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Mes: octubre 2023

Jueces Hércules

Jueces Hércules

Hace algunos años, el profesor de la Universidad de Harvard, Ronald Dworkin, agitó el mundo jurídico con su metáfora de juez ideal. Este juez contaba con recursos que le permitían decidir los casos difíciles con la mayor ecuanimidad posible. Sus capacidades eran, por encima de las humanas, suficientes para hacerle justo acreedor de ser nombrado como a uno de los más grandes héroes de la mitología griega, Hércules.

«conocedor de todo el Derecho pasado y presente, de todas las fuentes, y capaz de rastrear toda esa información en un tiempo limitado. Con ese conocimiento, Hércules traerá a cada caso los antecedentes, los principios, y los argumentos legales más pertinentes, y los integrará dentro de un razonamiento coherente con la tradición de ese sistema jurídico. Hércules puede construir una teoría jurídica general que explique satisfactoriamente por qué un sistema jurídico es como es, hasta en sus últimos detalles, y qué tiene que decir ante cada nuevo litigio. ´´1

Esta tesis ha dado rienda a suelta a una discusión -probablemente infinita- sobre la posibilidad de una sola respuesta correcta en Derecho. Y, la verdad sea dicha, deduzco que, para la mayoría de los operadores jurídicos mundanos, que habituamos a poner más atención a la práctica que a las ideas teóricas, tales tesis resulten ser tan ilusorias como la misma alegoría que utiliza nuestro hombre Dworkin.

En lo que respecta a los jueces que conformamos el Poder judicial ordinario, pese a que nuestra exigencia diaria de trabajo y el medio en el que nos desenvolvemos parezca exigírnoslo, la idea de omnipotencia no es una cualidad que nos sea predicable. Entre otras razones, cuestiones de salud profesional nos obligan a que tengamos que desembarazarnos de la idea de que nuestras decisiones sean respuestas correctas; y, más aún, de ser tan vanidosos como para considerar que esa única respuesta correcta sea la nuestra.

Por si eso no fuera suficiente, el contexto tampoco acompaña. El enfrentamiento constante a un ordenamiento jurídico sumamente complejo, conformado por normas estatales y  autonómicas  al  que  se  integran instrumentos de Derecho internacional y de la Unión Europea; unido a la volatilidad legal y  a  la perenne  inseguridad  jurídica  derivada de  ella,  complica la labor de la resolución -y, en mayor medida, del acierto- hasta el punto de que suene incluso frívolo afirmaciones tales como que exista una sola respuesta correcta.

No podemos ser los jueces Hércules de Dworkin.

La cuestión es, ¿tenemos alguna otra cualidad que pueda granjearnos ese calificativo?

En un momento en el que podemos hablar abiertamente de un desprestigio generalizado de la judicatura, encontrar un resquicio de heroicidad en nuestra función suena utópico (más allá de la consabida resiliencia, sacrificio y demás adjetivos que vienen acompañando el concepto de nuestra función como epítetos inseparables). Sin embargo, lo paradójico es que ha sido la evolución del contexto jurídico en el que nos desenvolvemos lo que nos está haciendo más trascendentales cada vez. Y es que, pese a lo que se pueda pensar, la relevancia del juez ordinario dentro del sistema se ha dimensionado mucho últimamente.

Veamos algunos de los motivos.

Por ejemplo, el cisma de nuestro sometimiento al imperio de la Ley. Como límite directo a nuestra función, el sometimiento a la norma de rango legal (117. 1 CE y 35 LOTC) siempre fue una ligazón infranqueable con el poder legislativo. Sin embargo, todos sabemos que esta exigencia ya no es (en ciertos terrenos) más que un compromiso retórico con el estado de derecho y el principio de legalidad. En terrenos de conflicto entre normas con rango de ley y tratados internacionales sabemos que, en términos generales, podemos desplazar la aplicación de una ley en favor de una norma internacional. Y dentro del terreno de la aplicación del Derecho de la UE, la facultad de desplazar normas nacionales con rango de ley para asegurar postulados provenientes del sistema jurídico de la UE es ya una cuestión muy manida; además de que, en este mismo campo, el principio de efectividad se está conformando como una herramienta que nos permite interpretar y aplicar el derecho procesal nacional con una elasticidad inédita, permitiéndonos ser los moldeadores de sus disposiciones.

Lo que se ha llamado pluralismo jurídico nos ha envigorizado y, en parte, hemos desplazado al Tribunal Constitucional como órgano que controlaba en exclusiva la eficacia de la Ley, asumiendo un rol equiparable al del juez constitucional.

Por si ello no fuera suficiente, actualmente vivimos en una sociedad que ha judicializado el conflicto hasta límites inéditos y que, año tras año, eleva la litigiosidad dramáticamente. Esta judicialización exacerbada ha derivado en una, también, legislación exacerbada; que ha producido una legiferación desenfrenada, en gran parte, por el sensacionalismo y el electoralismo que la teledirige. Casi ningún comentarista legislativo ha dejado de hacer notar que la situación de calidad y coherencia legislativa en España es un problema endémico. Podríamos aburrirnos citando la caterva de normas especiales que frenéticamente se promulgan y que están abigarrando el sistema haciéndolo insondable; propiciando solapamientos normativos que conducen a incoherencias insalvables; a la vez que abundan más términos y conceptos ambiguos y extrajurídicos difíciles de colmar. Sin mencionar el auge del recurso a la legislación transitoria, mejor corramos un tupido velo.

Pues bien, un ordenamiento que de manera contumaz se deforma esperpénticamente, tanto nos lo pone más difícil para hallar respuestas correctas en él, como nos brinda más margen de maniobra para decidir; y es que al haber menos seguridad jurídica hay menos predecibilidad y mayor libertad de adopción de criterio. Sea con mayor o menor acierto, claro.

Todo esto me lleva a volver nuevamente sobre las respuestas correctas y los jueces Hércules. Ningún descubrimiento arrebato a un potencial lector curioso de estas tendencias jurídicas si anticipo aquí que sobre ellas hay tantas posturas como autores han escrito2. Más al contrario, lo único sobre lo que sí parece existir consenso es de la tesis de la respuesta final. Es decir, se entiende que solo podemos hablar en derecho de respuestas definitivas y coactivas, sean o no acertadas, que son aquellas que dicta una autoridad competente dentro de un determinado sistema jurídico.

Y me parece que llego a donde quería llegar.

Aunque el mensaje pueda parecer obvio, prefiero ser redundante a enigmático. Los jueces ordinarios somos los que, en mayor medida, damos al sistema esa respuesta final. Esa respuesta la damos dentro de un contexto socio-jurídico que nos ha convertido en sus paladines de las respuestas para todo, al exigir nuestras decisiones más encarecidamente cada vez, haciéndonos más trascendentales. Y dentro de un sistema normativo cada vez más laberíntico y nebuloso, que nos permite mayor libertad de criterio, haciéndonos cada vez más determinantes. Y, para mas inri, todo ello dentro de un medio inhóspito de recursos materiales que dificultan nuestro cometido hasta unos límites inasumibles.

En cierto modo podemos decir que se nos ha «Herculizado´´ de alguna manera.

Teniendo en cuenta todo esto, creo que deberíamos tomar una mayor conciencia de nuestra función y del papel que estamos destinados a desempeñar en este convulso mundo jurídico. Divulgar nuestra función y reivindicarla ha de ser, también, una constante a perseguir.

Víctor Espigares Jiménez. Juez

1Adaptación en castellano de la obra de DWORKIN, R.: Taking rights seriously, San Val, 1977.

2 ATIENZA, M.: «Sobre la única respuesta correcta´´, 2009, pp. 18 y ss. Accesible en: Dialnet-SobreLaUnicaRespuestaCorrectaManuelAtienza-3192066 (3).pdf

La denuncia anónima en el proceso penal

La denuncia anónima en el proceso penal

Daniel González Uriel

Juez. Doctor en Derecho

         En esta entrada efectuaremos un breve repaso sobre la denuncia anónima y apuntaremos algunas de sus consecuencias en el marco del proceso penal. En una apretada síntesis, se podría definir dicha denuncia aquella puesta en conocimiento de la comisión de un delito ante las autoridades formales de persecución sin que conste la identidad del denunciante. Podemos pensar en variados supuestos de hecho en los que el informante no quiera que se desvele su identidad, por múltiples motivos y que, por ello, se escude en el anonimato. Pensemos, por ejemplo, en una persona que pertenece a una organización criminal y que decide finalizar en dicha ilícita actividad, así como colaborar con la justicia, pero teme las represalias que se puedan llevar a cabo en su persona o bienes, o en las de sus allegados. De igual manera, otro supuesto prototípico sería el de un sujeto que desempeña su actividad profesional en una empresa, pública o privada, y tiene conocimiento de la comisión de delitos por sus superiores jerárquicos, pero teme que su denuncia ante las autoridades competentes pueda redundar en su contra en el ámbito laboral, si bien, en este caso nos moveríamos ante nuevas posibilidades tras la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. En dicha ley se acoge una serie de medidas de protección del informante en las que no vamos a entrar, so riesgo de ampliar excesivamente el objeto de esta contribución. O, en tercer lugar, sirva como ejemplo el de un individuo que simplemente es testigo de una comisión delictiva, pero no desea desvelar su identidad por miedo a que pueda ser identificado y a que, por el hecho de su delación, puedan surgir -y se ejecuten- anhelos de venganza por los denunciados.

            Pues bien, tras anotar algunos de los supuestos -de los múltiples que se nos podrían ocurrir- en los que se podría justificar que la puesta en conocimiento de tales hechos quedase bajo el manto cobertor del anonimato, como contrapunto, podemos aludir a otros casos en los que la denuncia anónima constituye un instrumento espurio de iniciación de una actividad de investigación que, incluso, podría llegar a ser constitutiva de un delito de calumnias. Mediante dicho cauce se puede pretender el inicio de la actividad policial y/o judicial frente a un determinado sujeto, atribuyéndole la comisión de un determinado delito. Estas actuaciones se pueden desarrollar, de modo destacado, en ámbitos sometidos a un fuerte escrutinio o control de la opinión pública y de los mass media. En este sentido, hemos de hacer alusión a las denuncias falsas que se formulan, de modo anónimo, frente a representantes políticos o a personas con cierta relevancia pública, y que persiguen su demonización, su desprestigio y la generación de estados de opinión contrarios al afectado. Se trataría, por lo tanto, del caso más extremo de uso indebido -y delictivo- de la denuncia anónima.

            Una vez que hemos relatado las dos visiones contrapuestas de la denuncia anónima, debemos atender a cuál es su naturaleza jurídica y extraer las oportunas conclusiones. El punto de partida es que todas las personas están obligadas a denunciar la comisión de los delitos que conocieren, con las excepciones que se recogen en la ley procesal, tal y como refleja el muy actual y preciso artículo (art.) 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), cuando refiere que: “el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”.

En segundo lugar, hemos de apostillar que la denuncia anónima no se define, como tal, en la LECRIM. De hecho, la denuncia, como forma de iniciación del proceso penal, se regula en los arts. 259-269 LECRIM. De dichos preceptos se extrae que puede realizarse tanto de forma escrita como verbal, si bien, en cualquiera de los supuestos, el denunciante ha de estar identificado. En este sentido, el art. 266 LECRIM dispone que: “(l)a denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego”. Mientras que el párrafo primero del art. 268 LECRIM recoge que: “(e)l Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador”.

Como se extrae con meridiana claridad, la LECRIM exige que el denunciante se halle plenamente identificado. Recordemos que, mientras que la querella es una declaración de voluntad y de conocimiento, en la que un sujeto refiere que desea personarse en una causa como querellante, con base en unos hechos que presentan apariencia de delito, la denuncia es, únicamente, una declaración de conocimiento, en cuya virtud el denunciante no interesa ser parte acusadora en un proceso penal, sino que pone de manifiesto la comisión de unos hechos que, prima facie, serían constitutivos de delito. Dicho lo cual, debemos avanzar un paso más y cuestionarnos qué sucede cuando se recibe -por la autoridad judicial o policial- una denuncia anónima. Esto es, en la que conste un relato de hechos indiciariamente constitutivos de delito y en los que, además, puede aparecer alguna persona como autor de tales comportamientos. Sobre todo, si ponemos ello en relación con la obligación que pesa sobre jueces y magistrados de investigar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento ex art. 308 LECRIM. En este caso, la notitia criminis llegaría bajo el manto del anonimato, pero habría alcanzado su objetivo: acceder a la autoridad encargada de la persecución de los delitos.

Para dar respuesta a esta vidriosa cuestión relacional, hemos de atender, de modo fundamental, a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS) 318/2013, de 11 de abril, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. En dicha resolución se realiza un interesante análisis histórico de la figura: en la Novísima Recopilación se prohibía investigar los hechos denunciados anónimamente, mientras que la LECRIM de 1872 y la Compilación General de 1879 descartaban la denuncia anónima “como vehículo idóneo para desencadenar el proceso penal”; a su vez, continúa la STS que comentamos, la Real Orden Circular de 27 de enero de 1924 señalaba que “las denuncias anónimas no deben ser atendidas por las Autoridades, y menos dar lugar a actuación alguna respecto del denunciado sin previa comprobación de hechos cuando parezcan muy fundados”. Si bien, y tras ese repaso por las fuentes históricas en que se vetaba el instrumento de la denuncia anónima, la STS 318/2013 añade que las lógicas prevenciones frente a su empleo no pueden conducirnos “a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación”. En este sentido, y dado que pueden conllevar la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de la comisión de delitos, ha de admitirse que ostentan un valor introductorio de la notitia criminis. Habrá de ser el juez o magistrado quien verifique, ex art. 269 LECRIM, si el hecho denunciado reviste o no carácter de delito, o bien, que “la denuncia fuere manifiestamente falsa”. Así las cosas, la STS 318/2023 expone que: “nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim, hace posible el inicio de la fase de investigación”.

Si seguimos con la exégesis de esta misma resolución, observamos que se proclama que “la información confidencial, aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal. Un sistema que rindiera culto a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle. Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo”.

A su vez, dicha resolución menciona otros precedentes relevantes en la materia. De modo destacado hemos de aludir a la STS 11/2011, en que se admitía la legalidad de la utilización de las fuentes confidenciales de información, con base en la doctrina jurisprudencial del TEDH, siempre y cuando se excluyese la confidencia como prueba de cargo y siempre que se vetase su empleo “como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales”.

Como vemos, y pese a los recelos, desconfianzas y prevenciones que hayan de anudarse a la recepción y valoración de una denuncia anónima, la jurisprudencia de la Sala 2ª no proscribe, en todo caso, su empleo. Tal y como se adelantó, la LECRIM no las regula, por lo que tampoco las prohíbe. De ahí que debamos tomar en consideración otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal en las que se ha hecho aplicación de la citada doctrina. Sirva como ejemplo la STS 181/2014, de 11 de marzo, ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, en que se abunda en que “la mera y sola denuncia anónima no puede justificar un sacrificio de derechos fundamentales, sólo la investigación policial encaminada a verificar en términos razonables la verosimilitud de lo denunciado anónimamente, puede justificar la intervención. La razón de que no sirva la sola y mera denuncia anónima, la encontramos en el viejo brocardo «Quien oculta el rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que se acusa»”; si bien, y a renglón seguido, la resolución agrega que no se daban tales circunstancias en el caso de autos, por lo que desestima el alegato que combatía la denuncia anónima.

Del mismo modo, podemos mencionar la STS 681/2014, de 23 de octubre, ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, en la que se puso de relieve que, tras recibir una denuncia anónima, los funcionarios policiales actuantes desarrollaron una investigación completa y que, precisamente, sobre la base de dicha investigación y de los “datos objetivos indiciarios de criminalidad acopiados por la fuerza policial e incorporados al oficio petitorio”, se erigió el auto que acordó las medidas de injerencia en los derechos fundamentales, por lo que no se apreciaba la vulneración alegada.

            En todo caso, cabe significar que los hallazgos que se obtengan derivados de una denuncia anónima, delación o soplo, pueden ser muy relevantes, tal y como se puso de manifiesto en la STS 170/2015, de 20 de marzo, ponente Excmo. Sr. D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Frente al criterio sostenido por la sala sentenciadora, en la que se tildó de “absurdo” que fuera posible el montaje de la vigilancia policial en el entorno próximo a un locutorio telefónico que regentaba uno de los acusados, con el único fundamento de una denuncia anónima o un aviso de un vecino a la policía, y que a través de dicha comunicación fuera factible que en un período de tres o cuatro horas se incautase una partida de casi tres kg de cocaína que fueron trasladados en una mochila por uno de los acusados, que resultó detenido con la droga encima cuando intentó escaparse del locutorio -puesto que ello supondría “llegar y besar el santo”-, el Alto Tribunal aseveró que “resulta totalmente factible que a través de una denuncia anónima o de “un soplo” a la policía, ya sea proporcionado por un vecino o por un confidente policial, se advierta de una entrega de droga que se va a ejecutar en las horas siguientes y que, una vez montada la correspondiente vigilancia, se detenga al portador de la sustancia. Ello, tanto con las máximas de la experiencia relativas a la unidad de tiempo y de espacio, así como a la plausibilidad de que la denuncia de un hecho a suceder en las próximas horas sea verificado por un control policial preparado al efecto, no es ajeno a la lógica de lo razonable ni a las máximas experienciales, sino más bien todo lo contrario: los avisos o “soplos” de confidentes o de un vecino de la zona resultan perfectamente verificables y comprobables en las horas inmediatas a su conocimiento”.

            No obstante, en resoluciones posteriores se ha limitado la virtualidad de las confidencias anónimas para fundamentar la adopción de diligencias de investigación limitativas de derechos fundamentales, afirmando su insuficiencia, precisamente, si van acompañadas de corroboraciones “frágiles” e “inconsistentes”. Sirva como ejemplo la STS 926/2015, de 13 de octubre, ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, en que se manifestó: “(l)as informaciones confidenciales, según se ha declarado repetidas veces, por sí solas no pueden justificar una intervención telefónica pues el mantenimiento del anonimato del informante impide al Instructor valorar su fiabilidad. Se anularía de otra forma el contenido material de la intervención judicial, que quedaría reducida a la convalidación de una estimación –credibilidad del informante- realizada por la policía, siendo así que la Constitución ha querido que sea el Juez quien realice esa tarea ponderativa. SSTS 187/2014 ó 248/2012, de 12 de abril citadas por Fiscal.

            Esas noticias confidenciales son un dato objetivo en cuanto a su existencia que puede desencadenar una investigación policial o judicial que aporte elementos que avalen la credibilidad de la fuente. Noticias confidenciales más datos corroboradores significativos sí puede integrar un binomio apto para abrir las puertas de una intervención telefónica. Ahora bien deberán ser datos corroboradores de cierta calidad informativa. La mera relación ocasional con personas que se suponen también dedicados a actividades de tráfico de drogas, a su vez porque lo apuntan noticias confidenciales, no es elemento de suficiente peso. Algo más aporta la implicación de alguna de esas personas en causas judiciales abiertas por tráfico de drogas. Pero el hecho de que se trate de fechas relativamente distantes en el tiempo debilita mucho su valor. Es nimio el poder corroborador de la implicación en denuncias por virtud de la Ley de Seguridad Ciudadana, tampoco próximas en el tiempo”.

            De modo análogo, se ha mostrado restrictiva la STS 203/2016, de 10 de marzo, ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, en la que se ha afeado que “una denuncia de ese género es una simple imputación de muy dudosa fiabilidad, al ignorarse todo acerca de la fuente y de sus presupuestos. Por tanto, es importante que, al razonar con semejante precario punto de partida, se evite proyectar lo transmitido por tal vía sobre el resto de la información”. En esta sentencia se casó la resolución de instancia, por haberse acordado las intervenciones telefónicas sobre la base de una denuncia anónima, acompañada de indicios endebles, -“malos indicios”, según la Sala 2ª- y se absolvió a los recurrentes.

            Si bien, podemos apreciar ulteriores matizaciones a la renuencia frente a las confidencias y denuncias anónimas en la STS 878/2016, de 22 de noviembre, ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, en la que se plasmó que “en relación a las comprobaciones efectuadas por las fuerzas policiales de esa denuncia anónima, no es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una «provisional cuasi certeza».

La consecuencia es que “no se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad””.

Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos mencionar la STS 985/2016, de 19 de diciembre, ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, en que se afirmó que “el origen de la información inicial es irrelevante, en la medida en que no consta ninguna vulneración constitucional que pudiera viciar la obtención de la prueba. Es claro que la policía maneja diversas fuentes de información en las investigaciones sobre droga, pero nada impide que una denuncia vecinal ponga en marcha una investigación para constatar su veracidad, y de ella surja la ocupación de una importante cantidad de sustancia estupefaciente (más de dos kilos y medio de cocaína)”.

Como podemos derivar de cuanto antecede, aunque se admita que la denuncia anónima pueda ser un cauce apto para poner en conocimiento de la autoridad -judicial o policial- la comisión de un delito y, por tanto, operar como vehículo de transmisión de la notitia criminis, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS resulta restrictiva en cuanto a su virtualidad y, sobre todo, en lo tocante a las medidas de investigación limitativas de derechos fundamentales. En este sentido, se recomienda que se extreme la prudencia a la hora de valorar los hechos narrados en una denuncia anónima. La autoridad judicial ha de verificar un plus de motivación, en orden a ponderar la credibilidad de lo narrado, así como la ausencia de móviles espurios, de enemistad, rivalidad, venganza o resentimiento. La denuncia anónima ha de ser un inicio, pero no un fin en sí misma. No es dable que una intervención telefónica o un registro domiciliario -por poner dos ejemplos-, se sustenten únicamente en confidencias no corroboradas y en indicios difusos, inconexos, inconcluyentes y tenues. De ahí que sea preciso un armazón indiciario sólido, que sobrevenga a la denuncia y que se sustente en las comprobaciones y verificaciones realizadas por la policía judicial. No se puede otorgar una virtualidad absoluta a una delación no contrastada, no corroborada y no acreditada por otros medios. Asimismo, ha de extremarse el celo y la prudencia en casos de denuncias frente a personas políticamente relevantes o con relevancia pública.

Entidades especializadas y reglas de liquidación en el concurso de acreedores.

Entidades especializadas y reglas de liquidación en el concurso de acreedores.

ENAJENACIÓN DE UNIDAD PRODUCTIVA

El nuevo artículo 215 de la Ley Concursal modificada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establece que hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, la enajenación del conjunto de una empresa o de una o varias unidades productivas se hará mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.

Se establece por tanto :

_ Un primer modo de realización de las unidades productivas hasta que se apruebe el convenio o hasta que se abra la liquidación, consistente en la subasta electrónica.

Dicha forma de realización será la regla general salvo que el juez autorice otro modo de realización.

_ El precepto permite por tanto la venta de unidad productiva mediante una forma distinta mediante autorización judicial que deberá atender al mayor interés del concurso y en particular a las posibilidades de realización de dicha unidad productiva, la obtención de un precio mayor y a garantizar la continuidad de la actividad empresarial y de los puestos de trabajadores.

El artículo 216 de la Ley Concursal, modificado por la Ley 16/2022, establece así mismo que en cualquier estado del concurso, o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.

La enajenación a través de persona o entidad especializada fue ya prevista, en el ámbito de las ejecuciones singulares, por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y se ha venido aceptando en fase de liquidación concursal por los órganos jurisdiccionales mercantiles con base, inicialmente, en la aplicación supletoria de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a la flexibilidad que inspira la Ley Concursal y que se deduce de lo dispuesto entre otros en los artículos 215 y 216.

¿Qué presupuestos pueden determinar la venta mediante entidad especializada?

_ La dilación de los trámites correspondientes a la subasta judicial electrónica,

_ Las vicisitudes derivadas de la inadecuación de ciertos aspectos de su regulación a la liquidación concursal, y

_ La propia sobrecarga que pesa sobre los órganos judiciales mercantiles, pueden, en no pocas ocasiones, dificultar e incluso frustrar de modo definitivo e irreversible las enajenaciones, y comportar el mantenimiento en el tiempo de costes susceptibles de absorber y neutralizar cualquier virtual mejora de precio que el sistema de pública licitación judicial electrónica pudiera -hipotéticamente- propiciar.

_ Unido a lo anterior la propia naturaleza de la unidad productiva que va a enajenarse,

_ La especialización del sector en el que opere o

_ Las dificultades para enajenar determinados activos en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.

Esos condicionantes pueden hacer aconsejable la enajenación de unidades productivas mediante entidad especializada a fin de encontrar un mayor número de postores y de maximizar el precio de realización, las posibilidades de garantizar la continuidad del mayor número de trabajadores y la reducción de costes laborales.

REGLAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN Y ENTIDAD ESPECIALIZADA

¿Puede intervenir la entidad especializada en la liquidación de la masa activa a partir del establecimiento de reglas especiales o supletorias de liquidación?

El artículo 415 de la Ley Concursal introduce las reglas especiales de liquidación de forma que al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas ̧ así como, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido.

Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

La redacción del precepto es abierta de forma que no define concretas reglas de liquidación, posibilitando que en esas reglas especiales de liquidación se establezca la enajenación de activos mediante entidad especializada.

A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 421 de la Ley Concursal que establece reglas supletorias de liquidación, de forma que de no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el capítulo III del título IV del libro primero.

No estableciéndose limitaciones ni prohibiciones en los artículos siguientes respecto a la enajenación por entidad especializada y permitiendo por tanto que el administrador concursal proceda a enajenar los activos mediante entidad especializada cuando sea lo más conveniente para el interés del concurso.

¿Qué criterios ha contemplado la jurisprudencia para admitir la venta por entidad especializada?

La realización de activos por entidad especializada puede ser recomendable en función de las siguientes circunstancias :

_ Mayor facilidad para encontrar oferentes en función de las peculiaridades del mercado.

_ Reducción de costes de enajenación.

_ Minoración del tiempo de realización de activos.

_ Maximizar el precio de realización.

_ Mayor transparencia en el proceso de enajenación de unidades productivas, posibilitando una mayor publicidad y concurrencia de oferentes en la venta de unidad productiva.

_ Asegurar la continuidad del mayor número de puestos de trabajadores garantizando que concurran al proceso de venta de unidad productiva empresas de mayor solvencia o con estructura financiera y organizativa más sólida posibilitando salvaguardar puestos de trabajadores.

COSTE DE REALIZACIÓN MEDIANTE ENTIDAD ESPECIALIZADA

¿Quién debe asumir el coste de realización mediante entidad especializada?

Respecto a la controversia sobre quién debe asumir los costes de la realización mediante entidad especializada, no existe impedimento alguno para que en las reglas especiales de liquidación se impute al adquirente los gastos y honorarios derivados de la realización de los bienes de la concursada cuando ésta se efectúa mediante la intervención de entidad especializada, incluido, en su caso, el supuesto en que el adquirente lo sea un acreedor privilegiado.

No tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar.

El nuevo artículo 415 de la Ley Concursal permite que al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas ̧ así como, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

En su apartado segundo el artículo 415 dispone que el juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

Por tanto dada la flexibilidad que establece el precepto, podemos concluir que en las reglas especiales de liquidación podrá establecerse que los activos se realicen mediante entidad especializada y que el coste de dicha realización sea asumido por el adquirente. No se establecen en el artículo 415 de la Ley Concursal y en los subsiguientes prohibiciones en sentido contrario por lo que el juez podrá establecer esa forma de realización, especificándose en las reglas quien asumirá el coste de realización de activos a través de persona o entidad especializada.

Con la anterior regulación se permitía que el plan de liquidación imputase al adquirente los gastos y honorarios derivados de la realización de los bienes de la concursada cuando ésta se efectúa mediante la intervención de entidad especializada. La atribución de los gastos derivados de la intervención de entidad especializada se establecía claramente como regla supletoria, referida además a las ventas de unidades productivas. Es decir, incluso en el caso de ventas de unidades productivas, la mencionada regla sobre atribución de los gastos derivados de la intervención de entidad especializada tiene carácter supletorio.

Tampoco el anterior artículo 155 LC , en cuanto establecía el modo de proceder para la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial, contenía previsión alguna al respecto que resulte de obligado cumplimiento.”. Por ello, una vez identificada esta fórmula como idónea en el plan aprobado, los gastos derivados deben satisfacerse conforme a lo aprobado en tal plan de liquidación. Sólo si el plan guardaba silencio al respecto, opera supletoriamente el artículo 149 LC, pero únicamente para el supuesto de que se trate de la venta de una unidad productiva.

Unido a la anterior , la asunción por el adquirente de los costes de realización a través de entidad especializada resulta avalada por las siguientes consideraciones :

_ En el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los gastos de intervención de entidad especializada se descuentan del precio obtenido”.


_ La entidad especializada no es un auxiliar de la administración concursal.

_ Los gastos derivados de los distintos modos de realización que permite la Ley son gastos realizados en interés del concurso, no se trata de contrataciones que sirvan de auxilio a la administración concursal sino que constituyen en sí modos alternativos de realización de los bienes .

Las normas generales sobre la administración concursal no suplen las reglas especialmente establecidas por el legislador para las operaciones de liquidación, convirtiendo en imperativas las que expresamente tienen carácter dispositivo.

_ No son aplicables a la entidad especializada las normas relativas al auxiliar delegado al tratarse de supuestos y figuras distintas.

_ Los gastos judiciales tienen la consideración de créditos contra la masa y, según los casos, gozan de preferencia frente a otros créditos de igual naturaleza.

_ La realización de bienes por persona o entidad especializada está expresamente prevista en el artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

_ Es posible tal imputación de costes de realización al adquirente en virtud de la libertad de pacto que el código civil admite en las transmisiones de bienes en relación a determinados gastos.

_ Siendo así, igualmente, el adquirente puede ser compelido a asumir los costes de la comisión de realización (de la intervención de empresa especializada) con cargo a su propio patrimonio.

En el caso de que en el adquirente confluya también la condición de acreedor con privilegio especial, deben aplicarse los mismos criterios, pues el pago de los gastos no se efectúa con cargo a bienes y derechos afectos sino con cargo al patrimonio del comprador que libremente lo adquiere.

Debe destacarse que si se conviene una comisión con una entidad especializada, esta sólo debe devengarse cuando la venta tiene lugar merced a los servicios prestados por el comisionista. Sin embargo, cuando el bien se transmite a la propia entidad cuyo privilegio se realiza, no está justificado que se le penalice con otros gastos, pues es evidente que en tal caso la venta no tiene lugar por la intervención o los buenos oficios del mediador.

Hay que incidir en que los adquirentes de los bienes sólo harán frente a los costes de la empresa especializada cuando dicha transmisión sea consecuencia de su intervención y buena gestión. Por tanto, en el caso de los acreedores hipotecarios, no asumirán dichos costes por cuanto su adquisición, en cualquiera de sus formas, si eventualmente se produjera, no es consecuencia de la actividad desplegada por la entidad especializada.

El nuevo Derecho sancionador: El principio de desproporción y el principio de intervención máxima.

El nuevo Derecho sancionador: El principio de desproporción y el principio de intervención máxima.

            Cuando una echa la vista atrás y se pierde entre los lomos de los libros que forman su biblioteca personal, siempre se acaba enganchando a los que supusieron el comienzo de lo que fue el camino de la vida profesional y si nos vamos a los clásicos, en lo que a limitación de la  libertad se refiere y a la intervención de Estado en las actuaciones individuales, todos ellos coinciden en el principio de proporcionalidad y el principio de intervención mínima.

            Como todos sabemos, la Ley 7/2023, de 28 de marzo de protección de los derechos y el bienestar de los animales, entró en vigor  el pasado veintinueve de septiembre y alguno ya se ha llevado algún que otro susto como consecuencia de su aplicación. Los que me siguen por estos lares saben que hace algunos meses ya dediqué unas líneas a la citada norma en relación al interminable catálogo de definiciones contenidas en su art. 3, haciendo especial hincapié en la interminable catalogación de gatos que hacía la norma frente al clasicismo del gato de casa y el callejero. En aquellos  momentos, la norma aún no había entrado en vigor pero a las pocas horas de su entrada en vigor, ya nos está dando tardes de gloria.

            Como diría un conocido periodista que todos los días, cuando comienza su interlocución on line, dice que lo hace desde el exilio, “los hechos son los siguientes”: Era el sábado 1 de octubre, antes de que transcurrieran las veinticuatro horas desde la entrada en vigor de la Ley de bienestar animal, una joven, propietaria de un dálmata, fue a una farmacia en Ronda de Don Bosco, de Vigo y al salir se encontró con una multa de la Policía Local por dejar al can atado unos minutos en el exterior del céntrico establecimiento. Al parecer, el Ayuntamiento no ha tramitado la sanción.

            En la  farmacia a la que yo voy, tienen el detalle de tener una argolla en la pared para poder dejar atado al perro mientras pasas a comprar, incluso tienen un recipiente con agua para que la espera al cuatro patas se le haga más corta. Me pregunto si el Policía de Vigo que levantó la denuncia, en un caso como el que está próximo a mi casa, se hubiera planteado considerar a la farmacéutica cooperadora necesaria.

            Sigamos con el dálmata de Vigo. El boletín de denuncia que, al parecer , como hemos dicho, no llegó a tramitarse, se apoya en el art.  27 de la norma, en relación con el art. 73 de la misma, que se refiere a las infracciones leves y la sanción prevista es la recogida en el art. 76 que prevé un apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.

            El art. 27, dedicado específicamente a los animales de compañía, prohíbe mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento. Obviamente, los hechos antes descritos incurren en el tipo descrito pero a alguien se le puede pasar por la cabeza que el hecho de que una persona deje un momento atado su perro para acceder, como en este caso, a una farmacia, puede ser merecedor ni siquiera de un apercibimiento (¿?).

Pensemos en muchas personas mayores, cuya única compañía diaria es una pequeña mascota, personas que deambulan con dificultad y que cuando salen a la calle aprovechan para sacar al perro (que, por lo general, no suele ser de los catalogados como razas peligrosas) y hacer los pocos recados que son capaces de hacer: ir a la farmacia, ir a por el pan, ir a la frutería…..¿serían merecedoras de un simple apercibimiento?.

Aprovechando la repercusión de la noticia y participando en una entrada de tuiter (para mi siempre será tuiter por mucho que el dueño le cambie el nombre), intervine haciendo una reflexión semejante a la que acabo de recoger en el párrafo anterior y no faltó el que me replicó diciendo que si esa persona no es capaz de sacar al perro y luego hacer el resto de recados es que no está capacitada para cuidar de un animal. Mi respuesta fue que su empatía respecto del anciano solitario era bastante más pequeña que la que sentía respecto del perro del jubilado y terminó diciéndome que tenía problemas de comprensión lectora. En fin.

La ley establece también la obligación, respecto de los animales de compañía, de comunicar a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de 48 horas desde que se produjo la misma. Sigo buscando una norma donde nos impongan esa misma obligación respecto de los integrantes de nuestro núcleo familiar. También se prevé como obligación la de no dejar solos a los animales de compañía dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro. Sigo igualmente buscando la norma equivalente y relativa a personas.

Se impone también la obligación de mantener integrados a los animales de compañía en el núcleo familiar; obviamente, superar un concepto jurídico indeterminado mayor a este, máxime si tenemos en cuenta la multitud de núcleos familiares que tenemos y la idiosincrasia de cada uno de ellos se me antoja imposible.

Se impone también la necesidad de superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie animal de compañía. El famoso curso de formación, al igual que el seguro de responsabilidad civil, ha quedado pospuesto porque nuestro legislador, en los últimos meses, parece que tiene otras cosas que hacer y aún no ha desarrollado reglamentariamente ninguno de los dos preceptos, pero si ese curso de formación se llega a materializar, me veo estudiando para ver si soy capaz de hacerme cargo del teckel que me acompaña desde hace casi diez años. Nadie me pidió un cursillo para poder tener un hijo pero ahora me lo van a pedir para poder tener un perro. Debo confesarlo: estoy nerviosa.

La norma pretende, por todos los medios, evitar la reproducción descontrolada de los animales, limitando y regulando la extinción de los mismos y, en materia de reproducción y adquisición de mascotas nos encontramos también con novedades. Resulta muy elocuente la frase sostenida por muchos grupos animalistas  que reza: “no compres, adopta”. Es una pena que la misma no la apliquen a los supuestos de gestación subrogada.

Unos de los que salen beneficiados con la nueva norma son, sin duda, los gatos, la norma les dedica un capítulo específico a las colonias felinas, estableciendo, expresamente, la obligación a los propietarios de perros, para que adopten las medidas necesarias tendentes a evitar que la presencia de éstos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas y de los gatos comunitarios. Que digo yo, quién me protege a mi de los gatos que se te colocan durante toda la noche debajo de tu balcón y no dejan de maullar y hago la pregunta no de manera retórica sino para dejar constancia de una anécdota que me ocurrió personalmente hace no muchas semanas. Agradecidos podemos estar de que la norma no prohíba seguir viendo a Tom y Jerry.

No seré yo la que apruebe determinados comportamientos cometidos con los animales pero entiendo que es necesario distinguir entre una mascota y un miembro de la familia. Quizá la soledad en la que se encuentran muchas personas nos haya hecho confundir qué lugar  han de ocupar los distintos miembros de la familia, según tengan cuatro o dos patas. Obviamente cada uno trata a su perro como considera oportuno, con el sentido común que se nos presupone, aunque últimamente este sea el menos común de los sentidos. No alcanzo a entender el motivo por el cual mi perro no puede estar de forma habitual en un patio si cuenta con un sitio donde cobijarse y con alimento y agua suficiente, la ley lo prohíbe; tampoco entiendo  el motivo por el cual mi perro no puede estar más de veinticuatro horas consecutivas sin supervisión, contando con agua y comida,  pero sí permitimos  estar a muchos ancianos durante muchos más días solos  con la única supervisión de su mascota.

 Creo que estamos comenzando un camino  en el que estamos humanizando a los animales y animalizando a las personas, estamos solo en el punto de partida y nadie sabe donde concluirá. Pero qué sabré yo de esto y qué sabrán los veterinarios de la nueva normativa, cuyo origen, no nos olvidemos,  no ha partido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sino que ha partido del ministerio de  Derechos Sociales y Agenda 2030. Qué sabré yo!.

Carmen Romero Cervero

Magistrada

Estado de Derecho

Estado de Derecho

Decía Churchill que la democracia es el peor sistema de gobierno, con excepción de todos los demás. Añadía que el mejor argumento contra ella era una conversación de 5 minutos con el votante promedio. Es donde mejor hemos sabido llegar después de siglos de esfuerzo. Y no ha sido tan malo.

El sistema absolutista se asentaba en una persona que asumía todos los poderes de un Estado. Ostentaba el poder legislativo, pues era su voluntad la que regía el Estado, y de él debían nacer las normas. Ostentaba el poder ejecutivo: quién mejor para definir la dirección del Estado. ERA el Estado. Ostentaba el poder judicial pues, si había de corregir a alguien debía decidirlo el sumo gobernante. O decidir no hacerlo. Clemencia, generosidad. O incluso no hacerlo cuando debía. Gracia del Gobernante.

Muchos pueden asociarlo al monarca absolutista pero no difiere de cualquier forma de despotismo.

Y ese el problema – entre otros – de estos sistemas. Desemboca en el gobierno de y para las minorías. Sistemas diseñados para representar los intereses de unos pocos – puede llamarles nobleza, clero, militares, élites, “lobbies” – frente a la mayoría, a la que se calla por medio de la represión o la propaganda.

Basta que no se organicen. Pero se organizan.

Y surgen las ideas de, entre otros, John Locke, defensor del individuo y la igualdad de los seres humanos a partir de la Biblia lo que llevó a defender la libertad – pues si somos iguales no podemos someternos – y la consecuente participación de los ciudadanos en la vida política – sólo se gobierna legítimamente con el consentimiento de los gobernados –.

Consecuentemente se promulga la Carta de Derechos – Bill of Rights – de 1689, por la que se limitó el poder del Rey absoluto británico garantizando el poder del Parlamento.

Y en ese mismo año nace Montesquieu, que desarrolló las ideas sobre la división de poderes, planteando contrapesos y controles a las que, posteriormente, se referiría James Madison.

También Rousseau, que parte de que la unión de ciudadanos no es natural sino que se hace por supervivencia. Voluntariamente se unen y generan estructuras para sostener sus necesidades, siendo fundamentales las normas para crear un orden social que evite la dominación de unos sobre otros e involucre a todos. Así se dota de legitimidad a la norma, la comunidad le reconoce la autoridad de la razón porque nace de ellos mismos.

Y encontramos la Declaración de Derechos de Virginia o la de Independencia de 1776, o la Revolución Francesa que comenzó en 1789 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del mismo año.

En esta línea,  un 4 de julio de 1776 se proclamaron las siguientes “verdades”: que los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad. Que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados.

Soberanía nacional, separación de poderes y, en fin, el imperio de la Ley.

Esta es la esencia del Estado de Derecho. La reacción al gobierno absolutista. La garantía de la libertad, de la igualdad…y en él se fundamentan las democracias.

Sin entrar en más detalles podemos hacer referencia a la Unión Europea y a nuestra Constitución:

  • La Unión Europea se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, definiéndolos como valores comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres – artículo 2 del Tratado de la Unión Europea –.
  • España se constituye en Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político – artículo 1 de la Constitución –.

Lógica consecuencia es que la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del estado, como recoge nuestra Constitución.

Y estos poderes están divididos, como exige el sistema de contrapesos y colaboración entre ellos, pero siempre sometidos a la Ley como señala el artículo 9.1 de la Constitución que somete a ciudadanos y poderes públicos – específica vinculación – a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Y especificando aún más el control, el artículo 103 que somete, en especial, a la Administración a la Ley.

El sistema se diseña con el pueblo en el centro del sistema, pero no como un concepto indefinido. No considerando al pueblo una entelequia, una ilusión que sirva de excusa como lo hacía en el absolutismo. El pueblo es un conjunto definido por los individuos que lo conforman, a los que se reconoce derechos y libertades que limitan al Estado e, incluso, a la comunidad, amparando al individuo.

El individuo es protegido por la Ley, por el Estado de Derecho, de los abusos del poder, en cualquiera de sus formas, pero también de los abusos de la comunidad, para dotarlo de una esfera de protección que, a su vez, se ampara por Jueces y Tribunales.

De ahí el amplio catálogo de derechos que se reconocen y que no constituyen normas genéricas sino patrimonio legítimo de todo ciudadano que puede reclamar por procedimientos directos y rápidos. Y esto lo hará ante Tribunales que garantizarán sus derechos conforme a las reclamaciones y antes incluso, controlando la actividad de la Administración (artículo 106 de la Constitución), creándose un sistema encaminado a proteger al ciudadano y que se controla a sí mismo para continuar cumpliendo dicho fin.

En definitiva, con el Estado de Derecho el ciudadano dejó de ser un súbdito del Estado Absoluto para convertirlo en un instrumento para su bienestar.

Por eso, y asumiendo que Churchill no pretendía hacer apología de sistemas contra los que luchó durante toda su vida, sólo queda asumir que la democracia constitucional puede ser un sistema imperfecto pero, desde luego, es el menos malo.