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Mes: mayo 2024

Sobre el sistema de acceso a la carrera judicial

Sobre el sistema de acceso a la carrera judicial

Desde hace un tiempo viene siendo un tema recurrente por parte de ciertos sectores la necesidad de someter a opinión pública la modificación del sistema de acceso a la carrera judicial. Lo cierto es que no se trata de un debate real que sea necesario acometer en este momento, al existir otras cuestiones más relevantes a tratar en el ámbito de la justicia, pero aprovechando la magnífica oportunidad que me ofrece esta entrada de blog, me gustaría efectuar una serie de reflexiones.

Hemos de acudir a los datos públicos -y, por tanto, accesibles a todo aquel que quiera informarse para hablar con el más mínimo fundamento-, para conocer cuál es la situación real de las últimas promociones. En la propia página de Poder Judicial, se muestran datos recopilados desde la 48ª promoción correspondiente al curso 1.996 y 1.997 hasta la 74ª promoción relativa al curso 2024-2025, es decir, un total de 27 promociones de jueces. La distribución por sexos será la siguiente: 1.308 hombres- el 34,18%- y 2.519 mujeres -un 65,82%-.

De igual forma, se refleja que un 74,72%[1] de los más de 3.000 jueces encuestados han manifestado que no han tenido o tienen un familiar ejerciendo una profesión en el sector jurídico hasta el segundo grado de consanguineidad; un 5,94% de los casos manifestó haber tenido o tener un familiar juez o magistrado y un 19,34% desempeñar otra profesión jurídica.

Por tanto, de los más de 3.000 jueces encuestados –en concreto, 3.046- procedentes de las últimas 23 promociones, solo 180 de ellos tenían algún familiar directo juez o magistrado -5,94%-, mientras que 589 contaban en sus familias con alguien dedicado al mundo del derecho sin ser juez o magistrado -19,34%- y 2.275 jueces manifestaron no tener a nadie cercano al mundo del derecho -74,72%-. Por tanto, puede desmontarse de forma rotunda la afirmación de que los jueces provienen de familias de jueces, o la existencia de “estirpes o sagas judiciales”, puesto que los datos desarman todas las confabulaciones que se puedan hacer en ese sentido. Pero es que ya no solo ha de rechazarse esta afirmación, sino que también ha de descartarse que provengan de familia de juristas, puesto que menos del 25% de las últimas 23 promociones analizadas, en más de dos décadas, tenía familiares juristas. Considero que los datos son lo suficiente demoledores como para mantener ciertas dudas sobre la cuestión. Existen ciertas cuestiones opinables, pero la realidad se impone y los datos demoscópicos son objetivos.

De todas formas, considero que el actual sistema garantiza la objetividad en el proceso de selección, por lo que no representará un problema el hecho de que algunos aprobados cuenten con familiares pertenecientes a la carrera judicial. Carece de sentido cuestionar estos aprobados cuando, convocatoria tras convocatoria, ha quedado demostrado que el actual sistema es el mejor posible con el paso del tiempo al ser totalmente libre de injerencias, público y transparente de principio a fin.

Por otro lado, se dice que la judicatura proviene de familias de clase alta al tener que estar “tantos años estudiando”. Estaremos de acuerdo en que aprobar una oposición de esta envergadura es el mejor ascensor social. Si bien, llama poderosamente la atención que únicamente se cuestionen estas oposiciones -a la carrera judicial- y nada se diga sobre las de abogados del estado, notarios, registradores, inspectores de Hacienda e incluso de fiscales, tratándose de la misma oposición. Todas ellas exigen años de estudio, esfuerzo, dedicación y disciplina en las que tanto los gastos como la rutina del opositor será muy semejante. Como denominador común, deberá de abonarse un preparador, sin que pueda decirse que los gastos asociados por tal concepto en el caso de la carrera judicial sean más costosos que en ninguna otra de las oposiciones citadas, así como recordar que en alguna de ellas el periodo medio de aprobado es superior a judicatura, pero únicamente se cuestiona la relativa a la carrera judicial. Y, mayoritariamente, se cuestiona por quienes no la han aprobado. Curioso. Por qué será.

Pero lo mismo ocurre en el caso de los universitarios que desean ser médicos: seis años de grado, más un mínimo de un año y máximo de cinco como MIR dependiendo de la especialidad. Esto, contando que se apruebe todo a la primera y que no haya que repetir ningún examen, sin perjuicio de recordar que muchos acuden a academias para preparar dicho examen -como en el caso de los opositores, sin que pueda defenderse que los importes de unos y otros varíen en exceso al tratarse cuantías semejantes-. Cierto es que durante la residencia perciben una retribución, pero su formación se prolonga tras finalizar el grado durante varios años hasta que perciben su salario como médico. Todo esto se entiende sin perjuicio de que aquellos que deseen adquirir su plaza en propiedad deberán superar la correspondiente oposición en la CCAA donde ejerzan. Por tanto, en caso de apreciarse ciertas deficiencias en este sentido, lo que debería de hacerse es establecer un adecuado sistema de becas en vez de cuestionar a todos aquellos que deciden preparar una oposición como la de juez. 

Una situación parecida ocurre con otras profesiones -economistas, arquitectos, ingenieros- en las que los estudiantes tras finalizar la carrera han de complementar su formación con múltiples másteres, cursos, etc.… destinando importantes cantidades de dinero y en las que, fruto de la situación del mercado laboral actual, es posible que tarden más este tipo de profesionales en percibir un salario acorde a su dedicación previa y formación que en el caso de los jueces aprobar la oposición.

Otra crítica es que los jueces no toman parte ni se implican en el proceso de transformación social, siendo necesario que la oposición garantice una formación más amplia, de manera que permita al futuro juez entender la realidad social, debiendo examinarse si poseen ciertas facultades -tales como la empatía o la inteligencia emocional[2] -sin embargo, examinar cualquiera de estas cuestiones implicaría valorar el perfil subjetivo del opositor frente a la calidad y valía que demuestre con su conocimiento técnico.  A mi modo de ver hay que evitar la introducción de cualquier elemento de discrecionalidad. El acceso a la carrera judicial por oposición permite que la selección se realice conforme a los criterios de mérito y capacidad y la elección de los funcionarios bajo este criterio ha de considerarse como un pilar básico del Estado de derecho por lo que, en caso de que se pretendiera introducir cualquier tipo de reforma, la misma ha de garantizar igual o mayor objetividad que la ofrecida por el sistema actual.

Resulta incuestionable el elevado nivel de preparación de todo aquel que aprueba la oposición y finaliza el correspondiente periodo formativo -Escuela Judicial, prácticas tuteladas y fase de sustitución y/o refuerzo -. La memoria es un instrumento esencial para el conocimiento: el dominar la regulación permite hacer relaciones, comprender el sistema en su conjunto, razonar y obtener conclusiones. Creo que estaremos de acuerdo en que resulta prácticamente imposible memorizar 328 temas -con la extensión suficiente para ser recitados en 12 minutos ante el tribunal seleccionador- sin comprenderlos, ni capacidad para retenerlos sin relacionarlos. De la misma forma se cuestiona que no se evalúan la capacidad de comprensión, razonamiento y redacción, si bien, la nota final obtenida por el juez en prácticas -aquella que determinará un puesto u otro en el escalafón- es la media que proviene tanto de los exámenes orales celebrados en el Tribunal Supremo como la obtenida durante la Escuela Judicial y las prácticas tuteladas. Durante toda esa fase se elaboran proyectos de resolución y se celebrarán actos procesales -vistas, declaraciones…-, siendo objeto todo ello de valoración académica por lo que no puede afirmarse que la preparación sea exclusivamente teórica, sino que se trata de una combinación de teoría y práctica.

Realmente se desconocen las verdaderas razones que ofrecen algunos para justificar un cambio en el sistema de acceso. O bueno, no. Sus principales argumentos ya han sido rebatidos en líneas anteriores, quedando demostrada su inconsistencia. Los jueces únicamente han de estar sometidos a la ley y no a otros condicionamientos al margen de lo legal como en los que se pretenden amparar “los reformistas”. El permanente cuestionamiento del sistema de acceso daña a la imagen de la Justicia, lo cual es realmente grave al ser los jueces garantes de los derechos y las libertades de los ciudadanos. No se puede permitir que se dude de quienes somos los encargados de impartir justicia, puesto que, de lo contrario, el sistema se desvanece. Los ciudadanos tienen que confiar en nosotros.

Y, lo cierto es que la oposición es el mejor sistema que garantiza un proceso de selección conforme el mérito y la capacidad de todos los opositores. El actual sistema garantiza que todo aquel que supera el proceso selectivo posea las habilidades necesarias para cumplir la función jurisdiccional. Así es la forma en la se garantiza la independencia del Poder Judicial frente al resto de poderes. Sin embargo, tengo el presentimiento, -podré estar equivocado, ojalá- que lo que se busca es modificar la composición de la carrera judicial sustituyéndose por jueces afines – y a poder ser, dóciles-. Somos incómodos e independientes. Un poder del Estado sometido únicamente al imperio de la ley. Y eso, a algunos, no les gusta. Resistamos.

Javier Lapeña Azurmendi


[1] Dato relativo a las últimas 23 promociones de jueces que van desde la número 52 -curso 2.000/2.002- hasta la número 74 -curso 2024/2025- al ser el que muestra la estadística, existiendo un total de 3.221 jueces en prácticas y cuestionarios 3.046.

[2] Sumar propone al Congreso estudiar la viabilidad de un MIR para las profesiones de la carrera judicial (europapress.es)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( IV)

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA. Parte segunda.

Para enfocar ya el final de esta serie de artículos, oportuna -y, a qué negarlo,  oportunistamente- dedicados a la regulación de la pena de muerte en el Código Penal de 1822, primero de la serie histórica, y loable esfuerzo de regulación sistemática de corte liberal, vamos a enunciar brevemente, y sin más preámbulos, los delitos que, encuadrados en la Parte Segunda del Código Penal, y bajo la rúbrica, delitos contra los particulares, eran merecedores a juicio del codificador primigenio de la máxima pena.

PARTE SEGUNDA.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES.

Título Primero.

De Los delitos contra las personas.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Homicidio, envenenamiento, castración y aborto, y de los que incendian para matar.

Art. 605. Los que maten á otra persona voluntariamente, con premeditación, y con intención de matarla, no siendo por orden de autoridad legítima, sufrirán la pena de muerte. Es homicidio voluntario el cometido espontáneamente, á sabiendas, y con intención de matar á una persona, siendo indiferente en este caso que el homicida dé la muerte á otra persona distinta de aquella á quien se propuso hacer el daño.

Art. 606. La premeditación ó el designio de cometer la acción, formado antes de cometerla , existe en el homicidio voluntario : Primero: aunque el previo designio de cometerlo se haya formado con alguna condición ó con alguna diferencia en cuanto al modo de ejecutar el delito. Segundo: aunque se haya formado el designio con relación á otra persona o á persona indeterminada. Tercero : aunque antes del homicidio se haya formado designio, no precisamente de matar , sino de maltratar á una persona determinada ó indeterminada, siempre que al tiempo de ejecutar el delito se unan en el reo la espontaneidad y la intención actual de dar la muerte.

Art. 607. En el homicidio voluntario se supondrá haber premeditación siempre que el homicida mate á sangre fría y sin causa, ó con el fin de cometer ú ocultar otro delito, ó sin ser movido por alguno de los estímulos siguientes: Primero: por una provocación, ofensa, agresión , violencia, ultrage, injuria ó deshonra grave que en el acto mismo del homicidio se haga al propio homicida , ó á otra persona que le interese; en cuyo caso se comprende asi el que mate por esta provocación , como el que por ella promueva en el acto una riña ó pelea de que remite la muerte del ofensor. Segundo: por un peligro ó ultraje ó deshonra grave que fundadamente tema el homicida en el acto mismo del homicidio contra sí propio ó contra otra persona que le interese. Tercero: por el robo , incendio, invasión , escalamiento ó asalto de una propiedad que el homicida vea cometer en el acto mismo del homicidio. Cuarto: por el deseo de precaver ó impedir cualquier otro delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo ó se vaya á cometer contra la causa pública. Quinto : por el de sujetar en el propio acto del homicidio á un facineroso conocido, ó al que acabe de cometer un robo, un homicidio, ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse. Sesto: en los padres, amos y demas personas que tengan facultad legítima para castigar por sí á otros, se escluye también la premeditación cuando se escedan en el castigo por un arrebato del enojo que les causen en aquel acto las faltas ó escesós graves que hayan cometido las personas castigadas. Cualquiera que sea la provocación , ofensa ó injuria que mueva al homicida, no se eximirá este de la premeditación en el caso de que sin riña ni pelea cometa el homicidio, no en el acto mismo de la provocación, injuria ú ofensa , sino algún tiempo después , suficiente para obrar con reflexión.

Art. 6o8. También se supondrá siempre en el homicidio voluntarlo la intención de matar, escepto cuando el reo pruebe manifiestamente que no la tuvo, ó cuando por las circunstancias del suceso, por la clase y sitio de las Heridas ó golpes , ó por la de los instrumentos con que fueron causados, resulte que aunque el homicida se propuso herir ó maltratar á aquella persona, no tuvo la intención de darle la muerte. La intención de dar la muerte se supondrá siempre en el que espontáneamente y á sabiendas dispare contra otro arma de fuego ó de viento.

Art. 609. Son asesinos los que maten á otra persona no solo voluntariamente, con premeditación y con intención de matarla, sino también con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: en virtud de dones ó promesas que se les hayan hecho previamente para que maten ó hieran á aquella persona , ó á otra en cuyo lugar se haya tenido á la asesinada. Segunda: con previa asechanza, ya aguardando á la persona asesinada , ó á la tenida en lugar suyo , en uno o mas sitios para darle la muerte; ya observando la ocasión oportuna para embestirle; ya poniéndole espías ó algún tropiezo ó embarazo para facilitar la ejecución; ya buscando auxiliadores para el mismo fin, ó ya empleando de antemano cualquier otro medio insidioso para sorprender á dicha persona y consumar el delito. Tercera: con alevosía ó á traición y sobre seguro , ya sorprendiendo descuidada , dormida, indefensa ó desapercibida á la persona asesinada, ya llevándola con engano ó perfidia, ó privándola antes de la razón, dé las fuerzas, de las armas ó de cualquier otro auxilio pira facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña ó pelea, provocada por el asesino con ventaja conocida de parte de este, ó ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo del agresor para quitar la defensa al acometido. Cuarta : con sustancias ó bebidas venenosas ó nocivas que á sabiendas se hayan aplicado á la persona asesinada, ó se le hayan hecho tomar, de cualquier modo que sea. Quinta: con la esplosion o ruina de materiales preparados para el asesinato ; ó con fuego que para matar á la persona se ponga en la casa ó sitio en que se halle. Sesta: con tormentos ó con algún acto de ferocidad ó crueldad , bien se cause la muerte por alguno de estos actos, bien se cometa alguno de ellos con el cadáver después de darle la muerte. Sétima: con el fin de cometer cualquiera otro delito, o con el de castigar la resitencia que en la ejecución de este oponga la persona asesinada , ó con el de impedir que estorbe 6 embarace la misma ejecución , o que lo descubra d detenga al delincuente después de cometido. Los asesinos serán infames por el mismo hecho, y sufrirán ademas la pena de muerte.

Art. 610. Cometido el homicidio voluntario con cualquiera de las siete circunstancias sobredichas que constituyen el asesinato , se supondrá siempre la premeditación , sin embargo de cualquiera escepcíon que alegue el reo; y solamente se admitirá la de no haber habido intención de dar la muerte, si asi fuere, con arreglo á lo prevenido acerca de la intención en el artículo 6o8.

Art. 611. los salteadores y ladrones que de cualquier modo maten para robar ó hurtar, ó en el acto de hacer el robo ó hurto , ó después para encubrirlo ó salvarse, serán castigados como asesinos, cualquiera que fuere su intención y premeditación, sin esceptuar caso alguno. Todos los que concurran y cooperen al robo ó hurto cuando lo hagan dos ó mas , serán castigados como reos del asesinato que entonces se cometa ; escepto cuando resulte claramente quien lo cometió en particular, y qué los demas no tuvieron parte alguna en el homicidio , ni pudieron remediarlo, ni dejaron de hacer cuanto les fue posible para impedirlo.

Art. 612 . Los que maten á un hijo, nieto ó descendiente suyo en línea recta , ó á su hermano ó hermana , ó á su padrastro ó madrastra, ó á su suegro ó suegra, ó á su entenado ó entenada, ó á su yerno ó nuera, ó á su tío ó tía carnal, ó al amo con quien habiten, ó cuyo salario perciban; la muger que mate á su marido, ó el marido á su muger, siempre que unos y otros lo hagan voluntariamente, con premeditación, con intención de matar, y conociendo á la persona á quien dan muerte, sufrirán las mismas penas que los asesinos. Esceptúanse lasmug’res solteras ó viudas que teniendo un hijo ilegítimo , y no habiendo podido darle a luz en una casa de refugio , ni pudiendo esponerle con reserva, se precipiten á matarle dentro de las veinte y cuatro horas primeras del nacimiento, para encubrir su fragilidad; siempre que este sea á juicio de los jueces de hecho , y según lo que resulte, el único ó principal móvil de la acción , y muger no corrompida y de buena fama anterior la delincuente. Esta sufrirá en tal caso la pena de. quince á veinte y cinco años de reclusión y destierro perpetuo del pueblo en que cometió el delito , y diez leguas en contorno.

Art. 613. Los que maten á su padre ó madre, ó á su abuelo u otro ascendiente en línea recta, voluntariamente, sabiendo quien es, y con intención de matarle o herirle o maltratarle, son parricidas, é infames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de muerte en los términos prescritos contra el parricidio, aunque no resulte mas premeditación , d aunque preceda alguno de los estímulos que la escluyen según el artículo 607.

Art. 614. El que sin ser movido por ofensa ni injuria alguna provoque á otro á riña o pelea, y riñendo ó peleando le mate voluntariamente y con intención de matarle, sufrirá la pena del homicidio premeditado, aunque no haya traición ni alevosía. Si la hubiere, será castigado como asesino.

Art. 615. El que provocado por alguna ofensa, agresión, violencia , injuria ó deshonra leve de las que no escluyen la premeditación, promueva riña ó pelea contra el ofensor, y riñendo o peleando con él , sin traición ni alevosía le mate voluntariamente con intención de matarle, sufrirá diez años de obras publicas, y cumplidos, será deportado. El que incurra en igual caso provocado por ofensa, agresión, deshonra, ultraje ó injuria grave de las que escluyen la premeditación, sufrirá las penas del artículo 623. Si en cualquiera de estos dos casos hubiere traición ó alevosía , será castigado el reo como asesino.

Art. 616. El que provocado por otro á riña ó pelea la acepte voluntariamente, y riñendo o peleando con él sin traición ni alevosía, mate al provocador con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á doce años de obras públicas, y destierro perpetuo del lugar en que cometió el delito, y veinte leguas en contorno. Si lo matare á traición ó con alevosía, será castigado como asesino. Hay también alevosía y traición en el que aceptando voluntariamente una riña o pelea, aunque provocada por su contrario, la emprende con igual ventaja conocida de parte suya, quitando al otro su defensa, ó incurriendo en cualquiera otro de los casos comprendidos en la tercera circunstancia del artículo 609.

Art. 617. El que empeñado casualmente en una riña ó pelea , aunque no provocada, y aceptada voluntariamente por él, y riñendo ó peleando con su contra rio sin traición ni alevosía, le mate con intención de matarle, sufrirá la pena de seis á catorce anos de obras publicas , y cuatro mas de destierro del pueblo en que cometiere el delito, y veinte leguas en contorno; salvas las exenciones contenidas en los artículos 619, 620, 621 , 622 , 623 y 624.

Art. 618. Cualquiera otro que mate á una persona voluntaria-mente y con intención de macaría, aunque sea sin premeditación, sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras publicas , escepto en los casos de que tratan los dichos artículos 619 hasta el 624 inclusive.

Art. 619. El homicidio voluntario que alguno cometa en la persona de su hija, nieta ó descendiente en línea recta, ó en la de su muger, cuando la sorprenda en acto carnal con un hombre, ó el que cometa entonces en el hombre que yace con ellas, será castigado’ con un arresto de seis meses á dos años, y con un destierro de dos á seis años del lugar en que ejecutase el delito y veinte leguas en contorno. Si la sorpresa no fuere en acto carnal , sino en otro deshonesto y aproximado ó preparatorio del primero, será la pena de uno á cuatro años de reclusión, y de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos.

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Art. 621. No estará sujeto á pena alguna el homicidio que se cometa en cualquiera de los cuatro casos siguientes: Primero: en el de la necesidad de ejercer la defensa legítima y natural de la propia vida, ó de la de otra persona contra una agresión injusta, en el acto mismo del homicidio , cuando no hay otro medio de repelerla. Segundo: en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade violentamente b trata de asaltar 6 incendiar casa, habitación ó heredad, ó rompe puertas, ó escala pared ó cerca. Tercero: en el de defender su casa , su familia y su propiedad , contra el salteador , ladrón ú otro agresor injusto, que abierta y violentamente trata de robar, incendiar, Invadir, ó hacer algún daño á las personas, aunque sea de dia, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Cuarto: en el de defender la libertad propia ó la de otra persona contra el que injusta y violentamente trata de quitársela , arrebatando al homicida , o  la persona que este defienda, ó haciéndoles otra fuerza material en sus cuerpos, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Si resultare esceso, ligereza u otra culpa en el uso de la defensa legítima, ó porque fuere leve el daño que amenazase en la agresión , ó porque el homicida hubiere tenido otros medios de evitarlo, sin necesidad de matar al agresor, sufrirá el que cometa el homicidio en estos casos una reclusión de seis meses á cuatro años, y de dos á cuatro años de destierro del lugar en que ejecutase el delito, y veinte leguas en contorno. Los ladrones ú otros delincuentes á quienes sé persiga ó trate de contener en su fuga, ó se haga resistencia en la ejecución de su delito , no serán nunca comprendidos en la escepcion de. defensa propia con respecto al homicidio que cometan , y siempre se les aplicará por él la disposición de los artículos 609 y 611.

Art. 622. El que cometa un homicidio en el acto de rechazar al agresor injusto que de día invade violentamente, ó trata de asaltar casa, habitación ó heredad , ó rompe puerta , ó escala pared ó cerca, bien sea del homicida, bien de otra persona que le interese, fuera de los casos esceptuados en el artículo 621; el que mate al que lo provoca, en el acto mismo del homicidio, con golpes, heridas, ú otra violencia grave contra la persona del homicida, 6 de otro que le interese , no siendo en alguno de dichos casos esceptuados , sufrirán una reclusión de seis meses á cuatro años , y un destierro de dos á cuatro años del lugar del delito y veinte leguas en contorno.

Art. 624. Los que cometan un homicidio por deseo de precaver ó impedir un delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo , ó se vaya á cometer contra la causa publica , ó por el de sujetar en el propio acto á un facineroso conocido, ó al que .acabe de cometer un robo, un homicidio ó cualquiera otro delito grave, y vaya huyendo, y no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el caso de que á juicio de los jueces de hecho resulte que no hubo mas que zelo en la acción , que la requirió la gravedad y trascendencia del delito, y que no hubo otro medio para precaverlo ó impedir la fuga del delincuente. Pero si hubiere habido otro medio, ó el delito no fuere de tanta trascendencia y gravedad que baste á justificar el homicidio, ó resultare en el autor de este alguna ligereza, esceso ú otra culpa, se le impondrá una reclusión de uno á ocho años, y un destierro de dos á cuatro del lugar del suceso , y veinte leguas en contorno. Si resultare no haber sido mas que un pretesto el deseo de evitar el delito ó el de sujetar al delincuente , ó haber habido malicia de parte del homicida , será este castigado con arreglo á los artículos 605 , 609 y 618 según las circunstancias de la acción.

Art. 625. Los padres ó abuelos que escedíéndose en el derecho de corregir á sus hijos ó nietos cuando cometan alguna falta, maten á alguno de estos en el arrebato del enojo, serán considerados siempre, y castigados como culpables de homicidio involuntario cometido por ligereza. Cualquiera otro que escedíéndose en igual derecho, cuando legítimamente le competa, incurra en el propio delito con respecto á sus criados, discípulos ú otras personas que esten á su cargo y dirección , será castigado, según el caso respectivo, con arreglo á las disposiciones generales de este capítulo.

Art. 629. En todos los casos de que tratan los veinte y cuatro artículos precedentes es indispensable para que haya homicidio , que la persona contra quien se cometa muera por efecto y por consecuencia natural de las heridas, golpes ó violencias que se le hayan causado, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere cometido el delito. Si después de dicho término se verificare la muerte de resultas de las heridas ó violencias, el reo no sufrirá sino la pena de trabajos perpetuos , si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una tercera parte menos del tiempo de obras públicas , reclusión , arresto ó destierro, que respectivamente se le impondría si la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Esceptuanse los salteadores, ladrones y demas que para cometer ó encubrir otro delito, o para salvarse después de cometerlo, hieran o maltraten á alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siempre que la persona maltratada muera de resultas ó por efecto de las heridas ó violencias dentro de los seis meses siguientes al dia en que se le hubiesen causado.

Art. 630. En el caso de que dentro de los sesenta dias ó después de ellos muera el herido ó maltratado , constando no ser mortales de modo alguno los golpes ó heridas, y no haber sido la muerte efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos, de algún esceso del herido, ó de otro accidente casual é inconexo con ei delito, no será castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas ógolpes de los de mayor gravedad, con arreglo al artículo 642 del capítulo siguiente ; salvas las modificaciones y escepciones que el mismo capítulo contiene en los casos respectivos.

Art. 631. Todo el que mate á otro de cualquier manera que sea , escepto en los casos en que la ley le exima de toda pena ó responsabilidad , sufrirá como parte de castigo el de pagar, si tuviere bienes , una pensión á la viuda é hijos de la persona muerta, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales comunes , según sean las facultades del homicida , las ganancias que hiciere el muerto, y el número y situación de su familia.

Art. 635. Si resultare que el haber aplicado ó hecho tomar la sustancia ó bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad, ó ponerla en estado de demencia, será infame el reo, y sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito proviniere efectivamente la demencia de la persona , 6 la alteración de su juicio ú otra enfermedad ó lesión que pasando de seis meses no esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de obras públicas , y después será deportado. Si la lesión pasare de un año , sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Y si dentro del término de los sesenta días siguientes al en que se dio la sustancia ó bebida venenosa ó nociva resultare por efecto de ella el fallecimiento de aquel á quien se dio, sufrirá el reo la pena de muerte.

Art. 636. El que á sabiendas y con objeto de matar á una persona , ó de causarle demencia ú otra enfermedad , le dé en lo que vaya á comer ó beber, ó tomar de otro modo, alguna sustancia venenosa ó nociva, aunque no llegue á tomarla efectivamente aquella persona, será también infame, y sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas, con destierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si no hubiere llegado á dar el veneno ó la sustancia nociva en lo que vaya á comer, beber ó tomar de otro modo la persona contra quien se dirija, sino únicamente á prepararlo para dárselo , sufrirá !a pena de seis á doce años de obras públicas con igual destierro Pero si en cualquiera de los dos casos de este artículo, y antes de consumarse y descubrirse el delito , desistiere de él su autor voluntariamente, ó hiciere que no tenga efecto alguno , será reprendido, y no sufrirá mas pena que la de quedar por dos años bajo la inmediata vigilancia de las autoridades.

Art. 637. El que sin intención de matar ni hacer daño á una persona, y solo para inspirarle alguna afición o desafecto, le aplique ó haga tomar droga ó confección que pueda ser nociva á la salud, será castigado según el daño que resulte , como si causare heridas ó golpes.

Art. 641. El que voluntariamente, á sabiendas, y con el fin de matar á otro ó hacerle otro daño en su persona , ponga fuego en casa, habitación ó sitio en que se halle el acometido, aunque no llegue á causar la muerte ni el daño que se proponga , sufrirá la pena de trabajos perpetuos.

Manuel Eiriz García.

Magistrado

Ningún ingeniero informático recomendaría unas elecciones telemáticas.

Ningún ingeniero informático recomendaría unas elecciones telemáticas.

Alfonso Peralta Gutiérrez.

En los últimos días ha surgido el debate sobre elecciones y voto telemático en Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia por parte de los jueces y magistrados. Como sabemos, estas elecciones, junto con las elecciones a los decanos electivos son la máxima y únicas expresiones democráticas en la carrera judicial. Quizás de ahí su principal importancia. Cierto es, que también se ha podido votar a la Comisión Ética Judicial y de manera telemática, y sin perjuicio de la importancia de su función y lo valioso de sus informes, no menos cierto es que los aspectos gubernativos puede decirse que suponen una afectación más directa al día a día de los jueces que los dilemas éticos más puntuales. Otra diferencia en sí en las elecciones a la Comisión Ética es que principalmente se vota a personas sin candidaturas asociativas propiamente dichas.

Lo cierto es que la discrepancia entre las distintas asociaciones no es sobre la metodología ni la tecnología del voto sino que APM se opone a las elecciones telemáticas por falta de cobertura legal, ya que no está contemplada está opción ni legal ni reglamentariamente.

Por su parte, el 25 de abril, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha acordado y por mayoría continuar los trabajos para la modificación del Reglamento 01/2000 de los órganos de gobierno de los tribunales para incluir la posibilidad de emitir el voto de forma telemática en las elecciones a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia.

Así, los miembros del órgano de gobierno de los jueces han decidido convalidar el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente el pasado 2 de noviembre -en el que se aprobó un informe del Gabinete Técnico del CGPJ relativo a la viabilidad legal y reglamentaria del voto telemático en esas elecciones y se acordó constituir un grupo de trabajo- y continuar con la tramitación de la modificación reglamentaria.

Por ello, sin ser un experto informático ni auditor o consultor en el tema, pero sí al menos estando certificado con la ISO 27001 en seguridad de la información, tengo que añadir a este debate el aspecto técnico correspondiente a seguridad de la información y ciberseguridad.

Y es que según la nota de prensa del CGPJ si bien consta un informe del Gabinete Técnico sobre la viabilidad legal y reglamentaria, salvo omisión, no consta un informe sobre la viabilidad técnica y sobre todo sobre la ciberseguridad del voto telemático.

Así, a dichos trabajos debería añadirse la petición de un informe al Centro Criptológico Nacional sobre la viabilidad en materia de ciberseguridad de unas elecciones telemáticas como órgano competente en materia de soporte y despliegue de seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información de la Administración que procesan, almacenan o transmiten información en formato electrónico, que normativamente requieren protección, y que incluyen medios de cifrado[i]. Y es que dicha tecnología debería cumplir con el mínimo del Esquema Nacional de Seguridad, el cual resulta de aplicación a todo el sector público y supone los principios básicos y requisitos mínimos necesarios para una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por las entidades de su ámbito de aplicación, con objeto de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias[ii].

Y es que no podemos olvidar frente a ataques informáticos, no sólo la importancia del poder judicial como un poder del estado, su carácter estratégico frente a amenazas y el impacto significativo que puede suponer en un estado su vulnerabilidad, ya que además no es la primera vez que ha sufrido ataques la institución en sí, o bien las credenciales de algunos de sus miembros.

Siendo en ciberseguridad algunos de los principios básicos la prevención, la formación, y la ya clásica seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño, antes de la implantación de cualquier herramienta de voto electrónico deberíamos no tener dudas de que al menos cumple los estándares del Esquema Nacional de Seguridad y existe una viabilidad técnica en materia de seguridad de la información.

Para ello, se puede comprobar por ejemplo, si hay alguna herramienta al respecto en el Catálogo de Productos de Seguridad de las Tecnologías de la Información y Comunicación (CPSTIC), el cual recoge los Productos Aprobados para el manejo de información clasificada y los Productos Cualificados para el manejo de información sensible, de forma que pueda servir de referencia a las organizaciones obligadas por el ENS.

De igual manera, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3 del Real Decreto 311/2022, los pliegos de prescripciones administrativas o técnicas de los contratos que celebren las entidades del sector público, incluidas en el ámbito de aplicación del ENS, contemplarán todos aquellos requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS de los sistemas de información en los que se sustenten los servicios prestados por los contratistas, tales como la presentación de las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad con el ENS.

Por supuesto, además de ello, sería muy recomendable que la tecnología cumpla con la denominada Directiva NIS2 de ciberseguridad[iii] así como las normas estandarizadas de seguridad de la información como productos Common Criteria u otra certificación de producto reconocida internacionalmente.

Así, en un análisis de riesgos de unas elecciones telemáticas lo primero que hay que contemplar es si el sistema que se pretende garantiza la seguridad y la confidencialidad. De tal manera que no permita usurpaciones, suplantaciones o existan medidas técnicas y organizativas para evitarlo, pero a su vez, garantice un voto secreto. Y que además, los recuentos y sistemas de servidores sean seguros de tal manera que no pueda producirse una manipulación de los resultados.

Por ejemplo, el Artículo 9.3, 10.2 de la Ley 39/2015 o 122.2.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en cuanto a identificación y firma, en caso de tratarse de datos personales, y más tratándose de categorías especiales de datos del Art. 9 del RGPD de “opiniones políticas” o “afiliaciones sindicales”, deberían tratarse en servidores ubicados en España.

Además, cuando hay un recuento electrónico, hay alguien que “controla” ese recuento, que pone el sistema y los servidores. ¿A quién cedemos ese control? ¿Al Ministerio de Justicia, a INDRA, a empresas privadas?

¿Y cuál sería el resultado de comprobar todo esto? Pues ya se lo adelanto. Que no existe sistema de elecciones telemáticas que lo cumpla. Que es IMPOSIBLE. NO EXISTE. NO SE HA INVENTADO. NO SE CONOCE. Tan imposible como romper la ley de la gravedad o pedir manzanas al olmo o como no podemos saber cuántos mundos hay en el universo.

Y es que parece que como en Justicia vamos tan atrasados a nivel tecnológico, a ver si podemos avanzar con algo que sea telemático, tecnológico o informático.

Pero ojo, que si no hay ningunas elecciones serias en el mundo que sean telemáticas, pues por algo será. Porque por mucha inteligencia artificial, blockchain, o demás, hoy en día en esta materia, lo único verdaderamente confiable es el papel.

El voto telemático no puede ser seguro y secreto a la vez. Si es seguro  (por certificado electrónico, por ejemplo, debe ser al menos un sistema de doble autenticación), es trazable. Y por lo tanto no es secreto. Se podría trazar el voto de cada uno y revelarse los votos de todos los jueces y magistrados de España mediante sistemas de desanonimización inversa.

Lo segundo es si el servidor sería seguro. Ya que los resultados de una votación telemática podrían ser hackeables y manipulables.

Y si el voto es anónimo, nunca será seguro y será fácilmente manipulable porque nunca podrás asegurar su trazabilidad.

No hay un sistema seguro y de voto secreto telemático. Y no hay un sistema informático de resultados telemáticos que no sea hackeable y manipulable. Y por lo tanto no hay un sistema de voto electrónico confiable. Y si no puedes confiar en las elecciones, te cargas uno de los pilares de la democracia. Y por eso no hay ningunas elecciones serias con voto electrónico.

Así, por ejemplo, cuando se ha hecho uso de sistemas de voto electrónico en primarias de partidos políticos, al final se han acabado investigando por manipulación electoral. Y alguien podría decir, en algunas votaciones a rector ha habido votación electrónica, por ejemplo en la Universidad de Granada.  Pues sí, y la empresa que las hizo ha acabado en liquidación, por algo será. Suiza llegó a implantar bastante masivamente el voto electrónico, hasta que lo acabó quitando en 2019 porque la democracia suiza era demasiado valiosa para experimentos.

Y cuando se habla de Estonia, su sistema de e-voting fue auditado y las conclusiones son las siguientes:

Lo que encontramos nos alarmó. Había lagunas asombrosas en la seguridad operativa y de procedimiento , y la arquitectura del sistema lo deja abierto a ataques cibernéticos de potencias extranjeras , como Rusia. Estos ataques podrían alterar los votos o dejar los resultados electorales en disputa. Hemos confirmado estos ataques en nuestro laboratorio: son amenazas reales. Recomendamos urgentemente que Estonia deje de utilizar el sistema.

Pero es que en Estonia, el voto secreto se ha considerado como el derecho del ciudadano a emitir su voto de manera solitaria[iv]. ¿Por qué? Porque en el voto por internet el estado no está en condiciones de asegurar el aspecto privado del procedimiento. No el derecho a que no se sepa su sentido del voto. En Estonia por ejemplo las listas de votantes tienen la información sobre quién ha votado y quién no y de qué manera. El voto secreto no abarca el derecho a revelar o no si votas o no. ¿Es el mismo concepto de voto secreto que puede tener nuestra Constitución, la LOPJ o la LOREG?

Y los estonios no votan con credenciales de email ni cosas así, sino con (…) su tarjeta de identificación nacional o un identificador móvil con certificados y PINs válidos, un lector especial de tarjetas y una aplicación de voto que verifica de forma automática si el votante es elegible para emitir su voto”.

La Electronic Frontier Foundation, una organización sin ánimo de lucro por los derechos digitales que acaba de cumplir 30 años, desaconseja frontalmente el voto electrónico y se opone a cualquier ley electoral que no incluya estas dos medidas: votos individuales de papel y auditorías o comprobaciones que limiten los riesgos para cada elección.

No hablamos de la organización sin ánimo de lucro contra la digitalización, la modernización y por la vuelta a las cavernas. No. Hablamos de una organización por los derechos digitales. De gente que sabe. Igual que los anteriores.

Francia o Estados Unidos han dado un portazo al voto electrónico. Pero es que somos juristas, si queréis dejamos de lado las frikadas. La Corte Constitucional Alemana declaró la inconstitucionalidad del e-vote. Y os dejo algunas de sus argumentaciones:

“Los problemas de seguridad de los aparatos electorales afectan a los principios electorales de libertad, igualdad y secreto del voto. Si los votos pueden ser capturados, desviados o espiados, se vulnera el principio de libertad electoral. Si no se sabe si el voto será contabilizado efectivamente, se vulnera el principio de igualdad electoral. Estas manipulaciones también pueden afectar al principio del secreto del voto. Para lesionar estos principios electorales es suficiente que la utilización de las máquinas electorales permita la concurrencia de estos errores”.

“el fraude que se puede realizar con el software supera en mucho las posibilidades del sistema tradicional”

Así que, por favor, ya que no podemos elegir nuestro órgano de gobierno, tomémonos en serio las elecciones que tenemos y que nos afectan, dejémonos de experimentos y reflexionemos lo que hay que digitalizar. No porque algo sea digital, tiene que ser necesariamente mejor, puede también empeorar. Y si la única ventaja es que votar desde tu despacho es más cómodo, pues hagamos un pequeño sacrificio para las pocas elecciones que tenemos.

Para más información:


[i] Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional.

[ii] Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

[iii] DIRECTIVA (UE) 2022/2555 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2)

[iv] Madise, Ülle & Maaten, Epp & Vinkel, Priit. (2014). Voto por Internet en Estonia.