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INMIGRACIÓN IRREGULAR; REGULACIÓN LEGISLATIVA.

INMIGRACIÓN IRREGULAR; REGULACIÓN LEGISLATIVA.

No cesan las noticias sobre la llegada de inmigrantes irregulares a nuestro territorio. En las Islas Baleares, en apenas dos días, han llegado 406 inmigrantes a bordo de pateras. Según el último barómetro del CIS publicado en julio, la inmigración se sitúa en el cuarto puesto de las cuestiones que más preocupa a la sociedad española.

Según los datos del Ministerio de Interior cerrado a 31 de agosto, el total de inmigrantes irregulares llegados a España por vía marítima y terrestre son de  35.456, un 62,8% más que en el mismo periodo del año anterior.  En Canarias los inmigrantes llegados por vía marítima se han incrementado en un 123,1%, y en Ceuta y Melilla los inmigrantes llegados por vía terrestre se han incrementado un 161,6%.

Sin embargo, pese a lo “noticiable” que resulta la llegada de pateras al archipiélago canario, o los “saltos de valla” que se producen en la frontera de Ceuta y Melilla, lo cierto es que la mayor entrada en España de inmigración irregular se produce por el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas. Personas que cruzan la frontera con una autorización de estancia o de residencia, y que transcurrido el tiempo de la estancia o de la autorización no retornan a sus países.

Sin entrar en consideraciones políticas y sociales, todas ellas a mi modo de ver muy complejas por las múltiples aristas del fenómeno migratorio, que no pueden resumirse en eslóganes o posiciones estancas hacia uno u otro sentido, surge la  pregunta de qué ocurre con la inmigración ilegal que logra trasvasar nuestras fronteras, las fronteras no ya de España, sino de todo el territorio Schengen y por ende de toda Europa. ¿Se quedan?, ¿en qué situación?, ¿se expulsan? ¿se devuelven?

En primer lugar, hay que distinguir según se trate de personas que hayan entrado por un puesto fronterizo habilitado, es decir, aeropuerto, puerto o frontera terrestre, y se les haya autorizado la entrada, en cuyo caso, una vez que se agote el periodo de tiempo por el que fue autorizada su estancia o residencia se establece una salida obligatoria voluntaria.

Incumplida la salida por parte del ciudadano extranjero, su estancia se convierte en irregular y entonces su conducta es subsumible en el art. 53.1.a) de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que considera como infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español.

Dicha conducta se sanciona con una multa (art. 55 LOEX), o, atendiendo al principio de proporcionalidad, con la expulsión del territorio nacional (art. 57.1 LOEX), dando lugar a uno de los debates más prolijos del derecho de extranjería, la dicotomía que existe en nuestra legislación entre multa o expulsión para sancionar la irregularidad, siendo múltiples las sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alguna del Tribunal Constitucional, que han ido dando respuesta a la cuestión y que han sido cambiantes. La posición reciente, y por el momento, doctrina imperante, se plasmó en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2023, número 1141/2023, en la que se pone el acento en el principio de proporcionalidad (requisito, por otro lado, establecido legalmente), superando su anterior posición jurisprudencial de primacía de la expulsión sobre la multa, para acomodar nuestra legislación al sentir de las Directivas comunitarias donde no se da tal dicotomía, multa o expulsión, pero que tampoco es contraria a ellas, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Impuesta la sanción de expulsión, debidamente motiva en resolución, que lleva aparejada la prohibición de entrada en territorio español de hasta cinco años, o excepcionalmente diez, debe ser efectivamente cumplida, y esto le corresponde a las autoridades administrativas, siendo la competencia del Ministerio del Interior y dentro de éste a la Policía Nacional, pudiendo, mientras dicha sanción de expulsión se ejecuta y si se dan las circunstancias, solicitar de la autoridad judicial una medida de internamiento en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE), donde el extranjero solo podrán estar hasta un máximo de 60 días.

En segundo lugar se distingue del anterior, los supuestos en los que el extranjero, habiendo sido expulsado, contravenga la prohibición de entrada, es decir, se encuentre dentro del territorio español estando vigente una prohibición de entrada, y el supuesto del extranjero que pretendan entrar irregularmente en el país (pateras), es decir, por puesto fronterizo no habilitado, en cuyos casos se prescinde del procedimiento anterior, es decir, del expediente de expulsión, y se procede a realizar un acuerdo de devolución, que no tiene carácter sancionador.

Si la devolución no puede materializarse en el plazo de 72 horas, se podrá solicitar de la autoridad judicial competente el internamiento en un CIE, donde como ya hemos dicho, el extranjero no podrá estar internado más de 60 días. Como en la expulsión, la devolución deberá ser ejecutada por las autoridades administrativas.

Dentro de los supuestos de entrada por puesto fronterizo no habilitado al efecto, se ha establecido un régimen especial para los casos de “salto de valla” de Ceuta y Melilla en la disposición adicional décima de la LOEX, que es lo que se ha venido denominando coloquialmente “devoluciones en caliente” y cuya constitucionalidad ha sido avalada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2021 de 28 de enero.

En estos casos, se establece que Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. Lo que en la práctica supone la devolución inmediata sin procedimiento.

Junto con el expediente de expulsión y el acuerdo de devolución, existe un tercer supuesto sustancialmente distinto de los anteriores, puesto que el extranjero no se considera, conforme a las normas de derecho internacional, que se encuentre en territorio español, y son los supuestos de denegación de entrada, es decir, cuando la persona inmigrante se presenta ante un puesto fronterizo habilitado y solicita su entrada en el territorio español, siendo dicha entrada denegada por no cumplir los requisitos establecidos en la legislación, en cuyo caso se procederá a ejecutar su regreso de forma inmediata, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas (art. 15 LOEX), estando habilitadas salas especificas en las zonas aeroportuarias y portuarias para proceder al retorno.

Realizada la exposición normativa de cómo enfrenta nuestra legislación la expulsión y devolución de los extranjeros que se encuentran ilegalmente en territorio español se hace necesario dar los siguientes datos; según el informe emitido por el Director General de la Policía en fecha 19 de mayo de 2023 en relación a una solicitud de información efectuada a través del Portal de Transparencia, en el año 2022 se ejecutaron 1.015 devoluciones y 7.318 expulsiones. Se estima que en España existen unos 700.000 extranjeros en situación irregular (estudio realizado por FUNCAS para acompañar a la iniciativa legislativa popular de regularización extraordinaria de extranjeros presentada recientemente en el Congreso de los Diputados), lo que supone la existencia de un gran número de personas que se encuentran en una situación compleja puesto que no solo carecen de cualquier autorización de residencia sino también de trabajo.

Lo hasta aquí dicho se refiere a inmigrantes mayores de edad. Regulación distinta tienen lo menores de edad no acompañados (MENAS),  considerándose como tal al extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación (art. 189 Real Decreto 557/2011). En estos supuestos la repatriación del menor a su país de origen no se establece como la única solución, sino que, atendiendo al superior interés del menor, puede procederse o no a la repatriación.

Señala el art. 35.5 LOEX   que, La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.

De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.

En el supuesto de no retorno, se concede al menor una autorización de residencia, lo que difiere de la situación de los mayores de edad en el que la no ejecución de la expulsión o la devolución le deja en una situación de irregularidad.

Según los datos más actualizados del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, a fecha 31 de diciembre de 2023 la cifra de menores extranjeros no acompañados es de 15.045 procedentes en su mayoría de África, sin que haya podido localizar datos oficiales sobre cuántos de estos menores han sido retornados a su familia o servicios de protección de menores de su país de origen.

Sonia Martín Pastor

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma.

“Los diplomáticos no son unos mamones”

“Los diplomáticos no son unos mamones”

                        Entrevista a Inocencio Arias. 

            Si pidiese a nuestros lectores que me dijeran el nombre de un diplomático, seguramente no sabrían decir ninguno. Ninguno, salvo Inocencio Arias, el más carismático y polifacético de nuestros diplomáticos, al que solíamos ver con sus inconfundibles pajaritas.

            A sus 84 años tiene una lucidez y agilidad mental que ya quisieran para sí muchos de nuestros jóvenes. Se podrá estar más o menos de acuerdo con él, pero sigue hablando claro y se le entiende muy bien.

            Inocencio Arias ha sido diplomático, pero también Secretario de Estado, directivo del Real Madrid, profesor universitario, actor, y escritor, entre otras cosas.

            De uno de sus libros más divertidos, “Yo siempre creí que los diplomáticos eran unos manones” he tomado prestado el título de esta entrevista y la foto que la acompaña.

            Durante mis años como juez en el partido judicial de Vélez-Rubio (Almería) escuché a muchos velezanos hablar de Inocencio Arias Llamas como uno de sus más ilustres vecinos, pues tiene mucha vinculación con Vélez-Blanco, un pueblo precioso que vale la pena visitar, aunque el interior de su imponente castillo fue parcialmente expoliado a principio del siglo pasado hasta llegar al Museo Metropolitano de Nueva York.

            No conseguí coincidir con Inocencio entonces, pero ahora hemos convenido que el próximo agosto me dedique uno de sus libros cuando vaya a Vélez-Blanco de visita, lo que haré, gustoso, previo homenaje gastronómico en el Espadín, donde sirven, por cierto, una de las mejores carnes de toda España. Para un juez, siempre es grato volver al que fue su partido judicial. Y más de esta manera.  

            Pregunta -​¿En cuántos de los casi 200 países que hay en el mundo has estado?

            Respuesta -Tal vez en ochenta u ochenta y cinco. Tengo grandes lugares, en África, especialmente el Oeste y en Asia (los de la antigua Indochina, etc..). Sin embargo, en Europa o las Américas hay varios países en que he estado más de diez veces.

            ¿Cuáles consideras que son los mejores países del mundo para vivir, sin contar a España?

            Estados Unidos si tienes recursos para sufragar el alquiler viviendo en una gran capital. Luego, quizás, Italia y Portugal.

            ¿Por qué siendo hijo de notario te decantaste por el cuerpo diplomático y no por otra carrera?

            Siempre tuve afición desde los diez años al mundo internacional, leía en la prensa lo de Corea y me intrigaba. Con todo, pensaba que era un mundo inalcanzable para mí (un chaval de pueblo, hijo de viuda, sin contactos y, más importante, sin idiomas). Pensaba intentar notarías.

            Acabado derecho me percaté de dos cosas. Mi padre con bastantes años de carrera vivía en un pueblo que no era el suyo, las comunicaciones entonces eran mediocres y si querías ir al teatro, un concierto o un hospital la distancia se te antojaba enorme. (Esto cambiaría brutalmente en una década). Luego, haciendo la última parte de mi milicia universitaria en Madrid conocí a un grupo de diplomáticos y me di cuenta de que los mamones estaban en franca minoría.

            Muchos eran gente normal, nada snob, con conocimiento de la actualidad, con intereses similares a los míos etc. Entonces me afloró de nuevo mi gusto por las relaciones internacionales, por acceder a otras culturas, y me dije, si estos lo han logrado tengo que intentarlo. Lo conseguí.

            ¿Qué percepción se tiene en el extranjero del poder judicial en España?

            Hasta ahora buena, sin la menor duda. Últimamente la prensa internacional habla de vez en cuando de problemas en ese mundo, aunque lo que subrayan, cuando lo hacen, es la tendencia colonizadora, absorbente del actual gobierno.

            ¿Y qué opinión tienes del poder judicial? ¿Cambiarías algo para mejorarlo?

            Pondría cortapisas a que el Fiscal General parezca un fiel seguidor de las instrucciones del gobierno, no le quitaría la instrucción a los jueces y sería severo con el funcionario judicial que prevaricase. He encontrado sorprendente que la Fiscalía filtrase datos fiscales de la pareja de Ayuso. Esto en Estados Unidos sería gravísimo, aquí causa menos escándalo.

            Después de haber sido directivo del Real Madrid en los noventa, y experto futbolero, ¿conservas la afición al fútbol? ¿Crees que España ganará la Eurocopa de 2024?

            La tengo incólume. Soy abonado del Madrid y voy a todos los partidos. Sin excepción. Esta selección española es bastante apañada pero capaz de lo bueno y lo malo. Todos los jugadores tienen clase, ninguno desmerece pero excepcionales sólo veo a Rodri y dentro de muy poco al chaval del Barcelona, a Lamine Yamal.

            El polifacético Inocencio colaboró en varias películas con Berlanga y José Luis Garci. Como reconocido cinéfilo, ¿nos recomiendas alguna película reciente que te haya gustado para ver este verano?

            Quizás «Anatomía de una caída«. Hay varias más, pero ninguna de este año me ha deslumbrado. Esta temporada he disfrutado más en la tele, incluso viendo películas antiguas como la española «Surcos» o las americanas «El puente sobre el rey Kwai» o «De aquí a la eternidad«.

            Para quien quiera comenzar a leer tus libros y no haya leído todavía ninguno, ¿por cuál le recomendarías que empezara?

            El más entretenido es «Yo siempre creí que los diplomáticos eran unos mamones» y el más actual, que aún estoy presentando, «Esta España nuestra«.

            ¿Tienes pensado publicar otro libro en el futuro?

            Estoy rumiando hacer uno sobre Hollywood y el cine. Veremos, tengo dudas.

            ¿Cuándo fue la primera vez que te pusiste pajarita y por qué?

            Creo que en segundo de derecho. La llevé intermitentemente y luego la abandoné. Volví a ella hace unos más de cuarenta años y ya soy rehén de la pajarita. Cuando me piden que imparta una conferencia casi me «exigen» que la lleve. Y no puedo defraudar a mis menguantes fans.

            A lo largo de tu carrera diplomática, ¿cuál fue tu peor momento?

            Como momento en Portugal cuando asaltaron y quemaron nuestra Embajada, el embajador se había refugiado en mi casa y no sabíamos lo que iba a ocurrir. ¿Vendrían a por nosotros? Esto en un país, del que, salvadas unas semanas, tengo un magnífico recuerdo.

            ¿Y el mejor?

            El mejor mi primera época dirigiendo la Oficina de Información diplomática en Exteriores con la UCD. Años después también la dirigí con el PSOE y el PP. Era al principio de la transición y en España había un no despreciable consenso, nada que ver con la polarización y la demonización del adversario de ahora cuando «todo el que no está conmigo es de extrema derecha o incluso un fascista». Y, además, cuando salíamos fuera el prestigio del Rey Juan Carlos y la determinación de Suárez para traer la democracia causaban expectación y, a menudo, admiración. Éramos jóvenes e ilusionados.     

            Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA. Parte segunda.

Para enfocar ya el final de esta serie de artículos, oportuna -y, a qué negarlo,  oportunistamente- dedicados a la regulación de la pena de muerte en el Código Penal de 1822, primero de la serie histórica, y loable esfuerzo de regulación sistemática de corte liberal, vamos a enunciar brevemente, y sin más preámbulos, los delitos que, encuadrados en la Parte Segunda del Código Penal, y bajo la rúbrica, delitos contra los particulares, eran merecedores a juicio del codificador primigenio de la máxima pena.

PARTE SEGUNDA.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES.

Título Primero.

De Los delitos contra las personas.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Homicidio, envenenamiento, castración y aborto, y de los que incendian para matar.

Art. 605. Los que maten á otra persona voluntariamente, con premeditación, y con intención de matarla, no siendo por orden de autoridad legítima, sufrirán la pena de muerte. Es homicidio voluntario el cometido espontáneamente, á sabiendas, y con intención de matar á una persona, siendo indiferente en este caso que el homicida dé la muerte á otra persona distinta de aquella á quien se propuso hacer el daño.

Art. 606. La premeditación ó el designio de cometer la acción, formado antes de cometerla , existe en el homicidio voluntario : Primero: aunque el previo designio de cometerlo se haya formado con alguna condición ó con alguna diferencia en cuanto al modo de ejecutar el delito. Segundo: aunque se haya formado el designio con relación á otra persona o á persona indeterminada. Tercero : aunque antes del homicidio se haya formado designio, no precisamente de matar , sino de maltratar á una persona determinada ó indeterminada, siempre que al tiempo de ejecutar el delito se unan en el reo la espontaneidad y la intención actual de dar la muerte.

Art. 607. En el homicidio voluntario se supondrá haber premeditación siempre que el homicida mate á sangre fría y sin causa, ó con el fin de cometer ú ocultar otro delito, ó sin ser movido por alguno de los estímulos siguientes: Primero: por una provocación, ofensa, agresión , violencia, ultrage, injuria ó deshonra grave que en el acto mismo del homicidio se haga al propio homicida , ó á otra persona que le interese; en cuyo caso se comprende asi el que mate por esta provocación , como el que por ella promueva en el acto una riña ó pelea de que remite la muerte del ofensor. Segundo: por un peligro ó ultraje ó deshonra grave que fundadamente tema el homicida en el acto mismo del homicidio contra sí propio ó contra otra persona que le interese. Tercero: por el robo , incendio, invasión , escalamiento ó asalto de una propiedad que el homicida vea cometer en el acto mismo del homicidio. Cuarto: por el deseo de precaver ó impedir cualquier otro delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo ó se vaya á cometer contra la causa pública. Quinto : por el de sujetar en el propio acto del homicidio á un facineroso conocido, ó al que acabe de cometer un robo, un homicidio, ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse. Sesto: en los padres, amos y demas personas que tengan facultad legítima para castigar por sí á otros, se escluye también la premeditación cuando se escedan en el castigo por un arrebato del enojo que les causen en aquel acto las faltas ó escesós graves que hayan cometido las personas castigadas. Cualquiera que sea la provocación , ofensa ó injuria que mueva al homicida, no se eximirá este de la premeditación en el caso de que sin riña ni pelea cometa el homicidio, no en el acto mismo de la provocación, injuria ú ofensa , sino algún tiempo después , suficiente para obrar con reflexión.

Art. 6o8. También se supondrá siempre en el homicidio voluntarlo la intención de matar, escepto cuando el reo pruebe manifiestamente que no la tuvo, ó cuando por las circunstancias del suceso, por la clase y sitio de las Heridas ó golpes , ó por la de los instrumentos con que fueron causados, resulte que aunque el homicida se propuso herir ó maltratar á aquella persona, no tuvo la intención de darle la muerte. La intención de dar la muerte se supondrá siempre en el que espontáneamente y á sabiendas dispare contra otro arma de fuego ó de viento.

Art. 609. Son asesinos los que maten á otra persona no solo voluntariamente, con premeditación y con intención de matarla, sino también con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: en virtud de dones ó promesas que se les hayan hecho previamente para que maten ó hieran á aquella persona , ó á otra en cuyo lugar se haya tenido á la asesinada. Segunda: con previa asechanza, ya aguardando á la persona asesinada , ó á la tenida en lugar suyo , en uno o mas sitios para darle la muerte; ya observando la ocasión oportuna para embestirle; ya poniéndole espías ó algún tropiezo ó embarazo para facilitar la ejecución; ya buscando auxiliadores para el mismo fin, ó ya empleando de antemano cualquier otro medio insidioso para sorprender á dicha persona y consumar el delito. Tercera: con alevosía ó á traición y sobre seguro , ya sorprendiendo descuidada , dormida, indefensa ó desapercibida á la persona asesinada, ya llevándola con engano ó perfidia, ó privándola antes de la razón, dé las fuerzas, de las armas ó de cualquier otro auxilio pira facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña ó pelea, provocada por el asesino con ventaja conocida de parte de este, ó ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo del agresor para quitar la defensa al acometido. Cuarta : con sustancias ó bebidas venenosas ó nocivas que á sabiendas se hayan aplicado á la persona asesinada, ó se le hayan hecho tomar, de cualquier modo que sea. Quinta: con la esplosion o ruina de materiales preparados para el asesinato ; ó con fuego que para matar á la persona se ponga en la casa ó sitio en que se halle. Sesta: con tormentos ó con algún acto de ferocidad ó crueldad , bien se cause la muerte por alguno de estos actos, bien se cometa alguno de ellos con el cadáver después de darle la muerte. Sétima: con el fin de cometer cualquiera otro delito, o con el de castigar la resitencia que en la ejecución de este oponga la persona asesinada , ó con el de impedir que estorbe 6 embarace la misma ejecución , o que lo descubra d detenga al delincuente después de cometido. Los asesinos serán infames por el mismo hecho, y sufrirán ademas la pena de muerte.

Art. 610. Cometido el homicidio voluntario con cualquiera de las siete circunstancias sobredichas que constituyen el asesinato , se supondrá siempre la premeditación , sin embargo de cualquiera escepcíon que alegue el reo; y solamente se admitirá la de no haber habido intención de dar la muerte, si asi fuere, con arreglo á lo prevenido acerca de la intención en el artículo 6o8.

Art. 611. los salteadores y ladrones que de cualquier modo maten para robar ó hurtar, ó en el acto de hacer el robo ó hurto , ó después para encubrirlo ó salvarse, serán castigados como asesinos, cualquiera que fuere su intención y premeditación, sin esceptuar caso alguno. Todos los que concurran y cooperen al robo ó hurto cuando lo hagan dos ó mas , serán castigados como reos del asesinato que entonces se cometa ; escepto cuando resulte claramente quien lo cometió en particular, y qué los demas no tuvieron parte alguna en el homicidio , ni pudieron remediarlo, ni dejaron de hacer cuanto les fue posible para impedirlo.

Art. 612 . Los que maten á un hijo, nieto ó descendiente suyo en línea recta , ó á su hermano ó hermana , ó á su padrastro ó madrastra, ó á su suegro ó suegra, ó á su entenado ó entenada, ó á su yerno ó nuera, ó á su tío ó tía carnal, ó al amo con quien habiten, ó cuyo salario perciban; la muger que mate á su marido, ó el marido á su muger, siempre que unos y otros lo hagan voluntariamente, con premeditación, con intención de matar, y conociendo á la persona á quien dan muerte, sufrirán las mismas penas que los asesinos. Esceptúanse lasmug’res solteras ó viudas que teniendo un hijo ilegítimo , y no habiendo podido darle a luz en una casa de refugio , ni pudiendo esponerle con reserva, se precipiten á matarle dentro de las veinte y cuatro horas primeras del nacimiento, para encubrir su fragilidad; siempre que este sea á juicio de los jueces de hecho , y según lo que resulte, el único ó principal móvil de la acción , y muger no corrompida y de buena fama anterior la delincuente. Esta sufrirá en tal caso la pena de. quince á veinte y cinco años de reclusión y destierro perpetuo del pueblo en que cometió el delito , y diez leguas en contorno.

Art. 613. Los que maten á su padre ó madre, ó á su abuelo u otro ascendiente en línea recta, voluntariamente, sabiendo quien es, y con intención de matarle o herirle o maltratarle, son parricidas, é infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de muerte en los términos prescritos contra el parricidio, aunque no resulte mas premeditación , d aunque preceda alguno de los estímulos que la escluyen según el artículo 607.

Art. 614. El que sin ser movido por ofensa ni injuria alguna provoque á otro á riña o pelea, y riñendo ó peleando le mate voluntariamente y con intención de matarle, sufrirá la pena del homicidio premeditado, aunque no haya traición ni alevosía. Si la hubiere, será castigado como asesino.

Art. 615. El que provocado por alguna ofensa, agresión, violencia , injuria ó deshonra leve de las que no escluyen la premeditación, promueva riña ó pelea contra el ofensor, y riñendo o peleando con él , sin traición ni alevosía le mate voluntariamente con intención de matarle, sufrirá diez años de obras publicas, y cumplidos, será deportado. El que incurra en igual caso provocado por ofensa, agresión, deshonra, ultraje ó injuria grave de las que escluyen la premeditación, sufrirá las penas del artículo 623. Si en cualquiera de estos dos casos hubiere traición ó alevosía , será castigado el reo como asesino.

Art. 616. El que provocado por otro á riña ó pelea la acepte voluntariamente, y riñendo o peleando con él sin traición ni alevosía, mate al provocador con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á doce años de obras públicas, y destierro perpetuo del lugar en que cometió el delito, y veinte leguas en contorno. Si lo matare á traición ó con alevosía, será castigado como asesino. Hay también alevosía y traición en el que aceptando voluntariamente una riña o pelea, aunque provocada por su contrario, la emprende con igual ventaja conocida de parte suya, quitando al otro su defensa, ó incurriendo en cualquiera otro de los casos comprendidos en la tercera circunstancia del artículo 609.

Art. 617. El que empeñado casualmente en una riña ó pelea , aunque no provocada, y aceptada voluntariamente por él, y riñendo ó peleando con su contra rio sin traición ni alevosía, le mate con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á catorce anos de obras publicas , y cuatro mas de destierro del pueblo en que cometiere el delito, y veinte leguas en contorno; salvas las exenciones contenidas en los artículos 619, 620, 621 , 622 , 623 y 624.

Art. 618. Cualquiera otro que mate á una persona voluntaria-mente y con intención de macaría, aunque sea sin premeditación, sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras publicas , escepto en los casos de que tratan los dichos artículos 619 hasta el 624 inclusive.

Art. 619. El homicidio voluntario que alguno cometa en la persona de su hija, nieta ó descendiente en línea recta, ó en la de su muger, cuando la sorprenda en acto carnal con un hombre, ó el que cometa entonces en el hombre que yace con ellas, será castigado’ con un arresto de seis meses á dos años, y con un destierro de dos á seis años del lugar en que ejecutase el delito y veinte leguas en contorno. Si la sorpresa no fuere en acto carnal , sino en otro deshonesto y aproximado ó preparatorio del primero, será la pena de uno á cuatro años de reclusión, y de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos.

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Art. 621. No estará sujeto á pena alguna el homicidio que se cometa en cualquiera de los cuatro casos siguientes: Primero: en el de la necesidad de ejercer la defensa legítima y natural de la propia vida, ó de la de otra persona contra una agresión injusta, en el acto mismo del homicidio , cuando no hay otro medio de repelerla. Segundo: en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade violentamente b trata de asaltar 6 incendiar casa, habitación ó heredad, ó rompe puertas, ó escala pared ó cerca. Tercero: en el de defender su casa , su familia y su propiedad , contra el salteador , ladrón ú otro agresor injusto, que abierta y violentamente trata de robar, incendiar, Invadir, ó hacer algún daño á las personas, aunque sea de dia, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Cuarto: en el de defender la libertad propia ó la de otra persona contra el que injusta y violentamente trata de quitársela , arrebatando al homicida , o  la persona que este defienda, ó haciéndoles otra fuerza material en sus cuerpos, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Si resultare esceso, ligereza u otra culpa en el uso de la defensa legítima, ó porque fuere leve el daño que amenazase en la agresión , ó porque el homicida hubiere tenido otros medios de evitarlo, sin necesidad de matar al agresor, sufrirá el que cometa el homicidio en estos casos una reclusión de seis meses á cuatro años, y de dos á cuatro años de destierro del lugar en que ejecutase el delito, y veinte leguas en contorno. Los ladrones ú otros delincuentes á quienes sé persiga ó trate de contener en su fuga, ó se haga resistencia en la ejecución de su delito , no serán nunca comprendidos en la escepcion de. defensa propia con respecto al homicidio que cometan , y siempre se les aplicará por él la disposición de los artículos 609 y 611.

Art. 622. El que cometa un homicidio en el acto de rechazar al agresor injusto que de día invade violentamente, ó trata de asaltar casa, habitación ó heredad , ó rompe puerta , ó escala pared ó cerca, bien sea del homicida, bien de otra persona que le interese, fuera de los casos esceptuados en el artículo 621; el que mate al que lo provoca, en el acto mismo del homicidio, con golpes, heridas, ú otra violencia grave contra la persona del homicida, 6 de otro que le interese , no siendo en alguno de dichos casos esceptuados , sufrirán una reclusión de seis meses á cuatro años , y un destierro de dos á cuatro años del lugar del delito y veinte leguas en contorno.

Art. 624. Los que cometan un homicidio por deseo de precaver ó impedir un delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo , ó se vaya á cometer contra la causa publica , ó por el de sujetar en el propio acto á un facineroso conocido, ó al que .acabe de cometer un robo, un homicidio ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el caso de que á juicio de los jueces de hecho resulte que no hubo mas que zelo en la acción , que la requirió la gravedad y trascendencia del delito, y que no hubo otro medio para precaverlo ó impedir la fuga del delincuente. Pero si hubiere habido otro medio, ó el delito no fuere de tanta trascendencia y gravedad que baste á justificar el homicidio, ó resultare en el autor de este alguna ligereza, esceso ú otra culpa, se le impondrá una reclusión de uno á ocho años, y un destierro de dos á cuatro del lugar del suceso , y veinte leguas en contorno. Si resultare no haber sido mas que un pretesto el deseo de evitar el delito ó el de sujetar al delincuente , ó haber habido malicia de parte del homicida , será este castigado con arreglo á los artículos 605 , 609 y 618 según las circunstancias de la acción.

Art. 625. Los padres ó abuelos que escedíéndose en el derecho de corregir á sus hijos ó nietos cuando cometan alguna falta, maten á alguno de estos en el arrebato del enojo, serán considerados siempre, y castigados como culpables de homicidio involuntario cometido por ligereza. Cualquiera otro que escedíéndose en igual derecho, cuando legítimamente le competa, incurra en el propio delito con respecto á sus criados, discípulos ú otras personas que esten á su cargo y dirección , será castigado, según el caso respectivo, con arreglo á las disposiciones generales de este capítulo.

Art. 629. En todos los casos de que tratan los veinte y cuatro artículos precedentes es indispensable para que haya homicidio , que la persona contra quien se cometa muera por efecto y por consecuencia natural de las heridas, golpes ó violencias que se le hayan causado, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere cometido el delito. Si después de dicho término se verificare la muerte de resultas de las heridas ó violencias, el reo no sufrirá sino la pena de trabajos perpetuos , si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una tercera parte menos del tiempo de obras públicas , reclusión , arresto ó destierro, que respectivamente se le impondría si la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Esceptuanse los salteadores, ladrones y demas que para cometer ó encubrir otro delito, o para salvarse después de cometerlo, hieran o maltraten á alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siempre que la persona maltratada muera de resultas ó por efecto de las heridas ó violencias dentro de los seis meses siguientes al dia en que se le hubiesen causado.

Art. 630. En el caso de que dentro de los sesenta dias ó después de ellos muera el herido ó maltratado , constando no ser mortales de modo alguno los golpes ó heridas, y no haber sido la muerte efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos, de algún esceso del herido, ó de otro accidente casual é inconexo con ei delito, no será castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas ógolpes de los de mayor gravedad, con arreglo al artículo 642 del capítulo siguiente ; salvas las modificaciones y escepciones que el mismo capítulo contiene en los casos respectivos.

Art. 631. Todo el que mate á otro de cualquier manera que sea , escepto en los casos en que la ley le exima de toda pena ó responsabilidad , sufrirá como parte de castigo el de pagar, si tuviere bienes , una pensión á la viuda é hijos de la persona muerta, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes , según sean las facultades del homicida , las ganancias que hiciere el muerto, y el número y situación de su familia.

Art. 635. Si resultare que el haber aplicado ó hecho tomar la sustancia ó bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad, ó ponerla en estado de demencia, será infame el reo, y sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito proviniere efectivamente la demencia de la persona , 6 la alteración de su juicio ú otra enfermedad ó lesión que pasando de seis meses no esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de obras públicas , y después será deportado. Si la lesión pasare de un año , sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Y si dentro del término de los sesenta días siguientes al en que se dio la sustancia ó bebida venenosa ó nociva resultare por efecto de ella el fallecimiento de aquel á quien se dio, sufrirá el reo la pena de muerte.

Art. 636. El que á sabiendas y con objeto de matar á una persona , ó de causarle demencia ú otra enfermedad , le dé en lo que vaya á comer ó beber, ó tomar de otro modo, alguna sustancia venenosa ó nociva, aunque no llegue á tomarla efectivamente aquella persona, será también infame, y sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si no hubiere llegado á dar el veneno ó la sustancia nociva en lo que vaya á comer, beber ó tomar de otro modo la persona contra quien se dirija, sino únicamente á prepararlo para dárselo , sufrirá !a pena de seis á doce años de obras públicas con igual destierro Pero si en cualquiera de los dos casos de este artículo, y antes de consumarse y descubrirse el delito , desistiere de él su autor voluntariamente, ó hiciere que no tenga efecto alguno , será reprendido, y no sufrirá mas pena que la de quedar por dos años bajo la inmediata vigilancia de las autoridades.

Art. 637. El que sin intención de matar ni hacer daño á una persona, y solo para inspirarle alguna afición o desafecto, le aplique ó haga tomar droga ó confección que pueda ser nociva á la salud, será castigado según el daño que resulte , como si causare heridas ó golpes.

Art. 641. El que voluntariamente, á sabiendas, y con el fin de matar á otro ó hacerle otro daño en su persona , ponga fuego en casa, habitación ó sitio en que se halle el acometido, aunque no llegue á causar la muerte ni el daño que se proponga , sufrirá la pena de trabajos perpetuos.

Manuel Eiriz García.

Magistrado

MARICARMEN GARCÍA, ANTROPONIMIA Y REGISTRO CIVIL

MARICARMEN GARCÍA, ANTROPONIMIA Y REGISTRO CIVIL

El Preámbulo de la Ley 20/2011, del Registro Civil, dice:

«El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento».

Casi culminada la transición por la que los jueces dejarán la llevanza del Registro Civil y como homenaje a todos aquellos que lo llevaron, en esta entrada se hablará de los apellidos —más que de los nombres—.

La cuestión de los apellidos, qué se puede y qué no se puede hacer registralmente con ellos, interesa a duchos y es curioso para legos.

También interesa a los jueces de instancia. Piénsese, por ejemplo, en expedientes de adopción o en juicios de privación de patria potestad. 

Pongamos que hablo de María Carmen García Zuzunaga, Maricarmen para los amigos.

Este nombre y apellidos no se ha escogido al azar. María Carmen es el nombre más común en España (636.109 mujeres se llaman así).

García es el primer apellido más común (1.449.647 personas se apellidan así, de primer apellido). Zuzunaga es el segundo apellido menos común (19 personas se apellidan así, de segundo apellido).

María Carmen se apellida García, porque su padre, Antonio —segundo nombre propio más común en España—, se apellida García de primero. Maricarmen se apellida Zuzunaga de segundo, porque su madre, María, se apellida Zuzunaga de primero.

Maricarmen García Zuzunaga se apellida así porque así lo convinieron sus padres, quienes podrían haber convenido que llamase María Carmen Zuzunaga García.

Ahora bien, lo que los padres de Maricarmen hubiesen acordado en cuanto al orden de sus apellidos deberían mantenerlo para todos sus sucesivos hijos.

Tampoco podrían llamar a ninguna de sus otras hijas María Carmen, salvo que Maricarmen, lamentablemente —y con muy mal gusto por parte de sus padres— hubiese fallecido.

Si nada hubiesen determinado o hubiese desacuerdo, sería el Encargado del Registro Civil el que decidiese. También, Maricarmen, podría invertir el nombre de sus apellidos cuando alcanzase la mayoría de edad.

Si Maricarmen hubiese sido abandonada por su madre María después de su nacimiento, decidiría sobre los apellidos el Encargado del Registro Civil, que nunca podría apellidarla «Expósito» o con un nombre propio.

El Encargado del Registro Civil debería imponer apellidos de uso corriente —García, Rodríguez, Vázquez, etc.—.

Si María Zuzunaga, la madre, no supiese quién es el padre de su hija Maricarmen, Maricarmen tendría sus dos apellidos. Si Maricarmen fuese adoptada por su padrastro, tomaría el apellido de su padre adoptivo y transmitirlo a sus descendientes.

Si Antonio García fuese condenado por atentar contra su mujer María —madre—, Maricarmen podría suprimir el apellido de su padre.

Si Maricarmen tuviese la mala suerte de que su madre se llamase María Carmen Mier (2.169 personas se apellidan así) y su padre Antonio de Cilla (265 personas se apellidan así), también podría cambiar sus apellidos si el Encargado estimase que la combinación es deshonrosa.

Si María Zuzunaga, la madre de Maricarmen, la hubiese tenido con un súbdito chino llamado Li Huáān, podría llamarse María Carmen Juan —adaptación fonética y gramática de apellido extranjero— Zuzunaga. Mejor dicho y como se dirá más abajo, María Carmen de Juan Zuzunaga.

Si Maricarmen, que tienen ínfulas nobiliarias, quisiese llamarse María Carmen de García Zuzunaga, no podría hacerlo.

No podría hacerlo porque «García» no es un nombre propio. Si Maricarmen se apellidase, por ejemplo, Juana, sí podría imponer un «de». Es decir, sí podría llamarse María Carmen de Juana Zuzunaga.

Fuera de estos casos, a los apellidos a los que les precede un «de» suelen responder a una designación geográfica. Piénsese, por ejemplo en Miguel de Cervantes o Francisco de Quevedo. O, por ejemplo, «De la Fuente» o «De la Torre».

Sin embargo, Maricarmen, que tiene ínfulas nobiliarias, si podría imponer un «y» entre sus apellidos. Es decir, podría llamarse María Carmen García y Zuzunaga.

Ahora bien, en contra de la creencia popular, ello no lo convierte en un apellido.

Esta referencia jocosa a las «ínfulas nobiliarias» se hace por la también creencia popular de que los apellidos con «y» o con «de» denotan apellidos de alcurnia.

Nada más lejos de la realidad. La anteposición de «de» se usa para designar lugares de origen o para distinguir un apellido de los que, habitualmente, designan un nombre propio («De Alonso», «De Juan», «De María»).

Por otro lado, la conjunción «y» no une dos apellidos. Más bien lo contrario; los separa.

Habitualmente se hacía constar la «y» en las inscripciones de nacimientos entre el primer y segundo apellido. Actualmente, en la inscripción consta el nombre y apellidos con la debida separación —una línea para el nombre, otra para el primer apellido y otra para el segundo apellido—.

Por el contrario, sí se convierte en un apellido dos apellidos que se unen con un guión. Ahora bien, este cambio se resuelve por el Ministerio de Justicia —no por el Encargado del Registro Civil—.

Y esta unión, a diferencia de lo que ocurre con la inversión del orden o la agregación de una «y», no se admite el cambio por la sola voluntad del interesado.

Además de los requisitos generales exigidos —que la unión no exceda de dos palabras, sin contar el guión, partícula o artículo; o que los apellidos cuya unión se pretende pertenezcan legítimamente al interesado—, se exige un requisito indispensable, que es el que fundamenta el cambio: que se trate de evitar la desaparición de un apellido netamente español.

Por ejemplo, si Antonio García, padre de Maricarmen, se apellidase de segundo «Sandemetrio» (151 personas en España); Maricarmen, no sin pasar por un tedioso expediente previo resuelto por el Ministerio de Justicia, podría pasar de llamarse María Carmen García Zuzunaga a llamarse María Carmen García-Sandemetrio Zuzunaga.

Alfonso Zarzalejos Herrero.

    Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira.

Entradas anteriores: https://enjusticia.es/?author=32

  1. El séptimo día de la semana civil.
  2. La isla del derecho.
  3. Ideas para la agilización de la justicia que cuestan cero euros.
  4. Oidores, garnachas y golillas.
  5. Todo por la causa: el agente encubierto y el confidente e informante. El testigo protegido.
  6. Sobre los hurtos levísimos.
DECALOGO DEL (BUEN) JUEZ

DECALOGO DEL (BUEN) JUEZ

      No hay profesión que se precie que no tenga su “Decálogo”: unas reglas o principios éticos para el adecuado ejercicio de una profesión. Véase, por ejemplo, el decálogo del buen maestro, el decálogo del soldado, el del médico o el del abogado.

      Si nos centramos en la carrera judicial, lo cierto es que no resulta fácil condensar nuestra labor en diez reglas o pautas que deban regir la conducta de todo (buen) juez. No obstante, la idea es redactar un articulado cuya lectura permita a cada miembro del poder judicial ser consciente de la gran responsabilidad que tiene ante sí, así como del reto y dificultad que supone estar a la altura, en todo momento, de lo que la sociedad le demanda. También se trata de aglutinar unas pautas cuya lectura y, sobre todo, cuyo cumplimiento, permitan a cada juez sentir cierto orgullo por la trascendental tarea que se nos ha confiado.

            En definitiva, sirva el presente decálogo como unos prácticos consejos y recomendaciones que nos orienten en nuestra labor profesional.

I. Ejercerá con ENTUSIASMO e ILUSIÓN su vocación jurisdiccional, reflejada en la búsqueda por alcanzar la excelencia a través de sus resoluciones.

      En los tiempos que corren, no parece tarea fácil. Hablar de “entusiasmo e ilusión” puede sonar utópico, pero es fundamental afrontar nuestro trabajo diario con ganas. La carrera judicial es esencialmente vocacional y en no pocas ocasiones es esa vocación la que nos permite cumplir cada día con nuestra labor. Por eso, el entusiasmo y la ilusión, aunque muy idílico, son también fundamentales en el ejercicio de nuestra profesión, cada vez más cuestionada y, en ocasiones, algo “vilipendiada.”   

II. Desempeñará su profesión con SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY debiendo MOTIVAR cada resolución.

      Ronald Dworkin en su libro “La justicia con toga” cuenta que “Siendo Oliver Wendell Holmes magistrado del Tribunal Supremo, en una ocasión de camino al Tribunal llevó al joven Learned Hand en su carruaje. Al llegar a su destino, Hand se bajó, saludó en dirección al carruaje que se alejaba y dijo alegremente: “¡Haga justicia, magistrado!”. Holmes paró el carruaje, hizo que el conductor girara, se dirigió hacia el asombrado Hand y, sacando la cabeza por la ventana, le dijo: “¡Ése no es mi trabajo!”. A continuación, el carruaje dio la vuelta y se marchó, llevándose a Holmes a su trabajo, supuestamente consistente en no hacer justicia”.

      Nuestro trabajo no consiste en hacer justicia, sino en aplicar el Derecho (it is my job to apply the law, que dicen lo ingleses). Por eso, el sometimiento pleno a la legalidad, aunque obvio, resulta pieza clave de nuestra labor.  

III. Se conducirá con EJEMPLARIDAD, constituyendo un modelo para la sociedad.

      Se exige de un juez que lleve una vida ejemplar tanto fuera como dentro de los juzgados o tribunales. Un juez debe comportarse en público con la sensibilidad y autocontrol que exige el desempeño de las funciones jurisdiccionales, porque cualquier comportamiento reprochable no cuadra con la dignidad de las funciones jurisdiccionales. Un juez no debe participar en actividades que desprestigien claramente a los tribunales y al sistema judicial.

      Ya lo decía Quevedo: “Cuánto es más eficaz mandar con el ejemplo que con mandato: más quiere el soldado llevar los ojos en las espaldas de su capitán, que traer los ojos de su capitán a sus espaldas. Lo que se manda se oye, lo que se ve se imita. Quien ordena lo que no hace, deshace lo que ordena”.

IV. Su labor jurisdiccional, basada en una sólida formación jurídica, requerirá de ESTUDIO CONSTANTE de la ley, la jurisprudencia y de la doctrina nacional y europea.

      Dicen que el buen juez no nace, se hace. Y así es. Nuestra formación no acaba cuando se aprueba la oposición, todo lo contrario. El bagaje de la oposición es el punto de partida en nuestra formación. Tenemos la obligación de estar en constante aprendizaje, pues el derecho es cambiante, como también lo es la sociedad. El juez debe, por tanto, estar en permanente alerta ante los cambios legislativos y jurisprudenciales que exigen su estudio. 

      La capacitación y preparación del juez es tan vital que contribuye a aumentar la confianza que la sociedad deposita en el sistema judicial. La formación es fundamental para el cumplimiento objetivo, imparcial y competente de las funciones judiciales.

V. Será ÍNTEGRO

      La integridad es el atributo de rectitud y probidad. Sus componentes son la honestidad y la moralidad judicial. Que un juez sea íntegro implica que debe actuar honradamente y en forma adecuada; ser ajeno a todo fraude y ser bueno en su comportamiento y carácter (y ello no solo en el desempeño de sus obligaciones judiciales).

VI. Actuará siempre con INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD

      La independencia judicial no es un privilegio ni una prerrogativa del juez considerado individualmente. Es la responsabilidad impuesta a cada juez para permitirle fallar una controversia en forma honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia de nadie (así consta en los Principios de Bangalore)

      De igual manera, los estándares europeos en materia de imparcialidad judicial exigen que los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia. Desde el test de objetividad que lleva a cabo el TEDH conforme al aforismo procedente de la justicia inglesa “justice must not only be done; it must also be seen to be done”, no basta que el Tribunal sea independiente, sino que además ha de parecerlo.

VII. Dedicará ESFUERZO en estudiar cada caso sin olvidar que detrás de cada “procedimiento” hay personas

      El juez debe esforzarse por conocer en profundidad cada procedimiento, con lectura detenida de los hechos, individualizando cada caso, y sin olvidar que cada “papel” tiene detrás una persona. Esto, en ocasiones, resulta harto complicado pues se exige del juez que dicte las resoluciones con sometimiento pleno a la ley y al derecho (véase el Punto II de este conato de Decálogo) pero a la vez no debe “deshumanizarse”.

      Por ello, las habilidades personales y la comprensión que un juez posee (dentro y fuera de los tribunales) deben permitirle tratar con todas las personas involucradas de forma apropiada y sensible.

VIII. Tratar a justiciables y operadores jurídicos con RESPETO Y HUMILDAD

            El juez debe tratar a todas las partes con cortesía y respeto, independientemente de su estatus social, económico o cultural, para garantizar un ambiente justo y equitativo en el tribunal.

IX. Actuará siempre con PRUDENCIA Y MESURA

            Estos principios se hacen muy necesarios hoy en día. La Declaración de Londres sobre la deontología judicial aprobada por la Asamblea General de la Red Europea de Consejos de Justicia (2010) habla de “mesura, seriedad y prudencia” como cualidades judiciales.

            En España, la Comisión de Ética Judicial señaló la conveniencia de que los jueces y magistrados valoren de forma individual las posibilidades y modos de presentarse en las redes sociales, así como el uso que hagan de las mismas, con el fin de que su neutralidad no se vea afectada. Una vez más, se señala que, de acuerdo con los principios de ética judicial, la participación en redes sociales debe estar presidida por la prudencia y la mesura.

X. Será consciente de su gran RESPONSABILIDAD y del impacto de las decisiones judiciales en la sociedad y en las personas afectadas.

            Debe tener en cuenta las repercusiones sociales, económicas y personales de sus decisiones judiciales, y actuar con sensibilidad y empatía hacia las personas afectadas por dichas decisiones.

Alicia Díaz-Santos Salcedo

Magistrada especialista. Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ Cataluña.

“Las montañas siguen allí”

“Las montañas siguen allí”

                        Entrevista a Pedro Algorta, superviviente del accidente aéreo en los Andes de 1972

            En una entrada anterior ya habíamos comentado que ser juez tiene algunas cosas buenas. Una de ellas es la posibilidad de conocer personas de lo más variado, que enriquecen mucho nuestras vidas.

            En esta ocasión, colaborar con el blog de la APM me ha permitido conocer y entrevistar a Pedro Algorta, uno de los dieciséis supervivientes del accidente aéreo de los Andes de 1972, suceso con redivivo interés tras la exitosa película “La sociedad de la nieve”.

            Conocido como Pedro Algorta, su verdadero nombre, José Pedro Jacinto María Algorta Durán, parece sacado de una novela de García Márquez.

            Pedro Algorta tenía 21 años el viernes día 13 de octubre de 1972 cuando el vuelo 571 de la Fuerza Aérea Uruguaya con destino a Chile y 45 personas a bordo se estrelló en los Andes, a más de 3.500 metros de altura y con temperaturas nocturnas de hasta 30 grados bajo cero.

            72 días después, el 22 de diciembre de 1972, fue rescatado junto a otros 15 de supervivientes.

            Esta fascinante historia ha sido contada en primera persona por el propio Pedro Algorta, en el libro “Las montañas siguen allí” (Lid Editorial), cuyo título me he permitido plagiar para esta entrevista, y cuya lectura, sin duda, recomiendo. El libro, digo, no la entrevista.

            De los varios relatos que he leído sobre este suceso entre trágico y milagroso, “Las montañas siguen allí” es el que más me ha gustado.

            Pregunta -¿En qué cambió tu vida el accidente del avión de la Fuerza Aérea Uruguaya aquel 13 de octubre de 1972?

            Respuesta -En realidad no lo sé. Sólo sé que pude hacer una vida parecida a la que hubiera hecho si no me caía en los Andes. Mi vida no es distinta a la de los familiares de los que no volvieron, ni a la de mis hermanos que no estaban en ese avión.

            ¿Qué te motivó a escribir el libro “Las montañas siguen allí” transcurridos 43 años? ¿Por qué no lo publicaste antes?

            Todo tiene su tiempo. Estaba ocupado en otras cosas, cuando tuve más tiempo para mí, me di cuenta que tenía algo para decir, y ahí salió mi libro.

            ¿Te consideras católico? ¿Afectó a tu fe de alguna manera el accidente? ¿Es cierto que rezabais el rosario cada día?

            Sí, soy católico, pero todos rezábamos el rosario, aún los no practicantes. Era una forma de crear comunidad en el avión. Nos íbamos durmiendo, arrullados por el rezo. Nos daba una enorme paz.

            ¿Qué fue lo primero que comiste tras el rescate del día 22 de diciembre de 1972?

            Pues comida hipercalórica. Chocolates y galletas, lo que nos produjo una enorme diarrea.

            ¿Dormías bien dentro del avión, quiero decir dormías 8 horas seguidas?

            Dormíamos salteado, no 8 horas seguidas. Era muy incómodo.

            ¿Recuerdas alguna anécdota especial de aquellos días?

            Nos reíamos mucho, no recuerdo las bromas, pero sí recuerdo las risas.

            ¿Cómo fue la convivencia durante aquellos 72 días?

            Difícil. Estábamos obligados a convivir, pero fuimos creando nuestras reglas de convivencia.

            ¿Has visto la película “La sociedad de la nieve”? Del 1 al 10, ¿qué grado de parecido con la realidad le encuentras?

            Está muy bien. Nos representa con gran fidelidad.

            ¿Actualmente tienes relación con los demás supervivientes?

            Claro que sí, nos vemos con frecuencia. Y obviamente tenemos nuestro grupo de chat.

            ¿Tenías claro que ibas a sobrevivir y volver a casa? ¿O nunca pensaste que aquello terminaría bien?

            Tenía la esperanza, pero no estaba claro. Había que estar vivo, un día más.

            ¿Tienes alguna secuela física consecuencia del accidente? ¿Alguna vez has soñado con algo relacionado con el accidente?

            No he tenido sueños, jamás. No tengo consecuencias físicas.

            ¿Cuál fue el mejor momento durante aquellos días? ¿Y el peor?

            El peor fue el alud que mató a 8 personas. Lo mejor eran las noches de descanso.

            Las oposiciones a judicatura en España son unas de las más complicadas; desde tu perspectiva, ¿qué consejo le darías a los opositores?

            Que hay que trabajar mucho, no para ganar, que eso nunca se sabe, para tener posibilidades de ganar.

            ¿Y a los jueces o demás trabajadores que estén cansados o agobiados por su trabajo, qué consejo les darías?

            Que así es la vida. Vale la pena vivirla.

            ¿Se plantearon durante aquel tiempo alguna duda legal, o tuvieron la sensación de estar realizando algo ilegal?

            Jamás

            En el primer vuelo que tomaste después de 1972, ¿te dio miedo o ibas tranquilo?

            Siempre me asusto, pero a veces menos que mi vecino.

            Posdata. Sí, ya sé que había más y mejores preguntas que hacer. Pero en esto de las entrevistas pasa como con las discusiones, que las ideas más ingeniosas se te ocurren cuando ya has terminado y estás en tu casa haciendo otra cosa. En cualquier caso, espero que os haya gustado “Las montañas siguen allí” (la entrevista, ahora sí).

            Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Algunos aspectos problemáticos del delito de autoadoctrinamiento terrorista

Algunos aspectos problemáticos del delito de autoadoctrinamiento terrorista

            En el año 2015, además de la reforma operada en el Código Penal (CP) por la Ley Orgánica (LO) 1/2015, de 30 de marzo, debemos destacar la que llevó a cabo la LO 2/2015, de la misma fecha, por la que se introdujeron notables modificaciones en la regulación del terrorismo. Como sabemos, entre las novedades incorporadas se encuentran la variación en las finalidades del terrorismo -en el artículo (art. 573 CP)- o la posibilidad de represión de actos de terrorismo por personas que no formen parte de organizaciones terroristas -con lo que se abrió la puerta a la represión de los “lobos solitarios”-, además de otras matizaciones o modulaciones en distintos preceptos. Sin embargo, en esta entrada me gustaría abordar una de las incriminaciones que ha recibido mayores y fundadas críticas: el delito de autoadoctrinamiento o autocapacitación terrorista[1], introducido en el art. 575.2[2] CP.

            Por lo que respecta a la justificación de esta novedosa figura delictiva, el Preámbulo de la LO 2/2015 indica: “el artículo 575 tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público, que exige, para ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento finalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista, colaborar con ella o perseguir sus fines. También se tipifica en este precepto el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros, esto es, quienes para integrarse o colaborar con una organización terrorista o para cometer un delito de terrorismo se desplacen al extranjero”.

En dicho pasaje, el legislador ventiló la justificación de la incorporación de un delito que, como señalamos, implica severas penas –de modo análogo a todo el Capítulo VII–, puesto que la pena de prisión puede ser de 2 a 5 años. De ahí que no podamos sino afear al legislador la dejación de funciones que realiza en las exposiciones de motivos y preámbulos de las normas, significadamente penales, en las que no se ofrecen guías o pautas hermenéuticas al intérprete sino, a lo sumo, vaguedades, generalidades, remisiones a las obligaciones internacionales o, en muchos casos, el recurso comodín a un concepto vaporoso como el de “grave alarma social”. En el Preámbulo citado, el legislador realiza una suerte de resumen del delito en cuestión. Por lo que respecta a la fundamentación, se remite a la normativa supranacional, en concreto, a la Resolución 2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y también hace alusión a la normativa comunitaria, en concreto, a la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea (UE), de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008.

            A propósito de los elementos esenciales de este delito, podemos traer a colación la síntesis que brinda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS) 354/2017, de 17 de mayo, en la que se hizo alusión a que nos hallamos ante un delito alejado de una concreta actividad terrorista, y que debe ser objeto de una interpretación restrictiva, “para posibilitar su subsistencia sin quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información”. En concreto, en la meritada resolución se subrayó que se trata de “un acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, lo que determina su configuración como un delito de peligro”, se puso de relieve que se equiparaba, punitivamente, entre las conductas de adiestramiento terrorista y las de “mera formación ideológica”, sin que se brinde, legislativamente, una definición de qué se entiende por “adoctrinamiento”. Además, se plasmó que en este delito confluyen tres elementos: i) “objetivamente el sujeto activo que lleva a cabo la conducta típica es el mismo destinatario de los efectos que constituyen su finalidad”, ii) concurre un elemento subjetivo del injusto cuya ausencia determina la atipicidad de la conducta y iii) se exige una serie de características a los contenidos a los que se accede, se poseen o se adquieren, “de tal suerte que aquéllas tienen que ser abarcadas por el conocimiento del autor que por ello lleva a cabo el voluntario acceso, adquisición o posesión”. En otras resoluciones -STS 734/2017, de noviembre- se llamó la atención sobre la dificultad de precisar el momento de consumación del delito, cuando se puntualizó que “la línea que separa la conducta típica de la de mera ilustración penalmente irrelevante es bien delgada. Tanto si esta se procura profesionalmente como historiador o informador, cuanto si se busca por mera curiosidad”, se apostilla que, en tales supuestos “la ausencia de la concreta finalidad delictiva terrorista excluye toda tipicidad, incluso en casos de idoneidad objetiva de los contenidos a los que se accede o de los documentos que se adquieren”.

            De modo telegráfico podemos agregar que se trata de un delito común, en que se requiere la habitualidad -nuevamente, sin concreción del número de actos que dan lugar a dicha nota-, así como el acceso a uno o a varios servicios de comunicación en el ámbito de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC). En cuanto a los contenidos a los que se accede, como característica, es preciso que “estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines”. Como podemos observar, se exige un requisito adicional en cuanto a la naturaleza de los contenidos que resulta de difusa precisión: la idoneidad para la incitación puede depender de múltiples factores, ha de tomarse en consideración si se trata de contenidos humorísticos, satíricos, artísticos, periodísticos, históricos… sin que obviemos que, en múltiples ocasiones, tales contenidos pueden estar trufados de finalidades variadas, con lo que no resultará sencillo y claro el concreto deslinde. Tampoco podemos pasar por alto que se tipifica, también, una modalidad comisiva basada en la posesión de documentos que contengan tales contenidos, o en su adquisición. Aquí se aprecia un matiz diferencial entre el tratamiento de la punición de acceso habitual a servicios de las TIC y el castigo de la posesión o adquisición de documentos.

            Como podrá imaginarse el lector, a la vista de la deficiente estructura típica, la doctrina, de modo absolutamente mayoritario, ha criticado con dureza, desde su incriminación, esta figura delictiva. Casi todos los autores que han tratado la materia han mostrado objeciones a propósito del adelantamiento de las barreras de punición, sobre el momento temporal que se reprime con esta tipificación -anterior a la fase de ejecución del delito-, a propósito de su condición de delito de sospecha, sobre su carácter de actos neutros y sobre la colisión con el ejercicio de derechos fundamentales -significadamente, la libertad ideológica-, por lo que se ha llegado a proclamar la inconstitucionalidad del delito en cuestión. Además, de modo general, se destaca que nos sitúa ante postulados próximos al Derecho Penal de autor. También se ha señalado que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se encuentra en un estadio temporal incierto y nada concretizado, por lo que se trataría de un acto preparatorio ubicado en una fase de planificación precoz. Otros autores, precisamente, ubican el foco de atención en la distorsión que se genera entre dicha comprensión, de “acto protopreparatorio”, y la doctrina tradicional del fundamento de los actos preparatorios en la peligrosidad objetiva de determinados actos que se dirigen a la consumación del delito.

            Es más, ante la propia amplitud de la dicción legal, dado que no se especifican los concretos delitos de terrorismo para los que se autoadoctrina el sujeto, algún especialista se ha cuestionado si cabe sancionar el enaltecimiento del autoadoctrinamiento, o el autoadoctrinamiento para el enaltecimiento del terrorismo –valga el trabalenguas–, y  se ha zanjado que no deben castigarse ni el iter criminis de un acto preparatorio expresamente tipificado (su tentativa o sus actos preparatorios) ni tampoco las conductas de participación en él (inducción, cooperación necesaria y complicidad). Por otra parte, otras críticas se centran en la posible vulneración de los mandatos del principio de intervención mínima -ante acciones tan alejadas de la lesión de bienes jurídicos- y en el quebranto del principio de proporcionalidad. Distintos autores se han cuestionado si el legislador ha orillado los parámetros valorativos ordinarios, delimitadores y legitimadores de la intervención penal y si, acaso, los ha sustituido por criterios relativos a la peligrosidad subjetiva. Ante tal situación, se ha llegado a escribir que nos hallamos ante una “lógica peligrosista”, una “lógica de la precaución”, y que ello es propio de un “Derecho penal eclipsado por la pre-delincuencia de la seguridad: un Derecho penal de autor y policial”. También se ha subrayado que en el propio delito existe una notable desproporción punitiva, porque no se diferencia y se castiga bajo la misma modalidad delictiva una autocapacitación para atentar muy grave y violentamente por parte de un radical que se encuentre en su grado “máximo” de radicalización, y una autoformación para acciones de simpatizantes y seguidores.

            Como podemos extraer de todo cuanto antecede, el tipo objetivo de este delito resulta sumamente discutible y controvertido. El legislador ha acudido a una formulación vaga, indeterminada y que arroja en manos del juzgador la determinación de los elementos típicos, con lo que se incumple el principio de taxatividad, redundando en una gran inseguridad jurídica. En primer término, podemos destacar que se equiparan, de modo indebido, conductas con un distinto desvalor, como es de ver en las nociones de adiestramiento y de adoctrinamiento. Si estamos a la definición que nos brinda el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), por adiestramiento se entiende “acción y efecto de adiestrar”, y describe el infinitivo “adiestrar” como “hacer diestro, enseñar, instruir”. No podemos obviar que el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el delito de terrorismo por adiestramiento como: “modalidad de delito de terrorismo que consiste en el aprendizaje de técnicas o habilidades necesarias para cometer delitos de terrorismo y es realizada con esa finalidad”. Por otro lado, por “adoctrinamiento” podemos entender, según el DRAE, “acción y efecto de adoctrinar” y, si repetimos el proceso anterior y acudimos al infinitivo, en este caso “adoctrinar”, en su única entrada se califica como “inculcar a alguien determinadas ideas o creencias”. Pues bien, el desvalor de ambos comportamientos es muy desigual si lo aplicamos a la materia terrorista. En cuanto al verbo pronominal “capacitarse”, el DRAE indica que el verbo “capacitar” significa “hacer a alguien apto, habilitarlo para algo”.

No solo queda aquí la crítica terminológica, sino que los propios verbos nucleares empleados en los párrafos 2º y 3º del art. 575.2 CP resultan confusos y genéricos, ya que describen actos puramente neutros, que requieren de un complemento para que quepa apreciar la antijuridicidad material. Así las cosas, “acceder” a determinados recursos que nos brindan las TIC constituye un puro acto de libertad individual, que comprende la libertad de elección de contenidos, máxime si se toma en consideración que una de las características del ciberespacio –junto con la ruptura de la noción espacio-tiempo, su carácter transnacional, universal y popular, no centralizado, la anonimización y que esté sujeto a una revolución permanente y abierto al cambio (en descripción de MIRÓ LLINARES)– es su carácter neutral o neutro, lo que implica la libertad del usuario a la hora de transitar por dicho espacio, que carece de fronteras y de censuras de acceso. Por ende, ya que el sujeto puede acceder a tales contenidos en línea, de modo abierto, lo hace. Tampoco es lesiva la mera adquisición o posesión de unos contenidos porque dicha detentación se encuentra demasiado alejada de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Asimismo, la propia calificación de los contenidos resulta harto censurable: el legislador no brinda ninguna guía al intérprete, sino que solo establece que tales contenidos “estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines”. Es decir, no se acota o precisa el concreto tipo de contenidos que han de ser, per se, peligrosos, sino que, nuevamente, el legislador hace dejación de funciones y traslada al juzgador su especificación: con ello se aboca al casuismo, a la inconcreción y, en definitiva, a la inseguridad jurídica, ante la posibilidad de calificaciones dispares por distintos órganos judiciales. Ojo, no se reclama desde aquí ninguna suerte de listado de contenidos que se subsuman en dicho objeto, de por sí imposible y abocado a la inutilidad desde su inicio, no es del caso establecer ninguna suerte de censura, sino que se pretende que se concreten los elementos característicos de tales contenidos.

Sin embargo, forzoso es reconocer que, en cuanto a los citados “contenidos”, a la vista de la reforma operada en el CP por la LO 8/2021, nos hallamos ante una batalla perdida. En este sentido, debemos recordar que, al hilo de la protección de los menores de edad y de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el legislador ha introducido varios tipos penales en los que una de las claves de la incriminación se encuentra en la naturaleza de los contenidos difundidos a través de las TIC. Una de las críticas que se puede formular a la dicción legal de tales preceptos –y que también resulta aplicable a nuestro particular– es la inconcreción de la materia prohibida, toda vez que no se brinda ninguna pauta para su determinación. En el caso del autoadoctrinamiento con fines de terrorismo, la objeción es aún más acusada: al arrojarse en manos del juzgador la concreción de cuándo nos encontramos ante “contenidos que estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines”, pueden aparecer subjetivismos en la función judicial, puede darse una aproximación ideológica al caso o, en definitiva, pueden imponerse las puras convicciones personales.

Se trata de un tipo abierto, que no discrimina y que queda al albur de un aspecto tan difuso como es la precisión de un contenido ideológico. Un contenido electrónico o digital puede presentar, prima facie, diversas finalidades: divulgativa, instructiva, investigadora… y por el hecho de tratar un determinado tema no implica que su autor pretendiese una adhesión a determinados postulados. Como se desprende de lo anterior, con estas formulaciones el legislador está adoptando posturas próximas al recelo ante las TIC, a su criminalización y censura: semeja que un contenido es peligroso porque circula por la TIC. ¿Acaso no sería igual de peligrosa la conducta, en la concepción del legislador, si tales contenidos se encuentran plasmados en un libro impreso o en una revista en papel, que se hallase en una biblioteca pública, y que fuese consultada en dicho lugar, de modo habitual, por un sujeto, pero que no la adquiriese ni la tuviese en su posesión? Se ve que no, ya que tal consulta no sería subsumible en el tipo analizado –no sería de aplicación el art. 575.2 párrafo 3º CP, ya que no habría adquisición, posesión ni disponibilidad del documento–, de donde podemos inferir que se está penalizando más el medio de difusión que lo difundido, en una especie de alarmante nueva censura digital del siglo XXI. Si bien, lo paradójico es que el legislador alerta frente a determinados contenidos, pero no los concreta, por lo que se trata de tipificaciones excesivamente abiertas y cargadas de conceptos valorativos.

Otro aspecto mejorable es la alusión a la habitualidad del acceso: el texto legal guarda silencio sobre el número de accesos, su duración, sistemas desde los que se puede producir, etc., o cualquier otro elemento que sirva para delimitar dicho aspecto típico, lo que resulta censurable. En este sentido, podemos recordar que el legislador incurre en una incoherencia al omitir toda concreción ya que, si acudimos a un término comparativo, observamos que en el art. 173.3 CP, en sede de delitos contra la integridad moral, el texto punitivo sí que brinda una serie de nociones para calibrar si concurre la nota de la habitualidad. En nuestro caso, el CP no concreta el modo de determinar si el acceso es habitual o no, lo que nuevamente podría dar lugar a un tratamiento diferenciado según el concreto órgano judicial en que se conozca de la causa, lo que puede afectar al principio de igualdad. En síntesis, nos hallamos ante conductas típicas vagas, imprecisas, omnicomprensivas, trufadas de elementos neutros, en las que habrá de estarse, de un modo determinante, al aspecto subjetivo, a la hora de determinar la tipicidad del comportamiento en cuestión. Se produce una indebida equiparación punitiva entre comportamientos no homogéneos, se adelanta sobremanera la barrera de protección penal y se incriminan conductas con un escaso –por no decir nulo– contenido lesivo, sin perjuicio de que la mayor objeción venga dada por la inevitable colisión con derechos fundamentales.

Si nos centramos en el tipo subjetivo, observamos que se precisa un “dolo redoblado”, por cuanto atañe al fin de capacitación y, en segundo término, al fin de cometer delitos terroristas. En todo caso, la capacitación no puede ser concebida como la mera interiorización de postulados ideológicos, por muy radicales o extremistas que resulten, ya que ello pugnaría con la libertad de conciencia. En dicho sentido, la autocapacitación ha de asimilarse a la instrucción y es próxima a una suerte de adiestramiento que, además, debe de tener como finalidad ulterior la comisión de alguno de los delitos tipificados en el Capítulo relativo a los delitos de terrorismo. No se exige desde aquí, frente a otros postulados, que se trate de un concreto delito, dado que el tipo no requiere semejante concreción y, aunque constituyese un interesante criterio de restricción, no cabe limitar el precepto legal sin una base suficiente que lo ampare. Ello debe ponerse en relación con su carácter protopreparatorio: es posible que aún no se haya diseñado el concreto atentado, la precisa forma en que el sujeto se incorpore a una organización terrorista o colabore con ella, pero haya resuelto pasar a la acción terrorista y así se acredite, por elementos que no se circunscriban a los contenidos a los que accede de modo habitual, posee o tiene a su disposición, sino que, de modo periférico, corroboren que el sujeto instruido ha resuelto dar un paso más en la línea de progresión terrorista.

Dicho lo cual, no podemos sino mostrar nuestra frontal oposición a una formulación legal deficiente, distorsionadora, que colisiona con derechos fundamentales y que pugna con principios penales básicos en un Estado de Derecho. Debemos partir de que, cuando una elección del legislador resulta difícilmente justificable o defendible, puede ser que dicha tipificación sea desacertada. En el presente caso, un sector muy mayoritario de la doctrina critica –y con razón– semejante introducción en el CP. No podemos sino adherirnos a dicho grupo de opinión. En este sentido, el elemento clave del delito de autocapacitación terrorista, el citado elemento subjetivo, presenta serias dudas de constitucionalidad, por su colisión con el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de pensamiento. Resulta harto difícil su aplicación sin efectuar una injerencia en el foro interno del sujeto, con lo que se está proscribiendo una determinada forma de pensar. Este delito constituye un paradigma de vulneración del Derecho Penal del hecho: se incrimina “por si acaso”. El legislador, al albur de supuestos compromisos internacionales y de la normativa europea, una vez más, ha excedido las obligaciones internacionales y ha plasmado una legislación restrictiva, cercenadora de derechos fundamentales y en la que se diluyen conceptos penales básicos. Centrados en el delito de autocapacitación, ello genera notables distorsiones en su aplicación, da pie a solapamientos con otros delitos y provoca disfunciones concursales. No ha de incurrirse en su empleo como delito comodín y, sobre todo, ha de aplaudirse la interpretación restrictiva del tipo efectuada desde la primigenia STS 354/2017.

Daniel González Uriel

Juez. Doctor en Derecho

Letrado en el Gabinete Técnico de la Sala 2ª del TS


[1] Para un estudio en profundidad del elemento subjetivo del injusto en este delito vid. GONZÁLEZ URIEL, D., “El elemento subjetivo del injusto en el delito de autoadoctrinamiento terrorista del art. 575.2 CP”, Estudios Penales y Criminológicos, núm. 43, 2023, DOI: https://doi.org/10.15304/epc.43.8639.

[2] Art. 575 CP: “1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior. Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español. Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines […]”.

Yo no quiero ser moderna

Yo no quiero ser moderna

Nadie mejor que Otto Eduard Leopold von Bismarck-Schönhausen para hacer una radiografía de este nuestro país; decía el barón que «España es el país más fuerte del mundo: los españoles llevan siglos intentado destruirlo y no lo han conseguido«, si ya pensaba eso en el siglo XIX, qué diría ahora de la situación por la que peregrinamos hacia no se sabe dónde.

Pese a haber sido el país que parió el Quijote, pintó las Meninas, construyó catedrales como la de Burgos (mucho Notre Dame pero la nuestra tiene dos agujas perfectas), descubrió un continente, tiene como idioma el cuarto más hablado en el mundo, inventó el jamón ibérico y la tortilla de patata, y podría seguir hasta el infinito y más allá,  no paramos de “producir” individuos que, por encima de todo, tratan de tirar por tierra todo lo que se hace y se ha hecho en esta mi querida España, esta España nuestra, como cantaba Cecilia.

La reflexión me surge después de ver brevemente unas imágenes de un nuevo programa de la televisión pública (que se paga con los impuestos que le giran a usted que lee estas líneas), en la que varios personajes variopintos de la farándula nacional, hablaban de personajes históricos de este país. Aún me sonroja recordar como una de las participantes, otrora presentadora de un programa al que un conocido escritor fue a hablar de su libro, colocaba a una futbolista que se ha hecho más famosa por un beso que por sus goles a la altura de Agustina de Aragón y echaba sapos y culebras por su boca para referirse a Hernán Cortés; para contrarrestar su ignorancia y odio por todo lo que suene a español, otro de los participantes le dio un buen repaso a la historia azteca. Una que pasa con frecuencia por el pueblo que vio nacer a Hernán Cortes, siente pudor oír hablar así del héroe español; no imagino a ningún americano despreciar la hazaña de Armstrong, pero en este nuestro querido país, como tenemos que ser más modernos que nadie y más transgresores que nadie, nos tiramos piedras en nuestro propio tejado.

A mi me van a perdonar, pero, esta postmodernidad que vivimos, no me termina de convencer. Serán los años, pero sigo creyendo que donde esté la belleza clásica de la venus de Milo, se quiten muchas performances que, en muchas ocasiones, están subvencionadas con dinero público. Que a mí me parece muy bien, que cada uno desarrolle su creatividad, pero no con mis impuestos y que, además, me obliguen a exclamar que qué bonito ha quedado, cuando todos sabemos que es un bodrio, pero para ser moderno y desentonar del pensamiento único, hay que crear iconos, como la reportera de los Goya, a la que el propio Presidente del Gobierno le ha dedicado un tuit reconociendo que el icono es ella; no concibo a ningún icono tirándose eructos en una televisión y menos  aun cuando esa televisión es  pública.

Todo esto debe estar unido a esa nueva sociedad en que vivimos y que algunos llaman sociedad líquida. El término se lo debemos a un polaco de origen judío, que durante la invasión nazi emigró a la extinta Unión Soviética; se llama Zygmunt Bauman, y fue premio Príncipe de Asturias en el año 2010. Él hablaba de sociedad líquida y sociedad sólida;  esa sociedad líquida está caracterizada por los cambios constantes, inciertos y acelerados; hay un nomadismo permanente, un cambio constante. Esa sociedad líquida está integrada por individuos que se comportan cual nómada que va cambiando de sitios, trabajos, parejas, identidad sexual, valores……

Obviamente, los cambios son necesarios en la vida para avanzar pero no se puede estar cambiando constantemente de todo y, sobre todo, cuando el cambio conlleva la incoherencia. Cualquier sociedad que se precie, debe tener unos mínimos básicos inmutables; esto bien podría llevarnos a debatir sobre el esencialismo y el existencialismo pero no es el momento ni el lugar y tampoco tenemos tiempo.

Esos pilares básicos han de exigirse también de nuestro ordenamiento jurídico; son muchos los ríos de tinta que se han escrito en los últimos años sobre la inabarcable producción legislativa a la que asistimos y muchos son también las páginas rellenas con reflexiones sobre el nuevo legislador; es insoportable, no sólo para los operadores jurídicos (como dicen los modernos), sino para el ciudadano, estar al día sobre la normativa vigente y, tristemente, esto parece que no tiene fin. Cuando pensamos que hemos llegado al último peldaño de lo insoportable, a la mañana siguiente nos desayunamos con otro nuevo.

Hace ya bastantes meses, en este mismo blog recordaba a Cicerón y sus catilinarias y hoy, recordar eso se me hace corto. En esta sociedad líquida todo se diluye de un día para otro. Lo que ayer no era válido, hoy se convierte en óptimo. Lo que antes era malo, hoy lo validamos como bueno. Cualquier sociedad que se precie tiene que saber distinguir, con claridad, entre lo que es bueno y lo que no, entre lo que es correcto y lo que no, si todo vale caermos en la esquizofrenia. Algunos consideran que ser libre es hacer lo que a uno le de la gana y no, no es así. Como hace tiempo dijo ya Escohotado, ser libre es hacer lo que uno DEBE HACER. Pero, teniendo en cuenta lo que estamos viviendo de unos años a esta parte, algunos se debieron quedar a mitad de camino del pensamiento de D. Antonio. En fin, si la modernidad es esto….yo no quiero ser moderna.

Carmen Romero Cervero

Magistrada

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 Mérida

“La autobaja”

“La autobaja”

            Recientemente, a raíz de la situación  que vive la sanidad pública con motivo de la llegada masiva de enfermos  con patologías  respiratorias a las urgencias de  nuestros hospitales, especialmente tras el período vacacional en el que hemos disfrutado de reuniones familiares y/o de amigos,  que ha ocasionado que hablemos nuevamente de una pandemia,  saltó a la palestra la posibilidad de la autobaja como mecanismo para aliviar al sistema sanitario. En concreto, una de las peticiones del Ministerio de Sanidad a las CCAA en el Consejo Interterritorial de Salud era la posibilidad que los trabajadores pudieran autojustificar bajas de 3 días, lo que, por otro lado, no es del todo novedoso, porque ya se utilizó  durante la pandemia en época del COVID-19. Para ello, según la Ministra de Sanidad Dª Mónica García, sería suficiente una autodeclaración responsable  evitando así acudir a centros de atención primaria.

            La incapacidad temporal es una  institución que recoge nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo de protección frente  a lo que supone una alteración de la salud que  impide  trabajar, y a diferencia de la incapacidad permanente, de forma transitoria.  Por ende, los requisitos para ello son, de un lado, la alteración de la salud que impide o limita la  realización de la profesión habitual, de forma temporal, y de otro lado,  la necesidad de asistencia sanitaria.

            En la regulación actual, en concreto, el art. 2 del RD 625/2014, de 18 de julio, atribuye la competencia para emitir el parte de baja al médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. De ahí se colige y, expresamente el indicado  precepto exige, que el parte de baja vaya precedido de un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual.

            En definitiva, siempre se exige la comprobación de un profesional sanitario para constatar la referida alteración de salud que impide al trabajador/a  desempeñar su trabajo.

            Y ¿por qué precisamente se menciona el plazo de 3 días?  La razón es que, en cuanto al abono de la prestación, en caso de  enfermedad común o accidente no laboral, se tiene derecho a la misma partir del  cuarto día, a contar desde la fecha de la baja siempre que la situación de incapacidad temporal tenga una duración mínima de 7 días, a contar desde dicha fecha (art. 8 de la Orden  Ministerial de 13 de octubre de 1967). Así las cosas durante esos tres días ni la empresa ni la Seguridad Social tienen que asumir el pago de prestación alguna, dado que no es hasta el 4º día hasta el 15º cuando la empresa se hace cargo del 60% de la base de cotización y a partir del 16 al 20 se responsabiliza  la Seguridad Social, aumentando desde entonces el porcentaje. En definitiva, correría a cargo del trabajador/a, por lo que la anunciada medida quiere dejar entrever que no habría coste alguno para nadie.

            La propuesta no ha tenido buena acogida por ninguno de los sectores afectados: las CCAA por no haber contado con ellas, ni haber facilitado información, ni cuál era la intención del Ministerio o cómo pretendía materializarla;  los sindicatos, porque con ello no se consigue  la finalidad que se pretende con la incapacidad temporal, que no es otra que el de recibir la necesaria asistencia sanitaria (recordemos que era uno de los elementos definitorios de la incapacidad temporal) para el restablecimiento de la salud; finalmente,  los empresarios  recelan  ante el riesgo de aumento del absentismo laboral. Los médicos son los únicos que sí parecen más proclives a  admitirla, lo que, dicho sea de paso, es razonable ante la situación que están viviendo a diario.

            Desde El Economista se cifra que  la autobaja tendría un impacto económico en las compañías, que rondarían los 2274 euros por trabajador durante las 72 horas que puede estar de “autobaja”, cálculo que obtiene el informativo a partir de las cotizaciones a la Seguridad Social a las que tendría que hacer frente a la empresa y la ausencia de productividad generada en los que el  empleado no abonará cuotas. Estas cifras evidencian que la cuestión no es del todo baladí y ello en el marco de un país que, en 2023, cada día 1,3 millones de personas faltan a su puesto de trabajo, de los que 300.000 lo hicieron sin justificación, incrementándose un 21% el absentismo en los cuatro últimos años.

             Ahora bien,  son muchas las incógnitas que se generan, entre otras, si para la declaración de autobaja habría algún tipo de modelo oficial para ello o por el contrario no estaría sujeto a formalidad alguna; quiénes serían los destinatarios de la  comunicación, que habría de ser tanto al empresario, para justificar la ausencia, pero también al servicio público sanitario, pues podría tener relevancia para posibles bajas posteriores (ej. supuestos de recaídas).

             En cualquier caso, considero que no sería fácil de implementar por cuanto  que evidentemente puede generar suspicacias ¿la autobaja no precisaría de ningún tipo de verificación médica posterior?; en caso afirmativo ¿podría darse el caso de que el médico/a no “ratificara” la autobaja?, ¿qué ocurriría  en este último caso, se calificaría de ausencia injustificada? No podemos olvidar, que desde el plano  laboral esto último tiene su relevancia,  pues la ausencia injustificada un determinado número de días puede calificarse, según  algunos convenios colectivos, de infracciones de distinta gravedad en atención al número de días de ausencia, hasta derivar en  despido disciplinario por  la falta repetida e injustificada de asistencia o puntualidad al trabajo (art. 54.1 y  54.2.a) ET).

            En la época de la pandemia, ya se utilizó el mecanismo de la “autobaja”, pero tenía sentido por entonces, porque aún se desconocía la transcendencia o consecuencias de la enfermedad tratando de evitar los desplazamientos, y existían restricciones y limitaciones en la circulación, contexto que nada tiene que ver con el actual.

            En el marco europeo, algunos países admiten la autobaja. Por ejemplo, en Portugal existe la autodeclaración de enfermedad bajo “un compromiso de honor”,  justificando un máximo de 3 días consecutivos de ausencia en el puesto de trabajo por enfermedad, sin que se pueda superar dos autobajas cada año civil, esto es, 6 días, no consecutivos. En el Reino Unido hay un período de autocertificación de 7 días sin necesidad de documento médico alguno, si bien a su regreso al puesto puede el empresario pedirle que autocertifique que ha estado enfermo utilizando para ello un método acordado entre las partes, bien a través de un formulario o a través de correo electrónico. En Alemania, en la pandemia se implantó la baja telefónica, que se ha vuelto a implantar en diciembre del pasado año  por el repunte de las infecciones respiratorias, pero son requisitos necesarios el que el paciente haya acudido a la consulta previamente (es decir, que no sea un desconocido para el facultativo) y que padezca síntomas leves. Los facultativos podrán hacer uso de esta facultad de otorgar bajas médicas de hasta 5 días no prorrogables. En Países Bajos, por el contrario, las ausencias laborales, en general, se basan en una relación de confianza, en la que el empleado solo debe avisar  en el día a la empresa que se ausentará por motivos de salud. El empleador puede solicitarle que consulte al médico de empresa en situaciones de baja médica extensa. En Francia, sí que es precisa la baja médica,  bien en consulta física o bien por vía telemática.  En Austria, hay empresas que permiten a sus empleados ausentarse hasta 3 días en caso de enfermedad y otras que exigen certificado médico desde el primer día, pero para una baja oficial se requiere  acudir a una consulta médica cualquiera que sea su duración. Curiosamente, este país  tenía, a fecha de septiembre de 2023, 540 médicos en ejercicio por cada 100.000 habitantes, la mejor proporción de los 27, es decir, nada tiene que ver con la situación de nuestro país.

            ¿Pero realmente con la autobaja  se consiguiría el desahogo de la sanidad pública? En mi opinión personal evidentemente no.

            En conclusión:

– Desde el punto de vista jurídico, no tiene fundamento legal, salvo, evidentemente, que en los próximos días nos encontremos publicado en el BOE, un Decreto-Ley (algo muy habitual en los últimos tiempos), sin obviar que si ello sucediera, como ya he puesto de manifiesto, y comparto el argumento de los sindicatos, ello supondría no cumplir con la finalidad que persigue la  incapacidad temporal, que no es otro que recibir la asistencia sanitaria necesaria para el restablecimiento de la salud y poder incorporarse al puesto de trabajo.

– En relación con lo anterior, desde el punto de vista “procesal”, lo que a priori puede suponer una simplificación de la burocracia en el ámbito sanitario, podría desembocar en un aumento de conflictos laborales, y consecuentemente, de la conflictividad en la Administración de Justicia.

– Desde el punto de vista económico, ya hemos visto, el coste que podría suponer para las empresas.

            En resumen, no sería más que poner un parche a un mal endémico, que es el colapso de la sanidad pública nacional, que sólo se podría paliar con la debida inversión en medios materiales y personales (dicho sea de paso, y  como diría D. Francisco Umbral, vengo a hablar de mi libro- también necesaria en la Administración de Justicia).

María de las Nieves Rico Márquez

Mundo líquido y volátil

Mundo líquido y volátil

Celia Belhadj Ben Gómez

Magistrada y doctora en derecho

            Frente al mundo sólido y de certezas ha venido surgiendo la llamada sociedad líquida, conocimiento líquido, economía líquida, relaciones líquidas, consumo líquido, pensamiento líquido trabajo líquido, empresas liquidas y hospitales líquidos incluso, en definitiva lo que se ha llamado la modernidad líquida. Las relaciones humanas, los trabajos, la empresa, el            Estado, la nación… todo se está rehaciendo.

Según Zygmunt Bauman reconocido filósofo y sociólogo -que introdujo la idea de modernidad líquida-, el mundo actual se caracteriza por su estado fluido y volátil. Es lo que denomina sociedad líquida. Ésta es una sociedad en la que la incertidumbre por la vertiginosa rapidez de los cambios ha debilitado los vínculos humanos.

            Afirma que estamos en el mundo desarrollado occidental ya en una sociedad líquida, somos ya una inmensa comunidad humana que ha destruido sus dioses, sus certezas, que vive ya sin anclajes inamovibles, sin convicciones sagradas, sin referentes y referencias irrenunciables.

            La modernidad líquida está marcada por cambios constantes, inciertos y acelerados. El nomadismo, la trashumancia deviene un rasgo general del hombre líquido moderno, mientras fluye a través de su propia vida como un visitante, cambiando sitios, trabajos, cónyuges, valores e incluso su orientación política o sexual y de opinión, excluyéndose de las redes tradicionales de sujeción.

            Las consecuencias de la modernidad líquida en los individuos, se ponen de manifiesto aumentando sentimientos de incertidumbre. Se trata de una continuación caótica de la modernidad, donde una persona puede cambiar de una posición social y autónoma a otra de manera fluida y reiterada.

            Bauman acentúa la nueva carga de responsabilidad que el modernismo líquido coloca en los individuos, en donde los patrones tradicionales son reemplazados por otros escogidos personalmente. La expresión “modernidad líquida” busca definir un modelo social que implica “el fin de la era del compromiso mutuo”, donde el espacio público retrocede y se impone un individualismo que lleva a “la corrosión y la lenta desintegración del concepto de ciudadanía”.

            La sociedad líquida deriva de la globalización económica y de los avances inéditos de la comunicación (Internet y la nueva forma de relacionarse). En un mundo cada vez más conectado, las relaciones interpersonales se diluyen y las solidaridades se extinguen sustituidas por lo virtual de las redes sociales.

Este proceso de atomización y desgajamiento general coincide con una concentración máxima del capital a nivel mundial por encima de las estructuras anteriores del Estado nación visible.

El resultado es una mentalidad normativa con énfasis en el cambio más que en la permanencia en el compromiso provisorio, más que el permanente o sólido. Una legislación enredada en palabras vacías de contenido y galimatías que impiden definiciones simples y certeras que permitan seguridad y solidez.

            Elemento fundamental en este cambio que nos viene afectando a todos es la revolución digital provocada por los grandes avances en las tecnologías de la comunicación en la segunda mitad del siglo XX, lo que dio lugar a la era de la información, una etapa que se caracteriza por el cambio continuo. La información se diluye y se transforma al momento, tenemos acceso a todo el conocimiento pero sin referencias previas ni sentido, no se retiene.

            El propio Bauman utiliza la metáfora modernidad liquida en contraposición a la sociedad sólida. La época histórica anterior era sólida puesto que sus parámetros eran fijos, bien definidos y estables. La familia, la profesión, el trabajo, el vecindario, la vivienda, los amigos y un largo etcétera eran con frecuencia los mismos durante toda la vida. Sin embargo, en la actualidad la realidad se ha licuado perdiendo toda su estabilidad y se nos escapa como un fluido entre los dedos de las manos, tomando en cada momento la forma del recipiente en el que acaba cayendo. Y eso influye, también, en la forma de educar.

La educación ha dejado de ser un producto para ser un proceso que dura toda la vida. El conocimiento se vuelve efímero y se concibe para un breve uso hasta ser sustituido y desechado por la siguiente actualización. Las organizaciones ya no se estructuran en organigramas estables y jerarquizados, sino en personas. Una experiencia laboral que se demuestra rica y variada será más valorada. El currículo no sólo se deben reflejar los conocimientos académicos, sino también las habilidades profesionales y personales.

            El compromiso y la responsabilidad como obstáculo para la libertad más que como cimientos de la identidad será la tendencia. El mundo siempre en permanente cambio, también de ideas y valores, sin ningún elemento sólido que sostenga la conciencia, que prepare para forjar una identidad permanente.

            Vivir en tiempos de una “fuerte ambigüedad moral” provoca un estado de “incertidumbre permanente y una angustia patológica” tal y como señala el filósofo, poeta y ensayista José Marmol en su tesis sobre Bauman.

            El impacto económico y social de la revolución tecnológica afecta notablemente al mundo del empleo dando lugar a un mercado laboral global en el que surgen posibilidades como el teletrabajo, la contratación en línea y el trabajo freelance. Además, el uso generalizado de Internet abre grandes posibilidades para pequeñas empresas que pueden acceder a un mercado internacional sin necesidad de estar presentes de forma física en diferentes países.

De este modo, la forma en la que las empresas se relacionan con el trabajador y el talento cambia radicalmente se tornan mucho más flexibles.

            Es en este contexto en el que nace el concepto de trabajo líquido. El mercado incierto incita a que los trabajadores dejen atrás el concepto de trabajo tradicional y se esfuercen por crear una marca propia, reinventarse y adaptarse a los nuevos tiempos.

La flexibilidad es tendencia en el ámbito laboral. El trabajo sólido, empleo tradicional en relación de dependencia con una empresa normalmente para toda la vida se contrapone al trabajo líquido que se adapta a las necesidades del mercado.

En este nuevo contexto, los profesionales son conscientes y trabajan para formarse como individuos, no como empleados. De esta forma, el objetivo final de un trabajador líquido es convertirse en un activo para las empresas, colaborar con otros profesionales con talento, crear sus propias oportunidades y construir su propio futuro laboral.

Sin embargo existe una discusión abierta en relación con las repercusiones que este modelo de trabajo puede tener en la salud de los trabajadores. La flexibilidad de horarios, el trabajo por proyectos y los continuos cambios geográficos podrían provocar altos niveles de estrés, afectando a la salud física y mental. Además del posible aumento de los gastos personales derivados del teletrabajo, y la reducción del tiempo de ocio y familiar, la soledad y falta de compromiso.

            Pero si el ejercicio de la responsabilidad individual sostiene la identidad, en la modernidad líquida la identidad es ambivalente, relativa y efímera muy relacionada con la vida del consumo que nos seduce y nos atrapa.

La obra de Zygmunt Bauman exalta el consumismo como la principal característica de la sociedad líquida hasta el punto de que el propio sujeto se convierte en objeto, en producto de consumo que debe venderse (y bien) para seguir en el juego. Si no lo logra, se convierte en excedente.

Así pues, el consumismo no consiste en satisfacer deseos o en hacernos la vida más fácil sino en provocar deseos, generando nuevas necesidades que serán cubiertas por un producto… hasta que surja un nuevo producto, un nuevo deseo, una nueva necesidad… y no al revés.

Es la paradoja del consumismo, el producto surge antes que el deseo y la necesidad, modelados estos últimos en los departamentos de marketing.

Otro aspecto del mundo líquido es la información líquida y redes sociales. Pese a la innegable oportunidad para la comunicación e información que ofrecen a la humanidad las nuevas tecnologías y las redes sociales,  también son indiscutibles peligros.

Y es que el sociólogo polaco diferenció la comunidad en su sentido tradicional, la “que tienes o no tienes” —de la que formas parte, o no formas parte— de la red que “te pertenece a ti”, porque la red, en opinión de Bauman, no fomenta las habilidades sociales que solo se enriquecen en contacto directo. “Es estéril y peligroso creer que uno domina el mundo entero gracias a Internet cuando no se tiene la cultura suficiente que permite filtrar la información”. revolución de sofá.

Incluso se ha hablado de una transición de  la sociedad líquida a la sociedad gaseosa, van surgiendo nuevos modelos que tratan de definir de forma más precisa el mundo de incertidumbres, angustias y revoluciones sociales (y de sofá) que vivimos en las últimas décadas. 

Entre ellos, el catedrático de Teoría y Análisis de la Comunicación Digital de la Pompeu Fabra Carlos A. Scolari, propone el término gaseoso para definir esta “cultura del snack” en la que el flujo líquido parecía indicar “ir hacia un lugar” mientras que la sociedad gaseosa se expande en todas direcciones sin ningún patrón, modelo ni control: “los nanocontenidos (y nosotros con ellos) salen disparados como moléculas en estado gaseoso y chocan entre sí formando una interminable carambola textual”.

Y es que, como decía Bauman, este “culto a la satisfacción inmediata” con la que “hemos perdido la capacidad de esperar”, también absorbe nuestro entendimiento, olvidando que la reflexión sobre los cambios sociales requieren perspectiva que, cada vez es más difícil de adoptar en una sociedad que cambia permanentemente… para seguir igual. Al fin y al cabo, “la verdad que nos libera suele ser, en su mayor parte, la verdad que preferimos no escuchar”.

            Como reflexión final diré que estamos ante un mundo cambiante donde se orilla el conocimiento profundo como base del  pensamiento crítico, la ciencia para avanzar y las referencias intangibles en definitiva. Un proceso que se desarrolla con plena celeridad sin detenerse en los fines y su bondad.

            El nuevo analfabetismo está lleno de títulos y diplomas. Cuando cualquiera puede acceder al conocimiento y tener armas para no dejarse manipular, el ruido y las distracciones adoptan el nombre de mundo liquido, todo sutil y disperso. Apariencia de evolución y modernidad.

            Como dijo Pérez Reverte hay que defender la importancia de ser culto, para hacer frente a las miles de vicisitudes que tiene la vida. Solo con herramientas que permiten interpretar y dar lucidez a tus pensamientos, con referencias culturales puedes afrontar la existencia con serenidad.

La liquidez, lo volátil y etéreo se diluye y desaparece, no es un buen propósito para la evolución del hombre. Mas bien conduce a la marginalidad y manipulación.