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Mes: enero 2023

A PROPÓSITO DEL ASOCIACIONISMO JUDICIAL EN TRES CONCLUSIONES

A PROPÓSITO DEL ASOCIACIONISMO JUDICIAL EN TRES CONCLUSIONES

En las siguientes líneas no me propongo más que la mera aportación de información, aderezada, quizás, de alguna consideración al hilo de esta. La razón es que ya se ha dicho mucho -y mejor- sobre el asociacionismo judicial, del que se ha ocupado la Asociación Profesional de la Magistratura en textos como «Pasado y presente del asociacionismo judicial» o la «Historia de la APM», y que también ha sido objeto de atención por otras asociaciones y por diversos profesionales jurídicos no judiciales.

En acceso abierto, en la web poderjudicial.es, se ofrece un apartado dentro de la Estadística Judicial dedicado a «Estructura judicial y recursos humanos en la administración de justicia», en el que se recopilan los datos sobre las asociaciones judiciales de manera actualizada. La más próxima es de fecha de septiembre de 2022, a partir de tres fuentes: los datos recabados para el Registro de Asociaciones, los jueces y magistrados en servicio activo asociados, y el Servicio Central de la Secretaría General (CGPJ).

Según los datos oficiales, actualmente se encuentran inscritas y en activo seis asociaciones: la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Juezas y Jueces para la Democracia (JJPD), la asociación Francisco de Vitoria (AAJFV), Foro Judicial Independiente (FJI), Ágora Judicial (Ágora) y la Asociación Nacional de Jueces (ANJ, sin portavoz designado). Se hace constar una sexta, «Unión Judicial Independiente», disuelta el 16 de noviembre de 2001.

Pues bien, el documento muestra una evolución de los asociados desde 1 de mayo de 2004 hasta 30 de septiembre de 2022:

Estos datos permiten conocer que actualmente el número de jueces en activo son 5.408, y que el porcentaje de asociados entre los jueces en activo es del 55,5%, esto es, 3.000 jueces.

Primera conclusión: Más de la mitad de la Carrera Judicial pertenece a alguna asociación, aunque esto no significa, necesariamente, que los no asociados estén enfrentados o en desacuerdo con alguna o algunas de las asociaciones.

Según los datos anteriores, la distribución de jueces asociados a tales asociaciones queda de la siguiente forma: el 25,05% de los jueces en activo están asociados a APM; el 15,88% a AJFV; el 8,06% están asociados a JJPD; el 6,19% a FJI; y solo el 0,2% a la asociación Ágora; y el 0,07% ANJ. Aunque no aparece en el documento, desde 2015 se encuentra la Asociación de Mujeres Juezas de España (AMJE), que según su página web integra a 170 juezas (y jueces), lo que representaría un total del 3,14% de la Carrera Judicial.

En cuanto a la evolución de la asociación de jueces se observa una tendencia creciente en tres asociaciones, APM, AJFV y FJI, y decreciente en JJPD, Ágora y ANJ. En el siguiente gráfico se puede observar la tendencia en la asociación de nuevos jueces según las cuatro asociaciones más representativas:

Segunda conclusión: Los porcentajes anteriores muestran la representatividad de cada asociación respecto a la Carrera Judicial, por lo que los medios de comunicación han de ser cautelosos a la hora de atribuir valor de conjunto a opiniones que no sean suficientemente representativas.

Y, finalmente, según el ritmo de crecimiento anual en el asociacionismo, y siendo mayoritaria la APM, si se toma la media de asociación de jueces en cada una de las demás asociaciones, el promedio de crecimiento entre 2004-2022 de APM es de 13 asociados al año, de AFV de 25 asociados al año, de JJPD de -1 asociados al año y de FJI de 10 asociados al año.

Tercera conclusión: Para que la asociación más próxima en número de asociados alcance a la asociación mayoritaria (APM) aún deberían pasar 41 años si la constante de crecimiento se mantuviera[1].


[1] (1355-859=496; 25-13=12; 496/12=41)

¿Un MIR jurídico?

¿Un MIR jurídico?

Alfonso Peralta Gutiérrez

Ya en un artículo anterior vine a hablar de las “malas ideas” respecto a la reforma de oposiciones”

Últimamente una de las cuestiones que se ha propuesto en relación a la reforma de las oposiciones a judicatura es un “MIR jurídico”.

Y es que habría que hablar de un MIR jurídico, que no judicial. Puesto que en caso de ser únicamente judicial hemos de plantearnos por qué existe siempre esas ansias de modificar las oposiciones a la carrera judicial y no a notarios, registros, abogados del Estado, TAC, o inspectores de Hacienda o de Trabajo. O por qué casi siempre ese afán se centra mucho más en los jueces que en los fiscales.

Por ello, en caso de esta propuesta, debía ser un “MIR jurídico”, que no judicial, que afectara a todos esos cuerpos jurídicos del estado.

Cuando se propone un MIR para jueces o algo tipo los test GRE[i] o LSAT[ii] de acceso a las universidades y posgrados anglosajones de la Ivy League, lo primero que habría que preguntarse es si las Facultades de Derecho y Medicina tienen el mismo nivel de exigencia académico y si de una Facultad de Ciencias Jurídicas y con el período de formación inicial actual en prácticas y Escuela Judicial se saldría apto para desempeñar la función judicial. Si la respuesta es negativa, lo que hay que comenzar es a repensar la formación jurídica en las Facultades, comenzar a preocuparnos por situar mejor a las Universidades españolas en la excelencia académica en los rankings internacionales y posteriormente repensar el proceso de formación inicial adaptándolo a períodos más largos de formación, como Alemania o Holanda, donde los jueces en prácticas pueden estar años.

Los planes de estudios de las facultades de Derecho españoles carecen de todo punto de perspectiva práctica y están muy distantes de lo que es la realidad y el día a día de juzgados y tribunales. Así, en el mejor de los casos, existe un Practicum de varias semanas donde el alumno hace prácticas con abogados o en tribunales, y en el peor, esto ni siquiera existe.

Así, mientras por ejemplo el mercado jurídico está demandando profesionales especializados en la asesoría jurídica de la empresa especializados en tecnología. La formación en TICS para mejorar la competitividad de despachos profesionales jurídicas y pymes, y el reto de la transformación digital de todos los sectores y de la sociedad hace necesario estar adaptado a este nuevo marco de derecho y negocio digital. Los planes de estudios de las universidades (la casi total mayoría en España) están totalmente alejados del presente y del futuro sin dar capacitación alguna en materias tan importantes como protección de datos, comercio electrónico, blockchain, big data, cloud computing, inteligencia artificial, drones, robótica, ciberseguridad y cibercriminalidad, o las industrias fintech, martech o insurtech. Materias y conceptos sobre los que pivotan  los negocios

y empresas con mayor crecimiento del presente y del futuro. Así, la formación profesionalizante en estas materias emana principalmente de másteres privados.

Lo que no se puede es pretender una modificación del sistema de acceso que disminuya notablemente los conocimientos jurídicos (por mucho que se arguya la evaluación de otras aptitudes) sin suplir los mismos con una mejor formación universitaria y una modificación del sistema de formación inicial. De igual manera hay que tener en cuenta, que nuestro sistema sale más barato presupuestariamente al estado que otro, al que habría que sumar todo el coste de estudio, diseño y simulacros para realmente verificar que dichos tests son válidos y fiables. Mientras ahora los opositores se sufragan su formación durante varios años y cuando aprueban tras un par de años en la EJ y prácticas están a pleno rendimiento para ejercer la potestad jurisdiccional, en otros países los jueces requieren años de formación y prácticas con un sueldo a costa del estado.

Tampoco podemos olvidar que muchas veces este tipo de tests, no valoran unas verdaderas capacidades o conocimientos sino que es muy importante saber cómo hacerlos bien.

Hemos de añadir además que en España la planta judicial provoca que un juez en su primer destino tenga que ser totalmente polivalente y deba instruir penalmente, sentenciar civilmente, solucionar asuntos de familia, en muchas ocasiones de violencia de género, registro civil, conocer de incapacidades o jurisdicción voluntaria. Es difícil encontrar en el ámbito europeo jueces tan versátiles como los españoles y para llegar a ese resultado no basta con saber aprender, puesto que con el inmenso volumen de trabajo y la necesidad de resolver con prontitud, hay que venir aprendido de casa.

Por consiguiente, para introducir un sistema similar no sólo habría que reformar totalmente la formación universitaria jurídica y la formación inicial judicial sino que también habría que reformar la planta y crear juzgados especializados en más materias de tal forma que los jueces no necesiten un conocimiento profundo en tan amplio número de materias.

No deberían despreciarse tanto el sistema de oposiciones cuando ha sido un sistema gracias al cual se han seleccionado a miles de empleados públicos excepcionales y totalmente brillantes, y sobretodo ha conseguido que en un país donde se politizan todas las instituciones, los cuerpos funcionariales se caractericen por su profesionalidad, excelencia, neutralidad, objetividad, mérito y capacidad, libre de injerencias políticas. 

Todo es mejorable, sin duda, pero debemos tener cuidado en no destruir uno de los activos con los que cuenta España, sus cuerpos profesionales que han accedido a la Administración Pública mediante un duro y exigente proceso de capacitación.

Pero las características del actual proceso de selección no son tan importantes cuando se trata de analizar las posibles reformas que se proponen, sino que hay que someter a éstas a un “test de estrés” para sobre todo evitar que pueden dar lugar claramente a discrecionalidad, clientelismos y nepotismos de influencia política.

Frente a ciertas propuestas irreflexivas, existen una serie de reformas que podrían aumentar la transparencia, confianza en el sistema, mayor rendición de cuentas y hacer más efectivo el proceso de selección y que serían muy fáciles y baratas de implantar.

Una sería implantar la grabación de los exámenes orales en la oposición[iii], así como entrega de copia del acta de evaluación al candidato con la valoración por todos los miembros del tribunal y su puntuación en los distintos aspectos a valorar.

La segunda sería la implantación de preguntas de reserva en el examen tipo test, de forma similar a otras oposiciones para así solventar de forma más sencilla los problemas de impugnaciones, recursos y anulaciones de preguntas.

Una tercera sería homologar la oposición judicaturas/fiscalía a otras nivel A1 con un ejercicio práctico o dictamen. Así, puede tomarse como ejemplo, que se exigen dictámenes o supuestos prácticos evaluables preservando la identidad de los autores para el acceso a la categoría de magistrado por pruebas de especialización. Así, en el caso de la especialización contencioso-administrativa[iv], finalizadas las sesiones del ejercicio teórico, el Tribunal hará pública la convocatoria para la realización del ejercicio práctico, que consistirá en la redacción de una sentencia sobre la base del supuesto práctico fijado por el Tribunal, con un tiempo disponible que no podrá exceder de cinco horas. En el caso de la especialización mercantil[v] el ejercicio práctico consistirá en un dictamen, y el Tribunal calificador convocará inmediatamente a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendrá lugar en audiencia pública. En caso de introducir un dictamen evaluable, se recomienda para evitar sesgos, arbitrariedad y discriminación social o ideológica que fuera evaluado únicamente por magistrados (quienes han sido formados, entrenados y son los encargados de resolver y valorar los recursos frente a resoluciones judiciales) en un tribunal colegiado con más de dos examinadores, así como con una determinación completa de los elementos reglados a evaluar y adoptando las medidas necesarias para que quede preservado el anonimato de los autores en la corrección.

Cualquier reforma de un calibre como ésta, como es, introducir una prueba nueva eliminatoria en la oposición requeriría un tiempo de carencia y una adaptación progresiva del actual cuerpo de opositores de un mínimo de 5 años y como consecuencia habría muchas posibilidades de que en caso de introducirse fuera un mero trámite como en otras oposiciones. Una inercia que posteriormente sería complejo corregir.

De todos los posibles inconvenientes que tiene el sistema de oposiciones, el principal es el coste de oportunidad enorme de un candidato que después de años preparándolas, no consigue superarlas y con cerca de 30 años tiene que cursar un año más el máster de la abogacía si quiere redirigir su futuro profesional. La obtención del título de abogado requiere un máster con parte teórica y práctica, unas prácticas y un examen tipo test y uno práctico junto con la colegiación.

El tipo test de las oposiciones judicaturas/fiscalía podría homologarse al del examen de la abogacía si se hubiera superado, y el máster consta de 4 cuatrimestres y podría ser homologado a través de una certificación de aprovechamiento de las oposiciones por parte de un magistrado/fiscal preparador acreditado.

Esto facilitaría la reinserción en el mercado laboral del exopositor, el abandono de la preparación no sería tan traumático y reduciría el estrés, la presión y el vértigo para el opositor que se asoma a cierta edad sin haber aprobado. Incluso aun cuando se exigieran unas prácticas y la realización únicamente del caso práctico, la reducción de ese tiempo y del desembolso económico facilitaría esa reorientación profesional.

Por ello, la reforma menos ambiciosa y quizás más factible sería homologar la preparación de oposiciones con el máster de la abogacía, al igual que los alumnos de la Escuela Judicial obtendrán el título oficial de máster universitario, expedido por la UNED, al concluir el curso de formación inicial posterior a la superación de la oposición de ingreso en la Carrera Judicial[vi].

En caso de reforma las oposiciones a jueces y fiscales, debería partirse de una total y absoluta reforma de la enseñanza en ciencias jurídicas en las universidades españolas. Habría que implantar en dichas facultades un nivel de exigencia muy superior y similar al de las mejores universidades del mundo, y comenzar a preocuparnos por situarlas en la excelencia académica en los rankings internacionales y posteriormente repensar el proceso de formación inicial judicial. Así, para poder eliminar el estudio de oposiciones, los recién graduados deberían salir de las facultades con un nivel de capacidades, habilidades y conocimientos similar al de los opositores, algo que hoy por hoy queda muy lejos.

Una vez conseguido eso, para poder implantar procesos de selección más ágiles, y menos gravosos, debería reformarse conjuntamente el sistema de oposiciones junto con el resto de altos cuerpos jurídicos. Así, podría crearse un proceso de selección similar al alemán de forma unificada para todas las carreras legales (jueces, fiscales, LAJ, notarios, registradores, inspectores de hacienda, trabajo, abogados del estado, diplomáticos, abogados y otros altos funcionarios).

Si se reforman las oposiciones a la carrera judicial/fiscal, han de reformarse todos los sistemas de oposiciones, puesto que de lo contrario, cualquier intento de reformar únicamente las oposiciones a judicatura y fiscalía (o incluso únicamente a jueces) tendrán como fin menoscabar la independencia judicial y buscarán controlar e influir en el acceso de los nuevos miembros del poder judicial.

Una vez conseguido que los graduados en derecho españoles tengan un nivel muy superior y suficiente para poder comenzar a trabajar poco tiempo después, el método más objetivo, donde se valoren los méritos y capacidades de forma igualitaria, eliminar en lo posible el mayor número de sesgos, que reduzca el coste de oportunidad de reinserción en el mercado laboral y sobre todo libre de injerencias políticas que pudieran condicionar la selección a una opción única ideológica o que pudiera dar lugar a favoritismos, nepotismos y amiguismos menoscabando la independencia judicial sería un examen tipo test asimilable a un MIR jurídico[vii].

Así, si el MIR médico tiene un tiempo de preparación de entre 1 a 2 años y lo difícil no es aprobarlo sino conseguir plaza en ciertas especialidades, en el MIR jurídico, ocurriría lo mismo, donde la dificultad sería obtener plaza en aquellos cuerpos con menor número de plazas y más candidatos. 

A su vez, en el ámbito judicial no cabe la figura de residentes durante años debido a su inconstitucionalidad. La proclamación constitucional de la independencia del poder judicial debe ir acompañada del establecimiento de diversas garantías adecuadas a asegurar su efectividad, como son, entre otras, la inamovilidad, la imparcialidad, el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, y el régimen de responsabilidad.

De esta manera, estaríamos en las mismas que con la inconstitucionalidad de la fase de sustitución y refuerzo, como hace años apunté[viii]. Ya durante la tramitación parlamentaria existieron dudas sobre la constitucionalidad de esta fase. Así, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA, la Izquierda Plural, en sus enmiendas de supresión n. 14 y 24 argumentó que era un contrasentido os que si los jueces estaban en prácticas por no haber culminado su formación se les confiera la confianza y destreza para poder asumir con plena responsabilidad, al término de su periodo formativo, la tarea de administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal. Así, lo lógico es, si no han culminado su período de formación, deberían culminarlo antes de ejercer plena jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares de los órganos jurisdiccionales; y si han culminado su período de formación de tal forma que pueden ejercer la labor jurisdiccional de forma plena, deberán entonces ser nombrados jueces para ejercer la potestad jurisdiccional de forma totalmente independiente, sin estar sujetos a valoración alguna por la Escuela Judicial ni por los Presidentes de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia.

Nos lleva entonces a dos únicas interpretaciones y que vienen a coincidir con las dudas que manifestaron los legisladores sobre este precepto en la tramitación parlamentaria. Si se ejerce la potestad jurisdiccional de forma plena es porque se está suficientemente formado para ser nombrado juez, y por lo tanto no se puede realizar una valoración, influencia o dependencia sobre dicha labor y entonces esta fase en innecesaria y estaría destinada a unas finalidades ajenas a las formativas. Y si por el  contrario, no se está suficientemente formado para ejercer la potestad jurisdiccional con plenitud, entonces no se puede desempeñar dicha labor.

Esta situación plantea dudas sobre asimismo el cumplimiento de la inamovilidad judicial como garantía formal de la independencia judicial. La inamovilidad asegura que el juez no se verá sometido a la hora de decidir a la presión externa que supone la amenaza de pérdida de su destino o de su condición de juez, y con ello refuerza su independencia. La independencia judicial se vería privada de uno de sus soportes más firmes, por grande que fuera la formación jurídica y la probidad moral del juez: de ahí que sea hoy difícil concebir jueces formalmente independientes si no se habla a la vez de jueces inamovibles, y más aún, si se encuentran sometidos a evaluación, con la posibilidad de ser declarados como no aptos.

No es de recibo, que jueces en formación que están ejerciendo la potestad jurisdiccional de forma plena y que han pasado por el mismo proceso de selección, y sin embargo no tengan el mismo estatuto, con el mismo régimen legal de derechos, facultades y deberes, por no haber sido nombrado legalmente.

La independencia judicial ha de ser estatutaria, funcional, y financiera, y en las condiciones antes descritas difícilmente puede decirse que estas tres vertientes de este principio básico en la justicia de un estado democrático y de Derecho se cumplan en la fase regulada en el art. 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ese momento sería la oportunidad para crear una gran Escuela Nacional de la Administración similar a la francesa École nationale d’administration (ENA) y fusionar el Centro de Estudios Jurídicos, la Escuela Judicial, la Escuela Diplomática, Escuela Hacienda Pública o Instituto Nacional Administración Pública y demás instituciones de tal forma que en una misma institución se agrupe la formación de todos los altos cuerpos jurídicos del estado, aumentando las sinergias, relaciones y compartiendo conocimientos entre los distintos funcionarios. Nadie puede negar la excelencia del alto funcionariado francés, con una administración pública competente, neutral y no politizada.

Sin embargo, habría que evitar de la ENA francesa un proceso tan exigente en asuntos europeos e internacionales, junto con un alto conocimiento de idiomas, que es muy difícil obtener sin estancias en el extranjero, colegios internacionales o una educación elitista. Es en el proceso de formación donde se debería intensificar la enseñanza en dichas materias. De igual manera, los exámenes escritos y el denominado “gran oral” o entrevista pueden favorecer los sesgos “enarcas” lo que provocaría que únicamente un 19% de sus alumnos sean de origen humilde y en su mayoría procedan de familias de altos funcionarios. Todo lo contrario a la Escuela Judicial donde más del 70% no tienen ningún familiar relacionado con el Derecho .

De igual manera este sistema reduciría el coste económico de su preparación, no obstante, al igual que en medicina, su estudio requeriría de preparadores o academias, por lo que debería existir un sistema de becas suficientes y adecuadas para que permitiera la preparación y superación del proceso de selección a los candidatos excelentes pero con menos recursos, siempre respetando los principios de mérito, capacidad y excelencia.

Con la unificación de todas las instituciones existentes se reducirían costes que podrían implementarse en aumentar los períodos de prácticas remunerados a dichos funcionarios, o incluso el tiempo de duración de la formación teórico-práctica en dicha escuela con módulos generales y módulos específicos para cada cuerpo, así como pequeñas prácticas en los distintos puestos de trabajo de altos cuerpos del estado.

Esta formación transversal inicial y dichas prácticas para todos los altos funcionarios permitirían que pudieran existir pasarelas incluso entre distintos altos cuerpos de funcionarios a través de la superación de unos procesos de promoción interna similares al cuarto turno o concurso-oposición. Es inadmisible la existencia de un cuarto turno para jueces, pero no en fiscales, en notarios, en abogados del estado ni en inspectores de hacienda o en LAJ, ¿acaso un buen jurista de larga trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez? Esto además solventaría la frustración para aquellos que habiendo aprobado no hubieran conseguido plaza en su cuerpo deseado, sin perjuicio de la posibilidad de presentarse al examen en sucesivas ocasiones. Como mínimo, debería plantearse la posibilidad de pasarela entre la carrera judicial y fiscal, lo que en España podría ser muy beneficioso para aumentar la independencia del Ministerio Fiscal respecto al Gobierno y quizás sería una de las medidas imprescindibles para que el Fiscalía pudiera asumir realmente la instrucción penal. Ello podría realizarse a través de un concurso-oposición con corto período de formación, similar al cuarto turno.

Esta profunda reforma requeriría decenas de años para su implantación y debería comenzar desde abajo, desde las facultades de derecho y verificando ese aumento de los rendimientos y exigencias académica, así como la mejora de las universidades en el contexto internacional de tal forma que un graduado en Derecho con el tiempo de preparación del “MIR jurídico” junto con la formación teórico-práctica de la Escuela Nacional de Administración alcanzara el mismo nivel de capacitación y ejercicio que en la actualidad tienen los jueces españoles.

Aunque en un contexto jurídico, esta propuesta pueda parecer un tanto descabellada, no lo es, si comprobamos que los médicos españoles son de los más valorados de Europa[ix] y sin embargo sus exámenes de MIR requieren menos de la mitad de tiempo de preparación que unas oposiciones de alto funcionariado jurídico. La razón es la diferencia absoluta formativa en las facultades de medicina y de derecho.

Otras reformas menos ambiciosas y más a corto plazo de reforma de la formación de jueces y fiscales, sería la enseñanza obligatoria de idiomas extranjeros para los alumnos de la Escuela Judicial y Centro de Estudios Jurídicos, la necesidad de fomentar de la participación de los jueces y fiscales en prácticas en competiciones y en intercambios internacionales, la valoración de las mismas, y un entrenamiento intensivo con tutorías y profesores de idiomas cuasiparticulares para los participantes.

De igual manera, debería ser obligatoria la formación en herramientas tecnológicas para la carrera judicial y un conocimiento en profundidad de los sistemas de gestión procesal y de automatización de procesos, pues se corre el riesgo de una brecha digital y sobretodo en productividad entre aquellos juristas que asuman y aprovechen dichas herramientas frente aquellos que trabajen a la manera “tradicional”. Prescindir de formación en derecho digital será un lujo que muchos juristas no se podrán permitir. Si continuamos con la comparativa respecto a los médicos, sería inconcecible que un médico no utilizara el ecógrafo de último modelo 4D o no asumiera la robótica que puede ayudarle a dar un mejor y más preciso servicio. El crecimiento de legaltech en rondas de inversión y M&A, fondos de litigación y proveedores alternativos de servicios legales producirá el interrogante de si ¿podrá responder la Justicia a una abogacía automatizada sin colapsar irremediablemente?.

Se tratan por tanto de distintas propuestas de reformas que unas podrían implantarse desde ya y mejorar el sistema de selección actual a poco coste, y la principal requiere un “Pacto de Estado de Justicia” y una reforma profunda de Universidades para su implantación de forma efectiva.

La selección por oposiciones no es un sistema perfecto y todo es susceptible de mejorar pero hay que considerarlas como uno de los procesos más transparentes, imparciales, objetivos e igualitarios y sin influencia de componentes políticos e ideológicos. En un país donde el nepotismo, la corrupción y la politización y el tráfico político con las instituciones copan las noticias diarias hay que resaltar el funcionamiento de un proceso basado en el mérito, la capacidad y el esfuerzo. Cambios en la selección del funcionariado en nuestra actual situación del país podrían provocar grandes y graves daños y hemos de ser conscientes de ello por lo que cualquier propuesta hay que analizar profundamente y no tomarla a la ligera.


[i]       https://www.ets.org/gre/revised_general/about

[ii]         https://www.lsac.org/lsat

[iii]     Nuevo modelo de acceso a la carrera judicial, formación inicial y continuada. Fundación Antonio Carretero. 2008. http://www.juecesdemocracia.es/wp-content/uploads/2016/07/NUEVO-MODELO-DE-ACCESO-2008.pdf

[iv]    http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Acceso-a-la-categoria-de-Magistrado-a-especialista/Contencioso/Historico-de-convocatorias/Promocion-y-especializacion–Contencioso-Administrativo-2017–Bases-de-las-convocatorias—Acuerdo-de-11-05-2017-CP-CGPJ-por-el-que-se-convocan-pruebas-de-especializacion-para-la-provision-de-plazas-de-Magistrado-especialista-en-el-orden-jurisdiccional-contencioso-administrativo

[v]     http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Acceso-a-la-categoria-de-Magistrado-a-especialista/Mercantil/Historico-de-convocatorias/Promocion-y-especializacion–Mercantil-2017–Bases-de-las-convocatorias—Acuerdo-de-11-05-2017-CP-CGPJ-por-el-que-se-convocan-pruebas-de-promocion-y-especializacion-en-los-asuntos-propios-de-los-organos-de-lo-mercantil

[vi]    http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJ-propone-que-los-estudios-de-formacion-inicial-de-acceso-a-la-Carrera-Judicial-tengan-la-condicion-de-master-oficial-universitario

[vii]   Esta propuesta ha sido formulada en distintas ocasiones por Jesús Alfaro Águila-Real. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2010/06/14/economia/1276494987_850215.html

[viii]  La inconstitucionalidad de la «fase de sustitución y refuerzo» en la formación de los Jueces Españoles. Alfonso Peralta Gutiérrez. Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9231, 2018. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6485149

[ix]             https://www.saludadiario.es/profesionales/los-medicos-espanoles-son-los-mejor-valorados-de-europa-en-centros-hospitalarios

LA PROHIBICIÓN DE ACCESO AL “CIBERLUGAR” DE COMISIÓN DEL DELITO

LA PROHIBICIÓN DE ACCESO AL “CIBERLUGAR” DE COMISIÓN DEL DELITO

Daniel González Uriel

Juez

Doctor en Derecho

            En esta entrada del blog me gustaría hacer referencia a la interesante Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS), núm. 547/2022, de 2 de junio, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez (ECLI:ES:TS:2022:2356). En ella se analizó la viabilidad de imposición de la pena accesoria de prohibición de acceso al lugar de comisión del delito en el caso de ciberdelitos. En síntesis, los hechos que dieron pie a esta resolución se basaban en que un youtuber había aceptado un reto de uno de sus seguidores y había dado, en la vía pública, unas galletas rellenas de pasta de dientes a un indigente, sin advertirle de dicha circunstancia. Las galletas fueron ingeridas por dicha persona. Todo ello fue grabado y subido a su canal de Youtube, siendo visualizado por una pluralidad de ciudadanos. Además, el condenado subió posteriores vídeos en los que conversaba con la víctima. A resultas de dicha acción, se le condenó por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en la Sentencia núm. 243/2019, 29 de mayo, por un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Además, se le impuso también la siguiente pena accesoria: “la prohibición de acudir al lugar del delito, esto es, la red social de Youtube por 5 años, lo que implica el cierre por este tiempo de su canal, no pudiendo crear otros durante este tiempo”.

            Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el condenado y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial (AP) de Barcelona, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, estimó parcialmente dicho recurso y suprimió la prohibición de acceso a Youtube. Como se desprende de la STS que analizamos, la AP de Barcelona se basó en dos argumentos para estimar parcialmente el recurso: los hechos habrían tenido lugar en la vía pública y no en Youtube y, en segundo lugar, dicha pena no se halla prevista en el art. 48[1] del Código Penal (CP) en relación con el art. 57 CP.

            Frente a esta resolución interpusieron recurso de casación el Ministerio Fiscal y el condenado. La STS objeto de examen expone que el menoscabo de la dignidad de la víctima se produjo con la divulgación en las redes de dicha acción. Además, y siguiendo el recurso del Ministerio Fiscal, detalla que el “lugar físico” constituye una referencia locativa, mientras que en el espacio virtual la lesión se vuelve todavía más hiriente. De este modo, entra de lleno en la materia a propósito de cuál es la comprensión que ha de darse al “lugar de comisión del delito” según el art. 48 CP, lo que entronca con la ciberdelincuencia y su avance imparable en los últimos años. Se plantea el Alto Tribunal la duda de si el lugar es solo el espacio físico, o bien, si cabe incluir en dicha locución los entornos virtuales. Para abordar esta cuestión, la Sala 2ª efectúa una interpretación gramatical de la voz “lugar”, siguiendo las distintas acepciones que ofrece el Diccionario de la Real Academia Española. De este primer estadio interpretativo deriva que no existe obstáculo para entender que el lugar también puede ser un entorno virtual, en este caso, Youtube. Avanza un paso más cuando refuerza su argumentación con una idea tomada del recurso del Ministerio Público: el art. 214 CP; en decir de la Sala, “al regular los efectos de la retractación del acusado en los delitos de injuria y calumnia, se refiere a «espacios» de difusión, no a espacios geográficos excluyentes”. Asimismo, la STS 547/2022 niega que se produzca una interpretación contraria al reo y entiende que en este supuesto se cumple la finalidad de la prohibición. Abunda sobre este particular cuando agrega que se trata de una prohibición limitada, ya que solo afecta a Youtube, y zanja que la pena accesoria respeta el principio de proporcionalidad.

            Por tales motivos, la Sala estima que dentro del lugar de comisión tiene cabida el entorno virtual en que se comete el ciberdelito y arguye otras alternativas posibles que no fueron alegadas por los recurrentes, por lo que únicamente las enuncia pero sin un ulterior desarrollo: i) podría estarse al art. 56 CP, imponiendo al condenado la inhabilitación para llevar a cabo determinadas actividades, en este caso, dado que su actividad económica era, precisamente, subir tales contenidos a Youtube, podría haberse impuesto la prohibición a través de dicho cauce. ii) Si se reputa que el canal de Youtube del condenado era el instrumento del delito, sería susceptible de decomiso.

            La Sala estima el recurso de casación del Ministerio Fiscal, y añade al fallo de la sentencia recurrida la “pena de prohibición de acudir al lugar del delito, que en el presente caso, se traduce en la prohibición de acceder a la red social de Youtube por 5 años, lo que implica el cierre por este tiempo del canal creado por el acusado, con la consiguiente prohibición de crear otros durante este tiempo”.

            No obstante, dicha resolución cuenta con un voto particular concurrente, firmado por el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García y por el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García. En él se parte de que la sentencia podría vulnerar el principio de legalidad de las penas. Se plasma que el art. 48 CP entiende por lugar el “espacio geográfico”, si bien matiza que la cuestión de fondo sobrepasa un mero problema de literalidad. A juicio de dichos magistrados, la Red no es el lugar en que se comete el delito, sino que es el medio a través del cual se ejecuta; además, apostillan, tampoco se trata del sitio en que reside la víctima. En dicho sentido, la sentencia mayoritaria sobrepasaría tanto el fin como el contexto de la norma. Si bien, centran su crítica en un aspecto esencial, a saber, el contenido de la pena accesoria de prohibición de acudir al lugar de comisión del delito. En su decir, dicha medida, en su comprensión originaria, afecta a la libertad deambulatoria de un modo muy limitado, si bien, con el entendimiento patrocinado por la Sala se incide en otros derechos del condenado, incurriéndose en un “fraude de etiquetas”. Así, se afecta su derecho a la libertad de expresión y la otra faceta de dicho derecho, la libertad de recibir informaciones y opiniones. Dado que el art. 48 CP no discrimina entre usuario activo y pasivo, con esta nueva comprensión se restringe la capacidad de comunicación del sujeto y no su libertad deambulatoria.

            El voto particular incide en el diferente significado y nivel axiológico de los derechos fundamentales que se ven comprometidos con la adopción de dicha prohibición y, de modo gráfico, proclama que “(i)ntroducir este contenido (prohibición de comunicarse con cualquier persona a través de un medio abierto), en aquel envoltorio (prohibición de acudir a un lugar) distorsiona el sistema y abre las puertas a entender, con el único poco taxativo límite de la necesaria proporcionalidad, que nuestro Código permite, en delitos no necesariamente graves, la prohibición de acceder durante años a internet, o de volver a televisión, o de entrar en Instagram o cualquier otra red social. Confiemos que la analogía no llegue al punto de considerar también un lugar una red de telefonía a la que también se accede”. A su vez, tras reconocer que puede que nos hallemos ante una “buena herramienta de política criminal”, el voto particular refiere que no cabe introducirla “como de contrabando, a través de otras de morfología y contenido muy distintos que obedecen a otra filosofía”, puesto que ya se cuenta con esa posibilidad al amparo del art. 45[2] CP y la nueva regulación de la inhabilitación especial. En este sentido, recuerda que “ahora ni siquiera se puede utilizar como argumento una supuesta laguna que habría de colmarse con interpretaciones extensivas, recreadoras, imaginativas y hasta creativas”, y concluye que la prohibición en cuestión tendría un mejor acomodo en dicho precepto.

            Una vez que se ha sintetizado lo fundamental de la sentencia y del voto particular, procede efectuar algunas consideraciones. Pese a su posición minoritaria, me adhiero de modo pleno al voto particular, que está magistralmente formulado. Entiendo que, en efecto, el principio de legalidad de las penas ha de estar por encima de cualquier otra consideración, por lo que es capital analizar el fundamento y fin de la concreta pena y valorar si cabe efectuar una interpretación tan amplia del término lugar. Es cierto que, como proclama el Código Civil (CC) en su art. 3.1, “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Si bien, el elemento dinámico no nos lleva a patrocinar una comprensión del término lugar tan amplia como para incluir en dicha noción el ciberespacio, a los efectos de extender el ámbito de aplicación de una pena. La comprensión de la voz lugar ha de ser la usual u ordinaria, conectada a un espacio geográfico determinado. Ello se infiere si se pone en conexión este elemento con la finalidad de la norma: la prohibición de aproximación a un lugar persigue asegurar o resguardar a la víctima frente a ulteriores ataques por parte del mismo sujeto. Pretende evitar la reiteración delictiva y garantizar un cierto espacio de seguridad o indemnidad a la víctima, una suerte de zona de confort. Pues bien, la citada prohibición, pese a su finalidad bienintencionada, en el sentido de sustraer a la víctima de ataques mediante la plataforma Youtube, ¿garantiza que el condenado no vuelva a actuar frente a la víctima? La respuesta es, forzosamente, no. Pensemos que existe una pluralidad de “ciberlugares” similares, de plataformas de subida y descarga de vídeos, que podrían ser empleados por el condenado. En este sentido, se le prohíbe el acceso a Youtube, pero no a Tik Tok, a Instagram a Facebook o a cualquier espacio virtual en que pueda colgar vídeos.

            Por lo tanto, la propia limitación de la pena, concretada a una única página web -Youtube- no garantiza la indemnidad de la víctima en el ciberespacio, con lo que la finalidad se diluye. Además, el recurso al art. 48 CP en relación con el art. 57 CP supone una rebaja en las necesidades de motivación y fundamentación específicos, lo que redunda en perjuicio del reo. Subyace una cierta interpretación analógica contra reo, que se encuentra proscrita. Como se ve en el texto transcrito del art. 45 CP, se requiere que “expresa y motivadamente” se detalle en la sentencia la concreta inhabilitación especial, lo que exige que se haga el correspondiente juicio ponderativo, atendiendo a los derechos fundamentales que pueden ser limitados. El voto particular resulta meridianamente claro a este respecto: el contenido aflictivo que impone la pena de prohibición de acudir a un lugar es muy inferior al que comporta la prohibición de acceso a los sitios web, que cercena el derecho fundamental a la libertad de expresión, así como a recibir informaciones y opiniones. Se limitan ambas vertientes, tanto activa como pasiva, lo que requiere, inexorablemente, un plus de motivación, en que se explicite la razón que lleva a restringir semejantes derechos fundamentales.

            Estas consideraciones son plenamente aplicables en fase de instrucción: si al amparo de esta nueva posibilidad se adoptasen, como medidas cautelares personales, prohibiciones de acceso a sitios web, sobre la base de ser el lugar en que se comete el delito, nos hallaríamos próximos a la instauración de una censura particular, individualizada y sobre un sujeto cuya presunción de inocencia continúa vigente, con fundamento en una noción inconsistente, dado que no es posible efectuar una plena traslación del concepto de lugar físico al ciberespacio: las coordenadas espacio-tiempo operan de un modo diverso en el ciberespacio, tal y como explica de modo magistral -en una de las obras de referencia de la ciberdelincuencia en nuestro país- el catedrático Miró Llinares[3]. De ahí que si se acordasen tales medidas cautelares se le estaría coartando la posibilidad de acceder a contenidos web con el soporte de una norma dictada con una finalidad eminentemente diferente. Además, nos colocaría ante la misma situación descrita con anterioridad: se le prohíbe acceder a Youtube, pero sube el contenido a Tik Tok, plataforma sobre la que no existiría la prohibición. En tal supuesto podría ampliarse con posterioridad la prohibición a dicha web, y el sujeto podría subir nuevos contenidos a Facebook y, así, en un bucle infinito, hasta que la concreción del citado “lugar” lleve a la paradoja de que cualquier plataforma de subida de contenidos sea un “lugar” delictivo, y pueda derivar en interpretaciones peligrosistas, criminógenas y en las que las TIC se reputen negativamente, con lo que se favorecería una cierta relajación en la adopción de semejantes cautelas, lo que ha de confrontarse con vehemencia.

            Así las cosas, entiendo que la elasticidad del término “lugar” y su posible adaptación al entorno cibernético no deben ser confundidos con la finalidad de la norma, máxime cuando el ordenamiento jurídico-penal ya dispone de una alternativa en la que tendría un mejor encaje o cabida, el meritado art. 45 CP. Por lo tanto, estimo que ha de imperar una interpretación garantista y, sobre todo, que ha de efectuarse una intelección restrictiva de tales prohibiciones, teniendo presentes los derechos fundamentales en liza, lo que requiere una motivación reforzada. Con todo, esta sentencia constituye un buen ejemplo del debate jurídico actual y de la relevancia de la ciberdelincuencia, como fenómeno delictivo complejo, que requiere respuestas adecuadas, adaptadas y en la que no han de forzarse los moldes ya existentes, pero que tienen finalidades diversas.


[1] Art. 48.1 CP: “1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida”.

[2] Art. 45 CP: “La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podrá restringir la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido”.

[3] Miró Llinares, F., El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 146-153. Incluso se ha llegado a hablar del ciberespacio como el “no lugar” (pp. 28 y 30).

DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO EN SOCIEDADES DE CAPITAL

DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO EN SOCIEDADES DE CAPITAL

La Ley de Sociedades de Capital contempla el derecho de separación del accionista como un derecho respecto al cual la sociedad no tiene que adoptar acuerdo alguno, ni aceptarlo, al ser un derecho cuya efectividad solo depende de su ejercicio por el accionista; por tanto, una vez efectuada la comunicación y cumpliéndose los requisitos adquiere su efectividad.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2016 : «…el derecho de separación del socio no puede depender de la voluntad de la compañía o de sus administradores (lo que generaría un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compañía, que repugna a la idea de vinculación por razón del contrato social y del legítimo ejercicio de los derechos que de él derivan: arts. 1256 , 1115, inciso primero del Código Civil , Sentencias de 27 de febrero de 1997, 9 de enero de 1995)…»

Nuestra Ley de Sociedades de Capital configura en su artículo 346 una causas legales de separación de forma que los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:

_ Sustitución o modificación sustancial del objeto social.

_ Prórroga de la sociedad.

_ Reactivación de la sociedad.

_ Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de Enero de 2018 (SAP 2/2018) establece que no podemos identificar el ejercicio de tal derecho con la disolución y liquidación de la sociedad, pues suponen la desaparición de la mercantil, mientras que, en los casos de exclusión o separación, se mantiene la estructura corporativa, aun cuando la sociedad, en cierto grado, se despatrimonialice por la devolución del valor de las participaciones sociales o acciones del socio o socios sedicentes. La separación o exclusión trae consigo la pérdida de la condición jurídica de socio de quienes han tomado libremente la decisión de abandonarla, en los casos legal o estatutariamente previstos, o han sido apartados de la sociedad en contra de su voluntad. Lógica consecuencia de tales actos jurídicos es la obligación social de restituir al socio el valor de sus acciones o participaciones sociales como dispone el art. 356 de la LSC. Y tras ello, habrá de procederse a la reducción del capital social (art. 358 LSC) o a la adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados (art. 359 LSC).

Expone dicha sentencia queque la ley no aborda directamente la cuestión controvertida sobre el concreto momento en el que se pierde la condición de socio. La doctrina al respecto se encuentra dividida. Así se sostiene que la pérdida del status socii tiene lugar tras la recepción por la sociedad de la manifestación del ejercicio del derecho de separación, mientras que antagónicamente se defiende la tesis de que la misma se conserva en tanto en cuanto no se le pague el valor de su cuota.

El Tribunal Supremo, en STS 32/2006, de 23 de enero , bajo la legalidad societaria precedente, pero en interpretación extrapolable al presente marco regulatorio, considera que ejercitado el derecho subjetivo y potestativo a la separación, éste despliega su eficacia, sin que quepa ya el arrepentimiento de la sociedad, dejando sin efecto el acuerdo social, que propició la modificación estatutaria, con base a la cual se ejercitó tal derecho de separación, sino que, a partir de tal momento, son actos debidos los que deben ser ejecutados por la sociedad, razonando dicha sentencia que: «No puede justificarse esta suerte de «derecho al arrepentimiento» ni presentando la posición de la sociedad frente al derecho de separación del socio como la de quien ha de consentir, en definitiva, y hasta el momento del pago de la cuota, como presupuesto de eficacia, ni entendiendo el derecho de separación del socio como un derecho in fieri, hasta el punto de negar que pueda exigir el valor de reembolso. No lo primero, que carece del mínimo apoyo en los textos legales aplicables, puesto que los artículos 97 , 100 , 101 y 102 contienen la exposición de auténticos deberes para la sociedad, sin la dependencia de un suceso exterior ( artículo 1113 CC ) ni menos de la voluntad de la compañía o de sus administradores (lo que generaría un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compañía, que repugna a la idea de vinculación por razón del contrato social y del legítimo ejercicio de los derechos que de él derivan: arts. 1256 , 1115, inciso primero del Código Civil , Sentencias de 27 de febrero de 1997 , 9 de enero de 1995 ) y, por tanto, «exigibles desde luego», como dice el mencionado precepto del artículo 1113 CC . Los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas. La sociedad ha de publicar, ha de informar para obtener la fijación del valor, si no llega a un acuerdo sobre valoración, en base a un comportamiento que se ha de llevar a efecto en buena fe ( artículos 7.1 y 1258 CC , 57 del CCom ), ha de pagar al auditor y, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, ha de reembolsar el valor de las participaciones o lo ha de consignar ( artículo 101, inciso segundo) y, finalmente, los administradores han de otorgar la escritura de reducción de capital ( art. 102), incluso cuando la sociedad quede por debajo del mínimo legal ( arts. 102.2 y 108 LSRL ). Visto así, no puede compartirse la opinión de quien entiende que no hay un «derecho inmediato» del socio al reembolso del valor, a menos que quiera decirse que ese derecho se habrá de llevar a efecto tras las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala el texto legal».

Requisitos para ejercer el derecho de separación

1)Están legitimados los socios que no hubiesen votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto.

2) Concurra alguna de las causas legales de separación previstas en el artículo 346 de la LSC.

Se trata por tanto de un derecho subjetivo y potestativo , cuando concurra el supuesto de hecho en cuestión. Y como cualquier derecho potestativo, siempre y cuando concurran los presupuestos y requisitos previstos en la ley, sólo requerirá para su ejercicio la mera manifestación de la voluntad del titular de ejercitar el derecho. Sin que por tanto, como reconoce la STS de 23 de enero de 2006, precise del consentimiento de la sociedad o de sus administradores, en tanto haría ilusorio el derecho del socio.

La pérdida de la condición de socio en casos de separación, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de exclusión, -que en algunos casos exige resolución judicial constitutiva-, sucede cuando de forma voluntaria se ejercita el derecho manifestando la voluntad. El efecto subsiguiente es la reintegración del valor de las acciones o participaciones sociales, a través de la reducción el capital en tal proporción o mediante la adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. Todo ello, bajo el procedimiento que contempla el legislador en el Capítulo III del Título IX de la Ley de Sociedades de Capital, bajo la rúbrica de las «normas comunes a la separación y exclusión de los socios».

¿Es necesaria la previa adopción del acuerdo sustituyendo el objeto social para que pueda ejercitarse el derecho de separación del socio?

La Sentencia del Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona de 7 de Enero de 2014 establece que :

“La mayoría de la doctrina se inclina por la necesidad de un acuerdo social, y una sustitución formal del objeto social, abriendo de esta manera el cauce legal de la separación. Esta tesis además se ve ratificada también por la Dirección General de Registros y Notariado que en su Resolución de 2 de noviembre de 2010 se pronuncia tangencialmente sobre este asunto cuando indica, al hilo del análisis de la legalidad de un sistema de valoración de las participaciones sociales para un derecho de salida contemplada en los estatutos de la sociedad, que » las causas legales de separación están además todas ellas vinculadas a la adopción de determinados acuerdos sociales «. Lo ya dicho: el art. 346 LSC parecen requerir la adopción del acuerdo social, y la misma regulación del ejercicio del derecho de separación contemplado en la Ley requiere también que el socio «no hubiere votado a favor del acuerdo”.

¿Es necesario una sustitución total del objeto social o incluye el supuesto también la modificación de la forma de intervenir dentro del mismo sector del mercado?

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010 y 10 de Marzo de 2011 establecen que :

No precisa la norma vigente si la sustitución del objeto social hace referencia exclusivamente al cambio del sector de la industria o comercio en el que la empresa explotada por la sociedad despliega su actividad negocial, o, por el contrario, también comprende la modificación de la forma de intervenir dentro del mismo sector con tal trascendencia que se sustituye «la actividad», ni si es preciso que la sustitución sea total y absoluta.

23. Nuestra respuesta debe partir de las siguientes premisas fijadas por la sentencia 438/2010, de 30 junio :

1) La sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta -conforme a la que sólo sería admisible el derecho de separación cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra -sino relativa, atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella.

2) No habrá sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica , vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos .

24. A ello, en la medida que facilita la identificación de lo que debe entenderse por «objeto social», añadiremos que la toma de participaciones en otras sociedades no comporta necesariamente actuación fuera del objeto ya que, deben atenderse las circunstancias del caso y, como afirma la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990 «Crear filiales o tomar participación en otras Sociedades que tengan el mismo objeto social constituye, cuando así se ha previsto específicamente, una modalidad indiscutible de ejercicio del objeto» , lo que no deja de concordar con la previsión contenida en el artículo 117.4 del Reglamento del Registro Mercantil vigente en dicha fecha a cuyo tenor «Si se pretendiera que las actividades integrantes del objeto social puedan ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, se indicará así expresamente”

¿Pueden establecer los estatutos causas de separación?

El artículo 347 de la LSC establece que :

“1.Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en presente ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.

2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.”

Los requisitos para que se establezcan causas estatutarias de separación del socio son por tanto :

_ Se determine la causa.


_ Se determine el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa.

_ Se establezca la forma y plazo para su ejercicio .

_ La incorporación de causa estatutaria de separación sea consentida por todos los socios.

Al margen de lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley de Sociedades de Capital, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Así lo dispone el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital en su apartado primero.

La STS nº 104/2021, de 25 de febrero, rec. núm. 3297/2018, Roj: STS 646/2021 – ECLI:ES:TS:2021:646, interpreta qué debe entenderse por «ejercicio anterior» utilizado por el art. 348 bis LSC en su redacción anterior, pero de sentido idéntico en lo que al respecto nos interesa conforme a la legislación aplicable al caso presente, y así dispone que la mención al ejercicio anterior se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general (…) el derecho de separación debe ejercitarse en relación con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha de celebración de la junta general desestimando el recurso de casación que pretendía que la referencia al ejercicio anterior que hace el art. 348 bis LSC debía entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido sometidas a aprobación en la junta general que acordó la no distribución de beneficios y no solo al ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de dicha junta general.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de Julio de 2019 expone que para el ejercicio del derecho de separación habrá que atender al apartado 3 del art. 348 bis LSC: no se exige forma escrita y el límite máximo del plazo es un mes desde la fecha de celebración de la junta general. La norma no prevé un límite mínimo. No impide el ejercicio de este derecho en la misma junta general en que se haya adoptado el acuerdo de no reparto de dividendos. El ejercicio en la misma junta respeta las mismas garantías previstas en el art. 348 LSC en relación al conocimiento cierto de la sociedad de su ejercicio y su contenido.

El inicio del cómputo del art. 348 LSC es la publicación o recepción de la comunicación del acuerdo y el art. 348 bis LSC se refiere a la fecha en que se hubiera celebrado la junta, sin esperar publicación, comunicación o notificación alguna.

El artículo 348 bis.3 no establece límite mínimo y permite el ejercicio en la misma fecha de celebración de la junta. Es más, la norma no impide que, una vez concluida la votación de los acuerdos del orden del día de la junta general -momento en que, en puridad, ha concluido el contenido de la junta general- en el mismo acto, los socios minoritarios ejerciten este derecho. Esta forma de actuar tampoco perjudica el derecho de la sociedad, pues tiene conocimiento directo e inmediato del ejercicio, contenido y fecha.