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Mes: enero 2024

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( III)

La pena de muerte en el primer Código Penal de la Historia de España ( III)

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA.

DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD.

En dos anteriores entradas de En Justicia, tuve ocasión de exponer tanto el contexto general del que es producto la regulación de la pena de muerte contenida en el Código Penal de 1822, y su regulación general, como también los preceptos que de forma fragmentaria contienen normas aplicables a la ejecución de la pena. Recordemos en tal sentido, que el código penal es producto de un impulso liberal, enmarcado en el periodo político conocido como Trienio Liberal, durante la monarquía de Fernando VII. Esta tercera parte de lo que bien podría haber sido un único artículo, va a centrar el análisis, en la enumeración de las conductas que el legislador de 1822 quiso castigar con la pena capital, reduciendo la enumeración a los delitos previstos en la Parte Primera, relativa a los Delitos contra la Sociedad.

El Título Primero lleva por rúbrica, De los Delitos contra la Constitución y el Orden Político de la Monarquía, siendo su Capítulo Primero, de los Delitos contra la Libertad de la Nación.

Artículo 188. Toda persona de cualquier clase que conspirase directamente y de hecho a trastornar o destruir o alterar la constitución política de la monarquía española, o el gobierno monárquico moderado hereditario que la misma constitución establece, será perseguido como traidor y condenado a muerte.

Artículo 189. Cualquiera que impidiere y conspirare directamente y de hecho a impedir la celebración de cortes ordinarias o estraordinarias en los casos señalados por la constitución, o hiciera alguna tentativa para disolverlas, o embarazar sus sesiones o deliberaciones, es también traidor y sufrirá la pena de muerte.

Artículo 190. Así mismo es traidor y sufrirá la propia pena el que hiciera alguna tentativa para disolver la diputación permanente de cortes, o para impedirle el libre ejercicio de sus funciones.

Artículo 191. Cualquiera que auxiliare o aconsejare al ey para cualquier tentativa de los actos espresados en los tres artículos precedentes, es también traidor y sufrirá la pena de muerte.

El Artículo 204inciso último, castiga la conducta de quienes impidieren la celebración de elecciones o embarazasen su objeto, o coartasen a los electores, en el caso exclusivo de que dicha conducta se llevara a cabo con armas o conmoción popular. Lo dispuesto en este precepto es igualmente aplicable a las conductas previstas en los artículos 206 y 207, respecto de elecciones a diputaciones provinciales (206) y elecciones municipales (207), en este último caso, puesto en conexión inmediata con los artículos 313 y 314 de la Constitución -de 1812-.

Numerosos preceptos hacen referencia a la comisión de otras conductas en el curso de la producción de delitos que no necesariamente están castigados con la pena de muerte. En estos supuestos, se prevé la imposición de la pena correspondiente a aquellas, que, naturalmente, en su caso podría ser incluso la pena capital.  Valga como ejemplo el artículo 216, conforme al cual nadie está obligado a obedecer las órdenes de cualquier autoridad que sea para ejecutar alguno de los actos previstos en este capítulo. Si alguno las ejecutase, sufrirá respectivamente las penas impuestas, sin que le sirva como disculpa cualquier orden que hubiere recibido.

El Capítulo II lleva por rúbrica Delitos contra el Rey, la Reina o el Príncipe Heredero.

El artículo 219, castiga con la pena de muerte como traidor a quien conspirase directamente y de hecho contra la sagrada e inviolable figura del Rey, con el designio de matarle, herirle, prenderle o maltratarle de obra. Resulta particularmente expresiva de la consideración que el Rey merecía como jefe de estado el que el inciso último del precepto prevea que si se causare la muerte del monarca, el autor de los hechos sería castigado además como parricida, lo que conforme al artículo 613 comporta a un propio tiempo la condición de parricida y de infame.

La  misma pena de muerte por traición está prevista en los artículos 220 -misma conducta del artículo 219, dirigida frente a la Reina consorte o el Príncipe Heredero– , 221  -conspiración directa y de hecho contra el Rey o despojarle de sus prerrogativas y facultades concedidas por la Constitución, o para alterar el orden de sucesión al trono- 222 -conspiración para otorgarse y usurpar la autoridad real- , 224 -los regerntes del reino que no entregare el gobierno al Rey  que fuera Príncipe de Asturias, una vez cumplidos los dieciocho años-  y 225 -los regetntes que no entregaren el gobierno al Rey que no fuere Príncipe de Asturias, una vez reconocido por las Cortes Generales como Rey-.

El Capítulo III lleva por rúbrica de los Delitos contra la Religión Oficial del Estado.

Sólo un artículo castiga conductas contra la religión de forma expresa. Concretamente se trata del artículo 227, que impone la pena de muerte por traición al que conspirase directamente y de hecho a imponer otra religión en las Españas, o a que la nación española deje de profesar la religión católica, apostólica y romana.

El Título II recoge los Delitos contra la Seguridad Esterior del Estado, y el Capítulo I, de los que Comprometen la Esistencia Política de la Nación, o Esponen al Estado a sufrir los Ataques de una Potencia Estrangera.

Concretamente los artículos, se castiga como traición, con la pena de muerte a quienes cometieran las conductas previstas en los artículos 250 -españoles que en tiempo de guerra tomen las armas para servir en ejército estrangero enemigo de España, ayudarles y hacer la guerra a España-, 251 -el español que por medio de correspondencia, inteligencia, o cualquier otra maquinación escitara a potencias extranjeras a declarar la guerra a España, o sus aliados, siempre que la excitación hubiera surtido efecto-, 252 -el que con los mismos medios facilitare información a una potencia estrangera para hacer la guerra a España de manera más ventajosa, o les diera información relevante-, 253 -el que facilitase el acceso a las tropas extranjeras, 254 – los que desertasen o se pasasen al enemigo o incitasen a otros a hacerlo, siempre en tiempo de guerra-, 255 -Todas las conductas anteriores se aplican a los extranjeros radicados en España aunque no hubieran obtenido carta de naturaleza. Así cmismo, los extranjeros que cometieren las conductas de los artículos 251, 252 o 253, o promovieran la deserción de españoles, serán castigados como espías- y 256 -los espías serán castigados con pena de muerte, y si fueren españoles, o extranjeros radicados en España aún sin carta de naturaleza, serán considerados también traidores. Se castiga con las mismas penas a los que guardasen a espías.

El Título III lleva por rúbrica de los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado y contra la Tranquilidad y Orden Público. El Capítulo I se titula, de la rebelión y el Armamento Ilegal de Tropas.

El artículo 274, describe como rebelión el levantamiento o insurrección  de una porción más o menos numerosa de súbditos de la monarquía que se alzan contra la patria y contra el Rey o contra el Gobierno supremo, constitucional y legítimo de la nación,  negándole la obediencia debida o procurando sustraerse de ellas o haciéndole la guerra con las armas. Para que la rebelión se entienda consumada es necesario que los rebeldes insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.  El artículo 275 señala que los reos de rebelión se subdividen en tres categorías. Siendo así que la pena de muerte solo está prevista para los de la clase primera, definidos en el artículo 276 como traidores. A la clase primera corresponden como cabezas y reos principales: Primero: los que hayan propuesto, promovido directamente, organizado o dirigido la rebelión, o suministrado o proporcionado para ella voluntariamente y a sabiendas caudales, armas, víveres o municiones en términos que sin este auxilio no se hubieren podido probablemente llevar a efecto el levantamiento. Segundo: los que para la rebelión hayan sublevado algún cuerpo de tropas o cuadrillas de gentes armadas, o alguna tripulación de buque, o algún pueblo o distrito, o hayan sobornado, seducido u obligado a unos u otros para el mismo fin. Tercero: los que para proteger o fomentar la rebelión hayan usurpado el mando de algún cuerpo de tropas, de algún pueblo o distrito, o de algún puerto, fortaleza o buque; y los que, teniendo legítimamente el mando de alguna de estas cosas, abusaren de él para unirse con los rebeldes o entregarse a ellos. Cuarto: los que de cualquier otro modo comandaren como jefes algún pueblo, cuerpo de tropas, tripulación de buque o cuadrilla de rebeldes; no entendiéndose por jefes los que de capitán inclusive abajo ejerzan algún mando en los cuerpos de tropas, o en las cuadrillas; a no se rque estas obren con separación, en cuyuo caso serán siempre considerados como jefes los que tengan en ellas el mando principal. Quinto: los funcionarios públicos y los eclesiásticos seculares o regulares que son sus exhortaciones, discursos o sermones pronunciados al pueblo, o con edictos, cartas pastorales, bandos proclamas u otros escritos oficiales hubieran causado la rebelión, o la fomentaren directamente después de acaecida, ó escitaren del mismo modo á continuarla.

Como disposiciones comunes a los dos cpítulos precedentes -rebelión y sedición- se contempla en el artículo 289 que todos los individuos de la rebelión ó sedición, de cualquier clase que sean, que fueren aprehendidos en el lugar mismo del delito haciendo resistencia con armas de las sobredichas, serán castigados con la pena señalada a los reos de primera clase.

Hasta aquí la enumeración y descripción de los delitos que en la Parte Primera del Código Penal de 1822, llevan aparejada la pena de muerte. Quedamos emplazados para una prósxima y definitiva entrega, en la que expondremos los últimos y quizás más habituales delitos castigados co la pena de muerte en el primer código de la historia de España.

“La autobaja”

“La autobaja”

            Recientemente, a raíz de la situación  que vive la sanidad pública con motivo de la llegada masiva de enfermos  con patologías  respiratorias a las urgencias de  nuestros hospitales, especialmente tras el período vacacional en el que hemos disfrutado de reuniones familiares y/o de amigos,  que ha ocasionado que hablemos nuevamente de una pandemia,  saltó a la palestra la posibilidad de la autobaja como mecanismo para aliviar al sistema sanitario. En concreto, una de las peticiones del Ministerio de Sanidad a las CCAA en el Consejo Interterritorial de Salud era la posibilidad que los trabajadores pudieran autojustificar bajas de 3 días, lo que, por otro lado, no es del todo novedoso, porque ya se utilizó  durante la pandemia en época del COVID-19. Para ello, según la Ministra de Sanidad Dª Mónica García, sería suficiente una autodeclaración responsable  evitando así acudir a centros de atención primaria.

            La incapacidad temporal es una  institución que recoge nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo de protección frente  a lo que supone una alteración de la salud que  impide  trabajar, y a diferencia de la incapacidad permanente, de forma transitoria.  Por ende, los requisitos para ello son, de un lado, la alteración de la salud que impide o limita la  realización de la profesión habitual, de forma temporal, y de otro lado,  la necesidad de asistencia sanitaria.

            En la regulación actual, en concreto, el art. 2 del RD 625/2014, de 18 de julio, atribuye la competencia para emitir el parte de baja al médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. De ahí se colige y, expresamente el indicado  precepto exige, que el parte de baja vaya precedido de un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual.

            En definitiva, siempre se exige la comprobación de un profesional sanitario para constatar la referida alteración de salud que impide al trabajador/a  desempeñar su trabajo.

            Y ¿por qué precisamente se menciona el plazo de 3 días?  La razón es que, en cuanto al abono de la prestación, en caso de  enfermedad común o accidente no laboral, se tiene derecho a la misma partir del  cuarto día, a contar desde la fecha de la baja siempre que la situación de incapacidad temporal tenga una duración mínima de 7 días, a contar desde dicha fecha (art. 8 de la Orden  Ministerial de 13 de octubre de 1967). Así las cosas durante esos tres días ni la empresa ni la Seguridad Social tienen que asumir el pago de prestación alguna, dado que no es hasta el 4º día hasta el 15º cuando la empresa se hace cargo del 60% de la base de cotización y a partir del 16 al 20 se responsabiliza  la Seguridad Social, aumentando desde entonces el porcentaje. En definitiva, correría a cargo del trabajador/a, por lo que la anunciada medida quiere dejar entrever que no habría coste alguno para nadie.

            La propuesta no ha tenido buena acogida por ninguno de los sectores afectados: las CCAA por no haber contado con ellas, ni haber facilitado información, ni cuál era la intención del Ministerio o cómo pretendía materializarla;  los sindicatos, porque con ello no se consigue  la finalidad que se pretende con la incapacidad temporal, que no es otra que el de recibir la necesaria asistencia sanitaria (recordemos que era uno de los elementos definitorios de la incapacidad temporal) para el restablecimiento de la salud; finalmente,  los empresarios  recelan  ante el riesgo de aumento del absentismo laboral. Los médicos son los únicos que sí parecen más proclives a  admitirla, lo que, dicho sea de paso, es razonable ante la situación que están viviendo a diario.

            Desde El Economista se cifra que  la autobaja tendría un impacto económico en las compañías, que rondarían los 2274 euros por trabajador durante las 72 horas que puede estar de “autobaja”, cálculo que obtiene el informativo a partir de las cotizaciones a la Seguridad Social a las que tendría que hacer frente a la empresa y la ausencia de productividad generada en los que el  empleado no abonará cuotas. Estas cifras evidencian que la cuestión no es del todo baladí y ello en el marco de un país que, en 2023, cada día 1,3 millones de personas faltan a su puesto de trabajo, de los que 300.000 lo hicieron sin justificación, incrementándose un 21% el absentismo en los cuatro últimos años.

             Ahora bien,  son muchas las incógnitas que se generan, entre otras, si para la declaración de autobaja habría algún tipo de modelo oficial para ello o por el contrario no estaría sujeto a formalidad alguna; quiénes serían los destinatarios de la  comunicación, que habría de ser tanto al empresario, para justificar la ausencia, pero también al servicio público sanitario, pues podría tener relevancia para posibles bajas posteriores (ej. supuestos de recaídas).

             En cualquier caso, considero que no sería fácil de implementar por cuanto  que evidentemente puede generar suspicacias ¿la autobaja no precisaría de ningún tipo de verificación médica posterior?; en caso afirmativo ¿podría darse el caso de que el médico/a no “ratificara” la autobaja?, ¿qué ocurriría  en este último caso, se calificaría de ausencia injustificada? No podemos olvidar, que desde el plano  laboral esto último tiene su relevancia,  pues la ausencia injustificada un determinado número de días puede calificarse, según  algunos convenios colectivos, de infracciones de distinta gravedad en atención al número de días de ausencia, hasta derivar en  despido disciplinario por  la falta repetida e injustificada de asistencia o puntualidad al trabajo (art. 54.1 y  54.2.a) ET).

            En la época de la pandemia, ya se utilizó el mecanismo de la “autobaja”, pero tenía sentido por entonces, porque aún se desconocía la transcendencia o consecuencias de la enfermedad tratando de evitar los desplazamientos, y existían restricciones y limitaciones en la circulación, contexto que nada tiene que ver con el actual.

            En el marco europeo, algunos países admiten la autobaja. Por ejemplo, en Portugal existe la autodeclaración de enfermedad bajo “un compromiso de honor”,  justificando un máximo de 3 días consecutivos de ausencia en el puesto de trabajo por enfermedad, sin que se pueda superar dos autobajas cada año civil, esto es, 6 días, no consecutivos. En el Reino Unido hay un período de autocertificación de 7 días sin necesidad de documento médico alguno, si bien a su regreso al puesto puede el empresario pedirle que autocertifique que ha estado enfermo utilizando para ello un método acordado entre las partes, bien a través de un formulario o a través de correo electrónico. En Alemania, en la pandemia se implantó la baja telefónica, que se ha vuelto a implantar en diciembre del pasado año  por el repunte de las infecciones respiratorias, pero son requisitos necesarios el que el paciente haya acudido a la consulta previamente (es decir, que no sea un desconocido para el facultativo) y que padezca síntomas leves. Los facultativos podrán hacer uso de esta facultad de otorgar bajas médicas de hasta 5 días no prorrogables. En Países Bajos, por el contrario, las ausencias laborales, en general, se basan en una relación de confianza, en la que el empleado solo debe avisar  en el día a la empresa que se ausentará por motivos de salud. El empleador puede solicitarle que consulte al médico de empresa en situaciones de baja médica extensa. En Francia, sí que es precisa la baja médica,  bien en consulta física o bien por vía telemática.  En Austria, hay empresas que permiten a sus empleados ausentarse hasta 3 días en caso de enfermedad y otras que exigen certificado médico desde el primer día, pero para una baja oficial se requiere  acudir a una consulta médica cualquiera que sea su duración. Curiosamente, este país  tenía, a fecha de septiembre de 2023, 540 médicos en ejercicio por cada 100.000 habitantes, la mejor proporción de los 27, es decir, nada tiene que ver con la situación de nuestro país.

            ¿Pero realmente con la autobaja  se consiguiría el desahogo de la sanidad pública? En mi opinión personal evidentemente no.

            En conclusión:

– Desde el punto de vista jurídico, no tiene fundamento legal, salvo, evidentemente, que en los próximos días nos encontremos publicado en el BOE, un Decreto-Ley (algo muy habitual en los últimos tiempos), sin obviar que si ello sucediera, como ya he puesto de manifiesto, y comparto el argumento de los sindicatos, ello supondría no cumplir con la finalidad que persigue la  incapacidad temporal, que no es otro que recibir la asistencia sanitaria necesaria para el restablecimiento de la salud y poder incorporarse al puesto de trabajo.

– En relación con lo anterior, desde el punto de vista “procesal”, lo que a priori puede suponer una simplificación de la burocracia en el ámbito sanitario, podría desembocar en un aumento de conflictos laborales, y consecuentemente, de la conflictividad en la Administración de Justicia.

– Desde el punto de vista económico, ya hemos visto, el coste que podría suponer para las empresas.

            En resumen, no sería más que poner un parche a un mal endémico, que es el colapso de la sanidad pública nacional, que sólo se podría paliar con la debida inversión en medios materiales y personales (dicho sea de paso, y  como diría D. Francisco Umbral, vengo a hablar de mi libro- también necesaria en la Administración de Justicia).

María de las Nieves Rico Márquez

La amnistía y su justificación.

La amnistía y su justificación.

El 13 de noviembre de 2023 se presentaba en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario socialista, la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Dicha proposición es fruto del acuerdo, para lograr la investidura del candidato socialista Pedro Sánchez Castrejón a la presidencia del gobierno de España, entre el Partido Socialista Obrero Español y Junts per Cataluya.

En uno de los puntos del acuerdo se contemplaba, “La Ley de Amnistía, para procurar la plena normalidad política, institucional y social como requisito imprescindible para abordar los retos del futuro inmediato. Esta ley debe incluir tanto a los responsables como a los ciudadanos que, antes y después de la consulta de 2014 y del referéndum de 2017, han sido objeto de decisiones o procesos judiciales vinculados a estos eventos. En este sentido, las conclusiones de las comisiones de investigación que se constituirán en la próxima legislatura se tendrán en cuenta en la aplicación de la ley de amnistía en la medida que pudieran derivarse situaciones comprendidas en el concepto lawfare o judicialización de la política, con las consecuencias que, en su caso, puedan dar lugar a acciones de responsabilidad o modificaciones legislativas”.

En la proposición de ley, y con el objeto de justificar la misma, su exposición de motivos manifiesta que, la amnistía ha sido utilizada en numerosas ocasiones en nuestra tradición jurídica. No es una vía novedosa, cuenta con numerosos precedentes en España. El más importante, pero no el único, es la Ley de Amnistía de 1977 (Ley 46/1977, de 15 de octubre).

Llama la atención tal declaración puesto que, si como comienza la citada exposición, la amnistía es una figura jurídica dirigida a excepcionar la aplicación de normas plenamente vigentes, es, por su propia definición, una figura extraordinaria que no puede aplicarse con la generalidad que después manifiesta que se hace en los párrafos posteriores, no solamente en nuestra tradición jurídica sino, además, en nuestro derecho comparado.

Las “numerosas ocasiones” en que ha sido utilizada la amnistía en nuestra tradición jurídica, al menos por lo que se refiere a la historia reciente (s. XX), y sin remontarnos a épocas de monarquías absolutas, son tres, y todas ellas tenían un denominador común, eran instrumentos políticos para “perdonar” los delitos cometidos por los “partidarios” del nuevo régimen político que se imponía contra el anterior régimen derrotado. Es decir, la amnistía suponía perdonar a quien había atentado contra el anterior régimen político existente, y que evidentemente era totalmente opuesto al que surgía, y a favor de la ideológica del que se perdonaba.  

Así, el triunfo de la II República sobre el régimen monárquico dio lugar al primer precedente legislativo en el que se acoge una amnistía; la Ley de amnistía republicana de 1931, publicada en la Gaceta de Madrid en fecha 15 de abril de 1931, que perdonaba “todos los delitos políticos, sociales e imprenta” que se habían cometido para oponerse al anterior régimen.

La segunda manifestación legislativa de amnistía de nuestra historia fue como consecuencia del golpe de estado del General Franco y el derrocamiento del régimen republicano; la denominada Ley de autoindulto de 1939 considero como hechos no delictivos todas las acciones que se hubiesen llevado a cabo en contra de la República entre la fecha del 14 de abril de 1931 hasta el 18 de julio de 1939. Esta Ley fue publicada en fecha 30 de septiembre de 1939.

Y como última “numerosa ocasión” de regulación de la amnistía en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra la vigente Ley de amnistía de 1977, que en su amplísimo artículo 1 se establece que;

I. Quedan amnistiados:

a) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

b) Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis y el quince de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.

c) Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.

II. A. los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal.

La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.

La Ley de amnistía del 77 ha sido considerada en nuestro país como un paso importante para que se consiguiese sustituir por una vía pacífica, la dictadura implantada en España durante cuarenta años por un sistema democrático, el actual, que, bajo el amparo de la Constitución de 1978, llevamos disfrutando desde entonces.

La exposición de motivos de la proposición de ley de amnistía, no sólo hace referencia, para justificarse, a todas las “numerosas ocasiones” en que tal extraordinaria figura ha sido utilizada en nuestra tradición histórica, (omitiendo que se promulgaban cuando se sustituía un régimen por otro), sino que también hace referencia a la existencia de normas constitucionales que permiten la amnistía en países de nuestro entorno como Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda o Suecia, así como una amplísima doctrina a favor de la amnistía como un instrumento más de los estados constitucionales, pero no explica cómo se regula en dichos textos la amnistía y cuál es su finalidad, ni cuáles son las importantes corrientes doctrinales que apoyan amnistías en regímenes democráticos como el español. 

También dice la exposición que en el derecho europeo está perfectamente integrada la institución de la amnistía haciendo referencia a la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 de orden europea de detención entrega. Sin embargo, si se lee la Decisión Marco, ésta no homologa ninguna amnistía, sólo dice;

Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea

La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo «autoridad judicial de ejecución») denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1) cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si éste tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

Por tanto, no es más que un motivo de no ejecución de orden, no de regulación, homologación o justificación de la figura de la amnistía.

Sostiene la exposición de motivos que la amnistía está prevista expresamente en la Constitución italiana, francesa y portuguesa.

La Constitución Italiana prevé la amnistía en su art. 79;

Art. 79 La amnistía y el indulto serán otorgados con Ley deliberada por la mayoría de los dos tercios de los miembros de cada Cámara, en cada uno de sus artículos y en la votación final. La Ley que concede la amnistía o el indulto establece el plazo de aplicación de los mismos.

La amnistía y el indulto no podrán aplicarse nunca a los delitos cometidos con posterioridad a la presentación del proyecto de Ley.

Por tanto, se prevé que la amnistía, dada su excepcionalidad, sea aprobada con un amplio consenso de las Cámaras.

La Constitución francesa, en su art. 34 sólo dice que se regulará por Ley, al igual que la Constitución portuguesa.

Manifiesta la exposición de motivos, que la amnistía es un instrumento que se ha aplicado en nuestro entorno con total normalidad, y cita expresamente la Ley portuguesa. Ésta es la Ley 38-A/2023 y lleva por título expresamente, “Perdão de penas e amnistia de infrações” por tanto, no es una ley de amnistía, sino que es una ley de indulto y amnistía, pero con una finalidad muy específica, “la moral cristiana del perdón”. Con motivo de la visita del Papa Francisco a Portugal para la Jornada Mundial de la Juventud, se quiso dar una “segunda oportunidad” aquellos jóvenes que hubiesen cometido delitos menos graves, en un afán de promover el perdón y la ayuda al prójimo o desvalido. En España ya acogemos el espíritu de la ley portuguesa que tanto ensalza la exposición de motivos de la proposición de ley de amnistía; en Semana Santa, es tradición, indultar a personas que han cometido delitos menos graves y tienen un buen pronóstico de reinserción. El indulto se hace a petición de Hermandades o Cofradías, se otorgan por el Gobierno, y los indultados salen en profesión detrás del Señor Crucificado como muestra de penitencia y agradecimiento en la profesión del Viernes Santo. Os imagináis a algún amnistiado por la futura ley de amnistía saliendo detrás del Rico. Cosas veredes Sancho.

Finalmente decir, que la Ley portuguesa, en su art. 7 expresamente prohíbe el indulto o la amnistía a delitos de los que se pretende amnistiar en la ley española; corrupción, malversación, contra el Estado, atentado contra la autoridad, terrorismo, desórdenes públicos, incendio, etc…

La amnistía, que no se discute que haya sido utilizada en nuestra historia reciente, puede ser un medio jurídico válido, pero como hemos visto, es un mecanismo muy excepcional que es utilizado para cambios de régimen político, o cuando existe una crisis socio-política especialmente grave que afecta a la propia subsistencia del Estado, en la que se han cometido delitos que atacan al Estado y para cambiar el sistema existente en el mismo. Para solventar la crisis y abrir paso a un nuevo sistema o cambiar profundamente el existente, así ocurrió en la transición, se hace necesario perdonar, y en consecuencia, no aplicar la ley vigente a quien la ha infringido, y esta es la figura de la amnistía y su justificación. 

Nuestra Constitución no la regula expresamente, en el art. 62 establece que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. Por ello, resulta discutible que se permita excepcionar nuestro Estado de Derecho a través de una ley de amnistía cuando no se permiten los indultos generales. Si aun así mantuviésemos la postura de que la amnistía pudiera tener encaje en nuestra Constitución, el problema no es tanto que la figura se prevea sino cuál es la finalidad para la que se utiliza.

No existe en España una situación de crisis excepcional que ponga en jaque la propia existencia del Estado, sino que existe una parte de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que además no tienen mayoría ni en el parlamento catalán ni en el español, que quiere independizarse, y para conseguir sus objetivos utiliza medios delictivos (malversación, corrupción, desórdenes públicos). Por lo que aplicarles la figura de la amnistía podría desfigurar el propio concepto de la misma.   

Sonia Martín Pastor. Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.