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Mes: junio 2023

El agente encubierto; Tres razones para modificar su regulación actual

El agente encubierto; Tres razones para modificar su regulación actual

De las sombras de la delincuencia en ocasiones emerge una figura clandestina capaz de adentrarse en los rincones más oscuros de la sociedad: el agente encubierto, que navega entre identidades falsas en busca de los responsables de los delitos más graves.

La épica que a menudo envuelve la figura del agente encubierto se ve empañada por la verdadera realidad a la que se enfrentan jueces, fiscales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al acordar y ejecutar esta medida, pues su regulación actual resulta precaria.

Resulta paradójico que una de las diligencias de investigación claves para identificar a los responsables de los riesgos más acuciantes que atenazan nuestra democracia, descanse, en el ámbito procesal penal, sobre una insuficiente regulación legal que se mantiene petrificada en un solo artículo desde que se introdujo en nuestra legislación procesal en el año 1999[1].

Hace justo un año el compañero Alfonso Zarzalejos Herrero escribió una entrada sobre el Agente Encubierto, diferenciándola del confidente y del informante[2].

En esta entrada del Blog me gustaría dirigirme a quienes tienen en su mano la oportunidad de revertir esta situación después del 23 de julio. Superada la frustrada reforma legal del Agente Encubierto prevista en el Anteproyecto de Ley aprobado en diciembre de 2022 por el Consejo de Ministros[3], y cuya tramitación parlamentaria ha quedado sin efecto como consecuencia de la convocatoria de elecciones generales y la consiguiente disolución de las Cortes Generales[4], es hora de pensar en el futuro.

El agente encubierto es una herramienta clave para proteger la seguridad del Estado, cuando se actúa contra las formas de delincuencia más graves, en el marco del proceso penal, o ante los riesgos que atenazan su existencia, señalados en la planificación que anualmente realiza en Gobierno para los servicios de inteligencia.

En el proceso penal hablamos de agente encubierto para referirnos exclusivamente a miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que obtienen información involucrándose e interactuando con su fuente bajo una identidad ficticia.

Por tanto, el agente encubierto es un mecanismo de investigación que se vale de la interacción física o digital de quien actúa como tal con el investigado, para obtener información relevante para el esclarecimiento de un delito.

El anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 282 bis de la LECrim aprobado en el Consejo de Ministros en diciembre de 2022, suponía una nueva regulación de esta medida, pasando de un solo artículo a trece. La nueva regulación tomaba como referencia el último Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con algunas modificaciones.

Como alguna de las novedades más destacadas del anteproyecto podemos señalar las siguientes;

Pone fin al sistema tasado existente en la actualidad en cuanto a los delitos que habilitan la adopción de esta figura; en la nueva regulación el ámbito objetivo para la adopción de esta diligencia se amplía a grupos y organizaciones criminales, cuando tengan por objeto la comisión de delitos graves, o incluso menos graves. Se prevé además expresamente la posibilidad de su adopción en los casos de delitos de homicidio o sus formas agravadas, y en todo caso, siempre que no existan otros medios de investigación alternativos.

La nueva norma excluye expresamente la posibilidad de que puedan actuar como Agentes Encubiertos confidentes o arrepentidos.

Por lo que se refiere a la solicitud y adopción de la medida, se mantiene su autorización tanto por Jueces como por Fiscales, y se enumeran los aspectos que debería integrarse tanto en la petición dirigida a quien corresponde la adopción de la medida, como en la resolución que se acuerde.

Se delimita la capacidad de actuación del Agente Encubierto durante el desarrollo de la medida, siendo especialmente relevante el alcance de su responsabilidad por sus actos. En el caso del Agente Encubierto Digital, se incluye una mención expresa al intercambio o envío de archivos ilícitos.

Se incluye una regulación referente a la declaración en testifical de los agentes encubiertos, con la finalidad de salvaguardar su identidad real, previendo incluso la aplicación de la legislación en materia de testigos protegidos, a fin de garantizar su seguridad.

Se establecen límites máximos a la duración de la actuación tanto del Agente Encubierto físico como Informático, y se concreta el modo y alcance de transferir la información obtenida de un procedimiento a otro.

Ahora bien, todo lo anterior ha quedado en nada. La disolución de las cortes generales ha determinado la finalización de la tramitación parlamentaria de este anteproyecto de Ley Orgánica. Es por ello necesario poner de manifiesto la urgente necesidad de reforma de la figura del agente encubierto.

En mi opinión, en el actual estado de cosas, son muchas las razones que imponen una actuación inmediata para la reforma de esta figura. Si pudiera interpelar directamente a quienes van a ostentar la responsabilidad de legislar en la próxima legislatura, trataría de sintetizarlas en tres:

  1. La actual delimitación objetiva.

El art. 282 bis LECrim prevé que la medida de Agente Encubierto solo pueda adoptarse en los supuestos de delincuencia organizada, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el apartado 4 del mismo artículo. El concepto de delincuencia organizada que maneja la LECrim resulta trasnochado, propio de un momento en que no existía definición legal de organización criminal, pero es que, además, la encorsetada lista de delitos a que se debe circunscribir esta medida es terreno abonado para lograr ámbitos de impunidad, cuando se trata de delitos que no están incluidos en la enumeración, por ejemplo, cometidos por grupos criminales, o delitos de terrorismo cometidos por actores individuales (los llamados “lobos solitarios”) u otros delitos igualmente graves.

Por otra parte, la actual regulación impide que puedan ejecutarse en España solicitudes de cooperación judicial internacional que se reciben y que se desestiman cuando el delito que justifica la medida no encaja en alguno de los supuestos previstos en la Ley Procesal. Esto nos impide cumplir con los compromisos de cooperación judicial penal internacional asumidos en Instrumentos y Convenios internacionales.

  • El desarrollo de la medida

Resulta esencial dar un nuevo enfoque a esta figura, empezar a hablar de “operaciones encubiertas”, en lugar de agentes encubiertos. La complejidad técnica de las más graves formas de delincuencia, el número de individuos que intervienen y su carácter transnacional, convierten en obsoleta la figura clásica del agente, como un héroe solitario. La actuación del agente debe enmarcarse en una operativa más compleja, la regulación de comprender el llamado “backstopping”, todo el marco precedente que permita al agente actuar. Es también es el momento de regular la posibilidad actuaciones conjuntas entre agentes de varios países.

No resulta descabellado prever que puedan actuar como agentes encubiertos otros actores diferentes a los agentes de policía, cuando las circunstancias así lo requieran, como se regula en otras normas procesales europeas (como en Portugal).

La regulación debe de delimitar con claridad el alcance de la medida, cómo se debe solicitar y qué debe comprender la solicitud. Debe quedar claro qué se debe incluir en la resolución judicial en que se acuerde la medida. Esto resulta esencial por dos razones; primero, permite saber el alcance de la figura (hasta donde puede actuar el agente encubierto), segundo, ayuda de delimitar la responsabilidad del agente encubierto, (qué no puede hacer, y por tanto puede dar lugar a responsabilidades). Minimizar los ámbitos de incertidumbre es clave para impulsar esta figura que en la actualidad presenta demasiados espacios difusos.

  • La desprotección de los agentes encubiertos.

Finalmente, debe quedar claro que, como principio general, que el agente no debe intervenir como testigo. Es el momento de abordar cómo debe hacerlo, en los supuestos en que su intervención resulte inevitable, ponderando tanto el derecho de defensa, como la propia seguridad e integridad de los agentes que asumen un elevadísimo riesgo sobre su persona.

La actual regulación coloca a los agentes en una incomprensible situación de desprotección para quienes están llevando a cabo una labor tan importante para la seguridad nacional. Resulta descorazonador comprobar como en la práctica se dan situaciones en que las medidas para ocultar al agente de la visión del acusado, distorsionar la voz, o amagar su identidad son desdeñadas, o incluso que situaciones en que los agentes coinciden con acusados o familiares de estos en los pasillos. No es un trato justo ni apropiado para quienes asumen un riesgo tan elevado. Esta situación exige una intervención inmediata.

En definitiva, el agente encubierto es un pilar fundamental en la lucha contra la delincuencia más grave y en la protección de nuestra sociedad. Sin embargo, su regulación actual resulta insuficiente y obsoleta.

En esta nueva etapa que se abrirá tras el 23 de Julio, entiendo esencial dirigirme a los futuros legisladores para que tomen la iniciativa y lleven a cabo la tan esperada reforma del agente encubierto. No podemos permitirnos el lujo de esperar más tiempo. Nuestra democracia y la integridad de nuestro Estado de Derecho dependen de ello. Es hora de avanzar hacia una legislación moderna y sólida que esté a la altura de los riesgos a que nos enfrentamos.

Joaquín Elías Gadea Francés

Juzgado Central de Instrucción nº 6


[1] Pese a las reformas que ha sufrido este precepto en los años 2003, 2010 y 2015.

[2] En_Justicia. “TODO POR LA CAUSA: EL AGENTE ENCUBIERTO Y EL CONFIDENTE E INFORMANTE. EL TESTIGO PROTEGIDO.”  Junio 21, 2022 . Alfonso Zarzalejos Herrero.

[3] Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y por la que se regulan los equipos conjuntos de investigación.

[4] Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo (BOE 29/05/2023).

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España (II)

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España (II)

En una entrada anterior, a cuyo contenido nos remitimos íntegramente para mejor comprensión sistemática, expusimos el contexto histórico y político del que es producto el primer Código Penal de la Historia de España. Hijo del Trienio liberal, el Código de 1822 aúna manifestaciones propias de un derecho penal evolucionado con rasgos propios de la justicia del antiguo régimen, que bebe incluso aún de fuentes prácticamente medievales en algunos aspectos.

En esta segunda parte vamos a limitar nuestra labor a transcribir sin excesivas pretensiones exegéticas los preceptos relativos a la regulación de la pena de muerte, contenidos entre el Capitulo IV y el Capítulo XIII del Título Preliminar, dejando ya para una tercera y definitiva entrega, la enunciación de la copiosa lista de conductas castigadas con la última pena en la España liberal que también quiso ser, durante el largo reinado de Fernando VII.

Disposiciones Generales. Capítulos IV a XIII.

El Capítulo IV lleva por rúbrica Del modo de graduar los delitos, y aplicar y dividir las penas; de las circunstancias que las agravan o disminuyen; de las penas que se deben aplicar cuando concurren diferentes; y de la exclusión de todo asilo para los que delincan.

Según el art. 103 “cuando la ley imponga una pena fija y determinada, se impondrá esta irremisiblemente, sin necesidad de distinguir el grado del delito. Pero se declara que cuando por una misma causa o por un mismo juicio incurrieren en pena de muerte mas de tres reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos beberán ser condenados en la sentencia. Si no llegaran a diez, la sufrirán tres solos. Si llegaren a diez, cuatro; si llegaren a veinte, cinco; y así sucesivamente, aumentándose por cada diez uno. A este fin serán sorteados todos los comprendidos en la sentencia; y aquellos a quienes no tocare la suerte, serán destinados a trabajos perpétuos después de ver ejecutar la pena capital en sus compañeros. Sin embargo, si entre los reos sentenciados á muerte hubiere alguno de mas gravedad que los otros, sufrirá la pena sin entrar en el sorteo, y se verificará este entre los demás hasta completar el resto de los que deban morir, sin que escedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente; entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en la misma sentencia solo los que siguen: Primero: los que hubieren sido condenados á muerte como jefes, cabezas ó directores de los otros sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen sido como autores del delito, no teniéndo los demás reos sentenciados á muerte mas carácter que el de cómplices, auxiliadores o encubridores. Tercero: los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto: los que tengan contra si la circunstancia particular, que no concurre respecto de los demás condenados a muerte, de incurrir también en pena de infamia, ó haberse libertado otra vezdel suplicio por la suerte ó por indulto, ó haberse fugadi de algún establecimiento de castigo, quedándole  por cumplir otra condena, ó hallarse sentenciados a la pena capital como reincidente. Llama la atención la mezcla de humanidad y arbitrariedad que parece subyacer en un precepto que al mismo tiempo que limita cuantitativamente el alcance de la ejecución de la última pena cuando son varios los reos, sin embargo al mismo tiempo establece mecanismos absolutamente carentes de toda capacidad de individualizar las cualidades o culpas apreciables en cada uno de los reos de muerte, al punto de llegar incluso a sortear la desgracia sin atención a cualquier otra circunstancia, a partir de un criterio exclusivamente numérico.

El artículo 104 establece que “En los casos en los que la ley imponga una parta de la pena señalada a otro delito se graduarán estas partes por lo relativo á penas que no consistan en tiempo determinado, según las reglas siguientes. La pena capital se tendrá por equivalente a cuarenta años de obras públicas”.

Para el supuesto de imposición de una pluraildad de penas, el artículo 113 dispone que “en el caso de que algún reo haya de ser sentenciado por dos o mas delitos  de los cuales uno tenga señalada la pena de muerte y los demás otras diferentes, sufrirá solamente la mayor; pero se impondrán con ella la de infamia, si la mereciera el reo y las penas pecuniarias en que hubiera incurrido. (…)”. Recordemos que la infamia, considerada  a efectos civiles como una pena corporal -art 29-, aparejada indefectiblemente a las de trabajos perpetuos y muerte por de traición -siendo aplicada a criterio del Juez en cualquier otro caso-  queda descrita en el artículo 74: “el reo a quien se le imponga pena de infamia , perderá hasta obtener la rehabilitación , todos los derechos de ciudadano; no podrá ser acusador sino en causa propia, ni testigo, ni perito ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos y descendientes  en línea recta , ni árbitro, ni ejercer el cargo de hombre bueno , ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comisión, oficio ni cargo público alguno”.

El Capítulo V se intitula De las reincidencias y del aumento de penas en estos casos.

El artículo 118 prevé que la reincidencia por un delito que tuviera señalada la pena de trabajos perpetuos, supondrá la imposición de la pena de muerte.

Dentro del Capítulo X, de los Indultos, los artículo 160 a 162 recogen ciertos delitos no susceptibles de indulto. En concreto, el artículo 160 contempla varios tipos que llevan aparejada la pena de muerte.

El Capítulo XI, De la Prescripción de los delitos y culpas, incluye un precepto, artículo 171, que reza literalmente “en cualquier delito o falta , la muerte del culpable ó delincuente pone fin á todo procedimiento ó acción criminal contra él, escepto en el caso y en los términos del artículo 33 (…)”. Recordemos que dicho precepto establece que “Si en el intermedio de la notificación á la ejecución muriere el reo, natural o violentamente, será conducido su cadáver al lugar del suplicio con las mismas ropas que hubiera llevado vivo, y en un féretro descubierto, el cual será puesto al público sobre el cadalso por el ejecutor de la justicia al pie del sitio de la ejecución ; observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 46.”. Es decir, una suerte de ejecución en efigie.

El capítulo XIII recoge una serie de preceptos relativos a delitos y delincuentes no comprendidos en este código, tales como los cubiertos por la jurisdicción eclesiástica y militar.

En concreto el artículo 186 prevé la situación que podría producirse si un soldado o persona sometida a disciplina militar cometiera deserción y durante la misma perpetrase delitos penados conforme a la legislación civil. En concreto se dispone que  “será juzgado por la jurisdicción civil o militar que primero lo aprhendiere sobre el delito respectivo al conocimiento de cada una, á saber; por la ordinaria en cuanto al delito común, y por la militar en cuanto a la deserción. Pero si alguno de los delitos fuere de pena capital, la jurisdicción que deba conocer de él será la primera que juzgiue al reo y lo reclamará aunque no lo hubiere aprehendido. Si no fuere de pena capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdicción que primero le juzgue, deberá esta remitirlo después con testimonio de la sentencia al juez competente de la otra jurisdicción, para que conozca y proceda al castigo del otro delito: pero entre tanto podrán ambas jurisdicciones instruir y sustanciar a un mismo tiempo los procesos respectivos aunque sin embarazarse la una a la otra, á cuyo fin estará á disposición de las dos el tratado como reo.”

Con todo lo anterior culmina la transcripción sistemática de los preceptos que contenidos  en el Título Preliminar, positivizan la pena de muerte en sus aspectos generales en el  Código Penal de 1822, quedando definitivamente para la próxima entrada la enunciación de los diversos delitos que llevan aparejada la imposición de la pena capital.

Manuel Eiriz García.

Magistrado.

Somos afortunados

Somos afortunados

Desde luego no puede negarse que estamos inmersos en una etapa de absoluta incertidumbre. En los últimos tiempos hemos sido testigos de fenómenos que en nada han ayudado a generar certeza en nuestras vidas. Una pandemia en 2020 con consecuencias que nadie habría imaginado, una guerra a las puertas de Europa que ha llegado para quedarse y una situación económica y energética que genera un titular nuevo cada semana. Todo ello provoca que lo que antaño eran pilares inamovibles ahora se tambalean: véase la innegable crisis de las instituciones o la de la economía. Por no hablar de la inevitable crisis de valores.

Respecto de la mencionada crisis institucional, poco que añadir al tan mencionado bloqueo por parte del ejecutivo y el legislativo en la renovación del Consejo General del Poder Judicial con el sin fin de disfunciones que ello está ocasionando. Y como colofón, las recientes huelgas en la Administración de Justicia.

La situación económica tampoco es alentadora: no hay un solo día en el que los medios de comunicación no nos recuerden la imparable subida de los precios de los productos alimenticios o del combustible. La tasa anual media del IPC cerró el año 2022 en el 8,3%, siendo la tasa más elevada de inflación media desde el año 1986. Por no hablar de los precios inasumibles de la energía eléctrica.

Para colmo, esa incertidumbre afecta de manera especial a los jóvenes. El devenir de la económica y la política está produciendo una situación de incerteza en la población juvenil. Alquileres desorbitados, empleo precario e hipotecas por las nubes.

Hace más de un año, en una de mis últimas guardias como titular de un juzgado mixto, me llamaron dos veces en una semana para informar de que dos personas se habían quitado la vida en el partido judicial. Lo que más me llamó la atención fue que la edad de ambos era inferior a 37 años. Algo acorde con las últimas noticias que nos dicen que el suicido es la principal causa absoluta de muerte en España entre los 15 y los 29 años. Tremendo.

Y ante tanta incertidumbre y noticias desalentadoras, debo reconocer que mi actitud vital se vio algo resentida. Tendía a la queja constante y al desánimo. Y lo más triste es que miraba a mi alrededor y mi entorno más próximo también se dejaba llevar por ese pesimismo. 

Mi punto de inflexión vino, debo confesarlo, de la mano de una canción. Recuerdo que estaba con los cascos y, aunque ya la había escuchado muchas veces, no me había percatado de la letra tan bonita y, en ese momento, tan necesaria. Una parte de la canción, tras enumerar las cosas intangibles que el cantante tiene en su vida, decía “soy afortunado, porque los mayores tesoros que tengo no los he comprado”. Animo a que la escuchen. Se llama “Soy afortunado” y podrá gustarnos más o menos el estilo musical (una mezcla de pop y flamenco), pero lo cierto es que la letra es maravillosa. O a mi me lo pareció en aquel momento.

Y así fue como “gracias a Manu Carrasco”me paré a reflexionar y pensé que yo también era afortunada y que tenía dos opciones: dejarme llevar por la marea pesimista que nos rodea últimamente o cambiar de verdad mi actitud. La primera de las opciones, esto es, entrar en bucle en las quejas y lamentos no soluciona nada. Por desgracia, no está en nuestras manos cambiar la situación de la economía, parar la guerra en Ucrania o la subida de los tipos de interés. Por suerte, la segunda opción, cambiar la actitud, sí depende de nosotros. Aunque no podemos controlar todas las circunstancias que enfrentamos, sí tenemos el poder de elegir nuestra actitud hacia ellas. Vamos, que la actitud se elige. Y requiere de un proceso constante y continuo. La actitud, en definitiva, lo es todo. Y el que más o el que menos, tiene algún motivo para sentirse afortunado y tener una actitud positiva.

La psiquiatra Marian Rojas Estapé dice que la actitud determina la calidad de vida. Ahí es nada. Explica que la actitud previa a casi cualquier circunstancia (a un examen, a una cita, a una prueba médica) determina el resultado. Nuestro cerebro, dependiendo de cómo se enfrenta a un reto, va a responder de una manera u otra. Por eso es tan importante que nos enfrentemos a nuestro día a día en casa y en el trabajo con ilusión y entusiasmo. Que tengamos actitud positiva y que la transmitamos a nuestros amigos, padres, hijos y, como no, también al justiciable. Una actitud optimista y entusiasta contagia a los demás. Ya lo decía Einstein: “Hay una fuerza motriz más poderosa que el vapor, la electricidad y la energía atómica: la voluntad.” 

En el ámbito profesional, la actitud es un factor determinante en el éxito. Aquellos con una actitud positiva y proactiva tienden a estar más motivados y son más persistentes en la consecución de sus metas. Estas personas ven los desafíos como oportunidades para crecer y desarrollarse y están dispuestas a asumir riesgos calculados. Además, una actitud positiva en el trabajo también influye en la percepción que los demás tienen de nosotros y, además, es contagiosa. Y si no, prueben a recibir a las partes en una vista oral con un “buenos días” y una sonrisa. Parece un acto obvio, pero no todos lo hacemos o, al menos, no siempre. Quien acude a un juicio viene, por regla general, con tensión y nerviosismo y el simple hecho de recibirles educadamente y con una sonrisa, ayuda mucho.

Pero, desgraciadamente, el poder del flamenquito de mi querido Manuel Carrasco no es la panacea y hay, cómo no, “altibajos emocionales”, momentos en los que cuesta bastante mantener ese positivismo. Cultivar una actitud positiva en la vida es un proceso continuo que requiere conciencia y muchísima práctica. Hay veces que cuesta mucho ver que somos afortunados, que tenemos motivos para estar alegres y es ahí donde hay que poner más empeño.  

Dicho lo cual y, con carácter general, los jueces podemos considerarnos afortunados: aunque suene muy idílico, nuestra profesión nos permite contribuir a la búsqueda de la justicia y al mantenimiento del Estado de Derecho. Los jueces tenemos la oportunidad de marcar una diferencia significativa en la vida de las personas, resolviendo disputas, protegiendo los derechos individuales y garantizando la igualdad ante la ley. Obviamente, ser juez también conlleva innumerables desafíos. Enfrentar casos complejos, resolver conflictos legales y equilibrar los intereses de las partes involucradas es verdaderamente agotador. Y si a ello le sumamos la presión y la crítica pública, podemos llegar a sentir en ocasiones una fuerza (negativa) que nos empuja a tomar la opción fácil, a darnos por vencidos. Pero seamos realistas, eso no va con nosotros. Aunque la Constitución impone “solamente” que los jueces y magistrados debemos ser independientes, inamovibles, responsables y estar sometidos únicamente al imperio de la ley, debería incluir también que debemos ser fuertes, abnegados y tener una actitud positiva. Casi nada. Pero solo esa fuerza y voluntad confirmará nuestro absoluto compromiso con el sentir de la justicia.

En fin. Pese a los problemas e incertidumbres que no son otra cosa que la vida misma, sólo nos queda aprender a vivirla, dar lo mejor de nosotros y aportárselo a los demás. Y es aquí donde nosotros, los jueces, tenemos la gran suerte (y responsabilidad) de aportar ese granito de arena. De asumir esos problemas e incertidumbres que nos afectan a todos, independientemente de nuestra profesión, y de tratar de equilibrar la balanza, incluso con los ojos vendados. Los jueces somos afortunados pues tenemos cada día la oportunidad de servir a la justicia y a la sociedad en general.

Alicia Díaz-Santos Salcedo

Magistrada. Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ Cataluña.

“Carta de despedida a Piski”

“Carta de despedida a Piski”

Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado especialista en lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

            La primera vez que lo vi eran las dos de la mañana. Yo venía de un largo viaje desde La Coruña, en coche, pero volvía contento a casa por Navidad, donde los hermanos, también esparcidos por el mundo, íbamos a juntarnos unos días con nuestros padres.

            Al abrir la puerta intentando no despertar a nadie me pareció escuchar un ruido, que pensé sería de un vecino, y entonces empezó a olisquearme las zapatillas, y entendí la razón de aquel ruido extraño, y no tuve más remedio que encender la luz mientras pensaba, asustado, qué demonios hacía un maldito perro dentro de la casa.

            Ana, mi hermana, salió de su cuarto muy divertida, riendo a carcajadas.

            -¡Es Piski!

            -¿Pero qué coño hace aquí un perro? ¿Estamos locos? ¿Lo saben papá y mamá?

            -Deja que te huela.

            -Mierda de bicho, aparta, cuyons.

            Y las risas de mi hermana se hicieron más grandilocuentes mientras que se iba por el pasillo.

            Era entonces un cachorrillo, muy juguetón, y recordando su cara veo ahora que era muy joven, con mucha energía. Tenía ya entonces la misma cara de inocente y bobalicón que tuvo siempre, pero me parecía entonces más simple con sus ojillos negros y la lengua fuera, jadeante.

            No ladraba nunca, era un border collie, y le gustaba perseguirte por la casa, algo que al principio me incomodaba, incluso aunque no le dieras comida, lo que además estaba terminantemente prohibido por mi hermana. Quizá por eso empecé a darle queso, sin saber que era un perro ovejero. Nada como el placer fraterno de contrariar y fastidiar a un hermano.

            Me hacía gracia ver la pericia con que engullía el queso y lamía el suelo. Así que a escondidas le daba cada vez más comida, a veces solo por verlo contento, otras porque movía la cola, o porque me miraba con su cara de tontorrón, o porque se tumbaba sobre las dos patas delanteras, o porque me gustaba verlo comer, al final ya por costumbre, por tenerlo a mi lado.

            Parecía que el jodío estuviera haciendo oposiciones para que lo quisiera, con lo poco que me habían gustado a mí los animales hasta entonces.

            Cuando acabó la Navidad ya me había acostumbrado a estar con él, y hasta lo había paseado un día pese a que había jurado que nunca lo iba a hacer. Así que una mañana, sin saber por qué, ya en Galicia, me descubrí con cierta morriña mirando a otro perro y pensando en que el mío, que nunca fue mío, mi Piski, era mucho más listo, y por supuesto más guapo. ¡Pero si lo estaba echando de menos!

            Y así, tras semanas santas, veranos, navidades, aunque nunca lo reconocía, el tontaina de Piski me iba llegando, poquito a poco, al fondo del corazón.

            Nunca supe por qué se llamaba así, porque mi hermana decía que me lo iba a contar mañana, y al día siguiente que mañana, y se reía mucho, pero con la broma y la broma nunca supe por qué.

            Descubrí gracias a ese pazguato abobado lo que era la lealtad perruna, no por mí, con quien siempre fue noble y bueno aunque yo me resistía, sino por cómo se comportaba con los demás. Con mi padre caquéxico en la fase terminal del cáncer, Piski se tumbaba a su lado, en el salón, y buscaba caricias, y entre tanto dolor causado por la enfermedad, la mejor analgesia era la pequeña sonrisa que provocaba esa bola de pelo.

            Cuando mi hermana falleció, Piski estuvo muy desorientado. Parecía que había envejecido de golpe en unos días y ya nunca fue tan juguetón ni tan alegre, salvo el día en que dos años después de su muerte sacamos alguna de su ropa del armario, y estuvo dando saltos por toda la casa con cara de loco, unos saltos desproporcionados, sin sentido. Entró en un cuarto al que nunca se le había dejado entrar, mordió unos vaqueros de mi hermana y fue la primera vez que ladró, un ladrido agudo, como si fuera un lobo, mientras corría por toda la casa con el pantalón mordido.

            El día que Piski dejó de comer, al ver la cara del veterinario ya sabía lo que iba a decir, porque había visto esa cara muchas veces en la planta séptima de oncología. Y recordé de golpe las veces que jugué con el simplón, que le di de comer y beber, a veces en mi propia mano, que relamía con su lengua rasposa de trapo, y no pude evitar sentirme frágil, débil, y enfadado, sí, muy enfadado, porque yo nunca quise querer a ese papanatas, que al final se había sacado la plaza con su inocencia y su bondad estúpida.

            El día que incineramos a Piski apenas pude comer, y al final, a escondidas, por más que traté de evitarlo, se me escapó alguna lágrima; no solo porque me recordase a mi padre y mi hermana, como me decía molesto.

            Justamente esa noche, ya en la cama, escuché en la radio que un malnacido había apaleado a un perro hasta matarlo, y que había sido detenido y puesto a disposición judicial. Entre sueños, pensé en contactar con ese canalla, y decirle que yo nunca quise a los perros, hasta que conocí a uno, en preguntarle por qué había hecho eso con una criatura indefensa y buena.

            Hasta siempre Piski, amigo fiel.        

¿Juicios en el Metaverso?

¿Juicios en el Metaverso?

Enlace: <https://www.youtube.com/live/LXi2TX9OBmQ?feature=share>

La realidad se impone, como suele, a la ficción, pues un acto jurisdiccional deslocalizado ha sido realizado. Apenas nos estamos acostumbrando a la celebración de juicios con participación telemática de alguno de los intervinientes cuando en Colombia un Juzgado ha practicado una audiencia en un metaverso. El acto fue una audiencia inicial regulada en el art. 180 de la Ley 1437 de 2011, por la que se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta audiencia viene a ser una suerte de audiencia previa al juicio en Derecho español, en la que tras la demanda o reconvención se persigue depurar el proceso de vicios que impidan su desarrollo, resolver excepciones previas, fijar el objeto del litigio (determinación de hechos controvertidos), conciliación, medidas cautelares y la admisión o inadmisión de pruebas.

El 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la ciudad caribeña de Santa Marta, dirigió un acto judicial desde el metaverso en un asunto contra el Ministerio de Defensa colombiano y la Policía Nacional. La petición de uso de esta modalidad la realizó la demandante (la Unidad Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta), fue aceptado por la parte demandada, y así decidida su práctica por el juzgado.

Estamos ante una realidad virtual, más allá de la simple videoconferencia, porque es tridimensional e inmersiva, que abre múltiples posibilidades e interrogantes sobre su uso en el ámbito judicial; prima facie no muy diferentes de las que ya surgen en el plano digital, entre otras: la protección de datos, la intangibilidad de las fuentes de prueba, las limitaciones en la percepción de la comunicación no verbal en las declaraciones, el reconocimiento e identificación de las partes, y un hecho no desdeñable, como es que las plataformas en el metaverso son privadas (Horizon Worlds, Decentraland, The Sandbox, Somnium Space, Roblox, Cryptovoxels…).

Debe advertirse que, por el momento, no existe «el Metaverso» en el sentido de una realidad paralela única que pueda utilizarse normalmente, pues su estado está en desarrollo. Lo que existe es una pluralidad de metaversos, contenidos en distintas plataformas, y cuyas variantes no necesariamente habrán de ser compatibles e interoperables. Estos metaversos pueden ser, además, metaversos centralizados y metaversos descentralizados, según que la empresa desarrolladora (como la conocida Meta, de Zuckerberg) tenga todo el control de la aplicación o se reserve capacidad decisora a los usuarios.

En el caso del tribunal colombiano, se utilizó la plataforma Meta Plataforms Inc., con la aplicación gratuita Horizon Workroom, que permite la transmisión en directo por YouTube, con el uso simultáneo del conocido (y temido) software ChatGPT, para poder consultar los mecanismos de verificación de identidad de los participantes y explicar los términos para el desarrollo de la audiencia.

El metaverso, según la definición utilizada por el Parlamento Europeo y el Consejo, es «un mundo virtual 3D inmersivo y constante en el que las personas interactúan mediante un avatar para llevar a cabo una amplia gama de actividades», que van desde el ocio hasta las interacciones profesionales y comerciales, las transacciones financieras o intervenciones sanitarias. El metaverso se caracteriza, como señala la Cátedra del Metaverso, creada en el seno de la Universidad de Alicante, por los elementos de: persistencia, inmersividad, sincronicidad e interoperabilidad.

Esta realidad «más allá» del universo es una evolución de internet en la que los individuos adquieren poder y participan activamente en la creación de mundos virtuales con una experiencia inmersiva. Se origina en el ámbito de los videojuegos (gaming) que. Buscaban realidades virtuales en 3D (Second Life, World of Warcraft), y ha evolucionado a razón de la potencialidad que ha demostrado para la interconexión social (como el primer Music Festival alojado por Decentraland en octubre de 2021), profesional y comercial (como la venta de un Centro Comercial en diciembre de 2021 a la compañía Republic Realm en TheSandbox, por 4,3 millones de dólares). Por esto, como señala el laboratorio de ideas (think tank) del Parlamento Europeo, el metaverso presenta características técnicas específicas como el realismo (permite a las personas una inmersión emocional en el mundo virtual), ubicuidad (el espacio virtual es accesible a través de todos los dispositivos digitales con una identidad virtual), interoperabilidad (permite que las distintas plataformas o sistemas intercambien información o interactúen entre ellas a la perfección; escalabilidad (poseen la arquitectura para crear una red de conexiones capaz de permitir un número masivo de usuarios que participen sin comprometer la eficiencia del sistema y la experiencia de los usuarios).

Qué duda cabe de que esta realidad paralela viene necesitada de una regulación jurídica, y el Derecho ha reaccionado esta vez rápidamente. Así habrá que prever un marco regulatorio (o extender el existente) ante las responsabilidades que puedan generarse ante el contenido ilegal o dañino en el metaverso, las infracciones concurrenciales que afecten al mercado, la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, además de la prevención del fraude y demás infracciones punibles; así como para mantener la integridad de la identidad personal dentro del mismo. Estas situaciones ya comienzan a alcanzar la jurisdicción, como el caso MetaBirkin. Ya recaída sentencia el 8 de febrero de 2023, el Tribunal de distrito del Sudeste de Nueva York estimó la demanda de la marca de lujo Hermès contra Mason Rothschild, por infracción de los derechos de marca registrada al vender bolsos virtuales del modelo Birkin de Hermès en formato NFT (non-fungible token), o lo que es lo mismo, un conflicto de Derecho marcario típico, pero con la conducta infractora en el metaverso.

Otros asuntos siguen: como el enfrentamiento entre Nike y la plataforma de compraventa de zapatillas de deporte StockX. O, ya en España, el caso que enfrenta a VEGAP con la marca Mango y que ha resultado en el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona de 21 de octubre de 2022, que estima parcialmente la petición de medidas cautelares, en el marco de un litigio por el uso de obras de varios pintores (Joan Miró, Antoni Tàpies y Miquel Barceló) en versión NFT. También resultan problemas jurídico-penales, como el caso de la mujer que denunció que fue violada virtualmente en el metaverso de Facebook. Y ¿qué ocurre con los derechos de las personas (y los fundamentales) en el metaverso? ¿Cabe una Administración en el metaverso? Los primeros pasos se relacionan con los derechos digitales, y, en este sentido, con la referencia que proporciona la Carta de Derechos Digitales.

Pero volvemos al principio. No solo es necesario regular jurídicamente el metaverso (en lo que ya trabajan las Instituciones de la UE), ni que hayan de resolverse conflictos producidos en dicho medio (infracciones civiles o penales, o aspectos procesales como los conflictos de jurisdicción), sino que el mismo podrá ser utilizado –ya lo ha sido, aunque prematuramente– para alojar virtualmente a un Juzgado y celebrar una vista preliminar. Así las cosas, y al paso de la evolución tecnológica, podría ser que en un futuro no muy lejano testigos protegidos o victimas vulnerables accedan a través de esta nueva realidad a los juicios, o los mecanismos de conciliación y mediación se desarrollen en esta tecnología. Es pronto para predecir qué ocurrirá con esta tecnología disruptiva (todavía se habla por expertos de que estamos ante un proto-metaverso), pero a la vista de las ingentes cantidades de dinero que se están moviendo, con un modelo de negocio en ciernes, nada es descartable.

En fin, todo esto me ha recordado al personaje de Rogert Murtaugh (Danny Glover) en la película Arma Letal (Richard Donner, 1987), en una de sus más conocidas frases: «Ya estoy viejo para esto…».

RECURSOS CONSULTADOS

José Ramón de Blas.

Sección Valenciana de la APM.