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Categoría: Opinión

DE VUELTA

DE VUELTA

  Día 2 de septiembre de 2024.

  6:00 am, suena la alarma.  Mi primer pensamiento: «Bueno, comienza el año judicial, este año me lo voy a tomar con tranquilidad, no me voy a agobiar».

  7:30 am, llegada al edificio judicial.

  – ¡Buenos días¡ ¿Qué tal esas vacaciones? – saludo con entusiasmo a los Guardias civiles que custodian el edificio.

  – ¡Buenos días Señoría¡ Las vacaciones muy bien, cortas como siempre, ¿ y las de usted?

  – Estupendamente, muchas gracias.

  Finalizada la conversación de inicio, me adentro en el hall y al instante llega el ascensor,  y una persona, amablemente me indica «¿sube?». «No, muchas gracias, subo por las escaleras». Y así, diligentemente, me dirijo a las escaleras, aunque he de reconocer que, a duras penas, pude llegar a la quinta planta con el aliento suficiente, pero con la conciencia de que estoy iniciando una nueva etapa.

  Llego a  despacho tras los correspondientes saludos  y comentarios sobre el período estival con la oficina y no sé por qué pero me sigo sorprendiendo, porque dejé la mesa limpia y como algo puramente milagroso, o como si de los gremlin se tratara, parece que se les ha echado agua a media noche y los procedimientos se han multiplicado en mi ausencia.

  Aprovecho la ocasión y hablo con mi LAJ y le indico que,  dado que la agenda está sobrecargada, que por favor si hay algún hueco que no me lo rellene, porque terminé muy estresada,   con más de 28 juicios semanales, y eso repercute en la salud. Él, siempre atento, me  respondió que sin problema.

  Terminada la jornada laboral, llego a casa, y cocino algo a la plancha acompañado de ensalada. Ya por la tarde, me dirijo al gimnasio, el mismo que tuve que dejar apartado,  y en la recepción me atiende la chica, que ya me conoce, me recibe con su habitual simpatía:

– ¡Hola¡ ¡Cuánto tiempo¡

– Sí, ya sabes, tuve que borrarme, los niños, el trabajo… Pero, voy a retomarlo, así que, por favor, explícame las opciones que hay.

– Por supuesto, mira tenemos tres tipos de tarifas: La primera, tarifa reducida, muy bien de precio, pero sólo es para aquellas personas que pueden ir por la mañana; la segunda, tarifa normal, la que conocías,   pero es para ir solo por la tarde y la última, tarifa premium,  que si bien es más cara, pero tendrías acceso a las instalaciones a cualquier hora, de lunes a domingo.

– Pues mira, la premium, porque así no tengo que estar sujeta a horarios y tengo más flexibilidad para poder venir cuando pueda.

– ¡ Perfecto¡ Te vas a alegrar.

– ¡ Seguro¡

Termino el día muy satisfecha, todo muy zen, muy healthy, este año sí que sí.

Día 3 de septiembre. Llego a la oficina, más papeles en el despacho, pero no pasa nada Nieves, lo que no puedas hacer hoy, mañana seguiremos. Por la tarde, voy al gimnasio, evidentemente con la nueva equipación que adquirí el día anterior en Decathlon, porque tampoco me voy a gastar un pastón, porque los niños empiezan el cole y  la cuesta de septiembre es peor que la de enero, sin duda. Empiezo con la clase de bodypump, y cuando termino solo agradezco que mi coche sea automático porque no puedo mover los brazos.

Llego a casa, ceno ensaladita, y esta noche me voy a ver una serie, pero voy a verla en inglés, porque este verano me he dado cuenta que lo tengo un poco  oxidado.

¡Segundo día perfecto¡.

Día 4 de septiembre, mi primer día de juicios tras las vacaciones y primera petición de suspensión y primera pregunta del LAJ ¿dónde lo pongo?, miramos la agenda y  estaba a tope, pero había un hueco de otra suspensión, y titubeante dije «ponlo en este hueco». «No pasa nada, está bien, es una demanda antigua, pero es que no había más hueco y no lo iba a poner a dos años vista». A todo esto con un dolor  por las agujetas, que parecía  los muñecos de playmobil, ni doblar los brazos ni la piernas podía. Por cierto, no lo he dicho, pero ya de las escaleras del Juzgado nos olvidamos al segundo día, pero no pasa nada porque  lo suplía con el gimnasio.  Fin de la jornada de juicios, nada mal 10 sentencias ya pendientes. Al mediodía un poco de pasta, porque necesito hidratos, con coca cola, porque  simplemente me lo merezco y por la tarde, clase de zumba, que no estoy yo para muchas pesas hoy. Bien, Nieves, no ha sido como el primer día, pero objetivo cumplido, y además sigo con esa serie en VSO, acompañado con una onza, solo una de chocolate, como premio. 

El día siguiente no difiere mucho del anterior, y por la tarde, cuando aún parecía las muñecas de famosa andando porque las agujetas me impedían andar como una personal normal,  pensé que mejor no ir al gimnasio, porque el cuerpo tiene que recuperarse y porque este día también me quedaron otras tantas sentencias y tengo que trabajar. Pero , vamos que mañana sin falta voy al gimnasio, y esta noche una peli de esas de encefalograma plano, que no estoy yo para mucha traducción.

Y así suceden los días. Mañana no podré ir al gimnasio porque me tengo que poner más o  menos al día,  los niños empiezan el cole y algunas extraescolares con lo que no me da tiempo, pero no pasa nada, el fin de semana voy. Pero el fin de semana, es para ir a la compra, cocinar, intentar descansar (intentar, insisto, porque algún día hay que ponerse a resolver algún recurso o sentencia sencilla). Semana siguiente, hoy no voy al gimnasio porque es la comida de despedida de… y ya es que en noviembre empezamos a quedar amigos y compañeros, porque en Navidad es muy difícil coincidir todos; ups, semana con otra vez 28 sentencias pendientes.

Llega el día en que paro, reflexiono, y me digo a mí misma: Nieves, es que el año no empieza en septiembre, sino en enero, que es cuando hay que ponerse los objetivos (ser más zen, más deporte, no agobiarse tanto) e intentar cumplirlos en el año nuevo, así vamos a dejarlo para 2025. 

Y así, más o menos,  se resume la vuelta de las vacaciones de verano de todos los años, es un continuo déjà vu.

Por favor, decidme que, al menos, en algunos de los puntos, coincidís conmigo.

Feliz regreso y feliz nuevo año judicial  a  todos.

María de las Nieves Rico Márquez

BIENESTAR ANIMAL EN EL CENTRO COMERCIAL.

BIENESTAR ANIMAL EN EL CENTRO COMERCIAL.

            La Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y bienestar de los animales, en su preámbulo resalta la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales en general y, particularmente de los animales que viven en el entorno humano.

            Todo ello inspirada en el artículo 13 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y el propio Código Civil.

            Efectivamente ha de tenerse en cuenta que los animales son seres sensibles y que es obligación del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal, ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y de su bienestar, conforme a las características de cada especie y las limitaciones establecidas en esta y las demás normas vigentes.

            Así se recoge en una serie de derechos y obligaciones, regulación administrativa, reconocimiento y protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad dentro de un entorno de convivencia.

            El principal objetivo no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad.

            La tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad a la altura del cuidado que se debe dar a un ser diferente a una cosa, por lo que la tenencia de animales de compañía debe suponer un compromiso con su cuidado en el transcurso del tiempo, su identificación y con su integración en el entorno.

            Quisiera plantear algunas cuestiones en relación al artículo 29, en concreto acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.

La ley facilita en general la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, tanto en transportes públicos como privados.

            Asimismo, se prevé la entrada en establecimientos públicos y privados, alojamientos hosteleros, restaurantes, bares en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas. El límite sigue siendo que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, y a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento manipulación de alimentos.

En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

            Se habla de petfriendly, concepto que se ha ido posicionando entre los amantes de las mascotas pero es algo más, es el trato amigable de todo negocio establecimiento comercial que afirma sentirse identificado con esta filosofía; esto es, el ingreso de personas en compañía de sus perros y gatos domesticados.

            Los negocios petfriendly tienen una serie de normas para garantizar la convivencia, supervisión de las mascotas por sus dueños, control del animal en caso de estar alterado, mascotas domesticadas acostumbradas a no molestar, libres de parásitos y pulgas, deben llevar correa y collar de identificación, ir sujetas en todo momento. Si la mascota defeca u orina es responsabilidad del propietario poseedor asear la zona, uso de bozal en algunos casos, sí hay agresión física a algún cliente es responsabilidad de su dueño…

            La filosofía de la ley de bienestar animal no es otra que procurar lo que proclama su rúbrica, La cuestión es si este bienestar está asegurado en los centros enumerados fundamentalmente en las tiendas donde con bastante frecuencia se ven, sobre todo perros bastante agobiados y oprimidos.

            La climatización (en muchos lugares radicalmente distinta a la del exterior), la ropa expuesta, el ir venir de los usuarios. Todo ello visto desde la altura del animal. Parece más responder a una necesidad de su propietario o poseedor que del perro en cuestión. No sólo eso, se trata de un animal y por mucho que queramos puede realizar sus necesidades, olisquear la ropa o ladrar a otros perros o animales que estén cerca.

            En definitiva se le generan incomodidades innecesariamente, constituyendo un verdadero maltrato justo lo contrario de lo que se pretendía a regular esta circunstancia la ley.

            La misma lógica por la que no pueden entrar en farmacias y hospitales podría aplicarse al centro comercial, pues la diferencia sólo está en la necesidades del propietario o poseedor no las del ser sintiente. La sanción para el incumplimiento de previsión y obligaciones puede conllevar una multa de entre 50 y 10.000 €.

            No necesito decir, pero diré, que siempre he tenido perro y por eso valoro especialmente su bienestar. Además no todo el mundo tiene por qué soportar esa invasión en tiendas bares o restaurantes donde la convivencia lo es entre personas. El ocio del animal no es coincidente con el del humano y la compañía entre multitud no la justifica.

            Empieza a darse un movimiento de protesta contra los animales en centros comerciales muchos dueños no lo llevarían ni a un restaurante ni a una tienda, no se puede tratar a una mascota como a una persona ni los intereses son los mismos.

            De hecho las mascotas sufren un infierno en un centro comercial ya convertidos en petfriendly. No es recomendable llevarlos por muchas razones entre ellas porque como se viene diciendo para el perro no es agradable. Las multitudes, el ruido, la existencia otras mascotas además pueden ser un riesgo para la seguridad otros visitantes o empleados del centro comercial si no se manejan adecuadamente y no siempre son controlables sobre todo a la hora de hacer sus necesidades.

            De hecho los veterinarios afirma que para las mascotas lo mejor son las zonas verdes, parques que donde pueden expresar su comportamiento naturales, revolcarse en el pasto, cavar huecos, olfatear muchas cosas, y jugar con otros perros. De hecho los perros no toman ir al centro comercial como un paseo sino como una situación estresante. Con calor no es suficiente la  hidratación, con frío la sensibilidad al cambio de temperatura extremos.

            También es cuanto menos extravagante ver a los perritos montados en cochecitos o carritos cuando pueden andar, limitándolos aun más.

            La ley pretende desarrollar exhaustivamente situaciones que puedan perjudicar a los animales y sin embargo abre espitas de humanización que en realidad le provoca malestar. Se crea el sofisma de perjudicar a las personas que puedan padecer alergias o simplemente le moleste acudir a lugares de ocio teniendo que soportar la compañía de mascotas ajenas.

            Se habla de cultura de respeto y compromiso con los perros perdiendo la esencia de su naturaleza, de conciliación y armonía. De hecho algunas empresas han dado un paso atrás prohibiendo la entrada de perros alguna muy representativa como El Corte Inglés por motivos de “higiene y respeto” a sus clientes, exceptuando los perros guía. Quizá esta sea la nueva tendencia.

            El bienestar animal designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere y entre las siete libertades de bienestar animal está la de expresar su comportamiento natural o normal así como desarrollarse en un ambiente apropiado.

No parece compatible ir a centros comerciales con el esparcimiento de la mascota.

En Sevilla a 22 de julio de 2024.

Celia Belhadj Ben Gómez

Magistrada y doctora en derecho

¿Cuánto se mata en España?

¿Cuánto se mata en España?

Según la ciencia forense la muerte puede ser natural o puede ser violenta. A su vez, la muerte violenta puede ser accidental, suicida u homicida.

Por supuesto, visto nuestro foro, nos centraremos en las muertes violentas homicidas. Sin embargo, repasemos los datos de todas las muertes en España.

En 2023 en España murieron 433.163 personas. El 96% de los fallecidos murieron por causas naturales. Principalmente, por cánceres e infartos. El 4% restante de fallecidos en nuestro país murieron por causas violentas.

La principal causa de muerte violenta accidental es la caída accidental, seguida de los ahogamientos y envenenamientos no suicidas ―casi 9.000 personas murieron por una caída, ahogados o envenenados por sustancias tóxicas, abuso de fármacos o drogas―.

Le siguen los fallecidos en accidentes de tráfico. 1.750 hombre y mujeres se dejaron la vida en la carretera en 2023.

Además de la muerte violenta accidental, se considera también muerte violenta el suicidio.

La muy triste lacra del suicido en España se traduce en 3.952 fallecidos el año pasado, mucho más que el doble de los menos de dos mil personas que se suicidaron en el año 1980, que es el primer año que recoge el INE.

El dato ―escalofriante― es que en nuestro país se suicida una persona casi cada dos horas. Entre diez y once personas se suicidan al día en España.

Más escalofriante es el dato si se tiene en cuenta que es la segunda causa de muerte entre nuestros jóvenes. En la radiografía del suicidio en el país, prevalece el perfil del varón, gallego y castellanoleonés, que tiene más de 40 y menos de 60 años.

  Si, como he dicho, lo que importa a este foro es la muerte violenta homicida, también es de justicia emplearlo para visibilizar la realidad del suicidio en España y de muchísimos otros que lo intentan y no lo consiguen por causas ajenas a su voluntad.

Total de muertes violentas: accidentales, suicidas y ―en naranja― homicidas. INE.

Ahora sí, en España, en 2023 fallecieron por muerte violenta homicida 300 personas.

En términos generales, salvo algunos años en que fallecieron por causa violenta homicida en torno a 500 personas ―1998, 2001, 2002 y 2003―, se puede afirmar que en nuestro país se matan criminalmente a entre 290 y 350 personas anualmente.

Esto no supone ni un homicidio por cada 100.000 habitantes.

Si nos comparamos con nuestros vecinos podemos afirmar que en España se mata mucho menos que en Francia, Alemania, Bélgica, Portugal y Reino Unido. Menos aún si nos comparamos con los países de Europa oriental.

Dada esa querencia europea ―y española― de compararnos con los países nórdicos, decir que en España se mata menos que en Suecia, Finlandia y Dinamarca.

Otro ejemplo, en Colombia ―con una población similar a la española― se matan cada nueve días al mismo número de personas que en España en todo el año.

Por el contrario, solo se mata violentamente a menor número de personas que en España en Italia, Noruega, Suiza y Malta.

Nuestras tasas de homicidio por cada 100.000 habitantes se sitúan en la posición 21ª de 178 países. Es decir, de las más bajas del mundo ―téngase en cuenta que nos «ganan» países de la talla de Tuvalu, San Marino, Mónaco, Baréin o Brunéi―.

Por cierto, el país en el que más se mata es en Jamaica, que quintuplica los fallecidos por muerte violenta homicida a España con una población que ni alcanza los tres millones de habitantes.

Sí es de reseñar el paradigmático caso de Japón en el que, con más de 125 millones de habitantes, fallecen menos personas por muerte violenta homicida anualmente que en España con sus casi 49 millones de habitantes; aunque la tasa se suicidio en aquel país dobla la nuestra.

Homicidios por cada 100.000 habitantes. Datosmacro.com (Alldatanow)

A modo de sumario y conclusión sobre el más vil delito que conoce el hombre y que atenta contra el bien jurídico más digno de protección ―la vida― decir:

  1. La tasa de homicidios y asesinatos anuales en España no alcanza ni a uno por cada 100.000 habitantes.
  2. La tasa de homicidios y asesinatos anuales en España es de las más bajas de la Unión Europea.
  3. Los fallecidos por muerte violenta homicida en España en 2023 representan un 0,069% de los totales fallecidos.
  4. La tasa de resolución de homicidios y asesinatos en España es altísima y supera el 90% [solo datos del Cuerpo Nacional de Policía].
  5. De los asesinatos y homicidios ―consumados o intentados― enjuiciados en España en 2022, resultaron en condena el 85,7% de los asuntos.
  6. Del resto de absoluciones [14,3%], algo menos de la mitad se corresponden con absoluciones por apreciar eximentes completas de anomalía o alteración psíquica.
  7. Las personas que más matan violentamente en España son hombres. Las personas a las que más se matan en España son hombres.
  8. La mayoría de las mujeres fallecidas por muerte violenta homicida mueren a manos de hombres.
  9. De las mujeres fallecidas por muerte violenta homicida a manos de hombres, la mayoría murieron a manos de su marido, exmarido, pareja o expareja ―la elevadísima cifra de 58 mujeres de las 96 asesinadas―.
  10. De los 300 fallecidos por muerte violenta homicida en España en 2023, cinco eran bebés recién nacidos, dos niños de entre uno y cuatro años, un niño y dos niñas de entre cinco y nueve años y cuatro adolescentes.

Sirva también esta entrada para la honra, dignidad y memoria de todas las víctimas de homicidios y asesinatos y compadecimiento y apoyo a sus familias y allegados.

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira.

FUENTES: Instituto Nacional de Estadística, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio del Interior y Alldatanow.

En defensa de la creación en España de Juzgados especializados en materia de Derecho Penal Económico

En defensa de la creación en España de Juzgados especializados en materia de Derecho Penal Económico

El creciente incremento de los delitos de naturaleza económica y corporativos ante los tribunales españoles, su complejidad y las dificultades propias de la investigación y enjuiciamiento estas causas, evidencian la necesidad de crear en España juzgados con competencia específica en materia de derecho penal económico, tal y como ya han hecho otras jurisdicciones.

Mi experiencia en la Audiencia Nacional, me ha permitido ser testigo de primera mano de la dificultad que enfrentamos los jueces cuando investigamos o enjuiciamos delitos económicos particularmente complejos que a menudo requieren de conocimientos técnicos específicos. Es hora de que el sistema judicial español se adapte a las demandas actuales y establezca tribunales especializados que puedan conocer de los delitos económicos más complejos.

El Derecho Penal económico es una disciplina que ha evolucionado significativamente, respondiendo a la incapacidad del derecho penal clásico para lidiar con la complejidad de la criminalidad económica moderna y la generada en el ámbito de las corporaciones o personas jurídicas. La actividad empresarial y los actos propios de esta clase de delincuencia, desbordan las fronteras nacionales, adoptando formas cada vez más sofisticadas y difíciles de rastrear y procesar. En este contexto, los juzgados y tribunales, especialmente de lugares más pequeños, a menudo carecen de los recursos y la especialización necesarios para manejar estos casos de manera adecuada.

Precisamente atendida la dificultad que entraña esta delincuencia, algunos Estados han optado por crear tribunales, o secciones especializadas en esta clase de delitos.

En los Estados Unidos de América, por ejemplo, al nivel federal, algunos tribunales de primera instancia (U.S. District Courts) de las ciudades más grandes (Nueva York, Los Ángeles, Chicago, Miami, Houston, Boston o San Francisco, por ejemplo) tienen divisiones especializadas en delitos económicos y financieros. Por su parte, la conocida como SEC Comisión de Bolsas y Valores (Securities and Exchange Commission), si bien no es un órgano de naturaleza penal, tiene su propio sistema de tribunales administrativos para tratar violaciones de leyes de valores y fraudes financieros.

En el Reino   Unido la SFO (Serious Fraud Office), creada por la Ley de Justicia Penal de 1987 (Criminal Justice Act 1987) es una agencia independiente que investiga y procesa (actuando como una especie de Fiscal) los casos más graves de estafas y corrupción. Tiene la capacidad de llevar a cabo investigaciones complejas y coordinarse con otros organismos internacionales.

En Francia, concretamente en París, el Tribunal de Gran Instancia tiene una división especializada conocida como «Pôle Financier«, que se ocupa de delitos económicos y financieros. Este tribunal se encarga de casos de fraude, corrupción, lavado de dinero y otros delitos financieros complejos.

En Alemania, algunos tribunales regionales tienen secciones especializadas en delitos económicos (Wirtschaftsstrafkammern). Estas secciones se encargan de casos de fraude, delitos fiscales y otros delitos económicos.

Finalmente, podemos citar el caso de Italia, que cuenta con tribunales especializados en materia de empresas y delitos económicos conocidos como «Tribunale delle Imprese«. Estos tribunales se ocupan de casos de derecho corporativo, insolvencias y delitos económicos.

En España, durante un periodo de tiempo existió algo parecido a un Juzgado especializado en delitos económicos, fue el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con competencia en delitos económicos y de corrupción. Actualmente este Juzgado ya no se dedica exclusivamente a estos delitos, sino que esta clase de delitos se reparte aleatoriamente entre todos los Juzgados Centrales.

Considero que sería necesario avanzar en la creación no solo de un Juzgado, sino de una especialidad en delitos económicos.

Creo que ello resulta necesario, teniendo en cuenta, en primer lugar, la complejidad de esta clase de delincuencia. Los delitos económicos pueden implicar análisis profundos de operaciones financieras y la comprensión de estructuras empresariales complejas. Estos casos precisan, no solo un conocimiento profundo del derecho penal, sino también ciertas nociones de economía y derecho financiero que se pueden adquirir y perfeccionar con una formación específica en estos delitos. La especialización, a mi entender, es clave para garantizar que los jueces y fiscales puedan estar a la altura de la sofisticación de los delincuentes económicos.

En segundo lugar, entiendo que existe una razón de eficiencia Procesal. La concentración de casos económicos en juzgados específicos permitiría una mayor eficiencia procesal y descargaría a los demás juzgados de estos casos que, a menudo, suelen suponer un enorme esfuerzo de tiempo y dedicación en los juzgados ordinarios. Se evitarían además las cuestiones de competencia que se generan, por ejemplo, en el caso de las estafas con víctimas en diferentes puntos de la geografía española. Los procedimientos se podrían agilizar, reduciendo los tiempos de resolución y aumentando la capacidad del sistema judicial para manejar un mayor volumen de casos.

En tercer lugar, esta clase de delitos suelen requerir el uso de instrumentos específicos de cooperación internacional, como, por ejemplo, documentación bancaria, información de Unidades Financieras de Investigación o bloqueo de cuentas corrientes. La especialización permitiría contar con jueces y fiscales familiarizados con estos instrumentos, lo cual agilizaría la colaboración con autoridades internacionales, facilitando la cooperación judicial y el intercambio de información.

Finalmente, considero que estos Juzgados ayudarían a una mejor protección de los intereses colectivos. En muchos casos, estos delitos no solo impactan en bienes jurídicos individuales (el patrimonio) sino que trascienden a intereses colectivos, como la competencia o la libertad de empresa y mercado. Los juzgados especializados en derecho penal económico estarían mejor equipados para abordar los delitos que afectan a la economía nacional y global.

En conclusión, la creación de juzgados con competencia en materia de derecho penal económico en España no solo supondría una respuesta adecuada a la complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, sino permitiría mejorar la tutela judicial que reclaman los ciudadanos víctimas de esta clase de delincuencia.  Son muchos los países que ya han implementado en sus jurisdicciones esta clase de tribunales. Mi experiencia me ha demostrado que la especialización y la eficiencia son clave para enfrentar los desafíos en este ámbito. Contamos con los mejores profesionales para ello, jueces y fiscales formados y preparados. Es hora de que avancemos hacia un sistema judicial preparado para enfrentar los desafíos de la delincuencia económica más compleja.

Joaquin Elías Gadea Francés

¿CUESTIÓN DE SUERTE?

¿CUESTIÓN DE SUERTE?

            Decía Séneca que “La suerte es el cruce entre la preparación y la oportunidad.” Esta frase me vino a la cabeza hace unos días, hablando con un grupo de amigos, cuando uno le recordó a otro la “suerte” que tenía porque todo le iba muy bien. Mi amigo contestó algo molesto que no todo era suerte, sino mucho esfuerzo. Esa respuesta dio pie a una larga conversación entre nosotros que me hizo reflexionar: Cuántas veces identificamos (erróneamente) el éxito de alguien con su suerte. No digo que la suerte no influya en la consecución de los objetivos, claro que sí, lo que ocurre es que en la mayoría de ocasiones esa suerte va precedida de mucho esfuerzo y trabajo duro.

            Hoy en día, tendemos a pensar que el éxito (en cualquier faceta, no solo en la profesional) es más fácil de lo que parece, que depende de tener suerte. Se dice mucho que hay que estar en el lugar adecuado, en el momento adecuado pero, en mi opinión, no es suficiente. Hay que estar en el lugar adecuado, sí, pero debidamente preparado y formado para aprovechar ese momento. Obviamente hay quien no comparte esta conclusión y considera que la suerte es el factor fundamental del éxito.

            En general, aunque suene algo cursi, la vida no deja de ser como un “baile” entre la suerte y el esfuerzo. La suerte nos brinda oportunidades inesperadas, pero es el esfuerzo constante el que nos permite mantenernos en pie y avanzar, aprovechando esas oportunidades. La fortuna puede sonreírnos en ocasiones inesperadas, pero el verdadero éxito surge de aunar el trabajo incesante y la capacidad de mantenernos firmes ante los desafíos.  


            Y, cómo no, me gusta aplicar esta reflexión a la carrera judicial. En nuestra carrera, la suerte y el esfuerzo se entrelazan de manera única. Pensemos, sin ir más lejos, en el propio proceso de oposición para ser juez (últimamente, incomprensiblemente, algo cuestionado, por cierto). Obviamente, en el contexto de una oposición, el esfuerzo y el estudio son clave para prepararse de manera adecuada, adquirir conocimientos y desarrollar habilidades necesarias. La disciplina y la constancia son esenciales en este duro proceso. La suerte puede influir en aspectos como el tipo de preguntas o el entorno del examen, pero la combinación inteligente de un esfuerzo diligente y la adaptación a las circunstancias es la estrategia más sólida para abordar la oposición con éxito.

            Por otro lado, a aquellos defensores a ultranza del factor suerte, les diría que depender únicamente de la suerte puede ser muy arriesgado y poco fiable. El éxito en una oposición (y en la vida en general) se construye mejor sobre una base sólida de fuerza de voluntad, de renuncia (¡qué poco acostumbrados estamos a renunciar a algo hoy en día!), complementado por una mentalidad flexible que pueda ajustarse a las variables imprevistas. En pocas palabras, si uno se estudia todos los temas del temario, deja poco espacio a la suerte.

            Por tanto, no nos engañemos. No hay gente únicamente afortunada, hay gente preparada, formada, sacrificada, a la que los resultados le acompañan. Y si encima el factor oportunidad va de la mano, pues triunfo asegurado.

            Por tanto, mientras que el esfuerzo establece el camino hacia el éxito en una oposición, la suerte puede ser un factor adicional. La mezcla equilibrada de una preparación rigurosa y la capacidad de adaptarse a las circunstancias ofrece la mejor estrategia para enfrentar con confianza este desafío académico y profesional. Por eso considero que el sistema de oposición actual para el acceso a la carrera judicial es fiel reflejo de dicha perseverancia y trabajo duro.

            Igualmente, en nuestra carrera, la suerte puede abrir puertas inesperadas, sin embargo, es el esfuerzo continuo y la dedicación implacable a la justicia lo que nos permite sobresalir en esta exigente profesión. En cada juicio, en cada resolución, los jueces nos enfrentamos a una encrucijada entre la interpretación de la ley y la búsqueda de la equidad. Aquí, la suerte puede influir en el tipo de casos que llegan a nuestras manos, pero es el esfuerzo constante por comprender los hechos, escuchar a todas las partes involucradas y aplicar la ley de manera justa lo que define nuestra trayectoria. Como en cualquier campo, la carrera judicial puede estar llena de desafíos y obstáculos. Pero son esos momentos de adversidad los que ponen a prueba nuestra determinación y nos permiten demostrar nuestro compromiso con la justicia y la integridad.  

            Lo mismo ocurre, por qué no, con las relaciones interpersonales. Rodearse de buenos amigos, compañeros o, incluso, de una pareja para “toda la vida” no es, obviamente, cuestión de suerte. Todo depende de cómo cuidemos y de lo que nos esforcemos por los demás. O en el ámbito del deporte: unos buenos resultados son, en la gran mayoría de ocasiones, fruto de un entrenamiento y un esfuerzo permanente.    

            A sensu contrario, nos encontramos con que la mala suerte aparece cuando la falta de preparación se da de bruces con la realidad. Por eso, cuando otros perciben nuestros logros como resultado de la suerte, a veces subestiman las horas de esfuerzo, la persistencia ante desafíos y las decisiones difíciles que tomamos. Detrás de cada éxito suele haber un proceso de aprendizaje, adaptación y dedicación constante. Desgraciadamente, todos conocemos casos en los que, pese a un trabajo constante y compromiso, no se ha alcanzado el éxito deseado.


            Una “sociedad del des-esfuerzo” sugiere un contexto donde la apatía y la renuencia al trabajo arduo prevalecen. En tal sociedad, podrían surgir desafíos como la falta de motivación para perseguir metas, la disminución de la productividad y una cultura que no valora el esfuerzo sostenido. Contrarrestar esta tendencia implica fomentar la importancia del trabajo dedicado y la adopción de una mentalidad de crecimiento, para construir una sociedad más robusta y capaz de enfrentar los retos con determinación. Hoy en día, el abuso, por ejemplo, de las redes sociales, no contribuye a interiorizar esta importancia del trabajo duro y de la preparación, mostrando, en muchas ocasiones, un éxito completamente irreal y demasiado fácil de alcanzar.

            En definitiva, creo que es fundamental comunicar cómo el esfuerzo ha sido un factor determinante en nuestros logros para inspirar a otros, fomentar el reconocimiento justo y desmitificar la noción de que el éxito simplemente ocurre por casualidad.

            Ya lo decía Thomas Jefferson: “Yo creo mucho en la suerte y he descubierto que cuanto más trabajo, más suerte tengo.”

Alicia Díaz-Santos Salcedo

Magistrada especialista. Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ Cataluña.

EL EXPANSIONISMO EN EL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO

EL EXPANSIONISMO EN EL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO

En esta entrada me gustaría realizar algunas anotaciones sobre el fenómeno de expansión del Derecho Penal Económico y, sobre todo, en relación con el delito de blanqueo de dinero. Vaya por delante que, ante las limitaciones de espacio, y dada la modesta finalidad perseguida de efectuar algunos apuntes introductorios de la cuestión, no se realizará un examen exhaustivo y profundo, sino únicamente un esbozo general. Cuando aludimos a la expansión del Derecho Penal, seguimos los postulados de Silva Sánchez, el principal autor español al respecto. En apretada síntesis, y en diversas obras de referencia, Silva ha aludido al proceso de ampliación del instrumento punitivo hacia áreas que, con anterioridad, estaban reguladas, exclusiva o principalmente, mediante el remedio administrativo. Con dicha expresión se alude a la hipertrofia penal, al ensanchamiento -más o menos indebido- de su ámbito de actuación, que aboca a cambios de paradigma, a flexibilización de principios y normas, a colectivizaciones de bienes jurídicos, sujetos y conductas y a diferentes enfoques de política criminal. Con buen tino, dicho autor contextualiza este fenómeno en la sociedad del riesgo -siguiendo la terminología de Ulrich Beck- y en los nuevos modelos para gestionar los diferentes riesgos que acontecen en las diversas áreas de desarrollo, al hilo de las sociedades postindustriales. En su decir, el Derecho Penal se ha administrativizado, convirtiéndose en un Derecho de gestión de riesgos.

Pues bien, una de las áreas del ordenamiento punitivo en que se aprecian estas tendencias con mayor esplendor es el Derecho Penal Económico. En este sentido, y siguiendo a Hassemer, podemos convenir en que se ha operado una notable evolución, pasando de los postulados del Derecho Penal “clásico” o “tradicional”, basado en bienes jurídicos individuales, a un Derecho Penal “moderno” que, en síntesis, vendría representado, entre otras, por las siguientes notas: la abstracción de bienes jurídicos, el adelantamiento de las barreras de protección, la equiparación punitiva entre algunos actos de tentativa y ciertos delitos consumados, la tutela de intereses supraindividuales, los conceptos expansivos de autor, la ampliación del perímetro de actuación del Derecho Penal con la incorporación de nuevas figuras delictivas y el ensanchamiento de los tipos existentes, la mayor importancia que se concede a la prevención, una cierta rebaja en las garantías procesales y, en sus estadios más avanzados, los riesgos de aparición de notas propias del Derecho Penal del enemigo -en su formulación inicial de Jakobs-.

Dicho lo cual, no podemos sino confirmar que el blanqueo de dinero constituye el máximo exponente de ambas tendencias, tanto en su faceta expansiva como a propósito de la presencia de rasgos del citado Derecho Penal “moderno”. Si atendemos a la configuración típica del blanqueo, a su origen, a su virtualidad aplicativa y a las tendencias de futuro, debemos vaticinar que el legislador continuará en la indeseable senda expansionista en el tipo de lavado de activos, lo que requerirá, de modo inexorable, el empleo y aplicación de criterios de restricción jurisprudenciales y doctrinales, a los fines de limitar su desmesurado ámbito operativo.

Debemos comenzar apuntando, de modo telegráfico, los rasgos esenciales del delito de blanqueo que, entre otros, lo configuran como un campo abonado a su continuo expansionismo: i) su origen convencional, ii) la defectuosa configuración típica, iii) el solapamiento con otros delitos, las situaciones concursales anómalas y la vulneración del principio non bis in idem, iv) la confusión en las finalidades de política criminal de su aplicación y v) su empleo como tipo subsidiario, de recogida o de mera sospecha.

Si bien no está de más que, en este punto inicial nos preguntemos: ¿qué entendemos por blanqueo de bienes? La respuesta es, en apariencia, muy sencilla: el proceso por el cual se intenta dar una pátina de legitimidad a unos bienes de procedencia delictiva y por el que se persigue su reincorporación al tráfico económico financiero de curso legal. Ni más, ni menos. Eso -y solo eso- es el delito de blanqueo. Sin embargo, en muchos escritos de acusación y en multitud de calificaciones jurídicas se acude al blanqueo como una suerte de remedio milagroso para reprimir cualquier engrose patrimonial sospechoso. En efecto, no es extraño que se confunda ese indicio, el incremento patrimonial inusual, y se obvie que no se dan todos los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos.

Antes de abordar esos rasgos, quiero apuntar una serie de aspectos esenciales del blanqueo: se trata de un delito de referencia, dado que precisa de un delito fuente o antecedente al que ir referido, si bien, es un tipo autónomo, con su contenido de injusto propio -como es de ver en su penalidad- y que, además, convive con la normativa administrativa de prevención -Ley 10/2010-, lo que puede producir tensiones interpretativas. Además, para su punición no es preciso que haya recaído una previa sentencia condenatoria por el delito base del que emanan los bienes. A su vez, se aprecia una notable influencia internacional, representada por las Directivas de la UE, por el Consejo de Europa y, sobre todo, por las recomendaciones emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que presentan naturaleza de soft law, pero que cuentan con un amplio predicamento y seguimiento.

Por lo que hace a su incorporación al ordenamiento español, el blanqueo tiene su origen en la Convención de Viena de 1988 sobre drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por lo tanto, fue necesario unificar tradiciones jurídicas no homogéneas, lo que ha dado lugar a distorsiones en la concreta plasmación de la conducta típica en el ordenamiento punitivo español. En efecto, originariamente, el blanqueo se incorporó como un tipo de referencia vinculado a un único delito fuente, a saber, el delito de narcotráfico. Éste era el objetivo inicial: cegar cualquier ganancia derivada de los delitos contra la salud pública y evitar que sus autores se lucrasen con dicha ilícita actividad. Por lo tanto, en sus orígenes se trataba de reprimir una participación postdelictiva en el delito cometido por un tercero.

Si bien en el CP de 1995 se reguló en los arts. 301-304, ligado a la receptación, como era de ver en la propia rúbrica de su capítulo, “De la receptación y otras figuras afines”. En dicha configuración originaria se indicó que se podía cometer blanqueo cuando el delito fuente fuese cualquier “delito grave”. Esto es importante, porque el expansionismo que ha experimentado el blanqueo ha llevado a una ampliación desmesurada de su alcance. No solo se ha ampliado el delito base, pasando del narcotráfico, al delito grave (CP), a “cualquier delito”, según la LO 15/2003, para aterrizar en la, por el momento -y quién sabe hasta cuándo-, última idea del legislador, consagrada en la LO 5/2010, en que explicita que el blanqueo se puede cometer cuando los bienes provengan de “cualquier actividad delictiva”, sea ello lo que fuere.

No solo se aprecia expansionismo en el delito fuente que habilita la persecución por lavado de activos. También se observa este fenómeno en las modalidades de conducta, con la incorporación de la posesión y de la utilización como conductas aptas para lesionar el bien jurídico, con todo lo censurable que ello resulta en orden a su idoneidad para lesionar tales intereses jurídicos. Además, la tipificación expresa del autoblanqueo por la LO 5/2010 ha incidido en esa senda expansionista, si bien, ello ya era asumido por la Sala 2ª del TS, como se podía apreciar en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 18 de julio de 2006, que permitía el castigo en concurso real entre el delito fuente y el ulterior blanqueo. La última -por ahora- nota de expansionismo en el blanqueo viene dada por la ampliación desmedida de los tipos agravados, operada por la LO 6/2021, en que se da la peculiaridad de que, ante el notable incremento de tipos agravados, el tipo básico se convierte en la excepción, lo que no es sino una evidente anomalía. Y, ojo, frente a lo que muchos consideran, el tipo básico no se contiene en el art. 301.1 CP. En dicho precepto, como refiere Abel Souto, se recogen una serie de tentativas específicamente tipificadas por la ley, mientras que es el art. 301.2 CP el que acoge la definición más o menos canónica de blanqueo, tal y como señala Lascuraín Sánchez.

Con estos bueyes tenemos que arar. El blanqueo se ha configurado como un tipo en que se ha discutido prácticamente todo: su bien jurídico tutelado, su alcance, sus sujetos activos, sus modalidades típicas, sus criterios de restricción, los concursos a que da lugar -real, medial, ideal o aparente de normas- y su empleo por los tribunales. Podemos convenir en que el blanqueo es un delito pluriofensivo, en que se tutelan la licitud de los bienes en el tráfico económico-financiero de curso legal y la Administración de Justicia. En lo tocante a las modalidades de conducta, la amplitud del art. 301.1 CP, con la alusión a adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes que proceden de una actividad delictiva, se ve sobrepasada por la cláusula abierta: “o realice cualquier otro acto” para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, lo que vulnera el principio de taxatividad de los tipos y configura una estructura distorsionada, en que surge la duda a propósito de si la finalidad de ocultar o encubrir se predica de todas las modalidades de conducta o únicamente de la cláusula abierta. Esta polémica se encuentra zanjada jurisprudencialmente -que no doctrinalmente-, y es que, tal y como enunció con claridad la STS 265/2015, “la esencia del tipo es, por tanto, la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito». Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo”.

Hemos adelantado, además, que genera problemas concursales dado que, en cualquier delito en que haya un engrose patrimonial, de modo automático, habrá, cuando menos, una posesión de bienes que proceden de un delito. Con semejante interpretación, y ante la amplitud de las modalidades de conducta del blanqueo, se ponen en peligro los principio de proporcionalidad, de culpabilidad y el non bis in idem, por lo que habrá que acudir a criterios de restricción, como los empleados por la Sala 2ª: la necesidad de finalidad de ocultación en todas las modalidades de lavado, el recurso a la figura del riesgo permitido, la incorporación de los actos neutros o socialmente adecuados en el ámbito de actuación económica de que se trate, los actos posteriores copenados o el principio de insignificancia, para excluir los comportamientos de bagatela que no lesionen ni pongan en peligro el bien jurídico tutelado; o, como señala Castro Moreno, valorar si el delito fuente ya conlleva o no una vocación de aprovechamiento económico y, por ende, acudir a las reglas del art. 8 CP, sobre concurso aparente de normas y, sobre todo, a la regla de consunción.

Tampoco podemos obviar que, con la incorporación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas mediante un sistema de numerus clausus, y la posibilidad de que tales entes corporativos respondan por delitos de blanqueo de dinero, se abre un nuevo portillo a la expansión del reciclaje de fondos y es que, como bien ha anotado Abel Souto, es posible que se repriman como blanqueo de dinero actos cometidos por personas jurídicas cuando los concretos bienes procedan de delitos antecedentes que no se encuentran en el listado cerrado que habilita su punición, con lo que, también por vía elíptica, se ensancha el arsenal punitivo y se engrosa la aplicabilidad del blanqueo.

Por todo ello, y ya desde la fase instrucción, hemos de ser especialmente cuidadosos y prudentes en las calificaciones de blanqueo. Quintero Olivares ha indicado, y con razón, que, en ocasiones, las acusaciones emplean, como un postre natural, las calificaciones de blanqueo en sus escritos. Debemos reconocer que no se trata de un delito de sospecha, de recogida ni para luchar contra cualquier incremento patrimonial. En ocasiones se acude a este delito de modo indebido, para engarzar artificiosos concursos de delitos, sobre la base de su mayor plazo de prescripción -que, en algunas modalidades, como la posesión, podrían resultar, de facto, casi imprescriptibles-, sin que existan indicios sólidos de su comisión, únicamente con el dato del incremento patrimonial inusual.

No podemos pasar por alto que, además, algunas interpretaciones conducen a confusión entre las finalidades político-criminales del blanqueo de dinero y las del decomiso, lo que genera notables efectos perturbadores, puesto que se trata de instituciones distintas, que obedecen a finalidades diversas y que, en todo caso, comparten las irrefrenables pulsiones expansionistas del legislador, como es de ver con una mera lectura de las sucesivas reformas legales operadas en sede de decomiso -y las que están por venir-, y siempre, como parapeto, bajo la exceptio universal de las obligaciones internacionales, de los compromisos adquiridos y, en los últimos tiempos, de la inexorable, inaplazable y urgente necesidad de equiparar u homologar el ordenamiento español a estándares -supuestamente- mucho más avanzados y democráticos.

Estos apuntes no son meramente críticos o destructivos, sino que se basan en el dato indefectible de que la Sala 2ª ha dictado una pluralidad de absoluciones por blanqueo, casando condenas iniciales, sobre la base de criterios de restricción, lo que ha de hacernos reflexionar sobre la interpretación de este delito, sus contornos, sus perfiles y su perímetro. Y es que, este delito requiere mesura, contención y prudencia, tanto en su interpretación como en su aplicación y en su delimitación con otras figuras delictivas afines, con las que comparte contornos, segmentos de acción y con las que se solapa o confunde ya que, como bien ha subrayado Dopico Gómez-Aller, si todo es blanqueo, nada es blanqueo.

Daniel González Uriel

Magistrado. Doctor en Derecho

ACCIONES RESCISORIAS Y MICROEMPRESAS

ACCIONES RESCISORIAS Y MICROEMPRESAS

El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum.

Los requisitos para que prospere una acción de reintegración son los siguientes :

1.- Que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc.;

2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;

y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás.

En la acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 1291.3 del Código Civil (acción pauliana) es preciso, además del perjuicio, el elemento subjetivo del consilium fraudis , como complicidad del transmitente con el destinatario de la transmisión patrimonial o, al menos, como conocimiento del perjuicio por parte de esta persona, para lo que resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis. Sin embargo, para que proceda la acción rescisoria concursal, basta con que concurra el elemento objetivo del perjuicio. El perjuicio relevante para la estimación de las acciones de rescisión concursal es el que supone un sacrificio patrimonial injustificado.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa , y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum ( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.”

¿En qué momento ha de valorarse el sacrificio patrimonial injustificado?

Debo afirmarse y posicionarme a favor de que dicha valoración debe referirse al momento concreto en que la transmisión o el acto jurídico rescindible tuvo lugar.

En el ámbito de las microempresas desde la comunicación de la apertura del procedimiento especial y durante los treinta días hábiles siguientes, los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor podrán comunicar cualquier información que pueda resultar relevante a los efectos del posible ejercicio de acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor.

Los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor comunicarán la información mediante formulario normalizado.

Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación de la apertura del procedimiento especial, los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias.

El artículo 695.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal contiene una norma de legitimación activa, de forma que los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total, podrán solicitar el nombramiento de un experto en reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias. La norma no aclara si una vez nombrado las funciones del administrador concursal se limitan al ejercicio de acciones rescisorias o si tras ejercitarlas continuará en el procedimiento especial de microempresas a los efectos de ejercitar competencias en torno a la liquidación de activos. No obstante la mención “a los efectos del ejercito de acciones rescisorias” parece limitar sus funciones a dicho ejercicio.

No será necesario que los acreedores justifiquen la existencia de actos rescindibles ni que aporten documentación sobre indicios de la existencia de dichas acciones, bastará con que justifiquen ser titulares de créditos que representen al menos el veinte por ciento del pasivo total.

Si ya hubiera un experto en la reestructuración o un administrador concursal en el procedimiento especial, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo total podrán solicitar del mismo el ejercicio de la acción rescisoria.

En caso de negativa del experto en la reestructuración o del administrador concursal, o en caso de falta de respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes, los acreedores solicitantes tendrán legitimación subsidiaria para entablar la acción rescisoria. Los acreedores litigarán a su costa en interés del procedimiento especial.

Esta acción no suspenderá el normal desarrollo procesal del procedimiento especial.

La acción rescisoria solo podrá ser presentada en caso de insolvencia actual del deudor.

La acción rescisoria puede ser objeto de cesión a un tercero y, en caso de procedimiento especial de continuación, su ejercicio puede incluirse en el plan de continuación.

El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Los requisitos para que prospere una acción de reintegración son los siguientes :

1.- Que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc.;

2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;

y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

En la acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 1291.3 del Código Civil es preciso, además del perjuicio, el elemento subjetivo del consilium fraudis , como complicidad del transmitente con el destinatario de la transmisión patrimonial o, al menos, como conocimiento del perjuicio por parte de esta persona, para lo que resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis. Sin embargo, para que proceda la acción rescisoria concursal, basta con que concurra el elemento objetivo del perjuicio. El perjuicio relevante para la estimación de las acciones de rescisión concursal es el que supone un sacrificio patrimonial injustificado.

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores ( par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

Para decidir qué debe entenderse por «un acto perjudicial para la masa activa», deben valorarse si los datos existentes «en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha» , pues «la casuística en esta materia es muy amplia» y, en definitiva, la «ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado.

¿Puede un pago debido ser objeto de rescisión concursal?

Debemos partir de la base de que el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el artículo 1292 del Código Civil únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición,

Tratándose de pagos el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 26 de octubre de 2012, reiterada por la de 24 de julio de 2014 que en el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa.

Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.

¿Puede ser objeto de rescisión concursal la dación en pago?

Con relación al negocio de la dación en pago, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 y 16 de diciembre de 2104 recuerdan que: «La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria».

En similar sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2018 considera la dación en pago es «un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación» y aplica a la dación en pago los criterios ya expuestos sobre el carácter perjudicial del pago por lo que, en definitiva, la procedencia de la rescisión se hace pivotar sobre la justificación de que el acuerdo resulta perjudicial para el patrimonio del deudor concursado y lo será en la medida en que implique un perjuicio patrimonial injustificado en los términos antes examinados.

Manuel Ruiz de Lara

NIHIL NOVUM SUB SOLE: LAS FAKE NEWS DE ENRIQUE IV Y JUANA LA BELTRANEJA Y NUESTRO NIVEL DE SUFRIMIENTO.

NIHIL NOVUM SUB SOLE: LAS FAKE NEWS DE ENRIQUE IV Y JUANA LA BELTRANEJA Y NUESTRO NIVEL DE SUFRIMIENTO.

Lo reconozco, cada vez que entro en una librería soy muy promiscua ….siempre termino llevándome uno nuevo a casa. Un libro, obviamente. El último con el que he tenido un amor a primera vista y no pude resistirme a sus encantos ha sido  una novela escrita por  José Calvo Poyato Cabra, Doctor en Historia moderna y ex alcalde de Cabra; “El Rey regente”; como reza en su sinopsis, es una obra sobre la regencia de Fernando el Católico; confieso que la figura de Juana de Castilla (no consiento que nadie se dirija a ella con el calificativo despectivo con el que ha pasado a la historia) me apasiona; el autor aprovecha la duda de la existencia o no del testamento de Enrique IV de Castilla, hermano de Isabel la Católica y padre de Juana la Beltraneja, para adentrarnos en aquellos años que transcurrieron entre noviembre de 1504, momento en el que muere Isabel la Católica y enero de 1516, que es cuando fallece Fernando el Católico.

            Y como la curiosidad mató al gato, mientras voy disfrutando de la novela, voy investigado sobre la figura de Juana de Trastámara y Avis, conocida como la Beltraneja. Y llegados a este punto, se preguntará el lector sobre qué relación tiene Enrique IV de Castilla, Juana de Trastámara y Avis, Isabel la Católica y Juana I de Castilla con un blog dedicado a cuestiones jurídicas y de actualidad. Según iba descubriendo cosas de Juana, la llamada la Beltraneja y lo que fue haciendo su padre, Enrique IV, hermano de Isabel la Católica, se me venían reflejos de esta realidad que hoy vivimos.

            Cuando oímos hablar a nuestros actuales gobernantes de noticias falsas, bulos, fake news,….cuando muestran su desolación si esos bulos se refieren a sus familiares y personas de su entorno e incluso se toman días de reflexión para saber que van a hacer con su vida (y con el país), cuando aparecen en los medios como si fueran los primeros que están viviendo esa situación, nada mejor que recomendarles que repasen la historia.

            Echar mano de Umberto Ecco y su máquina del fango para describir lo que durante siglos ha pasado en este país y en el mundo, es olvidar (o desconocer) la historia del mismo y enlazo aquí con la figura de Enrique IV de Castilla, al que se le conocía con el sobrenombre de “el impotente”, apodo este que hizo pensar a muchos que su hija, Juana de Trastámara y Avis, no fuera hija legítima y fuera hija de un noble, de nombre Beltrán de la Cueva, y esa supuesta impotencia venía precedida del hecho de que su primer matrimonio con Doña Blanca de Navarra, fue declarado nulo porque, supuestamente, no llegó a consumarse después de varios años de convivencia y su segundo matrimonio, del que nació la conocida como “la Beltraneja”, en clara referencia al que muchos nobles creían que era su padre, fue también declarado nulo, si bien muchos autores se plantean la duda de que esa nulidad venía declarada no por el supuesto comportamiento adúltero de la segunda mujer de Enrique IV y madre de Juana, sino por la dudosa legalidad del matrimonio de Enrique IV y la portuguesa Doña Juana de Portugal. Los rumores que hicieron correr los nobles iban desde la presunta impotencia del rey castellano hasta la homosexualidad del mismo y, pese a que en aquellos años no existían ni redes sociales, ni pseudomedios de comunicación, no podemos olvidar que, como se afirmó por Menéndez Pidal, en todas las épocas existen los conductores de masas, que crean ese inconsciente colectivo o esa opinión colectiva y en los años en los que se mueven los protagonistas de estas líneas, vemos como la propaganda se divulga a través de distintos medios, empezando por traducir los sermones del latín al romance, sin olvidarnos de las coplas que, dependiendo del bando del que venían, recalcaban la impotencia de Enrique IV de Castilla y ensalzaban a Isabel la Católica.

 Para rizar más el rizo, se habla incluso de que, pese a la presunta impotencia del monarca, la Beltraneja si que era hija suya porque gracias a unos supuestos galenos de origen judío, habrían hecho poco menos que la primera fecundación in-vitro de la historia, utilizando, para ello, una cánula de oro. De hecho, se dice que su madre, en su lecho de muerte, juró que sí que era hija de Enrique IV y no de otro.

            Es de imaginar que para la Beltraneja no sería plato de buen gusto estar en boca de todos y mucho menos, para su madre, estar siendo repetidamente acusada de adúltera. Tampoco es de esperar que Enrique IV disfrutara sabiendo que pasó a la historia como “el impotente”.

            A poco que veamos la trayectoria política que siguió Enrique IV, llegamos a la conclusión de que él también “cambió de opinión” en numerosas ocasiones; vemos como, en un primer momento, nacida su hija, la proclama como Princesa de Asturias para, años después, ante la presión de algunos nobles, en el Tratado de los Toros de Guisando, viene a proclamar Princesa de Asturias a su hermana Isabel, la que luego sería la Católica; sin embargo, ante la fuerza de otros nobles, donde “dije digo ahora digo Diego” y se desdijo de lo acordado en el Tratado de los Toros de Guisando y volvió a proclamar Princesa de Asturias a su hija Juana, después de que Isabel la Católica “cambiara también de opinión” en lo que a su matrimonio se refería. Sobre el futuro de su hija, Enrique IV también “cambió de opinión” respecto a los distintos enlaces matrimoniales que planeó y que luego no llegaron a fructificar, y esos cambios de opinión también afectaron a su hermana Isabel, la que luego sería la Católica.

            Por todos es conocida la guerra sucesión castellana que se produce tras la muerte de Enrique IV, que dio lugar a que Isabel la Católica se proclamara reina de Castilla -frente a lo que ocurría en el reino de Aragón, en Castilla siempre pudieron reinar las mujeres- a la vez que los partidarios del fallecido Enrique IV reclamaban el trono para su hija Juana la Beltraneja.

            Y en este punto volvemos a la novela con la que iniciaba las primeras líneas de esta entrada: existen dudas sobre si Enrique IV, antes de morir, otorgó o no testamento; según Lorenzo Galíndez de Carvajal, un clérigo de Madrid custodió el documento y huyó con él a Portugal.

La existencia o no de ese testamento en el que, de existir, se pronunciaría sobre quien era la heredera del trono de Castilla -la Beltraneja o la Católica-, fue un tormento para Isabel la Católica puesto que, de existir el mismo y aparecer la Beltraneja como heredera del trono de Castilla, su posición quedaría notablemente perjudicada. Según la historia y siempre siguiendo a Galíndez de Carvajal, que presenció la muerte de Isabel de Castilla, unos decían que fue Fernando el Católico el que hizo desaparecer el documento y otros dice que el mismo lo conservó algún miembro del Consejo Real.

Sea como fuere, existiera o no ese documento, lo que si que es cierto es que la existencia, en primer lugar, de  bulos o no bulos sobre la paternidad de la Beltraneja,  en segundo lugar, los acuerdos prematrimoniales concertados por su padre con unos y con otros y, en tercer lugar,  el hecho de que primero designara a su hija como Princesa de Asturias, para luego cambiar de opinión en favor de su hermana Isabel en los Toros de Guisando y para terminar volviendo a cambiar de opinión en cuanto a la sucesión al trono de Castilla en favor de hija, llevaron a la corona de Castilla a una guerra de sucesión  que acabó dando el triunfo a Isabel la Católica que pero que supuso, para la corona de Castilla, firmar con Portugal el Tratado de Alcáçovas, del que sacó tajada Portugal, llevó a Juana “la Beltraneja” a ingresar en un convento en Portugal -la otra opción que le daban era casarse con su sobrino, hijo de los Reyes Católicos, cuando este cumpliera quince años y sólo si el Infante aceptaba-, no quedando, a día de hoy, ni sus restos mortales porque el terremoto que asoló Lisboa en el siglo XVIII los hizo desaparecer y, después del Tratado de  Alcáçovas, vino, también con Portugal, el Tratado de Tordesillas.

Después de este breve y atropellado repaso a una parte de la historia de nuestro país, vemos como las desgracias que algunos claman a diario, sintiéndose el ombligo del mundo y los más vilipendiados de la historia no son más que eso, trocitos de la historia que han acompañado a todos aquellos que han tomado las riendas de una sociedad durante algún tiempo;  por tanto, quizá sería bueno que, en vez de tanta sobreactuación y victimismo, se dedicaran a poner toda la carne en el asador y salir del atolladero en el que nos estamos metiendo,  mostrando humildad y recordando que quizá antes otros pasaron por caminos mucho más tortuosos, porque quizá debamos concluir que, en este mundo moderno, el listón del sufrimiento lo estamos colocando en costas muy bajas, pero esto….excede ya de la reflexión que hoy quería compartir aquí.

Carmen Romero     

DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS

DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS

La Asociación Profesional de la Magistratura ostenta el privilegio de pertenecer a la Unión Internacional de Magistrados – UIM o IAJ por sus siglas en inglés – fundada en Salzburgo en 1953 y con sede en Roma.

Una Asociación Internacional profesional, apolítica, comprometida con la unificación de las asociaciones judiciales (actualmente 92 asociaciones o grupos representativos de jueces de los cinco continentes) y que goza de un estatus consultivo en la ONU así como en el Consejo de Europa.

El valor de dicha Asociación se revela acudiendo a su objeto, enfocado en salvaguardar la independencia del poder judicial, el elemento nuclear de garantía los derechos humanos. Sin dotar de fuerza e independencia a la  Justicia no es posible  garantizar el cumplimiento de la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde, como con acierto definieron los latinos.

Y esto es universal. En varias ocasiones creo haber hablado de esto, pero la actualidad me devuelve a las bases del sistema.

No fueron los ingleses, ni los franceses, a pesar de su innegable trascendencia, los que “inventaron” el parlamentarismo. Lo entrecomillo porque lo interpreto como un reflejo institucionalizado de un impulso natural: debatir para lograr un resultado que satisfaga a las partes.

1188. León. Unas Cortes constituidas  para someter al monarca a la decisión, colegiada, de clero, nobles y representantes de las ciudades. Del parlamento emana la Ley y de la Ley, la democracia. Con matices, claro. Uno de los elementos nucleares de todo Estado democrático es el principio de legalidad: la Ley se asienta en el centro del Estado, de modo que todo se encuentra sometido a ella y son los jueces los que, apoyados en su independencia y sometidos únicamente al imperio de la Ley, la aplican a todos. A este movimiento se incorporan las doctrinas de Locke, Montesquieu o Rousseau, una Revolución Francesa cuyo ideario esencial era la supresión de privilegios y, en fin, la igualdad de todos, protegida por el Juez independiente. Comienza la democracia.

Para ello,  resultaba imprescindible articular un sistema que permitiese elaborar esa norma objetiva pero que, al mismo tiempo, fuese mínimamente eficiente. El Parlamento, creado por virtud de unas elecciones en las que todos los ciudadanos intervienen, se conforma por representantes de estos ciudadanos y debate (formando su voluntad) para, al final, dictar una Ley, norma general que se aplica a todos.

Asumiendo que el poder puede incitar a la corrupción – aún se recordaban los aciagos años de absolutismo –, es preciso , en un contexto democrático, establecer un mecanismo que lo limite. Al poder legislativo se le imponen trámites, debates, votaciones, que limitan su producción legislativa. Y todo ello sin perjuicio de introducirse en los estados modernos unas normas supremas (constituciones), indisponibles para estos parlamentos,  y que deben de respetar. Con ello se diseña un órgano que posee el poder de dictar las Leyes pero no de forma absoluta, con límites que evitan que se corrompa.

Una vez se dictan esas Leyes, se integran en el ordenamiento jurídico y su vinculación se extiende al conjunto de la sociedad. Y la garantía de su cumplimiento se confía los tribunales. Se crea, de esta forma,  un sistema de contrapesos derivado de la separación de poderes.

Aquí es donde, con independencia del origen, las Asociaciones actuamos conjuntamente: analizando los problemas judiciales que se nos presentan y trabajando en colaboración para alcanzar las mejores soluciones.

Para el cumplimiento de sus propósitos,  la UIM – IAJ organiza encuentros de comisiones de estudio, establece relaciones culturales y fomenta la relación entre jueces de todo el mundo con el fin de promover el intercambio de opiniones y posturas. Para ello se organiza en 4 grupos regionales como son la Asociación Europea de Jueces, el Grupo Iberoamericano, el Grupo Africano y el Grupo Asiático, Norte Americano y Oceánico.

Será en estos encuentros donde se discutirán los desafíos vigentes. De hecho, hemos podido comprobar cómo, el 29 de abril de este año, en Varsovia, la Asociación Europea de Jueces instaba a los partidos políticos en España a intensificar los esfuerzos y resolver definitivamente el impasse parlamentario existente. De tal forma que se asegure la restauración de un Consejo General del Poder Judicial con plenas funciones que sea elegido por los propios jueces. En el mismo sentido se reclama abstenerse de continuar con propuestas dirigidas a establecer indefendibles comisiones de investigación ante el Parlamento, así como la supresión de las campañas contra los jueces con acusaciones infundadas de “lawfare”.

Idéntico pronunciamiento de apoyo se ha obtenido en el Grupo Iberoamericano, que se reunía en estos días y que, desde luego, se reiterará en la reunión de la UIM a final de este año.

Evidentemente, las anteriores reflexiones respecto de la división de poderes y el imperio de la ley están dirigidas a alertar sobre los riesgos de la vulneración de principios elementales. Estos principios irrenunciables son los que contribuyen a constituir un parámetro común para la validez de las conductas y, en fin, por su condición básica y universal, adquieren una especial relevancia, que exige, en consecuencia,  una especial protección. El hecho de que  al conjunto de las asociaciones, independientemente de nuestro origen, nos cause preocupación una misma conducta, reafirma su carácter nocivo para la democracia.

Muchos pronunciamientos pueden servir para comprender la gran importancia de la UIM, pero, quizás, sirvan de muestra los aportados para comprender su trascendencia y, en definitiva, el orgullo que nos supone pertenecer a ella.

Alejandro González Mariscal de Gante

Sobre el sistema de acceso a la carrera judicial

Sobre el sistema de acceso a la carrera judicial

Desde hace un tiempo viene siendo un tema recurrente por parte de ciertos sectores la necesidad de someter a opinión pública la modificación del sistema de acceso a la carrera judicial. Lo cierto es que no se trata de un debate real que sea necesario acometer en este momento, al existir otras cuestiones más relevantes a tratar en el ámbito de la justicia, pero aprovechando la magnífica oportunidad que me ofrece esta entrada de blog, me gustaría efectuar una serie de reflexiones.

Hemos de acudir a los datos públicos -y, por tanto, accesibles a todo aquel que quiera informarse para hablar con el más mínimo fundamento-, para conocer cuál es la situación real de las últimas promociones. En la propia página de Poder Judicial, se muestran datos recopilados desde la 48ª promoción correspondiente al curso 1.996 y 1.997 hasta la 74ª promoción relativa al curso 2024-2025, es decir, un total de 27 promociones de jueces. La distribución por sexos será la siguiente: 1.308 hombres- el 34,18%- y 2.519 mujeres -un 65,82%-.

De igual forma, se refleja que un 74,72%[1] de los más de 3.000 jueces encuestados han manifestado que no han tenido o tienen un familiar ejerciendo una profesión en el sector jurídico hasta el segundo grado de consanguineidad; un 5,94% de los casos manifestó haber tenido o tener un familiar juez o magistrado y un 19,34% desempeñar otra profesión jurídica.

Por tanto, de los más de 3.000 jueces encuestados –en concreto, 3.046- procedentes de las últimas 23 promociones, solo 180 de ellos tenían algún familiar directo juez o magistrado -5,94%-, mientras que 589 contaban en sus familias con alguien dedicado al mundo del derecho sin ser juez o magistrado -19,34%- y 2.275 jueces manifestaron no tener a nadie cercano al mundo del derecho -74,72%-. Por tanto, puede desmontarse de forma rotunda la afirmación de que los jueces provienen de familias de jueces, o la existencia de “estirpes o sagas judiciales”, puesto que los datos desarman todas las confabulaciones que se puedan hacer en ese sentido. Pero es que ya no solo ha de rechazarse esta afirmación, sino que también ha de descartarse que provengan de familia de juristas, puesto que menos del 25% de las últimas 23 promociones analizadas, en más de dos décadas, tenía familiares juristas. Considero que los datos son lo suficiente demoledores como para mantener ciertas dudas sobre la cuestión. Existen ciertas cuestiones opinables, pero la realidad se impone y los datos demoscópicos son objetivos.

De todas formas, considero que el actual sistema garantiza la objetividad en el proceso de selección, por lo que no representará un problema el hecho de que algunos aprobados cuenten con familiares pertenecientes a la carrera judicial. Carece de sentido cuestionar estos aprobados cuando, convocatoria tras convocatoria, ha quedado demostrado que el actual sistema es el mejor posible con el paso del tiempo al ser totalmente libre de injerencias, público y transparente de principio a fin.

Por otro lado, se dice que la judicatura proviene de familias de clase alta al tener que estar “tantos años estudiando”. Estaremos de acuerdo en que aprobar una oposición de esta envergadura es el mejor ascensor social. Si bien, llama poderosamente la atención que únicamente se cuestionen estas oposiciones -a la carrera judicial- y nada se diga sobre las de abogados del estado, notarios, registradores, inspectores de Hacienda e incluso de fiscales, tratándose de la misma oposición. Todas ellas exigen años de estudio, esfuerzo, dedicación y disciplina en las que tanto los gastos como la rutina del opositor será muy semejante. Como denominador común, deberá de abonarse un preparador, sin que pueda decirse que los gastos asociados por tal concepto en el caso de la carrera judicial sean más costosos que en ninguna otra de las oposiciones citadas, así como recordar que en alguna de ellas el periodo medio de aprobado es superior a judicatura, pero únicamente se cuestiona la relativa a la carrera judicial. Y, mayoritariamente, se cuestiona por quienes no la han aprobado. Curioso. Por qué será.

Pero lo mismo ocurre en el caso de los universitarios que desean ser médicos: seis años de grado, más un mínimo de un año y máximo de cinco como MIR dependiendo de la especialidad. Esto, contando que se apruebe todo a la primera y que no haya que repetir ningún examen, sin perjuicio de recordar que muchos acuden a academias para preparar dicho examen -como en el caso de los opositores, sin que pueda defenderse que los importes de unos y otros varíen en exceso al tratarse cuantías semejantes-. Cierto es que durante la residencia perciben una retribución, pero su formación se prolonga tras finalizar el grado durante varios años hasta que perciben su salario como médico. Todo esto se entiende sin perjuicio de que aquellos que deseen adquirir su plaza en propiedad deberán superar la correspondiente oposición en la CCAA donde ejerzan. Por tanto, en caso de apreciarse ciertas deficiencias en este sentido, lo que debería de hacerse es establecer un adecuado sistema de becas en vez de cuestionar a todos aquellos que deciden preparar una oposición como la de juez. 

Una situación parecida ocurre con otras profesiones -economistas, arquitectos, ingenieros- en las que los estudiantes tras finalizar la carrera han de complementar su formación con múltiples másteres, cursos, etc.… destinando importantes cantidades de dinero y en las que, fruto de la situación del mercado laboral actual, es posible que tarden más este tipo de profesionales en percibir un salario acorde a su dedicación previa y formación que en el caso de los jueces aprobar la oposición.

Otra crítica es que los jueces no toman parte ni se implican en el proceso de transformación social, siendo necesario que la oposición garantice una formación más amplia, de manera que permita al futuro juez entender la realidad social, debiendo examinarse si poseen ciertas facultades -tales como la empatía o la inteligencia emocional[2] -sin embargo, examinar cualquiera de estas cuestiones implicaría valorar el perfil subjetivo del opositor frente a la calidad y valía que demuestre con su conocimiento técnico.  A mi modo de ver hay que evitar la introducción de cualquier elemento de discrecionalidad. El acceso a la carrera judicial por oposición permite que la selección se realice conforme a los criterios de mérito y capacidad y la elección de los funcionarios bajo este criterio ha de considerarse como un pilar básico del Estado de derecho por lo que, en caso de que se pretendiera introducir cualquier tipo de reforma, la misma ha de garantizar igual o mayor objetividad que la ofrecida por el sistema actual.

Resulta incuestionable el elevado nivel de preparación de todo aquel que aprueba la oposición y finaliza el correspondiente periodo formativo -Escuela Judicial, prácticas tuteladas y fase de sustitución y/o refuerzo -. La memoria es un instrumento esencial para el conocimiento: el dominar la regulación permite hacer relaciones, comprender el sistema en su conjunto, razonar y obtener conclusiones. Creo que estaremos de acuerdo en que resulta prácticamente imposible memorizar 328 temas -con la extensión suficiente para ser recitados en 12 minutos ante el tribunal seleccionador- sin comprenderlos, ni capacidad para retenerlos sin relacionarlos. De la misma forma se cuestiona que no se evalúan la capacidad de comprensión, razonamiento y redacción, si bien, la nota final obtenida por el juez en prácticas -aquella que determinará un puesto u otro en el escalafón- es la media que proviene tanto de los exámenes orales celebrados en el Tribunal Supremo como la obtenida durante la Escuela Judicial y las prácticas tuteladas. Durante toda esa fase se elaboran proyectos de resolución y se celebrarán actos procesales -vistas, declaraciones…-, siendo objeto todo ello de valoración académica por lo que no puede afirmarse que la preparación sea exclusivamente teórica, sino que se trata de una combinación de teoría y práctica.

Realmente se desconocen las verdaderas razones que ofrecen algunos para justificar un cambio en el sistema de acceso. O bueno, no. Sus principales argumentos ya han sido rebatidos en líneas anteriores, quedando demostrada su inconsistencia. Los jueces únicamente han de estar sometidos a la ley y no a otros condicionamientos al margen de lo legal como en los que se pretenden amparar “los reformistas”. El permanente cuestionamiento del sistema de acceso daña a la imagen de la Justicia, lo cual es realmente grave al ser los jueces garantes de los derechos y las libertades de los ciudadanos. No se puede permitir que se dude de quienes somos los encargados de impartir justicia, puesto que, de lo contrario, el sistema se desvanece. Los ciudadanos tienen que confiar en nosotros.

Y, lo cierto es que la oposición es el mejor sistema que garantiza un proceso de selección conforme el mérito y la capacidad de todos los opositores. El actual sistema garantiza que todo aquel que supera el proceso selectivo posea las habilidades necesarias para cumplir la función jurisdiccional. Así es la forma en la se garantiza la independencia del Poder Judicial frente al resto de poderes. Sin embargo, tengo el presentimiento, -podré estar equivocado, ojalá- que lo que se busca es modificar la composición de la carrera judicial sustituyéndose por jueces afines – y a poder ser, dóciles-. Somos incómodos e independientes. Un poder del Estado sometido únicamente al imperio de la ley. Y eso, a algunos, no les gusta. Resistamos.

Javier Lapeña Azurmendi


[1] Dato relativo a las últimas 23 promociones de jueces que van desde la número 52 -curso 2.000/2.002- hasta la número 74 -curso 2024/2025- al ser el que muestra la estadística, existiendo un total de 3.221 jueces en prácticas y cuestionarios 3.046.

[2] Sumar propone al Congreso estudiar la viabilidad de un MIR para las profesiones de la carrera judicial (europapress.es)