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Mes: junio 2022

La intimidad.

La intimidad.

El tema siempre está de moda, por recurrente. Digno de una sociedad reincidente y desmemoriada. Lo que va rotando son, para su desgracia, los protagonistas de la escena.

Y es que nunca nos hemos sentido más libres con el peligroso binomino cuerpo-teléfono móvil para hacer, aquí, ahora y sin más miramientos, lo que nos plazca (nunca mejor dicho).

Tanto que inmortalizar el momento es un must que no se pasa por alto. Porque señores, no es lo mismo vivirlo que poder exhibirlo. Como le espetaría Dominguín a Ava Gardner, a la pregunta: ¿Pero dónde vas? -tras su noche de pasión-,“¡Pues a contarlo!”.

Así, hoy en día contamos con una ventaja añadida, que habría hecho las delicias del indiscreto torero. Ya no hace falta ser sometido por parte de tus confidentes a un exhaustivo informe de credibilidad con Equipo Técnico para convencerse de la heroica hazaña. Le das al Play y que juzgue cada cual. Pero a la postre, estamos ante un arma de doble filo.

Porque como todo en la vida, solo nos acordamos de Santa Bárbara cuando truena. Y miren, la Virgen, remedios para asuntos tan terrenales no tiene. Anda fuera de sus competencias.

Entonces, apelaremos a los Tribunales. ¡Se ha cometido un delito!. Pues no es descartable, pero el estudio de la legislación aplicable, incluso la relativa al derecho de supresión u olvido, exige abordar la amplísima casuística que puede producirse. En función de la misma, se puede hallar la normativa que podría cubrir las expectativas del interesado que opta por acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, e incluso –siempre lo más agradable- tratar de solventarlo a través de medios extrajudiciales.

Ya se anticipa al respecto, que el marco jurídico español y comunitario no es omnipotente frente a cualquier tipo de injerencia o interés particular, pero los avances habidos en la última década en relación al tratamiento de datos personales son sumamente significativos, e indicativos de la progresiva protección que pretende otorgarse por parte del legislador a la vida privada en el mundo digital.

Partimos de la base de que nos encontramos ante información, imágenes o cualquier contenido de tipo audiovisual que se halla en la red, y de tal forma, ante una potencial difusión masiva y/o visualización global.

La manifestación del “consentimiento” en la entrega inicial de las imágenes o contenido audiovisual a un tercero por parte de la víctima –dado que el contenido meramente informativo suele referirse a noticias de prensa o artículos redactados a través de hechos noticiables-, no solo no obsta a la posibilidad de emprender acciones, sino que no excluye la posibilidad de acudir a la última ratio: el derecho penal.

Siempre que exista la posibilidad de acogerse a la protección penal, y así se desee por parte de la persona interesada, ésta tendrá aplicación preferente a otras vías, no obstante lo cual, la responsabilidad civil derivada del delito procederá fijarla conforme a los parámetros establecidos por la LO 1/1982 de 5 de mayo. Todo ello sin perjuicio de que, bien es sabido, el principio de intervención mínima del derecho penal actúa como límite al ius punendi estatal.

Pues bien, la protección legal del tratamiento de datos personales se ofrece tanto desde el marco comunitario como el nacional, adaptándose éste a los avances que se producen tanto a nivel legislativo como jurisprudencial en el seno de la organización supranacional.

Lo más adecuado es que la persona afectada trate de usar en un primer lugar los medios extrajudiciales a su alcance, entre otros, presentar directamente una reclamación ante  los buscadores (Google, Bing, Yahoo…) para remover el contenido sensible en caso de que haya sido colgado en Internet, o acudir a las páginas web en la que se halla publicado el mismo. En caso de no haber sido atendida su solicitud de ejercicio del derecho de supresión por los anteriores responsables del tratamiento de los datos, será viable la tramitación del derecho presentando una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, en adelante AEPD.

También existen compañías de reputación digital, que si bien entrañan elevados costes, suelen ser la opción más eficaz.

Subsidiariamente podría acudirse a un SEO manager, figura que si bien es clave en el mundo de la empresa, no acaba de satisfacer las pretensiones del derecho de supresión, al no tener por misión la remoción del contenido indeseado sino el mejor posicionamiento en los motores de búsqueda de los resultados más favorables vinculados a nuestro nombre o marca.

Centrándonos en la esfera judicial, si la víctima decide acudir a los Tribunales para tratar de dar satisfacción a sus pretensiones, podría optar –principalmente- por las vías jurisdiccionales penal, civil o contencioso administrativa.

Grosso modo, podríamos seleccionar como los elementos más característicos dentro de cada jurisdicción para el ejercicio del derecho al olvido al tipo del artículo 197.7 CP en materia penal; a la protección que dispensa el artículo 18 CE y la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el ámbito civil; o a la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a través del ejercicio de los derechos que emanan de los artículos 93 y 94, en el ámbito contencioso administrativo (pudiendo agotar previamente la vía administrativa ante la AEPD).

Como es de suponer adentrándonos en el ámbito penal, el meritado artículo 197.7 CP tipifica uno de los ataques más graves a la intimidad de cualquier particular.

Tipo penal que se introdujo a través de la reforma operada por la LO de 1/2015 de 30 de marzo -aparentemente a raíz de las reivindicaciones sociales surgidas tras el caso de la difusión del video de contenido sexual de la concejal Doña Olvido Hormigos-, y a través del cual se castiga con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, al que:

 “(…) sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”.  

De tal forma, hasta esta reforma el artículo 197 CP únicamente daba cobertura a la divulgación de estas imágenes, o documentos de contenido íntimo o sensible, si se habían obtenido sin el consentimiento de la víctima.

Es por ello que resulte de tanta relevancia para el estudio del derecho al olvido la introducción de este tipo penal, toda vez que permite penalizar aquellas conductas de individuos a los que la víctima cede voluntariamente (lo más frecuente, envío vía red social o plataforma de mensajería instantánea) una fotografía o video íntimo, y aquel procede a su difusión a terceros. Actuación esta última ya no consentida.

Estamos ante el delito conocido como sexting o revenge porn (pornovenganza)-aunque se tipifica también para la difusión de contenido íntimo y sensible de naturaleza no sexual-en el que existe anuencia inicial para la posesión por parte de un tercero de un documento con contenido sensible, pero no para su divulgación.

Gracias a esta nueva tipificación se puede lograr una condena penal al responsable como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con condena al cese de la difusión de las imágenes o vídeos en cuestión, salvaguardando así el respeto a su intimidad.

Como indicó la Sala 2ª del Tribunal Supremo con ocasión del primer pronunciamiento sobre este tipo penal, (en STS núm. 70/2020 de 24 de febrero) el apartado 7 del artículo 197 contiene una redacción que está inspirada por una defectuosa técnica jurídica. Pese a ello, se puede extraer que el núcleo de la acción típica no es obtener sino difundir la imagen -conseguida con la aquiescencia de la víctima-, tachándose de inaceptable la línea de razonamiento basada en que sea la propia víctima la que crea el riesgo de su difusión al remitir su propia foto voluntariamente al acusado. Ello nunca puede suponer una renuncia anticipada a su propia intimidad.

Pese a la información difundida en los medios de comunicación con ocasión de la perpetración de ilícitos de este calibre que resultan noticiables (y posiblemente con la buena fe de disuadir a la sociedad de participar en el agravamiento de las consecuencias de ese delito inicial, permitiendo su perpetuación), lo cierto es que este precepto excluye del ámbito de punibilidad a los restantes participantes de la difusión encadenada. Es decir, al tercero que reenvía, o difunde a través de cualquier medio, la imagen o vídeo en cuestión, distinto así de aquel al que la víctima cedió primigeniamente el contenido íntimo de forma voluntaria.

Esta es la interpretación que se extrae del tenor literal del precepto, y del mismo modo se ha pronunciado el Alto Tribunal. Criterio que también comparte la Fiscalía General del Estado, visible en Circular 3/2017 de 21 de septiembre, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos, donde establecía lo siguiente: «(…) es claro que el tipo penal del artículo 197.7 se ha configurado como un delito especial propio del que únicamente serían autores aquel o aquellos que, habiendo obtenido con la anuencia de la víctima la imagen o grabación comprometida inician, sin autorización del afectado, la cadena de difusión cediendo o distribuyendo dichos contenidos íntimos a otros, ajenos inicialmente -extranei-, a esa inicial relación con la víctima y a la obtención, por tanto, de la imagen o grabación comprometida».

No obstante, la FGE no descarta la punibilidad de la conducta de estos terceros que reciben el material sensible y continúan, a sabiendas de la falta de autorización de la persona afectada, con la cadena de transmisión. Si bien, de forma alejada al tipo del art. 197.7 CP.

Así, el Ministerio público entiende que en principio podría acudirse a la vía de la protección civil prevista en la LO 1/1982, aunque también sostiene en la meritada Circular que «habría de valorarse la posibilidad de apreciar la comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP (…) en atención a la especial naturaleza de los contenidos y a las circunstancia concurrentes, puede menoscabar gravemente su integridad moral».

Al hilo de este debate, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Doña Mar España, compareció ante la Comisión de Asuntos Económicos y de Transformación Digital del Senado en sesión de 15 de abril de 2021, para explicar el Pacto Digital para la protección de las personas y, entre otros aspectos, informó de la petición realizada al Ministerio de Justicia para que en la próxima reforma del Código Penal se incluya en el artículo 197.7 CP la responsabilidad penal no solo de quien graba y envía, sino de quien reenvía, y que se incluyan los audios». Del mismo modo interesó concienciación al respecto, evitando que tenga que ser la jurisprudencia la que realice interpretaciones del artículo, logrando una tipificación explícita.

Al hilo de lo cual debe destacarse la labor ímproba que está realizando la AEPD, con campañas para el uso de su Canal Prioritario en caso de contenido de naturaleza sexual o violenta en redes difundido sin consentimiento del afectado, fomentando la conciencia social del delito y alentando a la participación ciudadana mediante la denuncia a través de su formulario.

Finalmente, conforme dispone el segundo párrafo del referido artículo, se apreciará circunstancia agravante de la pena cuando los hechos se cometan por una persona emparentada por la víctima, o sea ésta menor de edad o discapacitada, o cuando los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa. En ésta última circunstancia, se entiende que podríamos incardinar supuestos en los que las imágenes o grabaciones expresivas de la intimidad personal de la víctima fueran cargadas por el autor del ilícito en plataformas de creación de contenido digital, dado que estamos ante una difusión masiva, y por ende, ante un daño o menoscabo a la intimidad aun más grave.

En segundo lugar, la reivindicación del derecho al olvido podría ejercitarse a través de la vía jurisdiccional civil, en torno a la protección que dispensa el artículo 18 CE: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Gracias a la ubicación en la que se incardina el precepto en la Carta Magna, el derecho al honor, intimidad y propia imagen tienen rango de derechos fundamentales y son considerados derechos de la personalidad, irrenunciables. Tal magnitud se les concede que su respeto constituye un límite al ejercicio de la libertad de expresión (20 CE), pese a su carácter también reconocido de derecho fundamental. El apartado 4 de este último precepto establece que: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

El desarrollo de estos derechos y su protección se lleva a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (y modificación por la LO 3/1985).

El referido artículo 18 CE en el mismo sentido contempla, en aras de la protección de estos derechos fundamentales, un mecanismo de protección frente a posibles agresiones que puedan proceder del uso de la informática. Por ello establece el apartado 4 que: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Es en este caso a través de la actual Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPD, como se desarrolla este principio constitucional.

Mención especial requiere la STC (del Pleno) núm. 292/2000 de 30 de noviembre, a través de la cual el máximo garante de los derechos fundamentales reconoció como tal a la protección de datos. Como se establece en su Fundamento jurídico Cuarto: «De manera que el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto» .

En relación a la Ley orgánica de desarrollo, LO 1/1982, su artículo 2 cobra especial importancia al establecer que: “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso”. Y a continuación el apartado 3 detalla que este consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

A este respecto resulta muy relevante traer a colación la STS de la Sala Primera núm. 266/2016 de 21 de abril. En ella se dirime sobre la existencia de una vulneración en los derechos fundamentales al honor y propia imagen de la demandante, ante el uso no consentido según sostiene de su imagen –siendo de carácter erótico el contenido -con fines comerciales.

Es especialmente trascendente en tanto en cuanto no sólo dirime si el contrato de cesión de derechos de imagen suscrito con una empresa era nulo por vicios del consentimiento (ex. art. 1261 y ss Cc), sino que pone de manifiesto la demandante que interesó la resolución contractual con consiguiente desautorización futura de la utilización de su imagen, de la que la demandada hizo caso omiso.

En tercer lugar, en relación a la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales contiene, en sus artículos 93 y 94, una herramienta esencial para el ejercicio del derecho de supresión tanto, respectivamente, para las búsquedas de Internet, como para el uso de las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.

Pues bien, los presentes derechos se pueden ejercitar directamente ante la Agencia Española de Protección de Datos, que emitirá una resolución administrativa estimatoria o desestimatoria de las pretensiones del interesado, y en el caso de no ver satisfechas sus expectativas con las resoluciones emanadas del citado organismo (que agota la vía administrativa), podrá dirigirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A este respecto, procede destacar la STS Sala 3ª núm. 1624/2020 de 27 de noviembre, que constituye doctrina jurisprudencial, la cual viene a ser una suerte de continuidad y ampliación de lo establecido por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014. Así, estima el recurso interpuesto contra la resolución de la AEPD, que rechazaba una reclamación efectuada contra Microsoft Corporation respecto de la desindexación (de la lista de resultados de un motor de búsqueda), a partir de una consulta realizada con la introducción de los dos apellidos de una persona (no solo por su nombre completo), reconociendo la pretensión ejercitada referida al derecho de oposición y a desindexar los enlaces referenciados en la reclamación efectuada.

Finalmente, dentro del marco comunitario procede hacer mención al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en adelante RGPD, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos .

Acto legislativo, vinculante a todos los EM, que viene a constituirse como el vigente instrumento regulador dentro del ámbito de la Unión Europea de la protección de los datos personalesde las personas físicas. Mediante el mismo se derogó la Directiva 95/46/CE (anterior Reglamento general de protección de datos). Pretende garantizar un nivel uniforme, a la par que elevado, de protección del tratamiento de datos de las personas físicas, proporcionando seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos.

Por otro lado, de gran relevancia en la materia que nos ocupa es la Sentencia TJUE de 13 de mayo de 2014, en el asunto C-131/12, conocida popularmente como “Caso Costeja vs. Google”. Resolución que constituye un precedente para la interpretación del derecho al olvido por parte de los Tribunales nacionales, y forma parte de la jurisprudenciaemanada del Alto Tribunal comunitario (TJUE) bajo la cobertura de la Directiva 95/46/CE, hoy derogada.

Consagra el derecho al olvido en el ámbito comunitario estableciendo que el tratamiento de datos por parte de los motores de búsqueda se encuentra sometido a las normas de protección de datos de la UE (incluso si están sitos fuera del territorio, como es el caso de Google Inc).

Reconoce el derecho del perjudicado a exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de resultados -obtenida tras una búsqueda realizada a partir de su nombre-, vínculos a páginas web. El TJUE señaló que “no parecen existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente” (apartado 98), pudiendo así el interesado Sr. Costeja exigir al gestor del motor de búsqueda, al amparo de los citados arts. 12 b y 14.1 a de la Directiva, la eliminación de los vínculos de la lista de resultados que se obtenían en el buscador Google, y publicados en La Vanguardia el 19 de enero de 1998, tras introducir simplemente su nombre.

Sostuvo el órgano comunitario que debía tenerse en cuenta tanto que la publicación en cuestión tenía más de 16 años, como el carácter sensible de la información contenida en la misma. Así, sin que ello presuponga que la inclusión de dicha información en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado, sino que lo que debe realizarse es un juicio de ponderación entre los derechos contenidos en los art. 7 y 8 de la Carta, y el interés público que pueda existir en el acceso a dicha información (y si éste es preponderante o no). Nunca el móvil el económico del gestor.

Paradójicamente, el Sr. Costeja vio más de una década después estimadas sus pretensiones ante los Tribunales, pero no así sus expectativas reales de intimidad, toda vez que su caso, y por tanto, el contenido de la información concreta que pretendía eliminar de su pasado virtual (la subasta de unos bienes inmuebles) se estudia y examina diariamente, al haber fijado la doctrina europea para la interpretación del derecho al olvido.

Finalmente, parece oportuno mencionar como herramienta para interpretar el derecho al olvido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 RGPD, a raíz de la Sentencia del TJUE en el “Caso Costeja”, las Directrices 5/2019 sobre los criterios en los casos de motores de búsqueda en virtud del RGPD resulta ser un documento de instrucciones muy útil.

Sin ánimo de haber aburrido al lector, haré una última reflexión. La legislación nos dota de herramientas para paliar, o al menos mitigar, el enorme daño (irreparable en ocasiones a nivel emocional o reputacional) que entraña la difusión no consentida de la más profunda de nuestras intimidades. Sin embargo, y como alegato apto para las pieles más finas, no se culpabiliza a la víctima por el hecho de recordar que la prudencia y la prevención en el intercambio de imágenes o contenido audiovisual es siempre la mejor de las armas. Vívelo y no lo exhibas. Porque bien pensado, lo de querer llegar sola y borracha cada una a su casa seguirá teniendo sus lagunas. No porque el ser humano sea malo por naturaleza como defendía Hobbes, sino porque siempre habrá quien no controle esos impulsos que nos deshumanizan.

Marta P. Canals Lardiés

Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona.

TODO POR LA CAUSA: EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL CONFIDENTE E INFORMANTE. EL TESTIGO PROTEGIDO.

TODO POR LA CAUSA: EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL CONFIDENTE E INFORMANTE. EL TESTIGO PROTEGIDO.

Alfonso Zarzalejos Herrero

¿Qué es un agente encubierto? ¿Qué es un confidente y en que se diferencian? ¿El testigo protegido está realmente protegido?

El agente encubierto es un funcionario de policía judicial al que el juez instructor autoriza a llevar a cabo sus labores de investigación y averiguación de actividades propias de la delincuencia organizada. Ello, bajo una identidad supuesta, secreta y exento de responsabilidad criminal.

El agente encubierto es una figura introducida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 1999. En el año 2015 se amplía su contenido a la investigación de delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.

Ahora bien, el agente encubierto tiene limitada su actuación, tanto dentro de la actividad delincuencial organizada o delito informático que investiga, como su exención de responsabilidad criminal.

Así, el agente encubierto, debe solicitar autorización judicial para aquellas actuaciones de la investigación que puedan afectar a derechos fundamentales. Todas sus actuaciones de investigación deben ser proporcionadas, ajustadas a los fines de la investigación y que no constituyan provocación al delito.

En lo demás, no quedará exento el agente encubierto de responsabilidad criminal por los delitos cometidos durante su infiltración en la organización criminal. Imagínese, por ejemplo, el agente encubierto que utiliza su identidad supuesta de manera espuria en el tráfico jurídico, o el agente encubierto que propone al investigado venderle droga ―que no recibirla―.

El confidente es aquella persona que, por su modus vivendi, se mueve en mundos próximos a determinadas formas de delincuencia y proporciona información a la policía, más o menos fiable, más o menos trascendente. El ánimo del confidente ―en definitiva, “el soplón” ― puede ser el resentimiento, la venganza, pocas veces el altruismo o una pura relación do ut des. Doy para que des.

La posición de nuestra jurisprudencia al respecto es la de considerar que las confidencias a la policía y las informaciones anónimas son fuentes válidas de investigación policial y pueden servir de punto de partida; pero no se erigen como prueba de cargo ―sin perjuicio de que el confidente pueda ser llamado como testigo―, ni constituyen indicio suficiente justificativo de otros medios de investigación limitativos de derechos fundamentales.

Las diferencias principales que presentan el confidente y el agente encubierto son:

En primer lugar, el agente encubierto actúa bajo una identidad supuesta. No así el confidente, si bien es, precisamente, la confidencialidad, la piedra angular en la relación entre este y la policía.

En segundo lugar, el agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por los delitos cometidos durante su investigación ―recuérdese, siempre que la actuación haya sido proporcionada, procedente y no constituya provocación al delito―. No así el confidente, al que la ley no le reconoce exención alguna. Es más, no es una figura regulada en nuestro derecho.

En tercer lugar, el confidente es una fuente de investigación policial. El agente encubierto es una fuente de investigación judicial.

No obstante las diferencias, ambas figuras sí pueden coincidir en el proceso penal en calidad testigos protegidos.

El testigo es la persona que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, por haberlos presenciado o por haber tenido noticia de ellos por otros medios (como testigo presencial o referencial).

El testigo es protegido cuando el juez aprecie racionalmente―y así lo reconozca― que su intervención en la causa puede suponer un peligro grave para su persona, libertad o bienes o para la persona, libertad o bienes de su cónyuge o pareja, ascendientes, descendiente o hermanos.

Nuestra norma permite al testigo protegido solicitar hasta protección policial, nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia.

Sin embargo, la protección dada al testigo, tanto durante la instrucción de la causa ―total y completo anonimato―, como después del proceso, decae frente al hito procesal más importante de la causa: el juicio oral.

Es la lucha entre el derecho de defensa del acusado y la preservación de la identidad del testigo. Es decir, la protección de la vida, la integridad física y el patrimonio del testigo o de su familia que, en este caso, además, sería un policía o un soplón.

Si bien su declaración puede prestarla, por ejemplo, a través de videoconferencia, con biombo o con distorsionadores de voz y/o imagen, toda la razón de ser jurídica de la figura del testigo protegido hace aguas cuando la norma permite a las partes solicitar ―motivadamente―, y al juez facilitar, el nombre y apellidos del testigo.

El agente encubierto, al declarar, puede mantener la identidad supuesta bajo la cual operaba como investigador dentro de la organización, pero esta le será conocida al acusado. En llano castellano, “le pone cara”.

Por ello, no ha faltado la ingeniería judicial para salvaguardar la identidad del testigo protegido. Por ejemplo, a través de declaraciones de testigos de referencia del agente encubierto, o la reproducción en el juicio oral de la declaración prestada en instrucción, vía artículo 730.

De estas figuras, que aquí se examinan someramente, se puede afirmar que son de la máxima utilidad para la persecución y represión de la delincuencia organizada. Especialmente, para la lucha contra el tráfico de drogas y la trata de seres humanos.

Asimismo, para la persecución y represión de la delincuencia informática, a través del agente encubierto informático ―el agente ciberencubierto―. Especialmente, para la lucha contra la pedofilia y los contenidos terroristas en internet.

El confidente y el informante son útiles, por cuanto son fuentes ―más o menos fiables― de investigación policial y puede suponer su partida o el momento adecuado para “explotar” la operación. No tanto como fuente de prueba.

El agente encubierto es útil, por cuanto se erige una fuente de investigación judicial que, sin duda, ayuda a la mejor instrucción de la causa. Porque el agente se infiltra en la organización o grupo criminal y facilita información de primera mano ―casi a tiempo real― que permite la adecuada conducción de la investigación.

Precisamente, para recabar indicios que justifiquen otros medios de investigación complementarios que hagan prosperar y concluyan la investigación.

El testigo protegido, que bien puede ser un agente encubierto, un confidente, un informante o un simple testigo del hecho criminal, es una figura necesaria para que todo lo anterior cristalice en prueba en el plenario para que, con las máximas de defensa y junto a otras fuentes de prueba, enerve la presunción de inocencia del justiciable y permita su condena.

Y que ese testigo protegido, al mismo tiempo, preserve su identidad.

Reflexiones de un Juez de Garantías sobre la tutela de los intereses financieros de la Unión Europea.

Reflexiones de un Juez de Garantías sobre la tutela de los intereses financieros de la Unión Europea.

La LO 9/2021, de 1 de julio[1], por la que se crea la Fiscalía Europea, además de la creación de la referida Fiscalía, introdujo en nuestro sistema procesal penal la figura del Juez de Garantías, convirtiendo en tales a los Jueces Centrales de Instrucción, a quienes se atribuye el conocimiento de los delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia (art. 65.1º f LOPJ).

La Fiscalía Europea es un órgano independiente e indivisible de la Unión Europea con competencia para la protección de los intereses financieros de la Unión.

Desde la posición de Juez de Garantías que actualmente desempeño, me gustaría compartir algunas reflexiones sobre la materia, y en concreto, en relación con los delitos contra la Hacienda de la UE.

La protección de los intereses financieros de la Unión Europea es responsabilidad de los Estados miembros, y lo es por imposición del Derecho de la UE, e implica a todos los ciudadanos que habitamos en el territorio de la UE, pues en última instancia estos intereses afectan a nuestros bolsillos, que es de donde sale la financiación.

En el ejercicio de esta responsabilidad por parte de los Estados de proteger los intereses de la UE, el derecho de la UE les impone, cuanto menos, dos presupuestos: La obligación de aplicar las normas del Derecho de la UE encaminadas a la protección de los recursos comunitarios y, además, la elaboración de normas propias que sancionen el fraude a los recursos comunitarios en cada legislación.

Pero no basta con ello, los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos eficaces de protección de los intereses de la UE. El Derecho de la UE establece, en concreto, cómo han de sancionar los Estados miembros el fraude a los intereses comunitarios.

A la hora de fijar el marco regulatorio que debe tutelar los intereses de la UE los Estados deberán tener en cuenta tener en cuenta el art. 325 del TFUE (antiguo art. 280 TCE).

1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.

Este precepto, condiciona el modo en que han de proteger los Estados estos intereses; de forma eficaz, disuasoria y proporcionada, es decir, acudiendo cuando sea preciso al Derecho Penal, y sancionando como delitos los supuestos más graves.

En nuestro ordenamiento jurídico el Derecho Penal protege los intereses financieros de la UE mediante la tipificación de las siguientes infracciones; los art. 305, 305 bis y 306 del Código Penal, cuando se trata de delitos contra la Hacienda de la Unión; art. 308 del Código Penal, cuando la infracción consiste en defraudación de subvenciones y ayudas europeas, además de los delitos de contrabando de la LO 12/1995, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.

Todas estas infracciones son competencia de los Fiscales Europeos, y en ellas los Juzgados centrales de Instrucción actuamos como Jueces de Garantías.

Me gustaría poner el foco de atención en la regulación de los delitos contra la Hacienda Pública en el derecho penal español y su encaje con la regulación comunitaria.

Una de las peculiaridades más destacadas de la política criminal española en materia fiscal es la posibilidad de que el defraudador pueda eludir la sanción penal mediante la llamada regularización, esto es; mediante el pago efectivo de la deuda tributaria, más intereses y recargos, siempre y cuando esta acción tenga lugar antes de los límites temporales fijados por el legislador penal.

Además de la regularización tributaria, tras la reforma operada en el Código Penal por la LO de 27 de diciembre de 2012, se introduce una nueva circunstancia atenuante en los delitos contra la Hacienda Pública, previendo la posibilidad de que el defraudador tributario, una vez transcurridos los límites temporales fijados para la regularización, puedan saldar su deuda con el fisco dentro de los dos meses siguientes a su citación como imputado, beneficiándose de una considerable rebaja en la pena que puede alcanzar hasta los dos grados.

Esta circunstancia atenuante, se contempla tanto para el defraudador, como para los partícipes que colaboren en la obtención de pruebas decisivas que permitan el esclarecimiento del fraude.

Otra importante novedad que trajo consigo la LO de 27 de diciembre de 2012, fue la supresión de la limitación que, hasta ese momento existía, en cuanto a la posible aplicación al delito fiscal europeo (art. 305.3 CP) de la regularización tributaria regulada en el art. 305.4 CP, y, por ende, también, de la nueva atenuante por pago “tardío” del art. 305.6 CP.

Es decir, cuando el fraude lo es contra la hacienda de la UE, nada impide conforme a la regulación vigente del Código Penal española, que pueda beneficiarse el defraudador de la regularización y de la atenuación por pago extemporáneo.

Como Juez de Garantías, vista que la tutela de los intereses financieros de la UE es una imposición del Derecho de la UE, y atendida la actual regulación del delito fiscal en el Código Penal, me pregunto si resultaría aplicable al delito de fraude fiscal contra la Hacienda de la Unión del artículo 305.3 CP la regularización tributaria y la atenuante por pago extemporáneo del artículo 305.4 CP y 304.6 CP, que no parecen formas de tutela efectiva, disuasoria y proporcionada de los intereses económicos europeos.

Como hemos señalados, los Estados miembros tienen la obligación de regular los delitos contra la Hacienda de la UE con sujeción al mandato del art. 325 1 y 2 TFUE; esto es, garantizando una sanción efectiva, disuasoria y proporcionada de las infracciones contra el patrimonio y la Hacienda de la Unión.

En concreto, en relación con la tutela penal de las infracciones que afectan a los intereses económicos de la UE, el marco jurídico en el Derecho de la UE viene delimitado por la Directiva 2017/1371.

Aún no he tenido la oportunidad de observar ningún caso en que haya existido regularización tributaria o se haya pagado la deuda tributaria dentro de los dos primeros meses desde la citación con la finalidad de beneficiarse el defraudador de la atenuación “tardía” del art. 305.6 CP.  

De ser así, creo que puede producirse una interesante situación en la que debería revisarse la sujeción de estas normas al Derecho de la UE pudiendo incluso llegar a sostenerse diferentes alternativas, como, por ejemplo, elevar cuestión ante el Tribunal de Justicia de la UE; o que el Juez nacional pudiera dejar de aplicar la norma nacional, por ser contraria al Derecho de la UE. En cualquier caso, deberá estarse a al asunto concreto para poder concretar cual puede ser la mejor solución.

La conclusión es que la nueva regulación plantea muchas dudas, que solo la práctica y el tiempo nos irá permitiendo resolver.


[1] Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

ALGUNAS COSAS BUENAS

ALGUNAS COSAS BUENAS

Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado especialista en lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

           

Creo que mi prima Mariángeles tenía cuatro años, puede que algo más, una noche de junio en me quedé a cuidarla mientras sus progenitores, felizmente liberados, asistían a determinado evento.

            Con toda la inocencia estuvo media tarde, según me contó mi tía, preparando con mucha alegría una ristra de juguetes de lo más variado: un trenecito, un puzzle, una cocinita, su muñeca favorita…

            Cuando llegué me miró con una cara de pilla y de ilusión que nunca podré olvidar.

            -Mira cuántos juguetes para nosotros quimo– me decía con la mirada.

            Y, sin embargo, cuando recibí las instrucciones oportunas -que beba agua templada, el pijamilla fresco, la mantita a media noche, que no coja frío- mi prima se tumbó en el sofá, se acomodó un cojín, y se quedó plácidamente dormida con una media sonrisa cándida.

            No llegamos ni a sentarnos en el suelo, ni a tocar una caja de juguete, pero mientras la admiraba supe que fue feliz preparando tanta cosa, y que durmió contenta, como si hubiéramos estado jugando toda la eternidad.

            Algunas veces, cuando algunos estudiantes con los que coincido manifiestan que quieren ingresar en la carrera judicial, me recuerdan, siquiera vagamente, a la cara de ilusión de mi prima.

            Incautos, inocentes, desinformados. Posiblemente idiotas, supongo. Sin saber dónde se meten.

            Al final la vida se impone, tanto tienes, tanto vales, como decía el poeta, y ya se encargará la vida de darles su merecido, no por donde más les duela, sino desde donde más renegaron o presumieron.

            Pero como no quiero merecer una piedra de molino al cuello, prefiero hoy glosar algunas de las cosas buenas de ser juez. Que haberlas haylas.

            La primera de las cosas buenas de ser juez es tener el privilegio de vivir en Barcelona. Al menos en este caso, bendita geometría variable, bendito cuaderno azul, que llevaron la Escuela Judicial a la ciudad condal, y que nos han permitido vivir y descubrir la cultura catalana, perdernos por sus calles no siempre de madrugada, sentir la libertad de renacer tras la oposición en incomparable entorno, y disfrutar unas vivencias que no habrían sido las mismas en otro lugar. Si algún día me pierdo, a mí buscadme por Barcelona.

            También tenemos la fortuna, fruto del azar de los primeros destinos, de vivir en la que hasta hace no mucho llamábamos la España profunda, y que ahora llaman la España vaciada. Profundamente vaciada, a veces. Es también muy enriquecedor haber vivido en las dos Españas, y no solo en una, y aunque no es fácil el traslado de una ciudad moderna y bulliciosa a un pueblito, no podemos negar que, sopesando ventajas y desventajas, el fiel de la balanza se inclina por el lado bueno de vivir en zonas rurales. Hay costumbres, maneras de relacionarse, quiteud, nobleza y un sentido de la vida tan propios y diferentes al de la otra España, la urbanita, que solo quienes hemos estado en estos destinos lo hemos podido sentir de cerca. ¿Cuándo iba yo a haber tenido la suerte de vivir en una ría coruñesa, o en la comarca de los Vélez de Almería? Al final, lo malo de ascender y afincarse en una determinada ciudad termina siendo que se pierde la oportunidad de descubrir nuestro gran país.

            Cuando de pequeño me quejaba por tener que ir solo a algún sitio, o de tener que hacer algo solo, mi madre, en su inmensa sabiduría de madre, solía espetarme con sorna que llamara a una pareja de la Guardia Civil. Ese es el primer recuerdo que tengo de la Benemérita en la memoria, y quién me iba a decir a mí que tenía tanta razón mi madre, porque nunca en mi ejercicio profesional me sentí solo cuando sabía que estaba allí la Guardia Civil, cuya entrega, dedicación, amor a España y profesionalidad han sido de los mejores descubrimientos que he hecho como juez rural. Claro que hay dentro del cuerpo manzanas podridas, pero quien ha tratado con los civiles, sabe con razón que son una excepción en un cuerpo admirado. Es un honor haber formado parte del mismo equipo.

            También he tenido la suerte de conocer unos compañeros, jueces de las más variadas procedencias, cuya capacidad de trabajo, ecuanimidad, entrega y compromiso con los valores constitucionales siempre me han sorprendido para bien y me ha enriquecido. Por supuesto que hay jueces vagos, y torpes, como en todos los gremios. Pero es inspirador trabajar al lado de personas que, en su inmensa mayoría, con un alto grado de sacrificio, se esmeran tanto en hacer su trabajo mejor y que están siempre disponibles para ayudar cuando un compañero tiene una duda o consulta. Personas muy preparadas y honestas que me han ayudado a crecer y ser algo mejor. Y cuéntenle a otro la milonga del corporativismo, que yo solo he tenido un pleito y lo he perdido. Y encima en el contencioso-administrativo. 

            En fin, hay más cosas buenas de ser juez que no caben en este pequeño artículo. Al recordarlas, a veces, hasta se recupera la ilusión. Lo que ya nunca se recupera, eso sí, es un sueño tan puro como el de aquella noche de mi primilla.