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Mes: septiembre 2022

El futuro control judicial sobre los secretos oficiales. Alfonso Peralta Gutiérrez.

El futuro control judicial sobre los secretos oficiales. Alfonso Peralta Gutiérrez.

Este verano una de las “serpientes de verano” de los medios de comunicación ha sido la futura ley de información clasificada.

La tramitación del Anteproyecto de Ley ha recibido distintas críticas porque el trámite de audiencia e información pública se ha abierto no sólo en pleno agosto sino además únicamente 7 días hábiles[1]. Como dice,  BLANES “es sorprendente que después de más de 40 años de vigencia de la Ley franquista […] ahora se tenga tanta prisa para abrir un periodo de exposición al público de tan solo 7 días hábiles en pleno mes de agosto”[2].

Parece que lo de tramitar este tipo de normas reguladoras de los secretos de estado en fechas estivales o festivas parece común. En Alemania el Reglamento administrativo general para la protección de secretos materiales (Instrucciones de Información Clasificada – VSA) es de fecha 10 de agosto de 2018 (Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen Geheimschutz) (Verschlusssachenanweisung – VSA)[3] y la  Executive Order 13526 de Seguridad Nacional de la Información Clasificada de Barack Obama se aprobó el 29 Diciembre 2009[4].

De igual manera, el Gobierno prevé sacar adelante la Ley de Secretos Oficiales sin pedir ningún informe al Consejo de la Transparencia (CTBG), el organismo independiente encargado de velar por el acceso de los ciudadanos a la información pública. En este sentido la Agencia Europea de Derechos Fundamentales subraya la necesidad de que el proceso legislativo sobre las normas de inteligencia suponga una inclusión amplia de los actores claves e interesados y una tramitación con consultas públicas y discusión parlamentaria más que una adopción de manera apresurada.

Es ampliamente reconocido que la Ley de Secretos Oficiales se trataba de una ley obsoleta y los secretos se deben de abordar de una manera más natural y madura en una democracia consolidada con más de 40 años. España era de los pocos países europeos sin una legislación de inteligencia acorde a la realidad actual y adaptada al marco internacional, OTAN-UE.

Una de las principales novedades es la introducción del control judicial en la desclasificación de documentos así como la posibilidad de solicitar legalmente la desclasificación el juez de instrucción en el ámbito de la investigación criminal.

En cuanto al procedimiento de desclasificación de la información previa a la entrada en vigor de la ley, se establece que podrá iniciarse de oficio o instancia de “petición razonada de persona directamente afectada”. Recibida la solicitud, la Unidad de Información la evaluará y emitirá informe no vinculante debiendo resolver de forma motivada.

En el caso del procedimiento ordinario, el Artículo 37 establece la posibilidad que cualquier persona directamente afectada por su contenido o que acredite un derecho o interés legítimo podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo frente a la Diligencia o Directiva de Clasificación.

Para ello se pretende añadir un procedimiento específico de recurso contencioso-en la la Ley 29/1998 que se esboza en la Disposición Primera para la información ya clasificada y en el Art. 37 para la futura.

Llama la atención que no exista una posibilidad de impugnación potestativa en vía administrativa previa de reposición o de alzada, si bien, a la vista de la poca intención de los anteriores gobiernos en desclasificar y la poca costumbre de la Administración en rectificarse a sí misma, parece difícil que tuviera algún tipo de éxito. Ello obliga al recurrente a irse a la vía judicial con preceptivas defensa y representación.

El plazo será de dos meses desde que se tenga conocimiento de la Diligencia o Directiva y se requerirá el expediente administrativo -que deberá ser remitido en 60 días- y el informe motivado de la clasificación.

Se establece la posibilidad de un “allanamiento” si se considerase que han decaído los motivos de la clasificación.

Y recibido el expediente podrá formular demanda en un plazo improrrogable de veinte días. Se dará un trámite de contestación en otros veinte, y se establece la posibilidad de que la Sala de lo Contencioso realice el denominado examen “in camera”, sin presencia de las partes, guardando absoluta reserva del contenido de dicha información. Es esta una expresión latina, usual en el mundo anglosajón, con la que se designa una actuación judicial reservada y sin intervención de las partes.

En caso en que se considere inadecuada la clasificación dictará sentencia estimatoria, anulando la clasificación acordada, salvo que aprecie que se ha incurrido en defectos formales subsanables, en cuyo caso acordará la retroacción de las actuaciones, ordenando su subsanación.

Resulta también sorprendente la ausencia del Ministerio Fiscal en este procedimiento de la Disposición Transitoria Única y en el del Art. 38 tratándose de los encargados de velar por el interés público, la aplicación de la ley y la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Es especialmente importante que una esfera de ámbitos tan esenciales del Estado como son los secretos no quede fuera de la jurisdicción siendo eliminado en la reforma de 1978 la prohibición de control judicial que se establecía en el artículo 10[5].

La ley sigue lo que ya se estableció en las  las sentencias del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997, recursos 602[6], 634[7] y 726[8].

En plena concordancia con DÍEZ-PICAZO (1997),[9] una nueva legislación sobre secretos oficiales debe regular adecuadamente el control judicial para lo cual deberá examinar reservadamente documentos clasificados con necesaria confidencialidad para lo cual su composición debería ser numéricamente reducida. El examen in camera por el Pleno de la Sala Tercera estaba justificado por la laguna legal y supuso un inequívoco acto de creatividad judicial, pero pudiendo regularse su composición debería ser no sólo inferior, sino además mixta y creada ad hoc, como posteriormente propondremos. Algo similar al juez de control de CNI y su sustituto.

El control judicial plasma la prohibición constitucionalmente reconocida de interdicción de la arbitrariedad. Todos los acuerdos del Consejo de Ministros, cualquiera que sea la forma que adopten, ya tengan contenido normativo o no, ya sean de gobierno o administrativos, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como toda la actividad de los poderes públicos (art.9.1 CE).

Y por lo tanto, siempre que existan elementos reglados, (Dictamen del Consejo de Estado de 18 de julio de 1996[10]) aun cuando el fondo del acto pueda tener un contenido discrecional corresponderá el control sobre elementos formales y materiales.

Se deberá cumplir que la autoridad sea competente, que las materias sean las establecidas legalmente o dignas de tal protección de afectación a seguridad y defensa nacional, que se haya cumplido el procedimiento, formalidades y registros de la calificación, así como que no haya transcurrido el plazo legalmente establecido.

La diligencia de clasificación deberá estar debidamente motivada, pudiendo controlar extralimitaciones, ausencia de motivación o incumplimiento de requisitos formales.

En caso de estimación de la demanda el anteproyecto prevé la anulación del acto de clasificación, no sólo que los jueces se limiten a anular el acto clasificatorio del Gobierno ordenando retrotraer las actuaciones al momento justamente anterior para que sea el propio Gobierno el que, en todo caso, vuelva a justificar o motivar sus actos.

Por último, no regulándose procedimiento administrativo previo, y tratándose del órgano competente el Tribunal Supremo, el jurisdiccional superior en todos sus órdenes, no existiendo segunda instancia, se plantea si se tratará de una materia susceptible de recurso de amparo en cuanto al derecho fundamental en relación al derecho a la información.

Respecto a la posibilidad de desclasificación documental bajo la cobertura de una investigación criminal, se ha de recordar que el secreto nunca podrá suponer violentar arbitrariamente los derechos y las libertades de las personas, un refugio para la corrupción y la vulneración de derechos humanos, una cobertura para la arbitrariedad o un abuso de poder para cometer delitos. La limitación de la publicidad no puede suponer un ámbito de inmunidad jurisdiccional pues cabe el control jurisdiccional.

Estamos totalmente de acuerdo con la afirmación de TORRES VENTOSA en cuanto que una actuación judicial no puede ser obstaculizada por una decisión del Ejecutivo salvo en casos de extrema necesidad para la supervivencia del estado en si mismo por razones de seguridad y defensa nacional[11].

En el artículo 38 regula el acceso jurisdiccional a información clasificada. Ya en el Anteproyecto de 1997 se establecía tal posibilidad por los jueces y tribunales, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando las solicitudes de desclasificación que hubieran sido denegadas por el Consejo de Ministros. También se establecía que los Acuerdos del Consejo de Ministros pudieran ser recurribles.

Así, si durante la tramitación de un proceso jurisdiccional el órgano judicial considerara indispensable acceder a información clasificada, podrá solicitar motivadamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que requiera de la autoridad de clasificación la remisión de dicha información junto con testimonio de las actuaciones y posible suspensión de actuaciones.

Si la Sala admitiera la solicitud, dirigirá oficio a la autoridad de clasificación para que en el plazo de 60 días, le remita la información clasificada o presente informe motivado negándose. El informe incluirá, al menos, la categoría de clasificación, el perjuicio que causaría su revelación no autorizada o su utilización indebida, y la fecha en que dicha información quedará desclasificada.

Si la autoridad competente considerase que han decaído los motivos ordenará su desclasificación.

Si la Sala estimase que el informe aportado por la autoridad de clasificación no contiene suficientes elementos para resolver, ordenará que se le remita la información para su examen, guardando absoluta reserva del contenido de dicha información. Así, se regula la revisión in camera que ya practicó el Tribunal Supremo en 1997 y que procede de la experiencia norteamericana.

La Sala decidirá, ponderando los intereses en conflicto, la remisión total o parcial, o la no remisión de la información al órgano judicial solicitante y en caso de acordar la remisión podrá además determinar su acceso limitado o la adopción de medidas de confidencialidad necesarias.

Siempre existen elementos reglados formales y materiales y deberá realizarse una técnica de ponderación, un juicio de proporcionalidad, respecto a los delitos que se están investigando y la vulneración de derechos y libertades en juego así como el perjuicio y la utilización indebida que podría causar a España su revelación.

Tomando como ejemplo comparado el análisis de la sentencia realizado por SOTO LOSTAL (2017) del Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia, de 21 de mayo de 2013, el criterio que la Sala Tercera deberá aplicar para determinar la no desclasificación será el criterio del “clear and present danger of harm to the Nation”, “debe causar algún grado de daño excepcionalmente grave– que sea identificable y describible[12]

Otro ejemplo americano que menciona TORRES VENTOSA (1998)[13]  fue el de las cintas del presidente Nixon. Se acabó ordenando al presidente norteamericano que entregara las cintas a un juez federal ya que no constaba el posible perjuicio a la seguridad y la defensa nacional.

 GALÁN MEDINA[14] expone el caso de la la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 17 de julio de 1984 por la que se declara que si el órgano que solicita tal información implanta todas las medidas preventivas para evitar su filtración, el Gobierno debe autorizar que accede. No obstante, el juez deberá realizar una ponderación entre la seguridad nacional y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al TEDH, la negativa obstinada de las autoridades húngaras a cumplir una orden judicial de acceso a documentos clasificados del antiguo Servicio de Seguridad del Estado se declaró vulneradora del derecho a la información[15].

En similares términos resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo español en las sentencias del Pleno de esa Sala de 4 de abril de 1997, recursos 602, 634 y 726[16].

De este procedimiento, llama de nuevo especialmente la atención la sorprendente ausencia del Ministerio Fiscal.

Asimismo, si bien es recomendable que la decisión judicial sea adoptada por un órgano plural para tomar decisiones más ponderadas, no obstante, en la inmensa mayoría de los casos el conflicto surgirá entre una investigación criminal y una información clasificada. Y así distintos autores como DIEZ PICAZO (1997)[17] han llamado la atención de la ausencia de magistrados del orden jurisdiccional penal.

Resulta cuanto menos difícil hacer una ponderación de la pertinencia de la prueba penal (o en su caso más bien una diligencia de instrucción) y las circunstancias del caso penal por un magistrado del orden contencioso-administrativo. 

De igual manera, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo compuesto por el Presidente y 32 magistrados[18] parece del todo punto excesivamente numero para examinar de manera reservada asuntos de alto secreto.

La competencia para resolver este tipo de asuntos relativos a la desclasificación de documentos clasificados debería ser por un órgano judicial de composición numéricamente reducida, plural (pues se trata de un órgano decisor y no instructor, a diferencia de los magistrados competentes para conocer de las actividades del CNI), y además debería tener no sólo una competencia contenciosa-administrativa sino que debe tener miembros que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional que el órgano judicial que estima necesario acceder a un documento clasificado, esto es, magistrados del orden jurisdiccional penal.

El magistrado Peces Morate en su voto particular defendió que los juicios de ponderación debieron correr a cargo de la jurisdicción penal y no de la contencioso-administrativa: «se ha desarrollado un intrincado proceso perturbador de la claridad y sencillez del sistema de competencias reconocidas por la ley a los jueces y tribunales de los órdenes penal y contencioso-administrativo» (apartado 1 del Voto particular de Peces Morate a la sentencia de 4 de abril de 1997 al recurso núm. 634/1996).

Por ello, propongo la creación de una “Sala de Desclasificación”, similar a la Sala de Conflictos de Jurisdicción y que podría tener dos posibles composiciones:

– el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala Segunda, el Presidente de la Sala Tercera, el Presidente de la Sala de lo Militar y un magistrado vocal del orden jurisdiccional penal, contencioso-administrativo o militar elegidos por el CGPJ.

– o bien, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala Segunda, el Presidente de la Sala Tercera y dos magistrados vocales del orden jurisdiccional penal, contencioso-administrativo o militar.

La posible inclusión del magistrados del orden militar proviene de la tradicional adscripción del CNI a Defensa, si bien este mismo APL modificaría ese régimen.

Con esta regulación se asimila a las sentencias mencionadas de los llamados papeles del CESID[19].

Por último, la STSJM núm. 279, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 6.ª, de 13 de marzo de 2012, establece que la clasificación genérica de información clasificada sobre la organización interna, medios, procedimientos o personal del CNI no puede erigirse en obstáculo al disfrute de los derechos fundamentales del personal estatutario del centro ni en excusa del cumplimiento del principio de legalidad.


[1]

         Páginas web del trámite de audiencia e información público del Anteproyecto de Ley de Información Clasificada. Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. [Consultado el 18 de agosto de 2022]. Disponible en:   https://www.mpr.gob.es/servicios/participacion/audienciapublica/Paginas/anteproyecto-de-ley-de-inf-clasificada.aspx

[2]     BLANES, Miguel Ángel. Alegaciones al Anteproyecto de Ley de Información Clasificada (secretos oficiales). 9 de agosto 2022. Blog personal. [Consultado el 18 de agosto de 2022]. Disponible en:  https://miguelangelblanes.com/2022/08/09/alegaciones-al-anteproyecto-de-ley-de-informacion-clasificada-secretos-oficiales/

[3]     Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen Geheimschutz (Verschlusssachenanweisung – VSA) Vom 10 de agosto 2018 [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: http://www.verwaltungsvorschriften-im-internet.de/bsvwvbund_10082018_SII554001196.htm

[4]     Executive Order 13526 of December 29, 2009. Classified National Security Information. [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en:  https://en.wikisource.org/wiki/Executive_Order_13526

[5]     SANTAELLA ALONSO, Manuel. El principio de sometimiento al ordenamiento jurídico en la actuación interna del CNI: derechos fundamentales vs. información clasificada . Socio de Stellvest Tax·Legal·Advisory. Diario La Ley, Nº 7895, Sección Doctrina, 5 de Julio de 2012, Año XXXIII, Ref. D-267, Editorial LA LEY. LA LEY 7152/2012

[6]    STS, Contencioso sección 1 del 04 de abril de 1997 (ROJ: STS 2389/1997 – ECLI:ES:TS:1997:2389 ), Recurso: 602/1996; Ponente: GUSTAVO LESCURE MARTIN

[7]    STS, Contencioso sección 1 del 04 de abril de 1997 ( ROJ: STS 2359/1997 – ECLI:ES:TS:1997:2359 ); Recurso: 634/1996; Ponente: ENRIQUE CANCER LALANNE

[8]    STS, Contencioso sección 1 del 04 de abril de 1997 ( ROJ: STS 2391/1997 – ECLI:ES:TS:1997:2391 ); Recurso: 726/1996; Ponente: RAMON TRILLO TORRES

[9]     DÍEZ-PICAZO, Luis María. La desclasificación judicial del secreto de Estado . (Comentario a las sentencias del TS Sala 3.ª de 4 de abril de 1997). Diario La Ley, Sección Doctrina, 1997, Ref. D-209, tomo 4, Editorial LA LEY. LA LEY 11912/2001

[10]   Referencia: 2716/1996; Procedencia: PRESIDENCIA; Asunto: Expte. relativo a manifestaciones elevadas al Gobierno por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián y los Juzgados Centrales de Instrucción nº 1 y nº 5 .; Fecha de aprobación: 18/07/1996 [Consultado el 31 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-1996-2716

[11]   Vid. Nota al pie 51.

[12]   Vid. Nota al pie 41.

[13]   TORRES VENTOSA, Juan José. La regulación legal de los Secretos oficiales. Universidad de Extremadura, Servicio de Publicaciones. Premio San Raimundo de Peñafort 1998. URL http://hdl.handle.net/10662/13289

[14]   Vid. Nota al pie 23.

[15]   TEDH. CASE OF KENEDI v. HUNGARY. (Application no. 31475/05). strasbourg. 26 Mayo 2009. FINAL 26/08/2009.

[16]   Vid. Notas al pie 45, 46 y 47. 

[17]   Vid. Nota al pie 48.

[18]   Salas ordinarias – Sala Tercera – Composición. Web Poder Judicial. [Consultado el 22 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Informacion-institucional/Estructura-organizativa-del-TS/Salas-Jurisdiccionales/Relacionados/Salas-ordinarias—Sala-Tercera—Composicion#:~:text=La%20Sala%20Tercera%2C%20de%20lo,y%20treinta%20y%20dos%20magistrados.

[19]  ÁLVAREZ CONDE, Enrique. LA NECESIDAD DE UNA REFORMA: LOS SECRETOS DE ESTADO TRAS LAS SENTECIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE ABRIL DE 1997.Catedrático de Derecho Constitucional. Disponible en CENDOJ.

RINCÓN DE LECTURAS (1): TIEMPO DE PERDÓN, DE JOHN GRISHAM

RINCÓN DE LECTURAS (1): TIEMPO DE PERDÓN, DE JOHN GRISHAM

Daniel González Uriel

Juez. Doctor en Derecho

         Retomando el hilo de algunos compañeros que me han precedido en el Blog, esta semana me gustaría hacer una breve reseña de la novela “Tiempo de Perdón”, de John Grisham. Por lo tanto, y para todos los que aún no han leído la obra y que no quieran saber su desenlace, es conveniente que se haga desde estas líneas introductorias una alerta de spoiler, ya que el que avisa no es traidor.

            Si comenzamos con su autor, debemos poner de relieve que es uno de los principales autores de thriller de la actualidad y, sobre todo, destacan sus obras con una temática vinculada a los juicios y a las investigaciones policiales. No podemos obviar que Grisham es abogado, sin perjuicio de que, desde hace bastantes años, prime su faceta como escritor. A quien guste de este género literario, forzoso es recomendarle otros interesantes títulos suyos, como “El soborno” o una de las novelas que le llevó a la fama mundial, “Tiempo de matar”, algunos de cuyos personajes rescata en esta obra. Es decir, y a modo de síntesis del autor, podemos concluir con que nos hallamos ante un pionero en la temática del thriller policial y judicial, que según algunas críticas literarias ha conseguido crear un género propio, y que es calificado por Ken Follet como “el mejor autor vivo de thriller”. Vaya por delante, por ende, que nos hallamos ante un escritor de fama mundial, un autor de best sellers, y ello puede, en una aproximación prejuiciosa, ser considerado por algunos como un demérito, como una suerte de pérdida de pureza o de frescura –recordemos la crítica atemporal de que los grupos musicales, tras su primera maqueta y alcanzar el éxito, se vuelven comerciales y pierden su esencia–. Nada más lejos de la realidad: debemos afirmar su calidad literaria. Si bien, lo mejor es que, para abonar dichas afirmaciones, hagamos una escueta síntesis del libro para, finalmente, extraer una serie de conclusiones.

            El título original de la obra es “A Time for mercy”, traducida en español como “Tiempo de perdón”, y ha sido publicada por la editorial Plaza & Janés. La primera edición de la novela es de noviembre de 2021 y formalmente se divide en 650 páginas. La división interna se lleva a cabo mediante 54 capítulos. En los párrafos que siguen no se pretende realizar una reseña completa de toda la obra, sino apuntar algunos de los aspectos o partes más destacados, sintetizarlos y plasmarlos para dotar al lector de una idea de conjunto, cabal y completa, de la temática de la obra. Vaya por delante, por lo tanto, la disculpa por la omisión de pasajes o cuestiones que, a su entender, fuesen merecedores de especial atención.

            Los hechos fundamentales de la novela se producen en sus primeras páginas: Stuart Kofer, policía de la ciudad de Clanton (Mississippi), llega un día por la noche a su casa. Como de costumbre, llega bebido, a altas horas de la madrugada, conduciendo su vehículo. Al entrar en su vivienda agrede a su pareja, Josie, como solía hacer habitualmente. En la vivienda convivían Stuart, Josie y los hijos de esta última, ambos menores de edad, Kiera y Drew. Pues bien, ese día, cuando Stuart llegó a casa, golpeó con suma violencia a Josie, dejándola tirada en el suelo, inmóvil. A continuación, y continuando con una actitud violenta, Stuart subió a la habitación de los niños, quienes le bloquearon la entrada y lo evitaron. Al cabo de unos instantes de forcejeo con la puerta, Stuart cesó en su empeño y se digirió a su habitación. Kiera y Drew fueron a la cocina y se encontraron a Josie tendida en el suelo, sin ser capaces de reanimarla. Kiera le dijo a su hermano que Josie no respiraba y éste acudió a la habitación de Stuart. Allí se lo encontró tumbado en la cama, dormido. Drew cogió la pistola reglamentaria de Stuart, la colocó en su cabeza, mientras éste seguía dormido, y le disparó. El resultado fue que Stuart falleció en el acto y, a continuación, Drew fue a contarle lo sucedido a su hermana y llamaron a la policía de Clanton. Cuando llegaron los agentes, Drew les contó qué había sucedido. Les narró que él fue quien disparó y acabó con la vida de Stuart. Los agentes pudieron comprobar que Josie seguía respirando, aunque estaba inconsciente y con graves lesiones. Por ello llamaron a una ambulancia, que la trasladó a un hospital.

            Nos hemos detenido en la noche de los hechos, porque respetar en lo sustancial la narración del momento del crimen resulta de suma relevancia para la comprensión de la obra. Con posterioridad Drew, recordemos que era menor de edad y, en concreto, de 16 años, fue llevado a presencia policial y, más tarde, encarcelado. Ante la magnitud de los hechos, el juez Omar Noose llamó al abogado, Jake Brigance, para que se hiciera cargo de la defensa del joven, por lo menos, de modo provisional. Jake Brigance tardó en aceptar el encargo, consciente de que los otros letrados de la localidad habrían rechazado esta defensa. A regañadientes, y considerando en un principio que la defensa sería solamente temporal, y por no desagradar al juez Noose, ante cuyo tribunal se estaba ventilando un pleito civil en que era letrado de la parte demandante, con una importante suma reclamada a una aseguradora por un accidente de circulación de una familia en un paso a nivel del tren, Jake asumió la defensa, sin saber que sería bastante más duradera de lo inicialmente previsto.

            En esta admisión de la defensa letrada nos encontramos con varios aspectos reseñables: la desgraciada vida de Josie y sus hijos, los recelos de una pequeña comunidad local frente al menor que había matado a un agente de policía, el apoyo brindado por una iglesia protestante a Josie y su hija Kiera, quienes carecían de vivienda y de recursos económicos, así como el malestar de la propia policía de la ciudad, con su jefe a la cabeza –Ozzie Walls–, y las rencillas en su buena relación con Jake. Con el paso del tiempo, y mientras se avanzaba en la estrategia de defensa por el letrado, diseñando sus líneas esenciales, se pudo descubrir que el aparentemente modélico Stuart Kofer era un maltratador habitual de su pareja Josie, que conducía bebido y que se metía en peleas por la noche cuando salía los fines de semana. No solo eso, Kiera –de 14 años de edad– acabó reconociendo a Jake y a su madre que estaba embarazada, fruto de las continuas agresiones sexuales a que las sometía Stuart Kofer. Este dato se convierte en una de las principales claves a la hora de preparar el juicio por parte de la defensa del acusado.

            Otro aspecto destacable es la situación de prisión provisional en que se encontraba Drew. Debemos subrayar que el menor presentaba una serie de problemas psicológicos y de desarrollo, que se pusieron de relieve en el momento de su detención, en que experimentó prolongadas ausencias personales, le costaba comunicarse con los demás y solo con el paso del tiempo trabó confianza con Jake. Drew no presentaba un desarrollo escolar adecuado, por lo que fue preciso que la mujer de Jake, Carla, acudiese al centro penitenciario para darle clases e instruir al menor. No estaba, por lo tanto, escolarizado en el sistema ordinario; además, había pasado por varios centros de corrección de menores y había experimentado acogimientos familiares con anterioridad, al igual que su hermana, mientras su madre, Josie, estuvo un tiempo en prisión. Todas estas nociones nos dan idea de que el núcleo familiar de Drew era una familia desestructurada, sin recursos económicos, en el que Josie había pasado por varias relaciones sentimentales conflictivas, había cumplido un tiempo en prisión por delito contra la salud pública y en el que ni él ni su hermana Kiera habían tenido un desarrollo acorde a su edad.

            A la hora de articular su línea de defensa, Jake tenía previsto poner el foco en la vida desordenada, agresiva y brutal de Stuart Kofer, si bien era consciente de los problemas que ello le acarrearía, toda vez que situaba en el centro del debate a la víctima, quien no se podría defender. Ello le provocó fuertes tensiones en el seno de la comunidad, que llegaron al punto de una grave agresión física, por parte de un hermano de Stuart Kofer, lo que le llevó a estar hospitalizado varios días. No obstante, y una vez repuesto, Jake retomó sus labores de defensa. Se puso en contacto con una asociación especializada en la defensa de delincuentes menores de edad e interesó la realización de varios exámenes mentales a su patrocinado, con la finalidad de acreditar su estado y su desarrollo evolutivo y mental. La intención de Jake, frente a lo esperado por la acusación, no era articular la defensa de Drew en ninguna suerte de enajenación mental transitoria o elemento afectante a su estado mental en el momento del disparo, sino que pretendía sostener que Drew había obrado amparado en un derecho de autodefensa o autoprotección. En estos pasajes sobresale la búsqueda, por Jake y su equipo de ayudantes, de las claves jurídicas para articular su defensa.

            Con anterioridad al juicio, también podemos subrayar la selección de los jurados, el procedimiento que se sigue en EE. UU. con dicha finalidad, así como el estudio de tales candidatos a jurados por el equipo de la defensa y de la acusación. En este sentido, la obra dedica varios fragmentos a detallar la exclusión de candidatos, por su ideología, religión, creencias, sexo, edad, situación personal, económica y social. Llama especialmente la atención el análisis de los perfiles que realiza la defensa y cuáles de ellos podrían ser más proclives a la salvaguarda de sus intereses, con base en la previa obtención de datos, en una suerte de perfil personal de cada candidato a jurado.

            Por lo que respecta al desarrollo del juicio, y tras las vicisitudes relativas al lugar de su celebración, a la fecha y a la logística propios de un caso mediático en una pequeña localidad, se describe la práctica de las pruebas. Destacan el interrogatorio de los agentes de policía intervinientes, de Josie, de Kiera –donde se exteriorizó ante los presentes la noticia de su embarazo, fruto de las repetidas violaciones del fallecido Stuart, y que había sido ocultado por la defensa hasta ese momento– y de Drew. Se trataba de un caso de antemano perdido para la defensa, en el que el acusado había confesado su crimen, donde se encontró el arma con el que se ejecutó el disparó y en el que los hechos resultaban, aparentemente, sencillos. Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas, y gracias a la habilidad del letrado de la defensa, el jurado no llega a un acuerdo, puesto que las mayorías resultantes fueron: seis votos a favor de declarar su culpabilidad por asesinato en primer grado y seis votos a favor de declarar su inocencia de todos los cargos. Ante los reiterados intentos infructuosos por alcanzar una mayoría distinta, el Juez Noose disolvió el tribunal y declaró la nulidad del juicio, que habría de desarrollarse en el futuro con un nuevo jurado.

            A grandes rasgos, estos son los principales hechos que se plasman en esta interesante novela. No obstante, es una muy breve reseña, en la que se pierde una gran cantidad de detalles, de matices y de personajes relevantes. La trama es sencilla pero se encuentra muy bien ensamblada, y el autor matiza y puntualiza hasta el más mínimo detalle. En esta obra no falta ni sobra nada. Existe una multitud de personajes que, aunque a primera vista pudieran parecer superfluos, enriquecen el relato y dan sentido pleno a cada pasaje. Grisham ha sido meticuloso, concienzudo y precavido. Hasta el más mínimo detalle tiene su relevancia, por lo que es una obra redonda, de fácil lectura, amena, interesante, que mantiene la intriga hasta el final y resulta muy recomendable.

            Por lo que a nosotros nos interesa, además, no es una mera obra sin más, sino que nos hace reflexionar sobre algunos aspectos jurídicos y judiciales que resultan de aplicación diaria en la práctica. A su vez, es muy didáctica en cuanto a algunas particularidades procesales del sistema norteamericano, tanto en el ámbito civil –en los asuntos civiles que se esbozan y sirven de abrazadera de algunos elementos de la trama– como en materia procesal penal. De este último proceso llama la atención la serie de audiencias preliminares al juicio, el sistema de composición de su jurado y, muy especialmente, la práctica de los interrogatorios. Son las páginas centrales del libro, las que se desarrollan en estrados: resultan muy sugestivas y es posible imaginar preguntas de ese tenor. Aunque muchas de las que se apuntan resultan capciosas, impertinentes e introducen valoraciones, lo cierto es que los capítulos que dedica al juicio se leen con un interés especial.

            No solo debemos quedarnos con estos aspectos procesales o formales, y sus diferencias con el sistema español, sino que este thriller nos invita a efectuar una serie de reflexiones, a propósito del tratamiento de los delitos cometidos por menores y su valoración jurídico-penal, así como las consecuencias que es dable anudar a tales ilícitos. A Drew se le acusaba de asesinato en primer grado a un agente de policía en el ejercicio de sus funciones, y se enfrentaba a la pena capital o a cadena perpetua. Si comparamos dicha posibilidad punitiva con el sistema español podemos convenir en que el trato que se brinda en nuestro ordenamiento a los delincuentes menores de edad se aleja mucho de semejante severidad punitiva. Se aprecia, por lo tanto, una diferencia valorativa, un paradigma diferente en cuanto al tratamiento de la delincuencia juvenil y su represión. No solo esto, cuando Jake articula su estrategia de defensa y pretende ampararse en el ejercicio de un derecho, al ávido lector que conozca el ordenamiento penal español le surgirán interrogantes sobre el encaje de tal línea en nuestro Derecho Penal, intentando acomodar los hechos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se consignan en nuestro texto punitivo.

            Avanzando un paso más: el libro nos hace reflexionar sobre el contexto social en que surge un delito, en las circunstancias personales, económicas y sociales de quien lo comete y en como fluyen todos estos elementos en la resolución criminal. Partimos de que se trataba de una familia desestructurada, sin un hogar fijo, en que se habían producido continuos malos tratos, no solo a Josie –la pareja de Stuart–, sino reiteradas agresiones sexuales a Kiera, así como otras agresiones físicas y verbales a Drew. Nos hace pensar sobre cómo influyen todos estos factores en la comisión de un delito tan grave como un asesinato, sobre su peso específico, su valoración y si se pueden tomar en consideración, como elementos de descarga, hechos cometidos con anterioridad por la víctima. Buena parte de la estrategia de defensa de Drew se diseña o sustenta en un juicio a la propia víctima que, evidentemente, no está allí para defenderse.

            Asimismo, no podemos obviar otros factores que también se nos presentan en esta obra, y que constituyen un solvente catalizador de la narración. Podemos destacar las dificultades para el ejercicio del derecho de defensa y de la profesión de abogado en determinados entornos. En este caso, se trataba de una pequeña comunidad, en la que todos se conocían y en la que surgieron numerosos recelos porque Jake admitiese dicha defensa. Incluso, las hostilidades llegaron hasta el punto de la agresión física al letrado, lo que resulta en todo punto censurable y reprobable, por lo que ha de concitar al respecto nuestra más enérgica repulsa y rechazo. Podemos apreciar cómo la gente cambia su conducta con el abogado, cómo desaparecen las amistades y el trato cordial y el ambiente se vuelve tenso en su presencia. Esto nos da una muestra de lo difícil que es, en determinadas ocasiones, desempeñar una profesión como la abogacía, y el incalculable mérito y valor de quienes desarrollan su actividad en situaciones sumamente adversas, en aras de garantizar la defensa del ejercicio de derechos fundamentales. Vaya por delante mi reconocimiento a todos los letrados que, en situaciones semejantes o análogas a las de la obra, ejercen su función con profesionalidad y abnegación, demostrando su firme compromiso con los derechos fundamentales y con las libertades públicas.

            En última instancia, y retomando el título del libro, surgen dudas y debates a propósito de si, en un caso similar, una determinada comunidad está preparada o no para otorgar el perdón ante la comisión de un hecho tan deleznable como un asesinato. Precisamente, el libro nos hace reflexionar sobre el valor de la vida, sobre el castigo del delito y sobre las modulaciones que las distintas circunstancias y vivencias pueden introducir en la imposición de una pena, o no, a quien se sabe, a ciencia cierta, que ha cometido un delito. El libro, por lo tanto, cumple con su finalidad: mantiene al lector en vilo hasta el final, en un clima de intriga medido, calculado y perfectamente hilvanado. Nos hallamos ante una gran obra, sumamente recomendable y a la que solo cabría añadir un pero: esperemos que no tarde mucho en resolverse la cuestión y en qué sepamos qué sucede finalmente con Drew cuando se vuelva a celebrar el juicio. Hasta ese momento solo nos queda esperar que la vida vuelva a la normalidad en Clanton y que Jake Brigance no vuelva a sufrir ningún tipo de represalia por el ejercicio de su profesión.

HONOR Y DIGNIDAD FRENTE AL ESPERPENTO

HONOR Y DIGNIDAD FRENTE AL ESPERPENTO

Asistimos a los tiempos más oscuros de nuestra democracia, las tinieblas de políticos oportunistas que hoy ocupan el Gobierno y el Congreso degradan día a día las instituciones de nuestro Estado de Derecho, con la finalidad de convertir el estado en una mera arquitectura formal sin contenido donde el poder político campe sin control. Y para ello es esencial laminar al Poder Judicial, humillarlo, desprestigiar a la carrera judicial y destruir la separación de poderes. Ese y no otro ha sido el principal objetivo del actual Gobierno, abiertamente antidemocrático, que haciendo de la mentira su razón de ser, está integrado por oportunistas (en algunos casos con notable inanición intelectual) cuya único fin es ocupar el poder como método de supervivencia profesional, preservar sus privilegios e imponer soflamas ideológicas. Sólo así se entienden sus ataques al Poder Judicial, sus insultos, sus inconstitucionales reformas legislativas, sus ataques a la libertad de prensa. El pueblo, la gente son ellos y solo ellos, y todo aquel que disienta, todo aquel que pretenda controlar el ejercicio arbitrario de su poder es un “fascista” o la “ultraderecha” a exterminar. Su discurso, su miserable discurso.


Es cierto que los ataques al Poder Judicial no son patrimonio exclusivo de este Gobierno, las sucesivas reformas de la LOPJ para politizar el CGPJ, el perpetuo maltrato institucional y la ausencia de inversión han sido males endémicos de nuestra justicia, pero nunca antes los atentados a la independencia judicial habían alcanzado tanta intensidad, nunca antes habíamos asistido a tal deterioro institucional, a tal degradación democrática. La esencia de todo esto es clara, el político cree erróneamente que pudiendo nombrar vocales del CGPJ tendrá alguna influencia en los altos cargos judiciales y en las resoluciones que dicten y simultáneamente un número escaso de magistrados, que no son ni conservadores ni progresistas sino sólo de sí mismos, juegan en ese ajedrez político, aparentando ser cercanos a uno u otro partido y llegado el caso en órganos gubernativos realizar algún favor en agradecimiento a la designación o en espera de futuras e inciertas recompensas. No todos los que llegan a cargos gubernativos obran así, pero sí algunos y de esos algunos, la mayoría ven frustradas después sus esperanzas. El político les utilizará y …… se olvidará de ellos.

El sistema actual de elección del CGPJ es una farsa política que se articula por una mayoría del Congreso y del Senado de 3/5 que no es tal, dado que la elección ni tan siquiera es parlamentaria sino fruto del reparto partidista, donde los líderes de los partidos eligen a los candidatos que estiman más afines o que tienen algún lazo de relación personal o parentesco con cargos políticos. La composición del actual CGPJ es una fiel muestra de ello. Los candidatos judiciales a vocales ni tan siquiera comparecen en las Cortes para ser conocidos por los diputados que “ficticia y formalmente” les eligen, no compiten en igualdad de condiciones ya que los finalmente elegidos son única y exclusivamente aquellos que gozaron del paraguas de un padrino político. Los demás sólo son meros convidados de piedra en una farsa en la que desde el inicio no tienen posibilidad alguna de  ser elegidos. No se trata de enjuiciar la valía o buenas intenciones de todos los candidatos concurrentes en la presente renovación, sino exponerles la cruda realidad. El juego es una partida amañada y la apariencia de imparcialidad se resiente con el actual sistema. Hemos asistido incluso a la renuncia de un candidato a vocal, pero ninguna dignidad había en esa renuncia dado que sólo se produjo cuando después de moverse entre bambalinas políticas, tuvo la certeza de que no iba a ser elegido. En ese momento nunca antes. Ninguna dignidad en la renuncia y sí oportunismo a raudales para aparentar salvarse de un incendio, únicamente después de certificar que fracasó en su objetivo.

Es ésta la denigrante farsa política actual, la que se aprobó traicionando el pacto de legislatura que tenía el Partido Popular con la ciudadanía en 2013, la que articuló el Presidente Rajoy y el siniestro ministro Alberto Ruiz Galardón como venganza por no haber seguido determinados vocales del CGPJ las exigencias que desde el Gobierno de la Nación se les hacían, para que mantuviesen a Carlos Dívar como Presidente del CGPJ. Es esta la farsa política de hombres y mujeres sin honor ni principios como Rajoy, como Gallardón, Lesmes, Román o Soraya. Es este el engaño institucional que hoy defiende Sánchez Castejón sin credibilidad alguna, desdiciéndose también de sus promesas y que promueve sin rubor la Ministra de Justicia Pilar Llop, que hace tiempo decidió optar por el trepismo político, renunciando a la dignidad que como magistrada le debía llevar a defender la absoluta independencia del Consejo General del Poder Judicial como exigen los sucesivos informes de la Unión Europea, para erradicar los riesgos que ya resaltaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986.

La denigrante situación actual, con los distintos CGPJ, salvo el primero, elegidos mediante vergonzantes repartos de cromos, es el fruto envenenado de una clase política sin honor. En el cinismo más absoluto la izquierda política y sus apoyos independentistas afirman que el CGPJ está politizado cuando son ellos junto al Partido Popular los responsables del politizado sistema de elección. Afirman que el actual CGPJ carece de legitimidad por estar en funciones y ser “representativo” (así lo resaltan sin rubor alguno) de una mayoría parlamentaria distinta a la actual, como si los vocales del CGPJ solo fuesen meras comparsas que han de esperar la llamada del partido para adoptar decisiones en materia de política judicial. Anulan la legitimidad de este CGPJ para hacer nombramientos porque dicen que fue elegido por unas Cortes Generales distintas y a la par pretenden consumar una nueva farsa política de elección del CGPJ, cuando el proceso de presentación de candidatos judiciales se inició en una legislatura anterior y ahora hay nuevos jueces y magistrados en la carrera judicial que ingresaron posteriormente en el cuerpo judicial y si quisiesen presentarse a este engaño institucional no podrían hacerlo.

La indignidad del Presidente del Gobierno traspasa todos los límites imaginables. Capaz de promover una reforma de la LOPJ para que el CGPJ se elija mediante la mayoría que sustenta a su ejecutivo (intento abortado por la Unión Europea), capaz de privar de la competencia para efectuar nombramientos al CGPJ ocasionando el colapso en el Tribunal Supremo al no cubrirse las vacantes, y capaz también de enmendarse a sí mismo y devolver las competencias al CGPJ sólo para nombrar a magistrados del Tribunal Constitucional (el CGPJ en funciones tiene legitimidad para lo que el Presidente considere), ya que en el presente momento procesal cae en la cuenta de que así podrá nombrar a la cuota gubernamental y cree controlar así el Tribunal Constitucional. En el colmo de la humillación a los actuales vocales, les exige además que efectúen los nombramientos de magistrados del Constitucional en una fecha límite, sin reglas ni criterios y califica a los vocales que exigen un respeto a su autonomía, de títeres instigados por el líder la oposición para boicotear la renovación del TC. Incluso planeó descabezar el CGPJ, nombrando a Lesmes magistrado del TC para intentar forzar la renovación del CGPJ, y después miembros de su ejecutivo airearon un supuesto chantaje al Presidente del Supremo (desmentido por el propio Lesmes) , “o consigues que el CGPJ elija a los magistrados del TC, u olvídate de ser nombrado magistrado del TC”. Juegos de mentiras y de medias verdades para acaparar poder, aún a costa de destruir el Estado de Derecho.

En el centro de todo ello, al margen de su idea de obtener una supuesta “mayoría progresista” en el Tribunal Constitucional, despreciando incluso a los futuros elegidos y otorgándoles falsamente el papel de meras marionetas que supuestamente obedecerían las consignas de aquellos que les hubiesen nombrado, está la “operación Cándido”. Elegido Fiscal General del Estado por el Gobierno socialista de José Luis Rodríguez Zapatero, famoso por su proclama de que las “togas no deben eludir el polvo del camino” para coordinarse con las políticas del gobierno, padrino de Dolores Delgado (la ex ministra socialista alumbrada FGE por gloria de Sánchez y para escarnio de la fiscalía). Sánchez quiere a Cándido Conde Pumpido como presidente del Tribunal Constitucional y Conde Pumpido por supuesto siempre presto al alto cargo quiere serlo. Para eso se necesita una mayoría suficiente entre los magistrados del Tribunal Constitucional y en el horizonte, la ensoñación de Sánchez Castejón de que podría acompasar los tiempos de deliberaciones, de votaciones y de ponencias en función de los intereses de su partido. En un órgano que en los últimos años ha destacado por su extraordinaria lentitud para resolver recursos de inconstitucionalidad contra leyes y actos del ejecutivo. En el horizonte final de este gobierno dispuesto a laminar el Estado de Derecho, la perversa idea de que mediante la elección de los candidatos adecuados, el Tribunal Constitucional sería solo una correa al servicio del gobierno. Es esa infame y falsa creencia la que recubre de desprestigio el nombramiento como magistrado del Tribunal Constitucional en las circunstancias actuales y es la razón por la que magistrados del Tribunal Supremo, juristas de reconocido prestigio, han rechazado ser siquiera candidatos en la actual tesitura. No quieren manchar su toga con ese polvo del camino.

Sánchez Castejón pasará a la historia como un personaje inmoral sin escrúpulos, sin ideología conocida, alguien incapaz de distinguir la mentira de la verdad porque todo en él era mentira, pero el destrozo institucional y democrático que deja es algo que ya pagamos todos los españoles. La autoría del continuo atentado a la independencia del CGPJ es imputable a la clase política, pero no habría sido posible sin la complicidad de un reducido número de miembros de la Judicatura y de la Fiscalía, quienes priorizaron sus ambiciones sobre la dignidad y los principios.

Tiene razón el actual Presidente del Tribunal Supremo cuando recalca la insostenible situación del CGPJ y también que sería indigno postularse como magistrado del Tribunal Constitucional siendo el actual Presidente del CGPJ. Pero Carlos Lesmes no puede olvidar que él también es responsable de la actual situación. Si los 12 vocales judiciales, fuesen elegidos por jueces como exige la Unión Europea, el CGPJ estaría ya renovado desde hace tiempo. Lesmes Serrano, debe su cargo a esa farsa institucional que tras su consumación, defendió afirmando en una entrevista en el diario El País que se fundamentaba en la soberanía nacional. Omitiendo la realidad de la que es plenamente conocedor, y también que él mismo formó parte de una comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley Orgánica del Poder Judicial y de Ley de Demarcación y de Planta Judicial (resolución de publicación de 8 de marzo de 2012, documento BOE-A-2012-3569). Dicha comisión tenía como encargo la formulación de una propuesta de texto legislativo para reformar la LOPJ y propiciar que los 12 vocales judiciales fuesen elegidos por los jueces. En una suerte de amnesia , olvidó también que fue él quien diseñó la configuración presidencialista del Consejo General del Poder Judicial, alejada de la naturaleza de órgano colegiado. Tras la traición del Gobierno de Rajoy y del Ministro Gallardón a su propio programa electoral, se desconocen “oficialmente” los trabajos de dicha comisión, si se elaboró o no algún texto articulado o si alguno de sus miembros trabajó en la sombra para rediseñar las reglas de un juego del que ellos asegurarían rotundos éxitos profesionales y que fuese acorde con el nuevo giro gubernamental. Lo que sí se conoce son los “casuales” réditos personales obtenidos por alguno de sus miembros. Joaquín Vives de la Cortada fue secretario general del CGPJ, Antonio Dorado alcanzó la secretaría general de la administración de justicia, Carlos Lesmes la Presidencia del Tribunal Supremo y del CGPJ, Juan Damián Moreno fue propuesto por Ruiz Gallardón el 2 de diciembre de 2013 para cubrir una de las tres vacantes que corresponden a España para formar parte como juez «ad hoc» en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros fue nombrado suplente por el Partido Popular en la lista de candidatos a vocal del CGPJ correspondiente al Senado. Capítulo aparte por el notorio nepotismo que significaron sus nombramientos fue el caso de Luis María Díez Picazo y Fernando Román. Ambos con una amistad íntima con el Presidente del CGPJ, el primero obteniendo la Presidencia de la Sala III tras la no renovación de Sieira con episodios como la nefasta gestión de la deliberación sobre el sujeto pasivo del IAJD que ocasionó un notorio desprestigio a la imagen del TS. El segundo encarnando “el pasteleo” por antonomasia en el acceso a cargos de libre designación. Román como secretario general de justicia del Ministro Ruiz Gallardón , codiseñó el sistema de elección política del CGPJ que auparía al señor Lesmes Serrano a la Presidencia.  Contribuyó de manera decisiva a la configuración de un órgano con marcado carácter presidencialista. Una vez reingresado en la carrera judicial, su amigo aupado a la Presidencia del CGPJ tendría ocasión de devolverle el favor en el juego de apoyos e intercambio de cromos que en ocasiones se convierte la designación de magistrados del TS por el CGPJ, según los candidatos que concurran. Las ficciones sobre abstenciones presidenciales en su designación no ocultan el desarrollo del juego de Lesmes tras las cortinas de Marqués de la Ensenada.

Vista la trayectoria de Lesmes Serrano, que incluso favoreció el lamentable nombramiento de la ex ministra Dolores Delgado como Fiscal General del Estado, cambiando el objeto del informe que debe realizar el CGPJ, para que éste se pronunciase sobre su “legalidad” en lugar de sobre su idoneidad, que no ha dotado de la debida transparencia y objetividad a nombramientos en altos cargos judiciales, que ha favorecido el nombramiento de algún afín en determinados altos cargos, que no ha garantizado la transparencia en el ejercicio de potestades disciplinarias si no es que ha contribuido a su utilización espuria, y que ahora ha presionado para que el CGPJ nombre a magistrados del Constitucional siguiendo los deseos del actual Gobierno, surgen dudas sobre su renuncia al Tribunal Constitucional. Incluso en el discurso de apertura del año judicial, a la par que reconocía que debía reformarse el sistema de elección de vocales sin concretar nada más, se alineaba con las tesis del actual Gobierno y exigía la renovación del CGPJ mediante el actual sistema afirmando que no se podía condicionar a reformas legales ni a excusas. Una de cal y otra de arena, equilibrismo puro. En esa tesitura, cabe plantearse…. ¿Renunció una vez que sabía que no conseguiría los apoyos de vocales del CGPJ? ¿Renunció porque no se fía del Gobierno? ¿Renunció esperando ser nombrado dentro de tres años para un mandato más largo? ¿Renunció porque en la actual situación ser nombrado magistrado del Tribunal Constitucional es un notorio desprestigio y resulta insoportable para la dignidad?.

No debe pasar desapercibido cómo el presidente del Tribunal Supremo proclamó a los cuatro vientos que el sistema de elección de vocales es una farsa. Nada más y nada menos que en el solemne acto de apertura del año judicial, exhortó sin ruborizarse a Sánchez Castejon y a Nuñez Feijoo a que pactasen el reparto. Cuando en realidad según el artículo 578 de la LOPJ lo que procedería en esta fase del proceso sería que los Presidentes del Congreso y del Senado convocasen el pleno para elegir a los vocales. Así que el señor Lesmes Serrano después de defender en el pasado la elección parlamentaria, nos viene a decir que todo es una farsa, que las cámaras no pintan nada y que todo depende de que Sánchez Castejón y Nùñez Feijoo se repartan el pastel. La farsa es tal que ni siquiera los candidatos a vocales judiciales pasan por las cámaras para ser examinados. Los diputados y senadores desconocen quienes son y votan ciegamente a quienes les ordenan los líderes de sus partidos. Hermoso epitafio de Lesmes Serrano que ahora reconoce que su presidencia se sustentó en una farsa política, solo superada por su oscura y nefasta gestión al frente del CGPJ.

¿Y si dimite como Presidente del CGPJ? La situación es insostenible con un CGPJ sin poder nombrar magistrados del TS sí, pero si dimite le hace el juego político a Sánchez Castejón que quiere la renovación a toda costa mediante una nueva farsa política que desacredite al CGPJ. ¿Quiere lo mismo Feijoo?. Carlos Lesmes parece ahora cautivo en su propio sistema, el que él aplaudió tras ser elegido, el modelo presidencialista de CGPJ que él mismo diseñó. Si no fuese por el daño enorme que todo esto hace al país, la situación torna hacia una curiosa ironía del destino.

El hedor a putrefacción de la calidad democrática de nuestras instituciones sólo quizás sea asumible por quienes a fuerza de arrastrarse en pos de un cargo han perdido cualquier esencia y ya carecen de identidad. Sería insoportable en un político de principios y debería resultar insufrible en quienes optaron en su día por ingresar en la carrera judicial. Por eso resulta ahora estruendoso el silencio de Margarita Robles, quien con honor defendió la elección judicial de vocales CGPJ oponiéndose a la reforma de Gallardón y ahora calla, o la complicidad huérfana de valentía de Grande Marlaska o Pilar Llop que defienden públicamente la farsa política de elección CGPJ. ¿Pueden ahora los ex ministros socialistas Juan Carlos Campo o Dolores Delgado mirar a los ojos a sus compañeros de jurisdicción tras ser impulsores de la enorme farsa institucional que ha denigrado el órgano de gobierno de la judicatura, tras ser cómplices silenciosos e impasibles de los insultos que otros miembros de la bancada azul dedicaban a sus compañeros de la Audiencia Nacional? ¿Les queda una mínima dignidad para ello?. Entienda el lector tales preguntas como retóricas, dado que la respuesta de quienes han preferido someterse servilmente a las instrucciones de oportunistas es bien clara.

La oposición al Gobierno no es que ande precisamente sobrada de cualidades. En los últimos años hemos asistido a las vacilaciones y dudas del anterior líder del Partido Popular Pablo Casado, que no sabemos si por principios y convicción personal o por otros motivos, se resistió a las presiones que desde dentro de su partido le llegaban para que pactase una nueva farsa. Hemos visto los indignos whatshap del senado Cosidó quien manifestaba de forma falsa que mediante el reparto de cromos del CGPJ controlarían las decisiones de la sala II. Whathsaps utilizados por la izquierda radical, difunta la moderada, y por delincuentes condenados por delitos de rebelión y amigos de los convictos para atacar falazmente a todos los jueces y magistrados que preservan la independencia judicial. Ellos crean el monstruoso sistema y en un macabro juego de hipocresía lo utilizan después para denigrar el trabajo independiente de los jueces y magistrados, mezclando el CGPJ con la jurisdicción. También hemos presenciado las oscuras maniobras del anterior secretario general del Partido Popular, Teodoro García Egea que a la par que parecía negarse a pactar la nueva farsa de reparto, negociaba a oscuras con Bolaños o llamaba directamente a algún juez amigo de la universidad para que se presentase a vocal CGPJ en la promesa cierta de que sería elegido y él sería su padrino. Juego a dos bandas explosionado por el infame whatshapp del senador Cosidó.

Y ahora tenemos delante a Nuñez Feijoo, que por el momento no ha pactado la farsa política pero que sí ha dicho que está dispuesto a renunciar por ahora a la exigencia de elección de 12 vocales por jueces. El candidato presidenciable renuncia antes de llegar al Gobierno, renuncia incluso antes que Rajoy y Gallardón  que mintieron hasta en su toma de posesión y en su programa electoral. Fíjense que textualmente el Partido Popular habla ahora en sus propuestas de «un cambio del modelo de elección del CGPJ de consenso» (término empleado por Ruiz Gallardón para dar cobertura a la farsa del actual sistema) y ya no exige la elección de los 12 vocales judiciales por los jueces como condición para la renovación. Vistos los antecedentes no parece Feijoo muy fiable para el cambio en el sistema de elección de vocales acorde con las exigencias de la Unión Europea. El tiempo dirá si es un nuevo traidor o finalmente posibilita que sean los jueces quienes elijan a los 12 vocales judiciales, si necesita el apoyo de Vox para gobernar. El Partido Popular hace tiempo que dejó de ser fiable para preservar esos principios. Mientras no demuestren lo contrario, no se puede confiar en ellos.

Y como de oportunistas y posiciones de Groucho Marx a veces la vida está llena, en la asociación Jueces/as para la democracia, la parte de quienes optan por ser dóciles con el Gobierno para conseguir cargos se ha impuesto a quienes manteniendo la unidad asociativa reivindicaron un cambio en el sistema de elección conforme a las exigencias de GRECO. Ahora por twitter nos recuerdan cada lunes que el CGPJ está sin renovarse y (siguiendo los criterios del Gobierno) responsabilizan de la situación en exclusividad al Partido Popular. Ni una palabra sobre que llevamos desde 1985 sin que los doce vocales judiciales CGPJ sean elegidos por los jueces. No sólo exigen la renovación a cualquier precio, sino además ahora claman porque se mantenga la elección parlamentaria. Para ello se olvidan de los informes GRECO , de los riesgos de los que alertaba la STC 108/1986 y de su propia postura reciente reivindicando lo contrario. Puede más el deseo irrefrenable de ocupar sillones en el CGPJ y la ambición de algunos candidatos a vocales de Jueces/as para la democracia, aún a sabiendas que son una asociación minoritaria pero con plena consciencia de que con el actual sistema acapararían más poder.

Ante esta tesitura, ante esta vergüenza que repugna a la inmensa mayoría de la judicatura, la carrera judicial no debe participar en la farsa política de elección de vocales mientras no se reforme el sistema de elección para que los 12 vocales judiciales sean elegidos por los jueces. La reforma ha de ser previa a la renovación y se puede y se debe hacer ya, al igual que se han emprendido otras reformas exprés del CGPJ para politizarlo aún más. Los postulados en torno a que se renueve ya con el actual sistema y después “ya se reformará la LOPJ en un futuro”, es un engaño. ¿Cómo podemos fiarnos de promesas en futuros inciertos cuando los partidos en la oposición han prometido un cambio y después en el Gobierno han traicionado su palabra?. Los intereses de algunos por ocupar cargos en el CGPJ aún a costa de una nueva farsa política no pueden primar sobre la previa reforma. Es más el actual proceso ya está viciado, se inició en una legislatura anterior y la composición de la carrera judicial ahora es distinta. Habría que empezar incluso de cero. No más engaños. Basta ya de llamadas de políticos a oscuras, de candidatos que se exponen al insulto de los propios políticos que les votan y utilizan sus nombres para atacar al rival político. Resulta nauseabundo, francamente insoportable observar como jueces/as que quieren ser vocales del CGPJ se exponen a que una clase política que en su mayoría se mueve entre la estulticia y la frivolidad, que pisotea los derechos de los ciudadanos a los que dicen representar, que atenta contra la separación de poderes y cuyo único bagaje en muchos casos es el “trepismo” partidista, elija, menosprecie y humille a jueces/as que han alcanzado un cargo superando una dura oposición en base al mérito, al esfuerzo y a la capacidad. Notas que son absolutamente desconocidas para esa parte de la clase política. Aún reconociendo la buena fe de algunos candidatos, no debemos, no podemos participar en este engaño institucional. Reformen el CGPJ ya y procédase a la renovación, tras la reforma. Sólo así cuando haya elección judicial deben presentarse candidaturas al Consejo General del Poder Judicial.

Asediado el Estado de Derecho por una minoría de trepas sin honor, la inmensa mayoría de la judicatura y de la fiscalía sirve con absoluta vocación e independencia a su país para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos. Son ya el último bastión que sostiene contra viento y marea el régimen de libertades que otros quieren destruir. La lucha por preservar la independencia judicial no es una cuestión corporativa sino la lucha por los derechos de cada uno de los españoles. La mayoría se mantendrá firme, cueste lo que cueste y no cesará en las críticas ni en alzar la voz aunque sea a costa de destruir la propia carrera profesional. España merece un Estado de Derecho con todas las garantías, puede la ciudadanía estar segura que los jueces/as y los fiscales de éste país, como siempre han hecho estarán a la altura y preservarán los derechos y libertades de todos los españoles/as.

A pesar de que instituciones democráticas puedan caer en las afiladas garras de trepas políticos y en el odioso aparato de un régimen que desea destruir nuestro estado de derecho, como ciudadanos, como españoles, como demócratas debemos asumirse el reto y el riesgo, el ideal es mucho mayor. Ataquen por donde quieran, nos demostraremos a nosotros mismos que podemos preservar el Estado de Derecho, que podemos sobrevivir a la amenaza de la tiranía si fuera necesario durante años, toda una vida, si fuera necesario solos, hasta que cuando Dios decida el nuevo mundo parlamentario, con todo su poderío y su fuerza dé un paso al frente en rescate y liberación del Consejo General del Poder Judicial. Esa es la determinación que nos exige nuestra nación, no vamos a callar, no vamos a flaquear ni a fallar, lucharemos cada día, con creciente confianza y cada vez con mayor fuerza e idealismo imperturbable, defenderemos nuestra patria, la separación de poderes y nuestro Estado de Derecho no importa cuán alto sea el precio y no nos rendiremos jamás.

Novedades en cooperación judicial y Derecho de familia

Novedades en cooperación judicial y Derecho de familia

Comenzamos el año judicial 2022/2023 con dos importantes novedades legislativas, aplicables de manera obligatoria y directa. Se trata del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, aplicable desde el pasado 1 de julio de 2022; y el Reglamento (UE) 2019/1111del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (RBII-ter), desde 1 de agosto de 2022.

Las dos normas mejoran de la técnica jurídica de las anteriores e introducen algunas novedades de interés. En esta entrada solo se hará referencia al RBII-ter, y quedará para otro momento posterior abordar el Reglamento de obtención de pruebas.

El RBII-ter sustituye (deroga) al Reglamento 2201/2003 (RBII-bis), como instrumento jurídico único dirigido a ayudar a las parejas internacionales a resolver litigios por motivos de divorcio y de custodia de los hijos en los que haya más de un país implicado. El Reglamento no se ocupa de asuntos de Derecho material, responsabilidad de cada Estado miembro de la UE, sino únicamente a cuestiones procesales relativas al divorcio, separación legal y nulidad matrimonial, a las cuestiones sobre responsabilidad parental, y, finalmente, a las cuestiones relativas a la sustracción de menores. También se ocupa del reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros y establece algunas normas sobre cooperación entre autoridades.

Debe advertirse que el concepto de responsabilidad parental a efectos de su atribución, ejercicio, delegación, restricción o extinción comprende los derechos de custodia y de visita (incluido el derecho a decidir el lugar de residencia del menor); la tutela, curatela o instituciones similares; niños acogidos en una familia o en un establecimiento; y la protección de los niños con relación a su propiedad personal. Se excluyen sin embargo las obligaciones alimenticias, que quedan reguladas en otra norma.

Según la página oficial EUR-LEX, entre las novedades de la regulación, podemos destacar las siguientes:

  • Se establecen normas armonizadas sobre competencia en litigios de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, así como en litigios de responsabilidad parental en casos de custodia, derechos de visita o acogida de un niño en otro país de la UE.
  • Se ha mejorado el proceso de restitución en caso de secuestro de menores, introduciendo plazos claros para que los casos puedan resolverse de manera rápida, para que los tribunales tomen una decisión en un plazo máximo de 6 semanas.
  • El fomento de la mediación.
  • Que los niños tengan la oportunidad de ser escuchados en los procedimientos que les afecten.
  • Se elimina la necesidad de que exista un procedimiento intermedio (exequátur) para las decisiones sobre responsabilidad parental con el objeto de ahorrar tiempo y dinero.
  • Normas más claras sobre la acogida de niños en otro país de la UE, incluyendo la necesidad de que haya consenso (salvo cuando el niño vaya a ser acogido por un progenitor).
  • Una aplicación más eficaz de las resoluciones.
  • Una circulación simplificada de las decisiones y los actos auténticos y ciertos acuerdos dentro de la UE mediante normas sobre el reconocimiento y aplicación en otros EEMM.
  • Mejor colaboración entre las autoridades centrales y entre los tribunales, con respeto a los derechos de las partes y la confidencialidad.

Así las cosas, en las siguientes líneas se va a destacar tres aspectos: la sustracción internacional de menores, el reconocimiento y la ejecución, y las normas de cooperación internacional.

Con relación a la sustracción internacional de menores, se establece una regulación mejorada contenida en un capítulo independiente (artículos 22 a 29), donde desde un principio se deja claro que las normas del Reglamento complementan las del Convenio de la Haya de 1980. La regulación establece la obligatoriedad para las autoridades de actuación de urgencia ante estas solicitudes, remitiéndose a la utilización de un procedimiento judicial acelerado, correspondiéndose con el procedimiento más rápido que prevea el Derecho nacional. Introduce una significativa novedad de naturaleza procesal al establecer que los órganos jurisdiccionales de primera instancia, salvo circunstancias excepcionales, dictarán resolución como máximo en 6 semanas después de la iniciación del procedimiento. Con estas novedades se pretende agilizar los procedimientos ante la necesidad de actuación rápida para proteger el interés superior de los menores.

En la medida en que esta materia es susceptible de soluciones pactadas por las partes el procedimiento a través de la mediación, no desconoce el legislador que, siempre que no sea contrario al interés del menor o retrase indebidamente el procedimiento, son deseables las formas alternativas de resolución de conflictos, y permite que en cualquier fase del procedimiento el juez invite a las partes a acudir a estas vías alternativas.

El artículo 20 del RBII-ter contiene la regla general respecto del derecho del menor a expresar su opinión en los procedimientos que le afecten, y tiene su traslación al artículo 26 en sede de medidas ante la sustracción internacional. Es esta otra novedad significativa, que no se encontraba en los anteriores textos normativos, pero que venía siendo una constante en la jurisprudencia nacional española, sobre todo tras la STEDH de 11 de octubre de 2016 (asunto Iglesias v. España), en la que declaró que establecer un régimen de custodia sin haber escuchado al menor, vulnera su derecho a ser oído en juicio según lo dispuesto en el artículo 6.2 del CEDH. Había precedentes jurisprudenciales en el TC (STC 152/2005, de 6 de junio) o en el TS (STS 413/2014, de 20 de octubre). En este sentido, para nuestro TS, el derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos (v. STS 87/2022, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:356, entre otras citadas en la misma resolución). El TS se hace eco de otras resoluciones del TC, a las cuales podemos añadir la STC 64/2019, de 9 de mayo (BOE de 10 de junio de 2019, ECLI:ES:TC:2019:64), donde además trata la cuestión de la entrega del acta detallada a las partes sobre la exploración judicial, aspectos en los que el Reglamento no entra.

La norma regula el procedimiento de restitución del menor (artículo 27). El procedimiento se rige por el interés superior del menor y añade como novedad la posibilidad de comunicación judicial directa entre el órgano jurisdiccional y las autoridades del Estado miembro en que resida habitualmente el menor antes de su traslado o retención ilícitos. El precepto debe ponerse en conjunción con otros preceptos del Reglamento, como los artículos 80 y 81, sobre cooperación en la recogida e intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental, o el artículo 86 al que sucintamente me referiré posteriormente, respecto a la cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales. Permite así mismo la adopción de medidas cautelares y la ejecución de la resolución por la que se ordena la restitución, lo que se efectuará con urgencia y con un plazo de 6 semanas desde el inicio de los trámites para la ejecución, transcurridos los cuales la parte podrá pedir a la autoridad competente de ejecución una exposición de los motivos del retraso. Y ello sin perjuicio de que quepa la denegación por existir grave riesgo de que la restitución del menor lo expongan a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable, así como cuando el propio menor se oponga a su restitución cuando este hay alcanzado una edad y un grado de madurez que que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones (artículo 13 Convenio de la Haya de 1980).

Por otra parte, puede sostenerse que la eliminación del exequátur lleva como contrapartida el establecimiento de un sistema de certificados, de modo que las decisiones judiciales circulen en el espacio europeo en condiciones de ser identificadas como ejecutivas. Por tanto, así como el reconocimiento de las resoluciones es directo (Artículo 30), también lo es la ejecución, al considerar que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones de responsabilidad parental que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas en otro Estado miembro sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva (Artículo 34), pero, eso sí, contra presentación de una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y el certificado expedido conforme al artículo 36, que se remite a los anexos II y III según se trate de una resolución en materia matrimonial o en materia de responsabilidad parental, o bien el certificado que figura en formulario en el anexo IV para una resolución que ordene la restitución de un menor, incluidas aquellas relativas a medidas provisionales o cautelares. Que sea automático el reconocimiento y la ejecución no implica que no se mantengan motivos de denegación y la suspensión de los procedimientos. Son también reconocidos y ejecutivos los acuerdos en materia de separación legal y divorcio y los acuerdos en materia de responsabilidad parental.

Para finalizar, el RBII-ter regula con mayor detalle la cooperación internacional. Por un lado, en el Capítulo V, bajo el título «Cooperación en materia de responsabilidad parental» regula más detalladamente que la norma anterior el mecanismo de cooperación entre autoridades centrales, que en España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, asignando tareas específicas en el artículo 77, como la facilitación de información sobre normativa, procedimientos y servicios nacionales en materia de responsabilidad parental o la obligación de cooperar y promover la cooperación entre las autoridades competentes, a cuyos efectos se podrá hacer uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. Esta red se constituyó por medio de la Decisión del Consejo de la UE de 28 de Mayo de 2001 (DOCE 27.06.01) como instrumento esencial en el desarrollo del espacio de libertad seguridad y justicia. En España los puntos de contacto de la Red se localizan en el Ministerio de Justicia y en el Consejo General del Poder Judicial, ostentando asimismo la condición de miembros de la Red Judicial Europea Civil y Mercantil los Magistrados integrados en la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE-División Civil) que facilitan los contactos con sus homólogos de otros países de la Red en el desempeño de las labores que les son propias.

Las solicitudes de cooperación pueden articularse de dos formas. Por un lado, a través del procedimiento de los artículos 78 a 80, a través de las autoridades centrales, a requerimiento de un órgano jurisdiccional o autoridad competente, para obtener información o recabar asistencia según las tareas relacionadas en los artículos 79 y 80. Este último se refiere expresamente a la recogida e intercambio de información pertinente en procedimientos sobre responsabilidad parental, permitiendo recabar un informe sobre la situación del menor, procedimientos pendientes relacionados con la responsabilidad parental o la resoluciones ya adoptadas sobre esta, entre otras cuestiones que pueden solicitarse sobre información pertinente al proceso, incluso en casos en que el menor esté expuesto a un grave peligro.

Por otro lado, la petición de cooperación puede llevarse a cabo a través de comunicaciones judiciales directas de juez a juez de la UE, como resulta del artículo 81 y, particularmente del novedoso y relevante artículo 86. El primero de ellos permite a un juez de un Estado miembro pedir al juez de otro Estado miembro que le asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al Reglamento, y, en particular, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita. El segundo precepto referido contempla por vez primera la habilitación expresa para la comunicación directa entre jueces de la UE, para cooperar y solicitarse mutuamente información, con el único límite de que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes y el carácter confidencial de la información. Esta comunicación directa podrá realizarse por teléfono, por correo electrónico u otro medio similar, y vendrán facilitadas cuando se instaure el sistema informático e-CODEX.

En el XXII Encuentro de la REJUE, la red ha elaborado diversas guías sobre este Reglamento, actualizadas el pasado mes de mayo de 2022. Las guías se pueden encontrar en la página del Prontuario de Auxilio Judicial Internacional, en el apartado Biblioteca > Guías Prácticas > Competencia, reconocimiento y ejecución familia. Los documentos desglosan el RBII-ter en «Competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales», «Audiencia de menores», «Sustracción internacional de menores (Reglamento (UE) 2019/1111)». Estos documentos ofrecen una información detallada sobre todos los extremos meramente esbozados en los párrafos precedentes de esta entrada de blog, con referencias jurisprudenciales actualizadas de la jurisprudencia más relevante sobre las cuestiones pertinentes. Las guías, que utilizan el formato de pregunta/respuesta, tratan la materia desde un punto de vista práctico judicial, con el objetivo de facilitar información de calidad. Sin perjuicio de esto, los miembros de la REJUE se encuentran a disposición de la Carrera Judicial para auxiliar en el buen desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional.

José Ramón de Blas

Juzgado de primera instancia n.º 1 de Elche

Sección Territorial Comunidad Valenciana