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Mes: marzo 2021

COMPLIANCE PENAL Y REESTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES.

COMPLIANCE PENAL Y REESTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES.

Los sistemas de Compliance Penal introducen en el ámbito de la responsabilidad de los administradores societarios, un nuevo deber normativo y una fuente de diligencia para los administradores.

El referido deber normativo tiene como fundamento, el objetivo de cristalizar en la persona jurídica y en la cultura empresarial, una realidad que desincentive o no favorezca la comisión de ilícitos penales en el seno de la misma. A través del programa de  compliance penal, se pretende en definitiva consagrar medios eficaces e idóneos para impedir que se aproveche la estructura organizativa de una empresa con el fin de cometer ilícitos penales, favorecer su encubrimiento o dificultar la investigación de los mismos.

El artículo 130.2 del Código Penal hace referencia expresa a la incidencia de determinados supuestos de disolución y reestructuración de la persona jurídica en relación con la responsabilidad penal en la que pueda incurrir y por tanto también en relación con los perjuicios que pudieran derivarse de ella. Así distingue dicho artículo 130.2  :

_ La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

_ No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Sentado lo anterior y comenzando por el primer supuesto debemos plantearnos si en los supuestos de reestructuración empresarial que se produzcan después de la comisión del ilícito penal que determina la responsabilidad penal de la persona jurídica pero antes de que se dicte sentencia condenatoria, ¿La nueva sociedad resultante sucederá a la sociedad extinguida en las consecuencias derivadas de dicha responsabilidad penal? ¿Asumirá la responsabilidad civil ex delicto ? ¿Sucederá en los perjuicios que se deriven a terceros por la condena penal de la persona jurídica? ¿Qué sucede con las sanciones interdictivas que puedan imponerse a las personas jurídicas inmersas en el proceso de reestructuración empresarial?

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 2016 (ROJ SAN 2094/2016) establece que la personalidad de las infracciones y sanciones se conforma como uno de los principios señeros del derecho punitivo del Estado y comporta en principio la imposibilidad de la traslación de las consecuencias sancionadoras sobre personas o entidades distintas de los autores de los hechos punibles; traslación que no era infrecuente en sistemas sancionadores primarios.

En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1988, de 22 de diciembre , proclamó que el principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hechos propios impide un indebido traslado de la responsabilidad punitiva a persona ajena al hecho infractor, pues ello comportaría aceptar un régimen de responsabilidad objetiva que vulneraría la exigencia de dolo o culpa necesarios para la existencia de infracción administrativa. En otras sentencias el propio Tribunal Constitucional ha derivado este principio del artículo 25.1 de la Constitución ( STC 146/1994, de 12 de mayo , y STC 254/1988, de 21 de diciembre ). Este mismo principio de la personalidad de las sanciones es recogido desde largo tiempo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 2016 considera que dicho principio de responsabilidad sancionadora estricta (de personalidad de las sanciones) debe ser sin embargo matizado en el caso de las mutaciones societarias con el fin, al propio tiempo, de respetar la atribución de las infracciones a sus efectivos autores y también de evitar que cualquier cambio en la estructura de una sociedad comporte la directa extinción de la acción punitiva de los poderes públicos.

La mencionada Sentencia determina así mismo que con el objetivo de conciliar el respeto al principio de la personalidad de las sanciones y el interés jurídico de que cualquier transformación societaria no comporte, de suyo, la desaparición de las responsabilidades sancionadoras incurridas, el citado artículo 130.2 del Código Penal recoge -como cabe ver- una concepción sustancial de la pervivencia (siquiera parcial) o por el contrario la desaparición del elemento subjetivo autor de los hechos punibles.

A este principio también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ámbito del Derecho Comunitario de la competencia afirmando su plena aplicación, aunque generalmente lo ha sido para determinar las responsabilidades en el ámbito de las relaciones entre sociedad matriz y filial, como es el caso de la sentencia Akzo Nobel NV y otros (asunto C-97/08), de 10 de septiembre de 2.009 ; o sentencia 18.12.2008, asunto T-85/06 (General Química S.A.), sentencia 16.11.2000 (Asunto Astora, C-286/98 ), y 24.9.2009 (Asunto C-125/07 , Erste Group Bank).

También ha tenido ocasión de pronunciarse el supuesto de sucesión de empresas, como es el caso de la Sentencia del TJUE de 11.12.2007 (asunto C-280/06 ), en relación con una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano, admitiendo que una entidad que no es autora de una infracción puede ser, sin embargo, sancionada por la actuación de otra a la que sucede, para evitar eludir las sanciones, simplemente por el hecho de que su identidad se modifique como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo. Lo relevante de esos cambios jurídicos es que no produzca, necesariamente, el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad. La sentencia llega a afirmar que «la imposición de la sanción por infracción a la sucesora no puede, por tanto, excluirse por el mero hecho de que, como ocurre en los procedimientos principales, ésta tenga otra naturaleza jurídica y opere con arreglo a modalidades distintas de las de la entidad a que ha sucedido».

Si no estuviese prevista la posibilidad de imponer una sanción a una entidad distinta de la que cometió la infracción, las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo. De este modo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (En este sentido, las sentencias del TJUE de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 173; de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 61, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 22).

En suma, el Derecho comunitario reconoce la vigencia del principio de personalidad de las sanciones, pero tampoco excluye que la empresa sucesora pueda responder de las infracciones cometidas por la anterior, lo cual requiere valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debe destacarse que desde el momento en que se cometió el delito , en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo, nació el hecho generador de la responsabilidad civil ex delicto y se derivó al pasivo de la persona jurídica un crédito futuro o al menos contingente como consecuencia de los perjuicios que pudieran derivarse fruto de la existencia de responsabilidad penal.

De acuerdo con la finalidad del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas y de los programas de compliance penal tendentes a instaurar una cultura empresarial de desincentivación de ilícitos penales en la estructura organizativa, debemos situar el nacimiento del perjuicio para terceros y para la persona jurídica en dicho momento, en el de la comisión del ilícito penal en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo. Desde el momento en que la sociedad no tiene un adecuado programa de cumplimiento normativo, los administradores la exponen a un riesgo de incurrir en responsabilidad penal sin posibilidad de exonerarse al amparo del artículo 31 bis del Código Penal. Desde ese momento podemos concluir que la sociedad tiene una menor competitividad que aquella que esté dotada del adecuado programa de compliance penal.

Debe rechazarse la idea de que el crédito nacería con la apertura del procedimiento penal o con la sentencia condenatoria. Debemos partir del hecho generador de la responsabilidad y de los perjuicios ocasionados , que no es otro que la comisión del ilícito penal en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo para que la persona jurídica resultase exenta de responsabilidad penal al amparo del artículo 31 bis del código penal.

Será en dicho momento cuando se generan los perjuicios a terceros derivado del ilícito penal que no pudo evitarse en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo. Será en ese momento cuando la empresa ve materializada la disminución de su competitividad al nacer el hecho que generará una pérdida del valor de la empresa por la inexistencia de una cultura empresarial desincentivadora del delito. Y será también ese momento el adecuado para valorar , en atención al programa de compliance penal existente hasta ese momento en la empresa , la diligencia de los administradores societarios y su eventual incursión en responsabilidad societaria por las consecuencias que pudiesen derivarse en el procedimiento penal para la persona jurídica.

Partiendo de ello debemos llegar a la primera conclusión consistente en que la unión de la comisión del hecho delictivo en el seno de la organización empresarial con la inexistencia del adecuado programa de cumplimiento normativo determinará el momento del nacimiento de un crédito contingente (que se dará cuando se haya aperturado el procedimiento penal) o al menos de una expectativa de crédito (cuando no se haya aperturado el procedimiento penal) en el patrimonio de la persona jurídica delincuente. Tanto la expectativa del crédito como el propio crédito contingente nacen y parten del hecho generador consistente en la comisión de ilícitos penales en el seno de la organización empresarial en defecto del adecuado programa de cumplimiento normativo.

Dicha interpretación conecta mejor con los fines de promover una realidad desincentivadora del ilícito penal en seno de la persona jurídica y facilita la transmisión de los créditos derivados de la responsabilidad penal de la persona jurídica en los supuestos de reestructuración o sucesión empresarial.

En los supuestos de fusión por absorción, las sociedades absorbidas se extinguen y sus patrimonios son adquiridos por la sociedad absorbente por aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la LME. Es por ello que debe estimarse que si las sociedades absorbidas estuviesen incursas en un procedimiento penal,  incoado antes de la fusión, el crédito contingente derivado de la responsabilidad civil ex delicto o de la posible sanción pecuaniaria se transmitiría a la sociedad absorbente. Lo que tendría incidencia en la valoración de las empresas que se fusionan ante la posible materialización de la contingencia del crédito.

Dicha interpretación es  acorde con los principios del derecho punitivo, el que el infractor de una norma no puede por su sola voluntad eludir que se haga efectiva la responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si las personas jurídicas en el ámbito del ejercicio de sus facultades pudieran a través de un proceso de fusión, absorción, sustitución o sucesión voluntaria dejar sin efecto unas determinadas sanciones ( STS de 18 de abril de 1994 ).

El segundo supuesto radicaría en que el procedimiento penal no se hubiese incoado respecto a ninguna de las sociedades absorbidas con anterioridad a la fusión, pero el ilícito penal y la inadecuación del programa de cumplimiento normativo daten de fecha anterior a la fusión. En tales casos nos encontraríamos ante una expectativa de crédito por la posible imposición de la responsabilidad civil ex delicto o por la posible imposición de una multa en el posterior procedimiento penal. La expectativa de crédito parte de un hecho generador que se produce con anterioridad a la fusión y debe entenderse que se transmite a la sociedad absorbente. De forma que el perjuicio que se derive de la responsabilidad civil ex delicto o de la imposición de la sanción de multa seguirá latente y se trasladará a la persona jurídica absorbente.

Al respecto conviene referirse a la Sentencia del TJUE de 5 de Marzo de 2015 en el asunto C-343/13 establece que una «fusión por absorción» supone la transmisión, a la sociedad absorbente, de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión.

Recuerda la Sentencia del TJUE de 5 de Marzo de 2015 que con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), de la Directiva 78/855, una fusión por absorción implica ipso iure la transmisión universal del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.

Una multa impuesta por una resolución firme anterior a la fusión, pero aún no abonada, forma parte del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, ya que debe considerarse que el importe de dicha multa constituye una deuda de la citada sociedad en favor del Estado miembro de que se trata.

Por lo que atañe al contexto en el que se inscribe el concepto de «patrimonio pasivo», el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855 dispone que una fusión por absorción implica ipso iure y, por tanto, de modo automático, no sólo la transmisión universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente sino también, en virtud de dicha disposición, letra c), que la sociedad absorbida deja de existir. De ello se desprende que, si no se transmitiera a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría.

La Sentencia del TJUE de 5 de Marzo de 2015 determina que procede considerar que entre los terceros, cuyos intereses pretende proteger la Directiva, figuran las entidades que, en la fecha de la fusión, aún no pueden calificarse de «acreedores» o de «portadores de otros títulos», sino que pueden calificarse de ese modo tras dicha fusión en razón de situaciones nacidas antes de ésta, como la comisión de infracciones al Derecho del trabajo constatadas mediante resolución sólo después de la citada fusión. Si no se transmite a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones de la sociedad absorbida consistente en el pago de una multa por dichas infracciones, se vería desprotegido el interés del Estado miembro cuyas autoridades competentes impusieron tal multa.

Respecto a las sanciones interdictivas que se regulan en el artículo 32.7 del Código Penal, no sería posible la traslación de las mismas ni por tanto de los perjuicios que se derivan de las mismas a la sociedad absorbente. La finalidad de las sanciones de disolución de la persona jurídica, clausura de establecimientos o suspensión de actividades tiene por objeto evitar la reiteración delictiva aprovechando la estructura empresarial. Dado que como consecuencia de la fusión se produciría la extinción de las sociedades absorbidas , dichas sanciones no serían trasladables a la persona jurídica absorbente al haber desaparecido el riesgo de reiteración delictiva en las sociedades absorbidas. Todo ello sin perjuicio de que en caso de concurrir con posterioridad a la fusión los fundamentos que determinan el reproche penal de las personas jurídicas, dichas sanciones fuesen impuestas a la entidad jurídica absorbente siempre por hechos e inadecuación de los programas de cumplimiento normativo producidos con posterioridad a la fusión.

En los casos de fusión en una nueva sociedad se produce la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan por aplicación del artículo 23.1 de la LME. Seguidamente cabe plantearse si alguna de las sociedades que se fusionan estuviese incursa en un procedimiento penal incoado o de posible incoación ¿Qué sucedería con las posibles consecuencias punitivas que pudieran derivarse de dicho procedimiento penal?

Si la fusión se produce tras la incoación del procedimiento penal en la que se imputa a la persona jurídica , no encontraríamos ante la existencia de un crédito contingente que puede derivarse tanto de la posible responsabilidad civil ex delicto como de la imposición de una multa al amparo de lo previsto en el artículo 33.7 del Código Penal. Dicho crédito contingente se transmitiría a la sociedad de nueva creación por aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades de Capital.

En relación con las expectativas de crédito por la responsabilidad civil ex delicto o sanción pecuniaria existentes antes de la incoación del procedimiento penal por hechos acaecidos antes de la fusión, debe reproducirse lo expuesto en los casos de fusión por absorción.

Así mismo en los supuestos de fusión por creación de una nueva empresa, al extinguirse las sociedades que se fusionan debe reproducirse igualmente lo expuesto en relación a las sanciones interdictivas. De ello se colige que el perjuicio derivado de la responsabilidad civil ex delito o de la posible sanción pecuaniaria continuaría concurriendo y no desaparece por el proceso de fusión. De ello se deriva que en caso de reestructuración empresarial por fusión se mantendrían los presupuestos para exigir responsabilidad a los administradores societarios. Si bien los perjuicios sólo se materializarían en los referidos, desapareciendo los derivados de la imposición de sanciones interdictivas.

Entrando dentro del supuesto de escisión total y ante la extinción de la persona jurídica que se escinde debemos partir de la base de que no resultará posible la traslación , a las sociedades beneficiarias de la escisión, de los perjuicios de las sanciones interdictivas que pudiesen haberse impuesto a la sociedad escindida dado que por los mismos argumentos expuestos anteriormente no cabe efectuar la traslación de dichas sanciones a las sociedades beneficiarias.

No sucede lo mismo con el crédito contingente o la expectativa de sanción que se derivarían de la posible responsabilidad civil ex delicto o de la posible multa que pueda recaer en la persona jurídica delincuente. En dichos supuestos las referidas consecuencias de carácter patrimonial deberían trasladarse a las sociedades beneficiarias de la escisión. Así lo impone el artículo 69 de la LME al establecer que la escisión total implicará la división del patrimonio de las sociedades escindidas en dos o más partes y su transmisión en bloque a una sociedad de nueva creación o su absorción por una sociedad ya existente.

Debe señalarse así mismo que el legislador penal ha previsto la posible moderación de la responsabilidad penal y por ende de las consecuencias punitivas o resarcitorias que se deriven de la misma en el artículo 130.2 de Código Penal. Al determinar dicho artículo que el Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

En lo que respecta a la responsabilidad de los administradores societarios, el proceso de escisión determinaría la imposibilidad de exigir responsabilidad por perjuicios derivados de sanciones interdictivas. Sí sería posible exigir responsabilidad por responsabilidad civil ex delito o multa dado que no desaparecerían por dicho proceso de reestructuración. Incidiendo el artículo 130.2 del código penal únicamente en la cuantía de los perjuicios que podría reclamar cada perjudicado.

Determinado el traslado de la responsabilidad civil ex delicto y de la posible sanción pecuniaria derivada de la multa a las sociedades beneficiarias, surge la pregunta de cuál será la proporción en la que debe trasladarse sobre todo cuando en el proceso de escisión participan varias sociedades beneficiarias.

El artículo 130.2 del Código Penal resuelve de forma genérica la cuestión dado que hace referencia a una posible “moderación” facultativa por el juez o tribunal respecto al traslado de la pena. La moderación facultativa que establece el precepto merece en primer lugar un juicio crítico dado que no concilia adecuadamente con los efectos de la escisión total regulada en la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades de Capital. Y ello porque dicha moderación de las consecuencias resarcitorias o de la multa derivada de la sanción penal nunca debería tener carácter facultativo sino obligatorio, si tenemos en cuenta que el artículo 69 de la LME prevé la división del patrimonio en una o dos partes y la transmisión de cada una de las partes en bloque por sucesión universal a la/s sociedades beneficiarias de la escisión. Dicha división del patrimonio (que afecta tanto al activo como al pasivo de la sociedad y por ende a la posible deuda de responsabilidad civil ex delicto o de la sanción pecuniaria) implica necesariamente una moderación de los referidos créditos derivados de la responsabilidad penal en la que haya incurrido la persona jurídica escindida.

Carecería de sentido que una sociedad se escinda dividiendo su patrimonio , destinando un 90% de su patrimonio en bloque a una sociedad beneficiaria y un diez por ciento a otra sociedad beneficiaria y que sin embargo el juez o tribunal tuviesen la opción de moderar el traslado de la pena (por ende del crédito derivado de la responsabilidad civil ex delicto y de la sanción pecuniaria) o de repartir sin ningún tipo de moderación las consecuencias resarcitorias o pecuniarias derivadas de la responsabilidad penal de la persona jurídica. La propia división del patrimonio de la sociedad implica una moderación de la traslación de la pena y de las consecuencias económicas de la responsabilidad penal de la persona jurídica escindida. No puede quedar al arbitrio del juzgador la moderación de dicha responsabilidad sino que la misma debe tener carácter obligatorio y es una consecuencia necesaria del proceso de escisión. 

Realizado dicho juicio crítico conviene destacar que tampoco el artículo 130.2 del Código Penal establece con la suficiente claridad la medida o criterios en base a los cuales el juez procederá a realizar dicha moderación del traslado de la pena. Únicamente se refiere el precepto a “en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella”.

La anterior fórmula , genérica o con defectuosa técnica legislativa, plantea varias posibilidades. De forma que la moderación pueda hacerse en función de :

_ El volumen de activo de la sociedad escindida que recibe cada sociedad beneficiaria de la escisión, efectuándose un cálculo proporcional en función del valor del activo asumido por cada sociedad beneficiaria.

_ El valor de mercado del activo que recibe cada sociedad beneficiaria.

_ El valor neto contable del activo que recibe cada sociedad beneficiaria.

_ Los recursos líquidos disponibles que percibe cada sociedad beneficiaria en el proceso de escisión.

_ El número de personas físicas o de trabajadores que han cometido la infracción penal y que pasan a formar parte de la plantilla laboral de una u otra sociedad beneficiaria.

_ Si la sociedad tiene distintas unidades productivas o centros de trabajo, la moderación también podrá realizarse atendiendo al centro de trabajo o unidad productiva en la que se ha producido el hecho delictivo. De forma que la sucesión respecto a la deuda derivada de la responsabilidad civil ex delicto o de la sanción de multa se producirá sólo respecto a la sociedad beneficiaria que adquiera la correspondiente unidad productiva en la que se haya cometido el hecho delictivo.

_ La proporción a la que alude el artículo 130.2 del Código Penal podría también determinarse en atención al impacto económico en ahorro de costes o efectos o beneficios del delito que haya reportado el ilícito penal. Produciéndose una moderación del traslado de la pena en función de las ramas de la actividad empresarial que son traspasadas a una u otra sociedad beneficiaria y según el impacto económico o la cuantía de los efectos del delito que haya reportado a una u otra rama empresarial.

Realizado el análisis en torno a la escisión total procede a continuación determinar qué sucede en los supuestos de escisión parcial. Conforme a lo que se prevé en el artículo 70 de la LME , la sociedad escindida no se extingue ni se disuelve sino que únicamente se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. Reduciendo la sociedad escindida el capital social en la cuantía necesaria.

Los efectos de la escisión parcial implican necesariamente que la sociedad escindida conserva su personalidad jurídica y por tanto podrán imponérsele las sanciones pecuniarias y la responsabilidad civil ex delicto derivada de la responsabilidad penal. Ante el riesgo de reiteración delictiva y conforme a los criterios que se enumeran en el artículo 66 bis del código penal se le podrán imponer así mismo las sanciones interdictivas que se preven en el artículo 33.7 del código penal.

Debe tenerse así mismo en cuenta que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la LME y al artículo 130.2 del código penal, la escisión parcial no impide la condena de la persona jurídica escindida y la imposición de las consecuencias y penas previstas en el código penal ; No puede obviarse que el traspaso de parte de su patrimonio en bloque conllevará así mismo una minoración de la capacidad económica para hacer frente a la responsabilidad civil ex delicto y a la multa que se le pueda imponer a la sociedad delincuente. No olvidemos que en los supuestos de escisión parcial la sociedad escindida no percibe contraprestación alguna por el traspaso de su patrimonio en bloque sino que son los socios de la sociedad que se escinde, los que reciben un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.

Es por ello que para evitar ese riesgo de pérdida de capacidad económica en los supuestos de escisión parcial también cabe apreciar la traslación de la pena a las sociedades beneficiarias. Evitando de éste modo que a partir de una escisión parcial producida con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos que determinarían la incursión en responsabilidad penal de la persona jurídica escindida, se pueda enervar la efectiva ejecución de las sanciones pecuniarias o de la responsabilidad civil ex delicto impuesta a la persona jurídica delincuente. Debe tenerse así mismo en cuenta que en tales supuestos de traslación de las consecuencias de la responsabilidad penal de la persona jurídica escindida parcialmente , operaría respecto a las sociedades beneficiarias de la escisión parcial la regla de moderación establecida en el artículo 130.2 del código penal.

En correlación con lo anterior, debe concluirse que en los supuestos de escisión parcial, se mantienen los presupuestos de la responsabilidad societaria de los administradores en toda su extensión, materializándose los perjuicios derivados de dicha responsabilidad en toda su extensión.

Distinto sería el supuesto de segregación regulado en el artículo 71 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades de capital. La segregación implica la concurrencia de los siguientes requisitos :

_ Traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades.

_ Recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

En este supuesto la sociedad segregada mantiene su personalidad jurídica con lo cual al igual que en la escisión parcial resulta posible la imposición de sanciones interdictivas y de las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad penal. Más discutible resulta la traslación de la responsabilidad penal a las sociedades beneficiarias dado que no se extingue la pena y la capacidad económica de la persona jurídica segregada permanece intacta al recibir una contraprestación por el traspaso de su patrimonio en bloque. Es por ello que en tales supuestos no resulta aplicable la regla prevista en el artículo 130.2 del Código penal.

VISTO LO VISTO….SEGUIMOS CON MÁS MÚSICA, QUE LA GENTE TIENE GANAS DE MAMBO.

VISTO LO VISTO….SEGUIMOS CON MÁS MÚSICA, QUE LA GENTE TIENE GANAS DE MAMBO.

            Cuando el pasado enero escribía una entrada para este blog y  comenzaba diciendo que quizá, en este 2021, íbamos a echar de menos al 2020, no me equivocaba ni un ápice; dos meses después de aquellas líneas, el ritmo trepidante de los acontecimientos sociales, políticos y  sanitarios me llevan a concluir que el refranero nunca se equivoca y es que: Virgencita, Virgencita que me quede como estoy; pero me temo que la Virgencita no nos va a dejar quietos hasta dentro de mucho tiempo.

            Si en aquellos primeros quince días de enero nos habíamos enfrentado a nevadas, asaltos al Capitolio,  subidas del recibo de la luz…..en los últimos meses podemos añadir miles de dosis de vacunas que se han perdido, mordaza de uno de los Poderes del Estado a otro, la amenaza de una cuarta ola de la pandemia, anuncios de mociones de censura que han terminado en nada pero que han provocado un efecto mariposa del que todavía no sabemos el final, Vicepresidentes que dejarán el puesto “en su propio  momento procesal oportuno”, campañas electorales que comienzan antes de tiempo, la Ley de la Eutanasia, …..en fin, las noticias se acumulan y yo sólo pido encarecidamente, que alguna mañana, no tenga que  encontrarme con alguna sorpresa, que me dejen trabajar sin sobresaltos porque este ritmo….no hay corazón que lo aguante, que nos van a faltar tiritas “pa” tanto corazón “partío”.

            En fin, que visto como  está el panorama, una tiene la sensación de que la gente quiere “mambo”, así que…..qué mejor que seguir con música.

             Después de la entrada del blog en enero, muchos compañeros me recriminaron cariñosamente el no haber incluido más canciones en aquellas líneas así que, vista la situación de “movida”  que vivimos y  las peticiones del público ¿qué mejor que seguir con la música y los juzgados?

            Hoy vamos a comenzar con el derecho procesal y la importancia de los plazos. Sin duda, saber derecho material es importante pero, si me apuran un poco, es casi más importante dominar el procesal porque un plazo mal contado, arruina una pretensión, por mucha razón que en el fondo se tenga y uno que domina los plazos es Rulo y la Contrabanda en “The End”; el muchacho es inteligente y sabe que cuando una relación se ha terminado, lo mejor que puede hacer es poner tierra de por medio y, además, en el momento procesal oportuno porque lo demás, resulta a todas luces extemporáneo y así nos dice “me voy antes de adjetivos posesivos, me voy antes de que sea tu enemigo, me voy antes que declararte una guerra; a intentar olvidarte con cualquiera; me voy antes de que un juez marque los plazos, me voy antes que se corten los abrazos, me voy antes, quédate la poesía, no pondré tu vida patas arriba”. No dirán que no es una despedida con un poso de dulzura hacia el destinatario de la misma.

            En muchas ocasiones, cuando uno termina relación, lo que le pide el cuerpo es quedarse en casa, recapacitando pero, en otras ocasiones, lo que apetece es cerrar bares (en estos momentos actuales, eso de cerrar bares suena tan romántico), entrar en cualquier tugurio y pedir una copa y observar al personal;  en esos tugurios es muy fácil encontrarnos con un ecosistema muy heterogéneo en el que, obviamente, también nos vamos a encontrar con lo que ahora los modernos llaman “operadores jurídicos” y  si no que se lo digan a los hermanos Quijano, sí, sí….los tres del Café.

            En su Taberna del Buda nos dan detalle  del personal asiduo a la misma; comienzan diciéndonos que “es un local de mala muerte”, en el que la clientela es bastante fija porque “se juntan cada noche los de siempre”, tiene un ambiente intelectual porque “se escriben guiones, novelas negras, se escriben páginas de trucos y maneras”, la canción tiene unos cuantos años porque se refiere al humo que hay  cuando se abre la puerta y se penetra en el local; obviamente, hoy en día esas nieblas densas que nos encontrábamos en esos bares son inimaginables y casi hace que ya no podamos  referirnos a ellos como tugurios.

            En fin, sigamos con los habitantes del establecimiento en cuestión; nos dicen que hay “en una esquina un presidiario, justo en la barra enfrente hay un notario; un separado con una viuda, hacen pareja con la amiga de la viuda” y seguimos con el mundo jurídico “hay un decano también y un abogado también y un policía rodeado de ladrones y una princesa y una portuguesa que en nada quedan si se quitan los tacones”. Vamos, que al Belén no le falta una figurita del mundo del derecho.

            Si el ambiente del Buda no nos ha convencido, siempre podemos cambiar de bar, pero hemos de darnos prisa que a las 11.00 de la noche tenemos que estar en casa así que, vamos a apurarnos  y  abrir la puerta de otro establecimiento; este sin nombre (así que cada uno que piense en alguno conocido con el que se identifique); volvemos otra vez con Rulo y la Contrabanda; el ambiente poco difiere del Buda; en el “Blues de los sueños rotos” nos encontramos con espacio para todos los públicos porque “tiene sitio el poeta, tiene sitio el banquero, cuando te duele el alma no importa el dinero, tiene sitio el trilero, tiene sitio el notario, este bar de la esquina se llena a diario”. El señor Notario ya hemos visto que frecuenta este tipo de locales, estaba en el Buda de los Quijano y ahora en el bar de la esquina del Rulo.

            Quizá en alguno de estos locales podría trabajar, como camarero, el protagonista de “Tiramisú de limón”, de Joaquín Sabina cuando nos recuerda que “de madrugada y por la puerta de servicio, me pasabas el hachís, al borde del precipicio jugábamos a Thelma y Luise” pero esa relación tóxica llegó a su fin porque reconoce sentirse liberado cuando nos confiesa que “esta noche estrena libertad un preso, desde que no eres mi juez, tu vudú ya pincha en hueso, tu saque se enredó en mi red”.

            Alguno en una noche loca en algún local de mala muerte ha terminado como Extremoduro en “Si te vas” cuando nos dicen que “si he tardado y no he venido es que ha habido un impedimento, me llevaron detenido para hacer un declaramiento; he robado, he mentido y he matado también el tiempo y he buscado en lo prohibido por tener buenos alimentos” o termina como Pepe Botika, también de los Extremo; Pepe,  el que era “un horrado traficante” que nos cuenta sus historias en sus años en la cárcel, de nosotros no tiene muy buena opinión porque dice “que vergüenza, Señoría, ¿cuánto cuenta su amnistía?” y luego, nos hace un repaso de un buen puñado de centros penitenciarios de todo el país….”Carabanchel, la Modelo, Herrera de la Mancha, Cáceres II, Alcalá Meco, Puerto de Santa María” al final Pepe lo que quiere encontrar es a sus amigos porque, según él, están “encerrados sin motivo”.

            Y ya que estamos en prisión, quien no recuerda aquellos gorgoritos de Antonio Molina en “soy un pobre presidiario”;  allí decía “soy un pobre preso que ha perdió la ilusión, soy un pobrecito soñador, soy un pajarillo que nació’pa cantar y por eso quiero la libertad”.

            Y cumpliendo los deseos de Antonio Molina, vamos ahora con ese preso que ha cumplido su condena  y grita a todo el mundo “me sueltan mañana” como hacían los Ilegales al cantarnos “me sueltan mañana, saldré a la calle, respiraré libre, me subiré a los árboles” eso sí, viendo como continúa la canción me temo que esa libertad no va a ser muy duradera ya que reconocen abiertamente que “sé de algún chivato que va a tener que correr”.

            Llegados a este punto y en tanto en cuanto el  protagonista del “me sueltan mañana” no encuentra a su chivato, vamos a dejarle que siga disfrutando de su libertad, concluyendo aquí estas líneas que, como siempre, la única intención que han tenido ha sido arrancar una pequeña sonrisa al lector y evadirle de las sombras que nos acechan deseando, eso sí, que este año, a diferencia del pasado, nadie nos robe el mes de abril y no tengamos que volver a hacernos la misma pregunta que se hacía Sabina sobre la cuestión.  

Carmen Romero Cervero.

OPOSICIONES

OPOSICIONES

Hacer una oposición es algo muy duro. Es prácticamente un argumento aprendido. Y no obedece sólo a la dificultad de la oposición sino, en especial, a todo lo que la rodea y que convive con ella.

Hoy en día observamos cómo se cuestionan e intentan modificarse. Ahí tienen textos y propuestas laboriosas de compañeros de la Asociación Profesional de la Magistratura y de este mismo blog (Alfonso Peralta), elaboradas antes de que otras Asociaciones despertasen de su letargo para plantearse siquiera el tema. Tales propuestas vienen a derrotar todas esas ideas que, hoy día, riegan los argumentarios de quienes pretenden el cambio del sistema (sólo judicial, nada de entrar en otras oposiciones, por lo que sea).

No entienden, puede, que no se trata de una mera postura política. No es algo más con lo que presentar batalla e identificarse, logrando una cierta comunión con sus fieles. Es un estilo de vida que escoge cierta gente y sus “allegados” (tan de moda). Esta vida les acompañará sin que se asegure éxito ni beneficio alguno más allá de la posibilidad de poder trabajar en algo que, quizás, les pueda gustar.

Básicamente, se sacrifican años de vida propios y ajenos sin saber si va a servir para algo. Y con eso se desayuna cada opositor cada día. Dicho aquí, en unos minutos, al lector se le olvidará y seguirá con su vida, pero el opositor seguirá estudiando, memorizando, preparando informes, etc. Lo hará, más o menos, todo el día, con un día libre a la semana, no porque haya que tener ocio (un opositor normal no se divierte mucho en ese día), sino que más bien necesita descansar la cabeza para no embotarse y poder continuar aprendiendo los restantes 6 días de la semana.

Bajo esta premisa cualquiera diría que a opositar sólo se animaría alguien con cierto desequilibrio mental, quizás alguien con mucha vocación por el cargo, o quizás alguien que pertenezca a una clase especialmente favorecida porque, recordemos, estudiar tanto dificulta trabajar mientras se hace la oposición.

Ese “cualquiera” se equivocaría en cualquiera de los casos. Hacer una oposición exige un grave equilibrio, atendida la presión constante y la exigencia de perfección (no se trata de aprobar, se trata de superar a los demás). Tampoco podrá atribuirse el sacrificio a la vocación en tanto no se conoce el concreto ejercicio de la profesión hasta que no se ejerce, lo que resulta inviable en la mayoría de los casos. Ni mucho menos, es algo propio de una clase social favorecida, entre otras cosas porque no es que se acceda, tras duro trabajo, a una posición envidiable, pues los salarios no son especialmente altos, y se ejerce en sitios habitualmente alejados del lugar de procedencia del opositor.

El lector podrá entender que, efectivamente, hace falta un soporte económico. Eso ya se tuvo en cuenta en la Asociación Profesional de la Magistratura hace tiempo, y se proporcionan becas para favorecer que todo el mundo, pueda hacer la oposición. Evidentemente, el resto deberá soportarlo con el esfuerzo familiar. ¿Por qué lo harán? No es por su riqueza y, dado que sobra el dinero, lo dedican a ese capricho como a otro cualquiera. Nadie soporta por capricho una situación de 5 años de media y, después, se enfrenta al escrutinio ante un Tribunal, público, en examen oral. Se asumen y soportan las cargas por ideales, por creer en la Justicia, por creer en las bondades del cargo y el efecto que pueda tener en los justiciables. Habrá quien diga que se asegura el futuro, pero nadie se asegura el futuro hipotecando el presente tanto tiempo y sin garantías.

Porque la realidad es que, en el caso de jueces y fiscales, la media es de cinco años, lo que supone que hay gente que la aprueba en tres, claro, pero otros en 7, y ello no quiere decir que sean mejores o peores. Su valoración depende de numerosos factores y el actual sistema les enfrenta, con la mayor objetividad posible, a un examen (varios) que le valorará en aspectos de todo tipo: desde la expresión oral a la velocidad de exposición, la dicción literal de los artículos o la presencia que revele el examinado al exponer ante el Tribunal.

Y eso sólo será el final de un camino plagado de todo lo que rodea a las personas en sus años de juventud: amores y desamores, decepciones personales, amigos, familia, preocupaciones, a las que difícilmente podrán atender como querrían porque “la maldita propiedad intelectual no me sale”. Incluso una pandemia, que podría parecer sencilla para una oposición (“no cambia mucho tu día a día”) si no se observa desde el prisma de una persona sometida a gran presión, a la que los exámenes se le retrasan y le cambia una programación de años.

Nos encontramos con personas que, voluntariamente, por tanto, se someten a una oposición acudiendo una o dos veces, por semana, a su preparador. Cada una de esas veces se enfrentan a un examen oral en el que se pondrá a prueba su trabajo y del que dependerá su ánimo.

A pesar de todo deberán reponerse y forjar un carácter más fuerte y firme, no inflexible, pero si lo suficientemente duro como para alcanzar el éxito pretendido, recordando que el halago debilitará y que la crítica sirve para mejorar aquello en lo que ha fallado.

Y esto lo harán, habitualmente, en la veintena, asumiendo una responsabilidad sobre su futuro e hipotecando, como se ha dicho, un presente predestinado a divertirse, disociado de todos los que hasta el momento rodeaban al opositor. Estos conocerán gente, empezarán un nuevo trabajo, dispondrán de unos primeros salarios, de unas primeras vacaciones pagadas por sí mismos, de una evolución vital a la que el opositor renuncia, por ese periodo de tiempo, en aras de un fin mayor que si mismo.

Alcanzado el fin, supondrá un comienzo de trabajo, de responsabilidad, de resoluciones impopulares, y de protección de los derechos de las personas, última barrera frente a toda vulneración.

Quizás el sistema pueda mejorarse, ahí tienen las completas propuestas que les he referido anteriormente, pero creo que, como muchas otras cosas, deberá hacerse desde la reflexión, contando con técnicos en la materia, y escuchando todos los puntos de vista. Hoy, ahora, hay mucha gente, miles, que se preparan hace años, durante todo el día, seis días a la semana, para cumplir unos requisitos. Los opositores no merecen ser cuestionados displicentemente, ni ellos ni las exigencias a las que se les someterá.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA JUDICATURA.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA JUDICATURA.

17º CONGRESO EIPIN

(EUROPEAN INTELLECTUAL PROPERTY INSTITUTES NETWORK)

Bajo el título Intellectual property & the Judiciary se celebró en Estrasburgo, los días 28 a 30 de enero de 2016, el 17º Congreso[1] de la Red Europea de

Propiedad Intelectual (EIPIN), organizado por el Center for International Intellectual Property Studies (CEIPI)  y por el Spangenberg Center for Law, Technology & the Arts of the Case Western Reserve University School of Law (EEUU).

Esta Red se fundó en 1999, entonces compuesta por el propio CEIPI, el Queen Mary Intellectual Property Research Institute (Universidad de Londres), el Magister Lvcentinvs (Universidad de Alicante), y el Munich Intellectual Property Law Center (MIPLC) a los que en 2012 se unió el Intellectual Property Law and Knowledge Management (Universidad de Maastricht).

Los orígenes del EIPIN se encuentran en la playa de San Juan, en Alicante, en 1994, cuando el profesor D. Manuel Desantes, catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Alicante, y D. Dieter Stauder, reputado experto en propiedad intelectual, abogado y ex director del CEIPI, propusieron reunir a los estudiantes de propiedad intelectual de varias universidades europeas durante dos Congresos anuales, con el propósito de aproximar diferentes culturas, intercambiar puntos de vista y realizar actividades académicas en el campo de la propiedad intelectual.

La singularidad del Congreso de 2016, al que tuve la fortuna de ser invitado como asistente, fue abordar cómo se trataba la propiedad intelectual por los tribunales europeos e internacionales. Las ponencias se dividieron en cuatro bloques o sesiones: la primera, la propiedad intelectual y los Tribunales Europeos (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Unificado de Patentes); la segunda, la propiedad intelectual y los organismos cuasi-judiciales (la Oficina Europea de Patentes, la Oficina Europea de Variedades Vegetales y la, entonces, Oficina de Armonización del Mercado Interior, hoy Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), desde el 23 de marzo de aquel año); la tercera, la propiedad intelectual en los Tribunales de los Estados Unidos; la cuarta, la propiedad intelectual en los organismos de solución extrajudicial de conflictos (comités de mediación o arbitraje y los cuerpos resolución de conflictos de la Organización Mundial del Comercio).

En estas líneas me propongo destacar lo que, desde mi punto de vista, se refería directamente a la cuestión judicial, así como dar algunas pinceladas para mostrar la importancia de estas reuniones para la propuesta de solución de los problemas que puedan plantearse, tanto en el plano técnico-jurídico como organizativo.

1.- La interpretación de las normas de propiedad intelectual

La primera cuestión abordada fue la interpretación de las normas, con una ponencia de la profesora Dña. Susy Frankel, de la School of Law of Victoria University of Wellington (Nueva Zelanda). La profesora Frankel planteó la conveniencia de realizar la interpretación de las normas de propiedad intelectual a nivel internacional a la luz de las reglas del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, cuando en el apartado primero del artículo 31 dispone: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin”.

Desde una perspectiva holística, afirmó que la aplicación del Convenio de Viena proporciona a la interpretación el grado de consistencia necesario para predecir resultados, no solo respecto de conflictos existentes o potenciales, sino también para servir de guía sobre los límites fijados por acuerdos internacionales sobre la formulación e interpretación de la legislación de los miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Por esta razón, los principios interpretativos del Convenio resultan esenciales para la integridad del régimen de propiedad intelectual internacional. En definitiva, se trata de que el intérprete de un Tratado debe recurrir al contexto y al fin de la norma para dilucidar el significado pertinente de la palabra o el término, en lo que consideró una progresión lógica. Al mismo tiempo, el intérprete debe tener en cuenta que la interpretación de los Tratados es una operación integrada, en la que las normas o principios interpretativos deben entenderse y aplicarse como componentes conectados que se refuerzan mutuamente.

Sin embargo, advirtió que los tribunales nacionales y regionales no están obligados a utilizar el Convenio de Viena como lo están los tribunales internacionales, pues el propio Tribunal de Justicia (TJ) interpreta el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) sin acudir al Convenio de Viena. Sería aconsejable su utilización para lograr una mejor y más coherente interpretación de las normas y estándares mínimos en la materia. Esta recomendación se extendió a los organismos cuasi-judiciales, para lograr el objetivo de mayor coherencia interpretativa.

2.- La propiedad intelectual en Europa. El Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El juez del Tribunal de Justicia (TJ) D. Marko Ilesic abordó cómo había sido interpretada la regulación sobre propiedad intelectual por el Tribunal de Luxemburgo. Los dos problemas planteados fueron: Primero, si el TJ interpreta únicamente Derecho europeo; segundo, cuál es el ámbito de aplicación de la propiedad intelectual.

Con carácter preliminar advirtió sobre la dificultad en la toma de decisiones en el seno del TJ, y destacó la multiculturalidad derivada de los 28 jueces que lo componen, con diferentes estudios y puntos de vista.

La primera conclusión fue que el TJ se refiere e interpreta legislación no europea, pues es inevitable –y sucede a menudo- tratar con estas fuentes jurídicas internacionales.

En cuanto al ámbito de aplicación de la propiedad intelectual, advirtió que, si se parte de la base de que no puede aislarse la propiedad intelectual y las reglas generales del mercado interior, se observa que la legislación ha sufrido las reglas tradicionales de la territorialidad.

Por otra parte, el profesor D. Vincent Cassel, de la Université Catholique de Louvain y Socio en el bufete SYBARIUS (Bélgica), incidió en que el TJ ha representado un papel esencial en el desarrollo de la propiedad intelectual, en la medida en que ha «descubierto» principios que ahora rigen su aplicación, y ello por su labor uniformadora en la interpretación y aplicación del Derecho europeo. Destacó asimismo que muchos conceptos autónomos han sido acuñados por el TJ, como el concepto de «compensación equitativa». Esta labor interpretativa del TJ no puede desgajarse de la que realiza con los Derechos fundamentales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que a partir del Tratado de Lisboa tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

La importancia de la propiedad intelectual en Europa está fuera de duda. El profesor D. Christophe Geiger, Director General y Director del Departamento de investigación del CEIPI en la Universidad de Estrasburgo, expuso que en los últimos veinte años se han publicado más de cien directivas y reglamentos relacionados con esta materia. Concretó esta importancia a través de la contribución de las industrias, que generan el 39% de la actividad económica total y un 26% del empleo en Europa. El legislador europeo tiene un mandato para abordar la propiedad intelectual desde una perspectiva económica.

La cuestión nuclear que planteó el profesor Geiger fue la cuestión de qué sucede con la perspectiva e implicaciones culturales, sociales o medioambientales. No era una discusión bizantina: los derechos humanos se relacionan directamente con este último enfoque, y, en consecuencia, esta perspectiva determinará la actuación o no del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Esto explica que el TEDH no se haya pronunciado sobre propiedad intelectual, pues sus jueces solo entran a conocer del fondo cuando exista implicación de algunos de los derechos listados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que evidencia que no adoptan una perspectiva especializada en propiedad intelectual.

La conclusión fue que el acercamiento del TEDH a la propiedad intelectual está todavía «en construcción». Pero no ha de desconocerse que los derechos humanos son relevantes en el campo de la propiedad intelectual, y se citaron entre ellos los siguientes: el derecho de propiedad, en cuanto a la posibilidad de restricciones a este derecho, sobre la base del interés público –vid respecto  a este concepto STEDH de 21-2-1986 James v. UK-; la libertad de expresión –STEDH de 19-2-2013, The pirate bay-; el derecho a la privacidad –STEDH de 30-3-1989, Chapell v. UK y STEDH de 19-2-2015, E. A. von Hannover v. Germany -; el derecho a un juicio justo; o el derecho a no ser discriminado –STEDH de 1-12-2015, Cengiz v. Turkey sobre el derecho a la vida y la libertad de asociación, entre otros-. Esto conduce a la constatación del incremento de la influencia del TEDH en la práctica judicial europea y ha llevado al TJ a resolver asuntos que implicaban a la propiedad intelectual de manera relacionada con la aplicación de derechos humanos.

La importancia de la propiedad intelectual dentro del TEDH también fue puesta de relieve por otro ponente. El profesor Jonathan Griffiths, del Queen Mary Institute, University of London, no solo refirió varios casos en los que el Tribunal de Estrasburgo se había ocupado de asuntos relativos a la propiedad intelectual –Anheuser- Busch v Portugal 11 enero 2007; Ashby-Donald v Francia de 10 de enero de 2013; Neij v Suecia de 19 de febrero de 2013; o, Akdeniz v Turquía de 11 de marzo de 2014–, sino que señaló los principales obstáculos al desarrollo de una jurisprudencia sustantiva sobre propiedad intelectual: el continuo problema de la carga de trabajo y la necesaria asunción del TJ de la protección de los derechos fundamentales.

3.- La competencia especializada en litigios sobre propiedad intelectual

Otra interesante cuestión, en la que hubo opiniones contrapuestas, es la conveniencia o no de que se formen tribunales especializados para conocer de litigios sobre propiedad intelectual.

Para D. Paul Maier, entonces Director del Observatorio de la OAMI (ahora, EUIPO), no es necesario proveer de tribunales especializados. Parte de la base de que el TJ no es un tribunal especializado y de que el nivel de especialización para solucionar estos litigios ha sido exagerado, aunque reconoce que deberá existir un buen entendimiento entre el TJ y el Tribunal Unificado de Patentes –tribunal común para todos los Estados miembros contratantes, entre los que no se encuentra España-. La jurisprudencia del TJ no podrá resolver todas las cuestiones que se puedan plantear sobre la propiedad intelectual, por lo que se necesita la convergencia con las oficinas de propiedad intelectual y la implicación de todas las partes interesadas, concediendo transparencia a los procedimientos y a los resultados. Recordó que las industrias intensivas en propiedad intelectual generan el 39% del PIB, el 90% de las exportaciones de la UE, el 26% de los puestos (directos) de trabajo y un 40% de salarios más altos. Así, propuso sensibilizar a la judicatura de la importancia de la propiedad intelectual y proveerla de todos los instrumentos que necesiten para la resolución de estos casos. Destacó la conveniencia de establecer una red de contactos –networking– entre jueces.

Para la profesora Dña. Toshiko Takenaka, del Washington Research Foundation Professor of Technology Law, University of Washington School of Law (Seattle), la centralización es necesaria para la uniformidad en las respuestas y, en definitiva, para la seguridad jurídica; y, en este sentido, conseguir cierta predictibilidad de los resultados y una mayor precisión en las sentencias.

El profesor D. Xavier Seuba, investigador en el CEIPI, se ocupó de las condiciones que habrían de reunir los jueces de un futuro Tribunal Unificado de Patentes (TUP). Conviene advertir que el proceso para la puesta en funcionamiento del TUP ha quedado detenido por la salida de Reino Unido de la UE –y su manifestación de no participar en la patente unitaria ni en el TUP–, y por el hecho de que solo quedaba Alemania por ratificar el Acuerdo sobre un TUP (2013/C 175/01), pero el Tribunal Constitucional Federal alemán ha declarado que el Acto de Aprobación del Acuerdo del TUP realizado por el Bundestag para conferir poderes a dicho tribunal es nulo por infringir la Constitución alemana y no respetar la mayoría parlamentaria requerida de dos tercios, por lo que es inconstitucional.

Sin embargo, mutatis mutandis, sus conclusiones podrían tener interés desde el prisma de aquellos órganos jurisdiccionales que se ocupan de resolver asuntos de propiedad intelectual. Consideró que la especialización de los jueces es un requisito sine qua non para la correcta solución de los litigios –si bien la especialización se entendía no solo desde el punto de vista jurídico, sino también técnico-científico–. Si la labor del juez es interpretar la ley, jueces no expertos emplearían mayor tiempo para resolver un mismo asunto –debido, entre otras causas, a una incomprensión del lenguaje científico o tecnológico-. La eficiencia del sistema pasaría por conseguir tribunales especializados, una formación específica de los jueces y el recurso a peritos judiciales. La especialización presenta cuatro beneficios: calidad jurídica, juicios justos, celeridad en la resolución de asuntos y eficiencia económica. En definitiva, en la labor interpretativa que desempeñan los tribunales, una preparación específica de los jueces produciría mejores reglas jurisprudenciales.

4.- La propiedad intelectual y los tribunales americanos

La perspectiva a favor de la especialización es particularmente interesante en Estados Unidos. En el año 2011 se creó un proyecto piloto a diez años para establecer en varias district courts, una especialización en materia de patentes, con el objeto de aminorar la ratio de resoluciones revocadas y limitar el tiempo de resolución de los casos. Los criterios de selección de los juzgados fueron aquellos en que se presentaron mayor número de demandas sobre patentes o de protección de obtenciones vegetales en el último año o aquellas que hubieran adoptado normativa local sobre patentes u obtenciones vegetales.

Al respecto de la situación estadounidense, Dña. Barbara Lynn, Juez de Distrito del distrito norte de Texas expuso su experiencia y refirió que, por el momento y de manera aproximada, menos del 5% de los jueces de distrito tienen formación especializada, frente a los componentes de las Patent Trial and Appeal Board, en las que los jueces tienen experiencia previa o estudios específicos en materias técnicas –química, biología, ingeniería, etc.-. Pese a esta situación, que no fue considerada como problemática, los jueces de distrito han afrontado asuntos particularmente relevantes –Teva Pharmaceuticals USA v. Sandoz, 135 S. Ct. 835 (2014)-. Es significativo que en estos juzgados seleccionados se dirimen no solo casos de patentes, sino que la jurisdicción abarca otros asuntos, como los penales.

Aparte de estas consideraciones, la experiencia estadounidense, en manos del profesor D. John Duffy, de la School of Law of the University of Virginia, planteó la cuestión de la conveniencia o no de la centralización en un órgano judicial de la resolución de los casos relativos a la propiedad intelectual. Concluyó que la descentralización aporta beneficios considerables, al entender que la centralización no es probablemente la forma óptima de abordar la solución de estos asuntos. La descentralización podría mejorar los razonamientos judiciales en los casos de patentes, la calidad de la argumentación de los abogados y la capacidad de la Corte Suprema para controlar el desarrollo de la ley en esta área. Aparte de comparar el sistema de juzgados de distrito especializados en materia de patentes con el Tribunal Unificado de Patentes –jueces generalistas frente a jueces especializados-, el ponente concluyó en que la creación de este último aportará ventajas y mejoras al sistema.

5.- Conclusión

A modo de conclusión no conclusiva –como diría Bobbio–, ya que se trata de una recensión, aquellos debates siguen vigentes en la actualidad. Los problemas de organización y especialización de juzgados, y la formación y especialización de jueces, son tópicos en estas discusiones, pero no por ello han de abandonarse. El prestigio de la judicatura de un país se gana con sentencias de calidad y con una respuesta rápida al asunto. No cabe duda de que los litigios relativos a la propiedad intelectual, entendida en su concepción más amplia, tienen un impacto económico de primer nivel y son clave para los avances tecnológicos de nuestra sociedad.

José Ramón DE BLAS

Sección Valenciana APM


[1] Las diversas comunicaciones presentadas en el Congreso todavía se encuentran disponibles en línea en la página del CEIPI.