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Autor: Alfonso Zarzalejos Herrero

¿Cuánto se mata en España?

¿Cuánto se mata en España?

Según la ciencia forense la muerte puede ser natural o puede ser violenta. A su vez, la muerte violenta puede ser accidental, suicida u homicida.

Por supuesto, visto nuestro foro, nos centraremos en las muertes violentas homicidas. Sin embargo, repasemos los datos de todas las muertes en España.

En 2023 en España murieron 433.163 personas. El 96% de los fallecidos murieron por causas naturales. Principalmente, por cánceres e infartos. El 4% restante de fallecidos en nuestro país murieron por causas violentas.

La principal causa de muerte violenta accidental es la caída accidental, seguida de los ahogamientos y envenenamientos no suicidas ―casi 9.000 personas murieron por una caída, ahogados o envenenados por sustancias tóxicas, abuso de fármacos o drogas―.

Le siguen los fallecidos en accidentes de tráfico. 1.750 hombre y mujeres se dejaron la vida en la carretera en 2023.

Además de la muerte violenta accidental, se considera también muerte violenta el suicidio.

La muy triste lacra del suicido en España se traduce en 3.952 fallecidos el año pasado, mucho más que el doble de los menos de dos mil personas que se suicidaron en el año 1980, que es el primer año que recoge el INE.

El dato ―escalofriante― es que en nuestro país se suicida una persona casi cada dos horas. Entre diez y once personas se suicidan al día en España.

Más escalofriante es el dato si se tiene en cuenta que es la segunda causa de muerte entre nuestros jóvenes. En la radiografía del suicidio en el país, prevalece el perfil del varón, gallego y castellanoleonés, que tiene más de 40 y menos de 60 años.

  Si, como he dicho, lo que importa a este foro es la muerte violenta homicida, también es de justicia emplearlo para visibilizar la realidad del suicidio en España y de muchísimos otros que lo intentan y no lo consiguen por causas ajenas a su voluntad.

Total de muertes violentas: accidentales, suicidas y ―en naranja― homicidas. INE.

Ahora sí, en España, en 2023 fallecieron por muerte violenta homicida 300 personas.

En términos generales, salvo algunos años en que fallecieron por causa violenta homicida en torno a 500 personas ―1998, 2001, 2002 y 2003―, se puede afirmar que en nuestro país se matan criminalmente a entre 290 y 350 personas anualmente.

Esto no supone ni un homicidio por cada 100.000 habitantes.

Si nos comparamos con nuestros vecinos podemos afirmar que en España se mata mucho menos que en Francia, Alemania, Bélgica, Portugal y Reino Unido. Menos aún si nos comparamos con los países de Europa oriental.

Dada esa querencia europea ―y española― de compararnos con los países nórdicos, decir que en España se mata menos que en Suecia, Finlandia y Dinamarca.

Otro ejemplo, en Colombia ―con una población similar a la española― se matan cada nueve días al mismo número de personas que en España en todo el año.

Por el contrario, solo se mata violentamente a menor número de personas que en España en Italia, Noruega, Suiza y Malta.

Nuestras tasas de homicidio por cada 100.000 habitantes se sitúan en la posición 21ª de 178 países. Es decir, de las más bajas del mundo ―téngase en cuenta que nos «ganan» países de la talla de Tuvalu, San Marino, Mónaco, Baréin o Brunéi―.

Por cierto, el país en el que más se mata es en Jamaica, que quintuplica los fallecidos por muerte violenta homicida a España con una población que ni alcanza los tres millones de habitantes.

Sí es de reseñar el paradigmático caso de Japón en el que, con más de 125 millones de habitantes, fallecen menos personas por muerte violenta homicida anualmente que en España con sus casi 49 millones de habitantes; aunque la tasa se suicidio en aquel país dobla la nuestra.

Homicidios por cada 100.000 habitantes. Datosmacro.com (Alldatanow)

A modo de sumario y conclusión sobre el más vil delito que conoce el hombre y que atenta contra el bien jurídico más digno de protección ―la vida― decir:

  1. La tasa de homicidios y asesinatos anuales en España no alcanza ni a uno por cada 100.000 habitantes.
  2. La tasa de homicidios y asesinatos anuales en España es de las más bajas de la Unión Europea.
  3. Los fallecidos por muerte violenta homicida en España en 2023 representan un 0,069% de los totales fallecidos.
  4. La tasa de resolución de homicidios y asesinatos en España es altísima y supera el 90% [solo datos del Cuerpo Nacional de Policía].
  5. De los asesinatos y homicidios ―consumados o intentados― enjuiciados en España en 2022, resultaron en condena el 85,7% de los asuntos.
  6. Del resto de absoluciones [14,3%], algo menos de la mitad se corresponden con absoluciones por apreciar eximentes completas de anomalía o alteración psíquica.
  7. Las personas que más matan violentamente en España son hombres. Las personas a las que más se matan en España son hombres.
  8. La mayoría de las mujeres fallecidas por muerte violenta homicida mueren a manos de hombres.
  9. De las mujeres fallecidas por muerte violenta homicida a manos de hombres, la mayoría murieron a manos de su marido, exmarido, pareja o expareja ―la elevadísima cifra de 58 mujeres de las 96 asesinadas―.
  10. De los 300 fallecidos por muerte violenta homicida en España en 2023, cinco eran bebés recién nacidos, dos niños de entre uno y cuatro años, un niño y dos niñas de entre cinco y nueve años y cuatro adolescentes.

Sirva también esta entrada para la honra, dignidad y memoria de todas las víctimas de homicidios y asesinatos y compadecimiento y apoyo a sus familias y allegados.

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira.

FUENTES: Instituto Nacional de Estadística, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio del Interior y Alldatanow.

MARICARMEN GARCÍA, ANTROPONIMIA Y REGISTRO CIVIL

MARICARMEN GARCÍA, ANTROPONIMIA Y REGISTRO CIVIL

El Preámbulo de la Ley 20/2011, del Registro Civil, dice:

«El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento».

Casi culminada la transición por la que los jueces dejarán la llevanza del Registro Civil y como homenaje a todos aquellos que lo llevaron, en esta entrada se hablará de los apellidos —más que de los nombres—.

La cuestión de los apellidos, qué se puede y qué no se puede hacer registralmente con ellos, interesa a duchos y es curioso para legos.

También interesa a los jueces de instancia. Piénsese, por ejemplo, en expedientes de adopción o en juicios de privación de patria potestad. 

Pongamos que hablo de María Carmen García Zuzunaga, Maricarmen para los amigos.

Este nombre y apellidos no se ha escogido al azar. María Carmen es el nombre más común en España (636.109 mujeres se llaman así).

García es el primer apellido más común (1.449.647 personas se apellidan así, de primer apellido). Zuzunaga es el segundo apellido menos común (19 personas se apellidan así, de segundo apellido).

María Carmen se apellida García, porque su padre, Antonio —segundo nombre propio más común en España—, se apellida García de primero. Maricarmen se apellida Zuzunaga de segundo, porque su madre, María, se apellida Zuzunaga de primero.

Maricarmen García Zuzunaga se apellida así porque así lo convinieron sus padres, quienes podrían haber convenido que llamase María Carmen Zuzunaga García.

Ahora bien, lo que los padres de Maricarmen hubiesen acordado en cuanto al orden de sus apellidos deberían mantenerlo para todos sus sucesivos hijos.

Tampoco podrían llamar a ninguna de sus otras hijas María Carmen, salvo que Maricarmen, lamentablemente —y con muy mal gusto por parte de sus padres— hubiese fallecido.

Si nada hubiesen determinado o hubiese desacuerdo, sería el Encargado del Registro Civil el que decidiese. También, Maricarmen, podría invertir el nombre de sus apellidos cuando alcanzase la mayoría de edad.

Si Maricarmen hubiese sido abandonada por su madre María después de su nacimiento, decidiría sobre los apellidos el Encargado del Registro Civil, que nunca podría apellidarla «Expósito» o con un nombre propio.

El Encargado del Registro Civil debería imponer apellidos de uso corriente —García, Rodríguez, Vázquez, etc.—.

Si María Zuzunaga, la madre, no supiese quién es el padre de su hija Maricarmen, Maricarmen tendría sus dos apellidos. Si Maricarmen fuese adoptada por su padrastro, tomaría el apellido de su padre adoptivo y transmitirlo a sus descendientes.

Si Antonio García fuese condenado por atentar contra su mujer María —madre—, Maricarmen podría suprimir el apellido de su padre.

Si Maricarmen tuviese la mala suerte de que su madre se llamase María Carmen Mier (2.169 personas se apellidan así) y su padre Antonio de Cilla (265 personas se apellidan así), también podría cambiar sus apellidos si el Encargado estimase que la combinación es deshonrosa.

Si María Zuzunaga, la madre de Maricarmen, la hubiese tenido con un súbdito chino llamado Li Huáān, podría llamarse María Carmen Juan —adaptación fonética y gramática de apellido extranjero— Zuzunaga. Mejor dicho y como se dirá más abajo, María Carmen de Juan Zuzunaga.

Si Maricarmen, que tienen ínfulas nobiliarias, quisiese llamarse María Carmen de García Zuzunaga, no podría hacerlo.

No podría hacerlo porque «García» no es un nombre propio. Si Maricarmen se apellidase, por ejemplo, Juana, sí podría imponer un «de». Es decir, sí podría llamarse María Carmen de Juana Zuzunaga.

Fuera de estos casos, a los apellidos a los que les precede un «de» suelen responder a una designación geográfica. Piénsese, por ejemplo en Miguel de Cervantes o Francisco de Quevedo. O, por ejemplo, «De la Fuente» o «De la Torre».

Sin embargo, Maricarmen, que tiene ínfulas nobiliarias, si podría imponer un «y» entre sus apellidos. Es decir, podría llamarse María Carmen García y Zuzunaga.

Ahora bien, en contra de la creencia popular, ello no lo convierte en un apellido.

Esta referencia jocosa a las «ínfulas nobiliarias» se hace por la también creencia popular de que los apellidos con «y» o con «de» denotan apellidos de alcurnia.

Nada más lejos de la realidad. La anteposición de «de» se usa para designar lugares de origen o para distinguir un apellido de los que, habitualmente, designan un nombre propio («De Alonso», «De Juan», «De María»).

Por otro lado, la conjunción «y» no une dos apellidos. Más bien lo contrario; los separa.

Habitualmente se hacía constar la «y» en las inscripciones de nacimientos entre el primer y segundo apellido. Actualmente, en la inscripción consta el nombre y apellidos con la debida separación —una línea para el nombre, otra para el primer apellido y otra para el segundo apellido—.

Por el contrario, sí se convierte en un apellido dos apellidos que se unen con un guión. Ahora bien, este cambio se resuelve por el Ministerio de Justicia —no por el Encargado del Registro Civil—.

Y esta unión, a diferencia de lo que ocurre con la inversión del orden o la agregación de una «y», no se admite el cambio por la sola voluntad del interesado.

Además de los requisitos generales exigidos —que la unión no exceda de dos palabras, sin contar el guión, partícula o artículo; o que los apellidos cuya unión se pretende pertenezcan legítimamente al interesado—, se exige un requisito indispensable, que es el que fundamenta el cambio: que se trate de evitar la desaparición de un apellido netamente español.

Por ejemplo, si Antonio García, padre de Maricarmen, se apellidase de segundo «Sandemetrio» (151 personas en España); Maricarmen, no sin pasar por un tedioso expediente previo resuelto por el Ministerio de Justicia, podría pasar de llamarse María Carmen García Zuzunaga a llamarse María Carmen García-Sandemetrio Zuzunaga.

Alfonso Zarzalejos Herrero.

    Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira.

Entradas anteriores: https://enjusticia.es/?author=32

  1. El séptimo día de la semana civil.
  2. La isla del derecho.
  3. Ideas para la agilización de la justicia que cuestan cero euros.
  4. Oidores, garnachas y golillas.
  5. Todo por la causa: el agente encubierto y el confidente e informante. El testigo protegido.
  6. Sobre los hurtos levísimos.
El séptimo día de la semana civil

El séptimo día de la semana civil

No les voy a engañar, el pasado domingo, cuando me siento, por fin, a escribir la entrada de este maravilloso blog semanal, padecí agudo síndrome de hoja en blanco.

Eso sí, puramente transitorio. ¿Por qué no mirar en internet qué pasó en España un 12 diciembre? Es el martes en el que se publica la entrada.

Pues bien, el pasado domingo aprendí que un 12 de diciembre, pero de 1584, Miguel de Cervantes casó con Catalina de Palacios. El mismo día, pero de 1840, la Reina María Cristina de Borbón renunció a la regencia.

Sin embargo, la efeméride más relevante para mí, amante de la norma, del descanso y de las casualidades, es que el 12 de diciembre, pero de 1903, el Congreso de los Diputados aprobó la Ley del descanso dominical.

Su Majestad don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, hacía saber en la Gaceta de Madrid a todos los que vieren y entendieren, que las Cortes decretaron que quedaba «prohibido en domingo el trabajo por cuenta ajena, y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia […]» (artículo 1º)[1].

Santos y profanos, curas y sindicalistas, estuvieron de acuerdo. Los unos porque es el Día del Señor y «los fieles se abstendrán de entregarse a trabajos o actividades que impidan el culto debido a Dios» [2]. Los otros, porque se reconocía a los trabajadores el derecho a un descanso semanal[3].

Era presidente el estadista y reformista liberal conservador, Antonio Maura. El Congreso de los Diputados estaba dominado por conservadores y liberales.

Además, algunos republicanos y otros pocos tradicionalistas y regionalistas. El socialismo tendría que esperar unos años más para lograr diputados, por si algún coetáneo pretendiese arrogarse la conquista de este derecho laboral.

La infracción de esta prohibición, la de trabajar en domingo, que no aplicaba a tabernas ni a toros, se castigaba con multas de hasta 250 pesetas. El importe de las multas se destinaría a «fines benéficos y de socorro para la clase obrera» (artículo 5º).

Con estas multas se sancionaba tanto a los autónomos decimonónicos que subiesen la persiana, como a los patronos. A estos últimos, cuando fuesen sus «operarios» los que trabajasen en domingo.

Ninguna de las excepciones previstas en la ley a la prohibición general de trabajar en domingo se aplicaba a mujeres y a trabajadores menores de edad.

Excepciones por las que, por ejemplo, se permitía trabajos necesarios de limpieza y reparación en industrias, a fin de no entorpecer la faena intersemanal; o trabajos que fuesen perentorios por inminencia de daño o accidente natural (artículo 2º).

Pero, incluso en tales casos, se reconocía al «operario» el tiempo necesario para ir a misa y cumplir con su fiesta de precepto (artículo 1º. C. 1247).

Y aquí me tienen, un domingo, en el que los buenos días me los da el cabo del puesto de la Guardia Civil para preguntar a qué hora quiere S.S. que se le ponga a su disposición el detenido de ayer.

Siempre quedará el consuelo de que un día como hoy, hace 120 años, se prohibió trabajar en domingo o, mejor dicho, se reconoció el descanso dominical.

Feliz Navidad y feliz año nuevo a todos los lectores.

Viñetas de la revista satírica “Gedeón”. Número 458, de 2 de septiembre de 1904.

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira.


[1] Gaceta de Madrid de 4 de marzo de 1904. Número 64. Tomo I, p. 909.

[2] Iglesia Católica, «Catecismo de la Iglesia Católica». Parte tercera “La Vida en Cristo”. 2158.

[3] Artículo 37.1 ET: «Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal […] que, como regla general, comprenderá […] el día completo del domingo».

La Isla del Derecho

La Isla del Derecho

El sábado tuve la oportunidad de visitar las Islas Cíes. Perdón, ―compañeros―, la Xunta de Galicia me permitió la visita al Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

Entre leyes, reales decretos y decretos, quince normas nacionales regulan el Parque. Esto es España, ¡qué se van a pensar ustedes! Desde la ley que declara el Parque hasta la que regula el régimen de concesiones.

Y eso solo sobre la tierra y sus aguas. En cuanto a lo que vive en ellas, el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia es todo esto:

Dentro de la Red Natura 2000: Zona de especial protección para las aves, Zona de Especial Conservación, Zona de Especial Protección de los Valores Naturales: También, Zona OSPAR ― que es la Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste―.

Además, desde 2021, Zona Ramsar. Es decir, un humedal designado como de importancia internacional conforme a la Convención sobre Humedales (UNESCO).

Y, por supuesto, la Unión Europea. Directivas, reglamentos, decisiones marco, dictámenes, libros verdes y libros blancos.

No hay que olvidar nunca la omnipresente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al pedir permiso para visitar el Parque.

Los más afortunados, sea velero o de motor, podrán fondear su barco. Los patrones sin barco, tomamos el ferri.

Por cierto, el ferri cumple con todas las medidas que exige el Convenio SOLAS (Safety of Life at Sea). Este es, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar. Chalecos salvavidas para todos.

Para evitar que la gestión y explotación del Parque no cause perjuicio en aquello que gestiona y explota, el Convenio MARPOL (“Mar pollution”-Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques).

El derecho, así, se convierte en un ecosistema. Esto es, una comunidad y el medio natural en el que vive.

Las leyes y los decretos estatales, las leyes gallegas y hasta las regulaciones municipales de Vigo, coexisten ―no siempre pacíficamente― como lo hace la gaviota patiamarilla con el cormorán moñudo y el casi extinto arao ibérico.

La muy lograda Red Natura 2000, los reglamentos, directivas y decisiones marco de la Unión Europea, conviven como lo hacen los conejos, erizos y nutrias.

Los tratados y acuerdos internacionales y sus instituciones, OSPAR, RAMSAR, SOLAS, MARPOL y la ONU, UNESCO o la OMI (Organización Marítima Internacional), se relacionan como los rodaballos, los pulpos y las nécoras.

Independientemente de la legítima crítica a la desmesura legislativa, somos nosotros; conscientes del patrimonio natural que tenemos, conscientes de nuestro deber de conservarlo y conscientes de nuestro poder de destruirlo, los que nos obligamos a cuidarlo.

Lo hacemos por medio de normas. Como en todo ecosistema, no existen compartimentos estancos. Desde Vigo hasta la UNESCO. Desde la protección del cormorán hasta los chalecos salvavidas del ferri.

Alfonso Zarzalejos Herrero

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ribeira

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

Según la Comisión para la eficiencia de la justicia del Consejo de Europa, nuestros asuntos civiles los despachamos, en primera instancia, en unos 468 días. Nuestros colegas franceses lo hacen en 637 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 674 días.

Nuestros asuntos penales los despachamos, en primera instancia, en unos 247 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 498 días. Nuestros colegas portugueses lo hacen en 280 días.

«¡Al loro, qué no estamos tan mal!» Con esta introducción se quiere poner de manifiesto que la tardanza en resolver asuntos no es una cuestión patria. Ojo con lo delicado del término «tardanza».

Me preocuparía lo mismo que en nuestro país se tardase mil días en resolver un asunto como que se tardase diez. Aquello de «los tiempos judiciales son los que son». Se dice «vísteme despacio, que tengo prisa».

También, con esta introducción, se quiere poner de manifiesto que podemos sacar pecho de los datos.

Estos datos ―remorizados por la pandemia y que no son tan malos―, unido a los menos jueces por habitante de nuestro país frente a otros de nuestro entorno y a la alta litigiosidad, resulta en esas productividades en las que, prácticamente, es como si un juez llevase un juzgado y medio. Incluso dos.

Existe otro mantra, el de que en la justicia española no hay medios ―no hay dinero―. Es absolutamente cierto, tan cierto como que en España hay casi siete jueces menos por cada cien mil habitantes que en los demás países del Consejo de Europa (además, Israel, Marruecos y Kazajistán).

Téngase en cuenta que, además, la llevanza de la instrucción corresponde en nuestro país a los jueces.

Eso sí, a abogados no nos gana nadie. 304 abogados por cada cien mil habitantes frente a la mediana de los 135 abogados por cada cien mil habitantes en los países del Consejo de Europa.

Dicho esto, por no subirme al carro de que la justicia española es lenta y que no hay dinero, a continuación se plantean una serie de medidas que podrían suponer una agilización en los procesos seguidos ante juzgados de instancia e instrucción y que cuestan cero euros. Ello, con pleno conocimiento de que no estoy descubriendo el hilo negro.

Se plantean estas medidas de manera extremadamente sucinta porque hoy es martes y muchos colegas tendrán que hacer frente a esas baldas de las estanterías de sus despachos que son dignas de estudio por ingenieros expertos en mecánica de sólidos deformables.

  1. La posible conformidad en los juicios por delito leve ―léase la entrada del blog de cuatro de abril de 2022, https://enjusticia.es/?p=542 ― y la disponibilidad de la acción penal para el perjudicado con el visto bueno del fiscal que resulte en sobreseimiento y archivo de la causa (una suerte de desistimiento penal en instrucción).
  • La especificación de los requisitos para la admisibilidad de las peticiones de juicios monitorios en reclamaciones hechas por empresarios a consumidores, como ya lo hace el Reglamento del proceso monitorio europeo. Hartos estamos de pedir liquidaciones detalladas, desgloses y acreditaciones de cesión de deuda.
  • El establecimiento del pleito-testigo al estilo de la jurisdicción contencioso administrativa ―extensión de efectos― que pudiese arrogarse la Sala Primera, especialmente útil en cuestiones bancarias-consumidores.
  • La inadmisibilidad de plano y sin recurso de todo testigo que se propusiese en la vista o audiencia previa cuando no está debidamente identificado en la demanda y/o contestación y su relación con el hecho litigioso.
  • El dictado oral de sentencias en procesos civiles en la que la sucinta motivación de sus fundamentos quedará recogida en soporte audiovisual y con redacción escrita del fallo.
  • La facultad del juez ―y no de las partes― de decidir la conveniencia de celebración de vista en juicios verbales de menos de cierta cuantía, pero con recurso de apelación.
  • Establecimiento, mejor dicho, restablecimiento de tasas judiciales (reducción de litigiosidad y aumento de ingresos para Justicia).
Oidores, garnachas y golillas.

Oidores, garnachas y golillas.

En lo que a togas se refiere, podemos considerarnos dignos de herederos de las garnachas negras que vestían los llamados oidores de los Consejos Supremos ―de Castilla y Aragón―, Audiencias y Chancillerías Reales. Desde la primitiva de Valladolid del siglo XIV hasta la de La Habana del siglo XIX.

El diccionario de autoridades de la Real Academia Española de 1734 definía así la garnacha:

“GARNACHA. s. f. Vestidura talar con mangas, y una vuelta, que desde los hombros cae a las espaldas. Usan de ella solo los Consejeros, y los Jueces de las Reales Audiencias y Chancillerías”.

El oidor lo define el diccionario panhispánico del español jurídico como “juez miembro de las reales audiencias o cancillerías, que actuaba como delegado del rey en la administración de justicia, desde las Cortes de Alcalá de 1348”.

Con la nueva planta de la Constitución de 1812, tras no pocas tribulaciones históricas, se dicta en 1870 y bajo la regencia del general Serrano la ley provisional sobre organización del Poder.

En seis artículos, se fija que todos los jueces y magistrados vestirán toga que, junto con la medalla y placa, constituía el “traje de ceremonia”.  Desde los jueces de instrucción y de tribunales de partido hasta el presidente del Tribunal Supremo.

Oidores de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid.

Don Diego del Corral y Arellano (c. 1570-1632). Diego Velázquez. C. 1632. Entre otros cargos, ocupó el de oidor del Consejo Supremo de Castilla y fiscal de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. Viste garnacha negra ―con la cruz de Santiago― y golilla*.

Don Antonio Hermenegildo de Querejazu y Mollinedo (Lima, 1711 – 1792). Atribuido a Cristóbal de Aguilar. Entre otros cargos, ocupó el de oidor la Audiencia y Cancillería Real de Lima y de la Audiencia y Cancillería Real de Charcas. Viste toga negra ―con la cruz de Santiago― y golilla.

Don Ramón de Posada y Soto. Efímero primer presidente del Tribunal Supremo, desde 1812 hasta el comienzo del sexenio absolutista de Fernando VII (1814-1820). Viste toga negra con golilla.

El actual diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española así define la toga:

“Traje principal y exterior de ceremonia que han de vestir en audiencia pública, reuniones del tribunal y actos solemnes los jueces, magistrados, fiscales, secretarios, abogados y procuradores”.

El preámbulo del Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes del Consejo General del Poder Judicial considera que el uso de la toga cumple una función. En sala, proyecta la dignidad y solemnidad propia de los actos judiciales.

Fuera de sala y en actos protocolarios que así lo requieran, la toga permite la plasmación visual del rango y régimen constitucional del Poder Judicial y su solemnidad y respetabilidad como uno de los poderes del Estado, ante los ciudadanos y ante el resto de los poderes e instituciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a vestir toga en audiencia pública. Pero no solo a nosotros, sino también a fiscales, abogados, procuradores y letrados de la administración de justicia. ¡Hasta el acusado puede llevar toga! Solo cuando sea abogado y se defienda a sí mismo.

Por el contrario ―y con muy buen tino― se prohíbe a los jueces el uso de la toga fuera de actos jurisdiccionales y protocolarios. Además, se reconoce el derecho a usar la toga aun después de jubilados en los actos solemnes a que el magistrado emérito fuese invitado.

No solo los jueces llevan toga. También los abogados. El uso de la toga por los abogados, en conjunción con el juez, proyecta especialmente uno de los principios primeros del derecho procesal: la igualdad de armas.

Ahora bien, corresponde en exclusiva a los jueces y magistrados presidentes, en su calidad de policía de estrados, determinar la adecuación de la indumentaria.

Se recuerda ―aunque algunos señores letrados, los menos, lo olviden― que están obligados a vestir toga y adecuar su indumentaria a la dignidad de su función; si bien se podría añadir al Estatuto de la Abogacía un inciso: “siempre que una pandemia no lo impida”.

Dicho esto, se ha hablado profusamente de la toga en esta entrada. Pero, ¿quién dijo negro? En el escueto análisis histórico legislativo hecho, no he encontrado norma alguna que mande que la toga tiene que ser negra. Ni púrpura ni bermellón, negra.

El negro es un color acromático o, en otras palabras, es un no color. Ni primario, ni secundario, ni terciario. El blanco de los médicos es el negro de los jueces. Solemnidad, ceremoniosidad, sosiego, prudencia, ponderación y prestigio.

El negro, pese a su mala fama en cuanto a significación, denota autoridad en el ejercicio profesional, que no es cualquiera. Es el ejercicio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El hábito no hace al monje, tampoco la toga hace al juez, pero ayuda en lo ético y en lo estético.

* Golilla: “1. f. Adorno hecho de cartón forrado de tafetán u otra tela negra, que circundaba el cuello, y sobre el cual se ponía una valona de gasa u otra tela blanca engomada o almidonada, usado antiguamente por los ministros togados y demás curiales” (DRAE).

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey.

TODO POR LA CAUSA: EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL CONFIDENTE E INFORMANTE. EL TESTIGO PROTEGIDO.

TODO POR LA CAUSA: EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL CONFIDENTE E INFORMANTE. EL TESTIGO PROTEGIDO.

Alfonso Zarzalejos Herrero

¿Qué es un agente encubierto? ¿Qué es un confidente y en que se diferencian? ¿El testigo protegido está realmente protegido?

El agente encubierto es un funcionario de policía judicial al que el juez instructor autoriza a llevar a cabo sus labores de investigación y averiguación de actividades propias de la delincuencia organizada. Ello, bajo una identidad supuesta, secreta y exento de responsabilidad criminal.

El agente encubierto es una figura introducida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 1999. En el año 2015 se amplía su contenido a la investigación de delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.

Ahora bien, el agente encubierto tiene limitada su actuación, tanto dentro de la actividad delincuencial organizada o delito informático que investiga, como su exención de responsabilidad criminal.

Así, el agente encubierto, debe solicitar autorización judicial para aquellas actuaciones de la investigación que puedan afectar a derechos fundamentales. Todas sus actuaciones de investigación deben ser proporcionadas, ajustadas a los fines de la investigación y que no constituyan provocación al delito.

En lo demás, no quedará exento el agente encubierto de responsabilidad criminal por los delitos cometidos durante su infiltración en la organización criminal. Imagínese, por ejemplo, el agente encubierto que utiliza su identidad supuesta de manera espuria en el tráfico jurídico, o el agente encubierto que propone al investigado venderle droga ―que no recibirla―.

El confidente es aquella persona que, por su modus vivendi, se mueve en mundos próximos a determinadas formas de delincuencia y proporciona información a la policía, más o menos fiable, más o menos trascendente. El ánimo del confidente ―en definitiva, “el soplón” ― puede ser el resentimiento, la venganza, pocas veces el altruismo o una pura relación do ut des. Doy para que des.

La posición de nuestra jurisprudencia al respecto es la de considerar que las confidencias a la policía y las informaciones anónimas son fuentes válidas de investigación policial y pueden servir de punto de partida; pero no se erigen como prueba de cargo ―sin perjuicio de que el confidente pueda ser llamado como testigo―, ni constituyen indicio suficiente justificativo de otros medios de investigación limitativos de derechos fundamentales.

Las diferencias principales que presentan el confidente y el agente encubierto son:

En primer lugar, el agente encubierto actúa bajo una identidad supuesta. No así el confidente, si bien es, precisamente, la confidencialidad, la piedra angular en la relación entre este y la policía.

En segundo lugar, el agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por los delitos cometidos durante su investigación ―recuérdese, siempre que la actuación haya sido proporcionada, procedente y no constituya provocación al delito―. No así el confidente, al que la ley no le reconoce exención alguna. Es más, no es una figura regulada en nuestro derecho.

En tercer lugar, el confidente es una fuente de investigación policial. El agente encubierto es una fuente de investigación judicial.

No obstante las diferencias, ambas figuras sí pueden coincidir en el proceso penal en calidad testigos protegidos.

El testigo es la persona que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, por haberlos presenciado o por haber tenido noticia de ellos por otros medios (como testigo presencial o referencial).

El testigo es protegido cuando el juez aprecie racionalmente―y así lo reconozca― que su intervención en la causa puede suponer un peligro grave para su persona, libertad o bienes o para la persona, libertad o bienes de su cónyuge o pareja, ascendientes, descendiente o hermanos.

Nuestra norma permite al testigo protegido solicitar hasta protección policial, nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia.

Sin embargo, la protección dada al testigo, tanto durante la instrucción de la causa ―total y completo anonimato―, como después del proceso, decae frente al hito procesal más importante de la causa: el juicio oral.

Es la lucha entre el derecho de defensa del acusado y la preservación de la identidad del testigo. Es decir, la protección de la vida, la integridad física y el patrimonio del testigo o de su familia que, en este caso, además, sería un policía o un soplón.

Si bien su declaración puede prestarla, por ejemplo, a través de videoconferencia, con biombo o con distorsionadores de voz y/o imagen, toda la razón de ser jurídica de la figura del testigo protegido hace aguas cuando la norma permite a las partes solicitar ―motivadamente―, y al juez facilitar, el nombre y apellidos del testigo.

El agente encubierto, al declarar, puede mantener la identidad supuesta bajo la cual operaba como investigador dentro de la organización, pero esta le será conocida al acusado. En llano castellano, “le pone cara”.

Por ello, no ha faltado la ingeniería judicial para salvaguardar la identidad del testigo protegido. Por ejemplo, a través de declaraciones de testigos de referencia del agente encubierto, o la reproducción en el juicio oral de la declaración prestada en instrucción, vía artículo 730.

De estas figuras, que aquí se examinan someramente, se puede afirmar que son de la máxima utilidad para la persecución y represión de la delincuencia organizada. Especialmente, para la lucha contra el tráfico de drogas y la trata de seres humanos.

Asimismo, para la persecución y represión de la delincuencia informática, a través del agente encubierto informático ―el agente ciberencubierto―. Especialmente, para la lucha contra la pedofilia y los contenidos terroristas en internet.

El confidente y el informante son útiles, por cuanto son fuentes ―más o menos fiables― de investigación policial y puede suponer su partida o el momento adecuado para “explotar” la operación. No tanto como fuente de prueba.

El agente encubierto es útil, por cuanto se erige una fuente de investigación judicial que, sin duda, ayuda a la mejor instrucción de la causa. Porque el agente se infiltra en la organización o grupo criminal y facilita información de primera mano ―casi a tiempo real― que permite la adecuada conducción de la investigación.

Precisamente, para recabar indicios que justifiquen otros medios de investigación complementarios que hagan prosperar y concluyan la investigación.

El testigo protegido, que bien puede ser un agente encubierto, un confidente, un informante o un simple testigo del hecho criminal, es una figura necesaria para que todo lo anterior cristalice en prueba en el plenario para que, con las máximas de defensa y junto a otras fuentes de prueba, enerve la presunción de inocencia del justiciable y permita su condena.

Y que ese testigo protegido, al mismo tiempo, preserve su identidad.

Sobre los hurtos levísimos.

Sobre los hurtos levísimos.

47.533. Esta es la cifra de condenados en 2020 por un delito de hurto, según la estadística del Consejo General del Poder Judicial. En los años 2018 y 2019, la cifra se eleva a las casi 72.000 condenas.

Entre 45.000 y 70.000 personas son condenadas en España cada año por un delito de hurto, que representan en torno a la mitad de la totalidad de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico que se cometen anualmente en nuestro país y que resultan en condena.

De las cifras dichas, que son apabullantes, no sería atrevido afirmar que más de la mitad se corresponden a hurtos leves cometidos en establecimientos comerciales o abiertos al público en general.

Tampoco sería atrevido afirmar que, en casi la totalidad de los hurtos leves en establecimiento comercial, el justiciable no llega a consumar el delito y lo hurtado ―cuyo valor rara vez excede de las tres cifras― vuelve a ponerse a la venta sin inconveniente.

La estadística del Consejo General del Poder Judicial no es tan exhaustiva como para arrojar luz sobre estos extremos, pero sí lo he podido constatar en los múltiples delitos leves que he tenido la oportunidad de enjuiciar en mi corta práctica judicial.

Normalmente, penas de multa 15 a 29 días (por ser la inferior en grado), con una cuota diaria cercana al mínimo y sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Unas latas de boquerones que ascienden a 6,34 euros; un cortaúñas de 2,39 euros; unos pendientes y unos chicles que hacen un total de 5,44 euros o un salchichón de 1,29 euros. Esa nadería no es inusual en las salas de justicia.

La justicia puede cojear, pero llega. El sagrado iter instrumental de la justicia en hurtos levísimos se pone a nadar para morir en la orilla. Cerrada la puerta a punir la multirreincidencia en este tipo de delitos ―una discutible opción de política criminal―, la rara imposición de prohibiciones de aproximación a los establecimientos hurtados y la dificultad de la ejecutoriedad de las penas impuestas, no ayuda a la prevención del delito, ni a su reprensión.

El justiciable, en el asunto del hurto del salchichón, espetó: “¿no le da a usted vergüenza que me traigan aquí por esto?”. Habría que pensarlo.

El perjudicado suele resultar materialmente indemne por estos hechos. Entonces, ¿se justifica el ius puniendi del Estado por ese tipo de hechos de escasa o nimia gravedad? ¿Dónde quedó la mínima intervención del derecho penal? Y cuando planteo estas cuestiones no abogo por que los hurtos, por leves que sean, queden impunes.

Por ejemplo, en materia de seguridad vial, existe una reprensión administrativa por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado de entre 0,26 y 0,60 mg/l y una reprensión penal más allá de 0,60 mg/l.

Existe, también, la reprensión administrativa para quien conduce a un kilómetro por hora por encima de la velocidad reglamentariamente permitida y una reprensión penal para aquel que lo haga a mas sesenta u ochenta kilómetros por hora, según los casos.

Por tanto, una de las vías por las que, por economía procesal, se podría minorar el alto ingreso de esta clase de hurtos en los juzgados de instrucción podría pasar por el reproche administrativo de todos aquellos hurtos leves cometidos en establecimiento que no hayan originado responsabilidad civil en el que el valor de lo hurtado no exceda de los 400 euros.

Es decir, una suerte de tercera categoría de hurtos: los delitos menos graves de hurto de más de 400 euros, los delitos leves de hurto de 400 euros o menos y las infracciones administrativas de hurto en establecimiento comercial o abierto al público de 400 euros o menos.

Así, con esta propuesta, se puede considerar que el bien jurídico ―el patrimonio―, queda suficientemente protegido en aquellos hechos que son de escasa gravedad y en los que el perjudicado resulta materialmente indemne. Y al tratarse de hurtos, por supuesto, la escasa gravedad de los hechos suele ser consecuencia de la propia formulación del tipo, que exige excluir la fuerza en las cosas y la violencia o intimidación en las personas.

Por otro lado, para esta clase hurtos en particular y, en general, para cualquier otro delito leve, y por razones de pura economía procesal, se debería abrir el debate de la conformidad en el juicio por delito leve. Ello agilizaría los señalamientos al evitar la plena celebración del juicio oral y con la consiguiente firmeza de la sentencia y comienzo de la ejecución.

No deja de ser sorprendente que el legislador permita la conformidad en lo más (penas de prisión de hasta seis años en procedimientos abreviado) y no la permita en lo menos (penas no privativas de libertad de hasta tres meses para los juicios por delito leve).

La única explicación convincente puede ser la de que el denunciado, en los juicios por delito leve, no tiene que intervenir, preceptivamente, defendido por abogado.

Es cierto que no son menos los juicios por delito leve en los que el denunciado comparece sin letrado. Pero, también es cierto que el denunciado ―precisamente― por no ser obligada la defensa técnica, tiene derecho a autodefenderse y tiene derecho a conocer sus derechos como acusado en un proceso penal.

Por tanto, ¿Qué obsta a que el denunciado pueda reconocer los hechos, que es una afirmación fáctica y no jurídica y, tras conocer el marco penal anudado a ese delito ―requisito que tendría que ser indispensable en la información de derechos―, se conforme con la concreta pena pedida por el fiscal u otra acusación?

Pues bien, quizás debería recoger nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal un régimen de conformidad en el ámbito del juicio por delito leve. Y, para el caso de que el denunciado intervenga sin letrado, un régimen específico de conformidad.

Un régimen en el que juez instructor, como garante último de la conformidad libremente prestada, no solo constate el que el denunciado reconoce libremente los hechos y se conforma con la pena pedida por el acusador, sino también que conoce la pena mínima y máxima con la que ese delito está castigado y que, si se celebra el juicio, aquel que le acusa puede interesar se le condene a la máxima.

Alfonso Zarzalejos Herrero

Juez en prácticas