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Mes: abril 2021

Abogacía cercana, Justicia cercana: un binomio imbatible

Abogacía cercana, Justicia cercana: un binomio imbatible

Hoy en el Blog de En_justicia, contamos con la presencia de Ricardo de la Encarnación Albero, Abogado ejerciente desde 1993 en el ICA Alcoy, Decano de dicho Colegio desde 2017, Vocal de la Permanente del CVCA y Consejero del CGAE, miembro de su Comisión de Deontología.

Desde aquí queremos agradecerle su desinteresada colaboración, en una entrevista que nos va a permitir profundizar en la abogacía cercana, de proximidad, que en un binomio que es prácticamente imbatible con la concepción de Justicia cercana que defendemos desde APM.

 1. ¿Qué le parece la situación actual de la justicia española? ¿Faltan medios personales o materiales?

No diré que pésima pero sí muy necesitada de mejora. La distribución de la carga de trabajo es muy dispar entre los diferentes juzgados y tribunales. Hace falta crear nuevos órganos judiciales porque la litigiosidad es algo que va en aumento cada año (no tengo en cuenta la situación extraordinaria creada por el COVID-19 y que acarrea una situación de colapso y sobrecarga de trabajo. Esa sobrecarga puede producir además resoluciones de baja calidad. No hay que olvidar que en España el número de jueces por cada 100.000 habitantes es muy inferior a la media europea

Por poner un ejemplo cercano, los procedimientos abreviados que se tramitan en este partido, una vez efectuada la calificación y remitidos a los juzgados de lo penal de Alicante, puede tardar más de tres años en señalarse fecha para la vista oral; ello acarrea que la justicia deje de ser efectiva, amén de aplicarse casi automáticamente la atenuante por dilaciones indebidas.

En cuanto a la concreta pregunta por la falta de medios, falta todo, los medios humanos y los tecnológicos. Ya es algo sistémico en la justicia española y, por desgracia, sin medios no hay justicia digna. Mientras no se otorgue un mayor nivel de presupuesto por la administración correspondiente será imposible atender esas carencias, algo que todavía se ha evidenciado más a la vista la situación generada por el Covid-19.

2. ¿Qué opinión tiene sobre el plan Covid del MJU para auxilio de las jurisdicciones social y mercantil? ¿Se está notando alguna mejora en la celeridad de la justicia?

Más que opinar sólo sobre el Ministerio de Justicia y atendidas las competencias transferidas en materia de Justicia a la Generalitat Valenciana, voy a centrarme en la situación de la Comunidad Valenciana que es la que más conozco y lo harto complicado que está siendo poner de acuerdo a todas las partes implicadas en la necesaria reactivación de la justicia.

Pero antes, no puedo pasar por alto decir que en esa reactivación se ha escuchado más bien poco al colectivo que representa la Abogacía, cuya labor es necesaria y fundamental. El Consejo General de la Abogacía Española elaboró un documento con un paquete de medidas que consideraba podrían aportarse al Plan de Agilización elaborado por el Ministerio al entender que coadyuvarían a esa agilización y contribuirían a la recuperación económica. También se realizaron aportaciones a las propuestas por el CGPJ. No se trataba de solucionar todos los problemas que aquejaban y siguen aquejando a la Administración de justicia, sino, únicamente, intentar solventar el problema que se iba a generar por el retraso producido por la paralización derivada del estado de alarma, junto con el previsible incremento del número de asuntos cuando se reanudara la actividad.

Estas medidas, fueron ampliamente rechazadas y desde los distintos colegios y colectivos de la Abogacía manifestamos nuestro rechazo a las aprobadas por el Ministerio en abril de 2020 por considerarlas inoperativas e ineficaces, más teniendo en cuenta la falta de medios personales y tecnológicos.

Pero no todas las administraciones funcionan igual. Antes de presentar el Plan Reactiva Covid 19 elaborado desde la Consellería de Justicia de la CV, se recabó el apoyo -que fue unánime- de los colegios de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales de toda la Comunitat Valenciana.

En cuanto a la pregunta formulada, el día 4 del pasado mes de enero entraron en funcionamiento en la CV los denominados “Juzgados Covid” para resolver una media de 700 asuntos al mes.

Estos Juzgados, un total de 3, uno por provincia, se han creado para refuerzo de la la jurisdicción Mercantil en Alicante y Valencia, y a la social en Castellón y han supuesto una inversión por parte de la Consellería de más de 850.000 €.

Ahora bien, la propia Consellera advirtió que, pese a que estos refuerzos aliviaban la carga de trabajo, seguía siendo necesaria la puesta en marcha del Plan Reactiva Justicia Covid 2021 propuesto desde la Conselleria a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior, al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia.

Con ese plan se prevé el despliegue de 18 jueces de refuerzo, 9 letrados de la Administración de Justicia y 41 funcionarios para potenciar las jurisdicciones Civil y Social en Valencia y Alicante y la Mercantil en Castellón.

Actualmente se cuenta también con el plan de choque aprobado por el TSJCV y que se puso en marcha el pasado 1 de marzo, para acelerar la celebración de juicios en las jurisdicciones social y civil en los próximos cinco meses, mediante el refuerzo de 42 órganos judiciales con los 19 jueces y juezas de la LXX Promoción de la Escuela Judicial en fase de prácticas que han sido destinados a la Comunidad Valenciana.

La finalidad pretendida es reducir la pendencia acumulada en estas jurisdicciones, acortar el tiempo de respuesta y responder al incremento de demandas.

Para que el plan resulte efectivo, la Consellería de Justicia ha de nombrar funcionarios interinos y prolongar las jornadas de gestores y tramitadores y el Ministerio de Justicia nombrar y/o prolongar las jornadas de los LAJ.

En suma, es ahora cuando se están poniendo en marcha los planes de choque que para ser efectivos requieren de la colaboración a tres bandas del TSJ, la Consellería y el Ministerio de Justicia, sin olvidar a los sindicatos de los funcionarios o representantes de los LAJ, que tendrán la última palabra en la prolongación de las jornadas, pero habrá que esperar a la finalización del presente año judicial para poder analizar sus resultados. En otras palabras, todavía resulta demasiado pronto para hacer un balance final.

No olvidemos que se están creando juzgados de refuerzo con jueces en prácticas, si a ello unimos funcionarios interinos o LAJ con exceso de carga de trabajo, el colapso puede estar servido.

Por último, sean cuales sean las reformas y medidas que se adopten, desde la abogacía hemos mantenido desde el inicio una postura clara: se rechazará de plano cualquier medida que utilice el estado de alarma para pretender introducir reformas procesales de enorme calado y recorte del derecho de defensa.

Los Abogados y Abogadas tendremos que volver a poner lo mejor de nosotros mismos, al igual que el resto de operadores jurídicos para intentar, una vez más, que nuestro sistema de justicia merezca el nombre de tal, porque la alternativa será volver a dar la cara ante la ciudadanía y explicarles que tampoco esta vez la Justicia estaba preparada para aligerar la salida de esta crisis.

3. ¿Qué opinión le merece la formación de los Jueces españoles? ¿Necesitamos más perspectiva de género?

Personalmente no tengo nada que reprochar a la formación académica de los jueces españoles, creo que es la adecuada y fruto de un esfuerzo encomiable a todos los niveles.

Ahora bien, si hablamos de la “mochila del juez”, va cargada de conocimientos, pero muchas veces falta de otras cualidades igual de esenciales y necesarias. Y aquí sí he de decir, que falta más perspectiva de género, más empatía y, sobre todo, no aislarse, como muchas veces ocurre, en su “potestas”; debería reconocerse como un operador jurídico más que, con independencia de su capacidad resolutoria, debe funcionar conjuntamente con el resto de operadores jurídicos: Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios, Fiscales, Profesionales de la Abogacía, los Médicos Forenses, etc. Por poner un símil, la administración de justicia debería ser como una orquesta, toda dirigida al mismo fin: el que la pieza musical resulte perfecta en su ejecución, siendo importantes por igual para dicha ejecución todos los instrumentos que la componen.

Es evidente que son los jueces los que dictan sentencias y que éstas resultan de obligado cumplimiento para las partes, pero sí se quiere hablar de justicia, se ha de tener presente al conjunto de los operadores jurídicos y muchas veces, desde la Abogacía, se echa de menos la posibilidad de diálogo para un mejor entendimiento en pro del funcionamiento de la justicia que no es otra cosa que en pro del derecho de los ciudadanos a eso tan manido que es la tutela judicial efectiva.

Compartir los diversos prismas o puntos de vista desde la experiencia que da estar en un lado u otro del estrado, escuchar las quejas constructivas, dialogar, en definitiva, trabajar al unísono y colaborar para conseguir una justicia de calidad, porque una justicia mejor es posible.

¿Utopía? Desde la Abogacía trabajamos para que sea algo más, pero cierto es que no en todo el territorio se funciona del mismo modo. Hace poco, en unas jornadas sobre el principio de transparencia organizadas por el ICAB se presentó el Protocolo suscrito entre el Consejo de la Abogacía Catalana y los Jueces catalanes para la mejora del funcionamiento de la justicia, un protocolo en que los Jueces han dicho como prefieren las demandas y la Abogacía cómo no han de ser las sentencias y se han suscrito unos acuerdos para facilitar la labor de unos y otros en pro de esa justicia de calidad pretendida por todos.

4. ¿Cuál ha sido el papel de los Colegios de Abogados en la pandemia de la Covid-19?

Durante la primera etapa del confinamiento y cuando las mascarillas, EPIS, geles eran difíciles de conseguir, desde el CGAE como desde cada Colegio se intentó garantizar tales materiales para todos aquellos letrados que debían prestar el servicio de asistencia al detenido o a la víctima. El Colegio de Alcoy, a través de los miembros de la Junta de Gobierno y su Decano en particular, estuvo en total contacto con la Juez Decana del partido, con el Ayuntamiento de la ciudad, con otros organismos y todo ello siempre tendente a trabajar al unísono, conseguir dotar de lo que faltaba y, cuando ello no era posible, suplir las carencias con trabajo y esfuerzo, tanto a nivel individual como colectivo; es necesario romper una lanza en favor de los Letrados de los diversos turnos Penales que, con pandemia o sin ella, con o sin EPIS, siguieron garantizando a toda la ciudadanía sus derechos, yendo a asistir a detenidos en circunstancias, muchas veces, carentes de cualquier seguridad frente al COVID y, desde luego, sin tener ningún reconocimiento por su dedicación y profesionalidad.

Ahora bien, pese a la incertidumbre provocada por la Covid-19 y la declaración del estado de alarma con la consiguiente suspensión de toda actividad judicial, salvo los considerados servicios esenciales (juzgados de guardia y aquellos actos que podían afectar a libertades fundamentales), la Abogacía tuvo claro desde el primer momento que había que volver a la mayor normalidad posible, sin renunciar a las medidas preventivas, lo antes posible, y así se reclamó a nivel institucional. El desarrollo posterior de los acontecimientos ha demostrado que la actividad judicial y la prevención eran compatibles.

Durante este tiempo también se intentó mantener permanentemente informados a los Colegiados de todas las normas que se iban dictando, en particular, de todas aquellas que tenían una relación directa con el ejercicio de la profesión.

También dotamos a las sedes colegiales de pantallas protectoras para proteger la seguridad tanto del personal y abogados del SOJG como de los propios ciudadanos que acuden a solicitar el servicio. Cambiamos los métodos de trabajo y se generalizaron las reuniones telemáticas con el fin de que la denominada “nueva normalidad” nos permitiera trabajar garantizando la seguridad.

En este sentido, se apostó también por impulsar la justicia telemática pero limitada a asuntos muy tasados como las ratificaciones o juicios sin testigos ni peritos. Por desgracia en algunos ámbitos se ha hecho extensivo este uso y se crean situaciones en las que la falta de presencialidad pone en peligro el derecho de defensa.

Se colaboró estrechamente, a nivel local con los Juzgados, encarnados en su cabeza visible: La Juez Decana de Alcoy y, a nivel supralocal, tanto con el CVCA como con el CGAE y éstos con el TSJCV, CGPJ y el MJE para que las normas que se iban dictando en relación a la justicia tuvieran la mayor efectividad posible, aunque a esos niveles nacionales, desgraciadamente, se nos escuchó poco. Uno de los contenciosos que mantuvimos fue el de que el mes de agosto siguiera siendo inhábil a efectos procesales, para garantizar el descanso de los Letrados y Letradas y la conciliación de nuestra vida personal y familiar, aunque finalmente no se consiguió. Fue declarado finalmente hábil del 11 al 31 aunque lo cierto es que no hubo señalamientos civiles y como los Jueces y funcionarios mantuvieron sus periodos vacacionales, esa gran medida adoptada para recuperar el ritmo en los asuntos judiciales paralizados durante la pandemia, no tuvo ninguna efectividad práctica salvo que Letrados y Procuradores tuviéramos que estar pendientes de Lexnet y trabajar sin descanso.

También durante esta pandemia, el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados (CVCA) remitió en el mes de noviembre a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV), la firma de un protocolo de suspensiones de vistas para garantizar la seguridad jurídica y la conciliación profesional/familiar de los profesionales del derecho, en supuestos de previsibles catástrofes naturales, maternidad/paternidad y enfermedades, entre otras. Entre los supuestos contemplados se incluía la suspensión en el supuesto de dar positivo por Covid-19 y la duración de esta suspensión durante el confinamiento prescrito.

Esta reivindicación se sostiene durante más de una década y se ha firmado ya en otras comunidades autónomas. Se interesó de nuevo en noviembre precisamente por considerar que además de la mayor seguridad jurídica, su firma podría contribuir a frenar la pandemia de la COVID-19.

Una de las -ultimas reivindicaciones ha sido la reciente solicitud a través del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados para la inclusión de la abogacía del Turno de Oficio en el grupo 6 de la “Estrategia de vacunación frente a la COVID-19”. Un total de 3.958 letrados que prestan servicio de guardias y 59 empleados del SOJ, que atienden a los beneficiarios de la justicia gratuita, para quienes el CVCA solicita su vacunación, habiendo teniendo una respuesta negativa hasta el momento.

5. ¿Ha notado un aumento o un descenso en las solicitudes de asistencia jurídica gratuita?

Durante el estado de alarma ha habido un descenso generalizado en las solicitudes de asistencia jurídica gratuita. La paralización y ralentización económica que ha traído la pandemia también ha tenido su reflejo en la demanda de justicia gratuita.

Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020 hubo 225.036 solicitudes de ciudadanos para utilizar el Expediente Electrónico de Justicia Gratuita, herramienta desarrollada por la Abogacía Española que agiliza de forma segura el acceso a un derecho fundamental como es la Justicia Gratuita. Esta cifra supone un descenso del 37% respecto a los seis primeros meses del año 2019 (357.614 expedientes).

La bajada en el número de expedientes está relacionada con el estado de alarma declarado por la pandemia de Covid19. Las solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita descendieron en todas las comunidades autónomas. Según nuestro TSJ, en la Comunidad Valenciana se han reducido los asuntos judiciales ingresados en un porcentaje del 9,5% y los matrimoniales en un 17,3%. Todavía seguimos en pandemia, por lo que no podemos afirmar en este momento si es real esa tendencia a la baja o simplemente un tiempo de “impasse” esperando el fin de la crisis.

Imagino que habrá que esperar a conocer los datos de 2021 e incluso de 2022 para saber cuáles han sido los efectos de la crisis de la Covid-19 en el funcionamiento de la justicia. En cuanto a los datos definitivos para todo el territorio nacional, habrá que esperar hasta el mes de julio en que se publicará el XV Informe del Observatorio de Justicia Gratuita en España, elaborado por Abogacía Española y la Fundación Wolters Kluwer. En el anterior, publicado el 10 de julio de 2020, los asuntos habían crecido más de un 4% en 2019, manteniendo la tendencia al alza que se viene manifestando en los últimos años.

6. ¿Se nota ya el impacto de la mediación en la administración de justicia o falta ‘cultura mediadora?

Lamentablemente no puedo contestar en sentido afirmativo, siendo todavía muy largo el camino que falta por recorrer para que la mediación sea considerada una alternativa real, cierta e implantada para la resolución de conflictos.

Desde la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de Abogados se está trabajando mucho para que la mediación sea esa alternativa. Sin ir más lejos, el pasado año el Colegio de Abogados de Alcoy puso en marcha su Centro de Mediación (CEMICALCOY), porque, seamos firmes partidarios o no, la mediación va a acabar instaurándose y desde el Colegio pensamos que la Abogacía, junto con el resto de operadores jurídicos, somos agentes del cambio y por ello apostamos por la formación en esta materia como vía de solución de conflictos.

Pero, volviendo a la pregunta, es cierto que en este país falta, y mucha, cultura mediadora. No la tienen los Jueces, que consideran que ellos ya hacen de mediadores cuando instan a las partes a llegar a un acuerdo y eso ya es suficiente mediación. No la tienen los profesionales de la abogacía, que muchas veces incluso ignoran como funciona un proceso de mediación, cuándo y cómo se puede derivar de un proceso judicial en marcha a una mediación, cómo afecta al proceso, cual es la labor de los distintos operadores jurídicos, que oportunidades nos ofrece la mediación a los Abogados y Abogadas de parte, cuál es su encaje procesal y los efectos, que ocurre según se consigan o no acuerdos, si impide o no la vía judicial, la necesidad de mediación en procesos de familia, etc. Y no solo eso, sino que temen que la mediación se solape con la función del Abogado o les prive de trabajo. Y, sobre todo, tampoco la tienen los ciudadanos, que todavía tienen que aprender que pueden resolver sus conflictos a través del diálogo y es que la vocación por el litigio es consustancial a la cultura española y mientras no superemos esa necesidad de ganar para tener reconocimiento la mediación no tendrá encaje en nuestro sistema, lo cual es una lástima porque, como se viene reconociendo en los diferentes congresos que se celebran sobre mediación, una sociedad que aboga por la cultura del acuerdo es una sociedad mejor.

7. Finalmente, Justicia de pueblo ¿Justicia de segunda? ¿Cuáles son las carencias que, en su opinión, tenemos los Juzgados y Colegios de Abogados de pequeñas localidades, frente a las grandes capitales?

Decir que la justicia de pueblo es justicia de segunda es tanto como condenar a las comarcas y partidos a su desaparición en pro de los juzgados provinciales. La justicia de pueblo es la más necesaria, es esa justicia cercana al ciudadano, es la justicia real, del día a día, lejos de palabras e intenciones grandilocuentes y rimbombantes que en la práctica no solucionan el problema del ciudadano que se ve abocado, voluntariamente o no, a un procedimiento judicial. No olvidemos que hay gran cantidad de personas que litigan con el beneficio de la justicia gratuita y, ante la falta de medios, la justicia mal denominada de pueblo es la que garantiza la tutela judicial efectiva. Una justicia que no es cercana no es justa.

Cierto es que los Juzgados, más que de pequeñas localidades, de pequeños partidos tienen muchas carencias frente a los juzgados de las grandes capitales. Alcoy no es el caso, pero muchos partidos carecen de sede de Fiscalía. También se echa en falta la existencia de juzgados especializados en materia de familia, de la falta de equipos psicosociales, de cámaras de Gesell en Juzgados y centros de detención, de un instituto de medicina legal y forense en condiciones, pero desde mi punto de vista y del colectivo de la Abogacía al que represento, la proximidad sigue inclinando la balanza de todas, todas, a favor de estos Juzgados, lo que volviendo a la primera de las preguntas, redunda en esa falta de medios materiales y personales para que no se tenga que hablar de esa mal llamada justicia de segunda.

En cuanto a los Colegios de Abogados, pasa otro tanto que con los Juzgados. Cuanto más pequeño es un Colegio menos presupuesto tiene y menos medios, pero ello tampoco quiere decir que la calidad del servicio que se presta a los profesionales de la Abogacía y a los ciudadanos se vea mermada por ello. La justicia gratuita y el Turno de Oficio funciona casi mejor en los pequeños que en los grandes colegios, gracias al trabajo desinteresado de las personas que formamos parte de las Juntas de Gobierno, porque si algo se tiene claro es que se presta un servicio público esencial para que la justicia se pueda impartir en condiciones de igualdad, siendo totalmente conscientes de la función social de la Abogacía. Además de ello se garantiza la formación continua a los Colegiados, bien a través de cursos propios, bien a través de los cursos organizados con la colaboración del CVCA subvencionados desde la Consellería de Justicia, bien a través de convenios con diversas entidades, editoriales, etc. y, sobre todo, porque es la mayor garantía que al ciudadano se le da, se vela por el cumplimiento de las normas deontológicas que deben presidir cualquier actuación de los profesionales de la Abogacía mediante el control y sanción en su caso de aquellos profesionales que incumplen esas normas. Haciendo propio el lema de la Abogacía española, se trata de conseguir “una abogacía de excelencia para alcanzar una justicia de calidad” y eso los Colegios de Abogados, sin importar el tamaño, lo tenemos muy claro y luchamos día a día para conseguirlo.

En Alcoy, a 11 de mayo de 2021.

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL(y III) PENA DE MUERTE. El ERROR JUDICIAL.

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL(y III) PENA DE MUERTE. El ERROR JUDICIAL.

Fourteen Days in May, documental producido en 1988 por la cadena británica BBC, es probablemente el relato videográfico más crudo y directo de la pena de muerte en los Estados Unidos. A lo largo de ochenta y ocho minutos, describe con profusión de detalle, los últimos catorce días de vida de Edward Earl Johnson, un hombre negro de 28 años, interno en el corredor de la Muerte de Mississippi, convicto por el asesinato del agente del Departamento de Policía de Walnut Grove, Mississippi, J.T. «Jake» Trest. La pureza del mensaje es tal, que los dos reporteros que acompañan a Johnson durante dos semanas  -incluidos eventos tan íntimos como la última visita de su familia, o la comunicación de que el Tribunal Supremo ha rechazado la solicitud de suspensión- se despiden de él, en la pequeña habitación  contigua a la cámara de gas, a la que el reo es trasladado media hora antes de la ejecución, y donde está acompañado por su letrado, una asistente espiritual y el propio Director de la Prisión, quien con una mezcla de la frialdad propia de un burócrata, y el humanismo de un cristiano de base, le explica de manera detallada la forma en que se van a desarrollar los acontecimientos, al tiempo que le dice: «Edward, vamos a pasar por esto juntos».

¿Quién es Edward Earl Johnson, y por qué afrontaba su última pena en esos días del mes de mayo de 1987?

Siguiendo el relato contenido en la Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, de fecha 17 de diciembre de 1986, los hechos que condujeron a la condena de Johnson son los siguientes. Entre las 02:00 y las 03:00 de la mañana del día 2 de junio de 1979, un hombre negro, que la Resolución judicial identifica con Johnson, accedió a la vivienda de Sally Franklyn, de 69 años de edad, a la que trató de violar. La Sra. Franklyn opuso gran resistencia, de modo que el agresor le golpeó dejándola inconsciente. Momentos después, Carmen Dennis, huésped circunstancial  de la mujer agredida, entró en la habitación provocando la huida del intruso. Éste se subió a su coche, al mismo tiempo en que el agente  Jake Trest, llegaba al lugar. El Policía requirió al conductor del vehículo para que se identificara, y éste le disparó tres veces en el torso, con un arma que mantenía oculta. A continuación salió del automóvil, tomó la pistola reglamentaria del moribundo Trest –al menos dos de los impactos de bala sobre su pecho eran potencialmente mortales-, y le disparó otras tres veces en la cabeza, causándole la muerte al cabo de varios minutos de horrenda agonía –se relata incluso como el agente permaneció consciente durante no menos de quince segundos después de recibir los disparos en la cabeza-.

El otro protagonista de esta impactante obra documental es el Director de la Prisión Parchman, del Estado de Mississippi, Don Cabana. Este hombre grueso, de apariencia dura e inflexible, se muestra, sin embargo, en todo momento cercano con el reo cuya ejecución debe verificar. En una entrevista concedida años después al activista de Amnistía Internacional, Terry Mc Caffrey, se define a si mismo, y su actitud como director de la prisión diciendo: «he pasado veinticinco años dirigiendo prisiones de máxima seguridad. Yo era un alcaide duro. Una persona a la que no le gustaban las tonterías. Exigía del personal de la prisión que tratase con respeto y humanidad a los internos, pero los internos entendían que era yo quien dirigía la prisión, no ellos. Y digo ésto para que la gente entienda que yo no soy un sentimental –mamby-pamby- que se diga a si mismo: “estos pobres chicos son buenos y deben ser dejados en libertad porque han tenido una infancia difícil”. Ese no es el asunto aquí».  

Al referir la proyección pública de Don Cabana, deben distinguirse con nitidez dos etapas vitales. Durante años, este funcionario de prisiones tuvo entre sus cometidos la ejecución de penas de muerte en el Estado de Mississippi y ocasionalmente en Florida. La última ejecución verificada por él fue la de Conny Ray Evans, en 1987. Desde entonces, y hasta su muerte en 2013, la vida de Cabana está guiada por el activismo en contra de la pena capital.

Si bien el propio Cabana declararía que cada vez que un Alcaide dirige la ejecución de un ser humano, una parte de él mismo muere también, sin embargo fue la ejecución de Edward Earl Johnson el punto de inflexión en su carrera y en su vida. Sus principios morales le llevaron a hacerse una pregunta fundamental: «¿que va a pensar mi mujer de mi?, ¿qué van a pensar mis hijos de mi?, y lo más importante, ¿qué va a pensar mi Dios de mi.»

Pero, qué tuvo de particular el caso de Edward Earl Johnson, para que los ecos de su posible inocencia cruzaran el Océano Atlántico y llamaran la atención de la BBC. De acuerdo con la declaración de Edward, fue convencido por agentes de Policía de que le llevarían a practicar la prueba del polígrafo, a lo que él accedió. Durante el desplazamiento en coche, se detuvieron en una zona no habitada, donde le amenazaron diciendo que podrían dispararle en ese momento por “intentar huir” y no pasaría nada. En esas circunstancias, Edward firmó una confesión.

Naturalmente, alegatos de inocencia semejantes no son extraños ante acusaciones tan graves como la que pendía sobre Johnson. Sin embargo, rápidamente prendió en parte de la opinión pública un estado de ánimo favorable a la inocencia del reo. Estado de ánimo compartido por parte del personal de la prisión, y del que, con el tiempo llegó a participar el propio Alcaide Cabana. De acuerdo con su experiencia, incluso aquellos hombres que mantienen su inocencia a lo largo de toda la estancia en el corredor, realizan algún tipo de manifestación que denota su culpabilidad: «Alcaide, quiere usted decirle a la familia de la víctima o a mi familia que lo siento…algo que en definitiva quiere decir: “lo hice”. Edward nunca hizo eso. En el último momento me acerqué a su oído y traté de alcanzarle, ya que quería estar seguro de que quedaba en paz con su Dios. Asi que le dije: “Edward, no es importante para ti confesar, ni lo es para ninguna persona en esta habitación, esa es la verdad. Lo único que importa es que te reúnas con el creador con la verdad, y estés en paz con él”. Edward me miró, y con mucha calma me dijo: “Alcaide, yo estoy en paz con mi Dios, ¿Cómo va a estar usted con el suyo?”. »

A lo largo de la entrevista, incluso realiza un confidencia. El Gobernador del Estado, en 1987, y él, llegaron a ser buenos amigos. El político le aseguró haber alcanzado la conclusión de que Edward Earl Johnson era en realidad inocente.

EL ERROR JUDICIAL SISTEMÁTICO: EL CASO DE ILLINOIS

La conversación entre McCaffrey y Cabana, cursa con fotogramas del documental de la BBC, y además intercala, cerca del final, imágenes de archivo del  Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan -quien había introducido una moratoria en las ejecuciones en 1999- anunciando, ante la Asamblea estatal, exactamente dos días antes de abandonar la oficina del Gobernador, la conmutación de 160 condenas capitales, por cadena perpetua. El veterano político –posteriormente condenado por cargos relacionados con la corrupción- afirma con vehemencia en su discurso parlamentario que el sistema está afectado por el «demonio del error judicial».

Años después, entrevistado por WTTW NEWS, acerca de su libro Until i Could be Sure. How i Stopped the Death Penalty in Illinois, asumía que él mismo había votado a favor del restablecimiento del castigo en 1977, y recordaba como un legislador demócrata lanzó entonces, durante los debates parlamentarios, todo un dardo moral a las conciencias de aquellos que votaban  a favor de reimplantar la pena de muerte en el Estado: «¿Estaríais dispuestos a ser vosotros quienes activasen el mecanismo para matar a un hombre condenado?». Años después, recordaba Ryan, él mismo, como Gobernador, era el hombre que accionaba el mecanismo.

En una apasionada intervención ante los alumnos de la Northwestern University of Law, publicado por el New York Times el 11 de enero de 2.003, el todavía Gobernador explica ante un concurrido auditorio, las razones que le llevan a adoptar una decisión tan drástica, y que a la postre sentará las bases de la abolición de la pena de muerte en Illinois en 2.011. Su  disertación está plagada de relatos individuales que describen las debilidades del sistema. Los ejemplos incluyen el caso de Anthony Porter, un interno que evitó la pena de muerte a solo dos días de su ejecución, por la confesión espontánea de Alstory Simon. Este caso devino sumamente polémico con posterioridad, cuando Simon, a su vez, declaró que su deposición había sido obtenida ilegalmente mediante engaños y presiones por parte del Profesor de la Northwestern University David Protess, y su equipo del programa Innocence Project, que a la postre dieron lugar a la exoneración del propio Simon en 2.014 -hechos reflejados en el documental A Murder in the Park  (Anthony Rich y Brandon Kimber, 2014) – . Ryan se refiere, además a los casos de Rolando Cruz y Alejandro Hernández, condenados a muerte por el secuestro, violación y asesinato de un niño de diez años en 1983, y cuya inocencia se demostró con posterioridad. El todavía Gobernador expone con frialdad estadística, como la mitad de las 285 veces en que la Justicia estatal condenó a un ser humano a muerte desde el restablecimiento de la pena capital en 1977, habían terminado por dar lugar a la repetición de juicios, o a nuevas sentencias.

El alegato humanista del veterano político republicano está basado, esencialmente, en la investigación llevada a cabo por los periodistas del Chicago Tribune, Ken Armstrong y Steve Mills, y que se resume en un artículo publicado en dicho medio en fecha 14 de noviembre de 1999.

Las pesquisas de Armstrong y Mills, permiten concluir que desde el restablecimiento de la pena capital, al menos 33 condenados, habían sido defendidos por letrados que posteriormente fueron inhabilitados, o suspendidos en sus funciones. En 46 casos, la condena se había basado en declaraciones dadas por un informante interno en centros penitenciarios –incluido el testimonio de un hombre calificado oficialmente como un mentiroso patológico que declaró que un compañero de celda le confesó la comisión de un asesinato, constituyendo esta declaración la principal prueba de cargo-. En no menos de 35 ocasiones, hombres de raza negra han sido condenados por jurados compuestos exclusivamente por personas blancas. Incluso, en el paroxismo de la inseguridad jurídica. Mencionan el caso de Dennis Williams, ciudadano negro, considerado culpable en 1978,  por un jurado íntegramente blanco, y que fue defendido por un abogado posteriormente inhabilitado, constituyendo la principal prueba de cargo frente a él, la declaración emitida por un recluso.

Los periodistas mencionan igualmente al Juez de la Corte Suprema de Justicia de Illinois,  Moses Harrison II, quien en 1998 bramó contra la falibilidad extrema del sistema, emitiendo un voto particular: «la ejecución de un inocente es inevitable (…) a pesar de los esfuerzos del Tribunal por establecer un esquema para la pena de muerte que resulte fiable, el sistema no está funcionando».

OTROS ERRORES JUDICIALES

La falibilidad del  modelo judicial, que dio al traste con la pena de muerte en Illinois, no es patrimonio exclusivo del Estado por el que fuera Senador el ex Presidente Obama.

El 15 de mayo de 2012, Ed Pilkington, corresponsal del Diario The Guardian en Nueva York, firmó un artículo titulado The wrong Carlos: how Texas sent an innocent man to his death. El texto es esencialmente una reseña de otra publicación anterior de la prestigiosa Columbia Human Rights Law Review, de la Universidad de Columbia. En su edición de primavera del año 2012, publicó un monográfico doble titulado Los Tocayos Carlos: An Anatomy of a Wrongful Execution. Dirigido por el profesor  James Liebman, como coordinador de un grupo de doce estudiantes, sus investigaciones concluyeron que el ocho de diciembre de 1989, el Estado de Texas había ejecutado a un hombre inocente. Carlos de Luna había sido arrestado en 1983 por el asesinato de Wanda López. Luna mantuvo su alegato de inocencia en todo momento, e incluso declaró conocer la identidad del verdadero asesino. Carlos Hernández, un violento criminal, amigo personal de De Luna, y con quien guardaba un parecido físico tan extraordinario que su propio abogado defensor llegó a confundir a ambos a la vista de sendas fotografías. De Luna declaró que en la fecha de los hechos, él y Hernández habían alternado. Ambos estuvieron juntos en un bar, cuando Hernández se ausentó para comprar algo en una gasolinera cercana. Como quiera que de Luna considerase extraño que su tocayo se demorase demasiado en volver, él mismo fue a buscarle a la gasolinera, donde le vió claramente forcejeando con una mujer. De Luna, con antecedentes por delitos sexuales, huyó del lugar de los hechos, y se escondió en una camioneta Pick Up, donde cuarenta minutos después fue detenido por la Policía de Corpus Christi. Como ya se ha indicado, De Luna mantuvo su inocencia a lo largo de los seis años que separaron los hechos, de su ejecución por Inyección Letal en la prisión Polunsky, sin embargo, la Fiscalía consideró que su alegato exculpatorio estaba basado en una ficción. Carlos Hernández sencillamente no existía. Cuando el Profesor Liebman y su equipo decidieron revisar algunos casos de pena capital, pidió a un colaborador que investigase durante “solo un día” acerca de Carlos Hernández, de modo que si en ese tiempo no lograba encontrar evidencias de su existencia y paradero, no debía perder tiempo en una línea investigadora que parecía agotada de inicio. En menos de 24 horas el investigador dio con una mujer que manifestó conocer a ambos hombres. Liebman y su equipo pudieron empezar a componer un puzle que les permitió dibujar el perfil de Hernández como un hombre alcohólico, sumamente violento que siempre se acompañaba de un arma semejante a la que fue utilizada en el asesinato de Wanda López. Hernández era un informante de la Policía, que había sido detenido en 1979 como sospechoso de apuñalar hasta la muerte a una mujer, y condenado en 1989, a diez años de prisión por homicidio en grado de tentativa. Nuevamente un apuñalamiento. Nuevamente una mujer. Por si esto fuera poco, el sospechoso habría presumido ante diversas personas de haber asesinado a Wanda López. A pesar de todo, la investigación oficial nunca relacionó al Carlos Hernández tan fácilmente identificado por un grupo de estudiantes de derecho, con el hombre referido como Carlos de Luna. No sólo eso. El único testigo presencial de la huida del asesino, declaró no ser capaz de distinguir a simple vista a dos hombres de etnia hispana. La ropa de Carlos De Luna no presentaba absolutamente ningún rastro de sangre, a pesar de que la escena del crimen estaba completamente teñida. No se conservaron muestras de ADN, de modo que el mismo nunca pudo ser verificado por el equipo de Liebman, y el cuchillo recuperado en el lugar del crimen apenas fue analizado.

Junto con casos como el de Los Tocayos, que ponen de manifiesto de manera dramática el carácter sumamente falible del modelo judicial, debe destacarse el alarmante número de personas que, habiendo sido condenados a morir, son posteriormente exonerados.

Según datos del death Penalty Information Center, desde 1977, 185 convictos han recuperado la libertad. Personas como Kwame Ajamu, Randal Padgett, Ron Keine, ó Ray Krone, protagonistas de un extenso monográfico de la Revista de National Geographic Society, publicado en su versión en internet, el 18 de febrero de 2021.

Más cercano es el caso del español Joaquín José Martínez, condenado en 1997 por un asesinato ocurrido en Tampa, y que permaneció en el Corredor de la Muerte hasta ser completamente exonerado el seis de junio de 2021.

Para los defensores de la pena capital, la reversión de tantas condenas es un rasgo propio de sistemas garantistas. Sin embargo, esta respuesta no puede satisfacer a ningún espíritu inquieto. El hecho de que el sistema procesal penal de la principal potencia democrática del mundo permita que 185 seres humanos sean sometidos a Juicios con todas las garantías que el mismo sistema puede proveer, y se alcance una conclusión equivocada, aparece como un argumento de peso para deslegitimar la institución de la pena de muerte, aunque solo sea por puro pragmatismo.

CERRANDO EL CÍRCULO

La última escena del documental Fourteen Days in May, contiene un mensaje desconcertante. Después de la ejecución, los abogados de Edward Earl Johnson pudieron localizar a una mujer que manifestó haber permanecido con Edward el día y hora de los hechos en un salón de billar. Preguntada acerca de por qué razón no declaró dicha circunstancia durante el Juicio, esta mujer Negra, natural de uno de los territorios más racistas de los Estados Unidos  manifestó: “lo hice, pero entonces un agente de policía me dijo que me largase a mi casa, y me ocupara de mis propios asuntos”

FUENTES        

 https://www.odmp.org/officer/13440-town-marshal-j-t-jake-trest Página Web de la Officer Down Memorial Service, en honor a los agents de Policía caídos en acto de servicio.

https://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/F2/806/1243/45715/ Página Web de Justicia US Law, que contiene la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de los Estados unidos en el caso de Edward Earl Johnson.

https://news.wttw.com/2020/09/24/former-illinois-gov-george-ryan-we-gotta-do-away-death-penalty (entrevista con el ex Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan, para WTTW News, el 24 de septiembre de 2020)

https://deathpenaltyinfo.org/stories/in-ryans-words-i-must-act Discurso del Gobernador George Ryan ante los alumnos de la Northwest University of Law, publicado originariamente por el New York Times el 11 de enero de 2.003)

https://www.chicagotribune.com/investigations/ct-xpm-1999-11-14-chi-991114deathillinois1-story.html (Artículo publicado en el Chicago Tribune, el día 14 de noviembre de 1999, firmado por Ken Armstrong y Steve Mills)

https://www.chicagotribune.com/news/ct-xpm-2013-04-29-ct-met-harrison-obit-0429-20130429-story.html (obituario del Juez de la Corte Suprema de Illinois, Moses Harrison, publicado el 29  de abril de 2013)

https://deathpenaltyinfo.org/policy-issues/innocence (Página web del Death Penalty Information Center)

http://www.joaquinjosemartinez.com/

https://www.youtube.com/watch?v=ExS7UxodO1w (entrevista con el Alcaide Don Cabana)

MANUEL EIRIZ GARCÍA. JUEZ EN EL VENDRELL, TARRAGONA

(y III) PENA DE MUERTE. El ERROR JUDICIAL.

Fourteen Days in May, documental producido en 1988 por la cadena británica BBC, es probablemente el relato videográfico más crudo y directo de la pena de muerte en los Estados Unidos. A lo largo de ochenta y ocho minutos, describe con profusión de detalle, los últimos catorce días de vida de Edward Earl Johnson, un hombre negro de 28 años, interno en el corredor de la Muerte de Mississippi, convicto por el asesinato del agente del Departamento de Policía de Walnut Grove, Mississippi, J.T. «Jake» Trest. La pureza del mensaje es tal, que los dos reporteros que acompañan a Johnson durante dos semanas  -incluidos eventos tan íntimos como la última visita de su familia, o la comunicación de que el Tribunal Supremo ha rechazado la solicitud de suspensión- se despiden de él, en la pequeña habitación  contigua a la cámara de gas, a la que el reo es trasladado media hora antes de la ejecución, y donde está acompañado por su letrado, una asistente espiritual y el propio Director de la Prisión, quien con una mezcla de la frialdad propia de un burócrata, y el humanismo de un cristiano de base, le explica de manera detallada la forma en que se van a desarrollar los acontecimientos, al tiempo que le dice: «Edward, vamos a pasar por esto juntos».

¿Quién es Edward Earl Johnson, y por qué afrontaba su última pena en esos días del mes de mayo de 1987?

Siguiendo el relato contenido en la Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, de fecha 17 de diciembre de 1986, los hechos que condujeron a la condena de Johnson son los siguientes. Entre las 02:00 y las 03:00 de la mañana del día 2 de junio de 1979, un hombre negro, que la Resolución judicial identifica con Johnson, accedió a la vivienda de Sally Franklyn, de 69 años de edad, a la que trató de violar. La Sra. Franklyn opuso gran resistencia, de modo que el agresor le golpeó dejándola inconsciente. Momentos después, Carmen Dennis, huésped circunstancial  de la mujer agredida, entró en la habitación provocando la huida del intruso. Éste se subió a su coche, al mismo tiempo en que el agente  Jake Trest, llegaba al lugar. El Policía requirió al conductor del vehículo para que se identificara, y éste le disparó tres veces en el torso, con un arma que mantenía oculta. A continuación salió del automóvil, tomó la pistola reglamentaria del moribundo Trest –al menos dos de los impactos de bala sobre su pecho eran potencialmente mortales-, y le disparó otras tres veces en la cabeza, causándole la muerte al cabo de varios minutos de horrenda agonía –se relata incluso como el agente permaneció consciente durante no menos de quince segundos después de recibir los disparos en la cabeza-.

El otro protagonista de esta impactante obra documental es el Director de la Prisión Parchman, del Estado de Mississippi, Don Cabana. Este hombre grueso, de apariencia dura e inflexible, se muestra, sin embargo, en todo momento cercano con el reo cuya ejecución debe verificar. En una entrevista concedida años después al activista de Amnistía Internacional, Terry Mc Caffrey, se define a si mismo, y su actitud como director de la prisión diciendo: «he pasado veinticinco años dirigiendo prisiones de máxima seguridad. Yo era un alcaide duro. Una persona a la que no le gustaban las tonterías. Exigía del personal de la prisión que tratase con respeto y humanidad a los internos, pero los internos entendían que era yo quien dirigía la prisión, no ellos. Y digo ésto para que la gente entienda que yo no soy un sentimental –mamby-pamby- que se diga a si mismo: “estos pobres chicos son buenos y deben ser dejados en libertad porque han tenido una infancia difícil”. Ese no es el asunto aquí».  

Al referir la proyección pública de Don Cabana, deben distinguirse con nitidez dos etapas vitales. Durante años, este funcionario de prisiones tuvo entre sus cometidos la ejecución de penas de muerte en el Estado de Mississippi y ocasionalmente en Florida. La última ejecución verificada por él fue la de Conny Ray Evans, en 1987. Desde entonces, y hasta su muerte en 2013, la vida de Cabana está guiada por el activismo en contra de la pena capital.

Si bien el propio Cabana declararía que cada vez que un Alcaide dirige la ejecución de un ser humano, una parte de él mismo muere también, sin embargo fue la ejecución de Edward Earl Johnson el punto de inflexión en su carrera y en su vida. Sus principios morales le llevaron a hacerse una pregunta fundamental: «¿que va a pensar mi mujer de mi?, ¿qué van a pensar mis hijos de mi?, y lo más importante, ¿qué va a pensar mi Dios de mi.»

Pero, qué tuvo de particular el caso de Edward Earl Johnson, para que los ecos de su posible inocencia cruzaran el Océano Atlántico y llamaran la atención de la BBC. De acuerdo con la declaración de Edward, fue convencido por agentes de Policía de que le llevarían a practicar la prueba del polígrafo, a lo que él accedió. Durante el desplazamiento en coche, se detuvieron en una zona no habitada, donde le amenazaron diciendo que podrían dispararle en ese momento por “intentar huir” y no pasaría nada. En esas circunstancias, Edward firmó una confesión.

Naturalmente, alegatos de inocencia semejantes no son extraños ante acusaciones tan graves como la que pendía sobre Johnson. Sin embargo, rápidamente prendió en parte de la opinión pública un estado de ánimo favorable a la inocencia del reo. Estado de ánimo compartido por parte del personal de la prisión, y del que, con el tiempo llegó a participar el propio Alcaide Cabana. De acuerdo con su experiencia, incluso aquellos hombres que mantienen su inocencia a lo largo de toda la estancia en el corredor, realizan algún tipo de manifestación que denota su culpabilidad: «Alcaide, quiere usted decirle a la familia de la víctima o a mi familia que lo siento…algo que en definitiva quiere decir: “lo hice”. Edward nunca hizo eso. En el último momento me acerqué a su oído y traté de alcanzarle, ya que quería estar seguro de que quedaba en paz con su Dios. Asi que le dije: “Edward, no es importante para ti confesar, ni lo es para ninguna persona en esta habitación, esa es la verdad. Lo único que importa es que te reúnas con el creador con la verdad, y estés en paz con él”. Edward me miró, y con mucha calma me dijo: “Alcaide, yo estoy en paz con mi Dios, ¿Cómo va a estar usted con el suyo?”. »

A lo largo de la entrevista, incluso realiza un confidencia. El Gobernador del Estado, en 1987, y él, llegaron a ser buenos amigos. El político le aseguró haber alcanzado la conclusión de que Edward Earl Johnson era en realidad inocente.

EL ERROR JUDICIAL SISTEMÁTICO: EL CASO DE ILLINOIS

La conversación entre McCaffrey y Cabana, cursa con fotogramas del documental de la BBC, y además intercala, cerca del final, imágenes de archivo del  Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan -quien había introducido una moratoria en las ejecuciones en 1999- anunciando, ante la Asamblea estatal, exactamente dos días antes de abandonar la oficina del Gobernador, la conmutación de 160 condenas capitales, por cadena perpetua. El veterano político –posteriormente condenado por cargos relacionados con la corrupción- afirma con vehemencia en su discurso parlamentario que el sistema está afectado por el «demonio del error judicial».

Años después, entrevistado por WTTW NEWS, acerca de su libro Until i Could be Sure. How i Stopped the Death Penalty in Illinois, asumía que él mismo había votado a favor del restablecimiento del castigo en 1977, y recordaba como un legislador demócrata lanzó entonces, durante los debates parlamentarios, todo un dardo moral a las conciencias de aquellos que votaban  a favor de reimplantar la pena de muerte en el Estado: «¿Estaríais dispuestos a ser vosotros quienes activasen el mecanismo para matar a un hombre condenado?». Años después, recordaba Ryan, él mismo, como Gobernador, era el hombre que accionaba el mecanismo.

En una apasionada intervención ante los alumnos de la Northwestern University of Law, publicado por el New York Times el 11 de enero de 2.003, el todavía Gobernador explica ante un concurrido auditorio, las razones que le llevan a adoptar una decisión tan drástica, y que a la postre sentará las bases de la abolición de la pena de muerte en Illinois en 2.011. Su  disertación está plagada de relatos individuales que describen las debilidades del sistema. Los ejemplos incluyen el caso de Anthony Porter, un interno que evitó la pena de muerte a solo dos días de su ejecución, por la confesión espontánea de Alstory Simon. Este caso devino sumamente polémico con posterioridad, cuando Simon, a su vez, declaró que su deposición había sido obtenida ilegalmente mediante engaños y presiones por parte del Profesor de la Northwestern University David Protess, y su equipo del programa Innocence Project, que a la postre dieron lugar a la exoneración del propio Simon en 2.014 -hechos reflejados en el documental A Murder in the Park  (Anthony Rich y Brandon Kimber, 2014) – . Ryan se refiere, además a los casos de Rolando Cruz y Alejandro Hernández, condenados a muerte por el secuestro, violación y asesinato de un niño de diez años en 1983, y cuya inocencia se demostró con posterioridad. El todavía Gobernador expone con frialdad estadística, como la mitad de las 285 veces en que la Justicia estatal condenó a un ser humano a muerte desde el restablecimiento de la pena capital en 1977, habían terminado por dar lugar a la repetición de juicios, o a nuevas sentencias.

El alegato humanista del veterano político republicano está basado, esencialmente, en la investigación llevada a cabo por los periodistas del Chicago Tribune, Ken Armstrong y Steve Mills, y que se resume en un artículo publicado en dicho medio en fecha 14 de noviembre de 1999.

Las pesquisas de Armstrong y Mills, permiten concluir que desde el restablecimiento de la pena capital, al menos 33 condenados, habían sido defendidos por letrados que posteriormente fueron inhabilitados, o suspendidos en sus funciones. En 46 casos, la condena se había basado en declaraciones dadas por un informante interno en centros penitenciarios –incluido el testimonio de un hombre calificado oficialmente como un mentiroso patológico que declaró que un compañero de celda le confesó la comisión de un asesinato, constituyendo esta declaración la principal prueba de cargo-. En no menos de 35 ocasiones, hombres de raza negra han sido condenados por jurados compuestos exclusivamente por personas blancas. Incluso, en el paroxismo de la inseguridad jurídica. Mencionan el caso de Dennis Williams, ciudadano negro, considerado culpable en 1978,  por un jurado íntegramente blanco, y que fue defendido por un abogado posteriormente inhabilitado, constituyendo la principal prueba de cargo frente a él, la declaración emitida por un recluso.

Los periodistas mencionan igualmente al Juez de la Corte Suprema de Justicia de Illinois,  Moses Harrison II, quien en 1998 bramó contra la falibilidad extrema del sistema, emitiendo un voto particular: «la ejecución de un inocente es inevitable (…) a pesar de los esfuerzos del Tribunal por establecer un esquema para la pena de muerte que resulte fiable, el sistema no está funcionando».

OTROS ERRORES JUDICIALES

La falibilidad del  modelo judicial, que dio al traste con la pena de muerte en Illinois, no es patrimonio exclusivo del Estado por el que fuera Senador el ex Presidente Obama.

El 15 de mayo de 2012, Ed Pilkington, corresponsal del Diario The Guardian en Nueva York, firmó un artículo titulado The wrong Carlos: how Texas sent an innocent man to his death. El texto es esencialmente una reseña de otra publicación anterior de la prestigiosa Columbia Human Rights Law Review, de la Universidad de Columbia. En su edición de primavera del año 2012, publicó un monográfico doble titulado Los Tocayos Carlos: An Anatomy of a Wrongful Execution. Dirigido por el profesor  James Liebman, como coordinador de un grupo de doce estudiantes, sus investigaciones concluyeron que el ocho de diciembre de 1989, el Estado de Texas había ejecutado a un hombre inocente. Carlos de Luna había sido arrestado en 1983 por el asesinato de Wanda López. Luna mantuvo su alegato de inocencia en todo momento, e incluso declaró conocer la identidad del verdadero asesino. Carlos Hernández, un violento criminal, amigo personal de De Luna, y con quien guardaba un parecido físico tan extraordinario que su propio abogado defensor llegó a confundir a ambos a la vista de sendas fotografías. De Luna declaró que en la fecha de los hechos, él y Hernández habían alternado. Ambos estuvieron juntos en un bar, cuando Hernández se ausentó para comprar algo en una gasolinera cercana. Como quiera que de Luna considerase extraño que su tocayo se demorase demasiado en volver, él mismo fue a buscarle a la gasolinera, donde le vió claramente forcejeando con una mujer. De Luna, con antecedentes por delitos sexuales, huyó del lugar de los hechos, y se escondió en una camioneta Pick Up, donde cuarenta minutos después fue detenido por la Policía de Corpus Christi. Como ya se ha indicado, De Luna mantuvo su inocencia a lo largo de los seis años que separaron los hechos, de su ejecución por Inyección Letal en la prisión Polunsky, sin embargo, la Fiscalía consideró que su alegato exculpatorio estaba basado en una ficción. Carlos Hernández sencillamente no existía. Cuando el Profesor Liebman y su equipo decidieron revisar algunos casos de pena capital, pidió a un colaborador que investigase durante “solo un día” acerca de Carlos Hernández, de modo que si en ese tiempo no lograba encontrar evidencias de su existencia y paradero, no debía perder tiempo en una línea investigadora que parecía agotada de inicio. En menos de 24 horas el investigador dio con una mujer que manifestó conocer a ambos hombres. Liebman y su equipo pudieron empezar a componer un puzle que les permitió dibujar el perfil de Hernández como un hombre alcohólico, sumamente violento que siempre se acompañaba de un arma semejante a la que fue utilizada en el asesinato de Wanda López. Hernández era un informante de la Policía, que había sido detenido en 1979 como sospechoso de apuñalar hasta la muerte a una mujer, y condenado en 1989, a diez años de prisión por homicidio en grado de tentativa. Nuevamente un apuñalamiento. Nuevamente una mujer. Por si esto fuera poco, el sospechoso habría presumido ante diversas personas de haber asesinado a Wanda López. A pesar de todo, la investigación oficial nunca relacionó al Carlos Hernández tan fácilmente identificado por un grupo de estudiantes de derecho, con el hombre referido como Carlos de Luna. No sólo eso. El único testigo presencial de la huida del asesino, declaró no ser capaz de distinguir a simple vista a dos hombres de etnia hispana. La ropa de Carlos De Luna no presentaba absolutamente ningún rastro de sangre, a pesar de que la escena del crimen estaba completamente teñida. No se conservaron muestras de ADN, de modo que el mismo nunca pudo ser verificado por el equipo de Liebman, y el cuchillo recuperado en el lugar del crimen apenas fue analizado.

Junto con casos como el de Los Tocayos, que ponen de manifiesto de manera dramática el carácter sumamente falible del modelo judicial, debe destacarse el alarmante número de personas que, habiendo sido condenados a morir, son posteriormente exonerados.

Según datos del death Penalty Information Center, desde 1977, 185 convictos han recuperado la libertad. Personas como Kwame Ajamu, Randal Padgett, Ron Keine, ó Ray Krone, protagonistas de un extenso monográfico de la Revista de National Geographic Society, publicado en su versión en internet, el 18 de febrero de 2021.

Más cercano es el caso del español Joaquín José Martínez, condenado en 1997 por un asesinato ocurrido en Tampa, y que permaneció en el Corredor de la Muerte hasta ser completamente exonerado el seis de junio de 2021.

Para los defensores de la pena capital, la reversión de tantas condenas es un rasgo propio de sistemas garantistas. Sin embargo, esta respuesta no puede satisfacer a ningún espíritu inquieto. El hecho de que el sistema procesal penal de la principal potencia democrática del mundo permita que 185 seres humanos sean sometidos a Juicios con todas las garantías que el mismo sistema puede proveer, y se alcance una conclusión equivocada, aparece como un argumento de peso para deslegitimar la institución de la pena de muerte, aunque solo sea por puro pragmatismo.

CERRANDO EL CÍRCULO

La última escena del documental Fourteen Days in May, contiene un mensaje desconcertante. Después de la ejecución, los abogados de Edward Earl Johnson pudieron localizar a una mujer que manifestó haber permanecido con Edward el día y hora de los hechos en un salón de billar. Preguntada acerca de por qué razón no declaró dicha circunstancia durante el Juicio, esta mujer Negra, natural de uno de los territorios más racistas de los Estados Unidos  manifestó: “lo hice, pero entonces un agente de policía me dijo que me largase a mi casa, y me ocupara de mis propios asuntos”

FUENTES        

 https://www.odmp.org/officer/13440-town-marshal-j-t-jake-trest Página Web de la Officer Down Memorial Service, en honor a los agents de Policía caídos en acto de servicio.

https://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/F2/806/1243/45715/ Página Web de Justicia US Law, que contiene la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de los Estados unidos en el caso de Edward Earl Johnson.

https://news.wttw.com/2020/09/24/former-illinois-gov-george-ryan-we-gotta-do-away-death-penalty (entrevista con el ex Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan, para WTTW News, el 24 de septiembre de 2020)

https://deathpenaltyinfo.org/stories/in-ryans-words-i-must-act Discurso del Gobernador George Ryan ante los alumnos de la Northwest University of Law, publicado originariamente por el New York Times el 11 de enero de 2.003)

https://www.chicagotribune.com/investigations/ct-xpm-1999-11-14-chi-991114deathillinois1-story.html (Artículo publicado en el Chicago Tribune, el día 14 de noviembre de 1999, firmado por Ken Armstrong y Steve Mills)

https://www.chicagotribune.com/news/ct-xpm-2013-04-29-ct-met-harrison-obit-0429-20130429-story.html (obituario del Juez de la Corte Suprema de Illinois, Moses Harrison, publicado el 29  de abril de 2013)

https://deathpenaltyinfo.org/policy-issues/innocence (Página web del Death Penalty Information Center)

http://www.joaquinjosemartinez.com/

https://www.youtube.com/watch?v=ExS7UxodO1w (entrevista con el Alcaide Don Cabana)

MANUEL EIRIZ GARCÍA. JUEZ EN EL VENDRELL, TARRAGONA

A pesar del “apagón”

A pesar del “apagón”

Asistimos en los últimos meses a un debate público sobre la independencia del Poder Judicial, puesta en entredicho con ocasión del fallido proceso de renovación del CGPJ, que ha culminado con la aprobación de la reforma de la LOPJ,  para vaciar de competencias al órgano de gobierno de los jueces, en funciones,  que se encuentra en esta situación desde hace más de dos años, precisamente por la incapacidad de quienes han de llevar a cabo dicho proceso de renovación.

Esta reforma ha provocado que en unidad de acción,  tres de las cuatro  asociaciones judiciales hayan acudido ante la Comisión Europea en pro de la independencia del Poder Judicial en los siguientes términos : “Por ello, nos dirigimos a la Comisión Europea para poner de manifiesto el riesgo a que se ve sometido el Estado de Derecho en España a causa de la deriva legislativa por reformas de la Ley Orgánica del PoderJudicial (LOPJ) en trámite. La primera reforma, ya en vigor,prevé un “apagón” del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al dejarle sin funciones de designación de cargos judiciales en la situación actual y hasta que sean renovados sus componentes (vocales). La segunda reforma prevista implica una rebaja de las mayorías exigidas en las Cámaras Legislativas para la designación de los vocales judiciales, de manera que los partidos de Gobierno por sí solos puedan decidir la íntegra composición del CGPJ.”

En suma se viene a denunciar, como no puede ser de otra manera, el control del poder político al órgano de gobierno del Poder Judicial.

Resulta necesario hacer partícipe a  la opinión pública de la necesidad de preservar la separación de poderes como garantía esencial del Estado de Derecho y en consecuencia   de sus derechos y libertades. Sin embargo se corre el riesgo de que los ciudadanos cuestionen la independencia de los Jueces y Magistrados que integran el poder judicial y se  forme la creencia errónea de que se puede  interferir en la labor judicial de estos. Una cosa es el ejercicio del poder judicial por quienes lo ejercen y otra cosa muy distinta son sus órganos de gobierno.

Esta confusión entre quienes ostentan y ejercitan la función judicial y sus órganos de gobierno,  exige un esfuerzo pedagógico necesario para evitar que se cuestione la  independencia con la que los Jueces y Magistrados de este país dictan miles de resoluciones dando respuesta a la demanda de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Resulta pues imprescindible  dar una visión real de la Carrera Judicial frente a la imagen impostada que se ofrece desde algunos sectores y medios de comunicación que se empeñan proyectar, como ya se planteaba en otros aspectos,  la semana pasada en este Blog.

A través de la instrumentalización de la denuncia del control político del CGPJ consiguen generar un estado confusión en la opinión pública con el fin de deslegitimar a quienes ostentan el poder judicial, en el desempeño de las funciones que la Constitución les encomienda, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En consecuencia hay que visualizar el intento de  politización del sistema de elección de sus órganos de gobierno, pero sin que  ello nos lleve a cuestionar la independencia de Jueces y Magistrados impartiendo justicia, en su quehacer diario, en cada caso concreto.

El CGPJ , como órgano de gobierno ejerce las funciones que como tal le son propias, de autoregulación, organización y  funcionamiento diario de los integrantes de la Carrera judicial. No ejerce funciones jurisdiccionales y al igual que el resto de los órganos de la administración  sus actos están sujetos al control judicial.

La mayor expresión de independencia del Poder Judicial frente al poder ejecutivo es  mediante el  control de discrecionalidad de sus actos,  analizado pormenorizada y  didácticamente por  la  Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº8  en el caso del cese del General Pérez de los Cobos.  Esta Sentencia, junto con  muchísimas otras no tan mediáticas, suponen la expresa manifestación de esa independencia  frente a la pretendida politización de la justicia,  incluso, como en estos supuestos, frente a  actos administrativos que confieren al órgano  un amplio margen de discrecionalidad, nombramientos de cargos de libre designación,  basados simplemente en un juicio de libre apreciación, de naturaleza cuasi política, pero que no por ello están exentos de control judicial. En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2019 dispone: “la razón o razones cese no sean fiables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que pueden cubrir una intención patológica por falsa caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección”.

Con ello se garantiza sin fisuras el derecho de todos los ciudadanos a exigir  el sometimiento de la Administración al imperio de la ley, incluso en el desarrollo de competencias que pudiera parecer que escapan de ese control.

Control que por otra parte también se ejerce sobre los nombramientos discrecionales que realiza  CGPJ , STS de 10 de mayo de 2016, que anuló el nombramiento del Presidente del TSJ de Murcia por falta de motivación.

En definitiva  los ciudadanos de nuestro país cuentan con la garantía en el ejercicio de sus intereses legítimos con unos Jueces y Magistrados sometidos únicamente al imperio de la ley. Es precisamente para para preservar la independencia de la que gozan, en el marco del Estado de Derecho que nos proporciona la Constitución , para lo que resulta absolutamente imprescindible un órgano de gobierno propio, ajeno al poder ejecutivo, que sea capaz de velar por aquellos que en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales puedan verse sometidos a intentos de injerencias externas  y dotar a la Carrera de un estatuto que les dote de condiciones profesionales necesarias e idóneas para facilitarles la prestación de un mejor servicio a la ciudadanía.

Y aun así  los miembros de la Carrera Judicial procuramos con nuestro trabajo diario   preservar  la calidad de la Justicia y su independencia,  sin que se vean mermados los derechos de los ciudadanos,  pese a la desatención de  nuestras necesidades profesionales o las limitaciones  de nuestros derechos  a la Carrera profesional  causadas por el  “apagón competencial de su órgano de gobierno”  . 

Reyes Vila Pariente , Magistrada titular Jdo C- Advo nº 11 de Sevilla

El bulo del corporativismo y la endogamia judicial. Comparativa entre profesiones jurídicas.

El bulo del corporativismo y la endogamia judicial. Comparativa entre profesiones jurídicas.

En otros artículos publicados me he dedicado utilizando simplemente datos objetivos a acabar con bulos, prejuicios, leyendas urbanas y falsas creencias sobre la judicatura española que anidan en el imaginario popular, que no se corresponden con la realidad y que dañan la confianza ciudadana en el Poder Judicial y socavan el Estado de Derecho. Eso que ahora se llama “fact checking”.

Poco a poco esos bulos y mentiras van cayendo, sin embargo, la estrategia de desinformación contra la justicia española es continua y cuando ven que se agota una vía, surgen otro tipo de acusaciones. De esta manera, ya no pueden decir que los jueces son “hijos de” o de “familia de” puesto que desde hace cerca de 20 años en que viene encuestándose a los nuevos jueces que ingresan en la carrera judicial, más del 75 % no tienen ningún familiar relacionado con el Derecho.

Aquellos que acusan a la justicia de “franquista” también hacen el ridículo pues la edad media de las juezas y jueces españoles es de 50 años. Así, la realidad es que en 2020, y según datos constatados, con 71 años o más, solo hay 46 magistrados de 5.419, lo que supone un 1,31% de la carrera judicial, por lo que los supervivientes del régimen anterior ejerciendo la jurisdicción son anecdóticos -y que además no tienen por qué compartir una ideología fascista-.

Los que achacan que nuestra justicia es machista y patriarcal sólo reflejan una supina ignorancia de la realidad judicial española cuando no de de ser unos profundos embusteros. La representación de la justicia como mujer se hace realidad en España pues un 53,93% son juezas y magistradas, un porcentaje que se eleva al 65-70% en las nuevas promociones.

Cuando dicen a sabiendas de su injusticia que los jueces tienen una ideología reaccionaria o “ultra” quedan como unos completos iletrados, ya que el mayor experto en sociología judicial española, Juan José Toharia, una de las autoridades de sociología más renombradas en nuestro país, catedrático emérito de Sociología de la Universidad Autónoma de Madrid y presidente de Metroscopia, les recuerda que “los jueces españoles son social e ideológicamente plurales, sin que constituyan en modo alguno un cuerpo funcionarial monolítico y austísticamente plegado sobre sí mismo o en libre flotación institucional, de tal manera que no existe la llamada “casta judicial”. “Los datos disponibles revelan, por el contrario, que la proporción de jueces que se autodefinen como de derecha, de centro o de izquierda no difiere significativamente de la de españoles que también se definen así”. Como ya expliqué en el artículo citado, la correlación entre asociacionismo judicial e ideologías dista mucho de ser exacta por mucho que algunos se empeñen en groseros y zafios intentos de querer que la opinión pública comulgue con ruedas de molino. 

Es por ello, que a aquellos cuyo fin les mueve el difamar, menoscabar o perjudicar la reputación y consideración del Poder Judicial español, cada vez les quedan menos argumentos basados en el estrato social, ideológico o demás circunstancias personales de los miembros de la judicatura como un cuerpo uniforme.

Uno de los últimamente utilizados para atacar por distintos ángulos a la judicatura es el llamado “corporativismo judicial”. Debido a esto, quise comprobar mediante análisis de datos si dicha afirmación desde alguna de sus vertientes era cierta. Para ello me basé en 4 posibles indicadores que podrían determinar el nivel de endogamia o corporativismo en la carrera judicial: a) la composición de los tribunales de calificación; b) la diversidad en la gobernanza; c) la inclusividad de perfiles profesionales expertos originariamente ajenos; y d) la actuación disciplinaria.

Mi primera impresión como juez ejerciendo una profesión que se basa en la independencia y en un trabajo en solitario (la llamada “soledad del juez”) es que es difícil que haya tanta solidaridad interna como en otros oficios. De igual manera es complicado un corporativismo basado en cubrir los errores ajenos de colegas, cuando la función de los tribunales superiores es justamente corregir los posibles errores de los juzgados de primera instancia. El propio sistema de garantías judiciales se articula con base en la falibilidad humana, de tal manera que todas las decisiones judiciales son revisadas por una segunda instancia. Los tribunales de apelación y casación están acostumbrados no a ocultar los errores, sino a corregirlos o dar otra posible interpretación que se considera más conforme a derecho. De igual manera, los jueces estamos habituados a que en general siempre haya una instancia superior que nos pueda revocar y corregir nuestra actuación, sea apelación, casación, amparo constitucional, tribunal europeo o Estrasburgo. Considero que eso dota de una cierta humildad, fomenta la no desatención y por qué no decirlo, también da a veces la tranquilidad de que la mayor parte de tu trabajo podrá ser revisado por otro tribunal de más experiencia. 

El presunto corporativismo se utiliza respecto al sistema de selección de los jueces, las oposiciones, a pesar de que como hemos visto, los jueces no proceden de un círculo endogámico y distan mucho de ser “hijos de”. Pero también, para contrarrestar una ola imparable asumida por la sociedad de necesidad de cambio del sistema de elección del CGPJ que se ha demostrado frustrado en los últimos años, que es contrario a las recomendaciones del Consejo de Europa, el GRECO y la Comisión Europea y que la clase política se resiste a modificar a pesar de que son conscientes que este modelo está plenamente agotado (desde hace 2 años). Así, España es uno de 4 únicos países europeos en que la propuesta y elección de los miembros del órgano de gobierno de los jueces no se realiza por sus “gobernados”, los jueces, sus pares. Y sólo junto a Polonia, es el país donde su mayor parte se designa por el poder político provocando la politización del poder judicial.

a) La composición de los tribunales de calificación

La conclusión a la que he llegado sobre el análisis de la diversidad de los tribunales de selección es que en la mayoría de oposiciones a altos cuerpos jurídicos del estado, la composición de los tribunales de calificación es plural, diversa y no endogámica.

Así, un tribunal de oposiciones a judicatura/fiscalía está formado por 5 Magistrados o Fiscales, un Catedrático, un Abogado del Estado, un Abogado y un Letrado de la Administración de Justicia. Esto se repite en otra serie de oposiciones, como abogacía del estado (con tribunales de 3 abogados del estado, 2 magistrados, un letrado de Cortes y un registrador), registradores (con 3 registradores, 1 magistrado, 1 notario, 1 profesor o catedrático de Derecho y un abogado del estado), y notarios (3 notarios, 1 registrador, 1 abogado del estado, 1 catedrático y un magistrado). El tribunal del Máster de la Abogacía también tiene miembros de distintos ministerios, administración autonómica, un profesor de derecho, un miembro del CGPJ y un abogado. 

Sin embargo de las distintas profesiones jurídicas que participan en la selección de las nuevas incorporaciones a otros cuerpos, sí que hay una que no deja participar a otros profesionales que no sean ellos mismos, la academia. Las comisiones de acreditación que valoran las solicitudes como requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente universitario deberán estar constituidas por catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad, personal investigador y expertos de reconocido prestigio internacional. Pero todos estos son también académicos.

El tribunal de tesis, de la misma forma, está integrado exclusivamente por “doctores con experiencia investigadora acreditada y reciente”. Cierto es, que puede haber doctores no profesores, investigadores ni catedráticos, sin embargo, no permite una inclusión en la valoración por alguien que no sea no doctor.

Es decir, resulta que del estudio de los procesos de selección de las profesiones jurídicas, la más endogámica en la composición de sus tribunales de calificación para acceso es la correspondiente a los docentes y académicos universitarios de derecho mientras que en los sistemas de acceso de altos funcionarios jurídicos su valoración es plural, diversa e inclusiva.

En este sentido, al igual que es asumida por la función pública en sus procesos de selección y forman parte de ella profesores y catedráticos de Universidad, la diversidad me parece un valor añadido, y debería ser asumida por la academia de tal manera que en las acreditaciones de personal docente y en los tribunales de tesis, resultaría interesante y valiosa la opinión de un magistrado, un abogado del estado, un notario o un registrador aun no siendo doctores.

b) La diversidad en la gobernanza.

La segunda pregunta relativa al corporativismo era si los órganos de gobierno o de representación de dichas profesiones tienen una composición plural y diversa de las distintas profesiones jurídicas. Así, de los 20 miembros que el CGPJ tiene, 8 miembros juristas pueden pertenecer a otros cuerpos y profesiones, siendo principalmente abogados o académicos. Esto produce una diversidad y pluralidad necesaria y recomendable en el órgano de gobierno del Poder Judicial.

Sin embargo, mientras que abogados, profesores, e incluso fiscales, pueden ser miembros del CGPJ, cuando uno comprueba el Consejo Fiscal, se da cuenta de que está presidido por la Fiscal General del Estado e integrado por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Es decir, el Consejo Fiscal tiene una composición plenamente endogámica sin que permita la entrada en su seno a profesionales jurídicos de otros ámbitos.

El Consejo General de la Abogacía Española tampoco permite la entrada de juristas no abogados en su composición. Tampoco el Consejo General del Notariado incluye a juristas que no sean notarios y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o la Abogacía General del Estado son cargos unipersonales y discrecionales, aunque por ejemplo la primera esté actualmente ocupada por una fiscal de carrera. En la Comisión de Gobierno y la Mesa decanal de las Facultades de Derecho sí que suele haber participación de representantes de los alumnos, pero ningún jurista más participa de la ordenación y dirección académica de las Facultades de Derecho, a diferencia del Poder Judicial, donde sí pueden estar representadas distintas profesiones jurídicas.

Incluso si saliéramos del ámbito jurídico creo difícil encontrar un órgano de gobierno o de representación de un colectivo profesional que tenga a gente no perteneciente a dicha profesión como sí tiene el CGPJ. Por ejemplo, la Junta Directiva de la FAPE sólo está compuesta por periodistas. Ello por no reiterar lo antes mencionado, aún es más difícil encontrar un colectivo profesional cuyo órgano de gobierno no sea elegido por sus miembros sino por un poder ajeno, el político -el cual además, entre las  funciones del poder judicial se encuentran las de controlar los excesos ejecutivos-.

c) La inclusividad de perfiles profesionales expertos originariamente ajenos.

Otro aspecto a considerar para valorar la endogamia de una profesión sería si se trata de una carrera inclusiva que permita la posibilidad de incorporar a perfiles profesionales expertos con carreras relevantes que puedan aportar. En este sentido, mediante el denominado cuarto turno supone el ingreso por la categoría de Magistrado o Magistrada en caso de superación de un concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional mientras que la expresión «quinto turno» se aplica en nuestro ordenamiento jurídico al sistema específico de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, previsto en los artículos 343 y 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las únicas otras profesiones jurídicas en cierta medida inclusivas con otras trayectorias profesionales y que valoran ese bagaje anterior serían la abogacía y la academia, mediante los denominados Pas, profesores asociados. En este último caso, la vertiente práctica y no sólo teórica se convierte en fundamental para una docencia eficaz y útil de ciencias jurídicas.

En Italia existe una “pasarela” entre la carrera judicial y fiscal, lo que en España podría ser muy beneficioso para aumentar la independencia del Ministerio Fiscal respecto al Gobierno y quizás una de las medidas imprescindibles para que Fiscalía pudiera atrapar ese viento de la instrucción penal que desde décadas ansía y siempre se le escapa entre las manos. Estas pasarelas podrían incluso crearse entre distintos cuerpos funcionariales con conocimientos en materias asimilables y que con una corta formación les permitiera poder ejercer un trabajo distinto. Si un técnico de administración civil o un registrador pueden acceder a la magistratura por cuarto o quinto turno, es factible que un magistrado de lo civil pueda acceder a notarías o registros y un magistrado de lo contencioso-administrativo también pueda ser técnico de administración civil. Si un fiscal puede convertirse en magistrado, es lógico que un juez instructor pueda convertirse en fiscal, o un fiscal especialista en prevención de riesgos laborales o un magistrado de lo social quizás podrían ejercer como inspectores de trabajo y viceversa.

¿Acaso un buen jurista de larga y reconocida trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez?  No es comprensible que una medida tan positiva, como la existencia de un cuarto y quinto turno exista para jueces, pero no en fiscales, en notarios, registradores, abogados del estado, técnicos de administración civil, inspectores de trabajo o en LAJ.

d) La actuación disciplinaria.

Por último, para comparar el posible corporativismo entre profesiones jurídicas, habría que comprobar el funcionamiento del régimen disciplinario y el ejercicio de autodepuración entre los miembros del grupo profesional. Cuando uno piensa en magistrados separados del servicio en los últimos años lo cierto es que la lista es prolija: Estevill, Liaño, Garzón, Silva, Entrena, Urquía, Calamita, Presencia, Serrano, Fernández, Cillán… La máxima del corporativismo “perro no come carne de perro” o “entre bomberos no se pisan la manguera” a primera vista parece que no se da en la judicatura española. Si lo comparamos con fiscales (alguno podemos recordar) o con abogados del estado, notarios y registradores (alguna singular historia hemos podido escuchar), lo cierto es que los jueces españoles depurarían las malas praxis profesionales y velarían por la deontología y probidad profesional mucho mejor que otros cuerpos profesionales.

Sin embargo, dicha percepción podría ser sesgada debido a lo mediático de los casos de jueces inhabilitados y debido a que la carrera judicial es más numerosa que otros cuerpos profesionales. De ahí que me propusiera recabar los datos disciplinarios de las principales profesiones jurídicas.

Mi solicitud de información fue inadmitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia la cual consideró que estos datos forman parte del expediente personal de cada notario y registrador de la propiedad, mercantil y bienes muebles, lo que requeriría realizar un estudio individualizado de cada uno de los expedientes personales de los mismos. No hay que decir que es obvio que se solicitaban unos datos en cómputo de expedientes y sanciones sin necesidad de individualización ni datos personales y que tal justificación no es plausible y refleja una profunda falta de transparencia y opacidad.

En cuanto a los abogados del estado, la Dirección del Servicio Jurídico de la Abogacia General del Estado me contestó que, desde el año 2006, año a partir del cual constan registros sistémicos, se han incoado tres (3) expedientes disciplinarios, sin que se haya derivado de los mismos suspensión alguna ni sanción con separación del servicio.

Más completos y abundantes son los datos de expedientes disciplinarios y sanciones impuestas a fiscales, letrados de la Administración de Justicia y jueces.

Centrándonos en el Ministerio Público, desde 2004 a 2018 (últimos datos en web CGPJ), se abrieron 20 expedientes disciplinarios con una media de 1,3 anuales, y 52 diligencias informativas con un promedio de 3,46 al año. No constan el número total de sanciones aunque sí que pueden apreciarse sanciones leves, graves y excepcionalmente muy graves. No obstante, sí que son más elevadas en número las denominadas informaciones previas que parece que durante años se denominaron diligencias de inspección y que sí alcanzaban un promedio de 103 anuales, sin embargo, muy pocas acaban en apertura de expediente disciplinario. Así, por ejemplo en la Memoria de FGE del año 2020, las informaciones previas ascendieron a cuarenta, las diligencias informativas a nueve y los expedientes disciplinarios abiertos a fiscales titulares a seis. Por las infracciones muy graves o graves se impusieron sanciones de suspensión de funciones o de multa salvo en el caso de las informaciones sumarias a fiscales sustitutos en que llegó a imponerse cese en el cargo o de suspensión de funciones (con la singularidad de que durante este tiempo no pueden volver a presentarse a las convocatorias de fiscales sustitutos correspondientes).

Si comparamos con los Letrados de la Administración de Justicia (datos de nuevo de la web CGPJ) desde 2017 a 2020, se abrieron un total de 97 expedientes disciplinarios, con una media de 24,25 anuales, imponiendo 61 sanciones -15 de media al año-, de las cuales solo 1 en los últimos años fue muy grave.

Los datos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial lo cierto es que son los más completos y transparentes de cuantos se han buscado y encontrado. Así, la serie histórica es completa y seguida desde 2005 a 2019, con el número de procedimientos incoados, resueltos, las sanciones impuestas, clasificadas según gravedad, y el promedio de procedimientos incoados por cada 100 magistrados y de sanciones por cada 1000 magistrados. Cierto es, que en alguna Memoria de Fiscalía General de Estado, como la de 2012, se pueden apreciar gráficos y series históricas de expedientes disciplinarios desde 2003, pero el nivel de transparencia y detalle de la información facilitada por el Poder Judicial no es superado por ninguno de los restantes cuerpos analizados.

Así, desde 2005 a 2019, se han incoado 679 procedimientos disciplinarios totales, con un promedio de 0,95 por cada 100 magistrados. Y se han impuesto un total de 387 sanciones, de las cuales 114 fueron por faltas muy graves, con una media de 25,2 sanciones anuales.

Por último, hemos encontrado datos en las Memorias del Consejo General de la Abogacía desde 2016 a 2019, de tal manera que se abrieron un total de 2964 informaciones previas, 1059 expedientes disciplinarios y se han impuesto en estos años 613 sanciones a abogados. Esto hace un promedio de 264,75 expedientes disciplinarios al año, con 153,25 sanciones anuales. De ellas, solo 2 en estos 4 años fueron muy graves y conllevaron la expulsión de la abogacía.

Cierto es, que la plantilla de jueces y magistrados es superior a la de LAJ y fiscales. Y a su vez, el número de abogados es enorme en comparación con los cuerpos funcionariales. De acuerdo al informe “Justicia dato a dato de 2019” en dicho momento había 5593 jueces y magistrados en activo, 4280 LAJ y 2473 fiscales. La plantilla de abogados del estado en activo sería de 298. Mientras que en dicho año el número de letrados residentes sería de 143.205.

Esto nos lleva a una serie de conclusiones. En primer lugar, es absolutamente reprochable la falta de transparencia y de datos sobre actuaciones disciplinarias en los cuerpos de notarios y registradores. Respecto a la abogacía del estado, los expedientes disciplinarios son testimoniales con una ratio de 1 por cada 100 en 15 años, lo que supone una ratio de 0,06 por cada 100 anual y sin que se haya impuesto sanción alguna.

En el caso del Ministerio Público la tasa de 1,3 expedientes disciplinarios anuales en una carrera de 2473 supone una ratio, de 0,05 por cada 100 anual. Se trata igualmente de una ratio similar a la de abogacía del estado y testimonial, sin que consten el número de sanciones impuestas.

Sin embargo, en el caso de los Letrados de la Administración de Justicia, la ratio de expedientes disciplinarios por cada 100 ascendería a 0,56, mientras que la de sanciones a 0,35. Es decir, se multiplican por 5 los expedientes y por 3 las sanciones respecto a fiscales y abogados del estado.

En cuanto a la carrera judicial la ratio por cada 100 magistrados es de 0,95 procedimientos incoados, lo cual casi duplica a la de LAJ. En cuanto a las sanciones el porcentaje -si mis cálculos no fallan- sería de 0,45 por cada 100 jueces y magistrados. Por lo tanto, un poco superior a la de Letrados de la Administración de Justicia.

Por último, en cuanto a la potestad disciplinaria de los colegios de abogados, aunque el número de expedientes disciplinarios y sanciones impuestas puede ser alto, no se puede olvidar que el número de abogados es de cerca de 150.000. Por ello, la ratio de expedientes disciplinarios por cada 100 abogados es de 0,18. En el caso de las sanciones resulta un promedio anual de 0,10. Así, sin llegar a ser testimonial como en el caso de fiscales o abogados del estado, es mínima.

Intenté comparar estos datos con los de por ejemplo una profesión liberal como la de periodista, sin embargo, la FAPE no dispone de los datos desglosados ni totales de expedientes disciplinarios ni sanciones impuestas a periodistas, puesto que la Comisión de Quejas no sanciona, y había que acudir a cada una de las Asociaciones de la Prensa, algo que con el poco tiempo libre del que dispongo resultaba inviable.

De estos datos no puede concluirse que los jueces y los letrados de la administración sean más negligentes, peores profesionales o más corruptos. Al igual que tampoco no existe un gen de la corrupción y no lo tenemos en España. Las malas praxis, corruptelas, errores o negligencias se producen por igual en todos los países y en todas las profesiones, lo relevante para su disminución es la existencia de controles, rendición de cuentas (checks & balances), la proporcionalidad de sanciones y castigos, transparencia y la existencia de un reproche social y de un procedimiento eficaz disciplinario y de depuración.

En definitiva, la inspección y el control disciplinario se ejercen con mayor rigurosidad en el Poder Judicial que en otras profesiones jurídicas duplicando el número de expedientes disciplinarios al de letrados de la administración de justicia, y superando la ratio de sanciones. La existencia de transparencia en los datos disciplinarios y un correcto funcionamiento del procedimiento eficaz de responsabilidades disciplinarias es garantía de un adecuado funcionamiento de los cuerpos funcionariales de la administración pública, de su honestidad, eficacia y una exigible rendición de cuentas. En este sentido, resulta cuanto menos curioso que las ratios de expedientes disciplinarios en fiscales y abogados del estado sean testimoniales y es manifiestamente mejorable la información facilitada por la Fiscalía General de Estado. De igual manera, dado el inmenso número de abogados ejercientes en España, el control de la honestidad profesional y el número de sanciones impuestas por mala praxis es mínimo en la abogacía. En Notarios, Registradores, o por ejemplo la profesión de periodistas es absolutamente reprochable la falta de transparencia de datos y rendición de cuentas sobre actuaciones disciplinarias.

Conclusiones:

Puede concluirse por tanto que en materia de tribunales selección de recursos humanos, mientras los principales cuerpos jurídicos del estado y la abogacía no son endogámicos, los cuerpos docentes universitarios sí lo son y sería recomendable una composición plural, diversa e inclusiva.

En cuanto a gobernanza, puede decirse que el poder judicial tiene el sistema menos endogámico de los estudiados pues permite la representación de otras profesiones jurídicas en el gobierno del Poder Judicial, algo que no permiten los fiscales en su Consejo Fiscal, ni los abogados ni los notarios en su CGAE y Consejo General del Notariado- CGN, ni tampoco se da en la dirección de Registradores, abogados del estado, ni en la Comisión de Gobierno y la Mesa decanal de las Facultades de Derecho.  Es más, si saliéramos del ámbito jurídico es difícil encontrar un órgano de gobierno o de representación de un colectivo profesional que tenga a gente no perteneciente a dicha profesión. Por ejemplo, la Junta Directiva de la FAPE sólo está compuesta por periodistas. Más difícil aún, por no decir imposible, es encontrar un sistema de gobernanza en el que la propuesta y elección de los miembros del órgano de gobierno de los jueces no se realiza por sus “gobernados”, sus pares, ni siquiera en el ámbito comparado de sistemas judiciales.

Así, la importancia que ostentan para la sociedad civil y el Estado de Derecho por el CGAE, para la seguridad jurídica por el CGN, para la enseñanza de las ciencias jurídicas y de futuros juristas por parte de las Mesas Decanales o Comisiones de Gobierno de las Facultades de Derecho o para la política criminal como el Consejo Fiscal, sería recomendable que dichos organismos no fueran tan corporativos en su composición sino plurales, inclusivos y diversos con la integración de otros profesionales jurídicos y valoraran el aporte y bagaje que otros juristas pueden realizar, al igual que por ejemplo el CGPJ está compuesto no sólo por jueces y magistrados, sino también por juristas.

Respecto a la posibilidad de incorporar perfiles profesionales expertos originariamente ajenos con carreras relevantes que puedan aportar en otro cuerpo profesional, salvo judicatura, los distintos altos cuerpos funcionariales carecen de mecanismo de inclusión alguno y aprovechamiento de otras trayectorias jurídicas relevantes. Sería muy beneficioso la creación pasarelas entre distintos cuerpos de funcionarios con conocimientos en materias asimilables que con una corta formación les permitiera poder ejercer un trabajo distinto como por ejemplo existe en la judicatura con el cuarto y quinto turno. Si un técnico de administración civil o un registrador pueden acceder a la magistratura por cuarto o quinto turno, es factible que un magistrado de lo civil pueda acceder a registros o registros y un magistrado de lo contencioso-administrativo también pueda ser técnico de administración civil. Si un fiscal puede convertirse en magistrado, es lógico que un juez instructor pueda convertirse en fiscal, o un fiscal especialista en prevención de riesgos laborales o un magistrado de lo social quizás podrían ejercer como inspector de trabajo y viceversa.

¿Acaso un buen jurista de larga y reconocida trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez?  No es comprensible que una medida tan positiva, como la existencia de un cuarto y quinto turno exista para jueces, pero no en fiscales, en notarios, registradores, abogados del estado, técnicos de administración civil, trabajo o en LAJ.

Por último, respecto a la inspección y el control disciplinario se ejercen con mayor rigurosidad en el Poder Judicial que en otras profesiones jurídicas duplicando el número de expedientes disciplinarios por cada 100 jueces al de letrados de la administración de justicia, y superando la ratio de sanciones. La existencia de transparencia en los datos disciplinarios y un correcto funcionamiento del procedimiento eficaz de responsabilidades disciplinarias es garantía de un adecuado funcionamiento de los cuerpos funcionariales de la administración pública, de su honestidad, eficacia y una exigible rendición de cuentas en cuerpos funcionariales de una democracia. En este sentido, resulta cuanto menos curioso que las ratios de expedientes disciplinarios en fiscales y abogados del estado sean testimoniales y es manifiestamente mejorable la información facilitada por la Fiscalía General de Estado. De igual manera, dado el inmenso número de abogados ejercientes en España, el control de la honestidad y deontología profesional en la abogacía y el número de sanciones impuestas por mala praxis es mínimo. En Notarios, Registradores, o por ejemplo la profesión de periodistas es absolutamente reprochable la falta de transparencia de datos e información sobre actuaciones disciplinarias e incumplimientos de deberes profesionales.

Así que cuando se habla del “corporativismo o la endogamia judicial”, resulta que la judicatura es una profesión mucho menos corporativa que la mayoría de oficios jurídicos tanto en su tribunal de selección, como en su forma de gobernanza, como en la posibilidad de incorporar perfiles profesionales interesantes originariamente ajenos como en la actuación disciplinaria. Por lo tanto las acusaciones de endogamia, falta de diversidad, falta de inclusión, pluralidad, o derivadas de cubrir los errores ajenos de colegas, no son reales o en su caso según datos objetivos y contrastables se darían en mucha menor medida que en otras profesiones como notarios, registradores, abogados del estado, LAJ o periodistas.

De esta manera, cuando se habla de los jueces no resulta aplicable la máxima “perro no come carne de perro” parece más bien, “homo homini lupus”. O mejor, “iudex iudicem lupus”, el juez es un lobo para el juez, lo que únicamente refleja que la ley es igual para todos, también para los estimados compañeros. Y una igualdad total ante la ley y la absoluta ausencia de endogamia o corporativismo en la práctica judicial es motivo de orgullo para los que formamos parte de ella y para los ciudadanos que viven en una democracia y un estado de Derecho.

PD. Datos obtenidos de la sección de Estadística Judicial de la web del CGPJ y Memorias de FGE.

LA INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL PROCESO PENAL

LA INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL PROCESO PENAL

            El pasado mes de febrero tuve el honor de participar como docente en el posgrado “Psicólogo experto facilitador” organizado por el Instituto de Posgrado e Investigación del Centro de Enseñanza Superior Cardenal Cisneros, en colaboración con la Fundación A la Par, para dar una visión práctica de las principales cuestiones que afectan a la participación de las víctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal. Ni que decir tiene que la preparación de la sesión fue sumamente enriquecedora, y que me hizo darme cuenta de algunas disfunciones que habrían de ser corregidas. Pero, antes de apuntar una serie de conclusiones al respecto, conviene que vayamos por partes y que fijemos nuestra base conceptual. Por de pronto, la propia noción de discapacidad puede resultar confusa si se cae en el error de equipararla a la figura de la incapacitación, de raigambre civil, y que se regula en los artículos (arts.) 199 y siguientes del Código Civil (CC). En esencia, como prescribe el art. 200 CC, “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. Por su parte, en el ámbito penal, hemos de estar al contenido del 25 del Código Penal (CP), que ha sido modificado por la Ley Orgánica (LO) 1/2015, y que establece: “A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente”.

            En este sentido, a propósito de la reforma del meritado art. 25 CP, debemos tomar en consideración que en el núm. XXVII del Preámbulo de la citada LO 1/2015 se plasma lo siguiente, de gran relevancia en el ámbito de nuestro estudio: “Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se refiere impropiamente a «minusvalía» o a «incapaces», una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los términos más adecuados de «discapacidad» y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección».

            A tal fin, se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Tal modificación encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional octava que las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide incorporar un apartado para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término «minusvalía» se sustituyan por el término «discapacidad», y que el término «incapaz» se sustituya por el de «persona con discapacidad necesitada de especial protección» […]”.

            Así las cosas, observamos que la materia que nos ocupa bebe de fuentes internacionales, en concreto, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo art. 13 consagra el derecho de acceso a la justicia en los siguientes términos: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”. Tampoco podemos soslayar que la propia Carta Magna española contiene una previsión específica al respecto. En efecto, el art. 49 de la Constitución (CE), dentro de los principios rectores de la política social y económica, refiere: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

            Tras enunciar este punto de partida, y la consiguiente preocupación del legislador por garantizar los derechos de las personas con discapacidad, podemos apuntar algunos de los problemas con los que se pueden encontrar las víctimas en el ámbito del proceso penal. El primer momento viene representado por la propia detección de la discapacidad: puede suceder que quien recibe la denuncia desconozca la existencia de la discapacidad intelectual en la víctima, que no sea percibida por el juez instructor o que, incluso, no se detecte por ninguna de las partes intervinientes en la causa. Por ello, en primer término, a efectos de garantizar sus derechos en el proceso penal de un modo pleno, ha de efectuarse una detección precoz de dicha situación. En algunos colegios de abogados se ha probado, experimentalmente, con cuestionarios con preguntas tipo, en las que surgirían indicios, si es que concurren los checks preestablecidos, de que se da una discapacidad intelectual –en este sentido, el proyecto propuesto en Murcia por la entidad Plena Inclusión–. Asimismo, en supuestos de duda, habría de requerirse el dictamen de profesionales con carácter previo a la toma de la declaración. Una vez que se ha detectado la discapacidad, el siguiente punto esencial es que se suministre la información de modo completo, detallado y, por encima de todo, comprensible para la víctima.

            Debemos partir de que existe una serie de prejuicios frente a las personas con discapacidad intelectual y que, en ocasiones, tendemos a considerar que requieren protección –con lo que podemos caer en el paternalismo–, lo que puede redundar, frente a su origen bienintencionado, en una negación de la subjetividad propia del individuo. Además, debemos tomar en consideración una serie de limitaciones significativas que suelen presentar las personas con discapacidad intelectual[1] en los siguientes ámbitos: i) en el funcionamiento intelectual –con un coeficiente inferior a 70–. ii) En la conducta adaptativa –que engloba las habilidades conceptuales, sociales y prácticas–, y que, puesta en conexión con contextos policiales y judiciales, conlleve una mayor vulnerabilidad para tales personas, por la existencia de una serie de barreras. En síntesis, estos obstáculos surgen porque, como hemos indicado, en ocasiones no es posible determinar, a simple vista, la existencia de la discapacidad, por lo que no se detecta y, en consecuencia, no se llevan a cabo los ajustes o adaptaciones. Como ejemplos podemos enumerar que pueden tener mayores dificultades para ubicar hechos en el tiempo y en el espacio, que es posible que no comprendan plenamente oraciones complejas, o que les cueste procesar, de un modo eficaz, la información verbal y que, como consecuencia, incurran en silencios prolongados, en contradicciones, que su discurso presente un ritmo más lento o que exista un lenguaje confuso. Ello se ve agravado por la propia dificultad inherente al lenguaje jurídico y policial. Por todo lo anterior, en ocasiones, el sujeto con discapacidad intelectual puede no ser consciente de las consecuencias de sus actos y de sus palabras, con una merma significativa de su derecho de defensa.

            De este modo, en un primer estadio, ha de propenderse a facilitar una información comprensible a las víctimas con discapacidad intelectual y, de ser necesario, ha de acudirse al auxilio de un profesional, en concreto, de la figura de los psicólogos facilitadores, para que trasladen de modo pleno la información y se conviertan en un canal de transmisión, con la finalidad de optimizar la comprensión, de un modo bidireccional, tanto en relación con la víctima como con el instructor de la causa. En este sentido hemos de tomar en consideración que, a la vista de las especiales necesidades de determinadas víctimas han de tomarse una serie de cautelas, que vienen resumidas en el art. 21 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, cuando trata la protección de la víctima durante la investigación penal, con la siguiente redacción: “Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal velarán por que, en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso: a) Se reciba declaración a las víctimas, cuando resulte necesario, sin dilaciones injustificadas. b) Se reciba declaración a las víctimas el menor número de veces posible, y únicamente cuando resulte estrictamente necesario para los fines de la investigación penal. c) Las víctimas puedan estar acompañadas, además de por su representante procesal y en su caso el representante legal, por una persona de su elección, durante la práctica de aquellas diligencias en las que deban intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo contrario por el funcionario o autoridad encargado de la práctica de la diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma. d) Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos”.

            Como se desprende, se recomienda una limitación del número de declaraciones, lo que conduce a que, con la finalidad de evitar los efectos revictimizadores y para que la calidad del testimonio sea lo más fidedigna, se lleve a cabo, como ajuste de procedimiento, la preconstitución de la prueba, para que sea practicada con todas las garantías y para que la víctima no haya de acudir al plenario. En otro orden de apreciaciones, también se ha recomendado otra serie de ajustes[2] o adaptaciones de procedimiento: en los formularios de denuncia, incrementándose la información al respecto y la facilidad en su comprensión, mediante su adaptación a sistemas de comunicación especiales, basados en métodos alternativos y aumentativos de comunicación. A su vez, se ha puesto el foco en que se optimice el sistema de comunicaciones con los juzgados, toda vez que las cédulas de emplazamiento y citación, a menudo, no se notifican de un modo personal a la persona con discapacidad, sino que es otra persona, usualmente de su núcleo familiar, la que la recoge; para paliar las fórmulas estereotipadas y genéricas se ha propuesto –y en ocasiones, como en Asturias, se ha testado– el sistema de lectura fácil. Otras adaptaciones tienen que ver, de modo específico, con diligencias de investigación: se recomienda que las ruedas de reconocimiento se practiquen sobre fotografías, y no en persona, ya que el formato simultáneo puede generar problemas de atención, todo ello acompañado de una completa información sobre las consecuencias de la declaración. También se propone que en la toma de declaraciones se sea flexible en la concesión de descansos, de recesos y que se puedan utilizar con mayor frecuencia sistemas como la Cámara Gesell o el empleo de profesionales interpuestos para practicar las declaraciones en entornos adecuados.  

            Como podemos apreciar, las adaptaciones propuestas, y otras similares, consistentes en la adecuación de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no suponen una interpretación contraria a la ley sino, antes al contrario, el cumplimiento del mandato contenido en el art. 13 de la citada Convención, toda vez que el art. 10.2 CE proclama que: “2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. En este caso están en juego el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, consignados en el art. 24 CE, por lo que la indicada Convención cobra plena vigencia. Por ende, hemos de compartir la necesidad de practicar todos los ajustes de procedimiento que sean necesarios para garantizar que el acceso al proceso y su desarrollo sean plenos, sin menoscabo alguno por la situación de discapacidad intelectual. En efecto, nos encontramos con que existe una cifra negra de delitos de los que son víctimas las personas con dicha discapacidad, y que en muchas ocasiones los victimarios pueden ser individuos de su propia familia. Puede darse la situación de que la víctima con discapacidad desconozca que se está cometiendo un delito, su condición de sujeto pasivo y que, incluso, no tenga ningún conocimiento del cauce a seguir para su persecución. Por ello, ante sus circunstancias especiales, se hace todavía más necesaria la adopción de los meritados ajustes de procedimiento.

            Con todo, no podemos dejar de obviar una serie de críticas y reivindicaciones al respecto. En primer lugar, existe un gran desconocimiento sobre la propia figura de los psicólogos facilitadores, de sus funciones, de su localización y de la forma de contacto. Es cierto que existen protocolos y convenios de colaboración, como el suscrito entre el CGPJ y la Fundación A la Par en fecha 21 de mayo de 2019[3]. Sin embargo, pese a que tales iniciativas sean loables y constituyan pasos adecuados en la lucha contra la discriminación, lo cierto es que la figura del psicólogo facilitador es, tristemente, una gran desconocida en el ámbito judicial, con las consecuencias perniciosas que ello implica.

            En segundo término, y en conexión con lo anterior, concurre una notable carencia de medios personales y materiales. Tales profesionales deberían contar con oficinas en las sedes judiciales, y habrían de realizar desplazamientos periódicos –o una instalación permanente– a los juzgados, en función del volumen de demanda. Sin embargo, pese a que se trate de una reclamación fundada, es preciso ser realista y apreciar que, si en muchas sedes judiciales no existe un soporte de trabajadores sociales para las víctimas de violencia de género –lo que resulta inaceptable–, más difícil será que se establezca un punto fijo –o transitorio– de psicólogos facilitadores.

            En tercer lugar, de un modo autocrítico, hemos de reconocer que a los investigadores nos falta una gran formación y reciclaje en materia de discapacidad. Si bien es cierto que el programa docente de la Escuela Judicial es cada vez más ambicioso al respecto, y que las últimas promociones tienen una formación específica y detallada, sería necesario que se fomentasen más cursos formativos, tanto para introducir la materia como, en su caso, de reciclaje y renovación. No podemos olvidar que la formación de calidad y actualizada es esencial y que, en un ámbito tan técnico como el presente, es necesario un continuo aprendizaje.

            Para finalizar, ha de ponerse el énfasis en que los instructores hemos de tener una conducta proactiva, debemos desplazar los prejuicios infundados, ser pacientes y llevar a cabo las adaptaciones de procedimiento que sean necesarias para que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas. No se puede rebajar la calidad de un testimonio porque al declarante le cueste expresarse, incurra en contradicciones porque no se maneje con fluidez, desconozca la terminología o no sea consciente de las implicaciones de sus respuestas. Para todo lo cual se hace imprescindible contar con la formación adecuada para la detección precoz de la situación de discapacidad y, en consecuencia, para adoptar los remedios que sean oportunos. Todo ello en aras de garantizar la igualdad real de todos ante la ley y para conseguir que las barreras y obstáculos que la impiden sean removidos.  


[1] DE ARAOZ, I., Acceso a la justicia: ajustes de procedimiento para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, Plena inclusión España, Madrid, 2018, pp. 18-21.

[2] DE ARAOZ, I., cit., pp. 78-90.

[3] Texto del convenio disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Convenios/Convenios-vigentes/Convenio-de-colaboracion-entre-el-Consejo-General-del-Poder-Judicial-y-la-Fundacion-A-LA-PAR–2019-