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Autor: Alfonso Zarzalejos Herrero

¡VÁYASE A HACER PUÑETAS!

¡VÁYASE A HACER PUÑETAS!

Las sentencias se dictan al aplicar el derecho al hecho.

Los refranes ―jurídicos― son dichos sentenciosos que nacen de la sabiduría popular jurídica, la repetición y el reconocimiento social de su acierto.

Las sentencias cuentan una verdad judicial. Los refranes son verdad, a secas. Dijo don Quijote a su querido Sancho: «no hay refrán que no sea verdadero, porque todos son sentencias sacadas de la mesma experiencia […]».

Los refranes son sentencias breves, orales, fáciles de recordar y que se transmiten de padres a hijos.

Nuestras sentencias son largas, escritas, difíciles de recordar ―a veces de entender― y que se transmiten de procuradores a clientes.

Hay refranes que, sin saberlo el sabio que los dice ni el necio que nunca los escuchó, encierran una norma jurídica, pero sin BOE de por medio.

¿Primero fue la norma y luego el refrán o primero fue el refrán y, visto su acierto, se hizo norma?

Como quiera que sea, los refranes y las normas se heredan y son tradición: costumbres, creencias, prácticas y valores.

Los refranes y las normas cristalizan respuestas estables y longevas a conflictos reiterativos. Los refranes y las normas son «verdad».

Imagen creada por IA

Cuando se dice «juez de malas artes el que no escucha a ambas partes» se puede pensar en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que dice que:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída […] por un Tribunal independiente e imparcial»

Cuando se dice «juez derecho, como la viga del techo» se puede pensar en el artículo 117.1 de la Constitución, que dice que:

«La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley».

Cuando se dice «cualquier ley postrera quita fuerza a la primera» se puede pensar en el artículo 2.2 del Código Civil que dice que:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior».

Cuando se dice «nadie es buen juez en causa propia» se puede pensar en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice que:

«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: […]

10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa».

Cuando se dice que «la adopción, de la naturaleza es imitación» se puede pensar en el artículo 108 del Código Civil, que dice que:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

Cuando se dice «fiar sobre buena prenda, para no tener contienda» se puede pensar en el artículo 1872 del Código Civil, que dice que:

«El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder […] a la enajenación de la prenda».

Cuando se dice «quien promete, en deuda se mete» se puede pensar en el artículo 1451 del Código Civil, que dice que:

«La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato».

Cuando se dice «gallo que no canta, algo tiene en la garganta» se puede pensar en el artículo 307.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que:

«Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que […] puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas […]».

Cuando se dice «dos negaciones afirman, tres confirman» se puede pensar en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que:

«Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado».

Cuando se dice «no hay mejor testigo que el papel escrito» se puede pensar en los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dicen que:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos […] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

«Los documentos privados harán prueba plena en el proceso […] cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen».

Cuando se dice «más vale un mal arreglo que un buen pleito» se puede pensar en el artículo 801.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que:

«[…] el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad […] en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal».

Cuando se dice «vale más un testigo de vista que ciento de oídas» se puede pensar en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que:

«Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado».

Para concluir la entrada de hoy y con buen sentido, decir a todos los jueces que ascenderán a magistrados que «se vayan a hacer puñetas» y que piensen en el artículo 34.2 del Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes que dice que:

  «Los miembros de la Carrera Judicial que pertenezcan a la primera y segunda categorías, llevarán en las mangas de la toga vuelillos blancos sobre fondo negro».

Alfonso Zarzalejos Herrero

FENOTIPADO DEL ADN O CÓMO DESCUBRIR AL CRIMINAL SIN UN MATCH

FENOTIPADO DEL ADN O CÓMO DESCUBRIR AL CRIMINAL SIN UN MATCH

En la anterior entrada «…SALVO QUE SE PONGA GUANTES» hablamos de las huellas dactilares.

Dijimos que los cotejos dactiloscópicos son infalibles, salvo error humano en la toma de muestras o en el cotejo.

Sobre el ADN ―ácido desoxirribonucleico―, también se puede afirmar que su cotejo es infalible, salvo error humano en la toma de muestras o en el cotejo y en los casos de gemelos monocigóticos.

En España nunca ha pasado o no está documentado. En Alemania ―caso KaDeWe―, dos gemelos fueron absueltos de un robo con botín de 7 millones de dólares en la galería comercial berlinesa Kaufhaus des Westens ocurrido en 2009.

Se encontró ADN. Por supuesto, hubo coincidencia genética con ambos sospechosos, no se pudo probar quién de los dos cometió el robo o si fueron los dos. 3,5 millones de dólares para cada uno.

Por cierto, aunque el criminal se ponga guantes y no deje huellas, puede dejar ADN. No se olviden que los humanos, de media, nos tocamos la cara más de veinte veces cada hora.

También he decir algo que nuestros compañeros instructores conocen. Los genetistas forenses no se pillan los dedos. Nunca dirán que el ADN encontrado en la víctima es de Cayo o de Ticio.

Dirán, por ejemplo, que es mil billones de veces más probable ―sí, 1.000.000 000.000.000― que el ADN encontrado en la víctima sea de Cayo que de una persona escogida al azar.

Esto que he dicho está muy bien. Pero el problema del cotejo es, precisamente, que debe compararse un perfil dubitado con otro u otros indubitados.

Si se obtiene una muestra dubitada de calidad del autor del delito y el criminal está «fichado», lo tenemos. Es un match.

Por «fichado» me refiero a que el perfil genético del criminal se encuentra en alguno de los ficheros como INT-SAIP (CNP), ADN-VERITAS, ADNIC (GC) y otros a los que la policía judicial pueda tener acceso vía Europol o Interpol.

Es decir, la policía no tiene el perfil genético de todo el mundo, ni mucho menos. Así como a todos los detenidos que pasan por calabozos se les reseña y se les toma las huellas dactilares, no a todos se les toma muestras de ADN.

Entonces, la base datos es pobre y se limita casi a investigados y condenados por delitos graves ―delitos contra la vida y contra la integridad sexual―.

Es más, si el delito ha prescrito, si el acusado ha sido absuelto o se ha sobreseído en firme al asunto, el perfil genético se cancela. También si el antecedente penal se ha cancelado.

No se preocupen, sí el criminal no está fichado el ADN puede darnos un retrato, más o menos fiable, de sus rasgos.

Esto se llama fenotipado forense del ADN y en inglés «FDP», de Forensic DNA Phenotyping.

Por cierto, no se dice retrato robot, se llama «retrato hablado» porque es una reconstrucción visual de un rostro hecho por un artista forense a partir de una descripción oral que hace una víctima y/o testigo de un delito.

En definitiva, el fenotipado del ADN es extraer del genotipo de una muestra biológica las características físicas observables de la persona de la muestra.

Ahora bien, con todas las reservas a hechas un factor que casi siempre será desconocido. ¿Recuerdan de las clases de biología eso de «fenotipo = genotipo + ambiente»?

¿Qué nos puede decir el ADN sobre los rasgos físicos del criminal?

Esta lista recoge diferentes rasgos según su nivel de evidencia, que no es prueba de cargo como lo es un cotejo infalible, pero sí permite a la policía estrechar el cerco de sospechosos o reafirmar sus sospechas sobre uno que ya lo es:

  • Si es hombre o si es mujer ―XY o XX―.
  • Color de piel.
  • Color y grosor del pelo o si es calvo.
  • Color de las cejas.
  • Si tiene pecas o no.
  • Ascendencia geográfica (nórdico, sureuropeo, europeo del este, asiático, latino, nativo americano, africano, oriente medio, etc.).
  • Edad, con un error de hasta ocho años.
  • Forma de la cara (nariz y labios), con baja evidencia.
  • Altura y peso, con muy baja evidencia ―sobre todo en cuanto al peso por el factor ambiental―.

Fuente: Parabon NanoLabs [pioneros con su técnica «Snapshot» ampliamente usadA por la policía en EE.UU]. https://snapshot.parabon-nanolabs.com/posters

Alfonso Zarzalejos Herrero

Juez del Tribunal de Instancia de Betanzos

FUENTES:

  1. Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.
  2. Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
  3. Benítez Boldo, A. (2025). El fenotipado forense de ADN: desafíos jurídicos en la investigación criminal y su aplicación en Europa. Revista de Derecho y Genoma Humano. Genética, Biotecnología y Medicina Avanzada.
  4. https://www.antena3.com/noticias/ciencia/retrato-robot-retrato-genetico-asi-permite-adn-poner-rostro-crimenes-resolver_20251106690d14ddde224c6cdd3bc245.html
  5. https://elpais.com/sociedad/2014/04/28/actualidad/1398707099_823972.html
  6. https://confilegal.com/20240101-solucion-caso-asesinato-elena-abrunedo/
LEÓN, CUNA DEL PARLAMENTARISMO

LEÓN, CUNA DEL PARLAMENTARISMO

En esta entrada también hablaremos de historia. Como cuando se escribió sobre las huellas dactilares, sobre el domingo como séptimo día de la semana civil o sobre las togas, garnachas y golillas.

En este jueves nos remontamos a antes de los Estados Generales de Francia de o de la primera Dieta del Sacro Imperio. Antes incluso que la Carta Magna de 1215 de Juan I de Inglaterra, Juan sin Tierra ―son los ingleses los que, una vez más, se llevaron la fama―.

Sí, nos remontamos al año 1188.

Nos trasladamos al León de Alfonso IX. Entramos en la Colegiata de San Isidoro. Hacemos un parón en el Panteón de los Reyes y miramos hacia arriba para admirar la Capilla Sixtina del románico. Nos dirigimos al claustro.

Claustro de la Real Colegiata de San Isidoro de León

Sea por necesidad o sea por deseo ―y más bien lo primero― ante una pujante burguesía urbana, revueltas antiseñoriales y un reino casi quebrado por las constantes guerras que el pródigo rey Fernando II mantuvo durante su reinado contra almohades, castellanos y portugueses, su hijo Alfonso IX convocó extraordinaria Curia Regia.

Estas protocortes se celebraron en alguna fecha indeterminada de la primavera o verano de 1188, en el primer año de su reinado.

De Zarateman – Trabajo propio, CC0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=134069361

Lo fundamental de las Cortes de León es que en ellas no solo estaba representada la nobleza y el clero, sino también las ciudades y villas.

Es decir, estaba representada la nobleza, el clero y la plebe; a través de ciudadanos u «hombres buenos» elegidos en los distintos Consejos del Reino.

Lo auténticamente único de las Cortes de León es que en ellas el Rey promulgó los «Decreta» que, según la UNESCO, son el testimonio documental más antiguo del sistema parlamentario europeo.

Los Decreta, inscritos en el Programa Memoria del Mundo, documentan:

«La presencia del pueblo en la toma de decisiones a nivel del reino junto al monarca y los estamentos privilegiados de la época, como eran la Nobleza y la Iglesia».

Por ello, es tan interesante e importante para la historia del parlamentarismo europeo lo que dicen los Decreta ―su fondo―, como su fuente.

Sobre los Decreta de León hay que decir que no conservamos el texto original y los conocemos a través de otros manuscritos medievales.

Según la versión española de los Decreta hecha por Archivos Estatales, el primero de sus diecisiete Decretos dice:

«En el nombre de Dios, yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo celebrado curia en León, con el arzobispo [de Santiago de Compostela] y los obispos y los magnates de mi reino, y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que a todos los de mi reino, tanto clérigos como laicos, les respetaría las buenas costumbres que tienen establecidas por mis antecesores».

También promete el Rey que no hará  «guerra ni paz ni pacto a no ser con el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo regirme» (Decreto IV).

Recuerden el artículo 63.2 de nuestra Constitución:

«Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz».

Jura también el Rey que ni él «ni otro cualquiera entre por la fuerza en casa de otro o le haga algún daño en ella o en sus bienes […]» (Decreto XII). El Rey, asimismo, dispone que ni él «ni otro de mi reino destruya la casa o invada o tale las viñas y los árboles de otro» (Decreto V).

Recuerden el artículo 18.2 CE cuando dice que:

 «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito»

O el artículo 33.1 CE en el que «[s]e reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia».

Con los Decreta de León no podemos hablar de democracia, ni pluralismo político, ni libertad ni igualdad.

Su singularidad histórica radica en la representatividad de la Curia, no solo integrada por nobles y cleros, sino también por ciudadanos, esos «hombres buenos» elegidos en los distintos Consejos del Reino.

Su singularidad histórica también radica en que es el propio Rey el que decreta limitar su poder. Por ejemplo, al obligarse a no hacer la guerra o la paz sin oír a la Curia.

Estos Decretos, aunque limitan el poder del Rey, sin duda lo consolida y lo legitima. Instituye la representación de las villas y ciudades. Crea un original modelo de administración y gobierno.

Ello, con el fin último de «mantener la justicia y conservar la paz en mi reino» con el juramento de que los obispos, caballeros y ciudadanos «sean fieles en mi consejo» (Decreto XVII).

Entradas anteriores: https://enjusticia.es/?author=32

FUENTES: Ministerio de Cultura, Congreso de los Diputados, UNESCO, Museo de San Isidoro – Real Colegiata. Alonso García, María Nieves. «Los Decreta de León de 1188 como piedra fundacional del Estado de derecho y la legalidad».

…Salvo que se ponga guantes

…Salvo que se ponga guantes

 

 

En esta entrada hablaremos de los dermatoglifos o dactilogramas. No dejen de leer. Del griego y más poéticamente, el «dibujo de los dedos» o el «grabado de la piel». Más comúnmente, las huellas dactilares.

Es sabido que en China y en India cientos de años atrás ya firmaban documentos con las falanges de los dedos o con la mano entera estampada.

Más cercanamente a nuestra era, a finales del siglo XVII, en el estudio de la piel humana, se observó como las crestas y surcos de los dedos y de las manos y pies creaban fricción entre el objeto y la superficie de la piel, mejorando la tracción al sujetar y caminar.

A finales del siglo XVIII se descubre la singularidad de la piel. La crestas y surcos papilares son:

Inmutables, que no cambian durante toda la vida de la persona.

Perennes, que se forman en el feto a mitad del embarazo y duran más años después de muerto―.

Únicos, que nadie tiene las mismas huellas dactilares. Ni los gemelos homocigóticos tienen las mismas huellas dactilares. Jaque y mate al ADN.

Existen autores que afirman que hay una posibilidad entre 64.000 millones de que dos personas tengan las mismas huellas dactilares. Hay unas 8.000 millones de personas en el mundo.

Son tales las posibilidades entre arcos, curvas y espirales que habría que esperar millones de siglos para que una persona repitiera un patrón de crestas y surcos papilares.

Si las huellas se dice son inmutables, perennes y únicas, parece que puede ser un buen método para la identificación de personas y la investigación criminal.

La apariencia es mutable, los testimonios y reconocimientos son falibles y habría que esperar unos años a la llegada ―mejor dicho, descubrimiento― del ADN.

Año 1892, Buenos Aires, Argentina. Los dos hijos de Francisca Rojas de 4 y 6 años habían sido asesinados. Acusó del asesinato a un hombre, Ramón Velásquez, celoso por no querer casar con ella.

El inspector Álvarez de la Plata encontró una huella dactilar impregnada en sangre en la puerta de la escena del crimen. Comparó la huella con la de Francisca Rojas y coincidía plenamente. Francisca finalmente confesó los asesinatos.

El audaz inspector no es, sin embargo, el más importante actor del primer asesinato resuelto por la policía mediante la dactiloscopia. El inspector Álvarez de la Plata era discípulo de su maestro, el policía argentino-croata Juan Vucetich.

Sobre él basta decir que el Día Mundial de la Criminalística es el 1 de septiembre porque ese mismo día, en 1891, confeccionó las primeras fichas dactilares. Juan Vucetich es el padre de la dactiloscopia comparativa.

 

En Bengala, pocos años más tarde, en 1898, de la mano del Inspector General de las Provincias Bajas Sir Edward Richard Henry y del antropólogo Sir Francis Galton, se descubrió al asesino de un gerente de un jardín de te por la huella dactilar de un pulgar derecho.

Este caso dista del argentino porque en este se descubrió la identidad y se condenó al asesino por medio del cotejo de la huella dubitada ―la de la escena del crimen― con las huellas indubitadas que obraban en el registro de la Oficina Central de la Policía de Bengala iniciado en 1894.

Desde entonces, la dactiloscopia y la lofoscopia se ha estudiado, se ha desarrollado y se ha aplicado por policías de todo el mundo.

En nuestro caso, por los diferentes grupos, unidades y secciones de identificación y lofoscopia del Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil en sus laboratorios de criminalística.

Ellos, que alimentan y se nutren del Sistema Automático de Identificación Dactilar ―SAID― de INTERPOL, con el registro de las huellas dactilares de todos aquellos a quienes se detiene diariamente en nuestro país.

Respecto al cotejo con la base de datos ADDNIFIL de huellas dactilares que a todos nos toman cuando renovamos el DNI, decir que la finalidad de este fichero es la gestión del documento nacional de identidad y que, como dato biométrico personal sujeto a protección de datos, habrá que esperar a otra entrada de este blog.

Además, a los detenidos se le toma huellas de todos los dedos de ambas manos, mientras que cuando renovamos el DNI solo se toma la huella del dedo índice.

 

Para concluir, a modo de síntesis sobre el valor probatorio de la huella dactilar, decir:

  • La presencia de huellas del acusado en la escena del crimen solo permite acreditar la presencia del acusado en dicho lugar y en algún momento anterior, posterior o coetáneo al crimen.
  • La presencia de huellas del acusado en el instrumento del delito ―un cuchillo, una pistola― solo permite acreditar que el acusado ha cogido o ha tocado dicho objeto en algún momento.
  • El cotejo dactiloscópico es infalible salvo error humano en la toma de muestras o en el cotejo.
  • También puede ocurrir que la muestra sea pobre porque no se han «impregnado» suficientes crestas en el lugar u objeto que ha tocado, ha cogido o en el que se ha apoyado el acusado.
  • En principio, lo dicho no es suficiente para acreditar que el acusado ha cometido el delito.
  • Sin embargo, si la muestra ha sido regularmente tomada, custodiada y cotejada con la indubitada; si el acusado da explicaciones ilógicas, incongruentes, increíbles o meramente negatorias y si no existen hipótesis o explicaciones alternativas y lógicas, la prueba dactiloscópica sí es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.

 

FUENTES: Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. Interpol. Ministerio del Interior. Cuerpo Nacional de Policía. Guardia Civil. Departamento de Justicia de Estados Unidos.

 

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez.

 

 

 

¿Cuánto se mata en España?

¿Cuánto se mata en España?

Según la ciencia forense la muerte puede ser natural o puede ser violenta. A su vez, la muerte violenta puede ser accidental, suicida u homicida.

Por supuesto, visto nuestro foro, nos centraremos en las muertes violentas homicidas. Sin embargo, repasemos los datos de todas las muertes en España.

En 2023 en España murieron 433.163 personas. El 96% de los fallecidos murieron por causas naturales. Principalmente, por cánceres e infartos. El 4% restante de fallecidos en nuestro país murieron por causas violentas.

La principal causa de muerte violenta accidental es la caída accidental, seguida de los ahogamientos y envenenamientos no suicidas ―casi 9.000 personas murieron por una caída, ahogados o envenenados por sustancias tóxicas, abuso de fármacos o drogas―.

Le siguen los fallecidos en accidentes de tráfico. 1.750 hombre y mujeres se dejaron la vida en la carretera en 2023.

Además de la muerte violenta accidental, se considera también muerte violenta el suicidio.

La muy triste lacra del suicido en España se traduce en 3.952 fallecidos el año pasado, mucho más que el doble de los menos de dos mil personas que se suicidaron en el año 1980, que es el primer año que recoge el INE.

El dato ―escalofriante― es que en nuestro país se suicida una persona casi cada dos horas. Entre diez y once personas se suicidan al día en España.

Más escalofriante es el dato si se tiene en cuenta que es la segunda causa de muerte entre nuestros jóvenes. En la radiografía del suicidio en el país, prevalece el perfil del varón, gallego y castellanoleonés, que tiene más de 40 y menos de 60 años.

  Si, como he dicho, lo que importa a este foro es la muerte violenta homicida, también es de justicia emplearlo para visibilizar la realidad del suicidio en España y de muchísimos otros que lo intentan y no lo consiguen por causas ajenas a su voluntad.

Total de muertes violentas: accidentales, suicidas y ―en naranja― homicidas. INE.

Ahora sí, en España, en 2023 fallecieron por muerte violenta homicida 300 personas.

En términos generales, salvo algunos años en que fallecieron por causa violenta homicida en torno a 500 personas ―1998, 2001, 2002 y 2003―, se puede afirmar que en nuestro país se matan criminalmente a entre 290 y 350 personas anualmente.

Esto no supone ni un homicidio por cada 100.000 habitantes.

Si nos comparamos con nuestros vecinos podemos afirmar que en España se mata mucho menos que en Francia, Alemania, Bélgica, Portugal y Reino Unido. Menos aún si nos comparamos con los países de Europa oriental.

Dada esa querencia europea ―y española― de compararnos con los países nórdicos, decir que en España se mata menos que en Suecia, Finlandia y Dinamarca.

Otro ejemplo, en Colombia ―con una población similar a la española― se matan cada nueve días al mismo número de personas que en España en todo el año.

Por el contrario, solo se mata violentamente a menor número de personas que en España en Italia, Noruega, Suiza y Malta.

Nuestras tasas de homicidio por cada 100.000 habitantes se sitúan en la posición 21ª de 178 países. Es decir, de las más bajas del mundo ―téngase en cuenta que nos «ganan» países de la talla de Tuvalu, San Marino, Mónaco, Baréin o Brunéi―.

Por cierto, el país en el que más se mata es en Jamaica, que quintuplica los fallecidos por muerte violenta homicida a España con una población que ni alcanza los tres millones de habitantes.

Sí es de reseñar el paradigmático caso de Japón en el que, con más de 125 millones de habitantes, fallecen menos personas por muerte violenta homicida anualmente que en España con sus casi 49 millones de habitantes; aunque la tasa se suicidio en aquel país dobla la nuestra.

Homicidios por cada 100.000 habitantes. Datosmacro.com (Alldatanow)

A modo de sumario y conclusión sobre el más vil delito que conoce el hombre y que atenta contra el bien jurídico más digno de protección ―la vida― decir:

  1. La tasa de homicidios y asesinatos anuales en España no alcanza ni a uno por cada 100.000 habitantes.
  2. La tasa de homicidios y asesinatos anuales en España es de las más bajas de la Unión Europea.
  3. Los fallecidos por muerte violenta homicida en España en 2023 representan un 0,069% de los totales fallecidos.
  4. La tasa de resolución de homicidios y asesinatos en España es altísima y supera el 90% [solo datos del Cuerpo Nacional de Policía].
  5. De los asesinatos y homicidios ―consumados o intentados― enjuiciados en España en 2022, resultaron en condena el 85,7% de los asuntos.
  6. Del resto de absoluciones [14,3%], algo menos de la mitad se corresponden con absoluciones por apreciar eximentes completas de anomalía o alteración psíquica.
  7. Las personas que más matan violentamente en España son hombres. Las personas a las que más se matan en España son hombres.
  8. La mayoría de las mujeres fallecidas por muerte violenta homicida mueren a manos de hombres.
  9. De las mujeres fallecidas por muerte violenta homicida a manos de hombres, la mayoría murieron a manos de su marido, exmarido, pareja o expareja ―la elevadísima cifra de 58 mujeres de las 96 asesinadas―.
  10. De los 300 fallecidos por muerte violenta homicida en España en 2023, cinco eran bebés recién nacidos, dos niños de entre uno y cuatro años, un niño y dos niñas de entre cinco y nueve años y cuatro adolescentes.

Sirva también esta entrada para la honra, dignidad y memoria de todas las víctimas de homicidios y asesinatos y compadecimiento y apoyo a sus familias y allegados.

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira.

FUENTES: Instituto Nacional de Estadística, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio del Interior y Alldatanow.

MARICARMEN GARCÍA, ANTROPONIMIA Y REGISTRO CIVIL

MARICARMEN GARCÍA, ANTROPONIMIA Y REGISTRO CIVIL

El Preámbulo de la Ley 20/2011, del Registro Civil, dice:

«El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento».

Casi culminada la transición por la que los jueces dejarán la llevanza del Registro Civil y como homenaje a todos aquellos que lo llevaron, en esta entrada se hablará de los apellidos —más que de los nombres—.

La cuestión de los apellidos, qué se puede y qué no se puede hacer registralmente con ellos, interesa a duchos y es curioso para legos.

También interesa a los jueces de instancia. Piénsese, por ejemplo, en expedientes de adopción o en juicios de privación de patria potestad. 

Pongamos que hablo de María Carmen García Zuzunaga, Maricarmen para los amigos.

Este nombre y apellidos no se ha escogido al azar. María Carmen es el nombre más común en España (636.109 mujeres se llaman así).

García es el primer apellido más común (1.449.647 personas se apellidan así, de primer apellido). Zuzunaga es el segundo apellido menos común (19 personas se apellidan así, de segundo apellido).

María Carmen se apellida García, porque su padre, Antonio —segundo nombre propio más común en España—, se apellida García de primero. Maricarmen se apellida Zuzunaga de segundo, porque su madre, María, se apellida Zuzunaga de primero.

Maricarmen García Zuzunaga se apellida así porque así lo convinieron sus padres, quienes podrían haber convenido que llamase María Carmen Zuzunaga García.

Ahora bien, lo que los padres de Maricarmen hubiesen acordado en cuanto al orden de sus apellidos deberían mantenerlo para todos sus sucesivos hijos.

Tampoco podrían llamar a ninguna de sus otras hijas María Carmen, salvo que Maricarmen, lamentablemente —y con muy mal gusto por parte de sus padres— hubiese fallecido.

Si nada hubiesen determinado o hubiese desacuerdo, sería el Encargado del Registro Civil el que decidiese. También, Maricarmen, podría invertir el nombre de sus apellidos cuando alcanzase la mayoría de edad.

Si Maricarmen hubiese sido abandonada por su madre María después de su nacimiento, decidiría sobre los apellidos el Encargado del Registro Civil, que nunca podría apellidarla «Expósito» o con un nombre propio.

El Encargado del Registro Civil debería imponer apellidos de uso corriente —García, Rodríguez, Vázquez, etc.—.

Si María Zuzunaga, la madre, no supiese quién es el padre de su hija Maricarmen, Maricarmen tendría sus dos apellidos. Si Maricarmen fuese adoptada por su padrastro, tomaría el apellido de su padre adoptivo y transmitirlo a sus descendientes.

Si Antonio García fuese condenado por atentar contra su mujer María —madre—, Maricarmen podría suprimir el apellido de su padre.

Si Maricarmen tuviese la mala suerte de que su madre se llamase María Carmen Mier (2.169 personas se apellidan así) y su padre Antonio de Cilla (265 personas se apellidan así), también podría cambiar sus apellidos si el Encargado estimase que la combinación es deshonrosa.

Si María Zuzunaga, la madre de Maricarmen, la hubiese tenido con un súbdito chino llamado Li Huáān, podría llamarse María Carmen Juan —adaptación fonética y gramática de apellido extranjero— Zuzunaga. Mejor dicho y como se dirá más abajo, María Carmen de Juan Zuzunaga.

Si Maricarmen, que tienen ínfulas nobiliarias, quisiese llamarse María Carmen de García Zuzunaga, no podría hacerlo.

No podría hacerlo porque «García» no es un nombre propio. Si Maricarmen se apellidase, por ejemplo, Juana, sí podría imponer un «de». Es decir, sí podría llamarse María Carmen de Juana Zuzunaga.

Fuera de estos casos, a los apellidos a los que les precede un «de» suelen responder a una designación geográfica. Piénsese, por ejemplo en Miguel de Cervantes o Francisco de Quevedo. O, por ejemplo, «De la Fuente» o «De la Torre».

Sin embargo, Maricarmen, que tiene ínfulas nobiliarias, si podría imponer un «y» entre sus apellidos. Es decir, podría llamarse María Carmen García y Zuzunaga.

Ahora bien, en contra de la creencia popular, ello no lo convierte en un apellido.

Esta referencia jocosa a las «ínfulas nobiliarias» se hace por la también creencia popular de que los apellidos con «y» o con «de» denotan apellidos de alcurnia.

Nada más lejos de la realidad. La anteposición de «de» se usa para designar lugares de origen o para distinguir un apellido de los que, habitualmente, designan un nombre propio («De Alonso», «De Juan», «De María»).

Por otro lado, la conjunción «y» no une dos apellidos. Más bien lo contrario; los separa.

Habitualmente se hacía constar la «y» en las inscripciones de nacimientos entre el primer y segundo apellido. Actualmente, en la inscripción consta el nombre y apellidos con la debida separación —una línea para el nombre, otra para el primer apellido y otra para el segundo apellido—.

Por el contrario, sí se convierte en un apellido dos apellidos que se unen con un guión. Ahora bien, este cambio se resuelve por el Ministerio de Justicia —no por el Encargado del Registro Civil—.

Y esta unión, a diferencia de lo que ocurre con la inversión del orden o la agregación de una «y», no se admite el cambio por la sola voluntad del interesado.

Además de los requisitos generales exigidos —que la unión no exceda de dos palabras, sin contar el guión, partícula o artículo; o que los apellidos cuya unión se pretende pertenezcan legítimamente al interesado—, se exige un requisito indispensable, que es el que fundamenta el cambio: que se trate de evitar la desaparición de un apellido netamente español.

Por ejemplo, si Antonio García, padre de Maricarmen, se apellidase de segundo «Sandemetrio» (151 personas en España); Maricarmen, no sin pasar por un tedioso expediente previo resuelto por el Ministerio de Justicia, podría pasar de llamarse María Carmen García Zuzunaga a llamarse María Carmen García-Sandemetrio Zuzunaga.

Alfonso Zarzalejos Herrero.

    Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira.

Entradas anteriores: https://enjusticia.es/?author=32

  1. El séptimo día de la semana civil.
  2. La isla del derecho.
  3. Ideas para la agilización de la justicia que cuestan cero euros.
  4. Oidores, garnachas y golillas.
  5. Todo por la causa: el agente encubierto y el confidente e informante. El testigo protegido.
  6. Sobre los hurtos levísimos.
El séptimo día de la semana civil

El séptimo día de la semana civil

No les voy a engañar, el pasado domingo, cuando me siento, por fin, a escribir la entrada de este maravilloso blog semanal, padecí agudo síndrome de hoja en blanco.

Eso sí, puramente transitorio. ¿Por qué no mirar en internet qué pasó en España un 12 diciembre? Es el martes en el que se publica la entrada.

Pues bien, el pasado domingo aprendí que un 12 de diciembre, pero de 1584, Miguel de Cervantes casó con Catalina de Palacios. El mismo día, pero de 1840, la Reina María Cristina de Borbón renunció a la regencia.

Sin embargo, la efeméride más relevante para mí, amante de la norma, del descanso y de las casualidades, es que el 12 de diciembre, pero de 1903, el Congreso de los Diputados aprobó la Ley del descanso dominical.

Su Majestad don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, hacía saber en la Gaceta de Madrid a todos los que vieren y entendieren, que las Cortes decretaron que quedaba «prohibido en domingo el trabajo por cuenta ajena, y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia […]» (artículo 1º)[1].

Santos y profanos, curas y sindicalistas, estuvieron de acuerdo. Los unos porque es el Día del Señor y «los fieles se abstendrán de entregarse a trabajos o actividades que impidan el culto debido a Dios» [2]. Los otros, porque se reconocía a los trabajadores el derecho a un descanso semanal[3].

Era presidente el estadista y reformista liberal conservador, Antonio Maura. El Congreso de los Diputados estaba dominado por conservadores y liberales.

Además, algunos republicanos y otros pocos tradicionalistas y regionalistas. El socialismo tendría que esperar unos años más para lograr diputados, por si algún coetáneo pretendiese arrogarse la conquista de este derecho laboral.

La infracción de esta prohibición, la de trabajar en domingo, que no aplicaba a tabernas ni a toros, se castigaba con multas de hasta 250 pesetas. El importe de las multas se destinaría a «fines benéficos y de socorro para la clase obrera» (artículo 5º).

Con estas multas se sancionaba tanto a los autónomos decimonónicos que subiesen la persiana, como a los patronos. A estos últimos, cuando fuesen sus «operarios» los que trabajasen en domingo.

Ninguna de las excepciones previstas en la ley a la prohibición general de trabajar en domingo se aplicaba a mujeres y a trabajadores menores de edad.

Excepciones por las que, por ejemplo, se permitía trabajos necesarios de limpieza y reparación en industrias, a fin de no entorpecer la faena intersemanal; o trabajos que fuesen perentorios por inminencia de daño o accidente natural (artículo 2º).

Pero, incluso en tales casos, se reconocía al «operario» el tiempo necesario para ir a misa y cumplir con su fiesta de precepto (artículo 1º. C. 1247).

Y aquí me tienen, un domingo, en el que los buenos días me los da el cabo del puesto de la Guardia Civil para preguntar a qué hora quiere S.S. que se le ponga a su disposición el detenido de ayer.

Siempre quedará el consuelo de que un día como hoy, hace 120 años, se prohibió trabajar en domingo o, mejor dicho, se reconoció el descanso dominical.

Feliz Navidad y feliz año nuevo a todos los lectores.

Viñetas de la revista satírica “Gedeón”. Número 458, de 2 de septiembre de 1904.

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira.


[1] Gaceta de Madrid de 4 de marzo de 1904. Número 64. Tomo I, p. 909.

[2] Iglesia Católica, «Catecismo de la Iglesia Católica». Parte tercera “La Vida en Cristo”. 2158.

[3] Artículo 37.1 ET: «Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal […] que, como regla general, comprenderá […] el día completo del domingo».

La Isla del Derecho

La Isla del Derecho

El sábado tuve la oportunidad de visitar las Islas Cíes. Perdón, ―compañeros―, la Xunta de Galicia me permitió la visita al Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

Entre leyes, reales decretos y decretos, quince normas nacionales regulan el Parque. Esto es España, ¡qué se van a pensar ustedes! Desde la ley que declara el Parque hasta la que regula el régimen de concesiones.

Y eso solo sobre la tierra y sus aguas. En cuanto a lo que vive en ellas, el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia es todo esto:

Dentro de la Red Natura 2000: Zona de especial protección para las aves, Zona de Especial Conservación, Zona de Especial Protección de los Valores Naturales: También, Zona OSPAR ― que es la Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste―.

Además, desde 2021, Zona Ramsar. Es decir, un humedal designado como de importancia internacional conforme a la Convención sobre Humedales (UNESCO).

Y, por supuesto, la Unión Europea. Directivas, reglamentos, decisiones marco, dictámenes, libros verdes y libros blancos.

No hay que olvidar nunca la omnipresente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al pedir permiso para visitar el Parque.

Los más afortunados, sea velero o de motor, podrán fondear su barco. Los patrones sin barco, tomamos el ferri.

Por cierto, el ferri cumple con todas las medidas que exige el Convenio SOLAS (Safety of Life at Sea). Este es, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar. Chalecos salvavidas para todos.

Para evitar que la gestión y explotación del Parque no cause perjuicio en aquello que gestiona y explota, el Convenio MARPOL (“Mar pollution”-Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques).

El derecho, así, se convierte en un ecosistema. Esto es, una comunidad y el medio natural en el que vive.

Las leyes y los decretos estatales, las leyes gallegas y hasta las regulaciones municipales de Vigo, coexisten ―no siempre pacíficamente― como lo hace la gaviota patiamarilla con el cormorán moñudo y el casi extinto arao ibérico.

La muy lograda Red Natura 2000, los reglamentos, directivas y decisiones marco de la Unión Europea, conviven como lo hacen los conejos, erizos y nutrias.

Los tratados y acuerdos internacionales y sus instituciones, OSPAR, RAMSAR, SOLAS, MARPOL y la ONU, UNESCO o la OMI (Organización Marítima Internacional), se relacionan como los rodaballos, los pulpos y las nécoras.

Independientemente de la legítima crítica a la desmesura legislativa, somos nosotros; conscientes del patrimonio natural que tenemos, conscientes de nuestro deber de conservarlo y conscientes de nuestro poder de destruirlo, los que nos obligamos a cuidarlo.

Lo hacemos por medio de normas. Como en todo ecosistema, no existen compartimentos estancos. Desde Vigo hasta la UNESCO. Desde la protección del cormorán hasta los chalecos salvavidas del ferri.

Alfonso Zarzalejos Herrero

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ribeira

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

Según la Comisión para la eficiencia de la justicia del Consejo de Europa, nuestros asuntos civiles los despachamos, en primera instancia, en unos 468 días. Nuestros colegas franceses lo hacen en 637 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 674 días.

Nuestros asuntos penales los despachamos, en primera instancia, en unos 247 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 498 días. Nuestros colegas portugueses lo hacen en 280 días.

«¡Al loro, qué no estamos tan mal!» Con esta introducción se quiere poner de manifiesto que la tardanza en resolver asuntos no es una cuestión patria. Ojo con lo delicado del término «tardanza».

Me preocuparía lo mismo que en nuestro país se tardase mil días en resolver un asunto como que se tardase diez. Aquello de «los tiempos judiciales son los que son». Se dice «vísteme despacio, que tengo prisa».

También, con esta introducción, se quiere poner de manifiesto que podemos sacar pecho de los datos.

Estos datos ―remorizados por la pandemia y que no son tan malos―, unido a los menos jueces por habitante de nuestro país frente a otros de nuestro entorno y a la alta litigiosidad, resulta en esas productividades en las que, prácticamente, es como si un juez llevase un juzgado y medio. Incluso dos.

Existe otro mantra, el de que en la justicia española no hay medios ―no hay dinero―. Es absolutamente cierto, tan cierto como que en España hay casi siete jueces menos por cada cien mil habitantes que en los demás países del Consejo de Europa (además, Israel, Marruecos y Kazajistán).

Téngase en cuenta que, además, la llevanza de la instrucción corresponde en nuestro país a los jueces.

Eso sí, a abogados no nos gana nadie. 304 abogados por cada cien mil habitantes frente a la mediana de los 135 abogados por cada cien mil habitantes en los países del Consejo de Europa.

Dicho esto, por no subirme al carro de que la justicia española es lenta y que no hay dinero, a continuación se plantean una serie de medidas que podrían suponer una agilización en los procesos seguidos ante juzgados de instancia e instrucción y que cuestan cero euros. Ello, con pleno conocimiento de que no estoy descubriendo el hilo negro.

Se plantean estas medidas de manera extremadamente sucinta porque hoy es martes y muchos colegas tendrán que hacer frente a esas baldas de las estanterías de sus despachos que son dignas de estudio por ingenieros expertos en mecánica de sólidos deformables.

  1. La posible conformidad en los juicios por delito leve ―léase la entrada del blog de cuatro de abril de 2022, https://enjusticia.es/?p=542 ― y la disponibilidad de la acción penal para el perjudicado con el visto bueno del fiscal que resulte en sobreseimiento y archivo de la causa (una suerte de desistimiento penal en instrucción).
  • La especificación de los requisitos para la admisibilidad de las peticiones de juicios monitorios en reclamaciones hechas por empresarios a consumidores, como ya lo hace el Reglamento del proceso monitorio europeo. Hartos estamos de pedir liquidaciones detalladas, desgloses y acreditaciones de cesión de deuda.
  • El establecimiento del pleito-testigo al estilo de la jurisdicción contencioso administrativa ―extensión de efectos― que pudiese arrogarse la Sala Primera, especialmente útil en cuestiones bancarias-consumidores.
  • La inadmisibilidad de plano y sin recurso de todo testigo que se propusiese en la vista o audiencia previa cuando no está debidamente identificado en la demanda y/o contestación y su relación con el hecho litigioso.
  • El dictado oral de sentencias en procesos civiles en la que la sucinta motivación de sus fundamentos quedará recogida en soporte audiovisual y con redacción escrita del fallo.
  • La facultad del juez ―y no de las partes― de decidir la conveniencia de celebración de vista en juicios verbales de menos de cierta cuantía, pero con recurso de apelación.
  • Establecimiento, mejor dicho, restablecimiento de tasas judiciales (reducción de litigiosidad y aumento de ingresos para Justicia).
Oidores, garnachas y golillas.

Oidores, garnachas y golillas.

En lo que a togas se refiere, podemos considerarnos dignos de herederos de las garnachas negras que vestían los llamados oidores de los Consejos Supremos ―de Castilla y Aragón―, Audiencias y Chancillerías Reales. Desde la primitiva de Valladolid del siglo XIV hasta la de La Habana del siglo XIX.

El diccionario de autoridades de la Real Academia Española de 1734 definía así la garnacha:

“GARNACHA. s. f. Vestidura talar con mangas, y una vuelta, que desde los hombros cae a las espaldas. Usan de ella solo los Consejeros, y los Jueces de las Reales Audiencias y Chancillerías”.

El oidor lo define el diccionario panhispánico del español jurídico como “juez miembro de las reales audiencias o cancillerías, que actuaba como delegado del rey en la administración de justicia, desde las Cortes de Alcalá de 1348”.

Con la nueva planta de la Constitución de 1812, tras no pocas tribulaciones históricas, se dicta en 1870 y bajo la regencia del general Serrano la ley provisional sobre organización del Poder.

En seis artículos, se fija que todos los jueces y magistrados vestirán toga que, junto con la medalla y placa, constituía el “traje de ceremonia”.  Desde los jueces de instrucción y de tribunales de partido hasta el presidente del Tribunal Supremo.

Oidores de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid.

Don Diego del Corral y Arellano (c. 1570-1632). Diego Velázquez. C. 1632. Entre otros cargos, ocupó el de oidor del Consejo Supremo de Castilla y fiscal de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. Viste garnacha negra ―con la cruz de Santiago― y golilla*.

Don Antonio Hermenegildo de Querejazu y Mollinedo (Lima, 1711 – 1792). Atribuido a Cristóbal de Aguilar. Entre otros cargos, ocupó el de oidor la Audiencia y Cancillería Real de Lima y de la Audiencia y Cancillería Real de Charcas. Viste toga negra ―con la cruz de Santiago― y golilla.

Don Ramón de Posada y Soto. Efímero primer presidente del Tribunal Supremo, desde 1812 hasta el comienzo del sexenio absolutista de Fernando VII (1814-1820). Viste toga negra con golilla.

El actual diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española así define la toga:

“Traje principal y exterior de ceremonia que han de vestir en audiencia pública, reuniones del tribunal y actos solemnes los jueces, magistrados, fiscales, secretarios, abogados y procuradores”.

El preámbulo del Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes del Consejo General del Poder Judicial considera que el uso de la toga cumple una función. En sala, proyecta la dignidad y solemnidad propia de los actos judiciales.

Fuera de sala y en actos protocolarios que así lo requieran, la toga permite la plasmación visual del rango y régimen constitucional del Poder Judicial y su solemnidad y respetabilidad como uno de los poderes del Estado, ante los ciudadanos y ante el resto de los poderes e instituciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a vestir toga en audiencia pública. Pero no solo a nosotros, sino también a fiscales, abogados, procuradores y letrados de la administración de justicia. ¡Hasta el acusado puede llevar toga! Solo cuando sea abogado y se defienda a sí mismo.

Por el contrario ―y con muy buen tino― se prohíbe a los jueces el uso de la toga fuera de actos jurisdiccionales y protocolarios. Además, se reconoce el derecho a usar la toga aun después de jubilados en los actos solemnes a que el magistrado emérito fuese invitado.

No solo los jueces llevan toga. También los abogados. El uso de la toga por los abogados, en conjunción con el juez, proyecta especialmente uno de los principios primeros del derecho procesal: la igualdad de armas.

Ahora bien, corresponde en exclusiva a los jueces y magistrados presidentes, en su calidad de policía de estrados, determinar la adecuación de la indumentaria.

Se recuerda ―aunque algunos señores letrados, los menos, lo olviden― que están obligados a vestir toga y adecuar su indumentaria a la dignidad de su función; si bien se podría añadir al Estatuto de la Abogacía un inciso: “siempre que una pandemia no lo impida”.

Dicho esto, se ha hablado profusamente de la toga en esta entrada. Pero, ¿quién dijo negro? En el escueto análisis histórico legislativo hecho, no he encontrado norma alguna que mande que la toga tiene que ser negra. Ni púrpura ni bermellón, negra.

El negro es un color acromático o, en otras palabras, es un no color. Ni primario, ni secundario, ni terciario. El blanco de los médicos es el negro de los jueces. Solemnidad, ceremoniosidad, sosiego, prudencia, ponderación y prestigio.

El negro, pese a su mala fama en cuanto a significación, denota autoridad en el ejercicio profesional, que no es cualquiera. Es el ejercicio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El hábito no hace al monje, tampoco la toga hace al juez, pero ayuda en lo ético y en lo estético.

* Golilla: “1. f. Adorno hecho de cartón forrado de tafetán u otra tela negra, que circundaba el cuello, y sobre el cual se ponía una valona de gasa u otra tela blanca engomada o almidonada, usado antiguamente por los ministros togados y demás curiales” (DRAE).

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey.