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Mes: marzo 2023

CONSENTIMIENTO

CONSENTIMIENTO

Hace unos meses se publicó la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que entraba en vigor el día 7 octubre de 2022. Esta Ley fue aprobada en el Congreso de los Diputados con una amplia mayoría, 205 votos a favor, 141 en contra y 3 abstenciones. Fue bautizada en el ámbito político-social como la llamada “Ley del sólo sí es sí” o la “Ley del consentimiento”.

Durante la tramitación de la ley, y hasta que, poco tiempo después se fue viendo los denominados efectos indeseados que la misma estaba y está causando en el ámbito punitivo, suponiendo una rebaja de las penas impuestas a los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, esta ley se consideraba, según su propia Exposición de Motivos y numerosas voces autorizadas de la política, los medios de comunicación y foros de debate social, como la ley que suponía un hito en la historia de nuestro sistema democrático, garantizando el consentimiento de la mujer, e impidiendo que los integrantes del poder judicial, jueces machistas que desconocen los mandatos de la ONU pregunten a la víctima “¿cerro bien las piernas?”

Todas estas manifestaciones, hacen, sin embargo, que se desfigure unos de los sistemas penales, el nuestro, que desde sus primeras manifestaciones codificadas ya ponía el consentimiento libremente prestado como piedra angular para poder apreciar la violación, llamada así desde el Código Penal de 1848, y que en algunos casos, ese consentimiento, aun cuando hubiese sido otorgado, como en el caso de los niños, se consideraba viciado, convirtiendo en delito la conducta sexual realizada con un niño aún con su consentimiento (en el Código Penal del 73 que es el inmediatamente anterior a la etapa democrática y estuvo en vigor hasta la aprobación del vigente Código Penal en 1995, la edad para entender no consentida la relación sexual era de 12 años y en la regulación inmediatamente anterior a la reforma de la citada Ley Orgánica 10/22 era de 16 años). Y ello pese a las declaraciones de la ministra de Igualdad en la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, en la que espetó que “los niños, las niños y les niñes tienen derecho a que un adulto toque su cuerpo … tienen derecho a amar y a tener relaciones sexuales con quien les dé la gana, eso sí, con su consentimiento”.

Desde que se aprobó la Constitución en 1978, todas las reformas legislativas que se efectuaron en esta materia, sobre todo durante la década de los años 80, tendieron a adaptar estos delitos a la nueva realidad social, una España que se convertía en un Estado social y democrático de Derecho, y en la que se promulgaba la igualdad de todos los españoles ante la Ley, sin que pudiera prevaler ninguna discriminación por razón de sexo.

Así, mediante la Ley Orgánica 3/1989 se modificó el todavía vigente Código Penal del 73, y  los llamados delitos contra la honestidad en los que según la doctrina se evidenciaba en su rúbrica el medio comisivo, inmoral desde el punto del vista del pudor, pasan a denominarse de los delitos contra la liberta sexual, para expresar el bien jurídico protegido, la libertad del sujeto pasivo de no verse involucrado en una conducta sexual no deseada; y también se produce una importante modificación, y es que hasta ese momento, el sujeto pasivo del delito de violación sólo podía serlo la mujer, dejando en desamparo penal a aquellos hombres que podían ser víctimas de tan grave delito, y se introduce que el sujeto pasivo puede ser tanto un hombre como una mujer, ampliándose igualmente el tipo penal a no sólo el coito vaginal, sino también el anal o bucal.

El Código Penal de 1995, amplia considerablemente los delitos contra la libertad sexual, y separa en distintos capítulos las agresiones sexuales de los abusos sexuales (la antigua distinción doctrinal entre violación real con violencia o intimidación y la violación presunta, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento o estando éste viciado). Al igual que la distinción doctrinal anterior, con el nuevo Código Penal se distinguía entre las agresiones sexuales que se cometían con violencia o intimidación y los abusos sexuales, en los que no había tal violencia o intimidación, pero no existía el consentimiento o estaba viciado (supuestos de tocamientos impúdicos, víctimas que se encontraban inconscientes, capacidades volitivas disminuidas…).

En cualquier caso, para estar dentro del ámbito punitivo de estos delitos no debía haber consentimiento, por lo que éste seguía siendo el centro de ellos, sin consentimiento había un ataque a la libertad sexual, en cualquiera de sus manifestaciones.

Tal distinción, y dentro de cada una de ellas, agresiones sexuales o abusos con introducción, agresiones sexuales o abusos sin introducción de objetos, subtipos agravados, etc., respondían también a una distinta penalidad o reproche que desde el punto de vista punitivo merecen cada una de estas conductas, porque no es lo mismo, desde el punto de vista punitivo, que debe atender al principio de proporcionalidad, asaltar sorpresivamente a una víctima en mitad de la noche, usando una fuerza física brutal e introduciendo objetos vía vaginal, anal o bucal, a que la víctima que se encuentra en una discoteca y la persona que está al lado comienza a realizarla tocamientos impúdicos.

Y digo que no es lo mismo desde el punto de vista punitivo atendiendo al principio de proporcionalidad, y no desde el punto de vista moral o ético o social o personal que me merece cualquier conducta que atente contra la libertad o indemnidad sexual de una persona, porque la pena que en mi consideración como mujer o madre pondría a tales conductas, sin importar el modo en que se hayan cometido, no estaría permitida por un derecho penal de un sistema democrático.

Con la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual desparece la nomenglatura existente, y todo pasa a denominarse agresión sexual, pero dentro de dicha regulación, artículos 178 a 180, se distinguen los conceptos de violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. Es decir, nada que no estuviese previsto en la regulación anterior.

Y en la modificación del artículo 178 introduce una definición legal de lo que ha de entenderse por consentimiento y dice, “Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”. Dicha definición recoge lo que se venía entendiendo por consentimiento con la regulación anterior y, sigue sin disiparse las zonas de penumbra donde la víctima no ha expresado verbal o físicamente su oposición a la realización de la conducta sexual, pero de las circunstancias en que ésta se realiza se puede inferir que el consentimiento no se ha prestado o que, prestado inicialmente, con posterioridad ha sido revocado.

Es decir, que tal regulación no viene a solventar los casos límite para la cual fue concebida la reforma, como el tantas veces aludido “caso de la manada”, donde los conceptos de intimidación y consentimiento serán objeto de una ardua prueba, incluso con la regulación dada por la Ley Orgánica 10/22, (y aunque todo se llame agresión sexual o violación), puesto que tendrá que acreditarse de igual manera que en la anterior regulación, que el consentimiento, entendido como el propio precepto establece, no se ha prestado, y habrá supuestos en los que, en atención a las circunstancias del caso, no se exprese de una manera clara, el consentimiento manifestado libremente mediante actos.

Y es necesario decir aquí, que corresponde al Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal, a los Letrados de la víctima, del acusado, de la acusación popular, de los peritos, de los médicos forenses, es decir, de todas las partes que intervienen en el proceso, que esa prueba se produzca para que se pueda saber, procesalmente hablando, si ese consentimiento se prestó o no. En caso contrario, es decir, si no hubiese que probar ese consentimiento, estaríamos en un sistema penal al margen de la Constitución y al margen de lo que constituye un Estado de democrático de Derecho, cosa que tampoco hace la reforma, en la que el consentimiento sigue siendo la base del hecho delictivo, y en consecuencia tendrá que probarse que el mismo no se produjo.

El consentimiento de la mujer, no se ha inventado en octubre de 2022, ni de la mujer, ni de los hombres, niñas, niños, transexuales o cualquier ser vivo que respira por si mismo y piensa, el consentimiento es un requisito que ha estado ahí siempre, y que en todas las regulaciones ha tenido y tiene que ser objeto de prueba, puesto que es la esencia para poder estar dentro de los tipos penales de los delitos contra la libertad sexual, sin que la reforma de la Ley Orgánica 10/22 venga a establecer otra cosa en relación al consentimiento.

Por tanto, la expresión, “el consentimiento no se toca” tantas veces escuchado en las últimas semanas es algo que debe ser completado y decir, ¡ni se toca, ni se ha tocado!, y si se toca y desparece, entonces desparecerán los delitos contra la libertad sexual, que como he expuesto, han existido y existirán en nuestro sistema penal.

El sí, siempre ha sido sí y el no, siempre ha sido no, y todo lo que fuese confrontar sin consentimiento el yo digo no y tú dices si, era y ha sido siempre delito.

EL TELETRABAJO ¡HA VENIDO PARA QUEDARSE?

EL TELETRABAJO ¡HA VENIDO PARA QUEDARSE?

                   “Pasadas las 9:30 horas, ella  por fin ha conseguido sentarse en el ordenador tras llevar a los niños al colegio. Ficha a través de la  correspondiente aplicación de la empresa  dispuesta a comenzar su jornada laboral.

                   Llega “la hora del café” y aprovecha para sacar del congelador la  cena para esta noche, y tiende la lavadora que puso a primera hora del día justo antes de salir de casa.

                   Suena un bip en su móvil. Es el grupo de whatsApp del trabajo: “¿alguien se apunta a una cerveza?” E inmediatamente  una cadena de sonidos confirman que varios se unen al grupo, pero ella contestará con el correspondiente emoji “en casa”.

                   ¡Ah¡ ¡Qué bien,  correo de la empresa con el plan de formación del año¡ ¡uf, es en Madrid¡ No podré ir. Espera, espera que hay un apartado de formación a distancia, ese es el que tendré que elegir”.

                   Hace escasos días  que se han cumplido tres años desde la declaración del Estado de alarma,  lo que supuso, no sólo la limitación en nuestra libertad de circulación, sino  también un cambio en la forma de trabajar, obligándonos a hacerlo desde casa. Es cierto que no era una novedad esta modalidad contractual,  pues tenía amparo en el art. 13 del Estatuto de los Trabajadores,  en su redacción originaria aprobada el 24.10.2015, pero su regulación y su utilización era muy residual. Con la pandemia se extendió su utilización, y desembocó en una regulación específica, en concreto la Ley 10/2021, 9 de julio de Trabajo a distancia, que se ha convertido, o al menos se ha intentado,  en un instrumento de  conciliación.

                   Como cuestión previa  es preciso recordar que no todo es teletrabajo. La referida Ley alude a tres conceptos: trabajo a distancia, teletrabajo y trabajo presencial, siendo éste último el concepto tradicional de trabajo en la sede de la empresa, mientras que trabajo a distancia  es aquél que de forma continua se presta servicios en el domicilio de la persona trabajadora o el lugar elegido por ésta, durante toda su jornada o parte de ella, y  el teletrabajo es el que se lleva a cabo mediante uso exclusivo o prevalente de medios o sistemas informáticos, telemáticos y de comunicación (art. 2 Ley 10/2021).

                   La nueva regulación permite a los trabajadores acceder a esta modalidad contractual de forma voluntaria, no estando condicionada a la excepcionalidad de la pandemia. Dicho de otro modo, que la empresa no podría negarse por el hecho de que ya no concurran  los cierres perimetrales o restricciones propias de aquélla,  por lo que habría que estar al caso concreto, y analizar las posibilidades organizativas del empleador así como el derecho de los trabajadores  al teletrabajo o trabajo a distancia.

                   Ahora bien, la nueva regulación ha dejado muchos flecos, que, por otra parte y sinceramente, considero hasta lógicos pues es difícil de regular una relación laboral en el que en  el ámbito específico en el que se desarrolla es el domicilio habitual del trabajador/a, donde se desenvuelve la intimidad  personal y familiar de éste,  por lo que el/la empresario/a tiene grandes dificultades para cumplir con la obligación legal de protección  en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 19 ET), así como con la facultad de dirección, organización y control de la actividad laboral (art. 20 ET).  Consecuentemente,  la solución  por la que apuesta la normativa es la voluntariedad  y el mutuo acuerdo de las partes (art. 5), remitiéndose igualmente  a la negociación colectiva.

                   Pero son muchas las interrogantes que se nos pueden plantear. A modo de ejemplo, ¿qué ocurre con los accidentes  ocurridos en el domicilio del trabajador/a? ¿Son siempre accidente de trabajo? La sentencia de Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de 26.10.2022 analizaba el supuesto de una trabajadora, teleoperadora,  que teletrabaja y que al salir del cuarto de baño tropieza en el pasillo, durante la jornada de trabajo (no era controvertido dicho aspecto) y se cae, resultando con traumatismo en el codo y en la parrilla costal derecha, que deriva en incapacidad temporal por accidente no laboral. La trabajadora interpone demanda para impugnar la contingencia solicitando que se declarara que deriva de accidente de trabajo. La sentencia plantea, creo que acertadamente,  que debemos replantearnos el concepto de accidente de trabajo ante esta nueva realidad, y aunque la trabajadora no estuviera sentada frente al ordenador no significa que no deba ser considerado como accidente de trabajo, pues en el mismo caso, si hubiera sucedido en la sede de la empresa, no habría duda de que se calificaría como contingencia profesional, por lo que el Juzgado termina dando la razón a la trabajadora.

                   Este caso, sin embargo, casi podría calificarse de sencilla la solución, ¿pero y aquellos supuestos en que se cuestiona incluso cuándo o a qué hora tuvo lugar el accidente? ¿cómo podría acreditarlo el/la trabajador/a?  Es evidente la dificultad probatoria para la persona trabajadora, si bien  siempre podría invocar la presunción  de accidente de trabajo que recoge el art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

                   En otro orden de cosas ¿de qué modo el empleador puede realizar la evaluación de riesgos en el centro de trabajo?, ¿cómo controla que de forma efectiva el/la trabajador/a realiza su trabajo?, ¿qué gastos y en qué cuantía debe abonar el empleador, por ej. agua, luz, internet..?  Durante nuestra jornada es evidente que se utiliza internet, luz, calefacción, que luego también se usan  fuera del horario laboral, en nuestro ámbito  privado. ¿Cómo se puede cuantificar o en qué proporción  se debe abonar por el empresario/a los gastos citados? No podemos olvidar que la Ley  10/2021   fija como contenido mínimo del contrato de trabajo, cuya formalidad escrita es obligatoria (art. 6), el del inventario de bienes y enseres,  la enumeración de gastos que han de ser sufragados, el  horario que debe regir la relación laboral, pero no fija unos mínimos o de qué modo se puede cuantificar,  qué porcentaje de esos gastos que debe ser  retribuido por el empleador/a, dejándolo nuevamente a la voluntad de las partes, pudiendo reclamar la persona trabajadora, en última instancia, los gastos por vía judicial.

                   Aún son escasos los pronunciamientos judiciales en la materia,  y los que  existen, en su mayoría, versan sobre el reconocimiento del derecho al teletrabajo o la modificación de sus condiciones, y no tanto sobre cuestiones concretas de la relación laboral relacionadas con la jornada, control horario, reclamación de gastos, etc.

                   En conclusión, ¿el teletrabajo o trabajo a distancia ha sido útil?, ¿qué implantación ha tenido en nuestro país?, ¿qué ventajas o inconvenientes tiene?

                   En un estudio realizado por el Observatorio Nacional de Tecnología y Sociedad (ONTSI) sobre el Teletrabajo en España antes, durante y después de la pandemia 2022   se alcanzan conclusiones como que España era el país menos preparado para afrontar el trabajo a distancia, de forma que sólo el 7,3% teletrabajaba a diario, un 5,3% lo hacía varias veces a la semana y un 4,6% varias veces al mes antes de la pandemia. Evidentemente, con la misma estos datos variaron, de forma que en la primavera de 2021 se teletrabajaba una media de 15 horas semanales, similar a países como Italia, Polonia o Estonia.  La posibilidad de teletrabajar  inevitablemente va ligada a la profesiones dependientes del ordenador e internet y en un país como el nuestro, en el que el sector turístico es esencial es comprensible que no supusiera, ni suponga un modelo, en mi opinión, que vaya a imponerse. Además, por género, las mujeres siguen optando más por el teletrabajo que los hombres, llegando a crecer del 8,3% al 8,6%, mientras que los hombres pasó de un 7,7% al 7,3%. Finalmente, por edades, el grupo donde esta modalidad  es más común es en la población  de menos de 45 años: los mayores de 55 años un 6,4%,  entre los 45 y 54 años un 6,5%,  entre los 35 y 44 años registró un  8,6%, entre los 25 y 34 años un 8,2%.

                   ¿Es por tanto el teletrabajo una cuestión de mujeres de cierta edad?

                   Parece que sí y de ahí la historia con la comencé este artículo, fiel reflejo de la situación descrita en el estudio. Así las cosas, el  teletrabajo, a priori,  es la panacea,  permite   la conciliación entre la vida personal y laboral, pero no es  oro todo lo que reluce, y además de los problemas jurídicos evidenciados, son múltiples los riesgos psicosociales que conlleva, pues pueden  derivar en un aislamiento físico y social, estado de soledad, problemas de interacción con compañeros y/o superiores, que podrían convertir a la trabajadora de la historia en “invisible” no sólo en el día a día de su oficina, sino incluso para  procesos de promoción profesional, impidiendo acceder a ascensos, desembocando en la temida “brecha salarial”.

                   Soy consciente de que al final de este artículo puede que haya generado a  los lectores más dudas que soluciones al tema planteado, quizás por ello lo elegí, para hacerles reflexionar sobre ello, y de ahí que el título  elegido no sea un error gramatical, pues en marzo de 2019 comenzamos alabando la  bonanza del teletrabajo, pero a día de hoy  para mí es una interrogante de si es el modelo perfecto.

            VULNERABILIDAD, VIVIENDA Y DERECHO DE PROPIEDAD

            VULNERABILIDAD, VIVIENDA Y DERECHO DE PROPIEDAD

Celia Belhadj Ben Gómez

            El pasado mes de febrero el pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado un recurso del PP contra el decreto ley 1/2021 relativo a la suspensión de los desahucios y lanzamientos a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional durante el estado de alarma.

Y lo hace por mayoría con la salvedad del voto particular de dos Magistrados.

El recurso lo fue contra los tres incisos de la disposición final 1ª del Real Decreto ley 1/2021, de 19 de enero y otro inciso del preámbulo que modifica el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.

            En síntesis el recurso pivota sobre tres elementos vulneración de los límites materiales de los decretos leyes de acuerdo con el artículo 86.1 de la constitución, lesión del derecho de propiedad y derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de al ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, y potestad de los jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado.

            La suspensión de desahucios y lanzamientos ha venido vinculada a situaciones personales dados durante el estado de alarma. Sin embargo este marco temporal ha sido eliminado por el Real Decreto Ley 1/2023 de 10 de enero que suprime la conexión al Covid 19 de las situaciones de vulnerabilidad que hacen a la parte acreedora de las medidas de suspensión incluida en los artículos 1 y 1 bis de la norma.

Así pues la sentencia del Tribunal Constitucional viene a descartar vulneración de los límites materiales fijados en el artículo 86 de la Constitución en relación al uso del decreto ley por afectar al derecho de propiedad y al derecho a la ejecución de la resolución judicial en sus propios términos y al derecho al juez predeterminado por la ley y ordenación de la instituciones básica del Estado. El sustento de la decisión está basado en el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo no afectando al contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda. Ya que incide de forma mínima y temporal al mismo, incidencia que además podrá ser objeto de compensación económica.

Sin embargo esta limitación que se dice temporal se extiende en el tiempo ya desde el año 2020 y las sucesivas prórrogas lo han traído hasta el día de hoy sin vinculación a la situación de emergencia sanitaria ya. Trasunto de las prórrogas dadas en ejecución hipotecaria desde 2013.

El derecho la tutela judicial efectiva y la ejecutividad de las sentencias se ve cuestionada ya que dilata temporalmente la decisión adoptada por el órgano judicial, ponderadas las circunstancias que se refieren a un derecho constitucional de menor protección, el derecho a la vivienda.

Así se altera la atribución competencial de los órganos jurisdiccionales y los elementos estructurales y esenciales del proceso judicial.

            La solución temporal de facto supone quebrantamiento de las normas constitucionales, artículo 86.1, 33 y  24. La protección civil del derecho a la vivienda digna al amparo de lo previsto en el artículo 47 CE, no es un derecho prestacional sino un principio rector de la política social y económica que no puede hacerse valer frente a la propiedad privada. Máxime cuando es protegida constitucionalmente, vid artículo 33 CE, y el marco de un procedimiento de desahucio donde es exigible y ejecutable la posesión tras el dictado de sentencia definitiva y firme. Socializando el problema que debe resolver el poder público.

            La ejecución judicial del lanzamiento no puede vincularse a la garantía de realojo adecuado de los afectados. El artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental sino que enunció mandato directriz constitucional que ha de informar la actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias (STC 150 y 2/1988 de 20 de julio, FJ 2 y STC 53/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Es un principio rector de la política social y económica.

Tanto Naciones Unidas como la normativa europea (Declaración universal de derechos humanos y Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Tribunal de Justicia de la Unión Europea) van en este sentido. No se garantiza el derecho a la vivienda sino el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda en el marco de las políticas sociales. Mandato a los estados de promover el acceso a los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada asumido de manera expresa por el Estado español tanto normativa nacional como en estatutos de autonomía.

            El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho al ejecución de la sentencia y demás resoluciones judiciales en sus propios términos, vid artículo 118 CE en concordancia con el artículo 24 CE,  y así ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Todo ello compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías.

            La promoción de acceso a una vivienda digna y configuración de la función social de la propiedad exige un desarrollo legislativo y previsión económica.

Se vulneran derechos especialmente protegidos tales como el derecho a la propiedad y el del tutela judicial efectiva. El rango de la norma no es adecuado ya que el Real Decreto Ley no puede afectar a derechos especialmente protegidos, vid artículo 53 de la Constitución.

En definitiva se está trasladando al ámbito privado la solución de un problema social. La expropiación de uso de bienes a sus titulares sin justiprecio ya que la supuesta indemnización se somete a unos criterios personales y temporales que no siempre se cumplen. Ni se están aplicando de hecho.

            La distinción entre persona física y jurídica tampoco atenúa lo expuesto ya que los intereses personales o económicos el liza también han de ser protegidos y no pueden ser analizados desde la perspectiva de quien se perpetúa en la posesión sin derecho alguno.

            El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que, como se ha expuesto,  forma parte del derecho la tutela judicial efectiva se ve vulnerado con estas suspensiones encadenadas que suponen que en algunos casos la posesión no la tenga el legítimo propietario desde el año 2019 en adelante.

            El hecho de que no se vincule al Covid la situación de vulnerabilidad amplía el espectro y claramente pone el acento de la solución habitacional en el particular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo.

            La función tuitiva de los tribunales no alcanza a las situaciones de vulnerabilidad justificadas en escasa documentación, en informes sociales realizados por personas cuya cualificación no se hace constar, en resoluciones no motivadas ni con reseña de verificación real por regla general. Siendo frecuente el uso de modelo estereotipado en el que se marca con una X la situación que propicie la suspensión interesada.

Los requisitos exigidos por el artículo 5 y 6 del Real Decreto en muchos casos no son cumplidos siendo necesaria la subsanación. Además su aplicación exige una ponderación de las circunstancias del titular que puede ser más vulnerable que el propio ocupante.

Se dan efectos indeseables como son los supuestos de ocupación sin título, de arrendamientos extinguidos (se ha llegado a acuñar el término inquiocupa). Las demandas contra ignorados ocupantes proliferan, se consigue en el curso de la tramitación la identificación de uno o varios y al momento de la ejecución o en vísperas se produce la salida con entrada de otros distintos, lo que propicia un mercado que va en contra precisamente el sentido de la norma y la protección que pretende. Se suceden supuestos de denegación de la petición de suspensión suspensión (que como es sabido no es recurrible en apelación) y nuevas solicitudes por cambio de circunstancias de dudosa admisibilidad.

            Se ha propiciado una alarmante subida del precio del alquiler los requisitos de acceso a la contratación, fianzas que supera los dos meses previstos legalmente, avales, garantías que hacen casi imposible el acceso a la vivienda en definitiva para economías medias.

            En definitiva la quiebra del marco de la seguridad jurídica exigible para la protección de derechos fundamentales especial protección.

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

Según la Comisión para la eficiencia de la justicia del Consejo de Europa, nuestros asuntos civiles los despachamos, en primera instancia, en unos 468 días. Nuestros colegas franceses lo hacen en 637 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 674 días.

Nuestros asuntos penales los despachamos, en primera instancia, en unos 247 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 498 días. Nuestros colegas portugueses lo hacen en 280 días.

«¡Al loro, qué no estamos tan mal!» Con esta introducción se quiere poner de manifiesto que la tardanza en resolver asuntos no es una cuestión patria. Ojo con lo delicado del término «tardanza».

Me preocuparía lo mismo que en nuestro país se tardase mil días en resolver un asunto como que se tardase diez. Aquello de «los tiempos judiciales son los que son». Se dice «vísteme despacio, que tengo prisa».

También, con esta introducción, se quiere poner de manifiesto que podemos sacar pecho de los datos.

Estos datos ―remorizados por la pandemia y que no son tan malos―, unido a los menos jueces por habitante de nuestro país frente a otros de nuestro entorno y a la alta litigiosidad, resulta en esas productividades en las que, prácticamente, es como si un juez llevase un juzgado y medio. Incluso dos.

Existe otro mantra, el de que en la justicia española no hay medios ―no hay dinero―. Es absolutamente cierto, tan cierto como que en España hay casi siete jueces menos por cada cien mil habitantes que en los demás países del Consejo de Europa (además, Israel, Marruecos y Kazajistán).

Téngase en cuenta que, además, la llevanza de la instrucción corresponde en nuestro país a los jueces.

Eso sí, a abogados no nos gana nadie. 304 abogados por cada cien mil habitantes frente a la mediana de los 135 abogados por cada cien mil habitantes en los países del Consejo de Europa.

Dicho esto, por no subirme al carro de que la justicia española es lenta y que no hay dinero, a continuación se plantean una serie de medidas que podrían suponer una agilización en los procesos seguidos ante juzgados de instancia e instrucción y que cuestan cero euros. Ello, con pleno conocimiento de que no estoy descubriendo el hilo negro.

Se plantean estas medidas de manera extremadamente sucinta porque hoy es martes y muchos colegas tendrán que hacer frente a esas baldas de las estanterías de sus despachos que son dignas de estudio por ingenieros expertos en mecánica de sólidos deformables.

  1. La posible conformidad en los juicios por delito leve ―léase la entrada del blog de cuatro de abril de 2022, https://enjusticia.es/?p=542 ― y la disponibilidad de la acción penal para el perjudicado con el visto bueno del fiscal que resulte en sobreseimiento y archivo de la causa (una suerte de desistimiento penal en instrucción).
  • La especificación de los requisitos para la admisibilidad de las peticiones de juicios monitorios en reclamaciones hechas por empresarios a consumidores, como ya lo hace el Reglamento del proceso monitorio europeo. Hartos estamos de pedir liquidaciones detalladas, desgloses y acreditaciones de cesión de deuda.
  • El establecimiento del pleito-testigo al estilo de la jurisdicción contencioso administrativa ―extensión de efectos― que pudiese arrogarse la Sala Primera, especialmente útil en cuestiones bancarias-consumidores.
  • La inadmisibilidad de plano y sin recurso de todo testigo que se propusiese en la vista o audiencia previa cuando no está debidamente identificado en la demanda y/o contestación y su relación con el hecho litigioso.
  • El dictado oral de sentencias en procesos civiles en la que la sucinta motivación de sus fundamentos quedará recogida en soporte audiovisual y con redacción escrita del fallo.
  • La facultad del juez ―y no de las partes― de decidir la conveniencia de celebración de vista en juicios verbales de menos de cierta cuantía, pero con recurso de apelación.
  • Establecimiento, mejor dicho, restablecimiento de tasas judiciales (reducción de litigiosidad y aumento de ingresos para Justicia).