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Mes: febrero 2022

SOBRE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

SOBRE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

EJEMPLOS PRÁCTICOS DE ENCARNIZAMIENTO REGULATORIO EN EL DERECHO ORGÁNICO JUDICIAL (I)

La norma jurídica es un instrumento dado en derecho para ordenar aspectos concretos de la vida en comunidad.

 Así, en el contexto definido por los modelos políticos liberales,  la ley en sentido amplio, está siempre al servicio de la colectividad como un eje sobre el que gravita el funcionamiento del cuerpo social.

Por lo tanto, el autor de la norma jurídica, sea cual fuera el rango de ésta, debe hacer un ejercicio sincero de observación de aquellos aspectos de la actividad social sobre los que extienda su competencia, identificar las necesidades que en torno a los mismos se generan, y valorar si a través de su ordenación jurídica puede contribuir a levantarlas.  Aún entonces conviene que realice una ponderación entre los efectos limitativos de la libertad consustanciales a toda regla, y el efecto sanador que la misma pretende introducir. Solo cuando de ello resulte un juicio doblemente positivo, será momento de regular.

El éxtasis regulatorio ha sido condenado o invocado desde todos los espectros del tablero político sobre la base de concepciones dogmáticas o de intereses puntuales.  Acerca de ello se ha escrito y se escribe abundante literatura científica y filosófica, generando incluso un fuerte enconamiento social, con posicionamientos perfectamente definidos  a favor y en contra, bajo el paraguas contextual de la pandemia mundial.

La norma jurídica, pues, como se ha dicho, debe ser un instrumento útil a la sociedad a la que sirve, colocando el dedo sobre necesidades preexistentes o al menos sobre riesgos previsibles, que resuelve o conjura.

La diferencia entre la norma jurídica y la ordenanza lúdica radica en su finalidad. La primera pretende responder a las necesidades reales de individuos y agrupaciones humanas, mientras que la segunda es el mecanismo que impulsa y da mordiente a  un divertimento reglamentado. De esta manera, cuando se dispone que un jugador de baloncesto no puede botar el balón con las dos manos, no se resuelve un problema real con una solución razonable, solo se establecen premisas que, en conjunto, ofrecen como resultado un juego más emocionante.

El problema se produce cuando, bien por obsolescencia sobrevenida,  bien por mero error de apreciación del creador normativo, que no ha realizado aquella previa labor de análisis, una regla vinculante dada en cualquier ámbito, se convierte en una manifestación de discrecionalidad normativa, más propia del parchís, que del mundo jurídico.

Ejemplos hay muchos, y en todos los ámbitos. Por puro oportunismo me centraré en la cosa orgánica judicial.

Cuando la Burocracia es un Juego eliminatorio.

Uno de los pocos hitos que aún subsiste en un camino profesional tan encallado como la carrera judicial, es sin duda el ascenso de categoría, que por una mera cuestión estadística, en la mayoría de los casos solo se producirá en una ocasión. 

Probablemente, los miembros de la carrera que permanezcan en la categoría de Juez no hayan reparado en los pormenores burocráticos del momento. Sabrán sobre ello lo que se va transmitiendo por tradición oral. Tal vez asistan y participen en debates de barra de bar sobre el estancamiento de la carrera judicial, la situación de indeterminación en que permanecen los miembros de las últimas diez o doce promociones, o acerca de los efectos prácticos producidos por medidas como la supresión del traslado forzoso por ascenso. Lo que nunca harán es leer el contenido de una convocatoria de ascenso, y desconocerán la curiosa cláusula punitiva escondida con mucha retranca en la Base Primera, apartado C:

“Quienes no tomasen parte en el concurso, ni comunicasen tampoco al Consejo General del Poder Judicial su renuncia expresa al traslado, serán destinados a las plazas que, de entre las ofertadas, les correspondan en atención a su estricta antigüedad escalafonal, según el orden en el que aparecen anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado”.

Es decir. La convocatoria del concurso de magistrados contiene una norma que es una verdadera arbitrariedad, o a lo peor, una especie de divertimento con el que se conjura el tedio burocrático de la provisión de puestos de trabajo. Algo así como un juego de roll, o incluso un correctivo moral: “Si no lees con detenimiento las frías bases de la convocatoria, no mereces la plaza que ocupas”.

Pero es que a esta norma le falla una premisa fundamental. No puede constituirse en solución adecuada para un problema preexistente, porque no hay ninguna causa que justifique semejante consecuencia. O al menos no hay conducta tan reprensible que amerite tamaño castigo. Pretender que existe alguna interpretación razonable que justifique que aquel compañero que no manifieste su voluntad de concursar a una plaza determinada de entre las ofertadas, debe ser automáticamente desterrado, es sencillamente demencial. Las plazas sobre las que los jueces en trámite de ascenso manifiestan su voluntad de consolidar, no forman parte de este concurso ni condicionan en nada su viabilidad, o los intereses de otros compañeros. El Poder Judicial ha eliminado, con mejor o peor fortuna, el efecto del traslado forzoso en el ascenso, sustituyéndolo por dos reglas alternativas de congelación en función de que la plaza de consolidación sea de Juez o de Magistrado. A partir de este planteamiento normativo, quien decide ejercer su derecho de permanencia, especialmente cuando lo hace en una plaza de la categoría intermedia, no perjudica en nada el interés de la carrera. Establecer una consecuencia mecánica para  quien, forzosamente, habrá sufrido un despiste perfectamente excusable, es un acto administrativo extremadamente violento. Especialmente habida cuenta que la única notificación del hecho más trascendente que se produce a lo largo del desarrollo de la carrera profesional, y que no es consecuencia del mérito, si no del mero transcurso de un periodo de tiempo extremadamente indeterminado, no se notifica, no ya personalmente en cualquiera de las formas que resultarían aceptables en un proceso judicial o un procedimiento administrativo serio, si no ni tan siquiera por un coloquial correo electrónico.

Dicho de otro modo. Si tienes expectativas de ascender, mas te vale tener tiempo para leer todos los días el BOE, o mantener un contacto razonablemente continuado con tus compañeros de promoción, porque si no, probablemente acabarás en “las plazas que, de entre las ofertadas, les correspondan en atención a su estricta antigüedad escalafonal, según el orden en el que aparecen anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado”, y ya verás que risa te va a dar cuando alguien te informe de que puedes ir recogiendo los bártulos, porque te trasladas a Algeciras.

MANUEL EIRIZ GARCÍA.

JUEZ DEL JUZGADO NÚMERO 5 DE EL VENDRELL, TARRAGONA

“La profesión más antigua del mundo”

“La profesión más antigua del mundo”

Considerada popularmente como la profesión más antigua del mundo, la prostitución se ha practicado desde los orígenes de las civilizaciones, en las que ya se contemplaba la necesidad de regular este fenómeno.

La primera mención registrada de la prostitución como “ocupación” se encuentra en unos  Registros Sumerios  que datan del año 2400 a.c. En las antiguas Grecia y Roma, tanto mujeres como niños se dedicaban a la prostitución, legal y pública, distinguiéndose en el imperio Romano entre las prostitutas registradas llamadas “meratrix” y las no registradas que se clasificaban en la categoría amplia “prostibulario”.

A lo largo de la historia se han planteado distintos sistemas legales de intervención frente a la prostitución  y a pesar de los constantes intentos de regulación continúa abierto en la actualidad el debate sobre la legalización de la prostitución y en suma si debe regularse como un trabajo e incluso determinadas asociaciones han demandado una ley integral que lo regule, puesto que en España no está prohibido su ejercicio entre adultos y de forma consentida.

Se trata en cualquier caso de un negocio que solo en nuestro país mueve unos 18 millones de euros anuales,  siendo el primer consumidor de prostitución en Europa y en donde hasta un 40% de los hombres reconocen haber pagado por sexo. En  este contexto, hace escasa semanas, el gobierno  anunció una propuesta para prohibir la prostitución siguiendo un modelo similar al vigente en Suecia. Ello conllevaría, más allá de un titular, la necesidad de plantear un análisis reflexivo y profundo del tema. Basten estas líneas como toma de contacto para tomar posiciones.

Actualmente  coexisten tres sistemas en el marco de los países de la Unión Europea, mediante los que el estado interviene en este fenómeno: prohibicionismo,  abolicionismo y reglamentarismo.

En España, al igual que nuestros vecinos de Portugal se opta  por la no intervención del Estado, existe una situación de alegalidad, siendo permitida y tolerada, pero no regulada por el ordenamiento Jurídico.

Hemos, no obstante, centrar el objeto del debate que nos ocupa en  la prostitución como una prestación voluntaria negociada de servicios remunerados,  dejando a un lado el análisis del debate en relación con la trata de personas, la prostitución infantil o cualquier otra forma de proxenetismo, conductas claramente criminalizadas en las sociedades de nuestro entorno.

El diccionario de la Real Academia de la lengua define la prostitución como la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras a cambio de dinero. Supone pues una prestación de carácter sexual,  un precio como contraprestación, y una cierta habitualidad.

Subyace en  el debate la cuestión de fondo de si la combinación de sexo y retribución ha de ser socialmente admisible. Hace pocos días veíamos en prensa el titular de que el T.C. avalaba que “saldar una deuda con sexo oral es legal en España”. Titular cuanto menos sesgado por incierto, que se contradecía con la realidad, ya que el pronunciamiento a que se refiere no era más que  la inadmisión del recurso de amparo,  por lo que no se entró a pronunciarse sobre la  legalidad del pago de deudas mediante favores sexuales, ya  que penalmente , como sostuvo la Sentencia penal de la que traía causa el recurso, en nuestro país no es penalmente  punible dicho comportamiento cuando no haya coacción  y medie el consentimiento libre de las partes.

 Cuestión distinta  sería la validez o nulidad del acuerdo desde la esfera del derecho privado de acuerdo la regulación de los contratos y el consentimiento contractual, lo que cuestionaría la exigibilidad del pago.

Traigo a colación esta  cuestión en relación con el tema que nos ocupa porque a la hora de abordar el tema de la regulación de la prostitución y abogar por uno y otro  sistema de intervención, se parte del planteamiento de si el derecho a usar el cuerpo y la sexualidad pertenece únicamente a la esfera de la autonomía del individuo y por tanto puede ser objeto de negocio libre y consentido entre adultos.

Desde esta perspectiva las posiciones reglamentistas sostienen que la prostitución es una prestación de servicios, a cambio de un salario y que se ejerce con habitualidad, como medio de vida, por tanto, un trabajo igual que cualquier otro.  Ya en  la década de los 80, junto con los reclamos de las organizaciones de prostitutas como sindicatos, se hubo reivindicado  por los derechos laborales y de seguridad social. Este modelo plantea un estatuto jurídico para la prostituta como cualquier otro trabajador o persona que ejerce el comercio. La legalización significaría una normalización de esta actividad lo que a la larga repercutiría en su aceptación social. Se fundamenta en que la decisión de ejercer la prostitución en una decisión libre racional de adultos y que por ende debe ser respetada por el derecho debiendo circunscribirse la protección penal exclusivamente a los menores de edad y a la explotación realizada bajo coacción. En suma,  en este sistema la decisión de ejercer la prostitución constituye una expresión del derecho a la  autodeterminación sexual,  siempre y cuando sea una relación entre adultos  libremente pactada.

Frente a este planteamiento el modelo abolicionista parte de la premisa de que la prostitución, aunque sea voluntaria,  es contraria a la dignidad y la integridad física y mental de quienes la ejercen.  Se niega cualquier posibilidad de prostitución voluntaria rechazando incluso la diferencia de la prostitución con la prostitución forzada. El paso siguiente es la criminalización del cliente ya que es él quien viola los derechos humanos de quienes ejercen la prostitución.

 Partiendo de que en  la prostitución el objeto de la venta, el producto de la misma, es el propio cuerpo, quien ejerce la prostitución, aun con su consentimiento,  es cosificado y mercantilizado,  la prostitución implica la venta del cuerpo y la reducción de la persona a mera mercancía. En consecuencia   aunque exista  consentimiento es no es suficiente para legalizar la prostitución, ya que por el mero hecho de que exista un consentimiento,  el contrato en sí no tiene por qué ser válido. Se considera que es una actividad dañina, contraria los valores imperantes en nuestra sociedad, como la esclavitud o la venta de sangre o de órganos,  puesto que tiene un objeto ilícito y deben considerarse extra comercio. En más la sociedad limita cierto contrato que aunque fueron voluntarios es contrario a valores de igualdad como por ejemplo la poligamia.

Sin embargo existen grupos feministas, que dando voz a las organizaciones sociales de prostitutas, abogan por la legalización partiendo de que  la realidad de las mujeres que se prostituyen es amplia y diversa que el abolicionismo menosprecia el poder de decisión de quien la ejercen. Por tanto  con la prostitución lo que se negocia no es un bien sino la realización de un servicio, una obligación de hacer y no de dar.

 No obstante, ¿hasta dónde  llega el consentimiento libremente prestado?, ¿cómo puede comprobarse o tutelarse que este consentimiento sea verdaderamente libre?, o  si el consentimiento no debe obedecer otra cosa que a la libertad  sexual, ¿sin condiciones?

 Qué papel debe jugar el Estado en aquellos casos en que la prostitución en los supuestos en  donde no existe ausencia de consentimiento pero en donde se traspasan los límites de la integridad física o psíquica, o en los que se degrada la integridad moral a voluntad del cliente y consintiéndolo la prostituta que acepta el “servicio”?

Es una realidad que en la prostitución se erotiza  la violencia sexual, habiendo crecido considerablemente en Alemania y Holanda las prácticas sexuales violentas.

De otra parte es innegable que en la actualidad es principalmente un  problema de género,   planteándose que la mayoría inmensa de quienes ejercen la prostitución son mujeres y que los clientes son hombres. (En España se dedican a la prostitución entre 300.000 y 500.000 personas sólo un 7% de ellas son  transexuales y travestis hombres y el 85% de las mujeres que se dedican a la prostitución son extranjeras según la Asociación de Prevención y Reinserción de mujeres prostituidas).

Estrechamente ligado a ello,  el tratamiento de la prostitución no puede ni debe desvincularse del tratamiento de la trata de mujeres y menores y de la explotación sexual porque ésta sigue siendo la gran realidad que se esconde tras ella. No obstante quienes abogan por la legalización están de acuerdo con el tráfico de personas para fines de explotación sexual es un delito.  Pero lo cierto es que es innegable  que generalmente se confunde la prostitución con la trata  cuando quienes prestan sus servicios son inmigrantes, lo que entronca con el fenómeno de la migración para el comercio sexual. Llama poderosamente la atención el dato de que en Holanda el 90 % de las prostitutas son extranjeras, sin que puedan obtener permiso de residencia si están empleadas en la prostitución, pero sí se les permite si se constituyen como autónomas cumpliendo los requisitos de una empresa privada y acreditando determinados beneficios.

En derecho comparado , en el entorno de la UE, como decíamos se han acogido ambos sistemas , con diversos matices , como ya se apuntaba en  Holanda y Alemania,  está regulada la prostitución como un trabajo legítimo, que puede desarrollarse por cuenta ajena por cuenta propia, es decir que se trata de una relación contractual entre las personas que prestan un servicio sexual y su cliente a cambio de remuneración, un derecho cotizar por el trabajo realizado y posibilitando el acceso al sistema de seguridad social, accediendo a las pensiones o prestaciones previstas legalmente y estando obligadas al pago de los correspondientes impuestos devengados. En Dinamarca se obliga las trabajadoras al pago de impuestos, pero no se le reconoce el derecho a cobrar subsidios por desempleo.

En las antípodas de estos, se encuentra la regulación de Suecia, en donde se penaliza económicamente o con prisión al cliente de la prostitución, habiéndose reducido notablemente la prostitución en las calles y siendo incuestionable que en la sociedad sueca existe un nivel alto de igualdad de género, además de que la tasa de empleo femenino es del 70%. En el resto del mundo este sistema tan solo lo encontramos en Corea del Sur.

En España el ejercicio libre de prostitución por personas mayores de edad, como ya apuntábamos  no está penado, sin embargo los municipios a través de ordenanzas pueden regularlas en sus calles.

Incluso se ha cuestionado si como actividad económica  puede ser objeto de tributación, tanto  por parte del trabajador como del empresario.

La dirección General de tributos considera que esta actividad no está sujeta al impuesto sobre actividades económicas ya que “el requisito de licitud en la actividad propia de su objeto social es exigido para las sociedades civiles, mercantiles, persona física. La explotación de la prostitución cualquiera que sea el tráfico, forma o comercio de la misma, de la prostitución ajena o de quien la ejerce para sí, no puede ser un objeto válido de ninguna actividad empresarial profesional o artística a efectos fiscales”. El hecho es que el ejercicio de la prostitución por la propia persona no significa que sea una actividad ilícita penalmente pero tampoco significa que sea lícita o permitida, sin que la autonomía de la voluntad pueda traspasar  los límites que le fija el art. 1255 C.C. y en todo caso, sin que los pactos puedan tener por objeto las cosas fuera del comercio, art. 1271 C.C., o tener causa ilícita, que lo es cuando se opone a la ley o a la moral , art. 1275 C.C. sin que la mera tolerancia se pueda considerar una declaración de licitud. Por tanto deben quedar fuera del hecho imponible que no es toda actividad que genere beneficios, sino solo aquellas que sea lícitas.

Lo que no puede obviarse en ningún caso,  cualquiera que sea el régimen por el que se apueste, son el respeto a los derechos humanos, a los derechos  fundamentales como el derecho a la integridad física y moral y a los valores superiores  que inspiran el ordenamiento jurídico, como es  la igualdad.

En consecuencia, cabría preguntarse si puede considerarse un trabajo u oficio aquel que incluye en la prestación del servicio prácticas sexuales violentas,  o que suponga una relación de dominación o subordinación a la voluntad de otro,  aun cuando preste su consentimiento el que se somete a ello, agravado en que casi en el 90% de los casos es una manifestación de violencia de género, aunque se haga a cambio de dinero. ¿Todo vale?

Reyes Vila Pariente, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo nº 11de Sevilla

La política de comunicación de la Justicia y nuestro problema reputacional.

La política de comunicación de la Justicia y nuestro problema reputacional.

Alfonso Peralta Gutiérrez.

Por todos es conocido que el Poder Judicial español tiene un problema de imagen y reputación. Desde hace años la valoración institucional, la imagen en los medios de comunicación y la reputación en la sociedad de este poder del estado deja mucho que desear.

Sin embargo, en los últimos tiempos asistimos a la mayor crisis reputacional del poder judicial en toda la historia de la democracia española. Si pensábamos que no podíamos estar peor considerados o menos respetados, nos equivocábamos. En los últimos meses  hemos asistido a manifestaciones populares en la puerta de los juzgados, recogidas de firmas contra resoluciones judiciales, “escraches” y actos de presión e intimidación personal a magistrados, a sus familias o en su domicilio. Han lanzado montañas de estiércol contra juzgados, realizado pintadas amenazantes contra jueces, y políticos nacionales e internacionales han olvidado el respeto a las decisiones judiciales saltándose cualquier tipo de lealtad institucional y consideración a la separación de poderes. Hemos visto declaraciones de un vicepresidente del Gobierno y de ministros poniendo en cuestión la independencia y la legitimidad de los tribunales e incluso ofendiéndonos directamente a la cara. Nunca antes tantas veces ha salido al paso el CGPJ frente a faltas de respeto y lealtad institucional por parte de miembros del Gobierno y altos cargos.

Se están poniendo de moda de tanto repetirlo los calificativos a nuestro poder judicial como “franquista”, “corrupta”, “autoritaria”, “machista” o “patriarcal”.

Sin embargo, lo cierto es que tenemos muchas cosas de las que presumir y de las que podemos estar muy orgullosos.

Así, aunque algunas sentencias del Tribunal de Estrasburgo donde se condena a España por vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos sean muy mediáticas, con mucha repercusión e influyan mucho en la opinión pública, lo cierto es que España es los países con menor número de condenas y rectificaciones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[i] . Sorprendentemente, y a pesar de lo que la mayoría de la gente puede pensar, la ratio de condenas a España es similar a Alemania, Holanda o Reino Unido e inferior a países como Austria, Bélgica, Italia o Suiza. Es más, España es uno de los países con menor número de recursos ante Estrasburgo por habitante.

Respecto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la ratio española de recursos es inferior a la del conjunto de la Unión y similar a la de países como Alemania, Italia, Holanda o Suecia. En cuanto al resultado de las sentencias dictadas por el TJUE en esos recursos por incumplimiento de los Estados, España –con 0,07 sentencias estimatorias por millón de habitantes- se sitúa en la media europea, que es de 0,06.

Incluso si hablamos de cooperación penal internacional, la delegación española (el «Desk») goza de una reputación excelente[ii] . Los tribunales españoles son líderes en cooperación judicial penal a través de Eurojust, nuestro país es el segundo país de Europa que más nuevas cooperaciones penales ha iniciado (año 2020) después de Alemania. En el último ejercicio (2020), nuestros juzgados españoles 🇪🇸 han sido los 4️⃣ cuartos en total en nuevas peticiones y ejecuciones de cooperación internacional penal europea con participación de Eurojust.  Los juzgados y tribunales españoles en 2020 han sido los segundos con mayor carga de trabajo ejecución de peticiones de cooperación internacional penal a través de Eurojust. Los juzgados y tribunales españoles en 2020 han sido los cuartos en total con mayor carga de trabajo en petición u ejecución de cooperación internacional penal con Eurojust y los cuartos más invitados en reuniones de coordinación de Eurojust.

De igual forma, si consultamos el Democracy Index de The Economist[iii], España se sitúa en el puesto 19 del mundo, por delante de países como Estados Unidos, Italia, Portugal, Francia, o Bélgica. En el mismo sentido, la calidad de las instituciones de gobernanza española se sitúa entre el 20% de los países con un mayor nivel en el mundo, según los indicadores del Worldwide Governance Indicators (WGI), elaborados para el Banco Mundial y con información sobre 154 países, por delante de países como Italia o Grecia.

Asimismo, en decisiones judiciales últimamente muy criticadas en los medios de comunicación respecto a la Justicia española como delitos sexuales o violencia sobre la mujer, hemos de decir, que en el año 2017 se ha obtenido récord de condenas por delitos sexuales[iv] y que España es de los países con menor violencia de género de Europa[v] con  menos de un 15%. La media comunitaria es del 22% y los países miembros que encabezan la lista de casos de violencia machista son Dinamarca (52%), Finlandia (47%), Suecia (46%), Francia y Reino Unido, ambos con un 44%. De acuerdo al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, en el año 2017 el 83,7% de los enjuiciados por Violencia de Género fueron condenados. De igual forma, el Instituto Georgetown para la Mujer, la Paz y la Seguridad de Washington[vi] ha elaborado un estudio junto al Instituto de Investigación sobre la Paz de Oslo en el que crea un nuevo parámetro de medición y ha concluido que España es el quinto país del mundo en el que las mujeres se encuentran en mejor situación. En este sentido los juzgados españoles son reconocidos por ser las autoridades emisoras con mayor número de órdenes europeas de protección.

Según SafeAround[vii] España figura en el puesto 23 de los países más seguros del mundo por delante de países como Japón, Reino Unido, Italia, Bélgica, Francia o Estados Unidos. Asimismo, en el año 2018 el 40% de la cocaína proveniente de Sudamérica y casi el 70% del hachís de Marruecos que se mueve por el Europa[viii] fueron incautados en España, lo que nos convierte en un país muy eficaz a nivel policial-judicial. Y es que no todos los méritos de la seguridad de un país, de su nivel de delincuencia, de criminalidad o de la lucha contra la droga son de las FFCCSSEE. Los juzgados y tribunales participan a diario de dicha tarea en las investigaciones penales,  enjuiciamiento de los delitos, y ejecución de las penas impuestas.

Existe por tanto una gran disociación entre la realidad y percepción por la población. Existen una serie de leyendas urbanas sobre la justicia que no se corresponden con la verdad.

Así, a pesar de la leyenda urbana, en España desde el Código Penal de 1995 se tiende al cumplimiento íntegro de las condenas y ya no existen revisiones, ni redenciones por trabajo o buen comportamiento.

Si preguntáramos a los ciudadanos cómo creen que es el perfil de un juez medio, seguramente contestarían que se trata de un hombre mayor, próximo a la edad de jubilación. Sin embargo, las mujeres suponen el 53,2 % de los miembros de la Carrera Judicial[ix]. Asimismo, en una edad inferior a 51 años, las mujeres representan ya el 62,5% de los miembros de la Carrera Judicial[x] .En cuanto a las últimas promociones, de igual forma las mujeres suelen ser cerca del 65-70% de los nuevos jueces[xi].

Además, en las últimas promociones desde hace años, un 70% de los nuevos jueces no tiene ningún familiar ejerciendo una profesión jurídica y sólo porcentajes de un % tiene familiares magistrados[xii] , lo que contradice la popular creencia de ser un cuerpo funcionarial endogámico o formado por jueces de apellidos compuestos y sagas familiares.

De acuerdo a la estructura demográfica de la carrera judicial[xiii], la edad media de los jueces es de 50 años.

Frente al ideario popular de una justicia antigua, un 50% de los jueces tiene entre 30 y 50 años. Un 20% de los jueces tiene entre 30 y 40 años. Gozamos además de una justicia políglota, pues en las últimas promociones, cerca de un 90% sabe inglés, así como cerca de un 40% también sabe un segundo idioma como el francés, y otros hablan alemán o italiano. Y ello sin olvidar, que un gran número de jueces y magistrados participan anualmente en competiciones internacionales como el Themis, en intercambios en otros países como el programa AIAKOS y otra serie de actividades formativas en distintos países, algo que seguro que una parte importante de la gente desconoce.

La reputación es como un árbol y la imagen como su sombra. La imagen es lo que percibimos, el árbol es la realidad. Abraham Lincoln.

Por consiguiente, frente al imaginario popular de la Justicia española y la realidad de la misma, existe una disociación no solucionada ni combatida que produje el descrédito y mala imagen que actualmente vivimos.

Lo cierto es que esto no es algo que afecte únicamente al poder judicial, es un problema de nuestro país que nos afecta en muchos otros ámbitos. El exministro Eduardo Serra cuenta la siguiente anécdota. Hace poco se le preguntó a ciudadanos de los países europeos “¿qué país está construyendo el AVE entre La Meca y Medina, así como el segundo Canal de Panamá, tiene una empresa que es responsable de un 30% del tráfico aéreo europeo y otra que tiene 6.000 tiendas en el mundo y, además, es líder mundial en el tema de trasplantes?”. El 60% contestó que Alemania, el 15% que Francia, otro 15% que Italia y solo el 10% que España. Cuando se hizo la misma pregunta en España, el porcentaje de los acertantes bajo hasta el 3% Sorprende el grado de ignorancia sobre empresas españolas líderes en productos y servicios de valor añadido.

En los Sistemas de Indicadores de la Distancia entre Imagen y Realidad (SIDIR) del Real Instituto el Cano, que tienen por objeto presentar la diferencia entre la realidad española y la evaluación de España realizada por la opinión pública internacional, identificando aquellos aspectos en los que la realidad del país es mejor que su imagen exterior, la percepción española de la imagen exterior es varios puntos peor que la imagen exterior real que damos hacia el extranjero. Así, por ejemplo somos el tercer país del mundo más recomendable para visitar, y sin embargo tenemos la creencia de ser el 11º. En difusión cultural somos el sexto país del mundo, y nos consideramos el duodécimo, o por ejemplo no somos plenamente conscientes de ser uno de los países más seguros del mundo, de los mejores para trabajar o que tiene algunas de las mejores escuelas de negocios.

En definitiva, uno de nuestros deberes pendientes es acabar con los prejuicios, leyendas urbanas y falsas creencias que anidan en el imaginario popular, y que no se corresponden con la realidad. También debemos difundir y comunicar los éxitos de nuestro sistema, y hacer ver que tenemos una justicia acorde a no sólo todos los estándares democráticos y de países avanzados del mundo, sino que en dichos rankings entre los países más desarrollados, España ocupa algunas de las primeras posiciones.

De acuerdo al Consejo de Europa, la confianza en la justicia es esencial para administrar la misma. Y citando al Tribunal Supremo de Canadá la apertura de los tribunales es el componente principal de su legitimad.

Por consiguiente, hemos de aumentar la confianza ciudadana en la justicia y la apertura de la justicia para con la sociedad. Tan importante es decir como hacer, y para tener una buena reputación, ser respetado, considerado y apreciado, hay que preocuparse de la imagen que transmite nuestra personalidad. Hay que trabajar y ser conscientes de la imagen que queremos dar y formar nuestra identidad a partir de nuestro desempeño y trabajo, pero también a través de las palabras y la imagen.

Si no nos preocupamos de nuestra identidad, de nuestra personalidad, y del mensaje que queremos transmitir, otros lo harán por nosotros y no será a nuestro favor. Decía William Shakespeare que “el tesoro más preciado que la vida puede aportar es una reputación intachable”.

La reputación es muy difícil de ganar y muy fácil de perder, de ahí la necesidad de un plan integral en esta materia.

Falta de experiencia en materia de comunicación, errores al respecto, o la falta de cercanía de algunos miembros de la carrera judicial, así como fundamentalmente campañas orquestadas desde distintos ámbitos, el desconocimiento de la población de nuestra profesión, la difusión interesada de leyendas urbanas o noticias falsas y la deslealtad institucional con la crítica de decisiones judiciales por parte de políticos y otras autoridades nos han llevado a la crítica situación en la que ahora nos encontramos.

Pero su solución no es imposible.

No es casualidad que ambos por detrás de la Guardia Civil y la Policía, que junto con el Ejército y las ONGs son las instituciones mejor valoradas por la sociedad española. ¿Por qué ya no se asocia al ejército con «fachas» o golpistas y sin embargo siguen asociando (malintencionadamente) a la judicatura con un régimen que la casi totalidad de los jueces ni han conocido? ¿Por qué no se asocia a la Policía Nacional con los «grises» que hace medio siglo eran conocidos por su dureza, y se sigue asociando (malintencionadamente) a la judicatura con Franco? Desde la profesionalización de  las Fuerzas Armadas en 2001 (con  el final de la ‘mili’ obligatoria), el  Ministerio de Defensa se viene gastando entre 10 y 20 millones de euros anuales en publicidad[xiv]. Todos los manuales de marketing dan la misma receta: para obtener resultados, es necesaria una inversión constante para que el producto tenga  visibilidad y para asociar unos valores a la marca. Conceptos como gestión de crisis de comunicación, escucha activa, due dilligence reputacional, compliance y reposicionamiento de imagen institucional, nos suenan a chino.

La imagen de los guardias civiles con su tricornio y hombres adultos con bigote es cosa del pasado, y en Tik Tok o Instagram se ven a guardias jóvenes y atractivos/as. Mientras que no se acaba de ver por la sociedad la imagen real de una judicatura joven y mayoritariamente femenina. Los anuncios del día de las Fuerzas Armadas son como superproducciones de Hollywood. ¿Cuántas series o películas son bélicas, policiacas o sobre los abogados? ¿Cuántas películas o series versan sobre los jueces y la potestad jurisdiccional? ¿Por qué hay tantos filmes o series de dichos géneros? ¿Por qué interesa la labor policial de quién detiene a presuntos delincuentes o la labor de la abogacía de quién los defiende o representa a las partes en un conflicto y no interesa cinematográficamente la labor de un juez que decide sobre una prisión o que resuelve el conflicto entre las partes? ¿Sabíais que Interior y Defensa tiene acuerdos con la Spain Film Commision para cesión de instalaciones, vehículos militares, y demás instrumentos policiales a condición de participar en el asesoramiento de dichas series o películas. ¿Sabíais que la OTAN contrató al responsable de imagen de Coca-Cola para mejorar su estrategia de comunicación? Los farmacéticos aprovecharon la pandemia para lanzar la campaña publicitaria #siempredeguardia, con el escenario de la famosa serie Farmacia de Guardia. Hay países que tienen su #DíadelaJusticia, igual que nosotros el Día de las Fuerzas Armadas, para concienciar a la población de la importancia de la justicia, la separación de poderes, la indepedencia judicial, el estado de derecho o el cumplimiento de la ley y las resoluciones judiciales. El ejército americano o el español preparan stands en ferias de empleo anunciando el reclutamiento como una buena salida profesional. Hace poco la asociación judicial polaca Iustitia preparó un stand en un festival de música con actividades pedagógicas pero también entretenidas y de información sobre la importancia del estado de derecho y la independencia judicial. El Ministerio de Defensa tiene un manual de Buena Comunicación para todos los miembros de las Fuerzas Armadas[xv]. El mismo comienza con una cita de Napoléon Bonaparte: «Si pierdo las bridas de la prensa, no aguantaré ni tres meses en el poder».

Y entre los conceptos menciona «No diga lo que no le gustaría ver publicado». No rehúya ni menosprecie la comunicación: «Es tan importante “hacer saber” como “saber hacer”». Paul Capriotti. En él se habla de la denominada comunicación proactiva, y de que tiene que existir coherencia entre la identidad de la organización y la imagen o percepción del ciudadano (entre lo que se es y lo que piensan que somos). Se dan también recomendaciones de cómo tratar a los medios, hablar con los periodistas o gestionar una crisis de comunicación. En nuestra profesión, ni siquiera tenemos jueces portavoces preparados, formados y acreditados y se le da altavoz a jueces «tuiteros» que carecen de este tipo de formación específica y que muchas veces no son nuestra mejor imagen.

Cuando se hacen campañas de desinformación, manipulación y ataques reputacionales coordinados, concertados y de manera continuada con la intención de acabar con nuestra legitimidad, independencia y el propio estado en sí mismo, hay instituciones que tienen o contratan analistas de contrainteligencia para análisis de redes sociales. La gran mayoría de instituciones tiene especialistas en imagen y reputación corporativa, consultoría en posicionamiento institucional.

La desinformación y la propaganda llevan tiempo en la agenda de Seguridad Nacional de los gobiernos, a través de lo que se denomina “amenazas híbridas”. Tratan de debilitar los valores europeos fundamentales como la dignidad humana, la libertad, el estado de derecho y la propia democracia.

Y nosotros llevamos meses si no años, sufriendo todo tipo de desinformación que pretende a través de las vulnerabilidades de la estructura de un país perjudicar, humillar o desestabilizar al Poder Judicial y por tanto al Estado, así como la adopción de decisiones comunes de tal manera que pueden generar desconfianza y descrédito de los ciudadanos en sus instituciones incluyendo igualmente recelo hacia el propio Poder Judicial, la separación de poderes, el estado de derecho y el propio modelo democrático.

El Poder Judicial necesita un Plan Integral de Mejora de la Imagen y de la Reputación Judicial que acabe con la disociación entre la realidad y la percepción social, con las leyendas urbanas y la desinformación sobre la justicia que no se corresponden con la verdad. Tenemos una Justicia mucho mejor de la que pensamos, de la que nos cuentan. Y tenemos que estar orgullosos de ella.


[i]           http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/Espana–entre-los-paises-con-menos-reclamaciones-y-condenas-en-los-tribunales-europeos

[ii]          https://www.lavanguardia.com/politica/20190524/462437449545/presidente-de-eurojust-necesitamos-fondos-para-garantizar-calidad-judicial.html

[iii]          https://es.wikipedia.org/wiki/%C3%8Dndice_de_Democracia

[iv]          https://www.efe.com/efe/espana/sociedad/mas-de-2-500-condenados-en-2017-por-delitos-sexuales-269-ellos-menores/10004-3760428

[v]              https://www.lainformacion.com/policia-y-justicia/violencia-de-genero/espana-es-de-los-paises-donde-menos-violencia-de-genero-hay-en-europa_4fwpdtfntii1z9gfwkqdz1

[vi]          https://giwps.georgetown.edu/country/spain/

[vii]         https://safearound.com/es/danger-rankings/

[viii]           https://www.europapress.es/nacional/noticia-espana-incauta-40-cocaina-70-hachis-toda-europa-obligando-narcos-buscar-otras-rutas-20180123140523.html

[ix]          http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/Las-mujeres-suponen-el-53-2—de-los-miembros-de-la-Carrera-Judicial–el-mismo-porcentaje-que-representaban-los-hombres-hace-diez-anos

[x]           http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/Las-mujeres-suponen-el-53-2—de-los-miembros-de-la-Carrera-Judicial–el-mismo-porcentaje-que-representaban-los-hombres-hace-diez-anos

[xi]          http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Sala-de-Prensa/Notas-de-prensa/-Los-65-integrantes-de-la-nueva-promocion-de-jueces-recibiran-el-proximo-lunes-sus-despachos

[xii]          https://www.elmundo.es/espana/2021/11/15/619133a8e4d4d8a6408b45ed.html

[xiii]           http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estudios-e-Informes/Estructura-demografica-de-la-Carrera-Judicial/

[xiv]           https://www.diagonalperiodico.net/la-publicidad-la-mejor-arma-reclutamiento-para-ejercito-espanol.html

[xv]            Manual de Buena Comunicación. https://publicaciones.defensa.gob.es/media/downloadable/files/links/e/l/el_manual_de_la_buena_comunicacion.pdf

LA PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL

LA PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL

Daniel González Uriel

         Una cuestión de especial relevancia en la práctica judicial, y que ha recibido una escueta respuesta legislativa, es la referida al régimen de protección de los testigos –y peritos, aunque nos centraremos en los primeros– en las causas penales. Vaya por delante que no se pretende realizar un estudio dogmático en profundidad, sino exponer de modo esquemático los rasgos esenciales de la normativa procesal penal en esta materia. Por ende, con esta entrada del blog no se persigue una exposición doctrinal ni jurisprudencial del estado de la cuestión, sino brindar al lector los rasgos esenciales de esta materia.

            Frente a la visión idealizada que en ocasiones se tiene de los programas de protección de testigos, en gran parte debida a las grandes producciones cinematográficas de Hollywood, en que se representa como algo usual y de más o menos fácil obtención, lo cierto es que el sistema procesal penal español no presenta el grado de concreción y precisión que sería necesario. El punto de referencia inicial nos lo brinda la Constitución (CE), en cuyo artículo (art.) 118 se contiene la obligación de colaboración con la justicia cuando proclama: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) contiene una obligación general de denuncia de los delitos en su art. 259 en los siguientes términos: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”. En un breve inciso, compartirá el lector la sorpresa al ver que, en un precepto tan breve, se aprecien tantas discordancias legislativas, tanto en lo relativo al órgano ante el que se ha de denunciar como en lo tocante a la multa a imponer. Asimismo, existe un deber legal de comparecencia de los testigos a las causas penales, que se desprende del art. 410 LECRIM –con las excepciones y previsiones específicas que se establecen en los siguientes preceptos, en las que no entraremos–, que recoge: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley”.

            Con todo, forzoso es reconocer que, en determinadas situaciones, los testigos puedan temer represalias por su declaración en sede judicial, ya sea por sus vínculos con la persona a la que incriminan con su deposición, ya sea por la gravedad del delito sobre el que se expresan o por cualquier otro motivo. De este modo, pese a la obligación legal de colaborar con la Administración de Justicia, los testigos han de contar con algún incentivo que destierre los meritados temores y les lleve a colaborar de modo pleno en el esclarecimiento de los hechos. Para colmar este vacío, y consciente de las posibles presiones que pueden existir sobre los testigos, el legislador dictó la Ley Orgánica (LO) 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, en cuya Exposición de Motivos alude a que la práctica diaria pone de manifiesto las “reticencias de los ciudadanos a colaborar con la policía judicial y con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias”. A su vez, en dicha Exposición se alude a la necesaria protección que se debe suministrar a los testigos para evitar las disfunciones que su ausencia podría conllevar, y pone de relieve la situación de conflicto de intereses que ha de ser debidamente ponderada por el órgano judicial: por un lado, los derechos fundamentales del investigado, concretados en su derecho de defensa, que se podrían resentir o laminar si se confiere un estatuto privilegiado absoluto a los testigos. Por otro lado, y como contrapunto, los derechos e intereses legítimos de los testigos –y peritos, como ya dijimos y reza en la propia denominación de la Ley– y de sus familiares han de ser ponderados en el otro plato de la balanza. A título anecdótico podemos apuntar que en la citada Exposición se reconoce la concisión de su articulado cuando sentencia “el contenido de la Ley es breve”.

            Antes de esquematizar el contenido de la LO 19/1994 conviene poner de manifiesto que la protección de los testigos también se recoge en el Código Penal (CP), puesto que en el Título XX, intitulado “Delitos contra la Administración de Justicia”, en su Capítulo VII –“De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional”–, el art. 464 CP establece: “1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos”.

            Una previsión similar se recoge en el título relativo a los delitos contra la Corte Penal Internacional –Capítulo IX del Título XX–, ya que se castiga en el art. 471 bis.4 CP al que “[…] corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses”; a su vez, el art. 471 bis.6 CP, en su inciso segundo, sanciona al que “tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte”.

            No podemos olvidar en este punto que, en sede de delitos de daños –ubicados sistemáticamente en el Título XIII, “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”–, el art. 263.2.1º CP consigna que: “2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales”. Así las cosas, se aprecia la preocupación del texto punitivo por evitar interferencias perjudiciales en la declaración de los testigos, con lo que se pretende garantizar que sus manifestaciones sean libres y no estén mediatizadas por influencias espurias.

            Tras esta breve acotación, necesaria para efectuar una visión de conjunto, debemos entrar en este punto a analizar el contenido de la LO 19/1994. Si estamos ya a su articulado podemos observar que únicamente consta de cuatro preceptos. El primero de ellos atiende a los presupuestos de aplicación de la normativa de protección de testigos, ya que el art. 1.2 condensa: “2. para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos”. De ahí que sea requisito necesario la existencia de un peligro grave, para la persona o bienes del testigo o de sus familiares. En lo tocante al parentesco se restringe el alcance de la protección, ya que solo se toma en consideración al cónyuge o persona ligada al testigo por análoga relación de afectividad, pero la meritada restricción es mucho más acusada en las líneas, puesto que solo atiende a los que estén en línea recta, ascendente o descendente, y a los hermanos, quedando fuera los tíos, primos, sobrinos, etc. A su vez, tampoco se incluyen personas especialmente vinculadas, tales como amigos íntimos o allegados. De esta manera, constreñimientos de la libertad de obrar del testigo mediante la posible puesta en peligro de un íntimo amigo suyo –con riesgo para su persona, libertad o bienes– quedarían extramuros de la tutela reforzada, cuando el efecto podría ser el mismo o equivalente: que el testigo no efectuase una deposición libre, espontánea y completa.

            En segundo lugar, otro elemento nuclear sobre el que pivota la protección viene referido por la “apreciación racional” que ha de llevar a cabo la autoridad judicial sobre la existencia del citado peligro grave para la persona, libertad o bienes del círculo de sujetos al que se circunscribe la protección. En esta apreciación el juez ha de llevar a cabo un juicio hipotético del peligro, valorando todos los indicios en presencia de los que se pueda derivar la posibilidad de represalias. Esta apreciación se dificulta sobre manera en aquellos supuestos en los que no ha habido ataques o agresiones previas, puesto que no cabe realizar una adopción inopinada o estereotipada, que sería meramente formal, pero que vulneraría el derecho de defensa del investigado. Como se ha dicho, es preciso realizar una minuciosa ponderación de los intereses en presencia, ya que no se pueden olvidar las relevantes consecuencias que puede acarrear la atribución del estatuto de testigo protegido, ya que se restringen la publicidad y la contradicción, y ello, de modo indefectible, se proyecta en el derecho de defensa del investigado. Por lo tanto, ha de reclamarse prudencia en la citada apreciación, han de ponderarse todos los datos fácticos, han de sopesarse las implicaciones y ha de concretarse el peligro grave, sin que quepan meras alusiones genéricas.

            Por su parte, el art. 2 LO 19/1994 toma como punto de partida que se haya afirmado la presencia del citado peligro, y lleva a cabo una gradación de medidas de protección. Lo primero que llama la atención de la lectura de este precepto es que la adopción se puede llevar a cabo de oficio o a petición de parte, con lo que se atribuye un amplio margen de maniobra al órgano instructor, que no se ve sujeto a la previa petición de alguna de las partes. En lo tocante al contenido de la protección, el art. 2 LO 19/1994 prescribe que se pueden adoptar las siguientes decisiones: “a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario”.  

            Como puede apreciarse, la finalidad que se persigue es evitar la identificación de los testigos, para lo que se pueden adoptar las citadas cautelas, de carácter instrumental o formal. Pese a estas prevenciones tendentes a obstaculizar que se pueda saber quién es el testigo en cuestión, lo cierto es que muchas sedes judiciales no cuentan con los protocolos de actuación necesarios para articular la llegada y declaración de los testigos sin ser vistos, ni los mecanismos para garantizar su salida sin ser advertida su presencia. Pensemos en palacios de justicia con entrada única, o que carezcan de parking y en el que todos los individuos accedan por el mismo lugar. Otro elemento protocolario viene dado por la petición de documentación para acceder a tales instalaciones en algunas sedes judiciales: si el testigo ha de identificarse a la entrada al personal de seguridad –ya sean Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya sea ante vigilantes de seguridad privada– pasaría a formar parte del listado de personas que han accedido al edificio judicial –máxime en situación de pandemia en que se registran todos los accesos por cuestiones de salud pública y a efectos de seguimientos en caso de posibles contagios–, y ello puede conllevar su plena identificación, con lo que los esfuerzos previos resultarían ilusorios.

            En punto a la práctica de la diligencia en sí, apreciamos distintos grados de evolución según cada órgano judicial: desde aquellos que ostentan salas propias para testigos protegidos, con accesos diferentes, distorsionadores de voz y espacios específicos para ellos en los que no se confrontan con las restantes partes ni sus letrados, en otros juzgados ha de apelarse a la inventiva y a la improvisación, acudiéndose a biombos –más o menos rudimentarios o adaptados–, al empleo de cascos de moto, sombreros, gorras, u otros artilugios o artefactos para evitar el reconocimiento facial –tales como gafas de sol, bufandas, pañuelos, etc.–. Otro procedimiento que se puede seguir es que la hora de la toma de declaración sea inhabitual –v. gr., por la tarde–, y no haya operadores jurídicos en el palacio de justicia. Por lo que hace a la fijación del juzgado como domicilio, ello  posibilita que no se conozca la vivienda o paradero del testigo.

            El precepto que analizamos no establece una jerarquía entre las medidas a adoptar, ni las configura como excluyentes entre sí, sino que concede una cierta libertad al instructor a la hora de su elección –si es que acuerda la protección de oficio–, o a la concreta parte, si es ésta quien solicita el estatuto privilegiado.

            De especial importancia es el art. 3 LO 19/1994, ya que en él se recogen las previsiones de seguridad personal de los testigos. En el apartado 1, la LO muestra su preocupación por la captación de imágenes de los deponentes, ya que avala que se proceda a retirar “el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados”. El precepto habilita en este sentido a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal y a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, si bien podemos convenir en que se trata de una facultad extremadamente invasiva, que ha de ser aplicada con suma prudencia, máxime si se trata de una pura actuación policial.

            Con todo, el mayor grado de protección que se puede conferir al testigo, la policial, se enuncia en el apartado 2 del citado art. 3 LO 19/1994. Esta medida excepcional ha de ser interesada por el Ministerio Fiscal, para todo el proceso o, atendidas las circunstancias del caso en concreto, también una vez que éste ha finalizado, siempre y cuando subsista la situación de peligro. Si bien, la medida más extraordinaria que se puede brindar a los testigos también se acoge en este apartado 2 cuando refiere que: “en casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado”. Como se observa, es posible que se atribuya una nueva identidad al sujeto y que se le brinden una serie de medios económicos para subvenir a sus necesidades, aunque no se concretan lapsos temporales, ni se reseña si semejantes medidas son indefinidas o, por el contrario, están sometidas a caducidad.

            Si bien, pese a las bienintencionadas prescripciones que hemos relatado, el art. 4 LO 19/1994 restringe el alcance de la protección, por cuanto permite que se conozca la identidad del testigo. Ya adelantamos que, en esta materia, en la ponderación de intereses ha de valorarse la protección de la vida, libertad y patrimonio del testigo –y de las personas mencionadas en el art. 1–, que han de ser confrontados con el derecho de defensa del investigado –ya acusado en fase de juicio oral– y de las restantes partes. Pues bien, el citado art. 4 toma en consideración esta diatriba en varios aspectos. En primer término, permite en su apartado 1 que el órgano de enjuiciamiento, una vez recibidas las actuaciones, mantenga, suprima o modifique las medidas de protección adoptadas por el instructor, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, el elemento nuclear que diluye la protección absoluta se plasma en el art. 4.3 LO 19/1994, cuando proclama: “si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley”. Como se puede observar, no es un aspecto potestativo para el órgano de enjuiciamiento, sino que es obligatorio, ya que la dicción legal es clara al respecto: “deberá facilitar”; si bien, el requisito previo para ello es que la petición sea motivada. A su vez, este precepto subraya que “en los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio”, lo que tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa y que se asegure la contradicción de modo pleno. El apartado 4 del art. 4 amplía esta posibilidad, ya que recoge que “de igual forma, la partes podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para la interposición de recurso de reforma y apelación”.

            Por último, y en orden a su valor probatorio, el art. 4.5 LO 19/1994 manifiesta que los testimonios de los testigos protegidos durante la instrucción “solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes”.

            Como podemos apreciar, nos hallamos ante una ley escueta, en que se lleva a cabo el forzado maridaje entre dos elementos en conflicto en el proceso penal: la salvaguarda de los testigos y el derecho de defensa de las partes. Tal y como se ha narrado, la protección no es absoluta, sino que encuentra limitaciones, siendo la más severa de ellas la posibilidad de que se conozca la identidad del sujeto que se protege, con lo que, prima facie, podría parecer que todas las medidas adoptadas con anterioridad quedan desvirtuadas en el propio momento en que se dé a conocer la identidad del sujeto en cuestión. En resumidas cuentas, podría dar la imagen de que la protección de los testigos es plena en la fase de instrucción, pero que se diluye en el momento de enjuiciamiento, a la hora de practicarse la prueba. Es comprensible que el legislador haya optado por intentar garantizar todos los intereses en presencia, si bien ello no evita que se puedan producir resultados insatisfactorios o disfuncionales, una vez que se conozca la identidad del testigo y que éste, condicionado por la posibilidad de represalias si confirma en juicio lo depuesto con anterioridad, module el alcance de sus manifestaciones iniciales, como mecanismo de autoprotección ante la retirada del estatuto privilegiado que ostentaba hasta ese momento.

            A modo de epílogo, y como corolario a la criticable protección de los testigos en el ordenamiento jurídico español, ha de ponerse de manifiesto la inactividad del legislador, que no ha transpuesto en plazo la relevante Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. En su art. 26.1 indica que “1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de diciembre de 2021” y, por el momento, el legislador no ha cumplido con dicha obligación, con todo lo censurable que ello resulta –y, a modo de tirón de orejas ha de reseñarse que no es la primera vez (ni, tristemente, será la última) que el España incurre en dicho incumplimiento en la transposición de las Directivas en plazo, por lo que desde estas líneas se reclama diligencia y cumplimiento de las obligaciones comunitarias al legislador–. Dicho lo cual hemos de apostillar que en esta Directiva se alude de modo directo a la protección de los testigos, como es de ver en su considerando 76, que expresa: “Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de procedimientos de protección adecuados para el tratamiento de las denuncias y para la protección de los datos personales de quienes sean mencionados en la denuncia. Dichos procedimientos deben garantizar la protección de la identidad de cada denunciante, cada persona afectada y cada tercero que se mencione en la denuncia, por ejemplo, testigos o compañeros de trabajo, en todas las fases del procedimiento”. Ante la ausencia de transposición, tampoco se ha cumplido con esta obligación, lo que merece, igualmente, un juicio crítico muy negativo. Si bien, el análisis de esta Directiva es harina de otro costal, por lo que cedo el testigo al compañero del blog que desee llevar a cabo su exégesis y agradezco desde aquí al sufrido lector su paciencia y su tiempo.