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Mes: noviembre 2021

IMPARCIALIDAD

IMPARCIALIDAD

“La nación más fuerte del mundo es, sin duda, España. Siempre ha tratado de autodestruirse y nunca lo ha conseguido” (Otto Von Bismarck)

En muchas facetas de la vida tenemos la tendencia a criticarnos ferozmente. En España siempre es muchísimo mejor lo que se hace fuera y lo que tenemos dentro no lo valoramos. Y si lo valoramos es por un tiempo, rápidamente intentamos tumbar nuestros ídolos (véase el deporte). Será la envidia, que históricamente se ha definido como pecado nacional.

Esta premisa resulta aplicable al mundo de la Justicia.

Recientemente, el Grupo de Estados contra la Corrupción (Greco), dependiente del Consejo de Europa, publicó su informe, “Prevención de la corrupción con respecto a miembros del parlamento, jueces y fiscales”, en el que remarcó que el sistema actual de elección no es aceptable. Reiteró su opinión de que las autoridades políticas no deberían participar en ninguna etapa del proceso de selección de los vocales judiciales todo ello para mejorar la confianza pública en el sistema judicial como un todo.

Esto se ha visto ratificado por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de junio de 2016 que, en el caso Ramos Nunes de Carvalo contra Portugal, condenó a Portugal por la falta de independencia e imparcialidad en la composición de su Consejo Superior de la Magistratura, en un recurso frente a una sanción disciplinaria aplicada a tres magistradas. A continuación, pueden consultar el texto íntegro de la Sentencia en inglés, sin perjuicio del breve resumen a continuación.

El Tribunal de Estrasburgo recuerda que la imparcialidad de un tribunal se deduce de la forma de su nombramiento, la duración del mandato de sus miembros, la existencia de una protección contra presiones externas y la cuestión de si hay o no apariencia de independencia (Findlay v. Reino Unido, 25 de febrero de 1997, § 73, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-I, y Brudnicka c. Polonia, Nº 54723/00, § 38, ECHR 2005-II), hecho que pone en relación con la imparcialidad de sesgo subjetivo (ausencia de perjuicio o sesgo) e incluso con la apariencia de imparcialidad (no solo debe hacerse justicia, sino también parecer que se hace).

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refiere a Portugal. Podríamos pensar que en España las cosas son “diferentes”, que somos especialmente desastrosos en cualquier gestión o empresa, pero no es cierto. Al menos Portugal es igual de “desastroso”. Pero no acaba aquí.

En nuestro entorno más cercano (Francia, Italia y Portugal), podemos decir que la Constitución francesa de la IV República de 1946, así como posteriormente la de 1958 de la V República; la italiana de 1947 y el modelo portugués, han influido en mayor o menor medida en nuestro sistema de gobierno del Poder Judicial. No sucede lo mismo con Estados Unidos y el Reino Unido en los que se aprecia una fuerte intervención del Ejecutivo en su sistema organizativo judicial.

En Portugal el autogobierno de la magistratura se divide en tres órganos: el Consejo Superior de la Magistratura, el Consejo Superior del Ministerio Público y el Consejo Superior de los Tribunales Administrativos y Fiscales.

Limitándonos al Consejo Superior de la Magistratura, la Constitución de 1976 lo consagra como la cúpula de la administración y gestión del Poder Judicial en Portugal y garantía de su independencia.

El art. 220 de la Constitución dispone que el Consejo Superior de la Magistratura está presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y compuesto por dos vocales designados por el Presidente de la República, siendo magistrado judicial uno de ellos; siete vocales elegidos por la Asamblea de la República y siete Jueces elegidos por sus pares en armonía con el principio de representación proporcional. En conclusión, el Consejo Superior de la Magistratura en su composición tiene una minoría de Jueces elegidos por sus pares (siete Jueces elegidos).

En el sistema francés el Consejo se componía de dos miembros de derecho (el Presidente de la República que lo presidía y el Ministro de Justicia, que hacía las veces de vicepresidente del Consejo), seis Magistrados de carrera judicial y seis Magistrados del Ministerio Fiscal; y cuatro personalidades externas, de las cuales tres son destinadas respectivamente por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado, y un consejero del Consejo de Estado.

Finalmente, con la reforma constitucional de 23 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Magistratura lo preside el Primer Presidente del Tribunal de Casación para la Sección competente para los Jueces (magistrats du siège), y el Fiscal General del Tribunal de Casación para la Sección competente para los fiscales (magistrats du parquet).

Respecto del sistema italiano, actualmente, el Consejo Superior de la Magistratura está integrado por tres grupos definidos:

  • Los miembros natos, que son el Presidente de la República, que lo preside, el Primer Presidente del Tribunal de Casación y el Procurador General del Tribunal de Casación.
  • Los miembros togados, que serán los dos tercios del número de miembros restante concretado por una ley, y serán elegidos por la totalidad de los Magistrados ordinarios de entre los pertenecientes a las diferentes categorías.
  • Los miembros laicos, que serán el otro tercio, y serán elegidos por el Parlamento, en sesión conjunta, de entre los catedráticos de universidad en disciplinas jurídicas y abogados con quince años de ejercicio.

También se prevé constitucionalmente la duración en el cargo de los miembros electivos, fijada en cuatro años, con una prohibición de inmediata reelección. De entre los miembros laicos, se elegirá a un Vicepresidente.

Por otro lado, tenemos el sistema inglés. La Ley para la Reforma Constitucional de 2005 fue un importante paso hacia una mayor independencia judicial en Reino Unido. Creó la figura del Tribunal Supremo y arrebató de la Cámara de los Lores la capacidad de ejercer de última instancia judicial. Acabó con el anacrónico mecanismo por el que la Corona designaba Jueces que debían obtener luego la aprobación del Lord Chancellor (Ministro de Justicia).

Se creó una nueva institución, la Judicial Appointments Comission (Comisión de Nombramientos Judiciales, JAC), de naturaleza independiente, aunque bajo la adscripción formal al ministerio de Justicia. Está formada por 15 miembros, 12 de ellos son elegidos a través de un concurso público, abierto, transparente y basado exclusivamente en los méritos de los candidatos. Los tres restantes son nominados por el Consejo Judicial (dos Jueces seniors de tribunales superiores).

En cuanto al sistema alemán. No existe una figura similar a nuestro Consejo General del Poder Judicial.

En general, hay tres formas de escoger a los Jueces de los distintos tribunales: pueden ser nombrados directamente por el poder ejecutivo (los ministros de Justicia de los 16 Estados federados o Länder), por el parlamento o por comités de selección.

Los Jueces de la institución judicial más importante de Alemania, el Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht, BVG), son elegidos por las dos cámaras del Parlamento. Cada cámara elige a la mitad de los Jueces de los dos ‘senados’ (cada uno de ocho miembros) en los que se divide el Constitucional. La cámara alta o Bundesrat elige por votación de una mayoría de dos tercios. La cámara baja o Bundestag también, pero con la diferencia de que en este caso no es de forma directa sino a través de un comité de selección especial de 12 miembros, elegidos a su vez por el parlamento por representación proporcional.

Los Jueces de los cinco tribunales federales (el Supremo, de lo Social, el Contencioso-Administrativo, el Laboral y el de Hacienda) son elegidos por un comité de 32 personas: los 16 ministros de Justicia de los Estados federados y 16 miembros elegidos por el Parlamento federal por representación proporcional. 

El Consejo Superior de Justicia belga nace del caso Dutroux, un asunto penal que traumatizó Bélgica en 1996. El juicio a Marc Dutroux, autor de asesinatos y violaciones a menores, dejó al descubierto la falta de independencia de la judicatura. Hubo multitudinarias marchas en el país que derivaron en la creación de un nuevo órgano encargado de velar por esta autonomía. En 1998 se modificó la constitución para incorporarlo.

En este país, con difíciles equilibrios entre flamencos y valones, el Consejo consta de 44 miembros, repartidos a partes iguales entre unos y otros. Y de esos 22, a su vez, 11 son Magistrados elegidos por sus compañeros de magistratura y los 11 restantes son personas ajenas al cuerpo elegidas por el Senado con mayoría de dos tercios.

En España, en 1980 los vocales judiciales del CGPJ eran elegidos por y entre los Jueces y Magistrados y la situación cambio a la actual en 1985, en que son elegidos por Congreso y Senado.

Es un sistema que el Tribunal Constitucional amparó en su Sentencia nº 108/1986 advirtiendo, eso sí, que se corría el riesgo de frustrar la finalidad señalada en la Constitución si el Congreso y Senado, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidaban el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos pero no en éste, atendían sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuían los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos.

El actual sistema de elección, surgido de la LOPJ de 1985, se encuentra, por ello, en descrédito pues crónicamente observamos la elección de vocales en función de cuotas parlamentarias que se alejan de la finalidad perseguida, trasladando al ámbito del CGPJ las distintas luchas de poder del Parlamento.

Hay que recordar en este punto que hablamos del Parlamento, poder legislativo, y el CGPJ, que no es Poder Judicial pero se encuentra vinculado a él.

¿Qué razón pudo llevar a emplear dicho sistema en el año 1985? Muy posiblemente, el provocar el cambio en todas las instituciones al compás de la sociedad.

Si los Jueces y Magistrados son absolutamente independientes, sin que pueda intervenirse en su sistema de selección (público, objetivo, por oposición) ni, por supuesto, en el ejercicio de su labor, sólo quedaría intervenir en el órgano representativo que sirve de soporte gubernativo, administrativo, al Poder Judicial. Un órgano que no puede intervenir en Sentencias o Juicios de ninguna forma, y cuya utilidad se limita a la representatividad frente a los demás poderes, y a meros aspectos administrativos.

Ahora bien, constituye la expresión frente a la sociedad general del Poder Judicial y que fuese seleccionado por quienes eran elegidos por el cuerpo electoral provocaba que fuesen, como decía, al compás de la sociedad.

Hoy, habiendo pasado los años, hemos superado ese complejo y las instituciones están ampliamente renovadas, de modo que ya no cabe plantearse aquellas justificaciones y si un cambio en el sistema que haga que un órgano que representa a un poder y constituye su soporte gubernativo y administrativo, sea elegido por el mismo.

Desde un inicio, insistimos desde la Asociación Profesional de la Magistratura en que el sistema debe cambiar y debe proponerse e impulsarse la vuelta a lo que nunca debió dejar de ser: un órgano de gobierno de los Jueces, elegido por los Jueces, para el leal servicio a la sociedad española.

Así se preveía en la LOPJ de 1980 que, posteriormente, como se ha dicho, se cambio por la LOPJ de 1985.

En fin, no puede dudarse de nuestra Justicia, ni siquiera en términos comparativos con otros países. Es cierto, y no debe olvidarse, que la apariencia de imparcialidad es sumamente importante, por lo que debe promoverse el cambio legislativo expuesto, pero la sociedad debe ser consciente de que tenemos un sistema judicial ejemplar, mejor o, al menos, similar al de cualquiera de los países europeos vistos, y que nunca se debe dudar de la imparcialidad de sus integrantes, que seguimos y seguiremos “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” con la máxima imparcialidad, sometidos únicamente, pero siempre, al imperio de la Ley.

Sobre la Necesidad de convertir en patrimonio de la opinión pública la reforma de la designación de los vocales del CGPJ.

Sobre la Necesidad de convertir en patrimonio de la opinión pública la reforma de la designación de los vocales del CGPJ.

El indeseable desprestigio de las instituciones democráticas corre de la mano del deterioro imparable de la imagen de las formaciones políticas en nuestro país. La demoscopia, de una u otra forma, señala a los Partidos como una de las principales preocupaciones de los españoles. La gravedad de tamaña afirmación únicamente se atempera por la natural tendencia del pueblo a la asimilación de los problemas sistémicos, desde la indignación privada, pero también con una especie de indisimulado respeto reverencial al poder.
Del mismo modo, los ciudadanos manifiestan preocupación por la situación de la justicia, y evidente desaprobación de la acción de los jueces. Naturalmente, la propia naturaleza y funcionamiento de la actividad judicial implica un análisis más sosegado de esta problemática, de modo que quizás no sea tanto el funcionamiento indebido de la Justicia, cuanto la disconformidad con el estado general de la Ley y de su aplicación a casos concretos lo que desapruebe la mayoría de las personas.
No obstante, el perfil institucional español luce desmochado. Los tres poderes del Estado se encuentran contaminados por el desprestigio generalizado. Y en las causas singulares de la descomposición de cada una de las patas del taburete democrático, se adivina un origen idéntico. La actuación de los Partidos Políticos.
La designación de los vocales del CGPJ de forma exclusiva y excluyente, por el parlamento, planteaba ya en 1985, evidente riesgo de traslación de las tensiones parlamentarias al seno de la carrera judicial. Lo señaló con clarividente acierto el Tribunal Constitucional: «Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial». Era probable, previsible, e incluso inevitable que el consejo General del Poder judicial, órgano constitucional representativo del único de los Poderes apolíticos, terminase por convertirse en el espejo de las malas prácticas, no ya de las cámaras parlamentarias, si no de los Partidos que se enseñorean de las mismas. Y afirmar esto no es una muestra de descreimiento en las instituciones democráticas, sino seña de un respeto incondicional por las mismas. La conducta pueril que en no pocas ocasiones guía a las formaciones políticas, es casi inevitable, pero la extensión de esas actitudes al órgano de gobierno de los jueces y magistrados constituye la más degradada forma de irresponsabilidad.
Siendo ello así, es deber ineludible de las Asociaciones Judiciales más abiertamente combativas contra la injerencia política en la administración de justicia, plantearse cómo puede ser que una sociedad abiertamente desencantada con el funcionamiento de los partidos, haya terminado por meter a todos los agentes institucionales en un mismo saco, antes que convertirse en caja de resonancia de aquella reivindicación ya histórica de la carrera que por definición debería encontrar un encaje perfecto en ese estado de ánimo general.
No cabe duda de que el contexto es propicio para la gran reforma. Que el modelo actual, penetrado históricamente, primero por el riesgo y después por la certeza de la politización, ha mostrado descaradamente sus tripas en medio de una negociación irracional entre los partidos. Se ha demostrado que el sistema es contrario a la separación de poderes, porque allí donde los partidos asumen sobre sí la capacidad exclusiva de tutelar las instituciones, son incapaces de no extender sus cuitas, no ya ideológicas –lo cual sería la respetable consecuencia del funcionamiento normal de una democracia parlamentaria- si no clientelares y serviles. Ha quedado abiertamente desacreditado como un modelo ineficiente, en el que la principal función que a los partidos corresponde –la mera renovación- no puede llevarse a término dentro de los plazos constitucionalmente establecidos.
La carrera Judicial, y las asociaciones no hemos sido capaces de hacer que el debate sobre la reforma de la LOPJ se mantenga vivo y candente en la sociedad. No hemos podido contrarrestar la natural tendencia del aparato a la autodefensa, en medio de campañas mediáticas y políticas de desprestigio, sin parangón. Ni tan siquiera hemos sido capaces de transmitir a la opinión pública la muy diferente responsabilidad con la que nos conducimos los jueces cuando es a nosotros a los que se nos entrega la tarea de renovar un órgano judicial. Las elecciones decanales, o a las salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, son un ejemplo de pulcritud, y eficiencia, que contrasta agriamente con la renovación del Consejo.
Es natural que el sistema se revuelva con dureza. En este sentido no deben extrañar los movimientos aparentemente coordinados de ciertas fuerzas mediáticas y políticas, que dirigen su combatividad, no ya frente a un Partido o tendencia ideológica, sino frente a todo un complejo institucional. Pero es igualmente deber de la judicatura ejercer una defensa responsable. Una defensa institucional. Basada en el respeto al ciudadano como titular último del derecho a una justicia mejor. Una defensa sustentada sobre la verdad objetivada con el paso de los decenios. Una defensa no renuente al diálogo o al debate, pero en todo caso firme en su posición, y que no renuncie nunca a ella. Conscientes, de que esta defensa lo es, en última instancia, del modelo constitucional que nos hemos comprometido a defender. No queremos un Consejo corporativo. Queremos un Consejo participado por los representantes de la soberanía nacional, en la proporción exacta que resulta del texto constitucional y que fue acogida por el legislados en 1980, inmediatamente después de la aprobación de la Constitución. Queremos un modelo en el que el proceso de renovación del órgano no nos haga sentir vergüenza, y que bajo ningún concepto traslade a la opinión pública una imagen distorsionada de la Justicia como un ente permeable a la presión política. Un órgano que no comprometa la dignidad de los miles de jueces que desarrollan sus funciones de acuerdo con una absoluta asepsia ideológica. Queremos un órgano, en definitiva, que exista y sea funcional, y no uno que pudiera pasar la mitad de su tiempo de ejercicio real, en situación de funciones, con las limitaciones que la propia legislación ha introducido sobre su capacidad de gestionar los intereses de la Justicia.
No es tanto. Vale la pena interiorizarlo.

DERECHO y CINE (II). UNA CUESTIÓN DE GÉNERO.

DERECHO y CINE (II). UNA CUESTIÓN DE GÉNERO.

La película «Una cuestión de género» trata sobre los primeros años de universidad y ejercicio de la abogacía de Ruth Bader Ginsburg, quien fue juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos durante casi treinta años, adalid de la igualdad de género y los derechos civiles. Fallecida el 19 de septiembre de 2020, dejó tras de si un gran prestigio jurídico y un carisma que la convirtió en un icono social. Se ha llegado a componer incluso la ópera «Scalia/Ginsburg», por la notoria afición de los dos jueces a la ópera, a la que acudían juntos. Sobre su vida también se ha realizado un extraordinario documental biográfico titulado «RGB», absolutamente recomendable.

La película tiene dos partes. La primera relata los años de estudiante en la Harvard Law School. Al poco del metraje, se escenifica uno de los momentos memorables de la película con la reunión de algunos estudiantes de Derecho en casa del Decano de la facultad. La escena, con apenas 4 estudiantes femeninas, dibuja el retrato de la sociedad americana de los años 40 y 50. Como vendría a decir la propia Justice Ginsburg en varias entrevistas, se partía de una preasignación de roles por los que los hombres eran los que proveían el dinero a la casa y las mujeres las que proveían los cuidados y educación en esta. Como vino a decir, lo que algunos consideraban una situación privilegiada de las mujeres, era en realidad una jaula. El decano preguntó a las comensales por qué habían estudiado Derecho, «ocupando un puesto que hubiera correspondido a un hombre». Tras las dos primeras respuestas, de mayor o menor agrado del anfitrión, le llegó el turno a Ruth, que contestó con fina ironía: «estoy en Harvard para aprender más sobre el trabajo de mi esposo y ser una esposa más paciente y comprensiva».

La segunda parte el filme, se ocupa de mostrar el ascenso profesional de la protagonista. Su primera época como profesora en la Universidad con la asignatura «Discriminación sexual y la ley», en la que ya analizaba los casos resueltos por los juzgados desde una perspectiva de género. Como decía, para otros profesores la «discriminación sexual no existe, equivale a estudiar los derechos de nomos y hadas». La anécdota se corresponde con un episodio narrado por la propia juez Ginsburg en su libro autobiográfico, que aparentemente ha sido de ayuda para el guion de la película. Efectivamente, en 1971 la entonces profesora Ginsburg explicaba en sus clases asuntos que defendía la American Civil Liberties Union. Dos de los resúmenes que utilizó fueron los del caso Moritz y el caso Reed. En la película se utilizó el caso Floyd c. Florida, en la que se alegó que los jurados de Florida vulneraban la Constitución, porque no había mujeres entre sus componentes, lo que afectaba a la valoración probatoria y a la severidad de la condena en un caso en que una mujer maltratada había matado a su esposo maltratador. La escena es la introducción al camino en defensa de los derechos de las mujeres.

La idea que tuvo la abogada Ginsburg fue utilizar casos en los que la ley discriminaba a los hombres para demostrar en los tribunales que esta era inconstitucional por efectuar una discriminación por razón de sexo. Fue la chispa que permitió un cambio revolucionario en la jurisprudencia y en las leyes. En el caso Frontiero c. Richardson (1973), Sharron Frontiero, militar de las fuerzas aéreas, había solicitado una prestación médica para su marido que estaba en situación de dependencia; si bien los militares varones podían reclamar a sus esposas como dependientes y obtener prestaciones o ayudas, las mujeres militares tenían que demostrar que sus maridos dependían de ellas en más de la mitad de su manutención, situación en la que por supuesto Joseph no se encontraba. La abogada Ginsburg, que actuó como amicus curiae, formuló un alegato oral en el que pidió al Tribunal Supremo que declarase el sexo como un criterio sospechoso de discriminación, con una cita –que la propia Ginsburg recita de nuevo en el documental sobre su vida– de una abolicionista y defensora de los derechos de las mujeres, Sarah Grimké, que en 1837 dijo: «no pido ningún favor para mi sexo, lo único que pido a nuestros hermanos es que nos quiten los pies de encima».

Pocos años antes, en Reed c. Reed (1971), Sally y Cecil Reed, matrimonio separado, pugnaban sobre cuál de lso dos sería designado administrador de l herencia de su hijo fallecido. El Código de Idaho señalaba que los hombres eran preferidos a las mujeres a la hora de nombrarlos administradores de herencias, y así fue como se nombró a Cecil. El Tribunal Supremo declaró que la cláusula de igualdad de protección de la 14.ª Enmienda prohibía el trato diferenciado por razón de sexo, y que el código de Idaho efectuaba una distinción basada en el sexo, lo que llevó a la modificación de la norma. Fue el primer caso en que la Corte Suprema abordó la discriminación basada en el sexo y declaró que era inconstitucional por negar la igualdad de protección. Fue nuevamente Ruth Ginsburg quien participó en la redacción del escrito por parte de Sally Reed.

En el caso Moritz v. Commissioner of Internal Revenue (1972), Charles Moritz era un periodista soltero de unos sesenta años que necesitaba contratar a un cuidador para su madre enferma, algo que le habría proporcionado una deducción fiscal si hubiera sido una mujer, un viudo, un divorciado o un hombre cuya esposa estuviera incapacitada. Su condición de hombre y soltero hizo que la solicitud de Moritz de dicha deducción fuera inadmisible según la ley fiscal federal. Este caso, tratado en la película, permitió presentar los argumentos de discriminación por razón de sexo a Ginsburg. Como cuenta su esposo en el libro autobiográfico, mientras estaba trabajando leyó un resumen sobre el caso de Charles Moritz, al que le había denegado 600 dólares como deducción por ayuda a persona dependiente, y de la que tuvo conocimiento desde el punto de vista fiscal. Sin dudarlo, acudió a la habitación donde trabajaba su esposa para que leyera el problema que se planteaba; tras una primera negativa, al poco Ginsburg vio una posibilidad de recurso y apelar pro bono: había encontrado una discriminación en la ley en contra de un hombre.

Se trataba de conseguir el mismo camino que la discriminación por razón de raza había seguido en los tribunales norteamericanos. El género y la raza son dos rasgos inalterables biológicamente, y por esto en la película se utiliza la expresión «cambio social radical» para defender el estado de cosas, para expresar que lo que se pretende es subvertir el orden que se consideraba, en aquellos años, natural.

Este último caso se desarrolla en la narración de la película. En contra de la opinión de la ACLU, Ginsburg habla con el Sr. Moritz, quien decide seguir adelante con la apelación. Ruth quiere que quede reconocido que la ley tributaria discrimina por razón de género, bajo la premisa de que las leyes responden a una sociedad que ya no existe: las mujeres son abogadas en tribunales, han accedido a las universidades. Sin embargo, la palabra mujer no aparece en la Constitución de los Estados Unidos. Afirma la protagonista en el filme: «Tampoco la palabra libertad, señoría». Y en su alegato, no sin dificultades, afirma que no pide al Tribunal de apelación que cambie el país, porque este ya ha cambiado sin permiso del tribunal, sino que lo que pide es proteger el derecho del país a cambiar.

En fin, una película muy interesante, no solo por el contenido, sino por la particularidad de aquello que hacen tan bien los norteamericanos, que es contar historias. En este caso, la de una juez de la Corte Suprema de Estados Unidos. Probablemente, la única dedicada a la vida de una juez desde el punto autobiográfico, al igual que el documental RGB sea probablemente el único que se ocupe de esta profesión.

Bibliografía:

Harnett, M. y Williams, W.: «My own words», Editorial Simon and Schuster Paperbacks, Nueva York, 2018.

José Ramón de Blas.
Juzgado de primera instancia n.º 1 de Elche.
Sección Territorial Valenciana.

Agravante de uso de mascarilla: cuando la protección a la salud pública impacta en el derecho penal

Agravante de uso de mascarilla: cuando la protección a la salud pública impacta en el derecho penal

Decía el poeta Gabriele d’Annuzio que “el derecho es un ritmo de la vida”. No hemos encontrado mejores palabras, para describir la incidencia que la pandemia de la COVID-19 ha tenido en todos los órdenes jurisdiccionales. La necesidad de adaptación de nuestros Juzgados y Tribunales ante la epidemia que nos ha asolado, ha sido mayúscula, sin que haya corrido parejo el buen hacer del legislador, que muchas veces, se ha limitado a inundarnos de legislación ad hoc, precaria por su falta de técnica y precisión, lo que ha forzado a la doctrina jurídica a efectuar una notabilísima labor hermenéutica pro civis.

 Sin embargo, cuando ese impacto se refiere al ámbito del derecho penal, saltan todas las alarmas, puesto que nos hallamos ante la última ratio. Glosando a MARTÍNEZ MUÑOZ[1] el derecho penal como último recurso “(…) es una consecuencia lógica de la propia naturaleza restrictiva y sancionadora del Derecho penal, una exigencia ética dirigida al legislador. Abogar por una suerte de minimalismo punitivo tiene una doble vertiente funcional, por un lado, se pretende, como decimos, minimizar la violencia y maximizar la libertad; y por otro, limitar la potestad sancionadora del Estado (…)”.

No cabe ninguna duda que ese mínimo intervencionismo del derecho penal, no solo debe proyectarse, como consecuencia, sobre la sanción, exclusivamente en dicha vía, de las conductas que constituyan los más graves ataques a los bienes jurídicos que se pretenda salvaguardar, o sea, a la parte especial del Código Penal –ahora llamada Libro II- sino también a la parte general o Libro I, donde se regulan las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal y por ende, también las circunstancias agravantes, que es la materia que nos ocupa. Resulta clásica, en esa línea, la referencia a BUENO ARUS[2] sobre la desproporción que ello puede implicar, en relación a la significancia del valor ofendido.

Así las cosas, es objeto de la presente reflexión, la posibilidad de que el empleo de mascarilla, en determinadas circunstancias, pueda ser considerada como de análoga significación al ‘disfraz’, como así ha acontecido en la STS, Sala de lo Penal, Pleno, nº 323/2021, de 21 de abril de 2021, en la que nuestro más Alto Tribunal, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 2ª, nº 379/2020, de 29 de julio, confirmando la condena por delito de robo con violencia e intimidación con aplicación de la agravante de disfraz.

Con carácter general, la circunstancia agravante que nos ocupa se encuentra recogida en el artículo 22.2ª del CP: “Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente”. En cuanto a los requisitos para su apreciación, señala la SAP de Burgos, Sección 1ª, nº 117/2021, de 8 de abril, en su FJº4º que “(…) Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como en el presente caso, para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: – Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona. – Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades. – Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento» (STS 19/2016, de 26 de enero). En todo caso, el medio empleado debe ser válido objetivamente para impedir la identificación, pese que en el supuesto concreto no se alcance dicho objetivo (…)». Dejamos apuntado que esta Sentencia es una de las escasas sobre la materia, junto con la que es objeto de análisis sobre la agravante de uso de mascarilla como análoga al disfraz.

            El factum de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa, de 27 de mayo de 2020 es, resumidamente, el siguiente: el autor de los hechos, condenado ejecutoriamente por medio de sentencia firme, por un delito de robo con fuerza, entró en un establecimiento mercantil, en horario de apertura al público, cubriendo su rostro con una gorra y una mascarilla, portando una pistola de fogueo. Una vez dentro, le exigió a la perjudicada que le diese todo el contenido de la caja registradora, instante en el que le golpeó con la precitada arma en el segundo dedo de la mano derecha.

El Juzgado de lo penal lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de instrumento peligroso y concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz y de reincidencia, así como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, consumado. El condenado recurrió en apelación, confirmando la AP de Barcelona, Sección 2ª, de forma íntegra su condena, frente a la cual, interpuso recurso de casación, entre otros motivos, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 22.2ª del CP. A pesar de la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal, el recurso fue admitido a trámite, con señalamiento, deliberación y votación del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

         El TS desestima el recurso de casación, en la circunstancia que ahora nos ocupa, como es el uso de mascarilla como incardinable en la agravante de uso de disfraz, en su FJº 3.2, empleando para ello diversos argumentos, que ya indicamos que compartimos. De este modo, principia el razonamiento, en lo que se denomina ‘juicio histórico’, o sea, en los hechos declarados probados tanto en el Juzgado de lo penal como en la SAP, Sección 2ª, de Barcelona y a pesar de achacarle cierto ‘laconismo descriptivo’ a la sentencia dictada en grado de apelación, asevera la Sala de lo Penal del TS que se trataba, sin género de dudas, de una “(…) mascarilla sanitaria inicialmente concebida para evitar el contagio del COVID 19 (…), FJº 3.2.

            Esa ‘puntualización morfológica’ es sin duda, clave, para rebatir el principal argumento esgrimido por la defensa, que sostenía el uso objetivo –que no con intención subjetiva de amagar el rostro, dificultando o impidiendo su reconocimiento- de la mascarilla, “(…) de uso obligado, incluso legalmente, para evitar la propagación de la pandemia provocada por el COVID-19 (…)”, FJº 3.2.

            Nuestro más Alto Tribunal colige, como no puede ser de otra manera, que en modo alguno el portar una mascarilla sanitaria, como mero hecho objetivamente constatable, puede ser sinónimo de aplicación automática de la agravante del artículo 22.2 del CP, “(…) una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID-19 (…)”. Ello determinaría una patente desnaturalización de la agravante en sí: cualquier ciudadano que la portase, podría ver, casi automáticamente, agravada la pena a imponerse llegado el supuesto de comisión de un delito. Pero el TS introduce un importante matiz, ya en este punto: ‘una vez impuesto el uso obligatorio’, o sea, que puede hablarse de dos periodos distintos, aquél en que no era obligatoria la mascarilla y a partir de aquél momento en que sí que lo fue.

            Esa es la exégesis histórica que desarrolla el TS en el FJº 3.2 in fine. Partiendo de la fecha, probada, de comisión del robo con violencia y la fecha en la que legalmente se determinó el uso obligatorio de mascarilla en un establecimiento abierto al público (08/04/2020 versus 21/05/2021), en el período en el que ejecutó el hecho no era obligatoria, ni fuera, ni dentro de un establecimiento abierto al público. Por ende, concurrió en su uso, no una mera constatación objetiva, sino un animus, que no fue el de cumplir la normativa sanitaria vigente o protegerse o proteger a los demás, en la propagación de la COVID-19, sino una intención de ocultar su rostro, procurándose una parcela de impunidad al no poder ser reconocido.

A pesar de que creemos que el argumento es impecable, el TS nos no da la impresión de estar totalmente firme en tal convicción, puesto que adiciona que el recurrente en casación, también empleó un gorro, lo que a fortiori evidencia tal intención de amagar el rostro. Consideramos que la mención al gorro no era precisa, puesto que por sus características, oculta un porcentaje mucho menor (normalmente, aunque no sabemos qué tipo de gorro era, el pelo y quizás parte de la frente) de la cara, en comparación con la mascarilla, que cubre nariz, boca, mejillas e incluso por su sistema de anclaje, puede llegar a distorsionar la forma natural de las orejas.

            Argumento que, por otra parte, ya fue adecuadamente empleado en grado de apelación, por la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 2ª, nº 379/2020, de 29 de julio, que en su FJº3º expuso que “(…) resulta acreditado que el acusado, Sr. Victor Manuel, portaba una mascarilla que cubría nariz, boca y barbilla, impidiendo su plena identificación visual (elemento objetivo), durante el acto depredatorio llevado a cabo el día 8 de abril de 2020 (elemento cronológico), lo cual facilitó su ocultación, evitando con dicha prenda una exposición física ante la testigo víctima del hecho (elemento subjetivo); elemento que, en el momento de la comisión, pese a la situación sanitaria vigente, no resultaba obligatoria y que, en cualquiera de los casos, aun en la hipótesis de que el acusado, como buen ciudadano, hubiera cumplido con las recomendaciones de las Autoridades administrativas correspondientes, fue aprovechado con la finalidad antes referida (…)”.

Por ende, la aplicación de la agravante descansa no en la mera constatación objetiva de que era portada[3], sino en la intención subjetiva de llevarla, cuando no era obligatoria, para escamotear buena parte de su rostro a la perjudicada, a lo que adiciona como argumento, el temporal, puesto que el acusado empleó la mascarilla durante la comisión del robo con violencia, no antes, o después, y así mantuvo tal elemento quirúrgico sobre su rostro durante todo el acto depredatorio.

Precisamente, en esa intención subjetiva profundiza FERNÁNDEZ DE PAÍZ[4], destacando a su entender que el encuadre de la mascarilla como equivalente a disfraz, precisará no solo del elemento objetivo de ser portada, durante la comisión del hecho –elemento temporal-, sino también “(…) será necesario determinar qué voluntad tuvo el autor del hecho cuando cometió el delito, pues en el caso de que surgiera el  ánimo de cometer el delito inmediatamente o sin previa deliberación podrá valorarse su no aplicación (…)”.

Al triple componente objetivo, subjetivo y temporal debería añadirse, a nuestro entender, la eficacia del uso de la mascarilla en el fin perseguido, que no ha de ser otro que la “(…) aptitud para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona (…)”, en términos de la STS, Sala de lo Penal, nº 670/2005, de 27 de mayo, FJº4º. Visión que compartimos plenamente, desde un punto de vista restrictivo en la apreciación de circunstancias agravantes de la pena: el mero hecho de portar una mascarilla, que tapa barbilla, boca, nariz y las mejillas, puede no resultar eficaz para impedir el reconocimiento de la fisionomía. Piénsese, por ejemplo, en mascarillas que se encuentren en malas condiciones, o que no se coloquen adecuadamente –por ejemplo que no cubran la nariz- o en cierta clase de mascarillas que en todo o parte, son de materiales transparentes. En ninguno de estos supuestos, a nuestro entender, podría aplicarse la agravante de disfraz, como tampoco cuando la mascarilla se emplea antes o después de la comisión del hecho delictivo, pero no durante el mismo, o cuando la mascarilla cae del rostro por un uso inadecuado de quien la porta o cuando perjudicados o testigos son capaces de desenmascarar al autor de los hechos, privándole del anonimato que le confería la mascarilla y pudiendo reconocer su rostro.

No obstante todo lo anterior, el panorama jurídico se modificó después de la promulgación de la Orden ministerial de 19 de mayo de 2020, que instauró la obligación del uso obligatorio de mascarilla para toda persona mayor de 6 años, mascarilla, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca, siendo obligatorio su uso en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros. Si la mascarilla pasaba a ser obligatoria, difícilmente el cumplimiento de la normativa sanitaria podía ser equivalente a una intención de ocultar el rostro para procurarse impunidad, porque de ser así, todos los ciudadanos se hallarían en idéntica condición y la circunstancia agravante perdería su propia razón de ser.

Un interesante análisis sobre la verdadera intencionalidad en el uso de tal ‘aditamento’, realiza la SAP de la Sección 1ª de Burgos, nº117/2021, ya citada. Partiendo de que, a fecha probada de comisión de los hechos, el uso de la mascarilla para el acceso al establecimiento en liza –una farmacia- ya era obligatorio y aunque “(…) no cabe duda a este Tribunal de Apelación que Lázaro se aprovechó de la obligación legal del porte de mascarilla (…), la AP colige que “(…) dicho porte no fue buscado de propósito para ocultar su identidad (…)”, FJº4º.

 Para alcanzar tal conclusión la AP, pone el tercer robo con violencia perpetrado, en relación con otros dos robos con violencia en la misma clase de establecimiento, ejecutados por el condenado cubriendo “(…) el rostro en su totalidad (gorro, gafas oscuras y braga sobre la boca, haciendo totalmente imposible su identificación por rasgos faciales (…)”, FJº4, exponiendo “(…) la duda sobre la intencionalidad del acusado al colocarse dichos aditamentos, pues, si la intención suya hubiera sido la de asegurar la consumación del delito e impedir su ulterior identificación, le hubiera bastado con colocarse lo mismo que en los dos delitos anteriores (…)”.

Si bien compartimos el argumento del tribunal de apelación, en el sentido de que en caso de duda, ha de despejarse la incógnita siempre de forma favorable al reo –de hecho revoca parcialmente la sentencia de instancia, no apreciando en el tercero de los robos, la agravante de uso de disfraz-, no lo hacemos plenamente; ello porque entre los dos primeros robos con violencia, perpetrados el 12 de diciembre de 2019 y 9 de febrero de 2020 y el último de ellos, 14 de junio de 2020, media demasiado tiempo como para deducir que el condenado podría haberse colocado ‘lo mismo que en los dos delitos anteriores’, puesto que quizás tal gama de artefactos, por el transcurso de cuatro meses, ya no se hallaba a su disposición. No obstante lo cual, comprendemos el fino sentir jurídico del tribunal de apelación y su inclinación hacia la no apreciación de la agravante, quizás también por el argumento adicional de que la mascarilla no cumplió su función de ocultamiento, ya que fue arrancada por el propietario del establecimiento durante un forcejeo, pudiendo entonces ver su rostro con toda claridad.

MOLINA GARRIDO[5] representa una corriente doctrinal que se muestra especialmente proclive a la agravante de uso de mascarilla, al aseverar que “(…) si dicho autor, cumpliendo un mandato administrativo porta la misma y sin percatarse de su uso, comete un delito, no será esta tenida como un elemento agravatorio de disfraz. En cambio, si el autor del delito porta la mascarilla para cumplir dicho mandato administrativo, pero aprovecha esta situación con un ánimo pre-ordenado delictual notorio, será tenida en cuenta la mascarilla como un evidente elemento agravatorio de disfraz (…)”.

No podemos compartir tales aseveraciones, a la vista de la jurisprudencia examinada. El empleo de la mascarilla, hasta hace relativamente poco, era un mandato administrativo generalizado para personas mayores de seis años, sin que consideremos, fácticamente posible, probar que se usaba ‘sin darse cuenta’ o ‘pre ordenadamente’ para la comisión de un hecho delictivo, precisamente por ser de uso corriente por toda la ciudadanía. Sostener lo contrario, supondría que cualquier ciudadano podría ver agravada la pena a la que, eventualmente, podría enfrentarse caso de cometer un delito, por el cumplimiento de la normativa administrativa sanitaria y ello supondría un grave quebranto del principio in dubio pro reo.

Sin embargo, las conclusiones que alcanzamos pueden ser diferentes, tras la promulgación del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por el que se modifican la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

El Real Decreto-ley da una nueva redacción al artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 marzo de forma que la mascarilla ya no resulta obligatoria salvo: a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público. b) En cualquier espacio al aire libre en el que por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes. c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote, ni en espacios exteriores de la nave cuando se pueda mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros y d) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.

La mascarilla, por ende, pasa a no ser obligatoria en determinados supuestos, según se colige a sensu contrario de la transcripción del artículo 6 de la Ley 2/20021. Podemos hallarnos ante situaciones, a partir del 26 de junio de 2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, en que se porte la mascarilla sin ser obligatorio, por ejemplo, en la vía pública, sin aglomeración de personas. ¿Debe ser ello determinante para la apreciación automática de la circunstancia agravante de disfraz? A nuestro entender, en modo alguno. Los requisitos para la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz (objetivo, subjetivo y temporal), unido a la idoneidad para enmascarar el rostro, dificultando o impidiendo el reconocimiento del autor de los hechos, deben hallarse más presentes que nunca. Lo contrario sería una indeseable vuelta a la expansión del derecho penal, que por mucho que se halle en contacto –e incluso en ocasiones, se embeba- con la normativa sanitaria, debe continuar transitando la senda de su caracterización como última ratio.

En Castellón, a 9 de Noviembre de 2021

Laura Cristina Morell Aldana

Magistrada-JAT del TSJCV de la provincia de Castellón

Doctora en derecho


[1] MARTÍNEZ MUÑOZ, C.J., “Reflexión crítica sobre la tendencia al engrosamiento del derecho penal basada en un modelo de derecho penal mínimo”, Diario La Ley, nº 9117, Sección Doctrina, Ed. Wolters Kluwers, Madrid, 2018, págs. 2-3, formato electrónico.

[2] BUENO ARUS, F., “Los aspectos criminógenos de la ley penal”, Diario La Ley, nº 1984, Tomo 1, Ed. La Ley, Texto de la comunicación presentada al IX Congreso Internacional de Criminología (Viena, 25-30 septiembre 1983), Madrid, 1984, pág. 10, formato electrónico

[3] Véase “Uso de mascarilla sanitaria durante la pandemia y agravante de disfraz”, WestlawInsignis.es – Casos Prácticos – (CPR 2021\352), formato electrónico, en el que se alcanza la misma conclusión.

[4] FERNÁNDEZ DE PAÍZ, R., “La mascarilla, ¿agravante de disfraz?”, Revista digital penal, nº 52, Ed. Sepin, Madrid, 2020, formato electrónico, pág. 4.

[5] MOLINA GARRIDO, J.D., “Aproximación a la idea criminal del uso de la mascarilla como una agravante de disfraz”, DOCRIM: Revista científica, nº 7, Granada, 2021, págs. 8-9.

Formas de acceso a la carrera judicial

Formas de acceso a la carrera judicial

A través de este articulo me gustaría abordar de forma objetiva -o al menos con la mayor objetividad posible- las limitaciones e inconvenientes que pudiera tener el acceso a la judicatura en España y que debieran ser la base de una posible modificación, dejando al margen ideologías políticas.

Las formas de acceso a la carrera judicial son diferentes en cada país, aunque pueden englobarse en tres modelos básicos:

  • El acceso por sistema de concurso público: el candidato debe superar una serie de pruebas técnicas sin que se tenga en cuenta su experiencia previa en el ámbito legal. Es el sistema mayoritariamente seguido en los países de Europa continental y América latina. Es el sistema mayoritariamente en España, pero no lo es exclusivamente.
  • El acceso por sistema de designación publica: el candidato es designado de entre personas con experiencia en el ámbito jurídico por autoridades públicas. Es el sistema seguido en el mundo anglosajón. Este sistema se sigue en España para permitir el acceso a la categoría de magistrado al Tribunal Supremo por parte de juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio y para permitir el acceso a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a juristas de reconocido prestigio.

Existe en España un hibrido entre estos dos sistemas, conocido como cuarto turno, que permite acceder a la categoría de magistrado a juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional que superen además una prueba de carácter técnico.

  • El acceso por designación de los ciudadanos: el candidato es elegido a través de un sistema similar a la elección de los políticos. Se sigue en algunos estados de Estados Unidos y en Suiza.

El sistema de acceso a la judicatura se ha puesto en los últimos años en tela de juicio en España, al menos en lo que atañe al acceso mediante concurso público, al entender que existe en el mismo un sesgo de clase que solo permite acceder a los miembros de familias acomodadas. Dicho sistema en nuestro país implica la realización de un examen tipo test, dos exámenes orales, un curso teórico practico de once meses en la Escuela Judicial y una fase de practicas en Juzgados.

El sesgo de clase derivaría del hecho de que con carácter general los candidatos se dedican en exclusiva a la preparación de las pruebas sin realizar actividades profesionales remuneradas, contando únicamente con el apoyo financiero de sus familias, lo que constituye un evidente obstáculo para aquellos que no cuentan con una red de apoyo financiero familiar. Este obstáculo se observa también en el ámbito universitario en la actualidad, si bien es cierto que se suple, al menos parcialmente, con un sistema de becas públicas.

Recientemente el Gobierno ha querido atender a esta situación de desventaja en el acceso de ciertos estratos sociales aprobando un programa de becas publicas para el acceso a los cuerpos de jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia y abogados del estado. Quedan fuera, sin embargo, las oposiciones a cuerpos como Notarias o Registros de la Propiedad, sin justificarse claramente el motivo de esta exclusión, pues, aunque no se trata de cuerpos integrados propiamente en la Administración de Justicia, su labor en el ámbito de la Justicia preventiva es esencial.

Además del aludido sesgo de clase, el sistema de concurso oposición se ha criticado por su carácter excesivamente memorístico – al menos los dos exámenes orales consistentes en la recitación de cinco temas elegidos al azar de entre los que integran el temario-. Este obstáculo podría salvarse mediante la eliminación absoluta de este tipo de exámenes y su sustitución por exámenes tipo test o dictámenes prácticos, o bien podrían mantenerse e introducirse un examen practico que permita acreditar que el candidato, además de recitar el contenido de los temas, puede aplicarlo a situaciones practicas concretas. La adopción de cualquiera de estas opciones implicaría necesariamente la reforma de la Escuela Judicial, puesto que el periodo formativo realizado en ella tiene la finalidad de valorar la aplicación practica del temario objeto de los exámenes orales.

El sistema de acceso a la judicatura – y cualquier puesto de la administración- es siempre mejorable, pero entiendo que es importante plantear las opciones de mejora desde un análisis objetivo de la realidad y de las alternativas posibles y huir de generalizaciones, exageraciones o reducciones que muchas veces responden más a intereses políticos o personalistas que al interese general. La caricatura del opositor acomodado que estudia durante diez años encerrado en su casa y al margen de la realidad, gastando miles de euros en libros y en preparadores no es más que eso, una caricatura. No existe un perfil único, ni siquiera general, de opositor y en muchas ocasiones creo que las formas de preparación -como la necesidad de dedicación exclusiva- son consecuencia de una arraigada tradición más que de una imposibilidad de ponerse en práctica otras alternativas.

Debe, por su puesto, avanzarse en la eliminación del sesgo de clase en el acceso a la judicatura -y en general en el acceso a cualquier ámbito para garantizar la igualdad efectiva de todos los ciudadanos- pero puede que también merezca atención la eliminación del sesgo político que observa en el acceso discrecional de los magistrados de “reconocido prestigio”, que muchas veces atenta a la cualidad de independencia que debe predicarse del poder judicial.