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Mes: septiembre 2021

EL CONCURSO CONSECUTIVO Y LA INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL

EL CONCURSO CONSECUTIVO Y LA INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL

El texto refundido de la Ley Concursal en su artículo 695 establece que :

“Se consideran concursos consecutivos:

a)El del deudor insolvente que, en caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, también a solicitud del mediador.

b) El del deudor insolvente que se declare a solicitud del deudor que manifieste no poder cumplir el acuerdo de refinanciación o el acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera alcanzado con los acreedores, así como el que se declare a solicitud del propio deudor o de acreedor, anterior o posterior a cualquiera de estos acuerdos, en caso de incumplimiento del que se hubiera alcanzado.

c) El del deudor insolvente que, en caso de declaración judicial de nulidad o de ineficacia del acuerdo alcanzado, se declare a solicitud del deudor o de acreedor anterior o posterior al acuerdo anulado o declarado ineficaz.”

Conforme a dicho artículo se coligen las siguientes notas características para definir el concurso consecutivo :

_ Se declarara en relación con el deudor insolvente en alguno de los siguientes casos.

_ En caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, también a solicitud del mediador.

_ El que se declare a solicitud del deudor que manifieste no poder cumplir el acuerdo de refinanciación o el acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera alcanzado con los acreedores.

_ El que se declare a solicitud del propio deudor o de acreedor, anterior o posterior a cualquiera de estos acuerdos, en caso de incumplimiento del acuerdo de refinanciación o del acuerdo extrajudicial de pagos que se hubiera alcanzado.

_ En caso de declaración judicial de nulidad o de ineficacia del acuerdo alcanzado, se declare a solicitud del deudor o de acreedor anterior o posterior al acuerdo anulado o declarado ineficaz.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de Octubre de 2020 DESTACA que el concurso consecutivo es un procedimiento de insolvencia que tiene algunas particularidades procesales y algunas consecuencias. Así se deriva del artículo 242 de la Ley Concursal, que «tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento.»En el Texto Refundido de la Ley Concursal el legislador es mucho más claro ya que regula este particular procedimiento dentro del Libro II, referido al derecho preconcursal, en el capítulo dedicado a las especialidades de este tipo de concursos.

El concurso consecutivo se vincula a un intento previo de acuerdo extrajudicial con los acreedores, de modo que sólo puede solicitarse como tal concurso consecutivo si se ha intentado o ha fracasado este trámite extrajudicial.Por lo tanto, es razonable que el juzgado requiera al deudor para que acredite haber intentado el acuerdo y aporte prueba o principio de prueba de las gestiones que ha realizado para solicitar el acuerdo extrajudicial. Este requerimiento, vinculado a las particularidades del concurso consecutivo, permitirá al deudor disfrutar de un régimen procesal especial, más simple, y le permitirá poder acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho de modo más beneficioso para los intereses del deudor. Nada impide al deudor persona física instar el concurso ordinario si se encuentra en situación de insolvencia, pero debe asumir que ese concurso, no consecutivo, establece unos trámites, formalidades y requisitos distintos, con un resultado distinto en cuanto al posible beneficio de exoneración de pasivos.

¿Qué debe entenderse por deudor insolvente?

La anterior redacción del artículo 242 de la Ley Concursal no exigía literalmente que el deudor fuera insolvente. No obstante dicho requisito debía entenderse implícito a la declaración de concurso. Así lo resaltaba el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de Noviembre de 2020 al exponer que cuando el artículo 242 de la Ley Concursal hace referencia al concurso consecutivo menciona dos presupuestos: a) el subjetivo, donde se identifica a los sujetos legitimados activamente para solicitarlo «tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores» y b) el formal, donde identifica qué situaciones permiten acceder a este concurso «la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento » (…) «la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado”. Es cierto que la LC no prevé, en sede de concurso consecutivo, el requisito objetivo relativo a la concurrencia de una situación de insolvencia, pero sí consta este presupuesto en la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos, donde el 231.1 de la Ley Concursal exige que el deudor se encuentre en situación de insolvencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de ésta ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones.

La actual redacción del artículo 695 del Texto Refundido de la Ley Concursal sí exige literalmente en cualquiera de los supuestos de concurso consecutivo que el deudor sea insolvente. En la redacción dada por el TRLC se mejora la regulación del concurso consecutivo y en el artículo 705.3 TRLC se añade que el deber de solicitar la declaración de concurso consecutivo de acreedores no existirá si el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente, por lo que no hay duda que tal requisito objetivo debe concurrir al tiempo de la solicitud. Debemos concluir que la existencia de una situación de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaración del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario, carecería el concurso de su requisito objeto, la insolvencia, y no debería ser declarado.En virtud del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal el presupuesto fundamental es que el deudor se encuentre en situación de insolvencia.

La declaración del concurso consecutivo no es automática, por lo que al tiempo de la solicitud de concurso debe analizarse si el deudor continua en situación de insolvencia, puesto que podría suceder que tal situación hubiera desaparecido durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, de forma que el deudor pueda atender puntualmente el pago de sus créditos y no sea necesario solicitar el concurso consecutivo o solicitado por el mediador el deudor se oponga alegando la desaparición de la insolvencia.

El artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal define qué ha de entenderse por insolvencia del deudor. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

Podemos sintetizar tal estado de insolvencia en los siguientes requisitos :

a) Exista una obligación exigible. El concepto de exigibilidad implicará que la obligación o deuda esté vencida. De forma que no cabrá apreciar un estado de insolvencia actual si la obligación o deuda no se encuentra vencida.

Debe atenderse pues como primera regla para analizar la insolvencia del deudor, a la fecha de vencimiento de las deudas que haya contraído.

b) Imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

La imposibilidad de cumplir implicará en primer lugar que el deudor no tenga liquido disponible, tesorería o activos a corto plazo realizables para pagar las deudas que vayan venciendo.

Si un deudor tiene activos consistentes en bienes de inmovilizado que no podrá proceder a convertidos en metálico en breve plazo de tiempo para pagar las deudas, podrá ser declarada en concurso dado que concurre la situación de insolvencia.

¿Es la insolvencia equivalente a una situación definitiva e irreversible de satisfacer las deudas?

La insolvencia no se identifica necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible. Lo relevante es la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla. En la medición de esa incapacidad, es un “síntoma o hecho revelador de tal estado, el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC”, por lo que es preciso constatar “la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos.

La imposibilidad, es la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento. Entendiéndose por cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156 CC. Respecto al incumplimiento lo relevante es esa imposibilidad de cumplir con independencia de la causa que la origine sin que sea necesario un incumplimiento total bastando que sea generalizado. No se debe identificar necesariamente con la situación de desbalance donde el activo es inferior al pasivo porque puede ocurrir que siendo el activo inferior se pueda cumplir con las obligaciones mediante la obtención de préstamos; por otro lado no debe olvidar que la apreciación de esta situación de desbalance a la vista de la contabilidad podría no ser determinante de imposibilidad de cumplimiento.

¿Qué debe entenderse por exigibilidad de las obligaciones?

Solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. En definitiva la comparación debe realizarse entre el volumen de deudas que estén vencidas y los recursos líquidos (tesorería, créditos o activos realizables a corto plazo…) de los que disponga la empresa. De forma que si los recursos líquidos disponibles son insuficientes para atender las deudas que vayan venciendo, la empresa podrá ser declarada en concurso. La expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible.Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.

¿Qué debe entenderse por cumplimiento regular de las obligaciones exigibles? ¿Cuándo hay un cumplimiento irregular que no evita la situación de insolvencia?

“Regularmente”, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad;

En cuanto al requisito de la regularidad, se producirá un cumplimiento irregular cuando es realizado a costa de un endeudamiento excesivo que aumenta el pasivo o de una anormal disminución del activo, lo que incrementa el desequilibrio patrimonial y el déficit. Es decir si ante el eventual vencimiento de obligaciones, el deudor contrae otro préstamo en condiciones muy onerosas e incrementa el pasivo exigible, aunque con el préstamo obtenido pueda pagar las deudas que iban venciendo, no estaremos ante un cumplimiento regular sino que se daría un cumplimiento irregular dado que se hace a costa de un endeudamiento excesivo. Por tanto en dicho caso, habría que concluir que el deudor estaba en estado de insolvencia pese a que pudiese satisfacer los créditos vencidos, y ello porque dicho pago o cumplimiento no se hizo de forma regular sino a costa de un endeudamiento excesivo.

¿Es la insolvencia concursal equivalente a una iliquidez transitoria?

Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.

¿Es la insolvencia equivalente a una cesación de pagos?

La STS de 1 de abril de 2014, establece que no es correcta la equiparación entre insolvencia y cesación de pagos. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor constituye uno de los hechos reveladores de la insolvencia según el art. 2.4 de la Ley Concursal. Pero una solicitud de declaración de concurso necesario fundado en alguno de estos «hechos reveladores», entre ellos el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, puede ser objeto de oposición por el deudor, no solo alegando que el hecho revelador alegado no existe, sino también manteniendo que, aun existiendo el hecho revelador, no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18.2 de la Ley Concursal). Y, al contrario, es posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exista una situación de insolvencia, porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez (por ejemplo, la venta apresurada de activos) al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

¿Es necesaria la pluralidad de acreedores para declarar el concurso consecutivo? ¿Puede declararse el concurso sin que exista pluralidad de acreedores?

El artículo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.

El artículo 2.1 de la TRLC determina que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.

La nueva redacción del artículo 2.1 del TRLC elimina el adjetivo “común” que establecía el anterior artículo 2 de la Ley Concursal. No obstante, considero que la existencia de una pluralidad de acreedores continúa siendo un presupuesto subjetivo de la declaración de concurso, de forma que si no concurre en el momento inicial deberá procederse a archivar las actuaciones y no procederá la declaración de concurso.

Es requisito conceptual inherente a toda declaración de concurso el relativo a la existencia de un número de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la institución concursal y cuya ineludible exigencia se encuentra implícita tanto en el anterior  artículo 2.1 de la Ley Concursal («..La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común..») y como en el artículo 2.3 del TRLC («..Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) como en la Exposición de Motivos de la ley concursal en la que se indicaba que «..El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común.

En definitiva pese a la eliminación del adjetivo “común” en el nuevo artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, debemos concluir que el presupuesto de la pluralidad de acreedores es un requisito inescindible de la declaración de concurso, al encontrarnos en un proceso de ejecución colectiva donde todas las fases (tanto la liquidación como el convenio de acreedores) parten de la premisa de la existencia de tal pluralidad de acreedores.

De hecho el artículo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que procederá la conclusión del concurso cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.

Dicho lo cual, no es menos acertado indicar que el requisito de la pluralidad se cumple tan pronto como el número de acreedores de un mismo deudor excede de la unidad, de manera que basta que concurran dos acreedores sobre un deudor común para que se encuentre justificada la aplicación del principio de comunidad de pérdidas al que, en esencia, responde la institución concursal.

La pluralidad de acreedores es un requisito que se deduce de varios preceptos de la Ley Concursal, así el art. 3 que menciona a los acreedores en plural, el 4 que habla de pluralidad de acreedores, el 7.3º que exige en el concurso voluntario la obligación de presentar una «relación de acreedores, por orden alfabético…», el 15 al prevenir la sucesiva petición de concursos por acreedores del mismo deudor, el art. 22.3 que ordena el llamamiento a otros acreedores interesados cuando el inicial no comparezca en la vista de oposición o no se ratifique en la solicitud, artículo 28.1.5º en el llamamiento a los acreedores, el artículo 251 que ordena la formación de la masa pasiva con una pluralidad de los mismos, o la configuración de las mayorías exigibles para aprobar el convenio y las propias reglas de la liquidación del concurso.

En relación con el concurso consecutivo y la pluralidad de acreedores, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Septiembre de 2018 establecía que si el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero sólo tiene un acreedor, con crédito vencido y exigible, bastará la ejecución singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la solución concursal, como se ha dicho, carece de sentido.En definitiva, estimamos, con carácter general, que no cabe la declaración de concurso con un único acreedor. En este sentido, la obligación legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el artículo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad…, que aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se añade una deuda con Hacienda que es preciso que la administración concursal verifique.

LA GUERRA. LA LIBERTAD. LA IGNORANCIA.

LA GUERRA. LA LIBERTAD. LA IGNORANCIA.

                Cuando hace poco más de un año, nos encerraron en nuestros domicilios vulnerando la Constitución –no lo digo yo, lo ha dicho el Tribunal Constitucional-, nos encontramos con muchísimo tiempo para dedicarnos a cosas que, precisamente por falta de tiempo, las teníamos aparcadas. A muchos  les dio por la repostería –la levadura se convirtió, en muchos  lugares, en un objeto altamente codiciado-, a otros les dio por la jardinería y a muchos nos dio por releer esos libros que, en su momento, se nos quedaron grabados y considerábamos  que se merecían otra vuelta de tuerca y eso hice yo con 1984; nunca una novela escrita en los años cuarenta del pasado siglo, fue tan visionaria; si Orwell levantara la cabeza, apuesto que se asombraría de ver  como su concepción del futuro ha llegado a materializarse hasta extremos insospechados en aquel momento.

            Releyendo la novela, hay algo que se repite en varias ocasiones a lo largo de la misma y son los tres eslóganes del Partido: “La guerra es la paz. La libertad es la esclavitud. La ignorancia es la fuerza”; de los tres, el tercero merece una reflexión y va a ser el punto de partida de las presentes líneas y también el punto final.

            Desde que el mundo es mundo, cualquier gobernante ha deseado ganar el favor de las masas para así, tener la victoria asegurada y en muchas ocasiones, en más de las deseadas, por no decir, en todas, se ha echado mano de la manipulación para conseguir tales fines. Obviamente, para manipular a las masas hay que llegar a ellas y, dependiendo del momento histórico en el que nos movamos, vemos como han sido varios los instrumentos propagandísticos que se han utilizado, empezando por el púlpito, la imprenta, la radio, la televisión y la estrella del momento actual que son las redes sociales.

            Los últimos años han sido frenéticos en cuanto al uso de las redes sociales, sobre todo desde que los partidos políticos y gobernantes se percataron del potencial de las mismas para llegar a la sociedad y manipularla a su antojo, lanzando mensajes poco o nada contrastados que pretendían se interpretaran como verdades absolutas; creando, incluso, agencias de “verificación” que, resultan, cuando menos, sorprendentes –por no utilizar otra palabra- a poco que se pare uno a ver quién está detrás de ellas y que dinero las sustenta.

            A estas alturas de la película, los ataques a los que, desde los demás poderes del Estado, básicamente desde el ejecutivo, se ha sometido al poder judicial, no es algo que nos sorprenda, pero en los últimos meses la estrategia de acoso y derribo ha saltado ya todas las líneas rojas permitidas, ataques que se han hecho, básicamente, utilizando el poder mediático a través de radios, televisiones y redes sociales.

            Cuando comenzó el verano, parece que todos se fueron de vacaciones pero ya sabemos que en agosto, llegando el día de La Virgen, se acaba la época estival y hay que empezar a calentar motores; de repente, de la noche a la mañana, comenzamos a ver “pildoritas” en muchos periódicos digitales sobre los preparadores a judicaturas, retomando así el mantra, que ya habían lanzado hacía meses, de lo malo malísimo que es el sistema de oposición vigente (como si las oposiciones a  Abogado del Estado, Cuerpo Diplomático o cualquier otro de esa categoría fueran diferentes); pero no, el foco había que ponerlo sobre las de judicatura.

                Y llegó septiembre y la caja de los truenos se abrió del todo, en pocas semanas nos encontramos con “informaciones” (lo entrecomillo porque no eran información, más bien desinformación o, directamente, falsedades) sobre el origen de los miembros de la judicatura: que si la mayoría venimos de familias acomodadas, que si somos jueces franquistas, que sólo una determinada clase social puede permitirse el lujo de que un hijo suyo prepare judicaturas, hasta una parlamentaria llegó a afirmar que tras aprobar la oposición hay que pasar “por escuelas privadas”…..En fin, el argumentario de siempre, con el origen de siempre, carente de cualquier dato objetivo en el que sustentar sus conclusiones.

                Pues no, todo eso es absolutamente falso. Cualquiera que se llame periodista –aunque, claro, hay algunos que ejercen “de” sin tener el título “de”-, en lo que al tema de la procedencia de los miembros de la carrera judicial se refiere, lo tiene muy fácil; es tan sencillo como acceder a la página del Consejo General del Poder Judicial y  examinar las estadísticas y los datos publicados al respecto.

                Comencemos. Si, como sostienen algunos, la carrera judicial está integrada por miembros cuyas familias son acomodadas, resulta curioso ver como en las últimas veinticuatro promociones (entre 1996 y 2022 –hablamos de 3408 de los 5340 que integran la carrera, sumando los que están en categoría de Magistrado y los que integran la de Juez), la Comunidad Autónoma con mayor porcentaje de aprobados haya sido la Comunidad Andaluza cuando resulta que, según los datos del INE, es precisamente la penúltima comunidad autónoma en el ranking de renta per cápita y ese puesto número uno lo alcanza también la Comunidad Autónoma de Andalucía si se examina tanto el lugar de nacimiento como el lugar de residencia de los miembros de la carrera durante los años antes señalados.

                Otro dato curioso es cuantos de los miembros de la carrera, en lo que se refiere  a las últimas 21 promociones (años 1999 a 2022), han trabajado anteriormente. Vemos como un 64,68 % de los integrantes de esa estadística no ha trabajado, ergo, un 35,32 % sí lo ha hecho;  me gustaría saber a mi cuantos de nuestros políticos, antes de vivir de la política, han trabajado, pero trabajado de verdad, antes de dedicarse a vivir de lo público. Pedir datos sobre su formación académica –reales-, es algo que creo que sólo tiene cabida en la  próxima carta para los Reyes Magos.

                Seguimos. Si, como dicen algunos, la mayoría de nosotros procedemos de familias acomodadas, sería lógico pensar que lo de opositar buscando una estabilidad en el empleo sería algo secundario; pues si vemos los datos, el 25 % de los miembros de la carrera judicial de las últimas promociones (años 2000 a 2022), a la pregunta de si el motivo de opositar a judicatura fue por la estabilidad en el empleo,  respondieron estar “muy de acuerdo” con esa respuesta y un 43 % se mostraron “bastante de acuerdo” con tal circunstancia, es decir, que la estabilidad en el empleo es buscada por un 68 % de la carrera, lo cual nos hace pensar que no deben ser tan acomodadas las familias de procedencia como pretenden hacernos ver algunos “generadores de opinión” pues, si la cosa se tuerce, siempre podríamos volver a “los brazos de la familia”.

                Y dejamos para el final a la joya de la corona: la supuesta endogamia de la carrera. Parece ser que todos nosotros tenemos algún familiar juez o magistrado y que la oposición la hemos heredado por gracia divina o por simpatía, como la detonación en los explosivos. Pues bien, volviendo a los datos estadísticos, esos de los que huyen muchos porque verían truncadas sus conclusiones, en las últimas veinte promociones (años 2000 a 2022), el 74,75 % de la carrera no tiene ningún familiar Juez o Magistrado; el 19,22 % tiene algún familiar que se dedica a otra profesión jurídica y SÓLO el 6,03% de la carrera tiene algún familiar que sea Juez o Magistrado; es decir, con ese 6 %, muchos se atreven a vocear a los cuatro vientos que la mayoría de nosotros venimos de familias en las que hay Jueces o Magistrados.

                En cualquier caso, ¿qué habría de malo en que mi padre fuera Juez?.  ¿Tendría que pedir perdón por ello?, ¿no es cierto que a muchos padres les gusta que sus hijos sigan dedicándose a su profesión? Quizá es que ese deseo sólo se ha de respetar en otras profesiones pero no en la nuestra y, para rematar con la falsa endogamia en la profesión, dejo a un lado los lazos –en la mayoría de los casos, sentimentales- que hay o ha habido recientemente  en el Consejo de Ministros, en muchas Asambleas autonómicas, entre miembros del ejecutivo y presidentas de otras altas instituciones,  pues no pretendo que estas líneas sean un “y tú más”.

                Para terminar y volviendo a Orwell y a los eslóganes del partido, “La guerra es la paz. La libertad es la esclavitud. La ignorancia es la fuerza”, bien parece que lo que hoy pretenden algunos es el enfrentamiento constante entre la sociedad para alcanzar “su paz”, nos hacen pensar que somos más libres que nunca y estamos más manipulados y controlados  que nunca y nuestra ignorancia no es, como en la novela, “la fuerza”, creo que, hoy por hoy, la ignorancia es SU  fuerza. Avisados estamos, que no nos pillen desprevenidos.

Carmen Romero Cervero

Septiembre-2021

DE FASCISTAS Y TIRANOS

DE FASCISTAS Y TIRANOS

Podemos definir un fascista como aquel que impone sus ideas sobre los demás. No es necesario que se haga por la fuerza, en muchas ocasiones bastará con desacreditar como interlocutor válido a todo aquel que no se alinee con la tesis del fascista, mediante términos genéricos. Por ejemplo, llamándole fascista.

Un tirano es un fascista con poder.

Pero es un pelín más complicado. Por ejemplo, que Batman es un fascista es incuestionable. Un personaje de comic que, tras sufrir una gran pérdida en su niñez y, obviando todo un sistema policial y judicial que se nos representa como corrupto, entiende que debe sustituirlo para alcanzar un fin idealizado: la justicia. De ahí que sea un justiciero e imponga, por la fuerza, ese ideal al estilo de Maquiavelo (el fin justifica los medios). Batman entiende que el crimen es una enfermedad que hay que erradicar (al modo de Cobra) y que la cura es él, porque el mal campa a sus anchas por la ciudad de Gotham. Desacredita todo un sistema policial y judicial, tratándolo de inútil, siendo todo medio que emplee adecuado al fin que se persigue, que es superior a si mismo.

Punisher iría por el mismo camino desde la esfera de Marvel, y no podemos obviar al paradigmático Juez Dredd (juez, jurado y ejecutor), en que es el propio sistema el que hace nacer la figura ante un futuro distópico en que la sociedad ya no se aguanta a sí misma.

Si a Batman, que es humano y cuyo único superpoder es ser repugnantemente rico, además de muy inteligente y disciplinado con el pilates a diario, le diésemos poderes que le colocasen ampliamente por encima del resto de los mortales, lo convertiríamos en un tirano y tendríamos, por ejemplo, a Daenerys que, con su tenacidad, esfuerzo y unos dragones, consiguió conquistar un continente y quemar una ciudad por un fin mayor.

Superman, a diferencia de Batman o de Daenerys, es tan fenomenal que no quiere ni el poder, solo servir a la humanidad. Hasta que se cabrea en “Injustice” y acaba gobernando el mundo.

Todos ellos, al final, tienen un nexo en común. Bueno, dos. Son bastante fascistas, desde luego, pero además gozan de una moralidad inquebrantable. Voluble, claro, porque como buena moral está sujeta a estados de ánimo, pero siempre inquebrantable.

Tales personajes, como muchos otros a lo largo de la cultura pop, surgen desde la perspectiva de la moralidad, y asumen los pequeños daños colaterales que su intervención pueda ocasionar en pos de su moral. No es casualidad que la inmensa mayoría se desarrollen en países anglosajones en que el aspecto moral va ligado a su sociedad y, por supuesto, al mundo jurídico. En dichos países, y seguro que han podido verlo en redes sociales, observarán como jueces, jurados o abogados, emplean términos como “bien” o “mal”, encuentran justificaciones para infracciones de todo tipo, o “regañan” a quien acude detenido.

Esto, en lo que consideramos el derecho continental, no pasa. Fundamentalmente, nuestro derecho se centra en la norma más que en la moral o en los precedentes, que tienen cierta utilidad, pero nunca por encima de la norma. Si se ha hecho lo que la norma prohíbe, se castiga, y si concurre alguna circunstancia que la norma prevé para modificar la sanción, se aplica, pero no se encuentran resoluciones fundadas en la moralidad, el bien, el mal, ni regañando a nadie.

Por eso Batman, o cualquiera de esos personajes, en el fondo, nos resultan tan exóticos. Son personajes cargados de moralidad, y que superan cualquier estamento legal o policial por ella. La moral cambia, claro, así que veremos como lo que le parece bien un día, le parece mal al siguiente, cargándose de razones en ambos casos, y llevando a un sistema tiránico en que todo depende de la opinión de uno que se encuentra en la cúspide de la pirámide alimenticia.

Vemos en los países anglosajones, fundados en aspectos de moralidad, la implicación con valores elementales del ser humano: la libertad, la seguridad, etc. Y así, los tribunales de países anglosajones generan precedentes que resultan curiosos para una mentalidad continental como la nuestra, y que van variando, mientras que nosotros empleamos lo que podemos considerar dos filtros: el legislador elabora las normas desde una perspectiva genérica, para aunar la mayor cantidad de supuestos posible, y los jueces las aplicamos al caso concreto, interpretándolas para adaptarlas a las circunstancias de cada caso y los datos de que dispongamos.

En ambos sistemas, sin embargo, se encuentra el aspecto crítico y, así, el fascista se suele ver criticado en diversas formas. Algunas más directas como ocurre en V de Vendetta, y en otras más sutiles, como Watchmen (¿Quién vigila a los vigilantes?), en que se parodia la conducta de los superhéroes (ambos de Alan Moore).

Pero para ello se hace necesario tener un sentimiento crítico, y eso no es tan sencillo porque, por un lado, en la vida diaria, el fascista no suele serlo con tal grandilocuencia, ni en términos tan maniqueos que sea fácilmente identificable con la mera idea política. Por otro, hace falta interés, cultura e inquietud.

Recientemente han aparecido diversas noticias en las que se señalaba el posible pronunciamiento de un Tribunal o la denuncia de unos hechos relativos a un eventual delito. Posteriormente, o incluso en la propia noticia, una vez leído el titular, se podía apreciar que lo que inicialmente parecía una cosa, realmente podría ser otra, o, simplemente, está aún por determinar. Todo ello ha llevado a numerosas declaraciones por diversos estamentos, a golpe de titular, y en función de lo que pretenda cada uno de ellos.

Habitualmente aparecen en prensa noticias sobre crímenes que llevan al lector a formarse una idea inmediata. Una idea que, en justicia, tarda en alcanzarse porque seguimos pensando que es importante lo de probarlo todo, tener un juicio justo, la presunción de inocencia, o pensar las cosas antes de resolverlas. Batman es más rápido y no falla, pero no todos podemos ser Batman.

Ahora bien, no debe ser mal sistema pues, como decía, más adelante pueden aparecen nuevas noticias con, quizás, menor énfasis por el medio de comunicación correspondiente en que, ante nuevos datos, se “corrige” el titular original y hace dudar al lector del maniqueísmo al que se encuentra acomodado. Misteriosamente, el crimen no era tal. Veremos entonces a los del otro lado utilizarlo como arma arrojadiza.

Maniqueísmo, polarización. La simplificación de ideas complejas a 140 caracteres (280 ya, que hay que poder desarrollar la idea) y, para algo que requiera demasiada prosa, un hilo.

Fina ironía. Y es que no pueden expresarse ideas complejas sin lenguaje, tiempo y espacio, como tampoco resolver un conflicto con la mera lectura de un titular. La cosa se complica, los juicios paralelos, a pesar de su sencillez, no suelen ser correctos.

Pero somos seres humanos, nos gustan las cosas poco complicadas, de ahí el histórico éxito del “pan y circo” que hoy día seguimos disfrutando. Y no conviene culparse por ello, al fin y al cabo, no es más que obedecer a la propia naturaleza: ¿quién, en su sano juicio, piensa en los miles de desgracias que, a diario, ocurren en el mundo? ¿nos hemos olvidado ya de Afganistán? ¿No es más sencillo polarizar las opciones para tener claro quiénes son los malos? Pero luego los buenos y malos quizás no sean tan buenos o malos o, simplemente, no sean.

A mí no me preocupa especialmente emplear estas calificaciones maniqueas, son inherentes al ser humano y todos las empleamos. Lo malo es no darse cuenta. No advertir que nos estamos limitando a rascar la superficie, que no estamos ahondando o que, en definitiva, nos falta sentido crítico y no sabemos identificar al que, con tendencias fascistoides, nos desdeña.

Hay una película (Demolition Man), basada tangencialmente en un libro (Un Mundo Feliz), en la que, en un futuro que se nos presenta idílico, con una población adocenada, que no dice palabras malsonantes porque son sancionables, come de forma totalmente saludable, y vive según una moralidad inquebrantable, aparece un elemento disruptivo que echa a perder el exquisito orden. La historia se centra en una suerte de pelea entre el protagonista y el antagonista, pero yo me refiero a un personaje secundario cuya máxima es “el enemigo soy yo, porque aún sé pensar”. La sociedad general no lo hacía y se limitaba, dócilmente, a seguir los mandatos de quien se encontraba señalando el camino.

El secreto para conseguir eso en la película era suprimir los estímulos. Si a uno le ponen las cosas sencillas lo normal es acomodarse, y si no se exige demasiado, se puede alcanzar una larga vida dominada por la tranquilidad y el aburrimiento. Y por un tirano, porque, como decía Edmund Burke, para que el mal triunfe, solo se necesita que los buenos no hagan nada (otra vez se me ha colado el dichoso maniqueísmo).

Así, la crítica está servida, y encontrarán multitud de ejemplos en literatura y diversas artes del peligro inherente a la falta de sentido crítico. Esa falta nos llevará a sentar cátedra con facilidad sobre, prácticamente, cualquier tema, cargarnos de razón para adoptar cualquier postura y calificar a cualquiera en términos simples para desacreditarlo como interlocutor válido, en vez de desacreditar sus argumentos.

Seremos fascistas por un rato. Seremos Batman. Y si tenemos algo de poder, Superman cabreado.

DERECHO y CINE (I). RASHOMON.

DERECHO y CINE (I). RASHOMON.

La relación entre el cine y el Derecho entendida como el Derecho dentro del cine es tan estrecha que ha dado lugar a una forma de enseñarlo. El cine puede cumplir muchas funciones, porque no solo es espectáculo o arte, es una invitación a la reflexión y al aprendizaje a través del comportamiento de los personajes, de la observación de vidas ajenas. Hay una considerable bibliografía dedicada a esta relación, con listas más o menos extensas sobre temática judicial. Títulos clásicos como Anatomía de un Asesinato, El hombre que mató a Liberty Balance, Testigo de cargo, Vencedores o vencidos, El proceso Paradine, Matar a un ruiseñor, La naranja mecánica, El crimen de Cuenca, Mi primo Vinny, El caso Winslow, Pena de Muerte, etc., tienen distintos niveles de análisis, desde luego el fílmico, el sociológico, el psicológico, pero también el jurídico.

«No lo entiendo, simplemente no lo entiendo». Estas son las primeras palabras de la película Rashomon (1950), de Akira Kurosawa. Un diluvio cae sobre el pórtico de Rasho, que daba acceso a la antigua Heian, en el que se cobijaban un leñador, un sacerdote budista y un peregrino, en pleno siglo XI. «Nunca oí una historia tan extraña». Un hombre fue asesinado. En una serie de primeros planos, dos hombres insisten en el horror de la historia que relata el leñador. Había declarado ante el tribunal, hacía tres días, que había encontrado el cuerpo inerte de un hombre… Una mujer a caballo y su esposo, un señor feudal o un samurái con un arma por un camino, se cruzan con un vulgar ladrón, Tajomaru.

Según relata el leñador, ante la autoridad, el acusado, Tajomaru, confiesa el asesinato y narra la siguiente versión de los hechos: tumbado en un árbol del bosque vio pasar a una mujer de tal belleza que no pudo refrenar su impulso sexual, aunque para satisfacerlo tuviera que matar al hombre que la acompañaba. Con un pretexto cualquiera, lleva al hombre a un rincón alejado de su esposa, apresándolo. Liberado del esposo, comienza el acceso carnal a la que la mujer cede con aparente consentimiento, según el relato. Al finalizar, la mujer dice a Tajomaru que uno de los dos, o su marido o el, debe morir, prometiendo marchar con el superviviente. Comienza la pelea entre los hombres, en la que Tajomaru clava la espada en el cuerpo del esposo. Al verlo, la mujer escapa.

Segunda versión. La historia es falsa. «Tenemos tantas cosas ocultas que no somos honestos ni con nosotros mismos». La mujer fue encontrada y declaró ante el tribunal los hechos ocurridos. Conducida por el ladrón al lado de su esposo, después de la violación, sabedor este de lo ocurrido, la miró fría y cruelmente. La esposa cogió una daga para cortar las cuerdas que ataban a su esposo, y se la ofreció. El esposo no dejaba de observarla hasta que la mujer, asustada, con la daga en la mano, se desmayó. Al recobrar el sentido, la daga estaba clavada en el pecho de su esposo.

El tercer hombre en Rashomon, que desconfía del relato de la mujer, afirma haber escuchado el relato del señor feudal muerto de la voz de una vidente. El ladrón violó a la mujer e intentaba convencerla de que se fuera con él. Afirma que la esposa accedió y, cuando se disponían a marchar ella le pidió a Tajomaru que matase a su marido. El bandido, desconfiando de la mujer, pregunta al esposo, atado, qué hacía con ella, si la mataba o la dejaba escapar. Ella salió corriendo y escapó. El ladrón cortó las cuerdas del esposo. Este se levanta, destrozado, coge una daga y se suicida clavándosela en el pecho.

El leñador, que relató la versión del acusado, confiesa conocer una última versión de los hechos. Afirma que los presenció él mismo y que no quiso contar al tribunal… Vio a un hombre atado, una mujer llorando y a Tajomaru. El ladrón, tras la violación, pedía perdón a la mujer y le pedía matrimonio, prometiendo abandonar la vida criminal, pero bajo amenaza de muerte. Ante la negativa de la mujer a responder, Tajomaru considera que la decisión ha de basarse en una pelea a muerte con el esposo, así que, lanzado el desafío, este la repudia. Tajomaru decide abandonar también a la mujer, quien, en medio de una crisis de ansiedad, manifiesta que quería cambiar de vida y que la oportunidad la vio en ese ladrón. Los hombres, heridos en su orgullo por la provocación, comienzan una lucha a muerte, en la que, durante su curso, Tajomaru clava la espada en el esposo. La mujer escapa.

«Si no puedes creer en las personas, el mundo es un infierno». De las tres historias, ¿Cuál es la más creíble? Un llanto de un bebé, y el peregrino coge las ropas junto a este para llevárselas. El leñador increpa al peregrino por cogerlas, y aquel le acusa de haberse llevado los enseres de la pareja: «un ladrón llamando a otro ladrón», deslegitimando así la versión que manifestó no haber declarado ante el tribunal.

La película se inspira en dos relatos cortos de Akutagawa Ryunosuke, uno del mismo nombre publicado en 1915, y otro titulado «En una arboleda», porque, como dijo el propio Kurosawa, «profundizaba en el corazón humano como un escalpelo quirúrgico» (1998:279). Este filme fue decisivo para abrir el cine japonés a Occidente. Multipremiada y con algunos de los actores habituales en el cine de Kurosawa (Toshiro Mifune, Takashi Shimura), llama la atención el uso constante de primeros planos –los planos generales están subordinados a mostrar el lugar donde transcurre la acción–, quizá porque estamos ante un filme casi judicial, pues principalmente no se compone más que de sucesivas declaraciones sobre unos presuntos hechos punibles. Tiene un hermoso plano introductorio por el que, por primera vez, una cámara filma hacia el sol, dirigiendo la cámara entre el sol y la sombra del bosque (1998:284).

El guion desconcertaba a los ayudantes de dirección, que se presentaron en el hostal donde se alojaba Kurosawa para decirle que no lo entendían. Cuenta Kurosawa que les dio la siguiente explicación: «Los seres humanos somos incapaces de ser sinceros con nosotros mismos. No somos capaces de hablar de nosotros sin pavonerarnos. Este guion retrata al ser humano, el tipo de ser humano que no puede sobrevivir sin mentirse para creerse que es mejor de lo que realmente es. También muestra la pecaminosa necesidad de mentira una vez en la tumba… El egoísmo es un pecado que el ser humano arrastra desde su nacimiento; es lo más difícil de liberar de nuestra persona… Decís que no entendéis este guion en absoluto, pero es porque es imposible poder entender el corazón humano» (1998:280).

El espectador queda situado en una posición privilegiada, en un tercero frente a los hechos, es decir, se nos interpela en el papel de jueces. La película nos plantea la cuestión de la naturaleza de la verdad, y esta es cuestión diaria en los juzgados y tribunales. El punto de partida es la historia, el relato. Como escribió Taruffo en su libro «Simplemente la verdad» (2010:49), «un proceso no incluye solo una narración o un story-telling: se trata de una situación compleja en la que varias historias son construidas y contadas por diferentes sujetos, desde diferentes puntos de vista y de distintas maneras. Los peligros de errores, lagunas, manipulaciones y reconstrucciones incorrectas de los hechos son particularmente frecuentes y serios, y pueden llevar a equívocos dramáticos y a errores sustanciales en la decisión final de una controversia».

Para la narración de los hechos es importante la neutralidad del testigo, y poder valorar si presenta alguna inclinación a contar la historia favorable para quien lo propuso, aunque sea de forma inconsciente. En este sentido, resulta de especial relevancia la posibilidad de formular al testigo preguntas para valorar su credibilidad y la fiabilidad de su reconstrucción narrada de los hechos, porque al testigo se le pide una historia verdadera. Esto nos lleva a reflexionar sobre la diferencia entre verdad y verosimilitud, y entre verdad y certeza. Una cosa es una narración buena y otra una narración verdadera; como dicen los italianos: se non è vero, è ben trovato. Afirma Taruffo, una cosa es la certeza, que tiene un plano subjetivo, y otra la verdad, pues una afirmación «es verdadera con independencia de la certeza o del convencimiento de alguien»; mientras que lo verosímil es lo que se corresponde con el id quod plerumque accidit (Taruffo, 2010:105). De esta forma, lo verosímil no coincide con lo verdadero, solo se asemeja a la verdad, pero no lo es.

Todo este proceso de análisis de los hechos verdaderos que subsumir en una norma dependen única y exclusivamente de la prueba y de su valoración, sobre el principio de la libre valoración de la prueba consagrada con la revolución francesa. Pero ¿ha de elegirse alguna de las versiones de los hechos expuestas en el proceso? Sostiene Taruffo que no puede obligarse al juez a asumir como verdadera una narración falsa, aunque nada excluye que este elija una narración propuesta por las partes, cosa que ocurrirá solo si ha llegado al convencimiento de que esa narración es verdadera. Construirá así su decisión de manera discrecional y motivada (2010:232). ¿Y qué ocurre con la calidad de la prueba? Como decía Mazzoni, aun admitiendo que el testigo no miente, ¿podemos dar por descontado que su declaración corresponde con lo que realmente ha sucedido? Más dificultades para alcanzar el convencimiento: los testimonios no coinciden con los datos fácticos por el modo de funcionar de nuestra memoria; así, ya no es solo cuestión de interés o parcialidad de las partes, es cuestión de nuestro propio mecanismo de retención memorística, capaz de crear recuerdos ex novo rellenando lagunas. Esta autora señala que la fiabilidad del testimonio depende de varios factores como la edad, nivel de conciencia, esquemas mentales de referencia para interpretar el significado del episodio, presencia o ausencia de intencionalidad para recordar (2010:20). Si no se presta atención, no se recuerda. A esto se añaden los estereotipos o los sesgos, y la capacidad para la recuperación de los hechos almacenados en la memoria; y también, como señala Kahneman, la ilusión de familiaridad y la ilusión de verdad, porque «la familiaridad no es fácilmente distinguible de la verdad» (2021:58). Si pensamos en los elementos necesarios para la fiabilidad del testimonio que relacionaba Mazzoni, salvo la edad, todo apunta a que un buen testimonio debe fundarse en el trabajo del Sistema 2 del que habla Kahneman, al que más abajo me referiré. A esto se añade que, en las estrategias de razonamiento ayudadas por un mecanismo somático, lleva a fallos de racionalidad por impulsos biológicos como obediencia, conformidad, preservar el amor propio, como decía Damasio (2010:225).

La toma de decisiones, en este caso para resolver un conflicto, nos conduce a examinar la relación entre razonar y decidir, pues quizá como decía Damasio, el propósito del razonamiento sea decidir, y en una cita de Johnson-Laird señala: «Para decidir, hay que juzgar; para juzgar, hay que razonar; para razonar, hay que decidir [sobre qué se razona]» (2010:196). Si seguimos a Damasio, los términos razonamiento y decisión implican que quien decide conoce la situación que requiere una decisión, las diferentes opciones de acción y las consecuencias de cada una de las opciones inmediatamente y en épocas futuras. Este proceso exige la atención y la memoria funcional, pero también la emoción o el sentimiento, aunque las primeras tienen una capacidad limitada. Y es que las estrategias de razonamiento están cargadas de debilidades, en lo que influye lo que denomina «marcador somático», que es «un caso especial de sentimientos generados a partir de emociones secundarias» (2010:205).

Esto nos lleva a las teorías de Kahneman y Tversky, que conocía Damasio. Se trata de la diferencia que efectúa Kahneman en «Pensar rápido, pensar despacio» entre lo que llama Sistema 1 y Sistema 2, es decir, el sistema de pensamiento rápido y el sistema de pensamiento lento; o lo que es lo mismo, el pensamiento intuitivo y el deliberado. Dice Kahneman que el primero es el más influyente, «secreto autor de muchas elecciones y juicios que hacemos»; y el segundo es aquel cuyas operaciones requieren de un esfuerzo mental y grado de atención elevado. La toma de decisiones para juzgar requiere sin duda del Sistema 2. Contaba Kahneman una anécdota muy interesante sobre un estudio sobre el agotamiento en los juicios, publicado en Proceedings of the National Academy of Sciences, con ocho participantes involuntarios, ocho jueces de Israel. Pasaron varios días enteros revisando solicitudes de libertad condicional, presentados en orden aleatorio, para lo que emplearon una media de seis minutos. Solo el 35% de las peticiones fueron aprobadas. Los autores del estudio relacionaron la proporción de peticiones aprobadas con el tiempo transcurrido desde la última pausa, y la proporción alcanzaba un pico después de cada comida, cuando alrededor del 65% de las peticiones eran concedidas. Mientras que una hora o dos antes de la siguiente comida la cantidad de aprobación descendía hasta cerca de cero justo antes de la pausa para comer. La conclusión del estudio y Kahneman: «jueces cansados y hambrientos tienden a tomar la decisión más fácil y común de denegar peticiones de libertad condicional» (2021:39). Lo determinante fue la conjunción de la fatiga y el hambre. Si como dice Kahneman la inteligencia no solo es la capacidad de razonar, sino la capacidad de encontrar material relevante en la memoria y enfocar la atención cuando se necesita, esta última actividad propia del Sistema 2 requiere de las mejores condiciones para la mejor toma de decisiones. Si además el problema es complejo, es decir se produce una tensión cognitiva el esfuerzo del Sistema 2 es mucho mayor.

Kurosawa y Kahneman podrían haber hablado de esto. Decía este último que nuestra excesiva confianza en lo que creemos saber y nuestra aparente incapacidad para reconocer las dimensiones de nuestra ignorancia y la incertidumbre del mundo en que vivimos nos hace propensos a sobreestimar lo que entendemos del mundo y a subestimar el papel del azar en los acontecimientos (2021:13).

Volvamos a Rashomon, y vemos que en realidad es un whodunit. Cuatro versiones de los hechos. Una, del acusado; otra, de la esposa del muerto; otra, de una médium y se supone que la versión del fallecido; y la última, la versión del un leñador que había presenciado parte o toda la escena, que no intervino y que, además, sustrajo enseres de valor. Todas coinciden en algo: ha muerto un hombre y la mujer fue presuntamente violada por el ladrón. Sin embargo, hay dos hechos principales con contradicciones: la autoría del homicidio (el ladrón que confiesa, la mujer que se desmaya sola con la daga en la mano, el propio fallecido) y el consentimiento de la mujer para el acceso carnal. ¿A qué testigo creer? ¿Qué decisión tomar?

Bibliografía:

Damasio, A.: «El error de Descartes», Editorial Crítica, Barcelona, 2010.

Mazzoni, G.: ¿Se puede creer a un testigo?, Trotta, Madrid, 2010.

Kahneman, D.: «Pensar rápido, pensar despacio», Editorial Debolsillo, 2021 [edición electrónica].

Kurosawa, A.: «Autobiografía», Editorial Fundamentos, Madrid, 1998.

Taruffo, M.: «Simplemente la verdad«, Marcial Pons, Madrid, 2010.

––«La prueba de los hechos», Trotta, Madrid, 2011.