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Autor: Marta Canals Lardiés

A vueltas con la abstención y recusación.

A vueltas con la abstención y recusación.

Como acontece con cualquier cuerpo normativo, a la regulación en materia de abstención y recusación también se le puede “sacar punta”. Goza de una sistemática completa para el proceso civil en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que abarca a nivel subjetivo a todos los operadores integrados en el organigrama judicial -susceptibles de ser recusados, o de plantear su abstención-, y de un exhaustivo y cuidadoso detalle a nivel procedimental.  

Su valioso carácter supletorio, ex. artículo 4, permite que se haga aplicable a los demás órdenes, en defecto de disposiciones en sus respectivas leyes regulatorias. Cuestión de suma utilidad, entre otros, a efectos de actualizar lo tocante al proceso penal. Así, se advierte que la Ley de Enjuiciamiento Criminal mantiene la misma estructura normativa entre sus artículos 52 a 117 que la que conformaba la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en sus artículos 188 a 247, con referencias de toque ya vintage a los jueces municipales, o a los asesores y auxiliares de los jueces, con mención en este último caso incluso a Relatores y Escribanos de Cámara.

Al hilo de la regulación de la materia en la legislación civil, y pese a las bondades y virtudes que se hacen en la anterior y sintética descripción, llama la atención que el legislador no aprovechara la ocasión para evitar las remisiones a otros textos normativos en cuestiones de máxima relevancia, como de hecho constituyen las propias causas de abstención y recusación.

A tal efecto, acudimos a través del artículo 99 LEC en su párrafo segundo, al contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos ofrece un amplio espectro de motivos en su precepto 219 que, no obstante ser un sistema numerus clausus, permite a las partes tratar de reconducir con ingenio la concreta causa invocada hacia alguna de las incardinadas en el precepto. Así, pese a que la sola alegación de alguna motivación no subsumida expresamente en aquellas debería producir el efecto procesal de su inadmisión limitar, lo anterior se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la irrelevancia del nomen iuris propuesto por el recusante si la recusación o abstención llegare a ser admitida a trámite.

Del mismo modo, la lectura sosegada y paciente de las previsiones legales contenidas en los artículos 99 a 128 LEC permite plantearse multitud de supuestos y cuestiones prácticas que, a ciencia cierta, son las frecuentemente detectables por el ojo del jurista ávido de hallar respuesta a su casuística particular:

Véase un hipotético escenario propio de un partido judicial “de trinchera” que, por su reducida dimensión y hogareño ambiente, permite forjar grandes lazos de unión, y por las mismas de desunión, con los distintos operadores jurídicos. En este caso, ¿Qué capacidad de actuación tendría el litigante que conoce de la existencia de una causa de enemistad manifiesta entre su abogado y el Juez competente para el conocimiento de su asunto? El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo como doctrina general (entre otros, ya desde el ATC núm. 117/1997 de 23 de abril) que, entendiéndose el deber de imparcialidad respecto de las partes y no en relación a sus asesores técnicos, la solución nunca pasa por apartar al Juez competente predeterminado por la Ley. De tal forma, atañe a la propia parte litigante, e interesada, decidir acerca de la continuidad del vínculo con su abogado, en el que pudiera concurrir algún tipo de incompatibilidad personal, bien sea con el Juez o con cualquier otro operador jurídico al servicio de la Administración de Justicia.

En el mismo sentido, ese mismo escenario podría dibujar la siguiente actuación: ¿Podría un juez sustituto ser designado instructor de un incidente de recusación? El artículo 108 LEC regula la competencia para instruir los incidentes de recusación, y a tal efecto, contempla expresamente la referencia al turno establecido por orden de antigüedad. No obstante, especifica en el segundo párrafo del apartado sexto que aquella se rige por el orden de escalafón en la carrera judicial.

En consecuencia, el legislador muestra su preferencia, como lo es también la tendencia gubernativa, a adoptar medidas en favor de la llamada profesionalización de la Carrera judicial. Por ello, el determinado supuesto no sería habitual en la práctica, sin perjuicio de que -de forma excepcional y si así lo aconsejaren las particulares vicisitudes que acontecieran en un partido judicial-, la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia podría adoptar un acuerdo expreso a tal efecto, si lo valoraran como conveniente.

En otro orden de cosas, y salvo sorpresa mayúscula, uno tampoco cae en la cuenta del vacío normativo existente en torno a la materia de imposición multas por mala fe en el caso de la recusación de peritos, hasta que se topa con el asunto sobre su mesa. O bien, hasta que se enfrasca en divagar sobre lo humano y lo divino con ocasión del post que tiene asignado para mañana en el Blog En_Justicia.

A este respecto, el artículo 128 LEC se remite a la regulación de la recusación de Jueces y Magistrados pero exclusivamente en materia de costas. No así a cuanto a la posibilidad de imposición de multas. En cambio, en el caso del incidente planteado frente a aquellos, el artículo 112.1 LEC sí prevé multas de 180 a 6.000 euros.

No se alcanzan a entender las razones para el diferente criterio legislativo si la actitud contraria a las normas de la buena fe se encamina a recusar a un juez, o a un perito judicial. Más aún si cabe teniendo en cuenta que el régimen jurídico de la tacha de peritos privados, ex. art. 344.2 LEC, sí contempla multas de 60 a 600 euros si se apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha planteada. De la misma forma, la antigua LEC de 1881, dedicaba su artículo 625 a la posibilidad de condena -en caso de desestimación de la recusación de un perito- al abono por vía de indemnización, en la cantidad que se estimase judicialmente oportuna y que no excediese de 200 pesetas. Todo lo cual invita a pensar que nos hallamos ante un olvido del legislador.

Pese a ello, lo cierto es que no se considera procedente la aplicación analógica de la regulación del artículo 112 LEC en sus exactos términos, al ser una norma sancionadora. La solución pasaría por la posible sanción de las conductas fraudulentas de un recusante al amparo de la vulneración del principio de buena fe procesal, ex artículo 247 LEC. De hecho, se da la coincidencia en la cuantía de la multa con la prevista en el mencionado 112.1 LEC: de 180 a 600 euros.

Asimismo, merece una mención la dedicación por parte de la LEC de un completo articulado (120-123), regulatorio del procedimiento en caso de recusación de funcionarios judiciales. Incidente que gozará de naturaleza gubernativa, y de poca, por no decir nula, aplicación práctica. Ante cualquier tipo de eventualidad que pudiera general reservas o reticencias a las partes -mínimamente fundadas- por la posible vinculación de un funcionario con el objeto del procedimiento, lo aconsejable sería anticiparse a los acontecimientos. Así, toda vez que no concurre el derecho al funcionario predeterminado por la Ley y que la distribución de puestos de trabajo compete al criterio y superior dirección del Letrado de la Administración de Justicia, lo procedente sería designar para el conocimiento del asunto en cuestión al funcionario del Juzgado con idéntica categoría que pudiera suplir al susceptible de recusación.

Finalmente, cuestiones menos prosaicas y más accesibles a la inquietud de cualquier jurista, constituirían el análisis sobre la imposibilidad de plantear incidente de recusación frente a un miembro del Ministerio Fiscal (artículo 96 LECrim) o asimismo, la aparente imposibilidad de recusar al Equipo técnico o psicosocial adscrito al Juzgado (al no haber sido designados por sorteo, de conformidad con la previsión del artículo 124.1 LEC). Del mismo modo, la objeción de conciencia de cualquier operador jurídico- véase lo interesante de esta temática en torno a los peritos judiciales y el Código Deontológico Médico-. Aspectos que merecen un debate más elevado y propio de un artículo exclusivo sobre el que empezar a trabajar.

Marta P. Canals Lardiés

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Crónica del Debate General de la Asamblea General de las Naciones Unidas (77º periodo de sesiones 2022-2023). Posición de los principales actores internacionales.

Crónica del Debate General de la Asamblea General de las Naciones Unidas (77º periodo de sesiones 2022-2023). Posición de los principales actores internacionales.

El escenario internacional tiene señalada una fecha fija en el calendario a fin de dar cabida al diálogo de más alto nivel sobre temas de interés mundial. De forma estrictamente pautada (entre otras, RES 57/301), es a partir del martes de la tercera semana del mes de septiembre cuando se reúne anualmente la Asamblea General de la ONU.

Especialmente, es en su Debate General -que comienza el martes siguiente a la inauguración de dicho periodo ordinario de sesiones con una duración de nueve días hábiles ininterrumpidos-, donde se posan los ojos de los analistas internacionales, y cada vez más, contra todo pronóstico, los del ciudadano de a pie. Ese que todavía asiste perplejo a cómo la crisis energética provocada por una guerra que tiene lugar en el lejano este de Europa, afecta a sus necesidades más prosaicas.

Es por ello que me parece interesante, a la par que oportuno, elaborar una relato de lo acontecido en el último Debate. Lo haré bajo la forma de crónica periodística, en la que destacarán especialmente las intervenciones de los agentes desafiantes del orden mundial vigente, Rusia y China, quienes por cierto envían, significativamente, una representación de segundo orden: sus respectivos Ministros de Asuntos Exteriores.

Podríamos titularlo, por ejemplo…

Septiembre en Nueva York.

En el impasse entre el estío y la época otoñal, los jefes de estado y cancilleres del mundo se dejan caer, como las hojas de un árbol, por la sede de la Organización de las Naciones Unidas para dar cuerpo a un ritual repetido casi ininterrumpidamente desde 1948. “Casi” ininterrumpidamente, porque en el año 2020 el reloj analógico dejó de correr. No solo la actividad mundana del ciudadano promedio. También las instituciones, nacionales e internacionales detuvieron sus máquinas mientras el polvo se adueñaba de sus egregios salones, lo que no impidió celebrar la Asamblea a través de videoconferencia.

Así pues, 2021 fue una ocasión especial con aires de reinauguración. Pero en lugar del olor a fuste de los muebles nuevos, la novedad fue el estreno del Presidente Biden en el estrado global.

Este 2022, el ambiente del Salón de la Asamblea olía a humo, sangre y hambre. La guerra marca la agenda, y sus consecuencias globales se desenvuelven en los discursos de los próceres del mundo como un rollo de papel de cocina.

Cuando toma la palabra el Secretario General Guterres, expone a la ilustre concurrencia, con la precisión del editorialista, una enunciación pausada de las aflicciones del mundo.

A su excelencia le preocupan los conflictos armados, pero no limita su alocución a las breves palabras dedicadas a la guerra en Europa. No será el suyo un discurso que retumbe en los oídos del pueblo ruso, pues más allá de la caracterización del conflicto como una invasión, así como la referencia explícita a las fosas de Izyum, a las que por cierto, denomina “tumbas”,  apenas se advierte una condena tajante al régimen putinista. Preocupan también al Secretario General los conflictos internos congoleños, haitianos o el conflicto Palestino israelí, manifestando tibiamente la ya establecida apuesta por una solución biestatal.

Guterres alerta también sobre el hambre en el mundo. La referencia a la contracción del mercado de fertilizantes como consecuencia de la Guerra, y el destrozo que está causando en la economía agraria africana.

Todo un Secretario General de las Naciones Unidas no puede dejar pasar la ocasión para destacar el fenómeno de división geopolítica que está alterando el mundo post caída del muro. Un extremo sobre el que tendrán mucho que decir las grandes potencias geopolíticas, cuyos altos representantes nos mostrarán a lo largo del periodo de sesiones, cuan fiel es el relato y fundado el miedo que expresa la máxima autoridad de la ONU.

Sin embargo, de manera buscada, y quizás un tanto naíf, el Secretary General hace un llamado histriónico a la esperanza. Una esperanza cuyos contornos dibuja a partir del ejemplo del Buque Brave Comand, que partió de Ucrania con el consenso ruso, para llevar cereales al cuerno de África.

Tiempo ahora para la real politik de los nuevos –y no tan felices- años veinte.  El Presidente Joe Biden toma la palabra con la suavidad del hombre viejo, y la seguridad de quien conoce bien su papel en el contexto internacional.

Sus palabras son, por un lado, el reflejo de un conflicto abierto con la Federación Rusa, y por otro, la vocación yankee de abrirse a la cooperación con los países del orbe que pudieran sentirse desplazados del concierto de las naciones, proponiéndose ampliar el cupo de nuevos estados miembros permanentes a África, Latinoamérica y el Caribe.

De forma implícita niega que la entrada de Ucrania en la OTAN constituyera una amenaza para Rusia, condenando su vocación imperialista. Una Rusia que, dice el Presidente Biden, “está lanzando mentiras, tratando trasladar la culpa por la crisis-crisis alimentaria- hacia las sanciones impuestas por muchos en el mundo ante la agresión sobre Ucrania” (…), Déjenme ser claro sobre esto- estatuye el Presidente- nuestras sanciones explícitamente autorizan a Rusia a exportar comida y fertilizante (…) es la guerra de Rusia lo que empeora la seguridad alimentaria y sólo Rusia puede terminarla”.

Y es que la crisis alimentaria ha centrado gran parte de los discursos, y en  el caso de Biden, como era de esperar, se introduce una acusación explícita sobre la Federación Rusa. En todo caso, barre para casa cuando habla del Programa humanitario Feed the Future –alimenta el Futuro-. Me pregunto si soy la única que no puede evitar que le evoque recuerdos del programa “America Trabaja” del ficticio Presidente Frank Underwood.

Naturalmente el Presidente, al igual que el canciller Chino, se afana en proveer la idea de buena convivencia entre potencias, en referencia a China, al tiempo que declarara “seremos unos líderes razonables y no queremos obligar a otros a elegir”, en una manifestación de toma de conciencia sobre la extinción del mundo unipolar.

En todo caso, Biden, ha marcado con su discurso, las líneas maestras de una política internacional que vuelve por los cauces previos a la presidencia Trump, cuyo discurso de 2017 fue tan distinto del del actual inquilino de la casa Blanca, pero que debe asumir que el mundo de hoy, no será nunca más el de los años noventa. El de la hegemonía absoluta de los Estados Unidos de América.

La temperatura del hemiciclo se desploma para cuando interviene el Ministro Lavrov. Sus palabras no dejan lugar para la esperanza, y son la expresión oral más gráfica del mundo de 2022.  La Federación Rusa sigue sintiéndose atacada. Atacada por la desinformación y por las pretensiones hegemónicas de EEUU.

La desaparición del mundo unipolar, y la exposición de hitos históricos que realiza el canciller muestran una visión dogmática y unilateral del antiguo imperio. “EEUU divide todo en conmigo o contra mí”, y lanza un guiño a la República Popular China, al advertir del riesgo que entraña la posición de la potencia americana sobre Taiwan.

Pero no solo Estados Unidos recibe las andanadas dialécticas del viejo diplomático moscovita. Las sanciones económicas “ilegales” impuestas por la Unión Europea y su “irresponsable” política en materia de hidrocarburos, son también una alusión de máxima actualidad, y que habla de hasta qué forma la agenda internacional se está viendo mediatizada por la guerra y sus consecuencias.

Definitivamente, Rusia, a través de su representante, hace una invocación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y reivindica la creación del Grupo de Amigos en Defensa de la Carta de las Naciones Unidas.

El tercer gran contendiente del mundo global, el gigante asiático chino, aprovechó su escasa media hora de alocución para resituarse en el mapa. No quiere ser una potencia amenazante, sino un mediador en los conflictos, un defensor activo de la paz y de la no proliferación –el Ministro Yi recuerda que China es la única nación con armamento nuclear, que ha renunciado a ser la primera en usarlo en un potencial conflicto. La Paz –dice el canciller- no se nota cuando te beneficias de ella, pero no podemos vivir cuando falta”.

No obstante, la voz de la potencia comunista se agrava cuando toca hablar de sus intereses. Taiwán es una reivindicación territorial a la que no están dispuestos a renunciar porque este es un compromiso asumido por las Naciones Unidas en las declaraciones del Cairo y de Postdam.

Como es de ver, sólo las cuatro intervenciones anteriores ya dibujan eso que se ha dado en llamar el mundo multipolar. El mundo del siglo XXI que sustituye a esa arcadia feliz de los años noventa en la que una sola potencia definía las necesidades del mundo. China, antaño vista como un arcaísmo comunista, es ahora una potencia económica que suaviza su imagen pública con tecnología y una posición de moderación y búsqueda activa de la paz.

Estados Unidos y Rusia reverdecen sus conflictos y hostilidades, y por primera vez, en un mundo que hace de la no proliferación nuclear una pretensión irrenunciable, las potencias nucleares vuelven a recordar activamente que lo son.

La agenda internacional viene, como se ha dicho, marcada por la guerra. Pero esa guerra no agota sus consecuencias en sí misma, sino que  extiende el daño económico de forma indudable a través de la peste del hambre.

Sobre todo ello han hablado los dueños de la tierra. Los conocidos y aquellos de los que apenas conocen sus nombres quienes se dedican profesionalmente a la información internacional, e incluso en ocasiones, solo los que lo hacen desde las grandes cabeceras.

El mundo se sitúa en un nuevo comienzo si entendemos que muchos consideraron que la caída del Telón de Acero había sido una especie de “Fin de la Historia”, y en ese nuevo comienzo, los intereses nacionales deben definirse y alinearse a un lado o a otro.

Emmanuel Macron, quien lanzase hace apenas dos años unas incendiarias declaraciones contra la OTAN, realiza una intervención que mezcla el puño de hierro con el guante de seda. El puño de la condena sin paliativos a Rusia, y el guante en que envuelve las facultades negociadoras de su diplomacia. Dice que el mundo se enfrenta a una disyuntiva “la Guerra o la Paz”, y que Rusia conculcó la seguridad colectiva abriendo la puerta a otros conflictos, al tiempo que aboga por la búsqueda de una solución pactada, pero de una solución en la que se reconozca la integridad territorial ucraniana. Pero cuando verdaderamente brama la voz del líder galo es cuando condena sin paliativos a los países neutrales como cómplices de Putin. Macron, además comparte el juicio crítico sobre los referéndums celebrados en el territorio ucraniano bajo el mandato ruso.

La líder británica, la efímera Liz Truss, tuvo ocasión de aprovechar su fugaz mes y medio de mandato asistiendo a una cumbre internacional de semejante calado. Hizo un llamamiento a combatir el autoritarismo y reforzar la economía. Pese a las tensiones que cosen su actual relación con la Unión Europea post Brexit -basada principalmente en el controvertido rechazo al Protocolo para Irlanda del Norte-, es precisamente la invasión rusa de Ucrania un punto en el que ambas potencias sí mantienen un mismo posicionamiento. Desafortunadamente, el riesgo para la seguridad del territorio europeo y la crisis energética unen mucho.

También han tenido su tiempo los líderes de naciones relevantes en la región en guerra. Como el Presidente polaco, con mucho que decir en este conflicto como vecino sufridor, que lanza un anatema contra la guerra y contra Rusia. Y una vez más, contra el hambre, frente al ataque ruso sobre la producción de alimentos que contraviene el Protocolo I de la Convención de Ginebra de 1977.

Y si, también intervino el Primer Ministro español, aunque sus palabras de adhesión a la comunidad internacional y contrarias a la guerra, no suscitaron gran interés en la prensa.

Marta P. Canals Lardiés

Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona.

La intimidad.

La intimidad.

El tema siempre está de moda, por recurrente. Digno de una sociedad reincidente y desmemoriada. Lo que va rotando son, para su desgracia, los protagonistas de la escena.

Y es que nunca nos hemos sentido más libres con el peligroso binomino cuerpo-teléfono móvil para hacer, aquí, ahora y sin más miramientos, lo que nos plazca (nunca mejor dicho).

Tanto que inmortalizar el momento es un must que no se pasa por alto. Porque señores, no es lo mismo vivirlo que poder exhibirlo. Como le espetaría Dominguín a Ava Gardner, a la pregunta: ¿Pero dónde vas? -tras su noche de pasión-,“¡Pues a contarlo!”.

Así, hoy en día contamos con una ventaja añadida, que habría hecho las delicias del indiscreto torero. Ya no hace falta ser sometido por parte de tus confidentes a un exhaustivo informe de credibilidad con Equipo Técnico para convencerse de la heroica hazaña. Le das al Play y que juzgue cada cual. Pero a la postre, estamos ante un arma de doble filo.

Porque como todo en la vida, solo nos acordamos de Santa Bárbara cuando truena. Y miren, la Virgen, remedios para asuntos tan terrenales no tiene. Anda fuera de sus competencias.

Entonces, apelaremos a los Tribunales. ¡Se ha cometido un delito!. Pues no es descartable, pero el estudio de la legislación aplicable, incluso la relativa al derecho de supresión u olvido, exige abordar la amplísima casuística que puede producirse. En función de la misma, se puede hallar la normativa que podría cubrir las expectativas del interesado que opta por acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, e incluso –siempre lo más agradable- tratar de solventarlo a través de medios extrajudiciales.

Ya se anticipa al respecto, que el marco jurídico español y comunitario no es omnipotente frente a cualquier tipo de injerencia o interés particular, pero los avances habidos en la última década en relación al tratamiento de datos personales son sumamente significativos, e indicativos de la progresiva protección que pretende otorgarse por parte del legislador a la vida privada en el mundo digital.

Partimos de la base de que nos encontramos ante información, imágenes o cualquier contenido de tipo audiovisual que se halla en la red, y de tal forma, ante una potencial difusión masiva y/o visualización global.

La manifestación del “consentimiento” en la entrega inicial de las imágenes o contenido audiovisual a un tercero por parte de la víctima –dado que el contenido meramente informativo suele referirse a noticias de prensa o artículos redactados a través de hechos noticiables-, no solo no obsta a la posibilidad de emprender acciones, sino que no excluye la posibilidad de acudir a la última ratio: el derecho penal.

Siempre que exista la posibilidad de acogerse a la protección penal, y así se desee por parte de la persona interesada, ésta tendrá aplicación preferente a otras vías, no obstante lo cual, la responsabilidad civil derivada del delito procederá fijarla conforme a los parámetros establecidos por la LO 1/1982 de 5 de mayo. Todo ello sin perjuicio de que, bien es sabido, el principio de intervención mínima del derecho penal actúa como límite al ius punendi estatal.

Pues bien, la protección legal del tratamiento de datos personales se ofrece tanto desde el marco comunitario como el nacional, adaptándose éste a los avances que se producen tanto a nivel legislativo como jurisprudencial en el seno de la organización supranacional.

Lo más adecuado es que la persona afectada trate de usar en un primer lugar los medios extrajudiciales a su alcance, entre otros, presentar directamente una reclamación ante  los buscadores (Google, Bing, Yahoo…) para remover el contenido sensible en caso de que haya sido colgado en Internet, o acudir a las páginas web en la que se halla publicado el mismo. En caso de no haber sido atendida su solicitud de ejercicio del derecho de supresión por los anteriores responsables del tratamiento de los datos, será viable la tramitación del derecho presentando una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, en adelante AEPD.

También existen compañías de reputación digital, que si bien entrañan elevados costes, suelen ser la opción más eficaz.

Subsidiariamente podría acudirse a un SEO manager, figura que si bien es clave en el mundo de la empresa, no acaba de satisfacer las pretensiones del derecho de supresión, al no tener por misión la remoción del contenido indeseado sino el mejor posicionamiento en los motores de búsqueda de los resultados más favorables vinculados a nuestro nombre o marca.

Centrándonos en la esfera judicial, si la víctima decide acudir a los Tribunales para tratar de dar satisfacción a sus pretensiones, podría optar –principalmente- por las vías jurisdiccionales penal, civil o contencioso administrativa.

Grosso modo, podríamos seleccionar como los elementos más característicos dentro de cada jurisdicción para el ejercicio del derecho al olvido al tipo del artículo 197.7 CP en materia penal; a la protección que dispensa el artículo 18 CE y la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el ámbito civil; o a la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a través del ejercicio de los derechos que emanan de los artículos 93 y 94, en el ámbito contencioso administrativo (pudiendo agotar previamente la vía administrativa ante la AEPD).

Como es de suponer adentrándonos en el ámbito penal, el meritado artículo 197.7 CP tipifica uno de los ataques más graves a la intimidad de cualquier particular.

Tipo penal que se introdujo a través de la reforma operada por la LO de 1/2015 de 30 de marzo -aparentemente a raíz de las reivindicaciones sociales surgidas tras el caso de la difusión del video de contenido sexual de la concejal Doña Olvido Hormigos-, y a través del cual se castiga con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, al que:

 “(…) sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”.  

De tal forma, hasta esta reforma el artículo 197 CP únicamente daba cobertura a la divulgación de estas imágenes, o documentos de contenido íntimo o sensible, si se habían obtenido sin el consentimiento de la víctima.

Es por ello que resulte de tanta relevancia para el estudio del derecho al olvido la introducción de este tipo penal, toda vez que permite penalizar aquellas conductas de individuos a los que la víctima cede voluntariamente (lo más frecuente, envío vía red social o plataforma de mensajería instantánea) una fotografía o video íntimo, y aquel procede a su difusión a terceros. Actuación esta última ya no consentida.

Estamos ante el delito conocido como sexting o revenge porn (pornovenganza)-aunque se tipifica también para la difusión de contenido íntimo y sensible de naturaleza no sexual-en el que existe anuencia inicial para la posesión por parte de un tercero de un documento con contenido sensible, pero no para su divulgación.

Gracias a esta nueva tipificación se puede lograr una condena penal al responsable como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con condena al cese de la difusión de las imágenes o vídeos en cuestión, salvaguardando así el respeto a su intimidad.

Como indicó la Sala 2ª del Tribunal Supremo con ocasión del primer pronunciamiento sobre este tipo penal, (en STS núm. 70/2020 de 24 de febrero) el apartado 7 del artículo 197 contiene una redacción que está inspirada por una defectuosa técnica jurídica. Pese a ello, se puede extraer que el núcleo de la acción típica no es obtener sino difundir la imagen -conseguida con la aquiescencia de la víctima-, tachándose de inaceptable la línea de razonamiento basada en que sea la propia víctima la que crea el riesgo de su difusión al remitir su propia foto voluntariamente al acusado. Ello nunca puede suponer una renuncia anticipada a su propia intimidad.

Pese a la información difundida en los medios de comunicación con ocasión de la perpetración de ilícitos de este calibre que resultan noticiables (y posiblemente con la buena fe de disuadir a la sociedad de participar en el agravamiento de las consecuencias de ese delito inicial, permitiendo su perpetuación), lo cierto es que este precepto excluye del ámbito de punibilidad a los restantes participantes de la difusión encadenada. Es decir, al tercero que reenvía, o difunde a través de cualquier medio, la imagen o vídeo en cuestión, distinto así de aquel al que la víctima cedió primigeniamente el contenido íntimo de forma voluntaria.

Esta es la interpretación que se extrae del tenor literal del precepto, y del mismo modo se ha pronunciado el Alto Tribunal. Criterio que también comparte la Fiscalía General del Estado, visible en Circular 3/2017 de 21 de septiembre, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos, donde establecía lo siguiente: «(…) es claro que el tipo penal del artículo 197.7 se ha configurado como un delito especial propio del que únicamente serían autores aquel o aquellos que, habiendo obtenido con la anuencia de la víctima la imagen o grabación comprometida inician, sin autorización del afectado, la cadena de difusión cediendo o distribuyendo dichos contenidos íntimos a otros, ajenos inicialmente -extranei-, a esa inicial relación con la víctima y a la obtención, por tanto, de la imagen o grabación comprometida».

No obstante, la FGE no descarta la punibilidad de la conducta de estos terceros que reciben el material sensible y continúan, a sabiendas de la falta de autorización de la persona afectada, con la cadena de transmisión. Si bien, de forma alejada al tipo del art. 197.7 CP.

Así, el Ministerio público entiende que en principio podría acudirse a la vía de la protección civil prevista en la LO 1/1982, aunque también sostiene en la meritada Circular que «habría de valorarse la posibilidad de apreciar la comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP (…) en atención a la especial naturaleza de los contenidos y a las circunstancia concurrentes, puede menoscabar gravemente su integridad moral».

Al hilo de este debate, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Doña Mar España, compareció ante la Comisión de Asuntos Económicos y de Transformación Digital del Senado en sesión de 15 de abril de 2021, para explicar el Pacto Digital para la protección de las personas y, entre otros aspectos, informó de la petición realizada al Ministerio de Justicia para que en la próxima reforma del Código Penal se incluya en el artículo 197.7 CP la responsabilidad penal no solo de quien graba y envía, sino de quien reenvía, y que se incluyan los audios». Del mismo modo interesó concienciación al respecto, evitando que tenga que ser la jurisprudencia la que realice interpretaciones del artículo, logrando una tipificación explícita.

Al hilo de lo cual debe destacarse la labor ímproba que está realizando la AEPD, con campañas para el uso de su Canal Prioritario en caso de contenido de naturaleza sexual o violenta en redes difundido sin consentimiento del afectado, fomentando la conciencia social del delito y alentando a la participación ciudadana mediante la denuncia a través de su formulario.

Finalmente, conforme dispone el segundo párrafo del referido artículo, se apreciará circunstancia agravante de la pena cuando los hechos se cometan por una persona emparentada por la víctima, o sea ésta menor de edad o discapacitada, o cuando los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa. En ésta última circunstancia, se entiende que podríamos incardinar supuestos en los que las imágenes o grabaciones expresivas de la intimidad personal de la víctima fueran cargadas por el autor del ilícito en plataformas de creación de contenido digital, dado que estamos ante una difusión masiva, y por ende, ante un daño o menoscabo a la intimidad aun más grave.

En segundo lugar, la reivindicación del derecho al olvido podría ejercitarse a través de la vía jurisdiccional civil, en torno a la protección que dispensa el artículo 18 CE: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Gracias a la ubicación en la que se incardina el precepto en la Carta Magna, el derecho al honor, intimidad y propia imagen tienen rango de derechos fundamentales y son considerados derechos de la personalidad, irrenunciables. Tal magnitud se les concede que su respeto constituye un límite al ejercicio de la libertad de expresión (20 CE), pese a su carácter también reconocido de derecho fundamental. El apartado 4 de este último precepto establece que: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

El desarrollo de estos derechos y su protección se lleva a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (y modificación por la LO 3/1985).

El referido artículo 18 CE en el mismo sentido contempla, en aras de la protección de estos derechos fundamentales, un mecanismo de protección frente a posibles agresiones que puedan proceder del uso de la informática. Por ello establece el apartado 4 que: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Es en este caso a través de la actual Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPD, como se desarrolla este principio constitucional.

Mención especial requiere la STC (del Pleno) núm. 292/2000 de 30 de noviembre, a través de la cual el máximo garante de los derechos fundamentales reconoció como tal a la protección de datos. Como se establece en su Fundamento jurídico Cuarto: «De manera que el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto» .

En relación a la Ley orgánica de desarrollo, LO 1/1982, su artículo 2 cobra especial importancia al establecer que: “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso”. Y a continuación el apartado 3 detalla que este consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

A este respecto resulta muy relevante traer a colación la STS de la Sala Primera núm. 266/2016 de 21 de abril. En ella se dirime sobre la existencia de una vulneración en los derechos fundamentales al honor y propia imagen de la demandante, ante el uso no consentido según sostiene de su imagen –siendo de carácter erótico el contenido -con fines comerciales.

Es especialmente trascendente en tanto en cuanto no sólo dirime si el contrato de cesión de derechos de imagen suscrito con una empresa era nulo por vicios del consentimiento (ex. art. 1261 y ss Cc), sino que pone de manifiesto la demandante que interesó la resolución contractual con consiguiente desautorización futura de la utilización de su imagen, de la que la demandada hizo caso omiso.

En tercer lugar, en relación a la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales contiene, en sus artículos 93 y 94, una herramienta esencial para el ejercicio del derecho de supresión tanto, respectivamente, para las búsquedas de Internet, como para el uso de las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.

Pues bien, los presentes derechos se pueden ejercitar directamente ante la Agencia Española de Protección de Datos, que emitirá una resolución administrativa estimatoria o desestimatoria de las pretensiones del interesado, y en el caso de no ver satisfechas sus expectativas con las resoluciones emanadas del citado organismo (que agota la vía administrativa), podrá dirigirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A este respecto, procede destacar la STS Sala 3ª núm. 1624/2020 de 27 de noviembre, que constituye doctrina jurisprudencial, la cual viene a ser una suerte de continuidad y ampliación de lo establecido por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014. Así, estima el recurso interpuesto contra la resolución de la AEPD, que rechazaba una reclamación efectuada contra Microsoft Corporation respecto de la desindexación (de la lista de resultados de un motor de búsqueda), a partir de una consulta realizada con la introducción de los dos apellidos de una persona (no solo por su nombre completo), reconociendo la pretensión ejercitada referida al derecho de oposición y a desindexar los enlaces referenciados en la reclamación efectuada.

Finalmente, dentro del marco comunitario procede hacer mención al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en adelante RGPD, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos .

Acto legislativo, vinculante a todos los EM, que viene a constituirse como el vigente instrumento regulador dentro del ámbito de la Unión Europea de la protección de los datos personalesde las personas físicas. Mediante el mismo se derogó la Directiva 95/46/CE (anterior Reglamento general de protección de datos). Pretende garantizar un nivel uniforme, a la par que elevado, de protección del tratamiento de datos de las personas físicas, proporcionando seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos.

Por otro lado, de gran relevancia en la materia que nos ocupa es la Sentencia TJUE de 13 de mayo de 2014, en el asunto C-131/12, conocida popularmente como “Caso Costeja vs. Google”. Resolución que constituye un precedente para la interpretación del derecho al olvido por parte de los Tribunales nacionales, y forma parte de la jurisprudenciaemanada del Alto Tribunal comunitario (TJUE) bajo la cobertura de la Directiva 95/46/CE, hoy derogada.

Consagra el derecho al olvido en el ámbito comunitario estableciendo que el tratamiento de datos por parte de los motores de búsqueda se encuentra sometido a las normas de protección de datos de la UE (incluso si están sitos fuera del territorio, como es el caso de Google Inc).

Reconoce el derecho del perjudicado a exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de resultados -obtenida tras una búsqueda realizada a partir de su nombre-, vínculos a páginas web. El TJUE señaló que “no parecen existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente” (apartado 98), pudiendo así el interesado Sr. Costeja exigir al gestor del motor de búsqueda, al amparo de los citados arts. 12 b y 14.1 a de la Directiva, la eliminación de los vínculos de la lista de resultados que se obtenían en el buscador Google, y publicados en La Vanguardia el 19 de enero de 1998, tras introducir simplemente su nombre.

Sostuvo el órgano comunitario que debía tenerse en cuenta tanto que la publicación en cuestión tenía más de 16 años, como el carácter sensible de la información contenida en la misma. Así, sin que ello presuponga que la inclusión de dicha información en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado, sino que lo que debe realizarse es un juicio de ponderación entre los derechos contenidos en los art. 7 y 8 de la Carta, y el interés público que pueda existir en el acceso a dicha información (y si éste es preponderante o no). Nunca el móvil el económico del gestor.

Paradójicamente, el Sr. Costeja vio más de una década después estimadas sus pretensiones ante los Tribunales, pero no así sus expectativas reales de intimidad, toda vez que su caso, y por tanto, el contenido de la información concreta que pretendía eliminar de su pasado virtual (la subasta de unos bienes inmuebles) se estudia y examina diariamente, al haber fijado la doctrina europea para la interpretación del derecho al olvido.

Finalmente, parece oportuno mencionar como herramienta para interpretar el derecho al olvido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 RGPD, a raíz de la Sentencia del TJUE en el “Caso Costeja”, las Directrices 5/2019 sobre los criterios en los casos de motores de búsqueda en virtud del RGPD resulta ser un documento de instrucciones muy útil.

Sin ánimo de haber aburrido al lector, haré una última reflexión. La legislación nos dota de herramientas para paliar, o al menos mitigar, el enorme daño (irreparable en ocasiones a nivel emocional o reputacional) que entraña la difusión no consentida de la más profunda de nuestras intimidades. Sin embargo, y como alegato apto para las pieles más finas, no se culpabiliza a la víctima por el hecho de recordar que la prudencia y la prevención en el intercambio de imágenes o contenido audiovisual es siempre la mejor de las armas. Vívelo y no lo exhibas. Porque bien pensado, lo de querer llegar sola y borracha cada una a su casa seguirá teniendo sus lagunas. No porque el ser humano sea malo por naturaleza como defendía Hobbes, sino porque siempre habrá quien no controle esos impulsos que nos deshumanizan.

Marta P. Canals Lardiés

Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona.

Hablemos de Europa.

Hablemos de Europa.

Leía hace unos días el llamamiento que se realiza desde la Dirección General de Cooperación jurídica internacional y Derechos Humanos con objeto de identificar expertos entre los miembros de la carrera judicial y fiscal, así como restantes cuerpos y carreras de la administración y profesores universitarios, para contribuir a reforzar la preparación e impulso de la labor que supondrá la próxima asunción por parte del Reino de España de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, durante el segundo semestre del año 2023. Trabajo que ya ha comenzado, habiéndose dictado el pasado 12 de enero el Real Decreto 41/2022 por el que se crea el Comité Organizador de la Presidencia Española de la Unión Europa.

Pues veamos, no es cuestión menor. O al menos no desde los ojos de quien suscribe, que tan encandilada durante la vida académica por nuestra comunidad política, cegada pese a los inconvenientes que entrañaba el destino por temas burocráticos de su universidad, se marchó a la cuna de Europa a realizar su programa Erasmus. No descartaba la posibilidad de confesar a su vuelta: ¡Mama, de mayor quiero ser eurócrata!.

Desafortunadamente para una entusiasta como yo, parte de mi europasión sin freno yace desde entonces en la ciudad de los moules-frites, quizás ahogada entre alguna (que otra) Kriek del Delirium café. Desde entonces, los acontecimientos tampoco han contribuido a reconciliarme con esa fe ciega que sentía por el proyecto europeo. No, no puedo pasar por alto, entre otras decepciones, «la falta de compromiso» -como sostuvo nuestro compañero el Juez Llarena- de las autoridades judiciales alemanas, con hechos que podrían quebrantar el orden constitucional español al rechazar la entrega del prófugo Carles Puigdemont, o de las italianas a raíz de su detención en Cerdeña –previo garbeo por Francia o Países Bajos sin detención-. Y cómo olvidarnos, precisamente, de mi querida Bélgica, refugio de otros políticos y raperos fugitivos. Sin entrar al fondo del asunto, es razonable que el espectador prima facie no haya advertido sino desconfianza entre sistemas judiciales, falta de reconocimiento mutuo de resoluciones, y en definitiva, falta de cooperación jurídica entre autoridades judiciales de Estados Miembros que buscan proteger sus bienes jurídicos más esenciales.

Pese a todo, caigo en la cuenta de que no deja de ser saludable el posicionamiento crítico constructivo: a aquello que te importa hay que buscarle su pero. Los verdaderos creyentes también tienen crisis de fe, y dudar no es pecado, ¡Que se le pregunten a Pedro caminando sobre las aguas! 

Pues bien, lo cierto es que esa juvenil emoción que sentía por la palabra Europa –tan alejado nuestro mundo judicial en lo rutinario de todo lo que acontece más allá de los Pirineos- ha vuelto a florecer. No solo estamos ante un reto muy estimulante para nuestro país, como lo califica la Directora General de Cooperación jurídica, sino que deviene el más valioso instrumento para mejorar el rédito político, prestigio e imagen internacional de España, al dotarse de la capacidad de promover los intereses de cada uno de los Estados Miembros durante medio año. El Consejo de la Unión Europea es, conjuntamente con la Comisión y el Parlamento, el principal actor en la toma de decisiones, que abarcan cómo no, su consentimiento para la conclusión de compromisos internacionales, o cualquier otra decisión trascendental para la comunidad política. La preparación de un Programa marco común que fijará las reuniones del Consejo, dirigir las mismas en nueve de sus diez configuraciones, representarlo en las negociaciones con otras instituciones de la Unión Europea, convertirse en el centro de la formulación de políticas, o ejercer a través del Presidente del Gobierno de representante externamente en reuniones con terceros Estados, son algunas de sus funciones. En definitiva, contribuir a garantizar la continuidad de la comunidad política a través de esta institución.

En este resurgir de mis cenizas europeístas me percaté de que ya apenas podía recordar el año en el que por última vez España se presentó ante esta oportunidad. Ya había llovido… Echar un vistazo a la cronología, ya anticipo, me condujo a otra de mis recurrentes inquietudes. España ejerció este liderazgo por primera vez en 1989, tan solo tres años después de su adhesión a la UE, y por segunda vez apenas tras seis años, en 1995. La siguiente ocasión la tuvo en el año 2002, y por ello, se ha ido progresivamente aumentando el lapso temporal entre una cita y otra, siendo la cuarta y última vez en el año 2010. Esto es, en esta quinta y última ocasión habrán tenido que transcurrir hasta trece años para que la rotación entre los restantes países se complete, más del doble que la esperada entre el primer y segundo turno. Así, solo cuatro Presidentes del Gobierno español habrán protagonizado dicha experiencia en 37 años de nuestra andadura europea. La respuesta obedece, por lógica matemática, a la progresiva ampliación del número de Estados Miembros adheridos, especialmente en el año 2004 con diez nuevas incorporaciones.

En este estado de cosas, y con motivo de la funesta Guerra de Ucrania, la opinión pública está siendo testigo en streaming de las peticiones de adhesión de Ucrania, Moldavia y Georgia al club comunitario, incluso clamando por un procedimiento exprés el primero de los mentados. Cuestión que posiblemente había pasado desapercibida para los desapegados del mundo de los international affairs en el caso de peticiones pasadas de países del Este del continente, algunos ya candidatos oficiales y otros potenciales, como Albania, Macedonia del Norte, Montenegro, Serbia, Bosnia Herzegovina, Kosovo, o la eterna novia de Europa, Turquía, con estatus de candidato desde diciembre de 1999.

He aquí la causa de mi falta de quietud, ¿Cuál es la finalidad de la Unión?, ¿Se está preservando la identidad europea?, de hecho ¿Tenemos acaso clara cuál es?, ¿Hay tanta capacidad de absorción de nuevos países?, y en definitiva, ¿Cuáles son los límites de Europa?

En primer lugar habría que cuestionarse qué entendemos por Europa. Superando la idea de comunidad política –perfectamente definida-, las referencias al ámbito de las fronteras geográficas del continente europeo son también discutidas, y dicha cuestión de pertenencia a lo que se entienda geográficamente como tal es -o debería ser- un punto clave para el acceso de los países a la membresía de la organización supranacional.

El debate se sitúa constantemente sobre la mesa, especialmente desde las ampliaciones de la UE acontecidas a raíz de la caída del muro de Berlín, y como ya he señalado, tras la más reciente expansión hacia el Este.

Opiniones cualificadas han sostenido puntos de vista muy diferentes. Desde la firme defensa de Charles de Gaulle de una Europa extendida desde el Atlántico a los Urales; la de Dominique Strauss-Kahn –antes de convertirse en un paria para la política institucional- que la ampliaba hasta Turquía y a los países del Magreb (basándose en el supuesto beneficio que este bloque generaría a las relaciones con las actuales hegemonías, entre otros, al convertir el mar Mediterráneo en un mar interior). No faltan autores que sostienen que son los valores, la filosofía, la lengua e incluso el derecho romano el que forma parte de las raíces de la cultura europea, u otros para los que la religión influyó en la demarcación de Europa, al identificar a los Estados europeos con la cristiandad, y sugiriendo que la protección común que se buscaba era el peligro procedente del Este. Destacable resulta la visión de Olli Rehn, miembro de la Comisión Europea y máximo responsable entre los años 2004 a 2009 de la expansión de la Unión hacia el sureste geográfico, quien sostenía «Values define Europe, not borders», poniendo de manifiesto la férrea voluntad de impulsar su ampliación al margen de las fronteras de las naciones del viejo continente.

Al hilo de este debate, he revisado cuáles son las prioridades de la Presidencia francesa del Consejo de la Unión Europea, que se ejerce actualmente, y precisamente su lema reflejaba lo que ahora me ocupa, «la pujanza y pertenencia», definidas como la defensa y promoción «de nuestros valores e intereses», y «para construir y desarrollar una visión europea común a través de la cultura, de nuestros valores y de nuestra historia común».

Estamos ante un Estado Miembro fundador de la Unión, y uno de los dos únicos que votó “NON” –pese a, o precisamente por, Chirac- a la ratificación en el año 2005 del Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa. En este sentido el ex parlamentario europeo, y soberanista, Philippe de Villiers sostenía tras el fracaso: «Europa debe reconstruirse sobre otras bases que no son las de la Europa actual, que han sido rechazadas». País con autoridad suficiente, que ha demostrado gran aptitud crítica, y como hemos visto, capacidad para enfrentar a la UE ante graves crisis de existencia. Entre los motivos que se pueden recabar de la hemeroteca destacan, además de la ambigüedad del proyecto europeo, el miedo a la nueva Europa. Así textualmente se recogía en diarios internacionales de la época, “muchos franceses sienten que la incorporación en 2004 de diez nuevos países miembros del centro y el este de Europa aumentará el desempleo y pondrá fin al modelo «social» europeo”, (BBC, 2005*) o «el temor a los efectos de la ampliación de la Unión, el miedo a una oleada de inmigrantes del Este (…)», (El País, 2005)*.

Configuración del futuro del proyecto europeo que, siguiendo con la actual Presidencia francesa, en palabras de Emmanuel Macron con ocasión de la cumbre de líderes de la UE celebrada a tal efecto hace dos semanas en Versalles –apropiado lugar por cierto-, el ataque ruso va a llevar «a redefinir completamente la arquitectura europea».

El pasado día 25 de marzo, se cumplían 65 años de la firma del Tratado de Roma (CEE). Con ocasión del 60 aniversario en 2017 los líderes de los 27 Estados Miembros, el Consejo Europeo, Parlamento y Comisión, suscribieron una Declaración, reunidos de nuevo en Roma, en la que proclamaban la satisfacción por los logros alcanzados por la Unión, y establecían objetivos para los próximos diez años, entre los que me parecen reseñables: «Una Europa segura y protegida», o «Una Europa más fuerte en la escena mundial», y desarrollando éste, «Una Unión comprometida con el refuerzo de su seguridad y defensa comunes, también en cooperación y complementariedad con la Organización del Tratado del Atlántico Norte, teniendo  en cuenta las circunstancias nacionales y compromisos jurídicos».

Pues bien, estaremos a la espera del balance que de esa pujanza y pertenencia haga la República francesa tras finalizar su desempeño el próximo 30 de junio.

En todo caso, ténganse estas líneas, no como un posicionamiento definido en contra de la expansión de la Unión Europea, sino como un cuestionamiento abstracto de esa tendencia. Y es que, si la heterogeneidad razonable es un valor de las sociedades plurales, el exceso puede conducir a la desestabilización. De poco sirve una organización de ámbito supranacional que representa a un número creciente de ciudadanos, si los representados no comparten, no ya cultura, lengua o tradiciones, si no  ni tan siquiera valores y principios sobre los que construir la unión política. Como alternativa, de gran utilidad y beneficio recíproco, ya contamos con las políticas europeas de vecindad.

Lo que resulta inamovible es que la finalidad de ampliar la Unión se entronque con la necesidad de procesos graduales y meditados, y con un compromiso firme de los candidatos con los principios inspiradores de la Unión, que no son sino los valores definitorios de la comunidad política, y también con sus fines (artículos 2 y 3 TUE). Y que todo ello, conjuntamente con la exigencia de una vocación europea real en la población de los aspirantes y la asunción de renuncias en aras de garantizar el Estado de Derecho, sea lo que entregue la llave de entrada a nuevos Estados.

Sea como sea, este no es el único reto al que se enfrenta la Unión, como tampoco lo es la espinosa crisis de seguridad y cooperación que está suponiendo la invasión Rusa de Ucrania. Otros problemas graves acontecen incluso dentro de nuestros confines, y pasan hasta cierto punto desapercibidos. La ocupación del ejército turco del tercio norte de la Isla de Chipre, constituye bajo la protección otomana la República Turca del Norte de Chipre, un territorio cuya independencia solo es reconocida en el contexto internacional por Turquía, pero que crea una situación de práctica división de la isla -pese a su condición de Estado Miembro desde el año 2004-, donde las políticas europeas no son de aplicación. Problemática que se ha recrudecido, ampliando el conflicto a otros países, fundamentalmente a Grecia, que ha visto afectada su Zona Económica de Explotación en el entorno de la isla de Creta. Se trata indiscutiblemente de un problema de alcance comunitario, que ha colocado a la OTAN en una situación crítica, y que no debemos pasar por alto entre nuestras inquietudes.

En definitiva, no soy una firma a sueldo de la Dirección General de Cooperación jurídica, o de Instituciones Europeas – ¡ojalá lo fuera!-, pero sí me parece una ocasión propicia para que todo aquel que se sienta guiado por unas legítimas inquietudes por el destino de la Unión, encuentre en este ofrecimiento que comenzará en 458 días un adecuado vehículo para canalizarlas.

Marta P. Canals Lardiés        

Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona.

*Francia dio un No rotundo, BBC, 29 de mayo de 2005.

http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/international/newsid_4592000/4592395.stm

*Francia rechaza la Constitución Europea, El País, 30 de mayo de 2005.

https://elpais.com/diario/2005/05/30/portada/1117404001_850215.html