Browsed by
Mes: julio 2022

EL EFECTO MARIPOSA DE ALGUNAS SENTENCIAS Y LA ABSOLUTA INTRASCENDENCIA DE OTRAS.

EL EFECTO MARIPOSA DE ALGUNAS SENTENCIAS Y LA ABSOLUTA INTRASCENDENCIA DE OTRAS.

Carmen Romero Cervero

El aleteo de las alas de una mariposa se puede sentir al otro lado del mundo”. Creo que no me equivoco si digo que esta frase la hemos escuchado cientos de veces cualquiera de nosotros; esta frase  viene a recoger uno de los proverbios chinos que más trascendencia han tenido en occidente.

El denominado “efecto mariposa” podríamos resumirlo, de una manera simplista, en el hecho de que una variación mínima inicial puede producir alteraciones a corto y medio plazo, dando lugar a resultados inicialmente insospechados. Algo parecido fue lo que vino a decir Lorenz en su obra «Flujo determinista no periódico», publicada a principios de los años sesenta.

En los últimos tiempos vivimos acostumbrados a enterarnos de muchas resoluciones del Tribunal Constitucional,  mediante notas de prensa que se publican días, semanas, incluso meses antes de que la sentencia se haya firmado, publicado y notificado.

Dejando a un lado cuestiones relativas a esta “novedosa” forma de conocer las resoluciones judiciales, que bien podría dar para muchas conversaciones de café, estas líneas se van a centrar en una de las últimas sentencias del Tribunal Constitucional, cuyo sentido se nos anunció semanas antes mediante la correspondiente nota de presa y que no ha sido sino hasta el día 4 de julio, el mismo que el de la independencia americana, cuando ha sido publicada en el BOE, eso sí, curiosamente circulaba un “borrador?” por Twitter semanas antes.

Nos referimos a la sentencia de Pleno 70/22,  de 2 de junio de 2022, (BOE 4 de julio de 2020), que venía a resolver una cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sección 1ª de la Sala de lo CA del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación a un precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La cuestión se desencadena como consecuencia de la modificación de las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de Justicia (y Audiencia Nacional, dependiendo del órgano emisor de la resolución administrativa) en materia de “autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente”, modificación de los arts. 8.6, 10.8 y 11.1.i LJCA, como consecuencia de la pandemia que venimos sufriendo desde hace ya varios años por el COVID19.

Entiende la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el tribunal maño que la competencia atribuida a las Salas de lo CA de los TSJ,  con la modificación del art. 10.8 LJCA efectuada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19, puede suponer una posible vulneración de los arts. 103, 106 y 117 CE.

Para situarnos, conviene recordar que una vez finalizó el estado de alarma declarado por Decreto 463/2020, de 14 de marzo (declarado también inconstitucional, por cierto) y “sucesivamente prorrogado (hasta en seis ocasiones, por períodos de quince días)” -no lo digo yo, lo dice la sentencia-, se aprobó y publicó el Decreto Ley-21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; a partir de ese momento las CCAA volvieron a recuperar sus competencias en materia sanitaria y ello dio lugar que cada autonomía, ante los distintos episodios de incremento de contagios, fueran adoptando medidas de distinto calibre que, en muchas ocasiones, concluían con confinamientos perimetrales de distintas poblaciones de mayor o menor número de población. Los ejecutivos autonómicos se dirigieron entonces a los Juzgados de lo CA para que, vía art. 8.6 LJCA, ratificaran o aprobaran las distintas medidas que se iban adoptando según la evolución de la pandemia en cada uno de los territorios; la diversidad de  respuestas dadas por los Juzgados CA, incluso por algún Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, pareció no convencer al legislativo y no se le ocurrió  nada mejor que modificar la competencia objetiva para que las pretensiones relativas a ratificación o autorización judicial de disposiciones sanitarias generales adoptadas por las comunidades autónomas pasara de los Juzgados de lo CA a las Salas de lo CA de los TSJ o a la Sala de lo CA de la AN, para aquellos casos en los que la disposición general tuviera su origen en autoridades estatales.

Esa reforma se hizo en virtud de la Ley 3/2020, de 19 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Pasaron los meses y algunos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el maño, emitieron resoluciones contrarias a las peticiones hechas por las autoridades autonómicas y al ejecutivo estatal no se le ocurrió, otra vez,  nada mejor que articular un recurso de casación respecto de esas competencias que se les habían atribuido a los TSJ y a la AN, vía arts. 10.8 y 11.1.i (la sentencia a la que nos estamos refiriendo sólo se pronuncia sobre la reforma introducida por la Ley 3/2020, pero la posterior, la realizada por Decreto Ley 926/2020, también ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad que, a día de hoy, está pendiente de resolver).

Obviamente, fueron parte en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de Aragón, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón; las tres partes plantearon cuestiones que concluían en la inadmisibilidad del recurso, sin que ninguna de ellas prosperara, siendo digno de mención “la dedicatoria” del TC hace a la Abogacía del Estado al responder a la objeción puesta por dicho órgano en relación al juicio de relevancia; el TC le dedica frases tales como “el fundamento de este óbice se apoya en una lectura inadecuada de nuestra jurisprudencia” o “conviene evitar la lectura de párrafos sueltos de nuestras sentencias y autos sin tomar en consideración los hechos y el contexto en el que se han pronunciado”.

Salvados los obstáculos de admisibilidad, el Pleno del TC, tras hacer un repaso a lo que es el alcance del principio constitucional de la separación de poderes, recordando que el mismo es consustancial al Estado social democrático y de Derecho que es España, con sus orígenes en la Constitución de Cádiz de 1812, recuerda que junto a la clásica división de poderes, la Constitución Española, dada la organización territorial, configura una  nueva división vertical de poderes, de modo tal que las distintas CCAA tienen órganos legislativos y ejecutivos pero que la Constitución ha configurado inequívocamente el poder judicial como una “institución del Estado Español en su conjunto”.

Después de esa reflexión sobre el alcance de la división de poderes en el texto constitucional, la sentencia se pronuncia sobre la independencia y la reserva de jurisdicción del Poder Judicial cuyas funciones las contempla el art. 117.3 del texto constitucional, resultando las mismas exclusivas para dicho poder de modo tal que ningún otro poder ejerza funciones jurisdiccionales y, a la inversa, esa exclusividad viene a impedir que jueces y tribunales ejerzan potestades públicas ajenas a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y recuerda también el TC el rasgo de la independencia que tiene la función jurisdiccional.

Continuando con la sentencia, en ella se reconoce que el carácter absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional viene matizado por el art. 117.4 CE, en tanto en cuanto al  legislador estatal le corresponde la posibilidad de atribuir a los jueces funciones distintas de la jurisdiccional.

Una vez puestos sobre la mesa, como ya hemos dicho, las cuestiones relativas a la división de poderes y la exclusividad del poder judicial, el TC viene a ponerlas en relación con la matización del art. 117.4 CE y llega a la conclusión de que la competencia atribuida ex art. 10.8 CE a las Salas de lo CA de los TSJ, “supone atribuir a las salas de lo ca de los TSJ una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial” y que “la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo deja de ser tal si las normas emanadas al amparo de esa potestad constitucional exclusiva quedan privadas de un atributo esencial como lo es el de desplegar efectos por sí mismas, sin la intervención de otro poder público” como se pretendía con el art. 10.8 LJCA en tanto en cuanto las Salas de lo CA tenían que ratificar o autorizar lo acordado por el ejecutivo autonómico. El Tribunal Constitucional es tajante a la hora de señalar que “el Poder Judicial no es cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria” y el pretender lo contrario compromete a la independencia judicial al hacerle corresponsable de la decisión política que es exclusiva del Poder Ejecutivo; amén que, de contar con esa ratificación o autorización judicial, las autoridades administrativas, ante una futura reclamación judicial por sus decisiones, siempre podrían escudarse en que su decisión contaba con el respaldo de un órgano integrante del poder judicial.

También señala la sentencia que esa autorización o ratificación previa menoscaba el principio de eficacia que el art. 103.1 CE impone a las Administraciones Públicas puesto que la misma supondría una demora en su adopción y, además, plantea problemas en cuanto a su eficacia puesto que la disposición administrativa precisa de su publicación en el boletín correspondiente, mientras que las resoluciones judiciales dictadas ex art. 10.8 LJCA no son objeto de publicación, “con el consiguiente menoscabo a su vez de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica consagrados por el art. 9.3 CE”.

Concluye la sentencia que ese control jurisdiccional preventivo no puede encontrar encaje en art. 117.4 CE dado que la interpretación que ha de hacerse del mismo ha de ser restrictiva para así garantizar la separación de poderes.

Pese a que la Sala de Aragón planteaba la cuestión en relación al art. 10.8 LJCA, la declaración de inconstitucionalidad se extiende también al art. 11.1.i LJCA (recordemos, competencia de la Sala de lo CA de la AN cuando la disposición emane de la autoridad estatal), así como del art. 122 quarter que preveía un recurso de casación en relación a las resoluciones dictadas como consecuencia de aquellos dos artículos señalados.

Como era de esperar, la sentencia tiene un voto particular en el que se mantiene que procedía la inadmisibilidad del recurso por entender que el órgano judicial disponía ya desde antes de elementos de juicio suficientes para plantearla pero no lo hizo y que “debido al contenido de la medida (….) la admisión a trámite y posterior resolución de inconstitucionalidad por parte de este tribunal no podía tener ya ningún tipo de efecto o significado práctico en el proceso de origen, debido a que el mero paso del tiempo priva a tal proceso a quo de todo su sentido”.

Como cuestiones de fondo, el voto particular, entre otras, para entender que procedía la desestimación del recurso, repite el mantra tantas veces escuchado en estos últimos años que no es otro más que, respecto de la sentencia alcanzada por el Pleno, “en ella se obvian el contexto y la finalidad de la reforma legislativa enjuiciada. Contexto que, como resulta conocido, es el de una pandemia provocada por un virus respiratorio con alta capacidad de transmisión y que en el momento de la aprobación de  la Ley 3/2020 (septiembre 2020), había provocado ya decenas de miles de muertes en España”.

Como colofón no me puedo resistir a transcribir un concepto recogido en el voto particular cual es  que nos movemos en un “ámbito de programación legal muy poco densa”; al respecto, sólo puntualizar que la reforma de la LJCA a la que se refiere la sentencia objeto de estas líneas es de septiembre de 2020, que el estado de alarma (declarado inconstitucional) entró en vigor en abril de ese mismo año, que entre abril y septiembre se considera un lapso de tiempo lo suficientemente amplio para haber buscado soluciones a lo que se planteaba, cosa que se estaba reclamando desde muchos sectores del ámbito del derecho, siendo los primeros en reclamarlo los Juzgados de lo CA que fueron los primeros que tuvieron que lidiar con las peticiones de los ejecutivos autonómicos que acordaban confinamientos de municipios.

Y volviendo al principio de estas líneas, vemos como, en algún caso,  hay líneas de alguna sentencia de algún Tribunal, que no es el Constitucional,  tienen un verdadero “efecto mariposa” y otras, como la 70/2022 del TC, cuya breve repercusión mediática, se limitó a una simple nota de prensa.

LA FIGURA DEL JUEZ EN EL CINE. (I)

LA FIGURA DEL JUEZ EN EL CINE. (I)

El Cine Español: Primera Parte:

-El Juez Instructor: Lo que va de El Clavo, a El Crimen de Cuenca. 

El Clavo

El Clavo, deliciosa realización de 1944, bajo la claqueta de Rafael Gil, lleva a las grandes pantallas españolas de la postguerra, el célebre relato de Pedro Antonio de Alarcón, publicado por vez primera con singular éxito popular en 1853, y que debería ser uno de esos tesoritos sentimentales de todo juez de entrada, que se precie de eso que llaman vocación.

El cuento, inseparable de su época y contexto estilístico, narra la historia de un joven Juez, Javier Zarco, hombre pasional y noble que conoce y se enamora ciegamente de Blanca, enigmática y bellísima mujer sevillana, con la que se compromete en matrimonio. El Magistrado debe entonces separarse de su amada con ocasión tan prosaica como poner al día su Juzgado, bajo la premisa de otorgar sus votos a la vuelta del plazo de un mes. Retornado que es el romántico togado a la antigua Hispalis, se da de bruces con la previsible ausencia de su amada. Ciertamente, son tan breves las páginas de esta novela corta, que no parece justo desmenuzarlas más allá de esta breve introducción.

La película de Rafael Gil muestra la figura de un Juez respetuosa con el texto de Alarcón, y bajo las premisas del contexto político de la época, al final del primer lustro del régimen franquista, periodo de implantación del modelo político salido de la Guerra Civil, caracterizado, entre otros extremos propios de paradigmas dictatoriales, por una profunda institucionalidad.

El juez Zarco, representado por Rafael Durán,  aparece descrito como un caballero cabal, recto y misericordioso en su proceder personal, al tiempo que escrupuloso en su desempeño profesional. Un hombre firme en sus convicciones, pero hombre al fin, que supeditando su propio interés al deber, blande con firmeza la espada y la balanza, pero no se sustrae al amor leal y humano. Zarco, pues, hace bueno el lema Amad a la Justicia, Vosotros que administráis Justicia en la Tierra”.

Por supuesto, el ojo exigente de un espectador del siglo XXI, podría no contemplar con indulgencia algunas licencias dramáticas sin duda necesarias para conducir una historia que fuera perfecta a los ojos de nuestros antepasados. Licencias que afectan, naturalmente, a las fruslerías procesales con las que tanto nos regodeamos los profesionales del ramo. Pero hoy y a esta hora de la noche, solo quiero acordarme de la imagen que el cine proyecta del ser humano bajo la toga.

El Crimen de Cuenca.

El Crimen de Cuenca, Pilar Bardem, 1979, es un verdadero golpe de autor. Un zarandeo violento a la conciencia de la sociedad, y una crítica al poder establecido, siquiera sea a través de una película de corte histórico.

Narra uno de los hechos de trascendencia penal, más relevantes del siglo XX en España, o al menos, uno de los que más ha impactado a la opinión pública desde la instauración del modelo de enjuiciamiento penal vigente.

Los luctuosos acontecimientos son sobradamente conocidos, pero no por ello está de más hacer una sucinta exposición de su desarrollo, siguiendo a este respecto el correspondiente capítulo de la obra colectiva “Los Procesos Célebres Seguidos Ante el Tribunal Supremo”, editado por el Propio alto Tribunal a través de los servicios editoriales del Boletín Oficial del Estado en el año 2014.

El día 12 de septiembre de 1910, es denunciada ante el Juzgado Municipal de Osa de la Vega, la desaparición de José María Grimaldos, pastor de ganado en Tresjuncos, Cuenca. Lo último que se supo durante años de este hombre de limitado entendimiento y menor cultura,  es que un mal día del mes de agosto había comunicado su intención de ir a tomar los baños, perdiéndose todo rastro de su existencia desde ese momento.

El Juzgado Municipal toma declaraciones, y remite la causa al de Instrucción de Belmonte de Cuenca, donde –siguiendo el iter jurídico procesal contenido en la obra de referencia-, se incoó Sumario con número de Registro 94/1910. En fecha 18 de septiembre de 1910, la Audiencia Provincial decreta el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones. José María Grimaldo permanece en paradero desconocido, sin visos de que pueda ser hallado con vida,  pero la investigación judicial no permite concretar un relato de  hechos probados, ni menos aún de responsabilidades probables.

Es en 1913 cuando la instrucción es reactivada por el nuevo Juez titular de la plaza. Emilio Isasa Echenique cuenta 36 años cuando toma posesión de su nuevo destino, y no está dispuesto a dejar pasar por alto los indicios que apuntan a la comisión de un cobarde asesinato, por parte de dos rudos individuos relacionados con el desaparecido. Se trata de león Sánchez Gascón, mayoral del ganado pastoreado por la presunta víctima, y el guarda Gregorio Valero. En un tiempo en que las relaciones interpersonales eran no pocas veces regidas por el mandato del más fuerte, los dos sospechosos eran conocidos por haber abusado de la debilidad de Grimaldos en alguna ocasión.

Acordada la detención de ambos, así como la de la esposa de Valero, se empieza a suceder un rosario de declaraciones contradictorias, incluyendo acusaciones cruzadas, delaciones y reconocimientos, sin orden, concierto, ni relación con las pruebas efectivamente obtenidas, y que incluían repetidos intentos infructuosos de recuperación del cadáver.

Concluida que fue la fase preliminar del procedimiento, ambos hombres fueron sometidos a Juicio en la Audiencia provincial de Cuenca, bajo vigencia de la ley del Jurado de 1899. Los acusados siguieron abonando el rosario de contradicciones, pasando de la negativa radical de los hechos, al reconocimiento definitivo de los mismos en fase de conclusiones, logrando así in extremis eludir la pena capital, siéndoles impuestas sendas condenas de 18 años de reclusión. Los dos reos salieron de presidio en enero de 1925, regresando a su pueblo.

En febrero de 1926 se produce el giro dramático de los acontecimientos que ha consagrado -más bien maldito- este procedimiento como uno de los momentos más bajos de nuestra historia judicial. José María Grimaldos solicita una licencia para contraer matrimonio de la que se tiene constancia en el Registro Parroquial de Tresjuncos, por traslado del Párroco de Mira, localidad situada a algo más de cien kilómetros de la primera, y donde había estado residiendo bajo la más absoluta despreocupación durante años el que fue conocido en España como “muerto resucitado”.

La Sentencia condenatoria fue revocada en un procedimiento de Revisión que se aplicó extraordinariamente a dos personas cuyas condenas habían sido ya extinguidas por su pleno cumplimiento, iniciándose actuaciones tendentes a esclarecer las circunstancias en las que se habían producido las confesiones evidentemente falsarias de los dos hombres de campo.

Pero el objeto de estas líneas, recordémoslo, no era contar una historia que se ha relatado mil veces y forma parte del imaginario colectivo español, si no valorar la forma en que el séptimo arte ha recreado la figura del Juez Instructor a lo largo de su ya larga historia.

La película de Pilar Miró, objeto por cierto de una verdadera censura aplicada por la Justicia Militar, que retuvo su estreno en España hasta el año 1981, es conocida, además de por sus valores cinematográficos, por la crudeza descarnada con que plasma las torturas a las que son sometidos Sánchez Gascón y Valero, interpretados por dos secundarios tan solventes y recurrentes en el cine español de los ochenta, como José Manuel Cervino y Daniel Dicenta.

El Magistrado fue, por su parte, encarnado en  la figura sublime de Héctor Alterio, quien, pese a contar por aquel entonces cincuenta años, se sumerge con la profundidad del actor de método en la personalidad del joven, y ambicioso Juez Isasa. En la película de Miró el Instructor es un hombre enjuto, de buenos modales y porte orgulloso, que no duda de su propia sagacidad, ni da importancia a la evidencia de que los dos individuos están siendo objeto de las más brutales vejaciones por parte de la Guardia Civil.  Un profesional de alta cuna que pretende alfombrar su camino hacia la capital de la Corte, sobre un caso mediático, en un tiempo en que el desarrollo de la carrera profesional del  Juez se construye desde algo más que la antigüedad escalafonal. El Magistrado Isasa aparece, pues, como un arquetipo de la Justicia conservadora, casi feudal, cargada sobre la fornidas espaldas del hombre del pueblo, en quien de manera inequívoca no descansa la soberanía popular.  Recordemos que el cine de la realizadora madrileña está caracterizado por su compromiso social e ideológico, siendo así que esta su más celebrada creación se aprovecha de un marco político incomparable para hacer una enmienda a la totalidad de una sociedad, que en 1979, y en algunas zonas de España, pudiera no parecer tan alejada en el tiempo.

Preciso es señalar que, a pesar de los razonables indicios de que las declaraciones autoinculpatorias fueron el producto de la fuerza bruta y brutal, las investigaciones llevadas a cabo de oficio por el Ministerio de Justicia, concluyeron en una absoluta exoneración de responsabilidad para todos los partícipes y responsables vivos de los hechos. Puntualización ésta de la supervivencia, de la máxima importancia, pues el Juez Isasa murió meses después del sorprendente desenlace de los hechos, aparentemente quitándose la vida ahogado en culpabilidad.

Manuel Eiriz García.

Juez de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Vendrell.

CUESTIÓN DE VALORES

CUESTIÓN DE VALORES

Las Fuerzas Armadas españolas son una institución disciplinada, jerarquizada y unida, consagrada exclusivamente al servicio de España. Las Reales Ordenanzas constituyen el código ético de todos los militares españoles y contienen los valores fundamentales de dicha institución. Consciente de que cultivar los valores supone en primer lugar conocerlos y saber llevarlos a la práctica, las Fuerzas Armadas han seleccionado y definido los valores que mejor pueden representar el espíritu militar de sus miembros, el estilo de sus unidades y su identidad como organización. Todos ellos están presentes en las Reales Ordenanzas, se refuerzan entre sí, y cada uno contiene otros muchos valores asociados.

Siempre he admirado que la militar ha sido una profesión asentada sobre valores morales sólidos y exigentes, capaces de impulsar al soldado a cumplir su deber por encima de intereses personales, incluso en situaciones de riesgo o dificultad extremos. La historia militar de España da testimonio de innumerables ejemplos de cómo los valores han sido el motor de comportamientos patrióticos, heroicos, abnegados, leales y siempre sublimes de los soldados españoles.

Si echamos una breve ojeada a las Reales Ordenanzas vemos que esos valores son, entre otros, el amor a la patria (profundo sentimiento de querer a España y el orgullo de formar parte de ella, de su pueblo, territorio, historia, cultura y proyecto común; es expresión de respeto y aceptación de la herencia recibida), el compañerismo (compromiso que impulsa a entregarse mutuamente, con generosidad y desinterés en beneficio del compañero), la disciplina (asumir y practicar racionalmente, por sentido del deber, las reglas del Ejército, para garantizar el cumplimiento de la misión), la ejemplaridad (resultado de una conducta íntegra, que supone actuar conforme a las reglas, normas y principios que rigen la institución militar, así como a las reglas de convivencia cívica), el espíritu de servicio (disposición permanente para anteponer siempre el bien común al propio, dando a nuestra vida un sentido de compromiso desinteresado en beneficio de los demás), el honor (sentimiento inspirado en la lealtad que nos lleva a demostrar una conducta coherente con los principios propios del Ejército y nos guía al más exacto cumplimiento del deber y a la excelencia profesional) o la excelencia profesional (saber ejercer la profesión de las armas y cumplir la misión asignada con eficacia y afán de superación. Implica poseer unos conocimientos actualizados y usarlos convenientemente en el momento oportuno, aprovechando todos los recursos disponibles).

Otro cuerpo caracterizado por la férrea fidelidad a los valores es la Guardia Civil. Como el propio artículo 1 de su vetusta Cartilla enuncia “El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe conservarlo sin mancha. Una vez perdido no se recobra jamás.”

Y, aunque de otra forma, nuestra carrera judicial también tiene sus valores. Hace unos meses hablaba en este mismo blog de la independencia de los jueces. Pero no es el único valor o principio que rige o debe regir en la judicatura. El artículo 117 de la CE además de la independencia, se refiere a la responsabilidad y al sometimiento a la ley. Pero dicho precepto se queda “corto” pues la carrera judicial se nutre de otros muchos valores. En este punto, los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial han recibido creciente aceptación de parte de los diferentes sectores de la judicatura mundial y de los organismos internaciones interesados en la integridad del proceso judicial. Como resultado de ello, los Principios de Bangalore son vistos cada vez más como un documento que todas las judicaturas y sistemas jurídicos pueden aceptar sin reservas.

En dicho documento se integran los siguientes valores: independencia, imparcialidad, la integridad, corrección, la equidad, competencia y diligencia. Dejando al margen la independencia, de la que ya hablé en un artículo anterior, me parece conveniente resaltar los valores que mueven la actuación judicial (o al menos así debería ser), y más en una época en la que la crisis de principios o valores no es una excepción.

Como es sabido, la imparcialidad implica que el juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha explicado que el requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. El primero exige que el tribunal deba ser subjetivamente imparcial, es decir, ningún miembro del tribunal debe tener predisposición ni prejuicio alguno en el plano personal. La imparcialidad personal debe presumirse a menos que exista prueba en contrario. Segundo, el tribunal también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, esto es, debe ofrecer suficientes garantías que descarten cualquier duda legítima al respecto. Al realizarse esta comprobación ha de determinarse si, independientemente de la conducta personal del juez, existen hechos demostrables que puedan arrojar dudas acerca de su imparcialidad. Al respecto, incluso la apariencia es importante. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar al público en una sociedad democrática, incluso a la persona acusada.

            Por su parte, y aunque parezca obvio, un juez debe siempre, no solo en el desempeño de sus obligaciones judiciales, actuar honradamente y en forma adecuada para las funciones jurisdiccionales; ser ajeno a todo fraude, engaño y falsificación; y ser bueno y virtuoso en su comportamiento y carácter. La integridad así definida no tiene grados. La integridad es absoluta.

            Según los ya mencionados Principios de Bangalore, la corrección y la apariencia de corrección, tanto profesional como personal, también son elementos esenciales de la vida de un juez. Lo que más importa no es lo que el juez hace o no hace sino lo que los demás piensan que el juez ha hecho o puede hacer. Por ejemplo, un juez que habla en privado y extensamente con un litigante de un juicio pendiente parecerá haber dado a esa parte una ventaja, incluso si en los hechos la conversación no tiene nada que ver con la causa.

Por su parte, un juez debe actuar con equidad, esto es,garantizar la igualdad de tratamiento de todos ante un tribunal es esencial para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales.

Finalmente, la competencia en el desempeño de las obligaciones judiciales requiere conocimientos jurídicos, habilidad, meticulosidad y preparación. La competencia profesional de un juez debe ser evidente en el desempeño de sus funciones. Las capacidades de análisis sobrio, de decidir imparcialmente y de actuar en forma expedita son aspectos de la diligencia judicial. La diligencia también comprende el empeño por aplicar la ley en forma imparcial y pareja, y prevenir todo abuso procesal. La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.

Precisamente el respeto a los mencionados valores, en la judicatura y en otras profesiones en las que el objetivo no es otro que servir el interés general, refuerza la confianza en las instituciones, en el Poder Judicial, y permite que la sociedad tenga la decisión e iniciativa para acudir a los servidores públicos, a los tribunales, con la idea de solventar o poner fin a cualquier problema que les atañe, por el simple motivo de tener la convicción que las soluciones que estos le brindarán siempre serán mejores que las que ellos mismos puedan disponer. Al final del camino, todos estos valores, propios o no del Poder Judicial, tienen el simple pero difícil objetivo de perfilar a los jueces como leales servidores públicos pese a que sus decisiones inevitablemente serán compartidas por una parte y rechazadas por otra. Esa vocación de servir, de velar por el interés general, incluso en las situaciones más delicadas, son las que hacen que las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil sean de las instituciones mejor valoradas en nuestro país. Por ello, no perdamos de vista estos valores, ni como jueces ni como personas.

Alicia Díaz-Santos Salcedo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar La Mayor (Sevilla).

La emisión de la Orden Europea para la supervisión de medidas alternativa a la prisión provisional durante el Servicio de Guardia. ¿Misión imposible?

La emisión de la Orden Europea para la supervisión de medidas alternativa a la prisión provisional durante el Servicio de Guardia. ¿Misión imposible?

Una de las actuaciones más importantes de los Juzgados de Instrucción es la de prestar el Servicio de Guardia.

Entre las funciones que constituyen el objeto de este servicio1 está “la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial…”

Sucede en ocasiones que el detenido presentado ante el Juez de Instrucción no tiene su residencia habitual en España, sino en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien que pone de manifiesto su intención de trasladarse o residir en un Estado miembro distinto al nuestro.

En estos supuestos; ¿Cómo se puede conciliar la puesta en libertad del detenido, con sujeción a determinadas medidas, con la posibilidad de residir en otro Estado miembro de la Unión?

Precisamente para estos supuestos está pensada la Orden Europea para la supervisión de medidas alternativas a la prisión provisional (OES), un instrumento poco usado, a pesar de la cantidad de resoluciones de libertad provisional con medidas que se dictan cada día en los diferentes Juzgados de España.

Esta entrada del blog tiene por objeto analizar sucintamente los problemas prácticos que suscita la emisión de la OES, durante el Servicio de Guardia, destacando tres de los que entiendo, pueden ser los principales problemas que presenta.

Empecemos por el principio; ¿Qué son los instrumentos de reconocimiento mutuo?

Debemos remontarnos al Consejo de Tampere2 en el año 1999, que sentó las bases del Espacio de Libertad, Seguridad y Justica en la Unión Europea, sobre la base del Tratado de Ámsterdam entonces vigente.

1 Art. 42.1 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, BOE núm. 231, de 27/09/2005
2 Consejo Europeo celebrado en la ciudad de Tampere (Finlandia) los días 15 y 16 de octubre de 1999.

Entre las conclusiones que se alcanzaron en este Consejo debemos destacar, por encima de todo, el impulso a la cooperación judicial entre los Estados miembros, con la finalidad de proteger los derechos individuales de los ciudadanos de la Unión.

De entrada, esta finalidad se pretende lograr, básicamente, de dos maneras; la primera, un poco más complicada, a través de una aproximación de las legislaciones nacionales, y la segunda (y más importante), estableciendo un sistema que permitiera el reconocimiento en todos los países de la Unión de las resoluciones judiciales dictadas por cualquier autoridad judicial nacional; a esto se le llama instrumento de reconocimiento mutuo y se será un mecanismo tan importante en el sistema de cooperación judicial europeo que quienes lo alumbran se refiere a este como “la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión”, toda una declaración de intenciones.

Este principio pretende aplicarse ac cualquier tipo de resolución; tanto a las sentencias como a los autos, entre ellas “a los autos anteriores al juicio, en particular a los que permiten a las autoridades competentes actuar con rapidez para obtener pruebas y embargar bienes que puedan ser trasladados con facilidad3.

Una vez sentadas las bases de lo que pretendía ser el sistema de cooperación judicial europeo, se aprobaron una serie de normas con la finalidad de permitir esta posibilidad de hacer valer en cualquier Estado miembros las resoluciones dictadas por cualquier juez nacional, con la idea de fortalecer verdaderamente la cooperación judicial europea. En este periodo podemos destacar la aprobación, por ejemplo de la Decisión marco (DM) 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros; la DM 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea; o la que en este momento importa; la DM 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre los Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.

3 Concusión núm. 36 de las Conclusiones del Consejo de Tampere

La transposición al derecho interno de esta última DM, se recoge en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea4.

La resolución de las medidas alternativas se regula en el Título V de la Ley, en concreto en los art. 109 y siguientes, y está pensada para los Jueces o Tribunales que dicten un auto en el que se acuerde una medida distinta a la prisión provisional para una persona privada de libertad.

La emisión de la OESE puede hacerse por cualquier Juez o Tribunal español que haya dictado la resolución de libertad provisional del imputado en el procedimiento penal (art. 111), cuando el investigado resida en otro Estado de la UE y consienta regresar a este, o bien cuando decida trasladarse a un Estado distinto del de su residencia habitual y la autoridad competente de este Estado consienta asumir las funciones de supervisión.

La Ley enumera las medidas alternativas a la prisión cuya vigilancia puede encomendarse a un Juez de otro país de la UE (art. 110). Estas medidas incluyen las más habituales en estos casos, tales como; la obligación de comunicar el domicilio o su cambio para poder recibir citaciones; comparecencias “apud acta” (obligación de presentarse ante la autoridad competente en determinadas fechas); prohibición de salida del territorio; prohibición de aproximación a determinadas personas, localidades, lugares o zonas, etc. La emisión de esta resolución puede hacerse de oficio, o apetición del Fiscal o el investigado (art. 114.1), y antes de librarse el Juez competente debe revisar que el investigado no esté sometido a medidas en otro Juzgado, o se encuentre en búsqueda por

otro órgano judicial.

Es esencial contar con el consentimiento del investigado. Este consentimiento se puede recabar bien en la misma comparecencia del 505 LECRIM (art. 114.4) o bien por escrito, mediante traslado por un plazo máximo de treinta días.

Una vez se acuerde la emisión de la OES, se emitirá el certificado previsto en el anexo VI de la Ley.

En esencia, esto es lo que debemos tener en cuenta para la emisión de la Orden Europea de Supervisión.

Ahora bien, en mi experiencia práctica, la emisión de las OES presenta una serie de problemas que la convierten en un instrumento difícil para su aplicación durante el Servicio de Guardia:

4 Disposición Final Tercera de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, donde se enumeran las normas del Derecho de la UE que son objeto de transposición en la Ley.

En primer lugar, intervención del Estado receptor de la Orden;

El sistema de reconocimiento mutuo regulado en la DM y transpuesto en la Ley parte de un intercambio de información previo entre las autoridades del Estado encargado de la supervisión y el Juez o Tribunal español.

La Ley (23/2014) dice que Juez español mantendrá la necesaria comunicación con la autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea, mediante las consultas que procedan, “tanto antes”, “como durante su ejecución” de la medida para facilitar la adecuada supervisión de esta. Asimismo, prevé la existencia de consultas “en relación con la peligrosidad del imputado y en caso de incumplimiento grave de alguna de las medidas de vigilancia impuestas en la resolución” (art. 113).

Más llamativo es que establezca que si el imputado quiere cumplir las medidas alternativas “en otro Estado distinto” al de su residencia habitual, el Juez o Tribunal español antes de emitir la OES tenga que solicitar “de la autoridad competente del mismo el consentimiento para la transmisión de la resolución” (art. 114.3 párrafo 2º).

Este sistema es, en la práctica, difícilmente se alinea con la inmediatez que demanda la adopción de una resolución cautelar durante el servicio de Guardia.

Para empezar, resulta complicado mantener comunicaciones previas con la autoridad competente del Estado receptor cuando el investigado aún no ha manifestado su deseo de desplazarse a su lugar de residencia. Por otro lado, ¿cómo saber quién es la autoridad competente a la que el Juez se ha de dirigir para mantener la comunicación? Aun en el caso de conocer el órgano a quien el Juez español puede dirigirse ¿cómo mantener el diálogo que reclama la norma con la urgencia que pudiera precisar la adopción de una medida de esta naturaleza durante el servicio de guardia?

En el caso que el Estado donde el investigado pretende trasladarse no sea el de su domicilio habitual, la situación empeora pues se ha de recabar (ni más ni menos) que consentimiento de la autoridad competente para la transmisión.

¿Cómo se obtiene ese consentimiento?

Pues bien, en estos casos están llamados a desempeñar un papel esencial las instituciones y mecanismos de auxilio en la cooperación internacional (Eurojust, servicio de RRII del CGPJ y REJUE)

Una vez que el investigado manifieste su voluntad de desplazarse a su lugar de residencia o cualquier otro Estado miembro, (es esencial contar con el deseo y el consentimiento de este), lo más práctico es acudir a alguno de los servicios de auxilio a

la cooperación internacional para que agilice y ayude al Juez de forma rápida y ágil, logrando así el contacto con la autoridad competente.

Es importante conocer exactamente la dirección del lugar de residencia del investigado, pues ello nos permitirá, en su caso, concretar la autoridad competente para la ejecución de la medida.

En segundo lugar; la búsqueda de otros procedimientos en España.

Otro obstáculo que condiciona la emisión de la OES es la necesidad de verificar si el investigado tiene, en España, otras causas respecto de las que se hubiera podido acordar otras medidas alternativas a la prisión provisional (art. 114.2).

Si el investigado tuviera causas en otros Juzgados o Tribunales, el Juez que se plantee dictar la OES deberá dirigirse a cada uno de ellos e instar que en cada procedimiento seguido contra el investigado se siga el trámite previsto en la Ley. Esto mismo deberá hacerse si el investigado tuviera decretada una medida de búsqueda y captura.

La negativa a la emisión de la OES por alguno de los Juzgados o Tribunales impide que esta se lleve a efecto.

Se trata, por tanto, de otro trámite difícilmente compatible con la inmediatez que requiere la adopción de una medida cautelar durante el Servicio de Guardia, si bien en este caso es más sencillo identificar a quién debemos dirigirnos, pues lo lógico es que, si el investigado tuviera alguna medida en España, esta estuviera inscrita en el sistema de registros administrativas de apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ).

En cualquier caso, la agilidad en este punto resulta esencial, pues cuanto antes se sepa si alguno de los Juzgados o Tribunales se opone a la emisión de la OES, antes se podrá evitar trabajo innecesario.

Por último, las medidas que pueden acordarse.

Aunque hemos dicho antes que la Ley enumera las medidas alternativas a la prisión que pueden ser objeto de la OES, estas medidas ni son las mismas en todos los Estados miembros, ni son las únicas que pueden adoptarse.

Algunas de las medidas que se enumeran no pueden ser ejecutadas en todos los países de la Unión, sino solo en aquellos Estados que hayan asumido su supervisión mediante notificación a la Secretaría General del Consejo de la UE.

Por otra parte, la lista de medidas que recoge la Ley no es cerrada, pues no impide que una autoridad extranjera pueda solicitar que en España se supervise una medida de libertad vigilada no incluida en la lista, pero que este previsto en su ordenamiento.

Tanto en uno como en otro caso, a fin de solventar cualquier duda que pueda suscitarse, lo mejor, es pedir asesoramiento por cualquier medio (Servicio Relaciones Internacionales del CGPJ, Eurojust, REJUE, etc), a fin de conocer si la medida que pretendemos adoptar como alternativa a la prisión provisional está vigente en el Estado de que se trate.

En conclusión, las dificultades expuestas hacen complicado emitir un mecanismo como la OES durante el Servicio de Guardia.

Teniendo en cuenta la cantidad de resoluciones que se dictan cada día con medidas alternativas a la prisión provisional, considero que sería deseable avanzar en mecanismos que permitieran agilizar y facilitar la emisión de la OES en los tres ámbitos expuestos; la intervención del Estado receptor de la Orden; la búsqueda de otros procedimientos en España y las medidas que pueden acordarse.

Facilitar estos tres aspectos, no solo permitiría extender el uso de este instrumento de reconocimiento mutuo, sino que, además, evitaría que ciudadanos de la UE pudieran terminar sometidos una medida personal de prisión provisional, cuando existen mecanismos que permiten supervisar su libertad fuera de nuestras fronteras.