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Categoría: Opinión

¿Datos de tráfico como prueba en proceso civil?

¿Datos de tráfico como prueba en proceso civil?

Cada vez es más habitual en procesos civiles, de familia, o incluso en cuestiones relacionadas con el ámbito mercantil, pretender obtener como prueba datos de tráfico. Estos datos pueden incluir conexiones IP, certificación de envío de correos electrónicos, geolocalizaciones, mensajes en redes sociales y demás información relacionada con el tráfico de datos que sin otra forma de prueba o acreditación, pretende alguna de las partes para obtener estos datossolicitar la intervención de grandes plataformas digitales, conocidas como plataformas en línea de muy gran tamaño (VLOP) o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (VLOSEs), según lo define la Ley de Servicios Digitales[i]. Esta tendencia refleja la creciente importancia de la tecnología y la información digital en la resolución de disputas legales en unas relaciones sociales y un mundo plenamente interconectado. Se pretende que dichos datos puedan desempeñar un papel fundamental en el establecimiento de hechos, la verificación de reclamaciones y el sostenimiento de las pretensiones en el proceso civil, lo que subraya la importancia de las pruebas digitales en los marcos legales contemporáneos.

La definición de datos electrónicos de tráfico que hace el artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es demasiado ilustrativa “A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga”.

En su artículo 1, de la Ley 25/2007, se definen como los datos “generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o redes públicas de comunicación

Por lo que podemos concluir que datos de tráfico se han considerado por la Directiva 2006/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones: aquellos datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación y su destino, para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación, el equipo de comunicación de los usuarios y para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, datos entre los que figuran el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado, los números de teléfono de origen y destino y una dirección IP para los servicios de Internet. Estos datos permiten, en particular, saber con qué persona se ha comunicado un abonado o un usuario registrado y de qué modo, así como determinar el momento de la comunicación y el lugar desde la que ésta se ha producido. Además, permiten conocer la frecuencia de las comunicaciones del abonado o del usuario registrado con determinadas personas durante un período concreto.

En definitiva, en toda comunicación electrónica podemos distinguir: tres grupos de datos: de contenido (el mensaje transmitido), de tráfico (metadatos anexos a ese mensaje) y de abonado (permiten identificar a la persona que realiza la comunicación).

Los datos que deben conservarse y cederse por las operadoras serán los dispuestos en el Art. 3 de la Ley 25/2007. No obstante, la LECrim amplía el abanico de datos, ya que no son sólo los que las operadoras tienen la obligación de conservar en cumplimiento de la Ley 25/2007, sino también a los que se conserven por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole (artículo 588 ter j de la LECrim).

Todo ello se rige conforme Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Esta ley en su artículo primero establece en su artículo 1º tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

Esta ley dice claramente que la cesión de los datos de tráfico y de identificación de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Lo mismo se establece en el período de conservación de datos en el Artículo 5º. Es verdad que se ha planteado la posibilidad de cesión para delitos menos graves y leves, y así se ha admitido entre otras, en la Sentencia de 2 de octubre de 2018 (C207/16) del TJUE que considera que tales accesos de titularidades constituyen una injerencia en los derechos fundamentales no grave y, por consiguiente, requieren resolución judicial fundada aunque sea en el ámbito de un delito menos grave. Sin embargo, lo que resulta inadmisible y carece de soporte legal es la cesión de datos de tráfico en proceso civil con ausencia de delito ya que la ley 25/2007 lo permite únicamente para delitos graves y el TJUE.

Este mismo criterio ha sido compartido en las dos únicas resoluciones judiciales encontradas sobre esta materia en el CENDOJ. La primera de la AP Barcelona, en el lejano 2009 por un ponente actual magistrado del Tribunal Supremo (Roj: AAP B 9428/2009 –  ECLI:ES:APB:2009:9428A Sección: 15; Nº de Recurso: 369/2009; Nº de Resolución: 202/2009; Fecha de Resolución: 15/12/2009; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) donde si bien el objeto era la posibilidad de obtención de datos de titulares de IP de usuarios de intercambio de archivos de plataformas p2p a través de diligencias preliminares, no obstante, dice claramente, «La  Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (por la que se transpone la  Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo , sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, que modifica la  Directiva 2002/58  /CE), tan sólo impone «la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales», pero no para preparar una reclamación civil».

De este modo, se aprecia que en nuestro derecho no existe ningún deber legal de colaboración impuesto a las entidades suministradoras de acceso a Internet para suministrar la información interesada por la actora, para justificar una reclamación civil. Y la ausencia de este deber no contraría la normativa comunitaria, que restringe dicho deber de colaboración únicamente en relación con la persecución de delitos, sin perjuicio de la valoración que el legislador nacional pudiera realizar a la hora de introducir este deber de colaboración para proteger los derechos de propiedad intelectual en caso de infracciones civiles, a la vista de los derechos afectados. Pero esta ponderación no le corresponde hacerla al juzgador, sino al legislador, quien si lo estima oportuno impondrá expresamente este deber de colaboración y con ello habrá pie para acordar las diligencias preliminares.

En el mismo sentido pero mucho más reciente, el Auto de la misma Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2020, (Roj: AAP B 9849/2020 – ECLI:ES:APB:2020:9849A; Sección: 11; Nº de Recurso: 203/2020; Nº de Resolución: 631/2020; Fecha de Resolución: 02/11/2020; Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA). En este caso se pretende la obtención de los datos para la adopción de las diligencias preliminares como medida previa al proceso de protección del derecho al honor: » La claridad del precepto no puede ofrecer duda alguna sobre la imposibilidad de requerir a las entidades prestadoras del servicio de Internet para que cedan sus datos para finalidades distintas de las previstas en la ley, en este caso para promover un litigio civil para la defensa del derecho al honor. Dicha regulación endurece incluso el marco normativo precedente constituido por el  art. 12 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , en cuyos apartados 2 y 3 se establecía que los operadores de tales servicios no podían utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, el cual precisaba que los datos debían conservarse para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional.

                 Precisado lo anterior, como es obvio, la protección de la intimidad, de la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico asociadas a ellas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas no es absoluta, y es el legislador, valorando la posible colisión con otros derechos, el que establece las excepciones que justifican la comunicación de los datos retenidos, excepciones entre las que, actualmente, no se encuentra facilitar los datos a los jueces y tribunales para que un perjudicado promueva un procedimiento civil».

Así, en estos casos, sin la posibilidad de acudir a los datos de tráfico en pleitos civiles cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015 por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Alfonso Peralta Gutiérrez


[i] Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1201 de la Comisión de 21 de junio de 2023 relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo («Ley de Servicios Digitales»).

Aproximación (frustrada) a la evolución normativa de la participación de la mujer en las procesiones de Semana Santa a la luz del derecho canónico

Aproximación (frustrada) a la evolución normativa de la participación de la mujer en las procesiones de Semana Santa a la luz del derecho canónico

El domingo día 11 de mayo, una de las más antiguas y emblemáticas cofradías de Semana Santa de una ciudad tan cofrade como la de León, la Real Cofradía del Santísimo Sacramento de Minerva y la Santa Veracruz, celebra una Junta General Extraordinaria a la que están llamados los más de dos mil hermanos y hermanas de una asociación que quedó conformada a fines del Siglo XIX sobre la unión de dos cofradías de historia ya entonces varias veces centenaria. Sacramental una de ellas, la de Minerva, y puramente penitencial la de La Vera-Cruz . El motivo de esta reunión excepcional del máximo órgano de decisión cofrade no es otro que consultar a los hermanos acerca de la posible modificación del artículo 16 de su norma estatutaria, que todavía hoy, en el año 2025, reza literalmente lo siguiente: “item ordenamos: que las hermanas de esta nuestra cofradía deberán asistir a todos los actos de la cofradía a la manera tradicional, es decir, con traje de calle, o atuendo de Manola”. Dicho en román paladín, que las mujeres al corriente de pago de sus cuotas en tan histórica agrupación de fieles, gozan de un elenco de derechos restringido respecto del de los papones varones, pues a la imposibilidad de procesionar entunicada, se encadenan toda una serie de restricciones subsecuentes, tales como la de pujar -portar los pasos sobre sus hombros, al estilo leonés-, o integrar la junta de seises -la directiva de la hermandad-. No es este el momento de hacer una valoración del precepto, pues resultaría ventajista ahora hacer leña del que podría ser árbol caído en unos días, ni tampoco es tiempo de agitar un avispero preventivamente ante la perspectiva de que la modificación estatutaria no prosperase. Se trata, en uno u otro caso, sólo de la norma particularísima de una Cofradía de Semana Santa, que podría hacer correr ríos de tinta en aquella vieja capital del más olvidado, sacrificado y noble de los reinos españoles, pero que no tiene entidad social, ni interés jurídico como para trasladar aquel debate a este u otro instrumento de expresión y comunicación, de ámbito superior al local leonés. No obstante, tal efeméride me habilita a mi para justificar la apertura de una cuestión que debo adelantar a este punto, que no queda cerrada, de acuerdo con mis escasas capacidades, y nula formación en la materia jurídico canónica.

Existe un consenso en la literatura cofrade, acerca de que la mujer tuvo restringida su participación en las procesiones de Semana Santa,  ataviada a la usanza de los cofrades y cubierta con capillo, capirote, capuz, capucha, capuchón, antifaz, o cualquier otro término de los que se emplean para denominar la prenda con la que los penitentes cubren sus cabeza, hasta la aprobación del vigente código de derecho canónico, en 1983. Esta norma vino a sustituir al texto de 1917, que si bien nació de una loable pretensión unificadora del derecho eclesiástico, bien pronto mostró visos de obsolescencia, que ya resultaban imposibles de disimular en la nueva Iglesia posterior al Concilio Vaticano II. De tal  manera habría sido la paulatina adaptación de la regulación sectorial y territorial en los diversos episcopados a la nueva norma codificada, así como su materialización concreta en el derecho positivo de carácter estatutario particular de cada cofradía, la que habría abierto la puerta a la participación de pleno derecho de la mujer en los cortejos procesionales desde los años ochenta del siglo XX.  

Digo que existe un consenso en la literatura cofrade al situar en este contexto la plena habilitación normativa de la participación de la mujer en las procesiones, puesto que es un hecho incontrovertible que será a partir de este momento cuando paulatinamente, de forma lenta pero inexorable, la mayoría de las cofradías de España se han venido adaptando a esta realidad. No bien es cierto que aún hoy hay muchas hermandades exclusivamente masculinas, o netamente femeninas -sólo en León, de entre  las dieciséis cofradías, distinguimos tres agrupacioness de hombres y una de mujeres, sin incluir el extraño tertium genus que se podría deshacer con la votación del domingo-. De tal manera, por lo tanto, no hay debate acerca del momento y la causa última de esta modernización en la organización cofrade. Ahora bien, dónde me he encontrado con un obstáculo insalvable, o, al menos, insalvado por mi,  es a la hora de identificar con precisión la concreta norma o canon, que regulaba tan específica restricción de los derechos de las cofradas -término éste que más que un neologismo bienpensante, es en realidad un vocablo antiguo  que viene ya empleado para referirse a las mujeres pertenecientes a la hermandad, en fecha tan lejana como el 4 de febrero de 1611, en la norma fundacional de la cofradía del Dulce Nombre de Jesús Nazareno de León, hermandad mixta en origen y a lo largo de la mayor parte de sus cuatro siglos de historia, pero que devino exclusivamente masculina, precisamente en un momento indeterminado de principios del siglo XX.- Así es. No he sabido dar, ni en el primitivo Código de Derecho Canónico, ni en el texto actual, con disposición expresa alguna que estableciera o levantase tal veto, no ya a la pertenencia de las mujeres a las cofradías, que como tal nunca se produjo de manera generalizada, sino a su participación en las procesiones vestida del mismo modo que los hombres, que es lo verdaderamente relevante, puesto que solo a partir del momento en que se elimina la restricción, empezamos a niñas y mujeres como penitentes encapuchadas. Se diría que una y otra realidad normativas, más que aplicación estricta de preceptos cristalizados en la legislación codificada, son el producto de un contexto, más restrictivo en el primer caso, e indiscutiblemente liberalizador en el segundo. Así,  concretados dichos contextos generales en el desarrollo regulatorio realizado a nivel de cada una de las provincias eclesiásticas y episcopados, podría ello haber permitido que se tuviera por supuesta esta restricción, o por levantada después. Dicho de otro modo, que el contexto social y religioso de cada tiempo histórico que servía y sirve como telón de fondo de toda la liturgia católica, llevaba aparejada, quizás por asimiliación a otras restricciones, o a la desaparición definitiva de éstas, un concreto tratamiento jurídico de la participación de la mujer en los actos rituales.

No obstante, soy consciente de que la naturaleza científica de la cuestión que planteo impide que, sin más, de por supuesta una solución tan ambigua como la que propongo, pero al mismo tiempo, el carácter jurídico algo más desenfadado que preside en definitiva este espacio, me permite plantear al lector la cuestión de manera algo abstracta, y abierta a las aportaciones de personas mejor informadas o con más capacidad indagatoria, y todo ello no obstante el compromiso por mi parte, de completar de manera más prolija la aproximación a la cuestión en una próxima entrada.  

Manuel Eiriz.

Magistrado

Los coches rojos corren más

Los coches rojos corren más

Desde pequeño me lo decían. Un Ferrari. Un Porsche. El GTI. Eran rojos –o debían serlo–. Y generaba buena sensación que tu coche, un utilitario sencillo, fuese rojo… corría más.

Dicen que la Justicia va lenta. Que está saturada. Que necesita un cambio profundo. Y la nueva Ley Orgánica 1/2025 promete transformarlo todo. La modernización se escribe en mayúsculas, pero el presupuesto va en letra pequeña.

La Justicia española lleva años circulando cuesta arriba. Ahora nos dicen que será más “eficiente”. Y si hace falta, pintaremos unas llamas. Pero, ¿y si a pesar de la reforma no lo consigue? Será culpa del conductor. Otra vez.

La eficiencia disfrazada de milagro

El diagnóstico lleva décadas repitiéndose: lentitud, colapso, falta de medios. Lo saben todos los operadores jurídicos. Y en lugar de inversión, la solución parece pasar por eficiencia. Eficiencia como sistema. Eficiencia como dogma.

Pero eficiencia no es eficacia. Es hacer más con menos. Algo que los juzgados llevan haciendo años. La LO 1/2025 eleva esa situación a modelo. Pero sin dotación suficiente, el riesgo es que institucionalice la precariedad.

Más cerca… y más lejos

Tribunales de Instancia, Oficinas de Justicia en los municipios, servicios comunes reordenados. Todo suena moderno, técnico, prometedor. Pero sin medios materiales ni humanos, el riesgo es que todo se quede en una operación cosmética. Una reforma real exige planificación, dotación y acompañamiento.

Y aquí aparece la paradoja: sacamos al juez del juzgado – que deja de existir como tal – y lo trasladamos a una macro-estructura. Al mismo tiempo, acercamos la Justicia al ciudadano con oficinas municipales, pero alejamos al juez. Se descentraliza la ventanilla, pero se centraliza la decisión. Lo que debería reforzar el acceso, puede debilitar la confianza si no se implementa con sensibilidad institucional. La Justicia gana presencia en el territorio, pero puede perder proximidad en la decisión.

Hablar de transformación sin abordar esta base material y simbólica es reformar sin sostener. Hablar de eficiencia sin garantizar eficacia es reformar sin transformar.

Tecnología sin soporte, digitalización sin medios

Automatizar procedimientos, racionalizar agendas, implementar nuevas herramientas digitales. Es necesario, sin duda. Pero no es automático. Requiere formación, soporte técnico, interoperabilidad real. Y eso no siempre está garantizado.

Lo que debería aligerar, puede acabar sobrecargando. Si los sistemas fallan, si no hay formación o si la transición no está acompasada, el peso recaerá sobre quienes están dentro: jueces, LAJ y funcionarios. Otra vez.

Desigualdad como resultado previsible

La implantación del nuevo modelo dependerá de la capacidad organizativa de cada Comunidad Autónoma. Un diseño pensado para la homogeneidad corre el riesgo de generar una Justicia a distintas velocidades.

Esto compromete la igualdad de acceso. Y, en última instancia, el principio de unidad del Estado de derecho.

El primer día: ¿qué puede salir mal?

La pregunta no es irónica. Toda reforma con ambición estructural comporta riesgos, pero la cuestión clave es por qué se aplica un modelo tan exigente sobre un sistema ya tensionado, sin pruebas previas.

Una ley ambiciosa como la LO 1/2025 requiere una implantación igual de ambiciosa. Pero el día que entre en vigor, se producirán fricciones reales y previsibles si no se acompasa su despliegue a la realidad judicial. Algunos problemas son casi inevitables:

  • Dudas sobre el reparto de asuntos en los nuevos Tribunales de Instancia: aún sin criterios uniformes y con normas pendientes de interpretación o desarrollo reglamentario.
  • Descoordinación entre Secciones y Oficinas Judiciales por falta de formación o protocolos claros.
  • Desigual en la implantación territorial: algunos partidos judiciales estarán en condiciones de aplicar el nuevo modelo, otros no.
  • Falta de interoperabilidad entre sistemas informáticos, especialmente entre CCAA con competencias transferidas y el resto del Estado.
  • Ausencia de adaptación física: hay juzgados que no tienen espacios para alojar la nueva estructura colegiada ni infraestructuras para la inmediatez digital.
  • Incidencias en el servicio de atención al público y en registros civiles municipales, convertidos ahora en Oficinas de Justicia, que no contarán desde el primer día con los medios prometidos.
  • ¿Y el Juez? En su primer día desconoce cuál es su sala de vistas, sus juicios o con quien le corresponde celebrarlos. Si es trabajo de oficina le llegarán una serie de asuntos por resolver, pero no sabrá de dónde vienen ni a donde van. Números.

Todo ello se traduce en un inicio accidentado que puede afectar no solo a la organización interna, sino también a la confianza del ciudadano en la Justicia.

Eficiencia no es justicia

Porque ser eficiente no significa ser justo. Y menos aún en un servicio público que no tiene como objetivo optimizar costes, sino garantizar derechos.

La eficiencia bien entendida es una herramienta. Puede ayudar a mejorar procedimientos, reducir demoras, usar mejor los recursos disponibles. Pero cuando se convierte en finalidad, cuando sustituye a la idea de eficacia, cuando se presenta como solución para todo, entonces deja de ser útil para ser tiránica.

La Justicia necesita cambios, sí, pero no a cualquier precio. Necesita coherencia entre la norma y el presupuesto. No importa la promesa, importa el resultado.

Basta con que funcione

La Justicia no necesita correr más. Necesita llegar mejor. Porque cuando se convierte en una carrera por optimizar recursos, quien pierde no es solo el sistema, sino las personas que dependen de él. El verdadero progreso no se mide en velocidad, sino en garantía de derechos.

Y eso nos incluye a todos: a quienes juzgan, a quienes sostienen la maquinaria, y a quienes acuden a ella en busca de amparo. Si de verdad creemos que la Justicia es un servicio público esencial, entonces no basta con reformarla. Hay que sostenerla.

No hace falta que parezca un Ferrari. Basta con que funcione. Porque detrás de los números hay personas. Y lo que se pide no es que se reorganice, sino que se resuelva.

Alejandro González Mariscal de Gante

PRESUNCIÓN DE VERDAD

PRESUNCIÓN DE VERDAD

Hace unos meses, a propósito de la ley del “solo sí es sí”, escribía en el blog haciendo un recorrido histórico-legislativo de la regulación en los distintos códigos penales españoles de los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual, y en el que manifestada la obviedad de la frase acuñada del “solo sí es sí”.

Desde la primera regulación de estos delitos, la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo es la piedra angular del mismo, si no existe, entramos en el tipo delictivo.

Por ello decía que, pretender defender que es a partir de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual cuando se garantiza que solo sí es sí resulta un tanto … grosero. Sobre todo, si se lee detenidamente la ley, puesto que la misma no aporta ningún criterio interpretativo, únicamente redefinió la nomenglatura de los tipos penales con la consecuencia que se derivó en relación a las penas. 

El problema, a mi juicio, radica, desde siempre, no en el sí es sí, sino en poder demostrar que no fue sí sino no, sobre todo en aquellos casos límites en el que no hay unas evidencias patentes, y nos encontramos con la disyuntiva de, el testimonio de la víctima frente al testimonio del acusado. Es decir, nos encontramos ante un canon de suficiencia probatoria.

Esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, y la tradición de un Estado de Derecho, viene resolviéndolo conforme al principio de presunción de inocencia, plasmado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución.

Así la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, establece;

i) La primera STS 23/23 de 20 de enero, establece entre otras cosas lo siguiente, FTO.5º «(…) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre ), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..). (…) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (…) (..)Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(…)»

Y hasta aquí, lo que parece algo fuera de toda duda.

Sin embargo, la vicepresidenta primera del Gobierno de España, en un mitin político, a raíz de la Sentencia núm. 109/2025 de 28 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se absuelve de un delito de agresión sexual a un conocido futbolista manifiesta; «Qué vergüenza que la presunción de inocencia esté por delante de mujeres»

Por su parte, la ministra de Igualdad manifestó que, “Creo que no se puede estar permanentemente cuestionando la voz y la palabra de las mujeres y que cuando hay dos palabras, la que vale más es la palabra del hombre frente a la voz de las mujeres».

Aunque posteriormente matizaron las declaraciones, yo, que soy mujer y madre, de niño y niña, no puedo sentirme más desolada. La presunción de inocencia no tiene género. Estamos llegando a un punto de no retorno que produce vértigo. Uno, una, debe tener una responsabilidad en las palabras que dice, cómo las dice y ante quién las dice. Estas declaraciones, tergiversadas, han tenido una gran repercusión mediática, y solo puedo pensar en esas mujeres, víctimas de violencia de género o de agresión sexual que, ante tales declaraciones, retransmitidas en todos los medios y pseudo medios de comunicación y redes sociales, se les traslada una idea de que la justicia, el juez, la jueza, no la va a creer, no la va a ayudar.

Según los datos oficiales de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, de las mujeres fallecidas en el año 2024 a manos de sus parejas o exparejas, que fueron 48, solo 16 habían presentado denuncia previa.

El Poder Judicial, y quienes lo integramos, hombres y mujeres, o más bien juezas, jueces, magistrados, magistradas, estamos para salvaguardar los derechos de los ciudadanos, esos que se plasman en el texto constitucional.

El otro día, me hacían una entrevista a propósito del día internacional de la jueza, y la periodista me pregunto, ¿es diferente la sentencia según te juzgue un hombre o una mujer?. La respuesta categórica es NO. No se juzga como hombre o mujer, se juzga como integrante de un Poder del Estado desde la aplicación de la ley, del derecho. La perspectiva de género no puede ser más, a mi modo de ver, que un criterio de interpretación en la aplicación de la norma, como puedan serlo otros, pero no puede convertirse en una presunción de verdad. Lo que diga la mujer, por el hecho de ser mujer es verdad. Y yo me pregunto, ¿para todo?. 

Las palabras fueron matizadas por la vicepresidenta primera, “Desde mi punto de vista, la presunción de inocencia no puede ser incompatible con la credibilidad y con la fiabilidad del testimonio de las víctimas”. Pues claro, ya lo dice la Sentencia.

Sonia Martín Pastor.

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de Palma de Mallorca.

UNAS PÁGINAS MÁS….

UNAS PÁGINAS MÁS….

          Me asomo a la ventana con una taza de café y no puedo evitar revivir lo sucedido el día anterior. Ese momento tenía que llegar, ese en el que tu hijo, con el corazón en un puño, te mira a los ojos y te confiesa que le han engañado, que le han hecho daño.  Se te rompe el alma, no he podido evitarlo. Desearías cogerle en brazos y mecerle como cuando era un bebé, desearías acabar con aquella persona que le ha causado ese dolor, pero lo que te sale es acariciarle y susurrarle “No te preocupes, se te pasará”. Sabes que es verdad, pero también, y eso no se lo quieres desvelar, no será la última vez que le suceda, pero que esas experiencias, junto con los valores que le hemos intentado inculcar, le harán ser el hombre en el que se convertirá….

          El día avanza. Quedé con mis amigas en un  restaurante que han inaugurado recientemente, de esos que pagas más por el diseño del local y del plato que por su contenido. Nos ponemos al día, nos reímos. En un instante me paro, las miro y me pregunto ¿cuánto hacía que no  nos veíamos?  Da igual, es indiferente, la amistad no se mide en minutos, días o meses. Pero  todo acabó con un “¿Por qué no……?

          Pues ese por qué no se tradujo en que meses  después nos embarcamos en un crucero de una naviera americana, en el que nada era minimalista, ni sencillo, todo era un puro espectáculo. Decidimos descansar  antes de la cena. En efecto, tras colocar mi equipaje, me tumbé en la cama y desde allí podía ver el Mar Mediterráneo, esperándonos como  un buen anfitrión.

          Perdí la noción del tiempo, abrí los ojos y ví la puerta del baño entreabierta, la luz encendida. Creía que la había apagado, o quizás no, ¡estaba tan cansada! Me acerqué  y ví una sombra. ¿Qué es eso? O mejor dicho ¿quién es? Había un cuerpo en el suelo. Probablemente fuera una empleada que se coló en la habitación y se tropezó. No sabía qué hacer, y mi instinto me llevó a  agacharme para comprobar su estado, pero, en ese momento, sentí el aliento de una persona cerca de mi  oreja y de repente todo se volvió oscuro…..

          ¿Todo esto es real, soy yo? No, o puede ser que sí… Estas y otras historias pueden formar parte de algún libro, puedes ser   uno de sus personajes, libros que se convierten en válvulas de escape ante la cruda realidad.  ¡Cuántas veces los ávidos lectores hemos dicho eso de una página más! En estos días  ver el telediario o leer el BOE se ha convertido en una auténtica actividad de riesgo

          Hace escasos días, en la localidad en la que vivo, tuvo lugar la Feria del Libro, en la que pasaron escritores como Paloma Sánchez-Garnica, Julia Navarro, Sara Mesa, María Oruña, Lorenzo Silva y otros muchos. Esto, unido a que en el mes de abril se celebra el Día del libro, me condujo a escribir este artículo.

          Curioseando por internet descubrí que la Feria del Libro de Madrid fuera de las primeras en España y, a instancias de Vicente Clavel, el 6 de febrero de 1926, el Rey Alfonso XIII aprobó el Real Decreto por el que se instauró el Día del Libro, que inicialmente se celebró el 7 de octubre, fecha de nacimiento de Cervantes, hasta que posteriormente se trasladó al 23 de abril, fecha de su fallecimiento, así como fecha de nacimiento de William Shakespeare.

          Recuerdo  de mi  época de Barcelona cómo se celebraba el  día de Sant Jordi, coincidente con el 23 de abril. Qué bonita tradición la de regalar una rosa y un libro, una de las cosas mejores que nos proporciona la naturaleza y el ser humano,  aunque ambos no están exentos de espinas.

          Se dice, sin embargo, que leer es un acto solitario. En cierto modo es así. Te aíslas de todo, y ahí estáis, el libro y tú, como si de un duelo se tratara, esperando cómo avanza cada uno y quién romperá el corazón a quién.  Pero también puede ser origen de un acto social. Os explico.

          Hace unos años descubrí una pequeña librería cerca del trabajo, recomendación de una amiga. Se llama La Librería Ambulante y al frente de ella están Juanjo y Tamara. Juanjo no vende libros, Juanjo es un librero. Cada mes acudo puntual a mi cita con ellos y lo primero que me recibe son las sonrisas de los dos. Tras una conversación más o menos extensa, y más o menos superficial, llega el momento clave: qué libro elegir. Muchas veces Juanjo te mira, te examina, y concluye “Ya sé cuál tienes que leer”. No veo el libro, ni leo sinopsis, voy a ciegas. Él lo empaqueta con sumo cuidado, como si de un ritual se tratara, y te lo entrega como el médico que entrega  a su paciente la receta con el tratamiento que le prescribe. Espero llegar a casa, abrirlo, y siempre me sorprendo con algún detalle que ha incluido. Termino el libro en cuestión  y, para sorpresa de nadie, Juanjo atinó con el tratamiento adecuado, con ese libro de efecto sanador.

          Decía que leer  o el mundo de la lectura pudiera pensarse que es algo  para disfrutar en soledad. Pues no es una afirmación del todo correcta. En la librería se organizan lecturas conjuntas, lo que supone que, además de comentar en un grupo de mensajería rápida, todos los meses acudimos allí para poner en común las impresiones sobre el libro elegido, todo ello  acompañado con algunos víveres que nos endulzan la mañana, como por ejemplo magdalenas caseras que he llevado, bajo demanda y hay pruebas gráficas de ello. Lo que más  me sorprende y satisface es que, pese a la creencia popular, hay mucha gente joven leyendo y compartiendo reflexiones maduras, aunque también es cierto que el grupo está conformado por  personas de todas las edades, géneros, procedencias…   Estas reuniones son imprevisibles, nunca sabes en qué derivarán. De hecho, en uno  de los últimos encuentros, terminamos hablando de Isabel Pantoja ¿Tenía algo que ver con el libro? No ¿Fue divertido y enriquecedor? Sin duda.

          Por eso, leer puede ser lo que quieras que sea, algo solitario o en comunidad, una vía de escape o  de conocimiento. Leer es soñar con los ojos abiertos.

          Quiero acabar con dos frases de autores del  Siglo de oro español:

          “Libro cerrado, no saca Letrado” (Lope de Vega).

          “Lee y conducirás, no leas y serás conducido” (Santa Teresa de Jesús).

          ¡Feliz Día del Libro!

María de las Nieves Rico Márquez

MASC. CORREOS ELECTRÓNICOS ENTRE ABOGADOS.

MASC. CORREOS ELECTRÓNICOS ENTRE ABOGADOS.

            El día próximo 3 de abril de 2025 entrará en vigor la Ley Orgánica 1/2025 de Eficiencia Procesal, según dispone la regla general de entrada en vigor de la reforma.

            Propongo un análisis somero del título II, capítulo I, artículos 3 a 19. Medidas en materia de eficiencia procesal del servicio público de justicia. En concreto medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

            La exposición de motivos de la ley persigue cumplir con la máxima de la ilustración y del proceso codificador: antes de entrar en el templo de la justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia se trata de potenciar la negociación entre las partes directamente o ante un tercero neutral.

            La reforma supone un cambio de paradigma. Pasaremos de un sistema que trae un conflicto enviado a los tribunales, a un nuevo sistema que tras el conflicto va a enviar a los medios de solución alternativa de conflictos (MASC) y, si no hay acuerdo a los tribunales.    

            Ello supone no se admitirán demandas si no se acredita haber hecho uso de un proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo conforme lo establecido en el artículo 264. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Se trata de un requisito de procedibilidad, como medida innovadora para actualizar y mejorar la eficiencia del sistema judicial en España. Obligando a las partes, en el ámbito jurisdiccional civil, a intentar un mecanismo adecuado de solución de controversias antes de interponer una demanda judicial.

A través de mediación, conciliación, opinión de un experto independiente u otras actividades negociadoras, las partes deben buscar un acuerdo previo, cuya acreditación e necesario para la admisión de la demanda. La normativa busca reducir la sobrecarga de los tribunales, fomentar la autocomposición y ofrecer alternativas ajustadas a las necesidades de los litigantes.

            El mencionado artículo 264 recoge los documentos que deben acompañarse la demanda o contestación y entre ellos el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa la vía judicial cuando la ley exige dicho intento como requisito de procedibilidad declaración responsable de la parte. La imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio en el que puede ser requerido.

Condicionan la admisión de la demanda, y sin su presentación no se puede admitir a trámite la misma. Su falta de aportación es un defecto subsanable, ( artículos 231 y 403 de la LEC, 11.3 y 243 de la LOPJ y 24 de la CE).  Claro está subsanación supone que el intento de negociación ha sido previo la interposición de la demanda en todo caso.

            Los antecedentes legislativos más recientes tales como la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, no consiguieron desarrollar el desafío inicial y augurado.

Los MASC pues son una medida muy entusiasta aplicada con anterioridad y reformada su implantación ante el escaso éxito de la misma.

            El modelo de justicia sostenible viene a imponer en realidad una carga de parte a quien pretende ejercitar una acción ya antes del inicio del procedimiento. Impulsando una autonomía de la voluntad que implica una deconstrucción del modelo de justicia paradigmático todo ello en busca de una justicia sostenible.

Todo ello de la mano de una filosofía sobre el modelo de justicia integral que implica una referencia reformista respecto a las costas ya la tasación, alzando la confidencialidad sólo en el supuesto de conflicto a la hora de tasarlas, impugnarla por indebidas o excesivas.

            Se establece un sistema más oneroso. Se parte de la regla general de los MASC como servicio privado de justicia; la idea de que cada persona que interviene abone sus gastos, al menos los honorarios de abogado y honorarios y de un tercero neutral.

            Será necesaria la complicidad de la abogacía desde un cambio de pensamiento hacia una cultura más colaborativa por lo que habrá que ir más allá de la norma.

            Es por ello que se teme que la actividad que se denomina justicia deliberativa finalmente pueda reducirse a meros requisitos burocráticos.

            Hasta ahora bastaba, en caso de allanamiento, la aportación de cualquier documento para acreditar requerimiento fehaciente y justificado en materia de imposición de costas. Se presume la mala fe cuando este medie y se hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

Y, cuando el requisito de reclamación extrajudicial es preceptivo, léase oferta motivada, un mero burofax e incluso aportación de correos electrónicos se venían valorando por los tribunales como argumento para la imposición de las costas.

            Destacaremos los correos electrónicos entre profesionales que en muchas ocasiones viene acompañando a la demanda/contestación para acreditar el contenido de las negociaciones previas y la posición jurídica sobre las partes en relación a la controversia.

            El correo electrónico, está admitido indirectamente por el artículo 7.1, aunque a efectos de interrupción y suspensión de la prescripción y caducidad (figuras distintas al requisito de procedibilidad y propensas a la mayor conservación de derechos y, por tanto, más flexible), admiten que dichos actos tengan lugar “a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas”.

El correo electrónico, por sí mismo, no sirve para acreditar o presumir la acreditación de la recepción en aquellos casos en que no se hubiera pactado en el contrato, salvo que se acompañe con

otros medios de comunicación o sea el canal habitual de comunicación entre las partes.

            Debe ser analizado bajo el prisma del régimen de confidencialidad y protección de datos que ahora se extiende a los MASC de forma más rigurosa en el artículo 9.

Tanto el proceso de negociación como la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron al intento de negociación previa y al objeto de controversia.

            Esta obligación se extiende a las partes y a los abogados/abogadas intervinientes y en su caso a la tercera persona neutral que intervenga. Existe un deber de secreto profesional.

            Las recientes conclusiones de las jornadas de Presidentes de Audiencias Provinciales sobre los MASC Y LO 1/2025 tratan el tema en los siguientes términos: La confidencialidad del proceso de negociación y de la documentación utilizada (artículo 9 LO 1/2025) es compatible con la obligación de probar el contenido de la solicitud, propuesta inicial o invitación a negociar y la definición de su objeto, para acreditar ante el juez el inicio y el fracaso del intento de acuerdo (artículo 10 LO 1/2025).

Y añaden, a la dispensa escrita, expresa y recíproca de todas las partes (artículo 9.2 LO 1/2025) como excepción a la confidencialidad del proceso de negociación se equipara la advertencia previa y explícita de poder utilizar el contenido de las comunicaciones –entre profesionales de la abogacía- en juicio (art. 16.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa).

El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron al intento de negociación previa y al objeto de controversia.

            En consecuencia, no podrán abogados/abogadas intervinientes aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo con las excepciones que prevé el artículo 9 en su apartado 2. Esto es, cuando las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado/abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.

            Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y la solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes en procesos posteriores.

            Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal y finalmente cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

            Si alguna de las partes pretendiese la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3.

Y es más en caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en el artículo 9, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además de la responsabilidad que dicha infracción genere los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se tratarían cualquier caso de una prueba ilícita.

            La forma de acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo pasa por establecido el artículo 10, certificación, documento firmado por las partes intervinientes en los términos allí establecidos. En ningún caso correo electrónico que ilustre la negociación previa.

            Hasta ahora ha sido bastante frecuente que este tipo de comunicaciones se aportaron a los tribunales en aras acreditar los términos es la negociación previa.

Sin embargo, esta actividad estaba prohibida y ahora aún más por cuanto es un documento que no debe admitirse. No basta este intento de negociación y esta documental para entender cumplido el requisito de procedibilidad y carga procesal de parte antes de interponer una demanda ante los tribunales.

La redacción del artículo 16 de la ley de defensa es concluyente, al desarrollar la garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional. En lo que aquí interesa, sobre todo su apartado 2 que indica que: «Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente» .

            La prohibición de la aportación documental y fundamentalmente los correos electrónicos se establece con toda claridad en el apartado 3: «No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio » .

 El secreto profesional incluirá la inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.

Así pues para acreditar un intento de negociación previa y entender el requisito cumplido habrán de aportarse los documentos que recogen los artículos 17 de la Ley de Mediación, 16 a 18 de la Ley Orgánica 1/2025, 103.2 bis de la Ley Hipotecaria y 139 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

            Si el propósito de la ley no cristaliza en la sociedad, nos encontraremos con un notable incremento de demandas de conciliación ante los tribunales y la simple aportación de burofaxes con detalles estereotipados sobre el intento de conciliación.

El peligro de que los profesionales traten este requisito de procedibilidad como un obstáculo y busquen la fórmula, banalizando el objetivo, de convertirlo en un protocolo rutinario.

En Sevilla a 1 de abril de 2025

Celia Belhadj Ben Gómez

Magistrada y Doctora en derecho

LEÓN, CUNA DEL PARLAMENTARISMO

LEÓN, CUNA DEL PARLAMENTARISMO

En esta entrada también hablaremos de historia. Como cuando se escribió sobre las huellas dactilares, sobre el domingo como séptimo día de la semana civil o sobre las togas, garnachas y golillas.

En este jueves nos remontamos a antes de los Estados Generales de Francia de o de la primera Dieta del Sacro Imperio. Antes incluso que la Carta Magna de 1215 de Juan I de Inglaterra, Juan sin Tierra ―son los ingleses los que, una vez más, se llevaron la fama―.

Sí, nos remontamos al año 1188.

Nos trasladamos al León de Alfonso IX. Entramos en la Colegiata de San Isidoro. Hacemos un parón en el Panteón de los Reyes y miramos hacia arriba para admirar la Capilla Sixtina del románico. Nos dirigimos al claustro.

Claustro de la Real Colegiata de San Isidoro de León

Sea por necesidad o sea por deseo ―y más bien lo primero― ante una pujante burguesía urbana, revueltas antiseñoriales y un reino casi quebrado por las constantes guerras que el pródigo rey Fernando II mantuvo durante su reinado contra almohades, castellanos y portugueses, su hijo Alfonso IX convocó extraordinaria Curia Regia.

Estas protocortes se celebraron en alguna fecha indeterminada de la primavera o verano de 1188, en el primer año de su reinado.

De Zarateman – Trabajo propio, CC0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=134069361

Lo fundamental de las Cortes de León es que en ellas no solo estaba representada la nobleza y el clero, sino también las ciudades y villas.

Es decir, estaba representada la nobleza, el clero y la plebe; a través de ciudadanos u «hombres buenos» elegidos en los distintos Consejos del Reino.

Lo auténticamente único de las Cortes de León es que en ellas el Rey promulgó los «Decreta» que, según la UNESCO, son el testimonio documental más antiguo del sistema parlamentario europeo.

Los Decreta, inscritos en el Programa Memoria del Mundo, documentan:

«La presencia del pueblo en la toma de decisiones a nivel del reino junto al monarca y los estamentos privilegiados de la época, como eran la Nobleza y la Iglesia».

Por ello, es tan interesante e importante para la historia del parlamentarismo europeo lo que dicen los Decreta ―su fondo―, como su fuente.

Sobre los Decreta de León hay que decir que no conservamos el texto original y los conocemos a través de otros manuscritos medievales.

Según la versión española de los Decreta hecha por Archivos Estatales, el primero de sus diecisiete Decretos dice:

«En el nombre de Dios, yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo celebrado curia en León, con el arzobispo [de Santiago de Compostela] y los obispos y los magnates de mi reino, y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que a todos los de mi reino, tanto clérigos como laicos, les respetaría las buenas costumbres que tienen establecidas por mis antecesores».

También promete el Rey que no hará  «guerra ni paz ni pacto a no ser con el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo regirme» (Decreto IV).

Recuerden el artículo 63.2 de nuestra Constitución:

«Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz».

Jura también el Rey que ni él «ni otro cualquiera entre por la fuerza en casa de otro o le haga algún daño en ella o en sus bienes […]» (Decreto XII). El Rey, asimismo, dispone que ni él «ni otro de mi reino destruya la casa o invada o tale las viñas y los árboles de otro» (Decreto V).

Recuerden el artículo 18.2 CE cuando dice que:

 «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito»

O el artículo 33.1 CE en el que «[s]e reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia».

Con los Decreta de León no podemos hablar de democracia, ni pluralismo político, ni libertad ni igualdad.

Su singularidad histórica radica en la representatividad de la Curia, no solo integrada por nobles y cleros, sino también por ciudadanos, esos «hombres buenos» elegidos en los distintos Consejos del Reino.

Su singularidad histórica también radica en que es el propio Rey el que decreta limitar su poder. Por ejemplo, al obligarse a no hacer la guerra o la paz sin oír a la Curia.

Estos Decretos, aunque limitan el poder del Rey, sin duda lo consolida y lo legitima. Instituye la representación de las villas y ciudades. Crea un original modelo de administración y gobierno.

Ello, con el fin último de «mantener la justicia y conservar la paz en mi reino» con el juramento de que los obispos, caballeros y ciudadanos «sean fieles en mi consejo» (Decreto XVII).

Entradas anteriores: https://enjusticia.es/?author=32

FUENTES: Ministerio de Cultura, Congreso de los Diputados, UNESCO, Museo de San Isidoro – Real Colegiata. Alonso García, María Nieves. «Los Decreta de León de 1188 como piedra fundacional del Estado de derecho y la legalidad».

CÓMO “PERDER” AL PODER JUDICIAL EN 10 PASOS (O DÍAS)

CÓMO “PERDER” AL PODER JUDICIAL EN 10 PASOS (O DÍAS)

Allá por 2003, siendo yo una adolescente, se estrenó una película llamada Cómo perder a un chico en 10 días en la que la prota, Andie Anderson (una jovencísima Kate Hudson), es una periodista que trabaja en una revista y a la que su redactora jefe le encarga escribir un artículo sobre cómo arruinar una historia de amor. En concreto, Andie dispone de 10 días para conquistar a un hombre y después conseguir acabar con la relación. El hombre en cuestión es Benjamin Barry (Matthew McConaughey), quien a su vez había hecho con sus colegas otra apuesta: seducir a Andie y conseguir que, en 10 días, ella se enamore de él.

No voy a hacer ahora una crítica cinematográfica de dicha comedia con final bastante predecible. Todo lo contrario. Cuento esto porque, al igual que en la citada película la protagonista lleva a cabo una serie de acciones para destruir deliberadamente su relación, desgraciadamente, estamos evidenciando en nuestro país una serie de acciones respecto al poder judicial que, de mantenerse en el tiempo, podrían acabar con los principios sobre los que se fundamenta. Esta “película” bien podría titularse Cómo perder al poder judicial en 10 pasos (o días) y lejos de ser una comedia, parece más bien una película de terror:

Paso 1. Generar inestabilidad en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Al igual que ignorar una conversación importante en una relación genera desconfianza, la constante inestabilidad y disputas en torno al CGPJ han minado la confianza en el sistema y dificultado su correcto funcionamiento.

Hemos visto como el CGPJ ha sido objeto de intensas disputas políticas en los últimos años. Aunque recientemente se ha conseguido desbloquear su renovación, el proceso ha evidenciado la incapacidad de los partidos políticos para alcanzar acuerdos sin condicionar la independencia del poder judicial. Las tensiones han debilitado la imagen de imparcialidad del órgano y han generado incertidumbre sobre su capacidad para cumplir su función sin injerencias políticas.

El problema no solo radica en la renovación, sino en la forma en que se eligen sus miembros. La polémica sobre si los jueces deben ser seleccionados por el Parlamento o por sus propios compañeros sigue sin resolverse, y la Unión Europea ha instado a España a garantizar un sistema más independiente que evite la influencia de los partidos. Insisto, aunque el CGPJ ya no está bloqueado, el debate sobre su independencia y el modo en que opera sigue abierto, y es fundamental que no se repitan los errores del pasado.

Paso 2. Intentar controlarlo políticamente

Así como Andie manipula la relación con Ben imponiendo sus propias reglas, los partidos políticos intentan imponer jueces afines para asegurarse de que las decisiones judiciales no perjudiquen sus intereses.

Uno de los problemas estructurales del sistema judicial en España es la constante intromisión de los partidos políticos en el nombramiento de jueces y magistrados.

Paso 3: Saturar los juzgados hasta el colapso

Si quieres que tu pareja pierda la paciencia, sobrecárgalo con demandas absurdas. En el caso del poder judicial, la falta de recursos y el exceso de casos pendientes de resolver hacen que los ciudadanos pierdan la fe en la justicia.

El colapso del sistema judicial es uno de los problemas más graves en España. La falta de recursos, personal y modernización en los juzgados genera retrasos de años en la resolución de causas, lo que pone en entredicho el derecho a una justicia rápida y eficaz.

Paso 4. Mediatizar casos y usarlos como arma política

Al igual que Andie exagera problemas en la relación para generar drama, los políticos y los medios utilizan ciertos casos para atacar a adversarios y condicionar la opinión pública.

En los últimos años, algunos procedimientos judiciales han sido utilizados como arma política por distintos sectores. El tan mencionado «lawfare» o judicialización de la política ha llevado a que determinados casos sean manipulados mediáticamente para desacreditar a adversarios políticos, afectando la imparcialidad de la justicia.

Paso 5. Desprestigiar a los jueces

Si quieres que alguien termine la relación, ataca su reputación. Lo mismo ocurre cuando se lanzan campañas de desprestigio en medios de comunicación y redes sociales contra jueces que han emitido resoluciones contrarias a intereses políticos o empresariales. Esta presión puede afectar la independencia de los magistrados y pretende condicionar sus decisiones futuras.

Paso 6. No dotar de recursos tecnológicos al sistema judicial

Así como en la película Andie hace que Ben se sienta frustrado con situaciones incómodas, la falta de digitalización y modernización judicial provoca una administración ineficaz y lenta.

El poder judicial español sigue dependiendo de procedimientos burocráticos anticuados y carece de una digitalización efectiva. La ausencia de herramientas tecnológicas adecuadas dificulta la tramitación de casos y agrava la congestión de los tribunales.

Paso 7. Interferir desde el poder ejecutivo

Como intentar controlar cada aspecto de la vida de la pareja, la injerencia del gobierno en las decisiones judiciales rompe el equilibrio y genera desconfianza.

Ha habido intentos por parte del gobierno de modificar leyes para alterar el funcionamiento de la justicia, debilitando su independencia. Algunas reformas propuestas han buscado modificar las reglas de mayoría para el nombramiento de jueces o modificar la estructura del Tribunal Supremo.

Paso 8. Falta de protección a los jueces

Así como una relación se desgasta si una de las partes se siente vulnerable, la falta de protección a jueces frente a amenazas y presiones debilita la independencia del poder judicial. En España, la falta de mecanismos efectivos para garantizar su seguridad y la presión mediática hacen que muchos profesionales de la justicia trabajen en condiciones de vulnerabilidad.

Paso 9. Fomentar la deslegitimación del poder judicial

Si quieres que la relación se rompa, genera conflictos insalvables. La constante deslegitimación del poder judicial por parte de diversos sectores ha generado una polarización que pone en peligro su autoridad.

Paso 10. Ignorar las advertencias de organismos internacionales

Al igual que en la película en la que Andie ignora todas las señales de que está saboteando su relación, España ha ignorado en varias ocasiones las recomendaciones de organismos internacionales sobre la independencia judicial.

Organismos como la Comisión Europea y el Consejo de Europa han advertido reiteradamente sobre la necesidad de reformar el sistema de elección del CGPJ para evitar la influencia política. También han señalado la lentitud del sistema judicial y la necesidad de garantizar una mayor independencia en la Fiscalía. Sin embargo, estas advertencias han sido minimizadas o ignoradas.

Epílogo: El final feliz de la película… ¿es posible para el poder judicial?

En la película, Andie y Ben logran superar las manipulaciones y darse cuenta de que su relación tiene futuro. ¿Podrá España hacer lo mismo con su sistema judicial? Para ello, se necesita un compromiso real con la independencia judicial, reformas estructurales y un pacto político que garantice que la justicia no sea utilizada como un instrumento de poder. En fin… CONTINUARÁ.

Alicia Díaz-Santos Salcedo.

Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña.

EN EL 30º ANIVERSARIO DEL CÓDIGO PENAL

EN EL 30º ANIVERSARIO DEL CÓDIGO PENAL

En noviembre de 2025 se cumplirá el trigésimo aniversario de la Ley Orgánica (LO) 10/1995, del Código Penal. Debemos remontarnos, por lo tanto, a 1995, año en que se promulgaron otras normas orgánicas relevantes en el ámbito penal y procesal penal, tales como la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado, o la LO 11/1995, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra. Como podemos observar, sin lugar a dudas, dicho año marcó una fuerte impronta en el devenir de nuestro sistema punitivo. Pues bien, en esta entrada, únicamente quisiera realizar un breve repaso por alguno de los hitos esenciales de nuestro texto punitivo y, fundamentalmente, y ante ataques injustos, reivindicar su vigencia, su utilidad y su necesidad.

El denominado Código Penal de la Democracia, aunque con numerosas reformas, parches y correcciones, ha perdurado desde 1995 hasta nuestros días, lo que en una época líquida, presidida por el relativismo, el antiformalismo, lo efímero y lo contingente, no es sino una muestra de su madurez. Como punto de partida debemos reconocer lo evidente: la forma codificada, aunque comporta unidad de tratamiento, sistemática y orden, conlleva el peligro de su fosilización y de la ausencia de adaptación a las necesidades presentes. No obstante, la alternativa tampoco resulta preferible: un sistema basado únicamente en leyes penales especiales abocaría al casuismo, a la dispersión, a la pluralidad de fuentes normativas y, en definitiva, a la inseguridad jurídica.

Por lo tanto, considerando preferible la forma codificada, el siguiente paso lógico pasa por llamar la atención sobre los principales hitos, cambios y variaciones de paradigma experimentados en estos casi treinta años de vigencia. Lo primero que llama la atención es que su estructura varió tras la LO 1/2015 y los tres libros existentes hasta ese momento quedaron reducidos a dos, tras la desaparición del Libro III, relativo a las faltas, y su transformación en delitos leves o en infracciones administrativas. No obstante, alguno de los cambios más importantes se ha producido en la Parte General del texto punitivo. En primer lugar, hemos de citar la introducción, por la LO 5/2010, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y su desarrollo posterior por la LO 1/2015. Con esta última norma se concretaron los supuestos de responsabilidad criminal corporativa y se regularon los requisitos -aunque sin llamarlos así- de los programas de cumplimiento normativo -el archiconocido compliance en la terminología anglosajona que coloniza nuestro vocabulario y desplaza términos propios, precisos y técnicos, pero que no venden tanto como su formulación foránea-. Resalto la viabilidad del delito corporativo por su repercusión empresarial, por su trascendencia en el tráfico económico y porque nos hallamos ante un modelo de atribución de responsabilidad penal que todavía se encuentra consolidando sus criterios aplicativos, y en donde juega un papel esencial la función nomofiláctica desempeñada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la mano de los principales aportes doctrinales.

No solo quedan aquí las novedades e innovaciones de la Parte General, sino que podemos aludir a la implantación de la pena de prisión permanente revisable, con toda la polémica suscitada a propósito del cumplimiento de las finalidades constitucionales de reeducación y reinserción social que se predicaron en el momento de su promulgación. Si bien, debemos recordar que el TC ha validado su constitucionalidad. Asimismo, no podemos pasar por alto la expansión del ámbito del decomiso, con una regulación cada vez más amplia, que genera dudas sobre su compatibilidad con la Carta Magna, ante la magnitud que puede alcanzar, los bienes a los que puede afectar y el hecho de sustentarse, en algunas de sus modalidades, en puras presunciones.

Por lo que hace a la Parte Especial, podemos llamar la atención sobre un aspecto, cuando menos, curioso: si se echa un vistazo rápido por los diferentes delitos del Libro II, aquellos preceptos que no han experimentado nunca un retoque -por ligero que sea- constituyen la auténtica excepción. Es decir, en estos treinta años de vigencia, pocos delitos han mantenido su configuración originaria, sino que nos encontramos con nuevas incriminaciones, con adaptaciones, con ampliación del perímetro de actuación de los delitos… Por ende, el instrumento penal se ha erigido en la respuesta frente a las nuevas necesidades y demandas sociales -la pregunta que a renglón seguido debemos hacernos es si realmente se trataba de la extrema ratio o no, sobre lo que incidiremos más adelante-. Sirva como ejemplo la profunda modificación operada en el Título XIII, relativo a delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, donde sobresalen la expansión operada en los delitos de bancarrota, en el Derecho Penal concursal o, fundamentalmente, en el blanqueo de dinero. Si bien, éste no es el único campo que ha visto ampliado su radio de actuación. Pensemos en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, los delitos contra la Administración Pública o, sin ir más lejos, los delitos de terrorismo, donde algún autor ha llegado a hablar de la existencia de un Derecho Penal excesivo. Estos son solo algunos ejemplos de delitos que se han transformado, que han evolucionado y en que se ha expandido el ámbito de lo típico.

Precisamente, debemos referir que nos hallamos inmersos en pleno Derecho Penal moderno, en formulación de Hassemer, y por contraposición al Derecho Penal “clásico”, “tradicional” o “liberal”, que se fundamentaba en tipos delictivos que tutelaban bienes jurídicos individuales. En el momento presente, y en apretadísima síntesis, nos encontramos con que se opera una abstracción de bienes jurídicos -colectivos, difusos…-, con que se produce un adelantamiento de las barreras de protección, y con que se da una equiparación punitiva entre algunos actos de tentativa y ciertos delitos consumados. Se refuerza la tutela de intereses supraindividuales, surgen conceptos expansivos de autor y se amplía el perímetro de actuación del Derecho Penal con la incorporación de nuevas figuras delictivas, significadamente delitos de peligro, figuras omisivas y con la selección de las conductas imprudentes punibles, a la vez que se opera el ensanchamiento de los tipos existentes. Asimismo, se pone el énfasis en la prevención, puede darse una cierta rebaja en las garantías procesales y, en sus estadios más avanzados, se producen riesgos de aparición de notas propias del Derecho Penal del enemigo -en su formulación inicial de Jakobs-.

En esta senda, forzoso es que hagamos alusión a los nuevos roles que se atribuyen a los ciudadanos -sobre todo, ciudadanos corporativos- en la persecución de los delitos. Sin duda, la mejor síntesis del fenómeno de la desregulación regulada y del papel parapolicial que se atribuye a las mercantiles, la ha realizado Silva Sánchez, cuando anota que se ha operado una suerte de delegación de la persecución del delito en los agentes privados, convirtiendo de facto a los particulares en colaboradores -más o menos voluntarios o forzosos- en la detección e investigación de los delitos -si es que pretenden la exención o atenuación de la pena-. De esta forma, en las últimas décadas se ha apreciado una tendencia a la disminución de la intervención directa del Estado en las actividades económicas, lo que Silva reputa como un fenómeno “propio de la transición de un Estado prestacional a un Estado de garantía de las prestaciones llevadas a cabo por sujetos del sector privado”. En su autorizada opinión, dicho modelo se caracteriza por “la descentralización parcial tanto de la producción normativa, como de la prevención y persecución de las infracciones y, en fin, de la propia noción de funcionario público”. En cuanto a este último aspecto, subraya que, en este ámbito, surge una creciente “red de agentes económicos privados que actúan como colaboradores de las Administraciones públicas”. Agrega, de forma magistral, que “la máxima extensión y densidad de la red descentralizada de policía económica viene representada por el hecho de que las personas jurídicas hayan asumido la función de gestor de prevención de los delitos empresariales”, lo que se manifiesta en la implantación de los programas de cumplimiento normativo de prevención y detección de delitos en el seno de las entidades mercantiles. Y sentencia que, en la práctica, “se condiciona la pervivencia de toda persona jurídica como agente económico a la asunción por su parte de esa función de agente de control de riesgos o incluso de agente de fomento (o de promoción) del respeto al Derecho”.

Tras anotar, telegráficamente, algunos de los aspectos esenciales mutados en el CP, forzoso es que las siguientes líneas versen sobre algunas tendencias de las reformas operadas en el cuerpo del texto punitivo. Cuando se aborda este campo, lo primero que sorprende es el número de reformas que ha experimentado el CP. A día de hoy -24 de febrero de 2025-, y desde su promulgación, se ha producido un total de 50. Ojo, con ello no pretendemos exaltar la fijeza, la petrificación ni la fosilización del ordenamiento punitivo patrio, pero tampoco podemos pasar por alto la inconveniencia de esta caudalosa producción normativa. Nos encontramos ante la segunda norma más importante del ordenamiento jurídico español, solo por debajo de la Constitución y, precisamente, por la restricción de derechos fundamentales que se puede operar mediante la imposición de la pena, por lo que se trata del mayor poder de afectación en la esfera de los derechos e intereses de los ciudadanos. Vaya por delante que este segundo puesto en la clasificación es una medalla de plata autoimpuesta por quien suscribe, mediatizado por su querencia al Derecho Penal y, por lo tanto, completamente parcial, y que un civilista pondrá en segundo lugar el Código Civil -o la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, quién sabe…-. Pero, retomando nuestro hilo, y aunque algún penalista ilustre cuestione que se emplee la expresión “Constitución negativa” para referirnos al CP, lo cierto es que ninguna otra norma limita de igual modo los derechos fundamentales y las libertades públicas, de ahí las cautelas, recelos, mesura y reflexión con que haya de operarse el simple cambio de una coma en su articulado, principio de legalidad mediante.

Pues bien, en los últimos tiempos asistimos a un proceso de desacreditación del texto punitivo, de infravaloración y de menosprecio que en modo alguno puede ser compartido, asumido ni silenciado. Podemos mencionar la dejación de funciones que realiza el legislador, de modo habitual, cuando las exposiciones de motivos y preámbulos de las normas penales dejan de cumplir con su misión explicativa y se erigen en meros altavoces programáticos de discursos manidos, estereotipados y poco constructivos. De un tiempo a esta parte nos encontramos con que el legislador ya no explica por qué incrimina, por qué modifica las tipificaciones, por qué agrava conductas punibles o por qué la normativa preexistente a la modificación resultaba insuficiente, deficiente, mejorable o el alcance de la supuesta laguna. Frente a ello nos encontramos, cada vez más, con afirmaciones dogmáticas de dudosa técnica jurídica, con alusiones a compromisos y obligaciones internacionales -que ni se concretan, ni se precisan ni se detallan-, con menciones a conceptos vaporosos como la “alarma social” o con medias verdades -o mentiras completas-, tales como la “necesidad de adaptación a los estándares de los países de nuestro entorno jurídico”, el carácter “anacrónico”, “desfasado” de nuestra regulación, o la necesidad de actualizar, optimizar o corregir los excesos a los que conducía la literalidad del precepto, lo que se adorna con los más variados palabros, neologismos y circunloquios para poder enumerar varios apartados en un Preámbulo en que no se dice nada. Lejos han quedado las interpretaciones auténticas del legislador, los criterios de corrección, la exposición de la ratio legis o cualquier pauta interpretativa que resulte útil en la nueva exégesis. Nada de eso figura ya, tristemente, en las exposiciones de motivos y preámbulos, tan huérfanos de argumentación como abundantes en retórica vacía.

Además, los diferentes legisladores han abrazado el punitivismo y soluciones cercanas al populismo punitivo y al Derecho Penal simbólico. El poder comunicativo del delito y de la pena resultan evidentes, pero la legitimidad en la intervención penal desaparece cuando se pretende hacer un uso espurio del instrumento punitivo, mediante tipificaciones y agravaciones desproporcionadas, exageradas y no meditadas. Asimismo, tampoco se puede acudir al remedio penal cuando existan respuestas civiles, administrativas o prestacionales, pues lo contrario conduce a una hipertrofia indebida del Derecho Penal, a que se diluyan las fronteras entre órdenes sancionadores y a que se desnaturalice el sistema penal. En este sentido, se ha aludido al fenómeno conocido como la “administrativización del Derecho Penal”.

Nos encontramos, por lo tanto, con que existe una suerte de complejo de inferioridad continuo con nuestro CP. Surgen voces sumamente críticas contra su contenido, contra su estructura y que demandan nuevas respuestas para supuestas necesidades no tratadas. Evidentemente, todo es susceptible de mejora, y cualquier legislación, por técnica, precisa y completa que sea en un momento dado, ha de atender a la realidad social sobre la que se proyecta y sobre la que ha de ser aplicada. Diariamente surgen nuevas necesidades de respuesta por parte de los poderes públicos, aparecen nuevos comportamientos que afectan a los bienes jurídicos más relevantes y es preciso que se dé una satisfacción a tales demandas. Si bien, la respuesta no tiene que pasar, siempre y en todo caso, por modificaciones del texto punitivo porque, tristemente, ya ha habido experiencias de reformas que no calibraron, en su justa medida, las consecuencias legales del cambio, que no fueron lo suficiente meditadas reposadas o que, si contaron con todas las advertencias, las desoyeron y, para semejante viaje, no hacían falta alforjas. El CP no se puede convertir en un arma arrojadiza, ni instrumentalizarse, ni ser corrompido por etiquetas maniqueas que ni le representan, ni le hacen justicia ni le caracterizan. El principio de intervención mínima ha de ser respetado en la incriminación y agravación de conductas, y solo ha de responderse frente a aquellos ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, con pleno respeto a su carácter fragmentario.

Evidentemente, no podemos esperar que la forma codificada satisfaga problemas, cuestiones y necesidades que todavía no existen, o que se hallan en un estado embrionario. Sin jugar a hacer de profeta del día después, resulta obvio que los esfuerzos doctrinales e interpretativos han de venir, a corto y medio plazo, por analizar con rigor la ciberdelincuencia, la inteligencia artificial (IA), sus implicaciones, consecuencias y perspectivas de futuro. No se trata de especular, ni de patrocinar vaticinios infundados, sino de atender a los datos oficiales sobre criminalidad -significadamente, los balances e informes oficiales, emitidos por el Ministerio del Interior- y analizar la repercusión, cuantitativa y cualitativa, de la ciberdelincuencia, lo que irá de la mano del desarrollo de la IA.

En este sentido, el papel de la doctrina va a ser muy relevante, apuntando al legislador las necesidades, identificando problemas, lagunas y cuestiones susceptibles de mejora y, sobre todo, sus respuestas legales. Es preciso que se dé una mayor compenetración entre la práctica judicial y la academia, que se creen espacios de diálogo, puntos de encuentro, que haya una mayor coordinación y que no parezca que cada uno se dirija solamente a su público. Puesto que he aludido a la doctrina, y para finalizar, me gustaría concluir recordando la trágica noticia del fallecimiento de Claus Roxin, acaecida recientemente, el 18 de febrero de 2025. Sin duda, se trata de uno de los penalistas europeos más relevantes de las últimas décadas. Su fallecimiento es una triste noticia para el mundo penal, sobre todo en un momento, como el presente, de relativismo, de mediocridad, y en el que nos hallamos, cada vez más, carentes de referentes y de auténticos maestros. Su obra y su legado serán imborrables y recordados por siempre. Descanse en paz. 

Daniel González Uriel

Letrado del Tribunal Constitucional

Magistrado (en servicios especiales). Doctor en Derecho

LA MUERTE CIVIL Y LA NOVISIMA SANTA INQUISICION

LA MUERTE CIVIL Y LA NOVISIMA SANTA INQUISICION

            En la Sala 16A del Museo del Prado hay un gran cuadro, de dimensiones considerables, pintado por Francisco Rizi, descendiente de italianos que se castellanizó el apellido, cambió el Ricci originario por un Rizi más castizo; vino a España para trabajar en El Escorial y en 1685 concluyó el cuadro Auto de Fe en la Plaza Mayor de Madrid; con unos tonos ocres y oscuros, nos muestra a una multitud de personas, perfectamente colocadas a lo largo de los balcones que rodean la plaza madrileña y dos gradas montadas para la ocasión, todo ello, delimitado por una balaustrada que separa a los soldados, algunos  a pie, otros a caballo, muchos blandiendo picas y que están custodiando a los condenados a muerte por el Tribunal de la Santa Inquisición.  Entre tanta gente, también está el rey Carlos II, el cual, el 30 de junio de 1680 presidió en la Plaza Mayor un auto de fe, que es el que da nombre al cuadro.

            También nuestro gran Francisco de Goya se hizo eco de las brutalidades de los autos de fe; baste ver una pequeña tabla que lleva tal nombre y que se encuentra en la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando; al igual que en la anterior pintura, en la del de Fuendetodos vemos también los elementos característicos de los sometidos al Tribunal del Santo Oficio como son los capirotes o los sambenitos, siendo estos distintos según el delito y la sentencia que se dictara.

            No es el momento este de hacer un examen pormenorizado de lo que hizo la Inquisición es España, aunque sí que procede ponerla en su justo sitio dado que la misma cruzó fronteras y en muchos casos, las actividades en otros países fueron bastante más cruentas que las que ocurrieron en el suelo patrio. Remitimos al lector a indagar sobre la actividad de la Santa Inquisición en Inglaterra o Alemania; pero bueno, se nos tachará ahora de querer incurrir en la Leyenda Rosa y no era ese el motivo de estas letras.

            Si en la Inquisición una simple denuncia anónima podía dar lugar a todo un “proceso” que concluía con una sentencia de muerte, tras una “confesión” obtenida de manera poco ortodoxa y sin posibilidad de recurso, de unos años a esta parte nos hemos encontrado con el renacer de la Santa Inquisición, con una Inquisición que ha venido con más fuerza que la originaria, sustentada en no sabemos que evangelios (o sí), que no permite que ninguno de sus acólitos se salga lo más mínimo de la linde marcada por los gurús que la dirigen, cuya identidad, por cierto, desconocemos. O no?

            No me duelen prendas reconocer que hasta hace unos quince días, esta que escribe desconocía la existencia de Karla Sofía Gascón, Carlos Gascón antes de transicionar; conocí de su existencia a raíz de su nominación como mejor actriz protagonista para los Óscar con su papel en una película llamada Emilia Pérez; resulta que desde que se estrenó, allá por mayo de 2024, la misma ha recibido numerosos galardones en el ámbito cinematográfico: premios en Cannes, premio de cine europeo a la mejor película, consiguió numerosos premios en los premios Globo de Oro, también en los Bafta, incluso recibió el reconocimiento de la Orden de las Artes y las Ciencias en Francia.

  El año 2025 se vaticinaba muy halagüeño para Karla Sofía hasta que, de repente, alguien tiró de la hemeroteca que es la antigua Twitter, y descubrió una serie de tuits en la cuenta de Karla Sofía que no parecían seguir con el discurso oficialista en determinadas materias. La presión fue tal que, pese a haber emitido la actriz un comunicado disculpándose de lo dicho en relación a determinados temas (vacunas, islam, blacklivesmater, 8M), decidió cerrar su cuenta en X; el barullo que se ha montado estas últimas semanas nos ha dejado ver como la misma persona, con una diferencia de pocos días, era encumbrada por un determinado sector de la sociedad y, en pocas horas, ser poco menos que llevada al más absoluto ostracismo;  y así, Ministros de nuestro gobierno reconocieron haberse llevado “una alegría extraordinaria” cuando se enteraron de su nominación a los Óscar, para, esta misma semana, en un programa de radio de prime time reconocer que, tras leer los tuits, “se disgustó profundamente”.

Pero quizá, el paroxismo de este momento de cancelación que vivimos ha sido llevado a la enésima potencia hace pocos días cuando, en un programa de televisión; una antigua parlamentaria que, en su momento, quedó relegada a ocupar un escaño tras una columna del hemiciclo, manifestaba, sin un ápice de pudor, que “hay opiniones que no son respetables porque implican una falta de respeto a muchísimas personas”, concluyendo que  “el objetivo es que las personas que piensan cosas no respetables dejen de pensarlas”; lo cierto y verdad es que leo y releo esas reflexiones de nuestra querida exdiputada y son muchas las cosas que se me vienen a la cabeza, por ejemplo, en relación a lo de que las opiniones que no son respetables porque suponen una falta de respeto a muchísimas personas, quizá podríamos aplicarlo a la religión mayoritaria seguida en España que, aunque sea un Estado aconfesional, es la que más ataques sufre, absolutamente injustificados por parte, incluso, de muchos de nuestros políticos; baste recordar aquí aquella entrada triunfal de cierta parlamentaria municipal mostrando sus atributos en la capilla de la Complutense hace años; si la primera reflexión me daba para muchas líneas, sin duda la segunda me da para más y augura un futuro terrorífico; ni Orwel en sus mejores sueños húmedos podría haber transmitido con tanta claridad lo que algunos pretenden: lo que propone  la contertulia que dejó de estar detrás de una columna del Congreso de los Diputados es una lobotomía en toda regla: “que dejen de pensarlas”, estamos rozando el momento de que caiga en desuso el viejo aforismo latino que decía aquello de cogitationis poenam nemo patitur, Ulpiano se debe estar retorciendo en su tumba; manifestaciones como esa, puestas en relación con los avances en Inteligencia Artificial, el transhumanismo al que nos vemos avocados, nos llevan a pensar dónde va a quedar la capacidad crítica del ser humano, a qué lugar estamos relegando a valores y derechos que hasta ahora eran fundamentales como la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, las garantías de un juicio justo en las que sólo un Tribunal, aplicando la ley,  pueda decidir qué es delito y qué no, qué da lugar a responsabilidades civiles y qué no; lo que ha ocurrido estos últimos días con la citada actriz, que, me temo,  se va a quedar sin Óscar, me lleva a concluir en el renacer de la Santa Inquisición, de Autos de Fe en los que la Plaza Mayor de Madrid se ha cambiado por la plaza pública de las redes sociales, siempre, eso sí, que no se siga la doctrina del novísimo testamento sostenido por alguno, sólo alguno, de los sectores de nuestra sociedad que cada vez parece ser que  busca menos el pluralismo y sólo admite la uniformidad del discurso oficial. Estas últimas semanas hemos vivido, sin ser conscientes, a la muerte civil de una persona, simplemente por emitir unas opiniones, que se pueden o no compartir; una muerte civil recogida en una sentencia que no ha sido firmada por nadie pero que ha sido apoyada por muchos.

Carmen Romero Cervero

Febrero´25