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Mes: junio 2016

Intervención telefónica: límite 24 horas.

Intervención telefónica: límite 24 horas.

mobile-phone-1419277_1920El art. 588 bis c de la LECrim. fija en 24 horas la resolución de una solicitud de intervención telefónica: ¿Voluntarismo innecesario o necesaria exigencia?.

 Jueves, 9.30 horas de una mañana cualquiera en un Juzgado de Instrucción cualquiera. Juez, Letrado de la Administración de Justicia y el funcionario de Auxilio judicial se dirigen rutinariamente a la Sala de Vistas donde les esperan quince juicios de delitos leves para celebrar.

Ese juez no sabe que a escasos metros, en las dependencias de Decanato, está teniendo lugar algo en ese momento que va a cambiar su vida durante las próximas 24 horas.

No se lo espera porque no está de guardia, no está alerta.

Está tranquilo y confiado.

En ese mismo instante, la Policía está presentando una solicitud de intervención telefónica que, prontamente, el Decanato va a turnar a su Juzgado, en cuya bandeja tendrá entrada a las 10 horas de esa mañana de jueves.

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Justicia eficaz

Justicia eficaz

papers-576385_1280El año pasado a D. Juan Carlos Mompó  fue premiado por el Consejo del Poder Judicial por el proyecto ‘Celeridad en la tramitación y resolución de procesos’ dentro de la modalidad de ‘Justicia eficaz’ de los premios ‘Calidad de la Justicia’. 

Se trata de una buena noticia que muestra que los órganos judiciales pueden ser, y de hecho lo son, eficaces.  Lo primero que llama la atención es la escasa relevancia mediática que se le dio. Si buscamos en google, usando como parámetros el nombre del premio, nos encontramos que se hizo eco de la noticia elmundo.es el 20-12-15, expansión.es el día 16-03-16 y la edición digital del diario Las Provincias al día siguiente. No hemos incluido las noticias en publicaciones jurídicas.

Si utilizamos como palabras de búsqueda “el juez más eficaz de España” Nos encontramos con más noticias, así se hace eco, lasprovincias.es el día 1 -11-15, el díaario.es el día 22 del citado mes y año,  el periódico valencioplaza.com, el día 17-03-16, elpais.com el día 5-04, y abc.es el día 9-04.

Por tanto no podemos decir que se trate de una noticia que ha pasado desapercibida, pero tampoco que se le haya dado la relevancia que se merezca. También llama la atención que las búsquedas con el nombre oficial del premio arrojen menos resultados que utilizando el segundo parámetro de búsqueda.

Si entramos a analizar las noticias podemos vez que en el país.com se afirma que “La espera, como máximo, es de un mes, un dato a tener en cuenta cuando en otros juzgados de España los afectados tienen que esperar una media de un año a que se fijen los señalamientos.” No se indica en la noticia de donde se extraen estos datos (en la noticia del mundo.es  aluden que en algunas jurisdicciones hay señalamientos para el 2019)..  También que el premiado dicta las sentencias entre en 24 horas y 3 días.  Con lo cual la impresión que se puede llevar el lector de la noticias es que el Juzgado premiado es un oasis en medio del desierto. Nos encontramos con que una noticia positiva de la que todos nos congratulamos puede producir en la opinión pública un efecto no acorde con la realidad.

Es verdad que los dos medios citados se hacen eco del notable incremento de asuntos que se ha producido en el partido judicial de Valencia (algo que también venimos padeciendo en el partido judicial de Madrid), lo que todavía da más merito a nuestro compañero.

Lo cierto es que el esfuerzo realizado por nuestro compañero no es una excepción, y que ese es el mensaje que se debe dar a la sociedad. Evidentemente no todos los órganos judiciales son eficaces y hay muchas cosas que mejorar. Pero una de más importante es la capacidad de comunicar nuestro trabajo a los ciudadanos a través de los medios de comunicación. Por eso si vemos el tratamiento que se dio a la noticia en la página poderjudicial, sea tan aséptico y no haga alusión a los logros que se vienen consiguiendo para conseguir la reducción de la pendencia de asuntos.  Cuando recibí la Cruz de San Raimundo de Peñafort, la entonces presidenta del TSJ de Cataluña, Dª Maria Eugenia Alegret, dijo algo, que es obvio pero que es bueno recordar, que el premio tenía que considerarse extensivo a todos aquellos jueces que con su esfuerzo estaban consiguiendo que Juzgados complicados funcionen.

En el mundo mediático en el que vivimos, es importante comunicar y transmitir a los ciudadanos tanto las luces como las sombras de nuestro sistema judicial. Las primeras para infundir confianza, las segundas para ser conscientes de nuestros defectos y poderlos subsanar.

Por ultimo felicitar al Juzgado premiado y a Juan Carlos Mompó. Me gustaría destacar que en las dos entrevistas publicadas en las ediciones digitales del país y del mundo, hace hincapié en que una tramitación eficaz es imposible sin unos funcionarios y un Letrado de la Administración de justicia competentes. Se trata de una afirmación cierta que muchas veces se olvida.

El juez del concurso después del convenio.

El juez del concurso después del convenio.

gavel-1017953_1920En el reciente BOE de 27 de abril de 2016 se ha publicado la última resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que se adentra en materia concursal, de 4 de abril de 2016, en la que el referido centro directivo se pronuncia una vez más sobre la competencia del juez del concurso. En esta ocasión, en nuestra opinión, de forma acertada.

La resolución de la DGRN trae causa del recurso gubernativo interpuesto directamente contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sabadell por la que se suspendía la expedición de una certificación de dominio y cargas del art. 688 de la LEC que había sido solicitada por la parte ejecutante en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido respecto de una finca registral propiedad de una sociedad mercantil declarada en concurso. La nota de calificación recurrida fue emitida en un momento en el que ya era firme la sentencia mediante la que el Juzgado de lo Mercantil de León había aprobado la propuesta de convenio presentada por la concursada.

El Registro de la Propiedad calificó negativamente y suspendió la expedición de la certificación solicitada al entender que para ello resultaba necesaria una previa resolución del juez del concurso que declarase que el bien inmueble concernido no era necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación registral.

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Sobre la espinosa cuestión de recibir a las partes en privado

Sobre la espinosa cuestión de recibir a las partes en privado

30888Las apelaciones a la cercanía del poder judicial, hacia el trato ciudadano o el deber de recibir sus quejas, han hecho proliferar solicitudes de audiencia o entrevistas de las partes pendiente el litigio o el recurso, sea o no acompañadas de su letrado. Pero , preguntamos ¿debe el Juez recibir o escuchar a una parte sin estar presente la otra? Y si la respuesta es negativa ¿Resulta conveniente tal audiencia a las partes al margen de la establecida procesalmente?

Hace poco tiempo leía un artículo de un abogado sobre esta cuestión, lo que me obligó a reflexionar sobre cuán implantada estaba esta práctica. El proceso, en limpia igualdad de armas, proscribe toda ventaja que se conceda a otra parte al margen de la ley. Toda audiencia a una parte ajena a la otra puede percibirse como un indicador de corrupción. De hecho, es una de las constantes en las que se asientan los indicadores en Países con sospecha de corrupción judicial.

Los Tribunales Españoles no son ajenos a esta práctica, pero lejos del denostado indicador de corrupción, en realidad, la motivación se asienta en la popularidad del argumento que presenta a un Juez cercano y amable con los Justiciables. Un modelo de Juez que recibe a las partes. Y si bien, como todas las ideas que parecen asentarse en la comunicabilidad, suenan bien, debemos valorar con ahínco las consecuencias de tal afirmación, para delimitar en qué supuestos sería ético admitir dicha Audiencia y en qué supuestos no la debemos admitir.

La lógica, en mi opinión, impone que mientras esté pendiente el litigio el Juez no debe atender en privado las razones de una de las partes, excluyendo de participación a la otra. Nuestras leyes procesales ya regulan un sistema de derechos y cargas, con alegaciones de las partes y con su preclusión. En la pureza de dicho sistema está la garantía de un adecuado derecho de defensa.

Pudiéramos admitir que el Juez pudiera recibir a la parte para otras cuestiones de mero trámite, gestión de asuntos o quejas del trato de funcionarios o relacionadas con la actividad procesal, aunque dicha afirmación se ve en la actualidad muy matizada dadas las amplias funciones de los Letrados de la Administración de Justicia en la gestión procesal de dichos trámites. Pero en todo caso todo recibimiento a las partes sub iudice ha de plantearse con cautela.

Finalmente y como colofón, existen cada vez más voces que abogan por la petición de una reglamentación de tales audiencias, de forma que solicitada en determinados supuestos se convocara igualmente a la otra parte. Temo que tales peticiones de reglamentación generen un miniproceso dentro del proceso, que solo iba a agravar la carga que pesa ya sobre los Jueces españoles, salvo supuestos muy puntuales o problemas a dirimir en la vista que pudieran tener dicho cauce al estilo anglosajón.

En definitiva, el Juez no puede ser siempre condescendiente, ya que tutela con imparcialidad y sometimiento a la legalidad los intereses de todos los implicados, no pudiendo favorecer a uno sobre el otro. Debe, pues, ponderar las ocasiones en las que pueda o no pueda dar audiencia y proscribir aquellas reuniones con una de las partes que pretendan argumentarle la bondad de su posición. Pues aunque todos sabemos que las mismas no amenazan la imparcialidad del Juzgador, ya que las escucha con paciencia pero con independencia, lo cierto es que la función judicial ha de presentarse como transparente y ajena a toda sospecha de favorecimiento a una u a otra de las partes implicadas.

 

El agente encubierto informático: una novedad esperada

El agente encubierto informático: una novedad esperada

man-475561_1920La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, ha añadido dos nuevos apartados, el 6 y el 7, al artículo 282 bis LECRIM, para al hilo de la regulación del agente encubierto, introducir una singularidad del mismo en el área de la persecución de modalidades delictivas desarrolladas en el ámbito tecnológico, y que ha sido acertadamente denominado por el legislador como agente encubierto informático.

Conforme a la Exposición de motivos, la finalidad de la introducción de la figura no es otra que la de actualizar “(…) el uso de tales recursos [las medidas de investigación tecnológica] por el agente encubierto en las tareas que tiene encomendadas”, ésto es, la de aperturar el campo de actuación del agente encubierto del art. 282 bis LECRIM a las nuevas modalidades de ciberdelincuencia que exigen su actuación en un ámbito inmaterial, alejado del campo propio de acción policial. Y en dicho ámbito se abren dos posibilidades de actuación, como son según la precitada Exposición de motivos la actuación “(…) en canales cerrados de comunicación” y el intercambio o envío de “(…) archivos ilícitos por razón de su contenido en el curso de una investigación”.

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Viva la Pepa. La sede del Tribunal Constitucional

Viva la Pepa. La sede del Tribunal Constitucional

0957La ciudad en que se encuentra una institución del Estado influye en la imagen de esa institución. De la misma manera, esa institución ejerce alguna influencia en la imagen de la ciudad. Con las personas a veces también sucede lo mismo, no somos o seríamos los mismos si hubiésemos nacido o vivido en otra ciudad, o si tuviésemos otra profesión; incluso si tuviéramos otro nombre nuestro carácter sería diferente.

Ahora que todavía está reciente la celebración del bicentenario de la Constitución de Cádiz de 1812, “la Pepa”, parece difícil, a veces, pensar que esa Constitución española hubiese tenido el contenido y significado que tuvo y aún tiene en la historia en caso de haberse elaborado en otra ciudad que no fuese Cádiz.

La sede del Tribunal Constitucional

En la Ciencia Política se encuentran muchas obras y autores que han reflexionado sobre cuál debe ser la sede de una institución, las razones para ello y la importancia que tiene. Por poner sólo un ejemplo clásico, en su obra “el Príncipe”, Maquiavelo recomendaba al príncipe que “como hizo el sultán de Turquía respecto a Grecia” trasladase su residencia a los territorios conquistados.

Viene esta pequeña reflexión al hilo de la ubicación de la sede del Tribunal Constitucional. ¿Por qué tiene que estar en Madrid el Tribunal Constitucional? Ni la Constitución Española, ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional determinan que la villa de Madrid tenga que ser el lugar donde se encuentre el Alto Tribunal.

Y vista la trayectoria de desprestigio en que (injustificadamente) se encuentra el Tribunal, y la imagen tan denostada que a veces se tiene de él, ¿no sería una buena ocasión para trasladar la sede del Constitucional a la ciudad de Cádiz, o a la ciudad de Granada, y así mejorar la percepción que tiene la ciudadanía de este órgano constitucional?

Es un debate que pocos hasta ahora se han planteado; pero desde luego un cambio de ciudad podría contribuir a reforzar la imagen y el necesario prestigio del Tribunal Constitucional. Un cambio de ciudad podría suponer, junto con otros cambios más profundos también necesarios, la oportunidad de empezar una nueva etapa en la que se podría recuperar la percepción positiva de buena parte de la ciudadanía. Ha sido una pena no aprovechar los actos conmemorativos del bicentenario de la Pepa para una reforma necesaria, tanto de forma como de fondo.

Cádiz o Granada nueva sede del Tribunal Constitucional

Por ello propongo que se lleve a cabo una reforma del Alto Tribunal, y que sea o Cádiz, por su tradición liberal, o Granada, por su tradición jurídica, la nueva sede del Tribunal.

Como antes decía, al igual que Cádiz ejerció un influjo muy positivo en la Pepa, (y la Pepa en Cádiz) o Granada en la Real Chancillería ordenada por los Reyes Católicos (y la Real Chancillería en Granada), una eventual reforma del Tribunal Constitucional que incluya un cambio o traslado de sede debería ejercer una influencia positiva en el Alto Tribunal. Sin perjuicio de otras reformas más profundas que también necesita, como que sus miembros tengan carácter vitalicio, o que los recursos se resuelvan en unos tiempos más razonables, por ejemplo.

Las ventajas que hasta ahora ha podido suponer su ubicación en Madrid, una gran ciudad, han sido muchas. Pero su actual ubicación en Madrid forma parte de una imagen deteriorada que debe cambiarse. Por lo menos este cambio contribuiría a evitar la sensación de que quienes están en las más altas instituciones del Estado creen que España se termina en los límites del barrio de Salamanca.

La cura para estos males patrios puede estar, quizá, en llevar la sede de algunas instituciones nacionales fuera de Madrid. En el caso del órgano que es el máximo intérprete de la Carta Magna, el alejamiento físico de la corte madrileña (caverna, la llaman algunos) podría resultar democráticamente sanísimo. Desde luego contribuiría a mejorar su independencia, al mantener cierta distancia del Gobierno, las Cortes y los partidos políticos.

Es profundo el cambio que necesita el Tribunal Constitucional para poder desempeñar la función que le asigna la Constitución vigente, heredera de la Pepa. Pero el cambio no debe ser sólo de fondo, sino también de forma, y el cambio de su sede, a Granada, o a Cádiz, podrían contribuir decididamente a ello, y ser una muy buena campaña de imagen. Aunque no debe quedarse sólo en eso el cambio.

Tanto Granada como Cádiz tienen una tasa de paro (demasiado) alta, y una menor riqueza que Madrid, por lo que el contexto económico y razones de política económica, además de las razones políticas y jurídicas, también justifican el cambio de sede, pues favorecen la redistribución nacional de la riqueza; no todas las sedes del Estado deben estar en la misma ciudad y favorecer a la misma ciudad.

La cuestión, al menos, merece ser debatida, sobretodo ahora que estamos en la enésima campaña electoral (¡qué pesadez!) y, dicho sea de paso, no tiene perdón que la casta, desde los viejos a los nuevos de la casta, hayan sido incapaces de reducir el gasto electoral de nada menos que 160 millones de euros.

Quién sabe si las nuevas “Cortes de Cádiz” de hoy día, que a veces son las redes sociales, quizá se sumen a esta iniciativa que podríamos llamar #granadasedeTC o #cadizsedeTC, y se produzca un movimiento popular, como el de 1812, que lleve al Tribunal Constitucional a un sitio donde la tradición jurídica, o la tradición liberal, contribuyan a mejorar el constitucionalismo español, que es la base de nuestro progreso.