alternativas a la prisión provisional (OES), un instrumento poco usado, a pesar de la cantidad de resoluciones de libertad provisional con medidas que se dictan cada día en los diferentes Juzgados de España.

Esta entrada del blog tiene por objeto analizar sucintamente los problemas prácticos que suscita la emisión de la OES, durante el Servicio de Guardia, destacando tres de los que entiendo, pueden ser los principales problemas que presenta.

Empecemos por el principio; ¿Qué son los instrumentos de reconocimiento mutuo?

Debemos remontarnos al Consejo de Tampere2 en el año 1999, que sentó las bases del Espacio de Libertad, Seguridad y Justica en la Unión Europea, sobre la base del Tratado de Ámsterdam entonces vigente.

1 Art. 42.1 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, BOE núm. 231, de 27/09/2005
2 Consejo Europeo celebrado en la ciudad de Tampere (Finlandia) los días 15 y 16 de octubre de 1999.

Entre las conclusiones que se alcanzaron en este Consejo debemos destacar, por encima de todo, el impulso a la cooperación judicial entre los Estados miembros, con la finalidad de proteger los derechos individuales de los ciudadanos de la Unión.

De entrada, esta finalidad se pretende lograr, básicamente, de dos maneras; la primera, un poco más complicada, a través de una aproximación de las legislaciones nacionales, y la segunda (y más importante), estableciendo un sistema que permitiera el reconocimiento en todos los países de la Unión de las resoluciones judiciales dictadas por cualquier autoridad judicial nacional; a esto se le llama instrumento de reconocimiento mutuo y se será un mecanismo tan importante en el sistema de cooperación judicial europeo que quienes lo alumbran se refiere a este como “la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión”, toda una declaración de intenciones.

Este principio pretende aplicarse ac cualquier tipo de resolución; tanto a las sentencias como a los autos, entre ellas “a los autos anteriores al juicio, en particular a los que permiten a las autoridades competentes actuar con rapidez para obtener pruebas y embargar bienes que puedan ser trasladados con facilidad3.

Una vez sentadas las bases de lo que pretendía ser el sistema de cooperación judicial europeo, se aprobaron una serie de normas con la finalidad de permitir esta posibilidad de hacer valer en cualquier Estado miembros las resoluciones dictadas por cualquier juez nacional, con la idea de fortalecer verdaderamente la cooperación judicial europea. En este periodo podemos destacar la aprobación, por ejemplo de la Decisión marco (DM) 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros; la DM 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea; o la que en este momento importa; la DM 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre los Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.

3 Concusión núm. 36 de las Conclusiones del Consejo de Tampere

La transposición al derecho interno de esta última DM, se recoge en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea4.

La resolución de las medidas alternativas se regula en el Título V de la Ley, en concreto en los art. 109 y siguientes, y está pensada para los Jueces o Tribunales que dicten un auto en el que se acuerde una medida distinta a la prisión provisional para una persona privada de libertad.

La emisión de la OESE puede hacerse por cualquier Juez o Tribunal español que haya dictado la resolución de libertad provisional del imputado en el procedimiento penal (art. 111), cuando el investigado resida en otro Estado de la UE y consienta regresar a este, o bien cuando decida trasladarse a un Estado distinto del de su residencia habitual y la autoridad competente de este Estado consienta asumir las funciones de supervisión.

La Ley enumera las medidas alternativas a la prisión cuya vigilancia puede encomendarse a un Juez de otro país de la UE (art. 110). Estas medidas incluyen las más habituales en estos casos, tales como; la obligación de comunicar el domicilio o su cambio para poder recibir citaciones; comparecencias “apud acta” (obligación de presentarse ante la autoridad competente en determinadas fechas); prohibición de salida del territorio; prohibición de aproximación a determinadas personas, localidades, lugares o zonas, etc. La emisión de esta resolución puede hacerse de oficio, o apetición del Fiscal o el investigado (art. 114.1), y antes de librarse el Juez competente debe revisar que el investigado no esté sometido a medidas en otro Juzgado, o se encuentre en búsqueda por

otro órgano judicial.

Es esencial contar con el consentimiento del investigado. Este consentimiento se puede recabar bien en la misma comparecencia del 505 LECRIM (art. 114.4) o bien por escrito, mediante traslado por un plazo máximo de treinta días.

Una vez se acuerde la emisión de la OES, se emitirá el certificado previsto en el anexo VI de la Ley.

En esencia, esto es lo que debemos tener en cuenta para la emisión de la Orden Europea de Supervisión.

Ahora bien, en mi experiencia práctica, la emisión de las OES presenta una serie de problemas que la convierten en un instrumento difícil para su aplicación durante el Servicio de Guardia:

4 Disposición Final Tercera de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, donde se enumeran las normas del Derecho de la UE que son objeto de transposición en la Ley.

En primer lugar, intervención del Estado receptor de la Orden;

El sistema de reconocimiento mutuo regulado en la DM y transpuesto en la Ley parte de un intercambio de información previo entre las autoridades del Estado encargado de la supervisión y el Juez o Tribunal español.

La Ley (23/2014) dice que Juez español mantendrá la necesaria comunicación con la autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea, mediante las consultas que procedan, “tanto antes”, “como durante su ejecución” de la medida para facilitar la adecuada supervisión de esta. Asimismo, prevé la existencia de consultas “en relación con la peligrosidad del imputado y en caso de incumplimiento grave de alguna de las medidas de vigilancia impuestas en la resolución” (art. 113).

Más llamativo es que establezca que si el imputado quiere cumplir las medidas alternativas “en otro Estado distinto” al de su residencia habitual, el Juez o Tribunal español antes de emitir la OES tenga que solicitar “de la autoridad competente del mismo el consentimiento para la transmisión de la resolución” (art. 114.3 párrafo 2º).

Este sistema es, en la práctica, difícilmente se alinea con la inmediatez que demanda la adopción de una resolución cautelar durante el servicio de Guardia.

Para empezar, resulta complicado mantener comunicaciones previas con la autoridad competente del Estado receptor cuando el investigado aún no ha manifestado su deseo de desplazarse a su lugar de residencia. Por otro lado, ¿cómo saber quién es la autoridad competente a la que el Juez se ha de dirigir para mantener la comunicación? Aun en el caso de conocer el órgano a quien el Juez español puede dirigirse ¿cómo mantener el diálogo que reclama la norma con la urgencia que pudiera precisar la adopción de una medida de esta naturaleza durante el servicio de guardia?

En el caso que el Estado donde el investigado pretende trasladarse no sea el de su domicilio habitual, la situación empeora pues se ha de recabar (ni más ni menos) que consentimiento de la autoridad competente para la transmisión.

¿Cómo se obtiene ese consentimiento?

Pues bien, en estos casos están llamados a desempeñar un papel esencial las instituciones y mecanismos de auxilio en la cooperación internacional (Eurojust, servicio de RRII del CGPJ y REJUE)

Una vez que el investigado manifieste su voluntad de desplazarse a su lugar de residencia o cualquier otro Estado miembro, (es esencial contar con el deseo y el consentimiento de este), lo más práctico es acudir a alguno de los servicios de auxilio a

la cooperación internacional para que agilice y ayude al Juez de forma rápida y ágil, logrando así el contacto con la autoridad competente.

Es importante conocer exactamente la dirección del lugar de residencia del investigado, pues ello nos permitirá, en su caso, concretar la autoridad competente para la ejecución de la medida.

En segundo lugar; la búsqueda de otros procedimientos en España.

Otro obstáculo que condiciona la emisión de la OES es la necesidad de verificar si el investigado tiene, en España, otras causas respecto de las que se hubiera podido acordar otras medidas alternativas a la prisión provisional (art. 114.2).

Si el investigado tuviera causas en otros Juzgados o Tribunales, el Juez que se plantee dictar la OES deberá dirigirse a cada uno de ellos e instar que en cada procedimiento seguido contra el investigado se siga el trámite previsto en la Ley. Esto mismo deberá hacerse si el investigado tuviera decretada una medida de búsqueda y captura.

La negativa a la emisión de la OES por alguno de los Juzgados o Tribunales impide que esta se lleve a efecto.

Se trata, por tanto, de otro trámite difícilmente compatible con la inmediatez que requiere la adopción de una medida cautelar durante el Servicio de Guardia, si bien en este caso es más sencillo identificar a quién debemos dirigirnos, pues lo lógico es que, si el investigado tuviera alguna medida en España, esta estuviera inscrita en el sistema de registros administrativas de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ).

En cualquier caso, la agilidad en este punto resulta esencial, pues cuanto antes se sepa si alguno de los Juzgados o Tribunales se opone a la emisión de la OES, antes se podrá evitar trabajo innecesario.

Por último, las medidas que pueden acordarse.

Aunque hemos dicho antes que la Ley enumera las medidas alternativas a la prisión que pueden ser objeto de la OES, estas medidas ni son las mismas en todos los Estados miembros, ni son las únicas que pueden adoptarse.

Algunas de las medidas que se enumeran no pueden ser ejecutadas en todos los países de la Unión, sino solo en aquellos Estados que hayan asumido su supervisión mediante notificación a la Secretaría General del Consejo de la UE.

Por otra parte, la lista de medidas que recoge la Ley no es cerrada, pues no impide que una autoridad extranjera pueda solicitar que en España se supervise una medida de libertad vigilada no incluida en la lista, pero que este previsto en su ordenamiento.

Tanto en uno como en otro caso, a fin de solventar cualquier duda que pueda suscitarse, lo mejor, es pedir asesoramiento por cualquier medio (Servicio Relaciones Internacionales del CGPJ, Eurojust, REJUE, etc), a fin de conocer si la medida que pretendemos adoptar como alternativa a la prisión provisional está vigente en el Estado de que se trate.

En conclusión, las dificultades expuestas hacen complicado emitir un mecanismo como la OES durante el Servicio de Guardia.

Teniendo en cuenta la cantidad de resoluciones que se dictan cada día con medidas alternativas a la prisión provisional, considero que sería deseable avanzar en mecanismos que permitieran agilizar y facilitar la emisión de la OES en los tres ámbitos expuestos; la intervención del Estado receptor de la Orden; la búsqueda de otros procedimientos en España y las medidas que pueden acordarse.

Facilitar estos tres aspectos, no solo permitiría extender el uso de este instrumento de reconocimiento mutuo, sino que, además, evitaría que ciudadanos de la UE pudieran terminar sometidos una medida personal de prisión provisional, cuando existen mecanismos que permiten supervisar su libertad fuera de nuestras fronteras.