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Mes: febrero 2021

Nunca el tiempo es perdido… …solamente un recodo más de la oposición

Nunca el tiempo es perdido… …solamente un recodo más de la oposición

 

Este post va dedicado al opositor que todos tenemos dentro…

 Suena el despertador. Siempre es pronto, nunca ha amanecido, salvo en el horrible mes de agosto, en que desde que te despiertas por la mañana, el sol ya está ajusticiándote desde el exterior, recordándote que llevas una vida de monje, distinta a los demás, ajena a todo lo demás. Tras asearte –a veces se pregunta uno para qué, si total, hoy no toca cante- y tomar un desayuno compuesto, básicamente, de algún estimulante –café, té o lo que sea- y quizás de algún multi vitamínico, de los que te ofrecen ‘auxiliar’ a la memoria –como si existiese en el mercado alguna pastilla capaz de ayudar a retener tal cantidad de temas-, vuelves otra vez a tu habitación, donde cambias el uniforme de noche -el pijama- por el uniforme de día –el chándal, más o menos glamuroso y la pinza del pelo-.

Observas el plan para hoy –incluye algún tema ‘espeso’, como el de las servidumbres legales y el de los delitos contra la salud pública, tan difícil de meter en tiempo- mientras un libro de color rojo, de sobra conocido, refleja la luz de tu lámpara de estudio y hiere tu pupila aún poco acostumbrada a la luminosidad atroz del flexo, único animal de compañía. ¿Qué día es hoy? Te preguntas. Martes. Me quedan dos días para el ‘cante’ –canto dos veces a la semana y no precisamente ópera-, será mejor que me ponga a ello, estos temas ya les he dado varias vueltas según me recuerda impertérrita mi amiga la agenda, tengo que llevar todos los temas, son 30, son muchos sí, pero mi ‘prepa’ me ha dicho que puedo eso y más, ¿Dónde he dejado el cronómetro? Será mejor que me ponga a ello, estoy perdiendo el tiempo, voy a esconder el móvil en el último cajón y ponerlo en silencio, preparados, listos, ya, cerremos la puerta de mi santuario de estudio, ojo los tapones a mano, mis oídos se han vuelto muy sensibles –e irritables- a los ruidos que me evocan la vida diaria, esa vida que observo, desde un recodo del camino, pero en la que apenas participo. ¿Valdrá todo esto la pena? Desde este recoveco del camino, no lo veo claro. Debo empezar ya, la pausa para la comida aún queda lejana…

Hola opositor, soy yo, tu opositor del futuro. Te escribo estas líneas para que tengas claro que todas las vueltas, recodos ingratos y recovecos agridulces del trayecto de la oposición, merecen la pena. Me dirijo a ti, como ya te habrás dado cuenta perspicazmente,  como ‘tu opositor del futuro’ porque, con el tiempo comprenderás que nunca uno deja de ser opositor. No es solo por las pesadillas que, en ocasiones, nos asaltan -¿habré aprobado la oposición? ¿cómo que ahora entra derecho mercantil en el tipo test? ¿se me ha roto el cronómetro en el Tribunal Supremo?-, sino porque, un juez nunca olvida sus años del estudio, porque son los que han forjado su presente y moldeado su carácter. La oposición a la carrera judicial, aunque muchos ahora la critiquen –es puro ejercicio memorístico, los jueces están alejados de la sociedad, solamente opositan las élites-, proporciona la base para el crecimiento de muchos valores que, como jueces, aplicamos y necesitamos en nuestra vida diaria profesional: espíritu de sacrificio, síntesis de la materia, amor por el derecho, aprovechamiento del tiempo, planificación de las tareas, capacidad de concentración durante largos periodos y tantas otras.

Mientras atravesamos el valle de la oposición, tantas veces nos cuestionamos la utilidad de todo ese sufrimiento que estamos padeciendo. Sin embargo, el cuestionamiento debemos entenderlo como algo positivo y sanador. Quien no se pregunta, no obtiene respuestas. Y ante la pregunta ¿vale la pena todo el sacrificio de la oposición?, tu yo-opositor del futuro ha de responderte con claridad: si, si y mil veces si, todos los días, cada vez que juzgas y haces ejecutar lo juzgado en mi caso.

Me gustaría aprovechar estas breves líneas para lanzaros algunas ideas, en mi época de opositora –que no está tan lejana- me habría venido bien:

– No te compares con ningún otro opositor, eres único. Cada persona tiene sus ritmos de estudio, sus metas y sus logros. Si las personas no somos iguales, ¿por qué los opositores vamos a ser iguales? Las comparaciones, como dicen, son odiosas y sentir que no llevas el ritmo de otra persona puede afectar a tu moral de victoria. Así que evita esa clase de pensamientos.

– Opositor búho, opositor alondra, encuentra tu ritmo. Establecer un horario de estudio que se adapte a tu ritmo biológico es fundamental. Hay quien prefiere madrugar y empezar el estudio temprano y hay a quien le encaja acabar de estudiar tarde. Lo que está claro es que el estudio no puede durar desde el orto hasta el ocaso: ni es sano ni resulta, realmente, productivo.

Mens sana in corpore sano. Es cierto que hay épocas, sobre todo las más cercanas al oral, en el que día no parece tener horas suficientes de estudio. Pero estar sentado en una silla muchas horas al día, pasa factura al cuello, espalda y extremidades. Encuentra alguna actividad física a la que puedas dedicar algo de tiempo a la semana, aunque haya momentos en la que puedas dedicarle menos. Te sentirás mejor.

– Moral de victoria (más moral que el Alcoyano). Opositar es algo extremadamente rutinario que acaba minando la moral del más animoso. Todos los días son iguales, no se ven resultados a largo plazo, tienes la sensación de que la vida pasa de largo por unas vías, mientras tu continuas esperando en un andén…quizás el problema es poner todo el foco y todos nuestros anhelos en algo tan lejano, el día que aprobemos la oposición a Juez/Fiscal. Hay que tener pequeñas metas diarias: estudiar un tema concreto, dar una o dos vueltas, acabar unos esquemas para entender el sistema de recursos en la jurisdicción social etc. Las metas diarias, cumplidas, generan una enorme satisfacción. Y si en ocasiones –porque surgen imprevistos- no alcanzamos nuestra meta diaria, la decepción –que llega- es algo más pequeña y más fácil de sobrellevar.

La oposición es una carrera de fondo, donde vamos saltando obstáculos diarios. La meta se ve lejana, pero finalmente, andando el camino, se llega. Y después, cuando por primera vez te pones la toga, todo merece la pena. Así que suerte y ánimo en este carrera de fondo, compañeros opositores.

En Alcoy, a 2 de Marzo de 2021.

EL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS SEXUALES

EL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS SEXUALES

Ya está en marcha la tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual que propone, entre otras, una reforma del Código Penal en lo relativo a los delitos contra la libertad sexual que “sitúa el consentimiento en el centro de nuestra legislación” tal y como ha señalado Irene Montero, siguiendo los estándares del Convenio de Estambul.

Es necesario apuntar que la falta de consentimiento -y no la existencia de violencia o intimidación- ya era el eje de la legislación en materia de delitos contra la libertad sexual, puesto que los tipos penales actuales condenaban a quienes atentaran contra la libertad sexual de otro -fuera hombre o mujer- y se estructuraban en atención a los medios empleados para perpetrar dicho atentado, castigando de forma más grave el hecho cuando concurrieran medios violentos o intimidatorios, o determinadas formas comisivas como la actuación conjunta de varias personas o el carácter especialmente vejatorio del hecho.

La nueva legislación pone el consentimiento en el centro no definiéndolo como tal, sino haciendo referencia a las formas de manifestarlo, así, se castigará como reo de agresión sexual al “que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”.

Esta configuración ha llevado ya a algunos juristas -véase el comunicado de la Comisión de Penal de Jueces y Juezas para la democracia- a apuntar que “pudieran considerarse delictivos supuestos en que mediara consentimiento tácito -pero cierto- o expresado a través de actos equívocos -existiendo consentimiento”.

Pero me gustaría en este articulo poner de manifiesto como no sólo la prueba del consentimiento será siempre problemática en derecho penal, sino que además el propio concepto de consentimiento sexual no está exento de problemas en sus matices propios.

 

En derecho francés, la definición de violación no se ajusta a los estándares del Convenio de Estambul y no gira en torno al consentimiento de forma positiva, sino que define la violación como «cualquier acto de penetración sexual de cualquier tipo cometido sobre la persona de otro por violencia, coacción, amenaza o sorpresa es violación». Esta definición parece señalar todos los medios que eliminan el consentimiento. Dentro de ellos quiero destacar el concepto “sorpresa”, que vendría a ser el uso de estratagemas de engaño para obtener el consentimiento. Se han condenado por esta modalidad actos generalmente de suplantación de identidad, por ejemplo, el caso de una mujer que duerme en una tienda de campaña con su novio, este sale y otro hombre en la tienda, y tiene sexo con él creyendo que era su novio.

Este mismo mecanismo comisivo se observó en el famoso caso Irlandés Regina v. Dee, 15 Cox 579 (1884), en el que el agresor fue condenado por escabullirse en el cuarto oscuro de una mujer y tener sexo con ella fingiendo ser su marido.

Sin embargo, en USA no se juzgó del mismo modo en el caso Lewis v. State, 30 Ala. 54 (1857) en el que un esclavo accedió a la cama de una mujer a oscuras y tuvo relaciones con ella fingiendo ser su marido, pero la Corte entendió que no había violación ya que al no haberse empleado fuerza ella había consentido el acto.

Recientemente el concepto de violación por sorpresa -y con ella la incidencia que el engaño tiene el consentimiento sexual para configurar el delito de violación- ha sido muy discutido en Francia a raíz del caso “Anthony Laroche” en el que un hombre de 68 años usaba una web de citas con el nombre de Anthony Laroche y fingía ser un hombre de 37, utilizando la foto de un modelo y fingiendo ser decorador de interiores. Tras unos primeros contactos vía web, Jack S. -verdadero nombre del perpetrador- invitaba a las mujeres a ir a su casa en Niza a vivir una experiencia al más puro estilo 50 sombras de Grey, ellas debían vendarse los ojos y tener las manos atadas durante la relación sexual. Solo cuando esta había terminado las mujeres podían retirarse la venda y descubrir que su amante no era quien había pretendido ser.

En 2014 Dorothea presentó denuncia por estos hechos, al entender que existía violación por sorpresa, ya que había sido manipulada para tener relaciones sexuales y descubrir en la oscuridad que su pareja era de hecho un anciano con «piel arrugada». En el registro de la casa de Jack encontraron fotografías de hasta 200 mujeres que habían sucumbido a este planteamiento.

El debate en torno al concepto de consentimiento y de engaño fue arduo ante los Tribunales, pues la Corte de Apelación entendió que no existía violación ya que: «Las denunciantes están solicitando una relación sexual y son capaces de analizar una situación que es al menos original y, si es necesario, de evadirla. Por lo tanto, es evidente que, más allá del consentimiento, los reclamantes también aceptaron el escenario puesto en marcha por el acusado”. En otras palabras: se propuso un juego erótico arriesgado y el Tribunal entendió que «las condiciones que se les habían puesto perfectamente podrían ser negadas».Las denunciantes aceptaron el «riesgo real» de que Anthony Laroche no fuera Anthony Laroche.”

Sin embargo, El Tribunal de casación entendió que sí existe violación puesto que “no hay consentimiento cuando la identificación errónea de una persona es el resultado de un esquema cuidadosamente elaborado».

En derecho anglosajón la afectación del consentimiento sexual por engaño ha dado lugar al debate sobre la denominada “rape by deception” o violación por engaño, que solo se daba en el sistema del common law tradicional en los supuestos de procedimientos médicos fraudulentos o cuando alguien fingía ser el esposo de la agredida, normalmente en condiciones de nocturnidad. Pero particularmente en Estados Unidos ha existido un movimiento para ampliar el concepto del engaño en la violación. Así, recientemente en Idaho, un hombre comete violación cuando tiene sexo con una mujer debido al uso de “artificio, pretensión u ocultación», pretendiendo ser alguien que no es. En Tenesse la definición de violación incluye la penetración por fraude.

El más representativo de este tipo de casos se encuentra, sin embargo, en Israel en el caso Israel vs Kashur. Kashur se presentó a sí mismo ante una mujer como potencial compañero sexual como soltero, judío e interesado en una relación romántica seria. Sobre la base de estas afirmaciones su compañera accedió a mantener una relación con él y sexo en varias ocasiones. Tras descubrir que nada de lo afirmado era verdad ella le denunció por violación y la Corte Penal Israelí entendió que las mentiras afectaban esencialmente al consentimiento en tanto que el error padecido por la mujer afectaba directamente a la naturaleza del acto, entendiendo por lo tanto que existía violación por falta de consentimiento.

Siguiendo esta línea autores como Jonathan Herring señalan que el engaño produce el mismo efecto que la violencia y la intimidación, invalidando el consentimiento y llevando a las personas a actuar contra su verdadera voluntad, también en el ámbito de los sexuales y que debe incluirse legislativamente como elemento impeditivo del consentimiento.

Esta misma línea se observa en el famoso TEDx de Joyce Short, que señala que todo tipo de sexo sin consentimiento es agresión sexual y define el consentimiento como un acuerdo libre, consciente e informado, por lo que faltando cualquiera de los elementos del consentimiento existiría violación; y solicita a los ciudadanos para que se dirijan a los legisladores de sus respectivos territorios pidiendo que el concepto de consentimiento se introduzca en la ley.

El concepto de consentimiento sexual requeriría por lo tanto no solo la adopción de una decisión libre, sino también informada para no incluir en un error invalidante del consentimiento.

Otros muchos apuntan, no obstante, que esta definición de consentimiento, válida en el ámbito contractual, no lo es tanto en el ámbito de las relaciones humanas, alegando que todo el mundo ha llevado a cabo en su vida alguna forma de engaño en un contexto sexual, como usar maquillaje para alterar rasgos faciales, productos para disimular la calvicie o alterar el color de pelo o incluso acudir a cirugía plástica.

Situar el consentimiento, desde un punto de vista positivo, en el centro de las legislaciones penales nacionales no terminará con los problemas propios de este tipo de delitos. En primer lugar, porque siempre existirá un problema de prueba en casos con versiones contradictorias en los que normalmente no hay más medios de prueba que las versiones de las partes; pero además porque el propio concepto de consentimiento sexual está siendo objeto de debate para determinar si el engaño puede o no desvirtuar completamente el consentimiento. No pretendo valorar negativamente la reforma, puesto que el objetivo de una norma solo puede valorarse tras su aplicación, pero sí advertir que el conflicto jurídico seguirá estando servido en esta materia.

 

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL (II) PENA DE MUERTE. HUMANIDAD EN LOS MÉTODOS DE EJECUCIÓN. EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS:

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL (II) PENA DE MUERTE. HUMANIDAD EN LOS MÉTODOS DE EJECUCIÓN. EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS:

 

 En una de las secuencias más hilarantes de la que probablemente sea la obra maestra del cine español de todos los tiempos, El Verdugo –Luis García Berlanga, 1963-, las mentes geniales del propio Director, y su colaborador y guionista Rafael Azcona, sitúan el diálogo desbaratado entre un joven empleado de pompas fúnebres –Nino Manfredi- y el viejo ejecutor de sentencias de una Audiencia cualquiera –Pepe Isbert-, en el marco de un humilde y oscuro piso bajo de algún barrio popular, que bien podría ser el escenario abstracto de tantas películas españolas o italianas de la época.

Amadeo: Mire mire, lea usted, lea. No no, esos son parientes. La dedicatoria, toda la dedicatoria –exhorta el viejo verdugo, al tiempo que extiende al funerario  al que ha tenido ocasión de conocer esa misma mañana en el transcurso de una ejecución, su mayor tesoro personal: El  libro dedicado por un prestigioso criminólogo-.

José Luis:  -con voz temblorosa y ritmo entrecortado- “Al Maestro Amadeo en agradecimiento por su colaboración. Corcuera.”

Amadeo: ¡Un  gran académico! ¡un gran hombre! Tuvo que recurrir a mi. ¡Una gran satisfacción! De vez en cuando, se nos hace justicia –proclama ufano el personaje interpretado por Pepe Isbert-.

José Luis: Yo me voy, me está esperando el furgón. – el cohibido joven trata de hacer mutis-.

Amadeo: Es verdad, pobrecito, ¿Cómo lo han encontrado?

José Luis: Muy normal, tranquilo, sereno. –Ambos hombres se refieren al reo ajusticiado-.

Amadeo: Je, me hacen reir los que dicen que el garrote es inhumano. ¿Qué es mejor, la guillotina? ¿Usted cree que hay derecho a enterrar a un hombre, hecho pedazos?

José Luis: Noo, yo de eso no entiendo.

Amadeo: Porque usted es un hombre de bien. Hace falta respetar al ajusticiado, que bastante desgracia tiene. ¿Y qué me dice de los americanos? Deme, deme la mano. Meta aquí los dedos.-El anciano ejecutor de penas toma la mano de su interlocutor, y dirige sus dedos hacia el casquillo desnudo de una bombilla-

José Luis: ¡NO!

Amadeo: ¡Ah tiene miedo! Y eso que aquí son sólo 120 voltios.

Carmen: Pero padre, quiere dejar en paz esto, que estoy planchando –interviene ahora, desde un segundo plano, el delicioso personaje de la hija de Amadeo, interpretado por la gran Emma Penella-

Amadeo: Bien, pues la silla eléctrica son miles de voltios. Los deja negros, abrasados. A ver dónde está la humanidad de la famosa silla –reclama con su característica voz cazallosa el viejo Isbert-

José Luis: Yo creo que la gente debe morir en su cama, ¿no?

Amadeo: Naturalmente, pero si existe la pena, alguien tiene que aplicarla”

Este diálogo surrealista, es la mejor aportación de la ficción hispano-italiana al debate sobre la pena de muerte, de la misma manera que la imagen de los tres últimos verdugos nacionales en activo, entrevistados para la imprecsindible película documental, Querídisimos Verdugos –Dir. Basilio Martín Patino, 1973-, coloca el ojo del espectador sobre el aspecto más prosaico, vulgar y carente de solemnidad de la última pena en España.

Quien conozca el trasfondo histórico de la gran obra de Berlanga, quizás estará de acuerdo en que los primeros ochenta minutos de metraje, constituyen la justificación argumental de una película que se reconduce a la icónica imagen de José Luis, sobrevenido Verdugo, llevado a rastras, y en estado de semi inconsciencia por los funcionarios de la prisión, hasta el poste en el que debe ejecutar a un hombre sereno –interpretado por Manuel Alexandre- que, en palabras del director de la cárcel, está en paz. Y es que, el eco sobre la forma poco decorosa en que el por entonces neófito ejecutor, Antonio López Sierra –a la postre, uno de los tres protagonistas del Documental de Martín Patino-,  había afrontado la ejecución de Pilar Prades, La Envenenadora de Valencia, se habían expandido como el agua, entre la sociedad española de 1959, inspirando de forma ciertamente libre, no tanto el personaje de José Luis, pero si la escena del patio de la cárcel, alrededor de la cual se construyó el complejo argumental del largo.

Como es de ver, el ritual de la pena de muerte, entraña un componente de humanidad que ha sido percibido de forma evolutiva a lo largo de la historia. Desde  la tortura, o la infamia indiscriminadas, hasta la búsqueda de una cierta asepsia en todo el procedimiento. Desde las ejecuciones públicas hasta los actos privados y casi íntimos. Desde la diversidad metodológica clasista, hasta la igualdad ante el verdugo.

REVOLUCIÓN FRANCESA Y SIGLO XIX. IGUALDAD ANTE EL VERDUGO

Desde que en 1792 la hoja de la cuchilla se deslizara fatal sobre el cuello de Nicolas-Jacques Pelletier, encaramado en el cadalso de la parisina plaza de Grève,  hasta la decapitación del tunecino Hamida d’Jandubi, el 29 de septiembre de 1977, la guillotina fue el único método de ejecución en la vecina República gala. Este tenebroso engendro mecánico, arrancaba la vida del condenado de forma instantánea, separando de un certero tajo cabeza y cuerpo. Sin embargo, y a pesar de los reparos y críticas que le mereciera al que probablemente sea el personaje más característico de la carrera cinematográfica de Pepe Isbert, lo cierto es que esta máquina, cuya estampa anida en el imaginario colectivo universal como un símbolo de odio, dolor y sangre, fue el producto de un profundo debate político, jurídico y filosófico, enmarcado en el contexto igualitarista marcado por  la Revolución Francesa. De tal modo, la redacción definitiva, de los artículos 2 y 3 del novedosísimo Código Penal Francés de 1791, disponía: “2º. La pena de muerte consistirá en la simple privación de la vida, sin que nunca se pueda ejercer ninguna tortura hacia los condenados. 3º. A todo condenado se le cortará el cuello”.

Esto no obstante, tampoco habla de oídas Don Amadeo, un  hombre sencillo, incluso simple, hijo de su tiempo y sus circunstancias, cuando reivindica, con indisimulado orgullo patriótico, el reconocimiento social de una cierta humanidad en su trabajo. Contrariamente a lo que muchas personas pudieran pensar, el garrote, arcaico mecanismo homicida de origen medieval,  se generalizó definitivamente en España como método de ejecución de condenas penales dictadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, con berlanguiana ocasión. Celebrar  «la grata memoria del feliz cumpleaños de la reina» Doña María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, joven esposa del otrora Deseado, Rey Fernando VII. De tal modo, el día 28 de abril de 1832, fue publicada la Real Cédula que selló la última suerte de los reos de muerte españoles hasta la promulgación definitiva de la Constitución vigente –con el breve impasse de la II República-. El texto, de gran interés historiográfico, responde al siguiente tenor literal:

“Deseando conciliar el último e inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital, y que el suplicio en que los reos expían sus delitos no les irrogue infamia cuando por ellos no la mereciesen, he querido señalar con este beneficio la gran memoria del feliz cumpleaños de la Reina mi muy amada esposa, y vengo a abolir para siempre en todos mis dominios la pena de muerte por horca; mandando que adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga a personas de estado llano; en garrote vil la que castigue delitos infamantes sin distinción de clase; y que subsista, según las leyes vigentes, el garrote noble para los que correspondan a la de hijosdalgo”.

Sirva lo anterior a título ejemplificativo del modo en que mentes brillantes de todo tiempo han desenvuelto lo mejor de sus capacidades en la tecnología de la muerte legal, bajo el cobijo moral de la búsqueda denodada e infértil de un atisbo de humanidad en el homicidio judicial.

 

EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS

La pena de muerte en el mundo se reconduce a frías estadísticas. Según datos de Amnistía Internacional, la legislación penal de 56 países acoge modalidades del castigo capital, siendo China la nación que ejecuta de forma más masiva. En todo el orbe, aproximadamente 26.000 seres humanos, muchos de ellos menores de edad, permanecen encarcelados a la espera de la llamada del verdugo. Sólo en 2020, unas 657 personas han sido ajusticiadas. Las cifras son imprecisas. Una gran cantidad de naciones gobernadas mediante regímenes políticos no democráticos y opacos, entre ellos la propia República Popular China, no permiten elaborar un recuento exacto.

Sin embargo, cuando se habla de pena de muerte en el mundo, o al menos en el primer mundo, el debate público se dirige a la posición insostenible de dos superpotencias democráticas. Japón, y Estados Unidos.

El país del sol naciente está en la mirilla de las organizaciones abolicionistas y defensoras de los derechos humanos. La apertura a la prensa por primera vez de la cámara de ejecución en agosto de 2010, no atempera las críticas a un sistema que se caracteriza por la más absoluta  falta de transparencia. Ni el reo ni su familia tienen derecho a conocer con antelación la fecha en que tendrá lugar el ahorcamiento. Será la propia mañana señalada por el Tribunal para la ejecución cuando el reo recibe la noticia del inmediato desenlace del procedimiento,   y sólo después de que éste haya tenido lugar el óbito será notificado a la familia del condenado.

La otra cara de la misma moneda la constituyen los Estados Unidos. En la tierra de las oportunidades el complejo procedimiento prevé una larga serie de recursos e instancias, hasta llegar a la misma noche señalada para la ejecución, cuando el castigo podrá ser aún detenido por la concesión graciosa del Gobernador del Estado de que se trate. Así, es usual que un mismo reo llegue recibir a lo largo de los entre diez y treinta años que dura su estancia en el corredor de la muerte, varias fechas de ejecución.

En los últimos tiempos, sin embargo, el debate sobre la pena de muerte en los EEUU, se encuentra más vivo que nunca. Es sabido que el Presidente Biden ha asumido el compromiso en firme de abolir la pena de muerte en el ámbito federal, y a trabajar por la paulatina supresión del castigo en las legislaciones estatales.

El contexto está fuertemente influenciado por la controversia acerca de la metodología empleada.

La Sentencia del Tribunal Supremo, en el caso Furman contra el Estado de Georgia, dictada en 1972, constituye un punto de inflexión en la discusión pública sobre la pena capital. La Octava enmienda a la Constitución norteamericana, introducida en 1791, como parte de la Declaración de Derechos de los Estados Unidos, proscribe la imposición de castigos crueles e inusuales. La Sentencia, que no descalifica la pena de muerte como un castigo inconstitucional, sin embargo emite una serie de valoraciones que fuerzan a los estados de la Unión a una reformulación general del estatuto de la pena de muerte, reafirmando la seguridad jurídica en los procesos, y garantizando la igualdad de los ciudadanos ante el castigo. Siendo así, el Tribunal Supremo introduce una moratoria práctica en la aplicación de la pena capital, que no se levantará hasta la ejecución del asesino confeso Gary Gilmore, en Utah, mediante pelotón de fusilamiento.

Después de un largo tránsito judicial y legislativo, la mayor parte de los estados redefinen sus políticas sobre la pena capital. En este contexto, Oklahoma y Texas incorporan a sus ordenamientos la inyección letal en 1977. El tejano Charles Brookes tuvo el dudoso honor de ser el primer ajusticiado por el nuevo método, en el año 1982. Esta innovación letal, no obstante, coexiste con métodos tradicionales y ciertamente más aparentemente cruentos, de aplicación supletoria, o en algunos casos, alternativa. Así, la legislación penal de varios estados reconoce al penado la capacidad de elegir entre la silla eléctrica, la cámara de gas, e incluso el fusilamiento o la horca.

La inyección letal, que se desenvolvía en medio de una apariencia de asepsis clínica, se muestra como un procedimiento limpio, y aparentemente indoloro, habiendo sido acogido en muchas otras legislaciones, no solo de América – Por ejemplo, Guatemala, una de las pocas naciones del continente que conserva el castigo letal, acometió su último fusilamiento en 1996-.

El debate da un giro, sin embargo, a partir de la primera década del siglo XXI. Ejecuciones fallidas o problemáticas por todo el país, han puesto en el disparadero una vez más la pena de muerte, o más bien, la mecánica procedimental de la misma, activando el debate colateral sobre el enriquecimiento empresarial en torno al suministro del cóctel de medicamentos.

En 2.005, la Unión Europea dicta un reglamento cuyo objeto es la limitación estricta del comercio con sustancias que pudieran ser empleadas para el proceso de inyección letal. Así, empresas productoras de la tríada de medicamentos, se niegan a continuar suministrándolos para evitar conflictos con naciones europeas. Primero fue Hospira, un gigante radicado en Illinois, que negó públicamente  haber autorizado el uso de sus productos para quitar  la vida a seres humanos. Por su parte, en su comunicado de  28 de marzo de 2016, la farmacéutica Pfizer se opone “de manera férrea al uso de cualquiera de nuestros productos en el proceso de inyección letal para la pena capital».

Las restricciones comerciales surten efecto, y varios estados, se han visto obligados a asumir una suspensión forzada de la agenda de inyecciones letales. En fechas recientes, el Gobernador de Ohio, Mike DeWine, declaró que en el territorio con capital en Columbus, se ha producido la moratoria tácita de las ejecuciones, y que no está previsto que el estado de cosas actual cambie a lo largo de 2021. Este veterano político, antiguo defensor activo de la capacidad coactiva de la pena de muerte, considera, sin embargo, en la actualidad, que detracción violenta de los criminales no conduce a la reducción de la criminalidad misma. Por este motivo, ha reconocido que la búsqueda de métodos de ejecución alternativos a la inyección letal, no será considerado una meta de su legislatura. De este modo, una imposibilidad de facto, está conduciendo a la redefinición de posturas en la sociedad norteamericana, al tiempo en que algunos estados se reafirman en su posición, y retoman la agenda de ejecuciones a través de medios alternativos, o mediante la aplicación de sustancias tóxicas diferentes.

Es pronto para afirmar que los Estados Unidos se encuentran en la antesala del fin de su idilio con la pena de muerte. No es un efecto  probable  a corto plazo. Sin embargo, no cabe duda de que la conciencia colectiva de rechazo, ha experimentado un crecimiento  generalizado. Mientras se escriben estas líneas, la Cámara de Delegados de Virginia podría estar a punto de abolir de manera definitiva este castigo. ¿La trascendencia de este hecho? Los datos estadísticos no mienten. Virginia es el Estado más prolijo en la aplicación de la pena de muerte desde la fundación de la República.

Manuel Eiriz García

Juez en El Vendrell

 

 

FUENTES

 

https://historia.nationalgeographic.com.es/a/guillotina-invento-infernal-revolucion_8737#:~:text=En%201789%2C%20el%20m%C3%A9dico%20Joseph,y%20sin%20discriminaci%C3%B3n%20de%20clase

https://www.law.cornell.edu/supremecourt/text/408/238 Página WEB de la Cornell Law School. Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Furman vs Georgia.

https://www.jems.com/ugc/industry-news/lethal-injection/ Página web de la JOurnal of Emergency Medical Services.

https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/07/Codigo-Penal-Espa%C3%B1ol-1822.pdf Edición facsímil del Código Penal Español de 1822.

http://www.revistaaen.es/index.php/aen/article/viewFile/14953/14821 La Pena de Muerte en los Estados Unidos de América. Revista de la Asociación Española de Neuropisquiatría. Vol. VII. N. 022. 1987.

https://elpais.com/internacional/2010/08/27/actualidad/1282860006_850215.html

https://deathpenaltyinfo.org/news/ohio-governor-mike-dewine-calls-lethal-injection-a-practical-impossibility-says-state-will-not-execute-anyone-in-2021

https://deathpenaltyinfo.org/executions/lethal-injection/state-by-state-lethal-injection-protocols

https://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/03/120312_pena_muerte_cuanto_cuesta_mz

https://es.euronews.com/2019/07/26/podria-union-europea-detener-la-pena-de-muerte-en-estados-unidos

 

 

 

 

“CHICAS GUERRERAS”

“CHICAS GUERRERAS”

La realidad demográfica de la Carrera judicial evidencia que el acceso a la misma por turno libre de oposición garantiza la igualdad  efectiva,  no en vano en las últimas promociones más del 70% de los que han ingresado en la Carrera son mujeres, siendo el perfil medio de las nuevas incorporaciones,  mujer de 29 años.

Sin embargo y desgraciadamente, al igual que ocurre en el resto de la sociedad , tanto en el  sector público como privado, es el hecho de la maternidad el que comienza a poner límites a la igualdad real y efectiva,  convirtiéndose en un obstáculo insalvable para el desarrollo y promoción de la actividad profesional de las mujeres, de ahí que en las últimas décadas se haya  invertido  la pirámide poblacional y tanto en nuestro país,  como en los de nuestro entorno, nos encontramos frente a una  crisis demográfica para la que no parece existir freno .

En la actualidad sigue resultando muy difícil lograr la  incorporación de los hombres a las tareas de cuidado y atención de la familia, prueba de ello es que sigan siendo las mujeres las que mayoritariamente hacen uso de las medidas de conciliación, de las que solo residualmente se benefician los hombres. Y ello sin duda obedece a que las mismas  se perciben como  un obstáculo para la promoción profesional, como lo es  de hecho para las mujeres.

Habrá muchos hombres que no se den por aludidos, sin embargo las estadísticas demuestran que dentro de la función pública y en concreto dentro de la  Carrera Judicial, donde los derechos de conciliación para ambos están garantizados en igualdad de condiciones, son de manera abrumadoramente mayoritaria las mujeres quienes  atienden a las necesidades de cuidado y atención a la familia, tal como resulta del examen de los datos desagregados por sexos  de las medidas de conciliación solicitadas y concedidas en la Administración General del Estado  y a los miembros de la Carrera judicial en los últimos años  ( datos extraídos del  III Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella.BOE 1 febrero de 2021 y II Plan de Igualdad para la Carrera Judicial, de 30 de enero de 2020) .

Hay pues que plantear mecanismos eficaces que nos permitan superar esta aparente dicotomía entre  la maternidad o el desarrollo de la vida profesional,  tratando de integrarlas. Eso es  avanzar en igualdad .

Apostando por  la conciliación , partiendo de la corresponsabilidad, como instrumento capaz de posibilitar  a las mujeres desarrollarse con plenitud,  tanto desde el punto de vista personal, como profesional, permitirá que no se vean avocadas a elegir entre ser madres o  desempeñar su trabajo con formación, responsabilidad  y perspectiva de futuro .

Atrás deben quedar  las  superwomen capaces de desarrollar ambas facetas plenamente.

No cabe duda de que últimos años se está haciendo un notable esfuerzo en regular medidas para ello, apostándose  por políticas de conciliación desde los poderes públicos,  e incluso desde el sector privado,( veáse que en el índice de Igualdad de Género 2020 de Bloomberg , a nivel mundial se incluyen 325 empresas de 42 paises y 14 de ellas son españolas).

Volviendo a la Carrera Judicial , con ocasión del primer aniversario del II Plan de Igualdad, desde el CGPJ , a través de la Comisión de Igualdad, se insiste en la necesidad de acciones de promoción de la corresponsabilidad y del uso de medidas de conciliación de la vida familiar y profesional, que minimicen el impacto de la asunción de tales tareas sobre la vida profesional de las personas que han de prestarlas.

Este II Plan  contempla plausiblemente la conciliación entre sus ejes de actuaciónn (4º) y se fija como objetivo esencial para ello “fomentar medidas de corresponsabilidad y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.

Sin embargo debe irse más allá, en el sentido de que las medidas de conciliación son las que han de posibilitar tanto la promoción profesional de la carrera judicial, contemplada en el Plan como 2º eje , para lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la carrera en cargos gubernativos tanto de nombramiento discrecional , como electivos, actividades docentes , de relaciones internacionales,….de acuerdo con la realidad demográfica de la carrera . De otra parte también dichas medidas conciliatorias resultan imprescindibles para las actividades de formación ( 3º eje del Plan), como necesaria para el desarrollo profesional  y el acceso a las distintas especializaciones dentro de la carrera.

El esfuerzo normativo, a través de  las reformas  del Reglamento de la Carrera y el uso de  la  disposición general de mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en el ámbito de la Administración General del Estado, previsto en el art. 373.7 de la LOPJ ,   debe traducirse en mejoras reales para los casos concretos  y soluciones individuales  a las compañeras,   ante la insuficiencia de  la regulación para  lograr la efectiva y real equiparación del régimen estatutario de los miembros de la Carrera Judicial con el régimen estatutario de cuantos prestan sus servicios para la Administración General del Estado, sin que las peculiaridades de la función judicial, que han de ser tenidas en cuenta para regular estas materias de manera diferente en muchos de sus aspectos, puedan servir de excusa para   impedir que  se introduzcan avances en esa misma dirección.

Pues es una realidad que, pese a  todas estas mejoras, mis compañeras en la actualidad , aun tengan que seguir siendo superwomen,  haciendo uso  de sus superpoderes,  para llegar a todo ,  ser supermamás y ofrecer a la sociedad un servicio de calidad  responsable en el desempeño diario de las funciones jurisdiccionales, en todos los rincones de este país,  haciendo guardias semanales con enormes barrigas de 7 meses, para que en el pueblo donde se sirve se garantice el buen funcionamiento del servicio. O bien optan por  críar a sus bebes lejos de sus familias y ciudades, según las vacantes que haya disponibles por todo el territorio nacional, a la vez que lo compatibilizan con poner sentencias cuando sus hijos ya se han ido a dormir, después de haber hecho de mamá por la tarde y por la mañana haber tenido una complicada sesión de Juicios, confiando en que al niño no le peguen los temidos mocos en la guardería, todo esto en tiempos ordinarios, no digamos en los de pandemia a los que desgraciadamente asistimos. O la actividad preparatoria a la actividad de formación,  dejando  abastecida la nevera y cocinando  para tres días, para poder marcharse  a un curso ,  cuando , recordáis?,  los cursos eran presenciales. La cosa se complica  aun más si cabe  con la actual formación on line, por las tardes y  sin licencias!!!!

Todo esto son situaciones reales y lo peor , muy actuales, que recientemente me han comentado compañeras jóvenes con  las que tengo la suerte de compartir esta maravillosa Carrera, que no difieren en lo sustancial de las conversaciones que teníamos las que ya no somos tan jóvenes hace varios años…. Sin duda nos obliga seriamente a replantearnos el futuro , debiendo ir más allá de meras intenciones programáticas y tratar de articular mecanismos  ágiles y eficaces para atender  situaciones individuales , estableciendo canales de comunicación directa y de respuesta inmediata a las compañeras para atender a sus problemas de conciliación en el día a día,  posibilitando la igualdad real en el desarrollo de nuestra Carrera , sin tener que ser superheroínas .

Sirvan estas líneas de pequeño homenaje a todas ellas , a todas estas “ chicas guerreras” de ayer, hoy y mañana , que van a por todas.

 

Reyes Vila Pariente, Magistrada titular del JPI 29 de Sevilla

Miembro del Grupo de trabajo de Igualdad y conciliación de la APM.

EL ACOSO ESCOLAR DESDE LA PERSPECTIVA JUDICIAL

EL ACOSO ESCOLAR DESDE LA PERSPECTIVA JUDICIAL

Uno de los problemas más graves con los que nos encontramos en el ámbito escolar viene representado por el denominado “bullying” o acoso escolar. En efecto, son recurrentes las noticias en prensa en las que se narran tristes acontecimientos, que causan una gran conmoción social por la edad de las víctimas, por la crueldad empleada y, trágicamente, por algunos de los fatales desenlaces en que se traducen. En esencia, y de modo sintético, podemos definir esta situación, siguiendo el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, como: “comportamiento contrario a la identidad del alumno en relación con su raza, color, nacionalidad, minusvalía, religión, orientación sexual o cualquier otra circunstancia”. A su vez, en dicha entrada se relacionan una serie de normas del ordenamiento jurídico español en las que late la preocupación por el acoso escolar. En concreto se enuncian las siguientes disposiciones: el artículo (art.) 1.k y la disposición adicional 21ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE) y los arts. 9 quater y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM).

Debemos transcribir el tenor literal de tales preceptos, con la finalidad de establecer el marco normativo del que partimos. El art. 1.k LOE consigna, dentro de los principios de la educación: “El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios […] k) La educación para la convivencia, el respeto, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella”. Por su parte, la disposición adicional 21ª LOE prescribe: “Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos”.

            Si atendemos a la LOPJM observamos que el art. 9 quater establece, dentro de los deberes relativos al ámbito escolar: “[…] 2. Los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso”. Mientras que el art. 11.2 LOPJM consigna, dentro de los principios rectores de la acción administrativa: “2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores […] i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso”.

Sin embargo, pese a que cuente con un cierto reconocimiento normativo y a que se intenten suministrar soluciones, lo cierto es que las cifras extraoficiales que se manejan en algunos estudios resultan verdaderamente preocupantes. En un análisis titulado “Dilo todo contra el bullying”, de iniciativa privada, se ha reflejado que en el año 2019, en España, 1 de cada 5 niños escolarizados fue víctima de acoso escolar, y que solo un 15% de tales víctimas lo reconoció, ya sea ante profesores o a sus padres. Un estudio anterior de Save the children del año 2016, titulado “Yo a eso no juego”, indicaba que en España había una media de 9,3% de los alumnos que era víctima de acoso escolar. Sin embargo, en las distintas noticias en prensa se ha acreditado un incremento anual en el número de casos denunciados. Esto es significativo, aunque no necesariamente implica que en la actualidad haya más casos, sino que se produce un mayor número de denuncias. No obstante, como se aprecia, la oscilación en las cifras es ciertamente relevante, lo que dificulta que tengamos una imagen precisa de la magnitud del acoso escolar.

Debemos subrayar que nos hallamos ante un fenómeno complejo, con una pluralidad de causas y que puede desembocar en una multiplicidad de tipologías. Partimos de su configuración más básica: en tales situaciones, los menores aparecen como víctimas y victimarios a la vez –sin perjuicio de que pueda haber otros mayores de edad que participen de los hechos–. Esto nos lleva a una primera restricción ya que, en el ámbito penal, aparece una serie de órganos judiciales encargados de conocer, en exclusiva, de tales delitos, a saber, los Juzgados de Menores, cuya fijación se contiene en el art. 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Puesto que los menores de edad no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal (CP) según su art. 19, hemos de estar al texto de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), cuyo art. 1 contiene una declaración general que enuncia: “1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”. Es decir, a los menores de catorce años no se les puede exigir responsabilidad penal y únicamente cabría atender, en tal supuesto, a las medidas de naturaleza civil.

Sin embargo, si retomamos nuestro hilo conductor, podemos destacar que las conductas de acoso escolar más graves pueden dar lugar a una pluralidad de ilícitos penales: sin ir más lejos podemos atender a los delitos de amenazas, de coacciones, contra la integridad moral, de acoso, de lesiones, contra el patrimonio –hurtos o robos–, de daños… Por lo tanto, no puede obviarse que muchas de estos comportamientos son merecedores de reproche penal y que, al ser cometidos por menores, habrá de estarse a los principios esenciales de la meritada LORPM, que tiene como particularidades esenciales que la investigación se dirige por el Ministerio Público, posee una terminología y un marco conceptual propios, no se habla de penas sino de medidas y, en última instancia, todo gira en torno a los principios de reeducación y reinserción de los menores que hubieran cometido conductas delictivas.

Cuando se produce un caso de bullying se suele apuntar a la responsabilidad del centro docente, en lo tocante a la omisión de la vigilancia y de la supervisión debidos. No obstante, podemos comenzar por subrayar lo difícil de detectar estos casos, precisamente por la ausencia de denuncias previas y por la cifra negra que existe de hechos que no se relatan a los tutores. Por ende, en muchas ocasiones solo se visibiliza una situación de conflicto cuando ya se ha pasado a las vías de hecho y se han producido agresiones físicas. Otro factor relevante que ha facilitado el acoso viene representado por el ciberbullying. En los últimos tiempos, con el incremento de las comunicaciones y de las relaciones personales propiciados por Internet y por las redes sociales, se ha facilitado un cauce que, tristemente, también ha sido empleado para llevar a cabo actos de acoso, y que presenta la problemática específica en orden a su difusión inmediata, a su propagación ilimitada y a la dificultad para identificar a los sujetos que emiten tales contenidos. Asimismo, por los especialistas se han abordado distintas clasificaciones, que ponen de manifiesto que se trata de un problema poliédrico y con múltiples aspectos. En este sentido, se alude, entre otras clases, a bullying homofóbico, al ya citado ciberbullying y al acoso con elementos sexuales, al bullying político y al bullying étnico-cultural, todos ellos con unos perfiles propios y con una idiosincrasia específica.

Estos datos ponen de relieve la dificultad para precisar los comportamientos, para identificar a los autores y, en definitiva, para dar una respuesta eficaz a tan problemática situación. Cuando se acude a la vía judicial es porque los hechos han alcanzado la gravedad suficiente como para ser reputados delitos y porque han fracasado las vías de mediación intraescolar y otros cauces internos de solución de conflictos. En este momento, en la judicialización del bullying, en ocasiones ha habido opiniones discrepantes con la aplicación de la LORPM. Entre otras críticas se ha tachado de ineficaz, se ha objetado que las medidas son insuficientes y que en muchas ocasiones los hechos resultan impunes, que se olvida de las víctimas y otras aseveraciones similares. No es éste el lugar de analizar en profundidad la LORPM, puesto que no es el cometido perseguido, pero cabe apuntar que su directriz esencial se puede resumir en que persigue la reeducación y reinserción de los menores que han cometido actos delictivos.

Sin embargo, aquí debemos poner de manifiesto el papel que ha de jugar la judicatura para afrontar el problema del acoso escolar. No nos ceñimos al papel ex post, cuando ya se han cometido los actos de bullying y han de ser enjuiciados. Es evidente que, en tales casos, habrá de valorarse si existe o no un ilícito penal y, de ser afirmado, qué concreta medida corresponde imponer. Por el contrario, ha de predicarse que los jueces y magistrados han de desempeñar una importante función en la prevención de estos comportamientos. Así las cosas, sería deseable una mayor visibilización de esta problemática específica en los centros educativos. Deberían crearse planes, jornadas, programas y cursos, con una amplia gama de formatos posibles, en los que los jueces y magistrados participasen de modo activo, acudiendo a dar charlas a colegios e institutos, que tuviesen por objeto explicar la situación, qué conductas son constitutivas de acoso y cuáles son las graves consecuencias que puede acarrear su comisión. Esto requiere de un esfuerzo interdisciplinar, en que se combinen los conocimientos jurídicos con los psicológicos y sociológicos. Por ello, han de darse equipos conjuntos de trabajo que cristalicen en medidas formativas. Estas iniciativas ya han sido llevadas a cabo en distintos puntos de España, en las que se pretende aproximar la Administración de Justicia a los centros educativos y explicar cuál es la esencia de la función judicial. Con ser loables tales aproximaciones, desde aquí se reclama que se fomenten grupos específicos que tengan por finalidad explicar a los jóvenes la gran problemática que subyace al bullying. En definitiva, como medida de lucha contra el acoso escolar, debemos partir de la necesidad de una concienciación colectiva de la gravedad que implica el bullying y de una formación específica de la judicatura en tales materias. Por lo tanto, el eje sobre el que ha de pivotar esta actuación es la formación, tanto de los propios jueces y magistrados como de los alumnos.  Nos hallamos ante una problemática general en la que todos hemos de colaborar en aras de una solución efectiva.