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Mes: noviembre 2022

Oidores, garnachas y golillas.

Oidores, garnachas y golillas.

En lo que a togas se refiere, podemos considerarnos dignos de herederos de las garnachas negras que vestían los llamados oidores de los Consejos Supremos ―de Castilla y Aragón―, Audiencias y Chancillerías Reales. Desde la primitiva de Valladolid del siglo XIV hasta la de La Habana del siglo XIX.

El diccionario de autoridades de la Real Academia Española de 1734 definía así la garnacha:

“GARNACHA. s. f. Vestidura talar con mangas, y una vuelta, que desde los hombros cae a las espaldas. Usan de ella solo los Consejeros, y los Jueces de las Reales Audiencias y Chancillerías”.

El oidor lo define el diccionario panhispánico del español jurídico como “juez miembro de las reales audiencias o cancillerías, que actuaba como delegado del rey en la administración de justicia, desde las Cortes de Alcalá de 1348”.

Con la nueva planta de la Constitución de 1812, tras no pocas tribulaciones históricas, se dicta en 1870 y bajo la regencia del general Serrano la ley provisional sobre organización del Poder.

En seis artículos, se fija que todos los jueces y magistrados vestirán toga que, junto con la medalla y placa, constituía el “traje de ceremonia”.  Desde los jueces de instrucción y de tribunales de partido hasta el presidente del Tribunal Supremo.

Oidores de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid.

Don Diego del Corral y Arellano (c. 1570-1632). Diego Velázquez. C. 1632. Entre otros cargos, ocupó el de oidor del Consejo Supremo de Castilla y fiscal de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid. Viste garnacha negra ―con la cruz de Santiago― y golilla*.

Don Antonio Hermenegildo de Querejazu y Mollinedo (Lima, 1711 – 1792). Atribuido a Cristóbal de Aguilar. Entre otros cargos, ocupó el de oidor la Audiencia y Cancillería Real de Lima y de la Audiencia y Cancillería Real de Charcas. Viste toga negra ―con la cruz de Santiago― y golilla.

Don Ramón de Posada y Soto. Efímero primer presidente del Tribunal Supremo, desde 1812 hasta el comienzo del sexenio absolutista de Fernando VII (1814-1820). Viste toga negra con golilla.

El actual diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española así define la toga:

“Traje principal y exterior de ceremonia que han de vestir en audiencia pública, reuniones del tribunal y actos solemnes los jueces, magistrados, fiscales, secretarios, abogados y procuradores”.

El preámbulo del Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes del Consejo General del Poder Judicial considera que el uso de la toga cumple una función. En sala, proyecta la dignidad y solemnidad propia de los actos judiciales.

Fuera de sala y en actos protocolarios que así lo requieran, la toga permite la plasmación visual del rango y régimen constitucional del Poder Judicial y su solemnidad y respetabilidad como uno de los poderes del Estado, ante los ciudadanos y ante el resto de los poderes e instituciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a vestir toga en audiencia pública. Pero no solo a nosotros, sino también a fiscales, abogados, procuradores y letrados de la administración de justicia. ¡Hasta el acusado puede llevar toga! Solo cuando sea abogado y se defienda a sí mismo.

Por el contrario ―y con muy buen tino― se prohíbe a los jueces el uso de la toga fuera de actos jurisdiccionales y protocolarios. Además, se reconoce el derecho a usar la toga aun después de jubilados en los actos solemnes a que el magistrado emérito fuese invitado.

No solo los jueces llevan toga. También los abogados. El uso de la toga por los abogados, en conjunción con el juez, proyecta especialmente uno de los principios primeros del derecho procesal: la igualdad de armas.

Ahora bien, corresponde en exclusiva a los jueces y magistrados presidentes, en su calidad de policía de estrados, determinar la adecuación de la indumentaria.

Se recuerda ―aunque algunos señores letrados, los menos, lo olviden― que están obligados a vestir toga y adecuar su indumentaria a la dignidad de su función; si bien se podría añadir al Estatuto de la Abogacía un inciso: “siempre que una pandemia no lo impida”.

Dicho esto, se ha hablado profusamente de la toga en esta entrada. Pero, ¿quién dijo negro? En el escueto análisis histórico legislativo hecho, no he encontrado norma alguna que mande que la toga tiene que ser negra. Ni púrpura ni bermellón, negra.

El negro es un color acromático o, en otras palabras, es un no color. Ni primario, ni secundario, ni terciario. El blanco de los médicos es el negro de los jueces. Solemnidad, ceremoniosidad, sosiego, prudencia, ponderación y prestigio.

El negro, pese a su mala fama en cuanto a significación, denota autoridad en el ejercicio profesional, que no es cualquiera. Es el ejercicio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El hábito no hace al monje, tampoco la toga hace al juez, pero ayuda en lo ético y en lo estético.

* Golilla: “1. f. Adorno hecho de cartón forrado de tafetán u otra tela negra, que circundaba el cuello, y sobre el cual se ponía una valona de gasa u otra tela blanca engomada o almidonada, usado antiguamente por los ministros togados y demás curiales” (DRAE).

Alfonso Zarzalejos Herrero. Juez de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey.

Es el momento de promover la creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

Es el momento de promover la creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

El pasado 17 de noviembre de 2022 el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicaba la Proposición de Ley Orgánica impulsada por los grupos parlamentarios que actualmente sostienen el Gobierno (Socialista y Confederal Unidas Podemos) para la modificación de, entre otras Leyes, el Código Penal, y en concreto de algunos delitos como la sedición (“Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso”. BOCG 17/11/2022 núm. 259-1).

Al hilo de esta reforma, diversos medios de comunicación se hicieron eco en los últimos días de las manifestaciones vertidas por distintos líderes políticos proponiendo la introducción de enmiendas a esta Proposición de Ley Orgánica para ampliar la reforma del Código Penal al delito de malversación.

Me gustaría centrarme en este artículo en esta última cuestión; en la intención expuesta públicamente por líderes políticos de reformar el delito de malversación con la finalidad de defender la adhesión del Reino de España al proyecto de creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

Dejo de lado otras relevantes cuestiones que recoge la Proposición de Ley (como la que atañe al delito de sedición) que darían para otro artículo.

La escasa información que se ha facilitado en cuanto a las razones que justifican la modificación del delito de malversación permiten sospechar sobre las verdaderas razones que se esconden tras una propuesta de tanto calado, dudas que se ven alimentadas por el uso, además, del trámite parlamentario de la enmienda a una proposición de Ley, evitando por tanto la participación de los órganos consultivos que informan los anteproyectos del Gobierno cuando se reforman las leyes penales, como el por ejemplo el CGPJ.

Se ha afirmado por algunos miembros del Gobierno que “no es lo mismo el corrupto que se lleva el dinero a su bolsillo que aquel que no se lo lleva”, introduciendo así una suerte de posibilidad de circunscribir la “corrupción” inherente a la malversación únicamente a aquellos casos en que existe ánimo de lucro personal en el malversador.

Esta diferenciación resulta inadmisible. El delito de malversación (o peculado) forma parte del “núcleo duro” de lo que se conoce como delitos de corrupción. Cualquier pretensión de modificar este delito beberá ser examinada con atención ya que España se ha comprometido mediante Convenios internacionales a luchar de forma efectiva frente a esta lacra cuyo alcance transnacional y consecuencias tanto para la Comunidad Internacional como para los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha determinado la necesidad de articular instrumentos de alcance global para su combate.

La malversación o peculado es una acción fácilmente identificable con la noción común que cualquier persona pudiera tener de la “corrupción” pues se trata de servidores públicos o equiparados que, en el ejercicio de sus atribuciones o deberes, distraen, se apropian o dejan de aplicar legalmente bienes de la administración con la finalidad última de destinarlos a su beneficio, al de un tercero.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) se refiere a este delito en dos vertientes público y privada en los artículos 17 y 22 respectivamente.

La CNUCC contempla algunos delitos cuya sanción por los Estados firmantes resulta potestativa, y otros delitos, los más graves, que los Estados deberán obligatoriamente castigar, como mínimo, en los términos previstos por ella.

La sanción de la malversación cometida por funcionario público regulada en el artículo 17 es un mandato para los Estados parte.

En este sentido el art. 17 prevé que los Estados adoptarán las medidas necesarias para la sanción de la conducta intencionada de malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor confiada al funcionario.

En esta definición se observa que no se limita la malversación únicamente a los casos en que existe ánimo de lucro personal, sino que incluye cualquier forma de desviación de fondos públicos, cualquiera que sea su destino.

A nivel de la Unión Europea la lucha contra la corrupción constituye uno de los objetivos de la Unión, que tiene declarada que crea inseguridad en las empresas, reduce los niveles de inversión e impide que el mercado único​​ funcione correctamente.

El combate contra la corrupción cuando afecta a los intereses económicos de la Unión ha llevado a la creación de la Fiscalía Europea, y constituye un mandato inequívoco de los Estados miembros en el art. 325 del Tratado de Funcionamiento (TFUE) luchar contra la corrupción mediante sanciones disuasorias, efectivas y proporcionadas.

Así las cosas, en el ámbito internacional existe una tendencia inequívoca a ampliar el ámbito de protección de este delito, comprendiendo en su formulación cualquier forma de administración desleal o apropiación indebida, tal y como se recoge en nuestro Código Penal desde el año 2015, cuando mediante la L.O. 1/2015, de 30 de marzo se reforma este delito precisamente para adaptarlo a los compromisos internacionales suscritos por España.

En consecuencia, una modificación del delito en los términos que se han dejado entrever por quienes sostienen la reforma no solo sería contraria a la CNUCC, sino que iría claramente en contra del mandato de la UE conforme el art 325 TFUE.

Precisamente una de las razones que justifican la reforma de la sedición, según la exposición de motivos de la Proposición de Ley Orgánica es “La armonización de nuestra legislación penal con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea” que según los promotores de la proposición “constituye una obligación incontestable” no resultaría coherente que se usara este criterio para un delito y el contrario para la reforma de otro en la misma proposición.

Y es esta falta de coherencia y justificación la que permiten concluir finalidades ajenas a las funciones de prevención general o especial del Código Penal en el ofrecimiento de reformar el delito de sedición.

Ante esta grave situación considero que resulta más necesario que nunca que España se sume a una iniciativa internacional que cada vez está sumando más partícipes; la creación de una Corte Internacional Anti Corrupción (CIAC).

Se trata de una iniciativa que actualmente promueven a nivel internacional algunos Estados como Canadá, Holanda, Suiza, Colombia o Ecuador, y que busca la creación de un Tribunal Internacional regido por el principio de “jurisdicción complementaria” capaz de enjuiciar y sancionar de forma efectiva la gran corrupción con afectación transnacional (la llamada “cleptocracia”) allí cuando los Estados sean incapaces de hacerlo por sí solos.

La importancia de este Tribunal está, no solo en su capacidad de enjuiciar y sancionar, sino en su fuerza e influencia disuasoria y preventiva en aquellos Estados, como España, con un Poder Judicial capaz para para investigar y actuar frente a la corrupción de forma efectiva.

Esta fuerza disuasoria serviría para impedir cualquier veleidad política encaminada a la modificación de los delitos relacionados con la corrupción con finalidades alineadas a intereses personales, así como cualquier modificación en las normas procesales que pretendan entorpecer las investigaciones en esta materia.

La adhesión del Reino de España a este proyecto encaja con los objetivos de la Agenda 2030 que actualmente promueve el Gobierno y, además, colocaría a España en una posición puntera en la lucha efectiva contra la corrupción, equiparándonos a otros Estados de la Unión Europea, en el sentido al que aspira la exposición de motivos de la Proposición de Ley a la que se ha hecho mención.

La existencia de una CIAC ayudaría, finalmente a unificar, definir y armonizar los delitos relacionados con la corrupción, creando un cuerpo jurisprudencial que ayude a Jueces y Tribunales nacionales en la interpretación de las normas penales en esta materia.

En mi opinión España debe sumarse a este proyecto, reclamando en la Comunidad Internacional la creación de esta Corte; por convicción y por necesidad, porque luchar contra la corrupción debe ser una prioridad para todos los Poderes del Estado, si queremos que la nuestra sea una democracia plena, y porque solo con estructuras institucionales fuertes e influyentes, podremos evitar actuaciones frívolas e injustificadas en esta materia.

Joaquín Elías Gadea Francés

Magistrado de Refuerzo del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

Antecedentes y Juicio Crítico.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, dictada en el Recurso núm. 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha devenido una de las resoluciones judiciales de mayor trascendencia política e institucional de la historia de España. Actuando como ponente la Magistrada María Emilia Casas, a la sazón Presidenta del órgano de garantías,  fue aprobada por mayoría de seis votos a cuatro, después de cuatro años de deliberaciones, diversas ponencias fallidas, a lo largo de un proceso de formación de la voluntad del Tribunal que tensó las costuras institucionales del órgano, cuya imparcialidad fue puesta en cuestión antes y después de que recayera el Fallo, siendo dado calificar a este como un consenso de mínimos entre los Magistrados, recluidos más que nunca en el tópico político y periodístico que distingue entre progresistas y conservadores

La Sentencia constituye, en definitiva, un punto de inflexión, no solo en la configuración y desenvolvimiento presente y futuro del Estado autonómico, sino también en cuanto a la exacerbación de las tensiones políticas que afectan al complejo equilibrio territorial enmarcado en el régimen de organización regional recogido en el Título Octavo de la Constitución del 78.  El Tribunal Constitucional puso así punto final al largo proceso político que va desde el compromiso electoral compartido públicamente entre Pasqual Maragall y Jose Luis Rodríguez Zapatero en las elecciones de 2.003, sometido posteriormente a los mecanismos parlamentarios propios de la aprobación de un  texto estatutario para fraguar definitivamente en la LO 6/2006, previamente ratificada a través de referéndum del cuerpo electoral de Cataluña. Todo ello, por demás, en el contexto definido por la serie de procedimientos de reforma estatutaria en la mayoría de las comunidades autónomas, al albur del movimiento catalán. De tal manera, la Sentencia sienta la cimentación del perímetro en el que puede desenvolverse la iniciativa autonómica sin quebrar con ello la territorialidad enunciada en el texto de la Magna Carta.

No obstante, junto a esta virtualidad práctica, concurre otra de valor mucho más metafísico, al haberse colocado una resolución de contenido marcadamente técnico en el epicentro de un proceso larvado de giro de gran parte de la masa política catalana hacia el soberanismo rupturista. Así, es un lugar común del debate político nacional, afirmar que el nudo gordiano en la evolución política personal de muchos ciudadanos de Cataluña vino constituido precisamente por una Sentencia que entendieron como el producto de un desprecio institucional del Estado hacia los derechos y las instituciones de Cataluña, siendo que este último aserto, a mi parecer, merece como mínimo ser objeto, sino de una impugnación argumental a la totalidad, cuando menos de una valoración crítica mucho más rigurosa que la que se ha venido haciendo desde partidos políticos y medios de comunicación.

La relevancia política de la STC 31/2010 es tal que desde 2012 han sido muchas las voces que han invocado la recuperación de los preceptos derogados como un posible punto de acuerdo, siendo así que en la actualidad, y en un clima de distensión entre el Gobierno de España y el de la Generalitat de Cataluña, parece que esa posibilidad estaría más que nunca sobre la mesa. Es a partir de esta premisa que voy a hacer una sucinta referencia al proceso que condujo a la Resolución del TC, centrando en definitiva el analisis en el Consejo de Justicia, así como un juicio crítico de la recuperación de esta institución al margen de un proyecto global de reforma de la Justicia.

La Sentencia

La STC 31/2010 deroga parcialmente catorce de los 223 artículos de la norma estatutaria, y somete a interpretación conforme otros 27 preceptos. No siendo objeto de las presentes líneas un análisis exhaustivo de la Sentencia en su totalidad, baste citar a efectos meramente enunciativos el contenido de los puntos B y C del Fallo.

  • 2º Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresión «y preferente» del apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso «con carácter exclusivo» del apartado 1 del art. 78; el art. 97; los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98; los incisos «y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña» de los apartados 5 y 6 del art. 95; el inciso «por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y» del apartado 1 del art. 99; el apartado 1 del art. 100; el inciso «o al Consejo de Justicia de Cataluña» del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101; el inciso «como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto» del art. 111; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan» del apartado 2 del art. 120; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos fijados en» del apartado 2 del art. 126; el inciso «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar» del apartado 3 del art. 206; y el inciso «puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e» del apartado 2 del art. 218.
  • 3º No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)]; el apartado 1 del art. 8 (FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ 21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90 (FJ 40); los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44); el art. 110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3 del art. 127 (FJ 73); el art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3 del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ 113); el apartado 1 del art.183 (FJ 115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).

El Poder Judicial en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Uno de los aspectos esenciales del Recurso de Inconstitucionalidad, y por lo tanto de la fundamentación jurídica de la STC 31/2010, es el complexus regulatorio relativo a la Administración de Justicia, más allá de aquella creación jurisprudencial que distingue a ésta respecto de la Administración de la Administración de Justicia. Y es que el texto catalán, del mismo modo que algunos otros estatutos, ahondan en una perspectiva federalizante del estado autonómico, proponiendo una nueva organización institucional territorial del poder judicial, al margen de las previsiones contenidas en la LOPJ, e incluso de los límites constitucionales definidos en la propia Carta. El Tribunal comienza realizando declaraciones de principio. “una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. (…) Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única (…)

La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. (…) Unidad orgánica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en el ámbito de la “administración de la Administración de Justicia”, cuando así resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado.

La caracterización del Estado autonómico que tan someramente acaba de esbozarse tiene su fundamento constitucional más específico en el art. 152.1 CE, cuyo segundo apartado, en conjunción con las previsiones del título VI de la Constitución y del art. 149.1.5 CE, cifra la dimensión jurisdiccional de las Comunidades Autónomas en un sentido negativo: si las Comunidades Autónomas (…) no pueden contar, en ningún caso, con Tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia que no lo será de la Comunidad Autónoma, sino del Estado en el territorio de aquélla. Dicho ámbito territorial será también el que defina la ordenación de las instancias procesales, que deberán agotarse en ese territorio para culminar inmediatamente en la instancia nacional del Tribunal Supremo.

El Consejo de Justicia de Cataluña

En todo caso, y aprovechando la urgencia periodística y política que motiva tantos ensayos, el objeto principal de las siguientes líneas será un aspecto concreto de la regulación contenida en el Estatuto Catalán, el Consejo de Justicia, refiriendo someramente el paralelismo evidente entre este órgano nonato, y los de conformación y funcionalidad equivalentes previstos en las normas estatutarias de otros territorios.

Dentro del Título III del Estatuto, y bajo la Rúbrica, Del Poder Judicial en Cataluña, el Capítulo II regula El Consejo de Justicia de Cataluña. En concreto, Artículo 97 dispone:

El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es ya en este primer punto cuando la Sentencia encuentra un óbice constitucional a la regulación del Consejo. La consideración de dicha institución como un órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña  que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial colisiona violentamente con la previsión constitucional de desarrollo por vía de ley Orgánica de las disposiciones relativas al CGPJ, de modo que no puede un Estatuto de Autonomía, no obstante su categorización normativa como Ley Orgánica, regular unilateralmente el contenido de una institución de forma opuesta a la redacción dada precisamente por la Ley Orgánica de su desarrollo.  En este sentido reza el texto de la Sentencia que “es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como “órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña” y cuyos actos lo serían de un “órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”, siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE) (…) ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados”

 No obstante, el Tribunal no limita su valoración del precepto a la declaración de inconstitucionalidad del órgano, si no que continúa declarando, en un escorzo argumental, que  “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico cualificado en los términos del art. 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa cualificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia únicamente tendría razón de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables”. Este giro argumental mereció la crítica del Magistrado Vicente Conde Marín de Hijas, quien en su voto particular dejó expreso rechazo del particular argumentando que “no puedo compartir dentro de ese fundamento jurídico la salvedad que se hace en el párrafo antepenúltimo, según la cual “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico calificado en los términos del art. 97 no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión”. Si el concreto órgano establecido en el art. 97 EAC es el que es (y no otro que, en su caso, hubiera podido ser), no me parece correcto que al tiempo que se declara su inconstitucionalidad se pretenda salvar la constitucionalidad posible de un órgano diferente, que el Estatuto no ha creado en este caso. Hacerlo así me parece una especie de juicio preventivo de constitucionalidad, que es, a mi juicio, tan rechazable como los juicios preventivos de inconstitucionalidad”.

En todo caso, la ponencia definitiva continúa realizando una valoración del conjunto de atribuciones que el artículo 98 reconoce entre las competencias del Consejo de Justicia bajo el siguiente tenor literal:

  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Cataluña.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Cataluña, a través de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea pedida.

Comienza el Tribunal declarando la inconstitucionalidad por conexión de preceptos no recurridos expresamente. Se trata de los artículos 98.3 y 100.1 que deben seguir idéntica suerte que el artículo 97, por “cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último”.

Recordemos en este sentido que el artículo 100 lleva por rúbrica Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña, refiriendo en su apartado primero que

Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal centra por lo tanto su análisis en el haz de facultades contenidas en el punto segundo del artículo 98, decretando la inconstitucionalidad de todas aquellas que juzga propias de un órgano de Gobierno del Poder Judicial, recuperando la argumentación referida ut supra acerca de la reserva de Ley Orgánica en el desarrollo normativo del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente tacha las contempladas en los apartados a) [participación en la designación de presidentes de órganos judiciales], b) [expedición de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales], c) [funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados], d) [inspección de Tribunales] y e) [información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

Esta es, en sustancia, la argumentación que debería ser subvenida por medio de una iniciativa legislativa en forma de ley Orgánica, para devolver a la vida las disposiciones del Estatuto referentes al Consejo de Justicia de Cataluña. A partir de aquí, conviene hacer algunas otras precisiones antes de entrar en la valoración crítica de la propuesta misma de recuperación de la integridad del texto estatutario.

El Consejo de Justicia en otros estatutos de Autonomía con especial referencia al supuesto andaluz.

Una de las críticas de al control constitucional realizado por el alto tribunal respecto del Estatuto que goza de un mejor y más legítimo sustento político es la que afirma que determinadas disposiciones de la norma catalana que fueron objeto de impugnación expresa por el Grupo Parlamentario Popular –es interesante recordar que también fue objeto de otros seis Recursos a cargo del Defensor del Pueblo y de cinco Comunidades Autónomas, incluida la de Aragón- encuentran figuras análogas, en ocasiones sujetas a una dicción literal prácticamente idéntica a aquella. En lo tocante al Consejo de Garantías, podemos establecer las siguientes precisiones.

Y es que pueden distinguirse sustancialmente dos modelos. El representado por el Estatuto Catalán y el de Andalucía,  y de otro lado la diversidad de formas en que las restantes comunidades han venido refiriendo el Consejo Autonómico.

Al respecto del primer grupo, como ya hemos señalado se completa con la regulación estatutaria del Consejo Autonómico Andaluz, que recoge bajo una formalidad análoga en muchos aspectos a la del texto catalán, una consagración estatutaria que no ha sido, sin embargo, desarrollada legalmente.

En concreto, el artículo 144 del Estatuto andaluz recoge el siguiente contenido

  • El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.
  • Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea solicitada.

Como es de ver, ambos textos comparten  varias de sus atribuciones, incluido el elenco de las que fueron declaradas inconstitucionales en el caso catalán, a diferencia de toda la serie de estatutos agrupables en el otro conjunto de normas. En este sentido, el artículo 64 del estatuto de Aragón o el artículo 52 de la norma extremeña crean expresamente el Consejo como órgano de la Comunidad, sin perjuicio del desarrollo normativo que deba hacerse del mismo, dentro de los límites marcados por la LOPJ. El caso de Castilla y León, se limita a autorizar la posible creación del órgano.

La propuesta de recuperación de las disposiciones estatutarias revocadas por el Tribunal Constitucional como solución al conflicto político de Cataluña.

El objeto de las presentes letras no ha sido en ningún modo el de realizar un sesudo análisis jurisprudencial de una Sentencia que, en si misma, ha perdido el vigor propio de la novedad hace ya más de una década. Antes bien, la totalidad del texto no tiene otro objeto que contextualizar lo que no es sino un a modo de ensayo o artículo de opinión acerca de la oportunidad política de la recuperación de las disposiciones estatutarias declaradas inconstitucionales, como parte del proceso de negociación entre el Gobierno de la nación y los partidos políticos catalanistas.

Señalaba al comienzo de este opúsculo que me parece legítimo, e incluso imprescindible impugnar una idea que ha hecho fortuna en la opinión pública y publicada, por la influencia hiper extensiva que los argumentarios partidistas tienen ya en la propia concepción que de la realidad tienen los ciudadanos.

Y es que se ha venido afirmando casi sin oposición, hasta convertirse en un dogma incuestionable, que la llamada Sentencia del Estatut es, no ya el punto de inflexión que mueve a los partidos políticos nacionalistas hacia el soberanismo rupturista, si no lo que resulta más inverosímil, que la Sentencia ha producido idéntico efecto entre la ciudadanía. Conviene por este motivo introducir ciertos hechos de valor incontrovertible que pugnan con semejante aserto.

Ya hemos señalado que la Sentencia 31/2010 pone término a un proceso político de primer orden, que principia con una iniciativa partidaria por parte del PSC a la que se suman otras formaciones políticas hasta configurar una mayoría suficiente para afrontar la aprobación de la norma. Resulta pues razonable pensar que la frustración de algunas de las disposiciones estatutarias pudieran generar en esas formaciones políticas un a modo de catarsis colectiva. Pero convertir un proceso político de primer orden como fue la aprobación del Estatut, en una especie de comunión ciudadana por el autogobierno, implica un salto argumentativo que pase por encima de la evidente desafección mostrada por  el cuerpo electoral llamado a votar el texto en referéndum. Resulta difícil imaginar por tanto, que un texto tan poco restrictivo como resultó ser la Sentencia definitiva, y que afectaba sustancialmente a instituciones que poco o nada influyen en la vida ciudadana, pudiera haber constituido por si mismo el catalizador de un proceso histórico del calibre del que se inició en septiembre de 2012, máxime habida cuenta el excelente resultado electoral que el Partido Popular, responsable del Recurso, obtuvo en el primer proceso electoral catalán posterior a la Sentencia. Antes bien parece que el verdadero catalizador es la pulsión política contenida durante años de autonomismo, y que se trasladó a la opinión pública, convirtiendo un anhelo partidista compartido, en un anhelo ciudadano inducido. Y es que resulta inverosímil pensar que las competencias exclusivas del Sindic de Greuges hayan movido la conciencia colectiva de modo tan drástico e histórico.

Pero es que además, y aún aceptando que la recuperación de las disposiciones estatutarias convertidas en un texto legendario, pudieran ayudar a rebajar la tensión política, me planteo la oportunidad misma de semejante iniciativa por motivos de oportunidad técnica.

Y es que, una vez más, se habla del Poder Judicial como un sujeto de intercambio político al margen de los intereses mismos de la Administración de Justicia. Se propone una reforma legislativa de consecuencias impredecibles, no para mejorar un servicio de interés ciudadano, si no para dar satisfacción a una tensión producida exclusivamente en el tablero político nacional y regional, y que debería resolverse en ese mismo campo de juego. Una vez más, no prevalecen las voces que hablan de una reforma global de la justicia, si no que se proponen parches, con el agravante de que en este caso, el parche es parte de un pack de cambalaches interpartidistas, en el que ni tan siquiera hace falta justificar en qué manera la creación de un órgano dotado de competencias tan delicadas, pudiera redundar en el beneficio de la administración de Justicia, y por derivación en el interés exclusivo del justiciable, pues se entiende que el valor político del acuerdo es en si mismo mayor que el valor técnico jurídico de la pertinencia de la reforma.

Manuel Eiriz García.

¡MENOS MAL QUE TENEMOS VOCACION!

¡MENOS MAL QUE TENEMOS VOCACION!

            Vocación, según la RAE, es la inclinación a un estado, una profesión o una carrera.

            Cuántas veces me he preguntado ¿nacemos con una vocación predeterminada? ¿Se nace con ella o somos nosotros mismos quienes le damos vida y la hacemos crecer día a día?

            Desde pequeños, hemos oído que “fulanito” tiene vocación de médico, de militar, de profesor o de juez. Sin embargo, creo confundimos, en no pocas ocasiones, la vocación con la simple afición. No es lo mismo la afición (definida también por la Real Academia de lengua Española como “inclinación o atracción que se siente hacia un objeto o una actividad que gustan”) que la vocación. Se puede tener verdadera afición a algo, pero ¿es eso auténtica vocación? ¿Se puede tener vocación con 17 ó 18 años? ¿Es la carrera judicial una profesión vocacional?

            Estos interrogantes me surgen ahora que se aproxima el final de mi etapa como “juez de pueblo” y mentiría si dijese que, en algunos momentos, el panorama ha sido tan descorazonador que me planteé si había perdido la vocación, si es que en algún momento llegué a tenerla.

            Sin embargo, haciendo balance de esta primera etapa por la que todos transitamos, si algo puedo concluir es que no solo no he perdido la vocación, sino que creo que se ha definido y lo que es más importante, se ha reforzado. Reconozco que las dudas han existido pero las mismas me han ayudado para llegar a esta conclusión.

             No se nace con una absoluta e incondicionada vocación o, al menos, por lo que me atañe y afecta, no ha sido así. He necesitado estos años para configurarla, para hacerla crecer. Recuerdo el miedo y los nervios cuando llegué a mi primer destino, recién salida de la Escuela Judicial. Ingenua de mí, pensaba que con trabajo e ilusión sería capaz de todo…. me topé con otra realidad, muy distinta, difícil de asumir, pero de sobra conocida para todos nosotros. Por supuesto que el trabajo, el esfuerzo y la ilusión son fundamentales pero, desgraciadamente, eso no basta. Los jueces de los llamados juzgados “mixtos” sabemos de la abrumadora, sobrehumana e indescriptible carga de trabajo que se nos viene encima. Juzgados verdaderamente “hundidos”, con medios personales y materiales manifiestamente insuficientes, pese a las más que reiteradas reivindicaciones realizadas a las instituciones pertinentes.

            Quienes no conocen la judicatura pueden pensar que para ser juez basta con amar el derecho y con querer “hacer justicia”. Y no pueden estar más equivocados: querer y poder son dos conceptos distintos, para ser juez no basta con una mera afición por el derecho o con amar la profesión, es necesario una verdadera vocación de querer transformar la sociedad (en la medida en que la ley lo permite, obviamente) y servir al justiciable. Los jueces, aunque la opinión social a veces no lo comparta, no somos ajenos a la realidad. Todo lo contrario. La inmediación (y más en los juzgados mixtos) hace que pongamos siempre cara a las partes de nuestros procedimientos, que interactuemos con la sociedad. No nos limitamos a aplicar la ley (ojalá fuese tan fácil). El juez de vocación, aplicando en todo momento la ley, vela por servir al ciudadano y hacer justicia. Pero no esa “justicia” abstracta de la que hablaba Kelsen. No. Es una justicia “de a pie”, cercana al ciudadano con vocación de servicio y es esa vocación de justicia y de servicio la que nos mantiene y alienta frente a la adversidad.

            Es esa conciencia o percepción social de desapego judicial a la realidad la que hace que a veces nuestra profesión nos resulte tan desagradecida. Porque no se entiende lo que hay detrás. En una profesión en la que muy a menudo vamos a ser los “buenos” para una parte, y los “malos” para otra, quizás no nos quede más remedio que pensar que nuestra mayor recompensa y orgullo es la intima convicción del deber cumplido y la satisfacción consiguiente.

            Cuántos momentos de impotencia por no poder dar una respuesta entendible a los ciudadanos que piden justicia, que piden una solución a su problema. Prácticamente en todas las guardias nos encontrábamos con peticiones de órdenes de alejamiento de progenitores desesperados respecto a hijos (en la mayoría de los casos y, por desgracia, con problemas de adicción a drogas o alcohol). Difícil explicar que no existiendo indicios de criminalidad (como ocurría en muchos de esos casos), no es posible dar una respuesta judicial. Cómo explicar que no todos los problemas son judicializables. Son innumerables las ocasiones en las que se acude a un juzgado demandando soluciones que, desgraciadamente, los jueces no podemos adoptar. Y por más que se intente explicar al ciudadano que se trata de problemas sociales, familiares o vecinales, que no podemos adoptar decisiones judiciales, muchas veces eso no se entiende.

            Tampoco entiende la sociedad, en innumerables ocasiones, el hecho de que los jueces no podemos adoptar “de oficio” determinadas decisiones. Sin ir más lejos, cuántas veces los medios de comunicación titulan sus noticias con el ya conocido “El juez ha dejado en libertad al detenido…” con la consiguiente crítica por parte de la sociedad que en muchas ocasiones siente sensación de impunidad. Lo que pocas veces se dice es que, en la gran mayoría de esos casos, ninguna acusación (ni pública o privada) ha solicitado la prisión provisional. Y sin eso, señores, según nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, poco podemos hacer. Lamentablemente, la crítica en los medios de comunicación social de una decisión judicial obedece en muchas ocasiones a la instrumentalización de esa presión mediática como herramienta política, que indudablemente, busca generar en una parte de la sociedad una opinión superflua, sin proporcionarle al mismo tiempo, los criterios necesarios para conocer el porqué de esa decisión. Esa nimia opinión es la que, probablemente sin mala intención, cuestiona nuestro trabajo.

            En fin, vivimos innumerables situaciones harto ingratas en las que una se plantea si ha elegido la carrera correcta y si es esta su verdadera vocación. Nietzche decía que la “vocación es la espina dorsal de la vida”. Y, en efecto, durante este tiempo, he podido comprobar que la vocación ha sido (y será) el motor de mi profesión.

            Hay quien dice que la vocación de los jueces y magistrados consiste en ser una autoridad moral y un recurso digno de confianza e imparcial para toda la sociedad cuando sus derechos se ven menoscabados. Para mi, vocación judicial significa ser capaz de detectar la verdadera controversia jurídica y de aplicar el ordenamiento jurídico para lograr cumplir nuestra misión que no es otra que hacer justicia. Con ese propósito, el juez vuelca todo su esfuerzo en una preparación minuciosa, siendo su preocupación constante renovarse, adecuarse a los cambios legislativos, persiguiendo, en definitiva, dar la respuesta más justa. La vocación no es estática, se va descubriendo poco a poco. Algunos reconocen que la han tenido clara siempre, mientras otros manifiestan que la han descubierto con el tiempo.

            Vivimos en la actualidad tiempos difíciles en los que se ha perdido fe en la administración de justicia como elemento esencial para el mantenimiento de la convivencia pacífica y como fuente de solución de los conflictos sociales. Por ello, a pesar de los malos momentos, no puedo sino dar gracias a este destino por reforzar mi incipiente vocación y permitirme comprobar que mi deseo de impartir justicia es mucho más que una simple afición e incluso que una simple profesión. Ahora, tras varios años ejerciendo, puedo afirmar que me apasiona mi trabajo y que ese es el motor que me impulsa a servir al ciudadano cada día.

            ¡Menos mal que tenemos vocación! Porque precisamente la vocación judicial y el privilegio de saber que nuestras decisiones cambian vidas es lo que hace que día a día, pese a todas las adversidades narradas, ejerzamos nuestra profesión con ilusión, dedicación, entusiasmo y abnegado esfuerzo. Hacer algo por vocación permite superar las dificultades, sobre todo aquellas que te hacen dudar si la tienes.

Alicia Díaz-Santos Salcedo

Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar La Mayor.