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El crimen de la calle Fuencarral como origen del true crime en España

El crimen de la calle Fuencarral como origen del true crime en España

El true crime se ha consolidado en los últimos años como uno de los géneros más seguidos por el público. Su éxito se explica, en buena medida, por el suspense propio de la narrativa criminal y, sobre todo, por el impacto que genera el hecho de estar basado en acontecimientos reales. Lejos de perder interés con el paso del tiempo, este tipo de relatos se ha consolidado como uno de los favoritos tanto entre lectores como entre aficionados a las series y los documentales. Lo que en otro tiempo quedaba limitado a las páginas de sucesos ha evolucionado hasta adquirir entidad propia, consolidándose como un auténtico género narrativo.

En España, el seguimiento de estos crímenes populares se remonta al conocido el “crimen de la calle Fuencarral” en 1888. Ese mismo año, mientras Jack el Destripador sembraba el terror en Londres, en Madrid la sociedad quedaba profundamente conmocionada tras el hallazgo del cadáver de doña Luciana Borcino. A partir de testimonios, declaraciones de implicados, vecinos, testigos y el trabajo de escritores y periodistas, este suceso se transformó en un caso de leyenda, dando lugar a crónicas, novelas y adaptaciones cinematográficas.

La madrugada del 2 de julio de 1888, un suceso estremeció a la ciudad de Madrid. Los vecinos del número 109 de la calle Fuencarral alertaron a las autoridades al percibir un intenso olor a petróleo y carne quemada, así como un denso humo que salía de los balcones del segundo piso izquierda. Al irrumpir en la vivienda tras derribar la puerta, el juez don Felipe Peña, acompañado por el portero y dos guardias, se encontró con una escena sobrecogedora: en una de las alcobas yacía el cuerpo sin vida de Luciana Borcino, viuda de Vázquez-Varela -conocida en el vecindario como la viuda de Varela-, tendido boca arriba sobre la cama, apuñalado y parcialmente calcinado, cubierto con trapos empapados en petróleo que habían sido previamente incendiados. En la cocina, inconsciente sobre el suelo, se hallaba su criada, doña Higinia Balaguer, junto a un perro que había sido narcotizado.

La víctima, natural de Vigo y asentada en Madrid desde hacía años, era una mujer acomodada y conocida por sus obras de caridad. La autopsia reveló que había recibido tres puñaladas, una de ellas mortal al alcanzar el corazón. Las primeras investigaciones descartaron el robo como móvil del crimen, que habría tenido lugar el día anterior, el 1 de julio.

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En el transcurso de las pesquisas, la policía detuvo a doña Higinia Balaguer, criada de doña Luciana, cuyas declaraciones resultaron pronto contradictorias. En un primer momento, señaló a un supuesto individuo llamado Miguel y, posteriormente, al hijo de la víctima, José Vázquez-Varela, apodado «el Pollo Varela», un sujeto de vida bohemia y conducta sospechosa. Sin embargo, se comprobó que, en el momento de los hechos, este se encontraba ingresado en la Cárcel Modelo por un delito de hurto, en concreto, por la sustracción de una capa. A pesar de ello, la criada mantuvo su acusación, asegurando haber actuado bajo amenazas y coacciones: según su versión, se habría visto obligada a comprar el petróleo, limpiar la sangre, quemar el cuerpo y cerrar la vivienda. Alegó además que, tras lo sucedido, la tensión le provocó un desmayo. Las inconsistencias de su relato despertaron pronto las sospechas de los investigadores, que comenzaron a centrar la atención en ella y en su entorno más cercano. En este contexto, surgió también el nombre de doña Dolores Ávila, amiga íntima de doña Higinia, cuya implicación la situó como presunta cómplice.

La brutalidad del crimen y las circunstancias que lo rodeaban provocaron un inmediato impacto mediático. La atención pública se centró entonces en dos posibles responsables: por un lado, el hijo de la víctima, perteneciente a la burguesía; por otro, la criada, de origen humilde. Esta dualidad no solo alimentó el interés por el caso, sino que puso de manifiesto una tensión social más profunda, trasladando el debate más allá de los hechos y convirtiéndolo en un reflejo de los prejuicios y divisiones de la sociedad de la época.

Los principales periódicos de aquel momento, como El País, La Iberia, El Liberal o La Vanguardia, entre muchos otros, dedicaron amplios espacios a cubrir el caso. Las incógnitas en torno a lo sucedido, unidas a las hipótesis contradictorias sobre la autoría, mantuvieron en vilo a la opinión pública durante meses. Este interés sostenido convirtió el crimen de la calle Fuencarral en un fenómeno informativo sin precedentes, incrementando notablemente la venta de ejemplares desde los días posteriores al asesinato hasta la ejecución de doña Higinia Balaguer en 1890. La enorme repercusión social del caso no solo alimentó el debate público, sino que también despertó la atención de figuras destacadas de la cultura, como Benito Pérez Galdós, quien, en plena madurez literaria, se sintió atraído por este suceso que acabaría dejando una profunda huella en el imaginario colectivo.

Este violento acontecimiento se inscribe con claridad en el contexto de una literatura de masas que gozaba de enorme popularidad en la época. El público lector estaba habituado tanto a seguir, en las páginas de los periódicos -a través de secciones como «Crónicas de sucesos», «Causas célebres» o «Crónicas de Tribunales»-, detalladas reconstrucciones de procesos judiciales, como a consumir relatos de carácter novelesco centrados en la exposición, análisis y resolución de crímenes. Casos como los de la calle Justa, el Huerto del Francés o el del capitán Sánchez, entre muchos otros, formaban parte de un imaginario colectivo que combinaba realidad y narración.

Paralelamente, proliferaban obras literarias que abordaban este tipo de historias, contribuyendo a consolidar el interés del público por el crimen como objeto de relato. Títulos como Crímenes célebres españoles (1859), El sacamantecas (1881) o El crimen de la calle Moncada (1886), entre otros muchos, evidencian la consolidación de un gusto por lo truculento y lo judicial que preparó el terreno para la recepción de casos como el de Fuencarral.

El impacto fue tal que incluso Benito Pérez Galdós se implicó directamente en el seguimiento del proceso judicial. Entre el 19 de julio de 1888 y el 30 de mayo del año siguiente, envió seis crónicas al periódico argentino La Prensa, en las que fue relatando con detalle el desarrollo del juicio e incorporando además sus propias impresiones, intuiciones y conclusiones. No en vano, el escritor asistió regularmente a las sesiones judiciales e incluso llegó a entrevistarse personalmente con la principal acusada, lo que otorga a sus textos un valor singular como testimonio directo de uno de los casos más célebres del siglo XIX en España.

En este contexto, el crimen de la calle Fuencarral puede considerarse uno de los antecedentes más tempranos de lo que hoy conocemos como true crime. La intensa cobertura periodística, el seguimiento público del proceso judicial, las múltiples y variadas hipótesis, así como la construcción de un relato que iba más allá de la mera información contribuyeron a transformar este suceso en un fenómeno mediático y cultural. Nuestra fascinación por el crimen no es nueva, sino que forma parte de una larga tradición en la que los hechos y su narración siempre han ido de la mano.

El crimen de la calle Fuencarral ayuda a comprender qué es realmente el true crime. Más allá de la reconstrucción de los hechos, este género nace de la necesidad de narrar, interpretar y dar sentido a sucesos reales que conmocionan a la sociedad. No se limita a narrar lo ocurrido, sino que lo convierte en relato, lo analiza y lo inserta en su contexto social y humano. Por ello, puede decirse que no es solo una forma de entretenimiento, sino también una forma de mirar la realidad: en ocasiones, incómoda, compleja y a menudo contradictoria. Casos como este muestran que el interés no está únicamente en el crimen en sí, sino en todo lo que lo rodea -las versiones, las sospechas, el juicio social y la construcción de la verdad-. Y es precisamente ahí donde este género encuentra su sentido: en transformar hechos reales en historias que seguimos intentando comprender.

Javier Lapeña Azurmendi


[1] Prensa ilustrada del siglo XIX.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como motor del Derecho internacional privado europeo

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como motor del Derecho internacional privado europeo

El proceso de integración europea ha transformado profundamente los cimientos de los ordenamientos jurídicos nacionales, particularmente en ámbitos tradicionalmente dominados por la soberanía estatal. La progresiva «comunitarización» del Derecho internacional privado, materializada en la adopción de reglamentos directamente aplicables —Bruselas I bis, Bruselas II ter, Roma I y Roma II, entre otros—, ha situado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ) en un lugar central como garante último de la interpretación uniforme y autónoma del Derecho de la Unión.

Lejos de limitarse a un papel meramente interpretativo, el TJ ha configurado un auténtico sistema europeo de Derecho internacional privado —que decanta soluciones legislativas—, dotándolo de coherencia, previsibilidad y eficacia, e influyendo de forma decisiva en la actividad jurisdiccional y legislativa de los Estados miembros.

Con arreglo al artículo 19 del Tratado de la Unión Europea, corresponde al TJ garantizar el respeto del Derecho de la Unión en la interpretación y aplicación de los Tratados. En materia de Derecho internacional privado, esta función adquiere una relevancia singular, pues los reglamentos europeos que regulan la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones requieren una aplicación uniforme para cumplir sus objetivos fundamentales: seguridad jurídica, previsibilidad y correcta administración de justicia en situaciones transfronterizas.

Desde su temprana jurisprudencia, el Tribunal ha afirmado que los conceptos utilizados por los instrumentos europeos de cooperación judicial civil deben recibir una interpretación autónoma, independiente de las categorías del Derecho nacional. La célebre sentencia Bier/Minas de Potasio (asunto C-21/76) inauguró esta doctrina, reiterada en pronunciamientos posteriores como Kalfelis, Handte u Owusu, consolidando la idea de que el sentido de nociones como «materia contractual», «materia delictual» o «residencia habitual» no puede quedar a merced de las legislaciones internas.

Esta autonomía interpretativa impide la fragmentación del sistema y convierte al TJ en el verdadero intérprete supremo del Derecho internacional privado europeo, asegurando su coherencia estructural y su aplicación homogénea en todos los Estados miembros.

Por otra parte, la jurisprudencia del TJUE ha articulado una serie de principios que vertebran el funcionamiento del Derecho internacional privado de la Unión.

En primer lugar, el principio de autonomía y de exclusividad del sistema europeo. Uno de los hitos más relevantes es la sentencia Owusu v. Jackson (C‑281/02), en la que el Tribunal rechazó la aplicación de la doctrina del forum non conveniens en el marco del entonces Convenio de Bruselas. Con ello, reafirmó la autonomía y exclusividad del sistema europeo de competencia judicial, incluso cuando el litigio presenta vínculos con Estados terceros.

Este planteamiento limita la discrecionalidad de los tribunales nacionales y refuerza el carácter cerrado y autosuficiente del sistema europeo, diferenciándolo claramente del Derecho internacional privado clásico.

En segundo lugar, la uniformidad e interpretación autónoma de los conceptos jurídicos. La necesidad de una interpretación uniforme ha llevado al TJ a delimitar con precisión conceptos clave. En Kalfelis (asunto C-189/87), el Tribunal estableció que la «materia delictual o cuasidelictual» comprende toda acción que no se fundamente en un compromiso libremente asumido, mientras que en Handte (C‑26/91) precisó que la materia contractual exige la existencia de una obligación voluntariamente contraída entre las partes.

Este criterio ha sido determinante para la correcta delimitación de fueros especiales y se ha extendido a ámbitos como el Derecho de la competencia, la responsabilidad civil transfronteriza y el Derecho de familia, donde nociones como la residencia habitual del menor han sido perfiladas con carácter estrictamente autónomo.

En tercer lugar, la eficacia y protección de los derechos fundamentales. La dimensión material del Derecho internacional privado europeo se ha visto reforzada por la progresiva integración de los derechos fundamentales en su interpretación. Sentencias como Garcia Avello, Grunkin-Paul o Pancharevo demuestran cómo el TJ ha utilizado las libertades de circulación y la ciudadanía europea para garantizar el respeto de la identidad personal y familiar en situaciones transfronterizas, incluso frente a resistencias derivadas del Derecho nacional.

De este modo, el DIPr europeo deja de ser un mero sistema técnico de coordinación normativa para convertirse en un instrumento al servicio de la efectividad de los derechos individuales.

Esta jurisprudencia impacta decisivamente en los ordenamientos internos de los Estados miembros, y se proyecta tanto en el plano legislativo como en el judicial.

La adopción de reglamentos europeos y su interpretación vinculante han supuesto una reducción significativa del margen de actuación del legislador nacional. En España, la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, reconoce expresamente la primacía de los instrumentos de la Unión y de la jurisprudencia del TJUE, poniendo de manifiesto la subordinación funcional del Derecho interno en este ámbito.

Esta dinámica es una manifestación clara del principio de primacía, consagrado desde Costa contra ENEL, que se proyecta también sobre el Derecho procesal civil internacional.

Además, el mecanismo de la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) ha convertido a los jueces nacionales en auténticos jueces europeos del Derecho internacional privado. Pronunciamientos recientes del TJ han reforzado esta idea, subrayando la obligación de los órganos jurisdiccionales supremos de examinar activamente la eventual necesidad de plantear una cuestión prejudicial cuando se suscitan dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión. Sobre esta idea, recientemente se ha dictado por el TJ la STJ de 24 de marzo de 2026 —de la que dio cumplida alerta la REDUE—, en la que el Tribunal de Luxemburgo considera que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia pronunciarse sobre una cuestión de interpretación o validez de una disposición del Derecho de la UE, motivando su resolución de manera abreviada, porque debe elevar cuestión prejudicial. Solo podría quedar dispensado dicho órgano de la obligación de plantear la cuestión prejudicial si concurren algunas de las tres excepciones Cilfit, siempre que valore y motive dicha posibilidad de forma específica y concreta.

Esta cooperación judicial refuerza la uniformidad interpretativa y sitúa al juez nacional como pieza clave en la efectividad del sistema europeo, de ahí la importancia de la toma de conciencia del especial y relevante papel que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales para el buen funcionamiento del sistema.

En fin, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye el auténtico motor jurídico del Derecho internacional privado europeo. A través de una interpretación autónoma y uniforme de los reglamentos de la Unión, el TJUE ha construido un sistema coherente, eficaz y orientado a la protección de los derechos fundamentales, superando la lógica fragmentaria del Derecho internacional privado clásico.

Su influencia en los ordenamientos internos es innegable: condiciona la actividad legislativa, redefine el papel del juez nacional y consolida la primacía del Derecho de la Unión en materia civil y mercantil internacional. En definitiva, la jurisprudencia del TJUE no solo garantiza la correcta aplicación del Derecho europeo, sino que se erige como uno de los pilares esenciales del espacio judicial europeo y del propio proceso de integración jurídica de la Unión.

José-Ramón de Blas. Sección valenciana.

¡VÁYASE A HACER PUÑETAS!

¡VÁYASE A HACER PUÑETAS!

Las sentencias se dictan al aplicar el derecho al hecho.

Los refranes ―jurídicos― son dichos sentenciosos que nacen de la sabiduría popular jurídica, la repetición y el reconocimiento social de su acierto.

Las sentencias cuentan una verdad judicial. Los refranes son verdad, a secas. Dijo don Quijote a su querido Sancho: «no hay refrán que no sea verdadero, porque todos son sentencias sacadas de la mesma experiencia […]».

Los refranes son sentencias breves, orales, fáciles de recordar y que se transmiten de padres a hijos.

Nuestras sentencias son largas, escritas, difíciles de recordar ―a veces de entender― y que se transmiten de procuradores a clientes.

Hay refranes que, sin saberlo el sabio que los dice ni el necio que nunca los escuchó, encierran una norma jurídica, pero sin BOE de por medio.

¿Primero fue la norma y luego el refrán o primero fue el refrán y, visto su acierto, se hizo norma?

Como quiera que sea, los refranes y las normas se heredan y son tradición: costumbres, creencias, prácticas y valores.

Los refranes y las normas cristalizan respuestas estables y longevas a conflictos reiterativos. Los refranes y las normas son «verdad».

Imagen creada por IA

Cuando se dice «juez de malas artes el que no escucha a ambas partes» se puede pensar en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que dice que:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída […] por un Tribunal independiente e imparcial»

Cuando se dice «juez derecho, como la viga del techo» se puede pensar en el artículo 117.1 de la Constitución, que dice que:

«La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley».

Cuando se dice «cualquier ley postrera quita fuerza a la primera» se puede pensar en el artículo 2.2 del Código Civil que dice que:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior».

Cuando se dice «nadie es buen juez en causa propia» se puede pensar en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice que:

«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: […]

10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa».

Cuando se dice que «la adopción, de la naturaleza es imitación» se puede pensar en el artículo 108 del Código Civil, que dice que:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

Cuando se dice «fiar sobre buena prenda, para no tener contienda» se puede pensar en el artículo 1872 del Código Civil, que dice que:

«El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder […] a la enajenación de la prenda».

Cuando se dice «quien promete, en deuda se mete» se puede pensar en el artículo 1451 del Código Civil, que dice que:

«La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato».

Cuando se dice «gallo que no canta, algo tiene en la garganta» se puede pensar en el artículo 307.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que:

«Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que […] puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas […]».

Cuando se dice «dos negaciones afirman, tres confirman» se puede pensar en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que:

«Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado».

Cuando se dice «no hay mejor testigo que el papel escrito» se puede pensar en los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dicen que:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos […] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

«Los documentos privados harán prueba plena en el proceso […] cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen».

Cuando se dice «más vale un mal arreglo que un buen pleito» se puede pensar en el artículo 801.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que:

«[…] el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad […] en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal».

Cuando se dice «vale más un testigo de vista que ciento de oídas» se puede pensar en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que:

«Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado».

Para concluir la entrada de hoy y con buen sentido, decir a todos los jueces que ascenderán a magistrados que «se vayan a hacer puñetas» y que piensen en el artículo 34.2 del Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes que dice que:

  «Los miembros de la Carrera Judicial que pertenezcan a la primera y segunda categorías, llevarán en las mangas de la toga vuelillos blancos sobre fondo negro».

Alfonso Zarzalejos Herrero

FENOTIPADO DEL ADN O CÓMO DESCUBRIR AL CRIMINAL SIN UN MATCH

FENOTIPADO DEL ADN O CÓMO DESCUBRIR AL CRIMINAL SIN UN MATCH

En la anterior entrada «…SALVO QUE SE PONGA GUANTES» hablamos de las huellas dactilares.

Dijimos que los cotejos dactiloscópicos son infalibles, salvo error humano en la toma de muestras o en el cotejo.

Sobre el ADN ―ácido desoxirribonucleico―, también se puede afirmar que su cotejo es infalible, salvo error humano en la toma de muestras o en el cotejo y en los casos de gemelos monocigóticos.

En España nunca ha pasado o no está documentado. En Alemania ―caso KaDeWe―, dos gemelos fueron absueltos de un robo con botín de 7 millones de dólares en la galería comercial berlinesa Kaufhaus des Westens ocurrido en 2009.

Se encontró ADN. Por supuesto, hubo coincidencia genética con ambos sospechosos, no se pudo probar quién de los dos cometió el robo o si fueron los dos. 3,5 millones de dólares para cada uno.

Por cierto, aunque el criminal se ponga guantes y no deje huellas, puede dejar ADN. No se olviden que los humanos, de media, nos tocamos la cara más de veinte veces cada hora.

También he decir algo que nuestros compañeros instructores conocen. Los genetistas forenses no se pillan los dedos. Nunca dirán que el ADN encontrado en la víctima es de Cayo o de Ticio.

Dirán, por ejemplo, que es mil billones de veces más probable ―sí, 1.000.000 000.000.000― que el ADN encontrado en la víctima sea de Cayo que de una persona escogida al azar.

Esto que he dicho está muy bien. Pero el problema del cotejo es, precisamente, que debe compararse un perfil dubitado con otro u otros indubitados.

Si se obtiene una muestra dubitada de calidad del autor del delito y el criminal está «fichado», lo tenemos. Es un match.

Por «fichado» me refiero a que el perfil genético del criminal se encuentra en alguno de los ficheros como INT-SAIP (CNP), ADN-VERITAS, ADNIC (GC) y otros a los que la policía judicial pueda tener acceso vía Europol o Interpol.

Es decir, la policía no tiene el perfil genético de todo el mundo, ni mucho menos. Así como a todos los detenidos que pasan por calabozos se les reseña y se les toma las huellas dactilares, no a todos se les toma muestras de ADN.

Entonces, la base datos es pobre y se limita casi a investigados y condenados por delitos graves ―delitos contra la vida y contra la integridad sexual―.

Es más, si el delito ha prescrito, si el acusado ha sido absuelto o se ha sobreseído en firme al asunto, el perfil genético se cancela. También si el antecedente penal se ha cancelado.

No se preocupen, sí el criminal no está fichado el ADN puede darnos un retrato, más o menos fiable, de sus rasgos.

Esto se llama fenotipado forense del ADN y en inglés «FDP», de Forensic DNA Phenotyping.

Por cierto, no se dice retrato robot, se llama «retrato hablado» porque es una reconstrucción visual de un rostro hecho por un artista forense a partir de una descripción oral que hace una víctima y/o testigo de un delito.

En definitiva, el fenotipado del ADN es extraer del genotipo de una muestra biológica las características físicas observables de la persona de la muestra.

Ahora bien, con todas las reservas a hechas un factor que casi siempre será desconocido. ¿Recuerdan de las clases de biología eso de «fenotipo = genotipo + ambiente»?

¿Qué nos puede decir el ADN sobre los rasgos físicos del criminal?

Esta lista recoge diferentes rasgos según su nivel de evidencia, que no es prueba de cargo como lo es un cotejo infalible, pero sí permite a la policía estrechar el cerco de sospechosos o reafirmar sus sospechas sobre uno que ya lo es:

  • Si es hombre o si es mujer ―XY o XX―.
  • Color de piel.
  • Color y grosor del pelo o si es calvo.
  • Color de las cejas.
  • Si tiene pecas o no.
  • Ascendencia geográfica (nórdico, sureuropeo, europeo del este, asiático, latino, nativo americano, africano, oriente medio, etc.).
  • Edad, con un error de hasta ocho años.
  • Forma de la cara (nariz y labios), con baja evidencia.
  • Altura y peso, con muy baja evidencia ―sobre todo en cuanto al peso por el factor ambiental―.

Fuente: Parabon NanoLabs [pioneros con su técnica «Snapshot» ampliamente usadA por la policía en EE.UU]. https://snapshot.parabon-nanolabs.com/posters

Alfonso Zarzalejos Herrero

Juez del Tribunal de Instancia de Betanzos

FUENTES:

  1. Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.
  2. Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
  3. Benítez Boldo, A. (2025). El fenotipado forense de ADN: desafíos jurídicos en la investigación criminal y su aplicación en Europa. Revista de Derecho y Genoma Humano. Genética, Biotecnología y Medicina Avanzada.
  4. https://www.antena3.com/noticias/ciencia/retrato-robot-retrato-genetico-asi-permite-adn-poner-rostro-crimenes-resolver_20251106690d14ddde224c6cdd3bc245.html
  5. https://elpais.com/sociedad/2014/04/28/actualidad/1398707099_823972.html
  6. https://confilegal.com/20240101-solucion-caso-asesinato-elena-abrunedo/
España, año 2045

España, año 2045

            El mes de agosto del año 2045 está resultando de lo más fresquito. Bendito sea el ingeniero español que hace ya unos años patentó el sistema de aire acondicionado que emite frío dentro, y también fuera, con lo que las temperaturas en las ciudades han bajado casi cinco grados con respecto a las temperaturas de antes.

            Los alertólogos y catastrófilos habituales ya no nos hablan del calentamiento global, ¡sino del enfriamiento global!, y de los peligros que puede tener este invento por la bajada de las temperaturas, invento que llegó en buena hora, porque al ser una empresa española la que gestiona todas las patentes e instalaciones, ha generado tanto empleo y riqueza que nos ha permitido superar de manera más cómoda la última crisis global, tras el fin de la gran guerra y la última epidemia.

            Esta mañana he comprado el ABC, que es uno de los dos últimos periódicos que aún se venden en papel. Todos los demás son ya digitales. Casi 5 años hacía que no compraba un diario en papel, y he tenido que dar muchas vueltas, ya que me acabo de dar cuenta que solo queda un quiosco que venda periódicos impresos en toda la ciudad.

            Juan, el quiosquero, me ha regañado por dos cosas: porque hace mucho que no voy, y porque no le he comprado la lotería de Navidad. Pero es que a 50 euros el décimo, y cinco de gabela, me ha parecido caro. Supongo que se jubilará pronto, porque tiene unos 80 años, así que ya casi le toca.

            Ni la jornada laboral de 25 horas ha supuesto que se lean más periódicos y revistas impresos, es una actividad que ha decaído definitivamente.

            Mi asistente personal, el robot perro 3.0, me ha recordado que tengo que hacer la maleta para irme de viaje a Nueva York a pasar el fin de semana, y quería algo de lectura para el viaje, aunque últimamente, en las tres horas de viaje, apenas me da tiempo a hacer nada. Quería aprovechar para leer tranquilo noticias sobre la quiebra de Apple, y el efecto que pudiera tener en las bolsas.

            Desde el 8G la cobertura es buenísima durante todo el vuelo, pero me gusta hacer como hacía cuando viajaba de joven, y apagar el móvil durante el vuelo, así que he enviado varios mensajes holográficos y lo he apagado. Un azafato robot, al verme apagar el teléfono, me ha recordado que ya no es obligatorio.

            Antes de apagar el móvil miré en mi correo electrónico los resultados del chequeo y cribado que te hacen en los controles de seguridad y salud en la entrada los aeropuertos. Todo bien, menos mal. Aunque ya hay vacunas para casi todos los tipos de cáncer, está genial que en el escáner del control de seguridad también te hagan pruebas radiológicas en apenas 5 segundos con inteligencia artificial.

            No me termino de acostumbrar al nuevo uniforme de la Guardia Civil Nacional, tras la fusión de la Benemérita y la Policía Nacional. El verde y el azul marino nunca me ha gustado cómo combinan. A mí me gustaba, y mucho, la Guardia Civil tal y como estaba.

            Al final me ha dado tiempo a leer casi todo el periódico, aunque me he quedado dormido tras la sección de cultura, donde venía una entrevista al Ministro de Algoritmos, Blockchain y Justicia, que me ha dado un poco de pereza.

            Anunciaba este señor una nueva organización de los juzgados, tras el fracaso de los tribunales de instancia, y el posterior desastre de los juzgados combinados de instancia. Lo último que recuerdo haber leído era que el ministro anunciaba que, en el año próximo, por fin, y esta vez sí, iba a implantarse el papel cero en la justicia. La digitalización definitiva.

            Pero al llegar al taxi aéreo, me ha quedado la duda de si esto último era parte de la entrevista, o de una viñeta semanal de Mingote que hace una IA.

            ¿Y tú, cómo te imaginas el año 2045?

Luis Gollonet Teruel

MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO

MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO

¿Puede el juez del concurso alzar las medidas cautelares adoptadas por otro órgano jurisdiccional?

El nuevo artículo 52 de la Ley Concursal establece que la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente entre otras materias en las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

Dicha competencia es exclusiva y excluyente para las materias contempladas en el artículo 86 ter LOPJ y 52 LC, de tenor similar. Cuando la norma dice que es competente para » toda medida cautelar», es que lo es para cualquier medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado en el ámbito de cualquier jurisdicción. La norma es omnicomprensiva.

Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.

En el estricto ámbito del conflicto jurisdiccional entre los órganos penales y los de la jurisdicción civil, la Ley Concursal prevé que el juez del concurso pueda acordar determinadas medidas cautelares durante su tramitación, o incluso antes de su declaración, pero no le confiere competencia para alzar o dejar sin efecto medidas cautelares ya adoptadas por otros órganos judiciales o administrativos antes de la solicitud de concurso.

El Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2019 (ATS 1962/2019) considera que «… Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos…».

Y añade, a los efectos que nos ocupan y tras la cita del art. 86.ter.1.4º L.O.P.J., que «… Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor…», afirmando igualmente que «…De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que «será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal».

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso.”

La cuestión queda zanjada con el nuevo artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En cuanto a las medidas cautelares, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral. (Artículo 54.1 del TRLC).


Así mismo la Ley Concursal en su artículo 54.2 establece que si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

El artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso competencia para suspender medidas cautelares acordadas por otros tribunales (de la jurisdicción penal o contencioso administrativa) o por autoridades administrativas. El presupuesto habilitante para acordar dicha suspensión será que las medidas adoptadas puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, circunstancia que ha de ser valorada por el Juez del Concurso, debiendo expresar motivadamente las razones para suspensión de dichas medidas cautelares.

El precepto examinado no habilita al juez del concurso para el alzamiento de medidas cautelares, aunque su subsistencia dificultara gravemente la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado. Como se verá a continuación, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso no le faculta para adoptar tal decisión cuando se trate de medidas cautelares decretadas por otros órganos judiciales y administrativos. Pero si estas medidas supusieran un perjuicio para la tramitación del concurso, podrá dirigir un requerimiento para que se procediese a su levantamiento por el órgano que las hubiese decretado; la negativa al alzamiento, activará la posibilidad de plantear conflicto de competencia o cuestión de competencia, según el caso -cfr. artículo 54, apartado 2, TRLC-.

En cuanto al ámbito objetivo debe entenderse que se refiere a las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa. Si bien el artículo 54.2 del TRLC atribuye al juez del concurso la competencia para suspender las medidas cautelares adoptadas por otros órganos jurisdiccionales o administrativos, la competencia para el levantamiento de las mismas le corresponde al órgano que adoptó la medida. Pudiendo el juez del concurso requerir al órgano que adoptó dicha medida a que la levante (justificando el perjuicio para la adecuada tramitación del concurso) y en caso de no ser atendido el requerimiento, el juez del concurso podrá plantear el conflicto o cuestión de competencia.

En el apartado primero del artículo 54 sí parece asumirse una posición favorable a la competencia del juez del concurso para alzar medidas cautelares acordadas por otros órganos judiciales o administrativos, pues se invoca la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto de cualesquiera medidas cautelares y se precisa » cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado«: esta previsión atribuye competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado, como ya hicieron los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia nº 2/2019, de 19 de febrero, [RJ 2020/408], y de 11 de octubre de 2019, [RJ 2020/228]. Sin embargo, esta interpretación se desbarata tras la lectura del apartado segundo del artículo 54 de la Ley Concursal- sólo se le permite al juez del concurso acordar la suspensión de medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas cuando puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores; en ningún caso se le faculta para el alzamiento de aquellas medidas, por lo que la opción que restará al juez del concurso será, como hasta ahora, acudir al mecanismo procesal recogido en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El auto del Juzgado Mercantil 7 de Madrid de 12 de Enero de 2023 expone que por lo que se refiere a las medidas cautelares penales, sin obviar el carácter improrrogable de la jurisdicción penal y la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Penales en la materia que la ley les atribuye a su conocimiento, no podemos obviar, en lo que se refiere a los aspectos de la competencia penal en un asunto concreto que puedan afectar directa o indirectamente al patrimonio del concursado, la competencia del juez del concurso y la garantía que supone, además de dicha competencia, la existencia de una Administración Concursal con los deberes de conservación de la masa conforme al artículo 204 TRLC. Ello se hace más evidente, si cabe, cuando las medida cautelares penales viene referidas a garantizar las responsabilidades civiles derivadas del delito. En caso de sentencia penal firme de la que se deriven condenas a pagar responsabilidades civiles por parte de la concursada, tales créditos de naturaleza legal han de ser satisfechos dentro de los cauces del concurso, sin que su origen sea causa justificada de alteración de la par condictio creditorum. Del mismo modo, es menester que, con carácter previo, se encuentren tales créditos, contingentes o no, reconocidos dentro del concurso por los trámites legales que fueran precisos. Es decir, que es en sede concursal donde se han de garantizar tales responsabilidades civiles, con sumisión, en todo caso, a las consecuencias que para los créditos se derivan de la ley.

Ello no implica, sin embargo, que el juez del concurso tenga competencia para alzar, per se, medidas cautelares adoptadas por un órgano jurisdiccional penal en el ejercicio de su competencia.

En todo caso, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 TRLC, sobre medidas cautelares:

1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.

2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Para ello se articulan, dentro del Ordenamiento Jurídico, distintos medios de colaboración entre juzgados y de decisión por órganos superiores en caso de conflicto. Entre ellos, la petición de colaboración entre tribunales por medio de exhorto, instando el alzamiento de la medida al Juzgado Penal o de Instrucción que la hubiera acordado.

Manuel Ruiz de Lara

“El dron y su posible intervención en el proceso penal”

“El dron y su posible intervención en el proceso penal”

1.      Introducción

Estamos inmersos en una sociedad en constante desarrollo. Tanto es así que, si echamos la vista unos años atrás, probablemente no nos hubiéramos imaginado que la robótica o la inteligencia artificial pudieran tener tal impacto en nuestras vidas. En este momento estamos plenamente acostumbrados a ciertas aplicaciones de inteligencia artificial que inciden directamente en nuestro día a día, véase, por ejemplo, la detección facial en los teléfonos móviles, los asistentes personales de voz como Siri de Apple, Alexa en Amazon o Cortana de Microsoft, dispositivos domóticos -termostatos inteligentes, aspiradoras- o sugeridores de información -como Waze que nos ofrece información optimizada y en tiempo real sobre el tráfico rodado-. Por todos es sabido que el mundo del derecho no podía ser ajeno a este cambio y, fruto de los avances tecnológicos, hasta ya se ha comenzado a estudiar la aplicación de la tecnología a la fase decisional en la forma de administrar justicia; o el uso de drones como diligencia de investigación penal.

2.      Definición y antecedentes

Hemos de explicar qué entendemos por dron. De acuerdo con la Real Academia Española se define como aeronave no tripulada, mientras que de acuerdo con la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea[1], desde su publicación ha definido, en su artículo 11, a las aeronaves de la siguiente manera: a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.

b) Cualquier máquina no tripulada que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.”

En la actualidad su régimen jurídico está previsto por el Real Decreto 517/2024, de 5 de junio[2]. A través de este instrumento, se desarrolla un marco normativo para el uso civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) coherente con la normativa europea; se introduce una nueva zonificación; se desarrolla el marco normativo U-Space; reduce la edad mínima de pilotos a distancia en categoría abierta; y, exige la formación en categoría específica autorizada.

Los drones son conocidos como “Vehículos Aéreos No Tripulados” (VANT) o en inglés “Unmanned Aerial Vehicle” (UAV), aunque también como “Remotely Piloted Aircraft Systems” (RPAS), ya que son aeronaves pilotadas remotamente, es decir, sin piloto ni tripulación. Estarán propulsados por uno o varios motores eléctricos que pueden ser de reacción o explosión que les permiten mantener un vuelo controlado y sostenido en el tiempo.  Esta última denominación ha sido acogida por parte de la Agencia Europea de Seguridad Aérea al ser la que se refleja en las distintas normativas de aplicación, aunque el término más conocido será “dron” o “drone”[3].

Con esta regulación se pretenden forjar los cimientos de una regulación moderna, fiel al estado de la técnica y que a la vez garantice una plena seguridad en el uso de estos dispositivos. El desarrollo de estas aeronaves es innegable y su empleo es cada vez mayor. No pasan desapercibidas las noticias de los medios de comunicación donde casi a diario se hacen eco de noticias relacionadas con este tipo de aparatos; desde la grabación de vídeos e imágenes de paisajes o animales; a monitoreo y cuidado de cultivos; intervenir en la lucha contra incendios; coreografías en ciertos eventos deportivos, lúdicos y de múltiples clases, así como los problemas que en ocasiones generan a aerolíneas de vuelos regulares cuando intentan aterrizar en aeropuertos de destino.

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, supuso la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de una norma de gran impacto en nuestra ley rituaria dado que se establecen los mecanismos legales para restringir derechos fundamentales, particularmente, los contenidos en el artículo 18 de la Constitución., tras resolución judicial como mecanismo habilitante para la aplicación de distintas medidas de investigación. Esta reforma ha dotado a los jueces de instrucción de un gran abanico de medidas a aplicar, así como refuerza la medida de interceptación de comunicaciones – antes estaba regulada por medio de ley ordinaria- y que ha ampliado su ámbito, extendiéndose no sólo a conexiones telefónicas, sino integrales, dando cobertura para interceptar «apps de smartphones» o de otros dispositivos; así como se añaden tres bloques de nuevas medidas: la captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización de dispositivos electrónicos; la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes; y por último, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.

Nuestra LECRim no prevé el uso de drones como una diligencia de investigación propiamente dicha, pero si acudimos al artículo 588 quinquies a) se permite a la Policía Judicial la captación de imágenes en lugares o espacios públicos a través de la grabación «por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos».

De igual manera, en el mismo precepto la letra c) prevé la duración máxima de la media de hasta tres meses a partir de la fecha de su autorización, pudiendo concederse prórrogas de forma excepcional por mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses si estuviera justificado. A continuación, en el apartado segundo se dispone que la Policía Judicial ha de entregar al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones, continuando el apartado tercero con la posibilidad de aplicar mecanismos de aseguramiento que garanticen una buena cadena de custodia para evitar su utilización indebida.

Expuesto lo anterior, podemos responder afirmativamente sobre la posibilidad de hacer uso de drones como medida de investigación policial para ser reproducidas en el acto de la vista y ser utilizadas como prueba en el proceso penal. Hemos de examinar ahora de qué forma se aportarán y bajo qué manera se reproduce estas posibles piezas de convicción.

Esta regulación ha de entenderse completada con el ya mencionado Real Decreto 517/2024, de 5 de junio dado que dota de un régimen jurídico aplicable a las aeronaves no tripuladas cuando lleven a cabo actividades o servicios civiles de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, así como al personal y a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves.

3.      Como instrumento para la obtención de pruebas electrónicas

El uso de drones como diligencias de investigación tecnológico se dirige a la captación de imágenes o vídeos o la medicación termográfica de ciertas zonas con el objetivo primordial de lograr el esclarecimiento del responsable/s y cómo ocurrieron los hechos delictivos. El objetivo mediante su uso será la obtención de pruebas electrónicas que nos permitan conocer el hecho delictivo y sus circunstancias. No puede pasar desapercibida la complejidad a la hora de determinar su naturaleza jurídica, al no contar con una regulación concreta sobre prueba electrónica, dado que suelen separarse el elemento físico del dron con la información contenida en el mismo, cuando se debería de tratar como un «todo», una conjunción de ambos elementos -físico y lógico-.

Podemos definir la prueba electrónica[4] como toda información de valor probatorio contenida en un medio electrónico o transmitida por dicho medio[5]. Por tanto, de la anterior definición podemos destacar los siguientes elementos: a) se refiere a cualquier clase de información; b) ha de ser producida, almacenada o transmitida por medios electrónicos; c) que sirva para poder acreditar hechos objeto de controversia; d) en un procedimiento en judicial en tramitación.

Podemos afirmar que si ponemos en relación drones con una hipotética definición de prueba electrónica entiendo que deberíamos de partir del binomio software-hardware, de manera que tanto la parte intangible como la tangible deberían de ser considerados fuentes de prueba, matizando que el dron como dispositivo ha de ser tratado como objeto material de prueba.

Puede asumirse la siguiente definición[6]«aquel medio electrónico que permite acreditar hechos relevantes para el proceso, ya sean hechos físicos o incluso electrónicos, y que se compone de dos elementos necesarios para su existencia, los cuales determinan la especialidad de la prueba electrónica en relación al resto de medios probatorios: un elemento técnico que hará referencia bien a un hardware en sede judicial o bien a un canal electrónico cuando se presente mediante un sistema de gestión procesal informatizado, y un elemento lógico o software que tendrá naturaleza intangible. La prueba electrónica se presentará a través de, o bien un soporte electrónico si lo llevamos como una pieza de convicción ante el juzgador en sede judicial o bien un canal electrónico concreto articulado por un sistema técnico como LexNet o similar, que incluirá un contenido elaborado acorde a unos parámetros dados por programa informático determinado».

Así, y como ya se expuso anteriormente, considero que hemos de partir de que tanto el propio dispositivo como la información contenida en el mismo serían dos fuentes de prueba distintas que han de ser incorporadas al proceso a través de los medios de prueba existentes en nuestra ley rituaria, mientras que el dron deberá considerarse como una prueba electrónica, siendo preciso hacer referencia a la obtención de imágenes captadas por estos aparatos a fin de evitar vulneraciones de derechos fundamentales. Es innegable su gran utilidad en el esclarecimiento de hechos, si bien, hemos de ser conscientes los peligros que en ocasiones se pueden generar para los derechos fundamentales por lo que su utilización ha de estar condicionada a la implementación de determinadas medidas de garantía.

Es relevante destacar que las imágenes captadas por drones serían en lugares o espacios públicos, utilizadas por personal de Policía Judicial y vinculado a que así se facilitará su identificación o la localización de instrumentos o efectos del delito y obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. No se permitirá para fuera de los casos contenidos en la propia regulación, de manera que, así no se vulneraría la privacidad de los investigados u otros sujetos vinculados que sean objeto de la medida ni otros derechos como el derecho a la intimidad, el derecho a las comunicaciones o el derecho a la inviolabilidad en domicilio. En último término, en estos casos la protección vendrá condicionada por el propio artículo 18.2 de la Constitución[7], cuando estamos ante domicilios o espacios privados del investigado, existiendo ciertas dudas en aquellos supuestos en los que los investigados intencionadamente buscan proteger su intimidad frente a terceros en espacio público sobre si podría llegar a vulnerar el derecho a la propia imagen contenido en el 18 CE, si bien, atendiendo a la jurisprudencia constitucional únicamente en casos remotos podemos entender vulnerado tal derecho[8][9].

Huelga decir que una vez obtenidas las evidencias correspondientes será preciso preservar adecuadamente la prueba para mantener su cadena de custodia a través de técnicas de aseguramiento informatizadas. Una vez obtenido y conservado el referido material, hemos de tratar su posible incorporación al proceso penal como prueba.

El artículo 299.2 LEC dispone que: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”. Por tanto, las imágenes o vídeos captados a través del dron podrán se incorporados al proceso por la vía de artículo 299 LECRim como un medio de reproducción de la palabra, del sonido o de la imagen.  Esto ha de ser completado con lo previsto en el artículo 382 LEC donde dispone que «Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso».

Por otra parte, si lo que queremos es incorporar es el dispositivo es sí mismo, hemos de acudir a la regulación contenida en el artículo  384 del mismo cuerpo legal, donde se prevé que «Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga». Además, en el segundo punto expresa: «La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias».

De esta manera, será preciso que tanto el contenido como el continente sean analizados para poder determinar que las pruebas presentadas cuentan con la exactitud y autenticidad exigida, sin olvidar la posibilidad conferida por nuestro ordenamiento a la otra parte para que pueda alegar y proponer lo que estime necesario de acuerdo con el principio de contradicción. Nos hallamos ante dos fuentes de prueba diferentes, pudiendo hacerse valer de manera distinta como piezas de convicción.

La parte externa del dron podría ser incorporada al proceso como un instrumento que permite archivar datos y que ha de ser presentado ante el juez de forma directa, mediante un reconocimiento judicial del hardware, supervisado por el Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo también trasladarse el juez para realizar el examen fuera de la sede cuando las circunstancias así lo exigieran – por ejem. Según el tamaño del dispositivo-.

Desde una perspectiva penal y con la mente puesta en los delitos contra el medio ambiente, podrían ser de aplicación los artículos 334 y 338 LECRim, siendo preciso garantizar la integridad y retención o conservación de materiales incautados que pudieran ser utilizados como prueba en juicio y conservar el dispositivo de eventuales manipulaciones tras ser de aplicación técnicas de aseguramiento.

Otra forma para analizar el dispositivo podría ser a través de dictamen pericial, siendo un experto el que a través de sus conocimientos específicos pudiera aclarar cuestiones meramente técnicas, ya sea del software o del hardware del dispositivo.

4.      Aportación al proceso como prueba

No puede obviarse que serán los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los encargados con carácter general de obtener este tipo de material probatorio que posteriormente será incorporado al proceso penal. Es abundante la normativa con la que contamos en nuestro ordenamiento jurídico que establece la obligatoriedad a ciertos sujetos de intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, entre los cuales han de entenderse incluidos FCSE – así como distintos preceptos que establecen cómo ha de presentarse tal documentación -artículos 135 y 273 LEC, artículo 42 Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, entre otros…-

Puede afirmarse que el material probatorio obtenido a través de drones ha de ser considerado como documento electrónico en sentido amplio. La ya derogada Ley 59/2003 contenía una definición de documento electrónico en su artículo 3.5 como «información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado», hoy en día dicha ley fue derogada por Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. En el proceso penal, no hay que olvidar que el art. 26 Código Penal establece que «a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese e incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica»

Hemos de efectuar una remisión al régimen contenido en el artículo 265 y ss. LEC, así como al artículo 325 LEC, que se remite al 268 del mismo texto legal, de manera que la aportación de instrumentos de prueba se hará a través de los originales, de una copia autenticada o de imágenes digitalizadas, previendo la legislación un supuesto excepcional cuando la parte únicamente posea una copia simple y producirá en estos casos los mismos efectos que en el original cuando existe conformidad de las partes en el juicio. 

Con carácter previo a incorporar al proceso dicho material será preciso conservar la información contenida en el dron, ya sea mediante una custodia y conservación directa -podría ser desde una encriptación mediante hash hasta una copia espejo del contenido del dispositivo- o encargando la tarea a un tercero. Procede traer a colación el artículo 588 octies LECRim, cuyo tenor literal reza: “El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes. Los datos se conservarán durante un periodo máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días. El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el apartado·3 del artículo 588 ter e.”

Partiendo del Real Decreto 1065/2015, hemos de distinguir entre soporte y contenido, dado que una conceptualización amplia del documento electrónico no llegaría nunca a aglutinar al dispositivo del dron en sí. Así, de acuerdo con esta normativa, la aportación de imágenes, vídeos y fotografías realizadas por el dron o los informes periciales que de éste deriven tendrán la consideración de «archivos electrónicos» debiendo acompañarse de un formulario normalizado y homogéneo con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, siendo preciso que los medios aportados cumplan con los presupuestos de autenticidad, integridad, temporalidad y resguardo acreditativo en los procesos de envío y recepción.

Pese a no ser posible la incorporación del soporte físico del dron a través de un sistema de gestión procesal informatizado, tipo LexNet, de acuerdo con el artículo 2.e del Real Decreto, el dron ha de ser considerado como un soporte digital que almacena información, debiendo de entenderse que la información en soporte digital o electrónico será «toda información digitalizada y almacenada en un medio electrónico de forma que permita su tramitación y transmisión de forma electrónica de acuerdo a la Ley 18/2011, de 5 de julio». No puede pasar desapercibido que la resolución de imágenes y vídeos aportados suele ser de gran calidad, lo cual puede ser un problema ante la imposibilidad de subir los archivos a la plataforma por exceder del tamaño permitido. Ante tal situación, el artículo 18 del Real Decreto 1065/2015 prevé limitaciones por el volumen o formato de los archivos adjuntos., reflejando:  «cuando por el exceso del volumen de los archivos adjuntos, por el formato de éstos o por la insuficiencia de capacidad del sistema LexNet, el sistema no permita su inclusión, impidiendo el envío en forma conjunta con el escrito principal, se remitirá únicamente el escrito a través del sistema electrónico y el resto de documentación, junto con el formulario normalizado previsto», para a continuación continuar matizando que los mismos «se presentarán en soporte digital o en cualquier otro tipo de medio electrónico que sea accesible para los órganos y oficinas judiciales y fiscales».

Todo parece indicar que la información contenida en el dron podría aportarse a través de un pen drive o un CD tras efectuar un volcado o copia espejo de los documentos almacenados en el propio dron, tras haber aplicado las medias de aseguramiento de pruebas que se estimasen pertinentes. Todo ello se entiende sin perjuicio que se estimase necesaria la aportación del dron propiamente dicha.

En último lugar, podemos conectar el Real Decreto con la LEC, de manera que nos lleva a mencionar el artículo 382 LEC, debido a que se trataría de una prueba obtenida por instrumentos de filmación, grabación o semejantes y que por tanto su práctica -imágenes o vídeos-, una vez aportada, no seguirá el régimen de la documental y en virtud del precepto se dispone que «las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso». Añade que «la parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido». Y, finaliza que «el tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica». En otro caso, cuando se trate de incorporar audios acudiríamos al ámbito del artículo 384 LEC, cuyo contenido reza lo siguiente: «los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga». Continúa afirmando «será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias». En idénticos términos expresa que «el tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza». De la práctica judicial se desprende que, a fin de evitar que se ponga en cuestión por la contraparte la veracidad o exactitud de lo reproducido en el acto de juicio, que la parte proponente acompañe una transcripción escrita de lo escuchado, garantizándose de esta forma la posibilidad de contradicción, defensa e inmediación inherentes a la práctica de cualquier medio probatorio.

En último lugar y como ya se expuso anteriormente, no resultaría descabellado aportar el propio dron como soporte al ya haber concretado que se trataría de otra fuente de prueba que en ocasiones podrían resultar pertinente y útil para lograr a convicción del juzgador sobre los extremos que verse el procedimiento.

5.      Toma de postura

Es innegable el gran avance que ha supuesto para la investigación criminal el uso de las nuevas tecnologías, provocando que en no pocas ocasiones que el ordenamiento jurídico vaya un paso posterior. Fruto del progreso tecnológico y de los avances legislativos, se ha contemplado en nuestra LECRim la posibilidad de hacer uso de determinados aparatos que auxilian en la labor de investigación delictiva -entre los que hemos de incluir los drones-. Sobra decir que el empleo de estos dispositivos ha de ajustar a la normativa legal dada la eventual restricción de derechos que pueden suponer.

El empleo de estos aparatos no sólo es posible como medida de investigación tecnológica, sino que también podrán ser aportados al proceso como objeto de prueba. La LECRim no los regula expresamente como prueba electrónica, por lo que hemos de acudir a otras normas para poder encontrar una regulación. En definitiva, podemos concluir que se hace preciso completar el marco legislativo actual con el fin de que el ámbito tecnológico y legislativo vayan de la mano.

Javier Lapeña Azurmendi


[1] Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Publicado en BOE núm. 176 de 23 de julio de 1960. 

[2] Denominación concreta es Real Decreto 517/2024, de 4 de junio por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarios en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.

[3] Contamos con otra definición en el Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa [3] podemos observar que define el UAV -Vehículo aérea no tripulado- como: “Vehículo aéreo propulsado que no lleva personal como operador a bordo. Los vehículos aéreos no tripulados incluyen solo aquellos vehículos controlables en los tres ejes. Además, un UAV: 

• Es capaz de mantenerse en vuelo por medios aerodinámicos.

• Es pilotado de forma remota o incluye un programa de vuelo automático.

• Es reutilizable.

• No está clasificado como un blanco aéreo, un arma guiada o un dispositivo similar de un solo uso diseñado para el lanzamiento de armas.

A efectos de RCAO se considera que son sinónimos de UAV, las palabras «drone» y «vehículo aéreo pilotado remotamente» (RPA).

Sistema aéreo no tripulado (UAS).

Aeronave y sus elementos asociados, la cual es operada sin piloto a bordo. Comprende los elementos individuales del UAS, que incluyen el vehículo aéreo no tripulado (UAV), la estación de control y cualquier otro elemento necesario para permitir el vuelo, tales como el enlace de comunicaciones o el sistema de lanzamiento y recuperación.

[4] Se ha de tener en cuenta la concepción amplia contenida en el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia de 23 de noviembre de 2001 (Instrumento de Ratificación por España en BOE de 17 de septiembre de 2010) que define «datos informáticos» como: «se entenderá toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función».

[5] SANCHÍS CRESPO, C. “La prueba en soporte electrónico», dentro de la obra colectiva Las Tecnologías de la Información y de la Comunicación en la Administración de Justicia. Análisis sistemático de la Ley 18/2011, de 5 de julio, editorial Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012, pág. 713.

[6] BUENO DE MATA, F., «Propuestas y retos en torno a la prueba electrónica a tenor de las últimas reformas procesales», Revista de Derecho y Privacidad, no 4, 2016, pág. 4

[7] Artículo 18.2 CE: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

[8] Pueden plantearse el supuesto de que una persona, sin conexión con los hechos investigados, se encuentre en el perímetro de investigación del dron, y que su imagen sea captada teniendo lugar su identificación, difundiéndose posteriormente su imagen. Lo cierto es que estas medidas han de cumplir una serie de presupuestos: especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida (588 bis a LECRim) que en este caso podrían llegar a estar justificadas, siendo preciso atender a las concretas circunstancias concurrentes.

[9] STC 19/2014, de 10 de febrero (BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2014).

La carrera de un Juez de la primera mitad del Siglo XX, a través del libro de Honorio Feito, Iglesias Portal, el Juez que Condenó a José Antonio.

La carrera de un Juez de la primera mitad del Siglo XX, a través del libro de Honorio Feito, Iglesias Portal, el Juez que Condenó a José Antonio.

En los últimos meses, después de un periodo de tiempo caracterizado por la abulia intelectual y el abstencionismo más absoluto desde el punto de vista de la actividad lectora, he recuperado de los estantes de mi más que modesta biblioteca algunos libros que dejaron en mi algo más que recuerdos vagos.  De entre ellos, me ha parecido que merecía una entrada de nuestro querido blog, un libro cuyo título resume perfectamente el hecho que ha hecho trascender la figura de su protagonista. Iglesias Portal, el Juez que condenó a José Antonio.  Honorio Feito. (2019, Actas).

En el convulso escenario de la Segunda República española, donde el sistema judicial se vio tensionado hasta límites insoportables, el magistrado Eduardo Iglesias Portal desempeñó un papel clave que hoy apenas ocupa una nota al pie en los libros de historia. Esta obra, escrita por el periodista Honorio Feito, recupera sin pretensiones hagiográficas su figura. Iglesias Portal, El Juez que condenó a José Antonio, es, más que la biografía de un hombre al que el destino, y por qué no reconocerlo, su compromiso ideológico, pusieron en disposición de dirigir un proceso a la postre histórico, polémico y en todo caso, corolario del dramático periodo en que estaba inmersa la nación española.

Conocido por haber presidido el tribunal que condenó a José Antonio Primo de Rivera en noviembre de 1936, este libro nos permite, incluso a pesar de ciertas imprecisiones puntuales de tipo técnico, aproximarnos a través de su protagonista, a toda una etapa de la historia judicial de España. Iglesias Portal participó en la instrucción o enjuiciamiento de procesos tan extraordinariamente relevantes e incluso populares -la historia negra y su literatura han obsesionado siempre al pueblo español, dando incluso origen a una categoría de romance, las coplas de ciego- como el crimen del Correo de Andalucía. Quien quiera saber más al respecto de este brutal asesinato múltiple, puede, amén de a las páginas de este libro, acudir a la abundantísima literatura escrita al respecto- vgr. 12 Grandes crímenes de la historia Judicial Española, de Martínez Calpe, o más allá del papel, a la imprescindible serie de Televisión Española, La Huella del Crimen, que adaptaba para la pequeña pantalla muchos de esos macabros acontecimientos que han centrado el interés de la opinión pública y publicada de su tiempo, y permanecido en la memoria colectiva.  

El Juez que condenó a Jose Antonio, es, pues, algo más que el relato de un hecho histórico aislado y de sus consecuencias en el devenir de las décadas centrales del siglo XX. El libro de Honorio Feito nos permite sorprendernos con aspectos llamativos de la carrera profesional de los jueces de la época de la restauración. Baste señalar que Iglesias Portal alternó esporádicamente las carreras judicial y fiscal, e incluso obtuvo una plaza como registrador de la propiedad para, sin solución de continuidad, quedar en excedencia en la misma, y permanecer en la localidad cordobesa en la que se había casado… como funcionario municipal. Llamará la atención del Juez de 2025 como incluso fue sometido a un procedimiento administrativo de carácter sancionador, nada menos que por no tener casa-habitación en Córdoba capital, durante el periodo en que se desempeñó como Magistrado de su Audiencia, produciéndose con ello efectos entonces indeseables, como que no se hiciesen señalamientos nada menos que los sábados, para permitir a este y otros dos jueces, desplazarse a sus domicilios personales en Aguilar de la Frontera. No obstante todo lo anterior, con la llegada de la Segunda República, Iglesias Portal, hombre de probadas convicciones ideológicas y afección al nuevo régimen, fue promovido a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.

Posteriormente, Iglesias Portal actuó en el marco de los tribunales populares instaurados por el Frente Popular, en un modelo de justicia que mezclaba jurados ideologizados con magistrados leales a la legalidad republicana. A pesar de este entorno legal extremadamente viciado, su actuación —según muestra el autor— se mantuvo dentro de los márgenes procesales, hasta el límite de lo permitido por aquel contexto en el que la legalidad y la justicia como valor moral, convivían mal con la práctica diaria de la actividad enjuiciadora en el ámbito penal. Su caso representa uno de los ejemplos más complejos del ejercicio de la función jurisdiccional en situaciones de quiebra institucional.

Uno de los pasajes más impactantes del libro recoge cómo, tras dictarse su condena, José Antonio Primo de Rivera subió al estrado y abrazó al propio juez que acababa de notificar su sentencia, en la consideración de que Iglesias Portal no era para él un instrumento de odio.

Tras la Guerra Civil, Iglesias Portal fue depurado, se exilió en México, y no regresó a España hasta 1959, cuando se le concedió un indulto, avalado, paradójicamente, por la familia Primo de Rivera.

Iglesias Portal, el Juez que condenó a José Antonio es, en suma, una obra interesante para comprender, no ya los recovecos complejos de una personalidad humana, con sus grandezas y miserias, o el devenir de un juicio célebre, pues gran parte del intríngulis del opúsculo reside en todas esas páginas dedicadas a glosar la vida de un juez como tantos, que vivió un periodo demasiado lejano ya como para que lo podamos comprender.

Manuel Eiriz García

Magistrado

Entrevista a la atleta María Pérez, medallista olímpica

Entrevista a la atleta María Pérez, medallista olímpica

            María Pérez, nacida en 1996 en Orce (Granada), desprende alegría, derrocha simpatía, y es una mujer entusiasta, con talento, y exitosa, que entre entrenamientos, actos, viajes y competiciones es capaz de sacar tiempo para atendernos unos minutos, lo cual le agradecemos muy sinceramente.

            María es una atleta brillante, que compite en marcha, y que nos dio una enorme alegría en los últimos Juegos Olímpicos de París de 2024, cuando consiguió dos medallas, una de oro y otra de plata, que fueron muy celebradas.

            Pero antes de ser medallista olímpica, había sido campeona de España, campeona de Europa (2018) y bicampeona del Mundo (en 2023), entre otros muchos títulos. 

            Fue abanderada en la ceremonia de clausura de los últimos Juegos Olímpicos, y todos deseamos de corazón que pueda repetir el éxito en las siguientes competiciones, especialmente en los próximos Juegos Olímpicos de Los Ángeles (Estados Unidos) de 2028.

            María Pérez es una mujer de bandera. De la española, por fortuna.

            Pregunta ¿En qué momento de tu vida descubres que quieres dedicarte al atletismo?

            Respuesta – Bueno desde bien pequeña me ha gustado el deporte en general, pero en el 2008, es cuando ya conozco bien el atletismo hasta el día de hoy.

            ¿Ser deportista de élite implica muchas renuncias?

            Sí, pero también es por decisión propia, para llegar a ser la mejor siempre hay que renunciar a muchas cosas en cualquier ámbito de la vida.

            ¿Qué desayuna una deportista de élite? ¿Cómo es tu alimentación en general?

            Bueno, en mi caso no tomo café y solo uso el té para competir, las tostadas de jamón no pueden faltar en mi desayuno con zumo o algún yogur con frutas.

            Por lo general es una dieta muy mediterránea, como de todo, es verdad que soy una apasionada de las pizzas.

            ¿Cuál es el título o competición de los muchos que has ganado que más ilusión te ha hecho?

            Las medallas olímpicas por el momento personal, porque estaban mis padres, amigos y equipo de trabajo y porque fueron increíbles los Juegos Olímpicos de París.

            ¿Qué valores del deporte o del olimpismo te inspiran más en tu carrera?

            El esfuerzo, el trabajo y la humildad.

            Porque es lo que me han enseñado mis padres desde bien pequeña y ahora mi entrenador.

            ¿Qué consejos darías a los opositores a judicatura?

            Que luchen por los sueños que tengan y aunque encuentren piedras o personas que les digan que no lo van a conseguir, que con esfuerzo, constancia y perseverancia todo es posible.

            ¿Hay alguna frase o canción que te motive especialmente antes de las competiciones?

            “Live your dreams”; hay muchas canciones que me motivan, depende del momento, ahora mismo “La reina” de Lola Índigo.

            ¿Cuando consigues algún premio o ganas alguna carrera, te acuerdas de alguien en especial?

            Sí, claro, de todas las personas que han hecho posible el éxito en especial de mi familia y de mi equipo de trabajo.

            ¿Cómo es la vida en la villa olímpica? ¿Hay tanto ligoteo como en un erasmus?

            Es una vida normal, sin alcohol, es como una ciudad, la verdad es que es enorme. Pues yo no noté eso jajaja y eso que tenía dos medallas.

            Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

LA EVOLUCIÓN DEL DECOMISO EN EL CÓDIGO PENAL

LA EVOLUCIÓN DEL DECOMISO EN EL CÓDIGO PENAL

El decomiso (o comiso) es una de las figuras jurídicas que ha experimentado una mayor expansión[1] de su ámbito operativo desde la promulgación del Código Penal (CP) de 1995. Se trata de una consecuencia accesoria del delito -sea esta etiqueta lo que sea, y cuya naturaleza jurídica nos daría para unas cuantas entradas más en este blog-. Antes del CP de 1995, el decomiso era considerado como una pena pecuniaria, aunque dicha naturaleza resultaba controvertida. Así, se ha escrito que el CP 1995 supuso una ruptura con la tradición histórica, puesto que el CP 1973, siguiendo a sus predecesores desde el CP de 1848, lo había considerado como una pena pecuniaria. No obstante, como excepción, el CP de 1928 regulaba el decomiso entre las medidas de seguridad. Pues bien, como adelantamos, el CP de 1995 incorpora, por primera vez, la noción de “consecuencias accesorias del delito” y, entre ellas, el decomiso, modificando su naturaleza de pena pecuniaria. Se ubicó sistemáticamente en el Título VI del Libro I, bajo la rúbrica “De las consecuencias accesorias”, en los arts. 127 y 128 CP. Podemos anunciar que esta formulación original se ha visto sometida a tres modificaciones de gran calado, en virtud de las Leyes Orgánicas (LLOO) 15/2003, 5/2010 y 1/2015, y una meramente puntual, a través de la LO 1/2019. Por lo tanto, ya desde este primer momento, podemos apreciar que sobre esta figura se ha dado una intensa actividad legislativa, tendente a su progresiva ampliación y expansión.

En un lúcido, completo y premonitorio trabajo sobre el comiso, CHOCLÁN MONTALVO relataba que, para una lucha eficaz contra la criminalidad organizada, había de contarse con una “eficaz regulación del comiso”, y estimaba que la normativa instaurada por el CP de 1995 incurría en algunas disfunciones, que cifraba en cinco: i) no se distinguía de modo conveniente entre comiso y confiscación, ii) la aplicación del comiso precisaba la culpabilidad del autor, iii) había de probarse la vinculación directa entre el concreto bien y el delito enjuiciado, iv) no se definía, de un modo claro, la responsabilidad del tercero adquirente de los bienes y, en último término, v) no se regulaba de una forma adecuada el comiso del valor sustitutorio o de reemplazo.

Si queremos dar una definición breve del comiso, podemos conceptuarlo como una consecuencia jurídica del delito que consiste en incautar a una persona unos bienes que guardan una relación concreta con los responsables de una infracción penal o con su comisión. En este ámbito, la reforma operada en el CP en el año 2010 por la LO 5/2010 introdujo importantes novedades, fruto de la transposición de la normativa comunitaria, contenida en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Como novedades se incorporaron la posibilidad del comiso en los delitos imprudentes con pena de hasta un año de prisión –lo que se cumple en el blanqueo, según el artículo 301.3 CP-, y el “comiso ampliado”, de adopción potestativa en el caso de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. Según FERNÁNDEZ TERUELO, esta previsión posibilita una adopción “más laxa” de la medida, ya que se da una presunción iuris tantum de ilegitimidad patrimonial. Se trata de una medida de política criminal que pretende “la obtención de la eficacia a cualquier precio”, ya que se decomisan bienes “cuya procedencia delictiva no se prueba, sino que simplemente se supone o se presume”, por lo que se opera una inversión de la carga de la prueba. Por ello, configuró una consecuencia accesoria expansiva, que había de ser interpretada de forma restrictiva, cuando la ilicitud de los bienes se base en una actividad delictiva y no en una mera infracción administrativa, ya que “se podría convertir en un mecanismo penal expropiador por meras razones fiscales”.

La LO 1/2015 modificó de forma esencial el régimen del comiso e introdujo varios preceptos en el CP, ampliando su campo de actuación. Con la nueva redacción podemos concluir que el comiso consiste en la confiscación de los efectos, bienes, medios e instrumentos que derivan del delito, y que también incluye el decomiso de las ganancias y del valor equivalente. A su vez, se ha afirmado que posee naturaleza civil, fundamentada en la prohibición del enriquecimiento injusto. Esta modificación se basa en la normativa comunitaria, que ha obligado a modificar la regulación interna, lo que ha tenido dos consecuencias, puesto que se ha extendido el concepto material y se han rebajado las garantías procesales.

Según un importante sector doctrinal, semejantes reformas rayan la inconstitucionalidad, porque el legislador español ha ido más allá de lo exigido por la normativa europea. Así, el comiso ampliado, art. 127 bis CP, permite confiscar bienes que no proceden de una actividad delictiva, sino de actividades anteriores, y ha pasado de la excepcionalidad a la generalización, porque se ha extendido el catálogo de delitos que lo habilitan. A propósito del comiso sin sentencia condenatoria, el art. 127 ter CP posibilita su adopción aunque no haya recaído tal resolución de condena. Otra posibilidad es el comiso de bienes de terceros, ubicado en el art. 127 quater CP, que regula de modo distinto los “efectos” y las “ganancias”, se funda en una presunción y, además, colisiona con el delito de blanqueo de capitales, como es de ver en la concreta dicción legal de ambas figuras, donde se aprecia un cierto solapamiento.

Otra singularidad viene representada por el comiso por actividad delictiva continuada del art. 127 quinquies CP, en que es preciso que exista condena por alguno de los delitos explicitados, se contiene un concepto propio de actividad delictiva continuada y alude a los “indicios fundados” de que una parte del patrimonio del sujeto procede de una actividad delictiva previa, lo que se complementa con las presunciones del art. 127 sexies CP. Se han establecido unas disposiciones para asegurar su ejecución efectiva en el art. 127 septies CP, que solo afectan a los bienes de los criminalmente responsables, no de los terceros. Se da una aplicación específica del comiso por valor equivalente y en el art. 128 octies CP se han generalizado las medidas que anteriormente solo se aplicaban a los delitos relativos al tráfico de drogas: el embargo cautelar, la realización anticipada o la utilización provisional de los bienes. Por último, cuando los bienes hayan sido decomisados por resolución firme y no deban ser aplicados al pago de indemnizaciones a las víctimas, se adjudicarán al Estado, que les dará el destino que corresponda legal o reglamentariamente.

Sobre esta reforma, FERNÁNDEZ TERUELO expone una serie de fundadas críticas. Comenta que en la exposición de motivos de la LO 1/2015 existe una discordancia, porque se tilda la modificación como una “revisión técnica”, si bien, con posterioridad, se enuncia que la regulación de dicha figura es “objeto de una ambiciosa revisión”. La actitud del sujeto condenado en este ámbito tiene gran relevancia en sede de suspensión de la pena y de revocación de la suspensión, ex arts. 80 y 86 CP, ya que si pone obstáculos a la efectividad del comiso o a su ejecución ello conlleva, respectivamente, la no adopción de la suspensión o su revocación. Además, como notas propias de la reforma, se han ampliado los supuestos del comiso sin condena, del art. 127 ter CP, con base en dos características: el requisito actual es la “ausencia de una sentencia de condena” y se han incrementado los supuestos en que se puede aplicar, lo que resulta “discutible desde parámetros garantistas”.

Sobre el comiso de bienes de terceros, se ha suprimido el requisito de que se trate de un tercero “de buena fe”, que no se contiene en el art. 127 quater CP, por lo que la protección de los terceros tiene su límite en el art. 122 CP, relativo a la participación a título lucrativo. Asimismo, quedan fuera de protección los terceros que hubieran adquirido bienes a título gratuito o por precio inferior al valor de mercado -art. 127 quater, apartado 2-, si bien esto debe ser complementado con la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que se incorporó un nuevo Título VIII en el Libro IV, cuyo Capítulo I tiene por rúbrica “De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso”, y abarca los arts. 846 bis a) a 846 bis d).

Otro detalle es que, en el comiso en situaciones de depreciación de bienes del art. 127 septies, se hacen recaer sobre el sujeto respecto del que se acuerda las eventuales depreciaciones que sufran los bienes con relación al momento de su adquisición, lo que no depende de su voluntad.

Centrados en la materia del blanqueo, hacemos nuestras las acertadas consideraciones formuladas por LORENZO SALGADO. En primer término, se ha producido una gran expansión del decomiso ampliado –art. 127 bis CP-, ya que ahora se requieren tres indicios que deben ser valorados de modo especial, sin perjuicio de que se tomen en consideración otros datos. Al elenco de figuras delictivas que constituye el presupuesto de este tipo de comiso se le reprocha su excesiva amplitud, ya que recoge más tipos que los citados en la Directiva que motivó la reforma, pero también se ha resaltado que existen notables ausencias en la lista, entre otros, los delitos de contrabando o de financiación ilegal de partidos políticos. Debemos puntualizar que en el blanqueo imprudente podía ser adoptado a través del decomiso directo del art. 127.2 CP, que contiene una potestad del juzgador, ya que su dicción refiere que “podrá acordar”. No obstante, con la fórmula del artículo 127 bis.1, letra i) CP, que alude a los “delitos de blanqueo de capitales”, en cuya tipicidad se contienen tanto el tipo doloso como el imprudente, y toda vez que el precepto se expresa en términos obligatorios -“el juez o tribunal ordenará también el decomiso”-, existe el deber de acordar siempre y en todo caso dicha confiscación, con lo que nos hallamos ante “una reacción penal realmente desproporcionada”.

Al hilo del análisis de los indicios del apartado 2 del art. 127 bis, los contenidos en los números 2º y 3º, consistentes en conductas de ocultación y de transferencia, tienen su encaje en el delito de blanqueo de dinero, por lo que se da la paradoja de que, al propio tiempo, constituyan indicios para acordar el comiso y, por otro lado, configuren el tipo penal, por lo que un sector doctrinal ha proclamado que se vulnera el principio ne bis in idem. Podemos salvar tal escollo si se toma en consideración el preámbulo de la LO 1/2015, en el que se enfatiza en el carácter de consecuencia patrimonial del comiso, alejándolo de su naturaleza penal; sin embargo, esta visión no ha calado en muchos especialistas, que continúan estimándolo como una reacción punitiva, en que concurren la trascendencia patrimonial y la vertiente preventiva –tanto general como especial-.

En último lugar, es digno de objeciones el comiso extensivo, introducido en los art.127 quinques y sexies CP, en orden a su ubicación sistemática, ya que debería estar a continuación del artículo 127 bis CP, y dado que posee una redacción “extremadamente farragosa”, lo que lleva a que se introduzcan “considerables dosis de confusión en la materia”. Nos hallamos ante una modalidad de aplicación potestativa, si bien es posible pronosticar que se darán solapamientos y disfunciones entre los preceptos aludidos, por lo que se propugna su derogación, puesto que “hubiera sido aconsejable no haber incorporado a nuestro texto punitivo este segundo comiso extensivo”; además, por otra parte, no era de obligada tipificación, según se desprende de la Directiva 2014/42/UE.

También se ha dicho que el comiso constituye un “banco de pruebas” para algunas de las interrogantes que suscita el nuevo Derecho Penal. Puesto que la delincuencia económica

ha alcanzado unos elevados niveles y, dentro de ella, los casos más graves de corrupción,

junto a la responsabilidad individual de los autores se coloca en un primer plano la necesidad de recuperar bienes ilícitamente obtenidos. Entre las propuestas en la materia se encuentra un menor empleo de la privación de libertad y una disminución de las garantías para recuperar los beneficios económicos. Incluso se ha propuesto una revisión de las relaciones entre el ordenamiento penal y el administrativo. Si bien, se reprocha que la reforma lleva a cabo una relajación de las garantías, como se refleja en la introducción de presunciones que “difícilmente superan el filtro de constitucionalidad”. Todo ello obedece a una “mal entendida política criminal de eficacia, con un importante contenido simbólico”. Además, se discute que, pese a la terminología del legislador, el decomiso constituya una institución “no penal”, de naturaleza civil, cuando sí posee dicho contenido material en bastantes casos, por lo que se describe como un “fraude de etiquetas”. Se rechaza que estemos ante una mejora técnica de esta figura, en continua reforma desde el año 1995, y se concluye que la introducción de la eficacia en la lucha contra la criminalidad organizada no se puede hacer a cualquier precio.

En certera síntesis se ha expresado por MATELLANES RODRÍGUEZ que el decomiso es “una figura que parecía residual en los inicios del CP de 1995 y que ha ido adquiriendo perfiles cada vez más y más amplios, hasta llegar a desdibujarse su naturaleza jurídico-penal y, en principio sancionadora, en favor de una acentuación de su utilidad recaudatoria, confiscatoria y persecutoria de todo beneficio económico vinculado, más o menos directamente, a una actividad delictiva”. Como resultado de esta evolución nos encontramos con una figura “difícilmente acomodable en el Derecho penal de base garantista”, puesto que puede llegar a alcanzar la totalidad de bienes de una persona, con lo que se corre el riesgo de que nos encaminemos a la reintroducción de “la pena de confiscación utilizada desde el Derecho Romano y abolida en la Constitución de 1812”. 

Con buen tino se ha afirmado que seguramente el decomiso sea una de las instituciones que mejor muestra la actitud expansiva del Derecho penal. Efectivamente, en el Derecho Penal Moderno nos encontramos con excesos expansivos, con la huida hacia el Derecho Penal y con la administrativización de este sector del ordenamiento, sobre todo, en el ámbito del Derecho Penal Económico. En este sentido, se ha transitado hacia un sistema trufado de delitos de peligro, con pluralidad de bienes jurídicos supraindividuales, en que se adelantan las barreras de punición, se emplean conceptos unitarios de autor, se abusa de las normas penales en blanco, se rebajan las garantías procesales y en que se diluye el carácter de ultima ratio del ordenamiento penal, puesto que se acude con asiduidad al remedio penal sin explorar otras vías más idóneas y que habrían de ser, siquiera, tomadas en consideración. En casos extremos se pueden dar casos de “Derecho Penal del enemigo”.

Esta expansión del Derecho Penal, propia de la sociedad del riesgo, está directamente relacionada con el populismo punitivo, que se basa en una utilización electoralista del Derecho Penal, caracterizada porque se agravan acríticamente las penas de los delitos, de modo sistemático, para dar satisfacción a las presiones de la opinión pública, sin que se valoren los datos empíricos sobre índices de criminalidad, ni se atienda a los elementos estructurales del delito. Sobresalen tres factores definidores del mencionado populismo, según ANTÓN MELLÓN y ANTÓN CARBONELL: i) cambia el papel atribuido a la cárcel, pasándose de un mecanismo resocializador a uno de corte incapacitador, ii) se colocan en una posición preeminente las opiniones y los sentimientos de las víctimas y iii) se da “la politización y utilización electoralista de las percepciones subjetivas ciudadanas de la inseguridad vehiculadas por los medios de comunicación de masas sensacionalistas”.

En síntesis, hemos de reiterar que se ha ensanchado su perímetro hasta límites insospechados, quebrando principios y garantías esenciales del procedimiento penal. Lo primero que hemos de resaltar es que se ha difuminado la naturaleza jurídica del decomiso, que resulta imprecisa, discutida y discutible. Se ha ampliado su objeto, pudiendo abarcar la totalidad de los patrimonios de los sujetos, lo que confronta con el derecho a la propiedad privada, y se ve corroborado por la instauración de presunciones de ilegitimidad patrimonial, incluso, con lapsos temporales difícilmente comprensibles, como el plazo de seis años que se toma en consideración en los casos de continuidad delictiva. El decomiso se ha desvinculado de un concreto delito, con lo que aproxima a los postulados del Derecho Penal de autor, en que no se castigaba por el hecho, sino por los modos y formas de conducción de la vida. Ahora es posible trabar la totalidad del patrimonio, y afectar no solo a los autores y partícipes, sino también a terceros, lo que conlleva una capacidad confiscatoria desorbitante, máxime cuando sus derechos de defensa en el proceso se ven mermados por una normativa insuficiente. Otro dato relevante es la generalización del decomiso en delitos imprudentes, con pena superior a un año de prisión. Hemos de partir de que el tipo subjetivo resulta relevante a la hora de configurar el desvalor de la acción, por lo que puede resultar desproporcionada la adopción del decomiso en tales situaciones, con lo que es preciso que se corrijan los excesos legislativos mediante una recta intelección del art. 128 CP.

Pero no solo hemos de criticar dicho aspecto. La reforma del año 2015 ha introducido notables elementos de perturbación de las garantías constitucionales: ha generalizado un sistema indiciario, basado en presunciones, que invierte la carga de la prueba y en que el afán recaudatorio es la guía esencial de política criminal. En este sentido, podemos apreciar un exceso punitivista en el tratamiento brindado a la continuidad delictiva. Tal y como destaca VIDALES RODRÍGUEZ, al analizar la relación entre el art. 127 bis CP y el art. 127 quinquies CP -que brinda un concepto propio de actividad delictiva continuada-, el legislador enuncia de modo específico, en el art. 127 bis CP, entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, una serie de figuras, en los que sería suficiente un único delito, mientras que en el resto de ilícitos penales se requiera una actividad delictiva continuada y reincidencia, aunque, finalmente, la posibilidad de su decomiso conlleva “equiparar los delitos más graves con aquellos otros que en modo alguno suponen una afección tan seria, por más que su autor haga gala de una indudable contumacia, resulta absolutamente improcedente y constituye una muestra más del ensañamiento punitivo con el que se responde a la delincuencia común cuando es reiterada”.

Así las cosas, podemos finalizar indicando que, como en el blanqueo de dinero, en materia de comiso el legislador ha incurrido en los dos mismos excesos: aunque justifique su expansión en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, ha ampliado notablemente su campo de actuación y dicha extensión no era requerida ni por los compromisos internacionales ni europeos. Ha empleado una técnica legislativa nefasta, con preceptos elefantiásicos, carentes de toda sistemática, repletos de enumeraciones, que dificultan la labor del intérprete. Compartimos la preocupación doctrinal a propósito de la rebaja en las garantías procesales y la inversión de la carga de la prueba. Asimismo, el hecho de apreciar determinados indicios de ilicitud patrimonial cuando todavía no ha recaído una sentencia condenatoria nos aproxima a los postulados del Derecho Penal de autor, así como a la adopción de un régimen similar a las medidas de seguridad predelictivas –en este caso, consecuencias accesorias predelictivas-. So riesgo de que el adelanto de las barreras de punición conlleve una relajación de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, hemos de requerir desde estas breves líneas mesura y reflexión al legislador: la eficacia en la persecución de los bienes delictivos no puede convertirse en un fin a conseguir a cualquier precio. Habría que dar una vuelta de tuerca a la célebre fórmula de lucha contra el blanqueo que reza “follow the money” y, en efecto, podría añadirse que se efectúe dicha persecución “con pleno respeto a los derechos fundamentales, tanto sustantivos como procesales”.

Daniel González Uriel

Magistrado. Doctor en Derecho

Letrado del Tribunal Constitucional


[1] Para un análisis más profundo de la materia vid. GONZÁLEZ URIEL, D., “La evolución del decomiso en el Código Penal: Su incesante y censurable expansionismo punitivista”, en MARTÍNEZ PATÓN, V./MARTÍNEZ GALINDO, G. (dirs.), Cincuenta reformas penales: Análisis de las reformas del Código Penal de 1995 desde la perspectiva del populismo punitivo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, pp. 97-156.