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Mes: junio 2024

“Los diplomáticos no son unos mamones”

“Los diplomáticos no son unos mamones”

                        Entrevista a Inocencio Arias. 

            Si pidiese a nuestros lectores que me dijeran el nombre de un diplomático, seguramente no sabrían decir ninguno. Ninguno, salvo Inocencio Arias, el más carismático y polifacético de nuestros diplomáticos, al que solíamos ver con sus inconfundibles pajaritas.

            A sus 84 años tiene una lucidez y agilidad mental que ya quisieran para sí muchos de nuestros jóvenes. Se podrá estar más o menos de acuerdo con él, pero sigue hablando claro y se le entiende muy bien.

            Inocencio Arias ha sido diplomático, pero también Secretario de Estado, directivo del Real Madrid, profesor universitario, actor, y escritor, entre otras cosas.

            De uno de sus libros más divertidos, “Yo siempre creí que los diplomáticos eran unos manones” he tomado prestado el título de esta entrevista y la foto que la acompaña.

            Durante mis años como juez en el partido judicial de Vélez-Rubio (Almería) escuché a muchos velezanos hablar de Inocencio Arias Llamas como uno de sus más ilustres vecinos, pues tiene mucha vinculación con Vélez-Blanco, un pueblo precioso que vale la pena visitar, aunque el interior de su imponente castillo fue parcialmente expoliado a principio del siglo pasado hasta llegar al Museo Metropolitano de Nueva York.

            No conseguí coincidir con Inocencio entonces, pero ahora hemos convenido que el próximo agosto me dedique uno de sus libros cuando vaya a Vélez-Blanco de visita, lo que haré, gustoso, previo homenaje gastronómico en el Espadín, donde sirven, por cierto, una de las mejores carnes de toda España. Para un juez, siempre es grato volver al que fue su partido judicial. Y más de esta manera.  

            Pregunta -​¿En cuántos de los casi 200 países que hay en el mundo has estado?

            Respuesta -Tal vez en ochenta u ochenta y cinco. Tengo grandes lugares, en África, especialmente el Oeste y en Asia (los de la antigua Indochina, etc..). Sin embargo, en Europa o las Américas hay varios países en que he estado más de diez veces.

            ¿Cuáles consideras que son los mejores países del mundo para vivir, sin contar a España?

            Estados Unidos si tienes recursos para sufragar el alquiler viviendo en una gran capital. Luego, quizás, Italia y Portugal.

            ¿Por qué siendo hijo de notario te decantaste por el cuerpo diplomático y no por otra carrera?

            Siempre tuve afición desde los diez años al mundo internacional, leía en la prensa lo de Corea y me intrigaba. Con todo, pensaba que era un mundo inalcanzable para mí (un chaval de pueblo, hijo de viuda, sin contactos y, más importante, sin idiomas). Pensaba intentar notarías.

            Acabado derecho me percaté de dos cosas. Mi padre con bastantes años de carrera vivía en un pueblo que no era el suyo, las comunicaciones entonces eran mediocres y si querías ir al teatro, un concierto o un hospital la distancia se te antojaba enorme. (Esto cambiaría brutalmente en una década). Luego, haciendo la última parte de mi milicia universitaria en Madrid conocí a un grupo de diplomáticos y me di cuenta de que los mamones estaban en franca minoría.

            Muchos eran gente normal, nada snob, con conocimiento de la actualidad, con intereses similares a los míos etc. Entonces me afloró de nuevo mi gusto por las relaciones internacionales, por acceder a otras culturas, y me dije, si estos lo han logrado tengo que intentarlo. Lo conseguí.

            ¿Qué percepción se tiene en el extranjero del poder judicial en España?

            Hasta ahora buena, sin la menor duda. Últimamente la prensa internacional habla de vez en cuando de problemas en ese mundo, aunque lo que subrayan, cuando lo hacen, es la tendencia colonizadora, absorbente del actual gobierno.

            ¿Y qué opinión tienes del poder judicial? ¿Cambiarías algo para mejorarlo?

            Pondría cortapisas a que el Fiscal General parezca un fiel seguidor de las instrucciones del gobierno, no le quitaría la instrucción a los jueces y sería severo con el funcionario judicial que prevaricase. He encontrado sorprendente que la Fiscalía filtrase datos fiscales de la pareja de Ayuso. Esto en Estados Unidos sería gravísimo, aquí causa menos escándalo.

            Después de haber sido directivo del Real Madrid en los noventa, y experto futbolero, ¿conservas la afición al fútbol? ¿Crees que España ganará la Eurocopa de 2024?

            La tengo incólume. Soy abonado del Madrid y voy a todos los partidos. Sin excepción. Esta selección española es bastante apañada pero capaz de lo bueno y lo malo. Todos los jugadores tienen clase, ninguno desmerece pero excepcionales sólo veo a Rodri y dentro de muy poco al chaval del Barcelona, a Lamine Yamal.

            El polifacético Inocencio colaboró en varias películas con Berlanga y José Luis Garci. Como reconocido cinéfilo, ¿nos recomiendas alguna película reciente que te haya gustado para ver este verano?

            Quizás «Anatomía de una caída«. Hay varias más, pero ninguna de este año me ha deslumbrado. Esta temporada he disfrutado más en la tele, incluso viendo películas antiguas como la española «Surcos» o las americanas «El puente sobre el rey Kwai» o «De aquí a la eternidad«.

            Para quien quiera comenzar a leer tus libros y no haya leído todavía ninguno, ¿por cuál le recomendarías que empezara?

            El más entretenido es «Yo siempre creí que los diplomáticos eran unos mamones» y el más actual, que aún estoy presentando, «Esta España nuestra«.

            ¿Tienes pensado publicar otro libro en el futuro?

            Estoy rumiando hacer uno sobre Hollywood y el cine. Veremos, tengo dudas.

            ¿Cuándo fue la primera vez que te pusiste pajarita y por qué?

            Creo que en segundo de derecho. La llevé intermitentemente y luego la abandoné. Volví a ella hace unos más de cuarenta años y ya soy rehén de la pajarita. Cuando me piden que imparta una conferencia casi me «exigen» que la lleve. Y no puedo defraudar a mis menguantes fans.

            A lo largo de tu carrera diplomática, ¿cuál fue tu peor momento?

            Como momento en Portugal cuando asaltaron y quemaron nuestra Embajada, el embajador se había refugiado en mi casa y no sabíamos lo que iba a ocurrir. ¿Vendrían a por nosotros? Esto en un país, del que, salvadas unas semanas, tengo un magnífico recuerdo.

            ¿Y el mejor?

            El mejor mi primera época dirigiendo la Oficina de Información diplomática en Exteriores con la UCD. Años después también la dirigí con el PSOE y el PP. Era al principio de la transición y en España había un no despreciable consenso, nada que ver con la polarización y la demonización del adversario de ahora cuando «todo el que no está conmigo es de extrema derecha o incluso un fascista». Y, además, cuando salíamos fuera el prestigio del Rey Juan Carlos y la determinación de Suárez para traer la democracia causaban expectación y, a menudo, admiración. Éramos jóvenes e ilusionados.     

            Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

EL EXPANSIONISMO EN EL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO

EL EXPANSIONISMO EN EL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO

En esta entrada me gustaría realizar algunas anotaciones sobre el fenómeno de expansión del Derecho Penal Económico y, sobre todo, en relación con el delito de blanqueo de dinero. Vaya por delante que, ante las limitaciones de espacio, y dada la modesta finalidad perseguida de efectuar algunos apuntes introductorios de la cuestión, no se realizará un examen exhaustivo y profundo, sino únicamente un esbozo general. Cuando aludimos a la expansión del Derecho Penal, seguimos los postulados de Silva Sánchez, el principal autor español al respecto. En apretada síntesis, y en diversas obras de referencia, Silva ha aludido al proceso de ampliación del instrumento punitivo hacia áreas que, con anterioridad, estaban reguladas, exclusiva o principalmente, mediante el remedio administrativo. Con dicha expresión se alude a la hipertrofia penal, al ensanchamiento -más o menos indebido- de su ámbito de actuación, que aboca a cambios de paradigma, a flexibilización de principios y normas, a colectivizaciones de bienes jurídicos, sujetos y conductas y a diferentes enfoques de política criminal. Con buen tino, dicho autor contextualiza este fenómeno en la sociedad del riesgo -siguiendo la terminología de Ulrich Beck- y en los nuevos modelos para gestionar los diferentes riesgos que acontecen en las diversas áreas de desarrollo, al hilo de las sociedades postindustriales. En su decir, el Derecho Penal se ha administrativizado, convirtiéndose en un Derecho de gestión de riesgos.

Pues bien, una de las áreas del ordenamiento punitivo en que se aprecian estas tendencias con mayor esplendor es el Derecho Penal Económico. En este sentido, y siguiendo a Hassemer, podemos convenir en que se ha operado una notable evolución, pasando de los postulados del Derecho Penal “clásico” o “tradicional”, basado en bienes jurídicos individuales, a un Derecho Penal “moderno” que, en síntesis, vendría representado, entre otras, por las siguientes notas: la abstracción de bienes jurídicos, el adelantamiento de las barreras de protección, la equiparación punitiva entre algunos actos de tentativa y ciertos delitos consumados, la tutela de intereses supraindividuales, los conceptos expansivos de autor, la ampliación del perímetro de actuación del Derecho Penal con la incorporación de nuevas figuras delictivas y el ensanchamiento de los tipos existentes, la mayor importancia que se concede a la prevención, una cierta rebaja en las garantías procesales y, en sus estadios más avanzados, los riesgos de aparición de notas propias del Derecho Penal del enemigo -en su formulación inicial de Jakobs-.

Dicho lo cual, no podemos sino confirmar que el blanqueo de dinero constituye el máximo exponente de ambas tendencias, tanto en su faceta expansiva como a propósito de la presencia de rasgos del citado Derecho Penal “moderno”. Si atendemos a la configuración típica del blanqueo, a su origen, a su virtualidad aplicativa y a las tendencias de futuro, debemos vaticinar que el legislador continuará en la indeseable senda expansionista en el tipo de lavado de activos, lo que requerirá, de modo inexorable, el empleo y aplicación de criterios de restricción jurisprudenciales y doctrinales, a los fines de limitar su desmesurado ámbito operativo.

Debemos comenzar apuntando, de modo telegráfico, los rasgos esenciales del delito de blanqueo que, entre otros, lo configuran como un campo abonado a su continuo expansionismo: i) su origen convencional, ii) la defectuosa configuración típica, iii) el solapamiento con otros delitos, las situaciones concursales anómalas y la vulneración del principio non bis in idem, iv) la confusión en las finalidades de política criminal de su aplicación y v) su empleo como tipo subsidiario, de recogida o de mera sospecha.

Si bien no está de más que, en este punto inicial nos preguntemos: ¿qué entendemos por blanqueo de bienes? La respuesta es, en apariencia, muy sencilla: el proceso por el cual se intenta dar una pátina de legitimidad a unos bienes de procedencia delictiva y por el que se persigue su reincorporación al tráfico económico financiero de curso legal. Ni más, ni menos. Eso -y solo eso- es el delito de blanqueo. Sin embargo, en muchos escritos de acusación y en multitud de calificaciones jurídicas se acude al blanqueo como una suerte de remedio milagroso para reprimir cualquier engrose patrimonial sospechoso. En efecto, no es extraño que se confunda ese indicio, el incremento patrimonial inusual, y se obvie que no se dan todos los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos.

Antes de abordar esos rasgos, quiero apuntar una serie de aspectos esenciales del blanqueo: se trata de un delito de referencia, dado que precisa de un delito fuente o antecedente al que ir referido, si bien, es un tipo autónomo, con su contenido de injusto propio -como es de ver en su penalidad- y que, además, convive con la normativa administrativa de prevención -Ley 10/2010-, lo que puede producir tensiones interpretativas. Además, para su punición no es preciso que haya recaído una previa sentencia condenatoria por el delito base del que emanan los bienes. A su vez, se aprecia una notable influencia internacional, representada por las Directivas de la UE, por el Consejo de Europa y, sobre todo, por las recomendaciones emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que presentan naturaleza de soft law, pero que cuentan con un amplio predicamento y seguimiento.

Por lo que hace a su incorporación al ordenamiento español, el blanqueo tiene su origen en la Convención de Viena de 1988 sobre drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por lo tanto, fue necesario unificar tradiciones jurídicas no homogéneas, lo que ha dado lugar a distorsiones en la concreta plasmación de la conducta típica en el ordenamiento punitivo español. En efecto, originariamente, el blanqueo se incorporó como un tipo de referencia vinculado a un único delito fuente, a saber, el delito de narcotráfico. Éste era el objetivo inicial: cegar cualquier ganancia derivada de los delitos contra la salud pública y evitar que sus autores se lucrasen con dicha ilícita actividad. Por lo tanto, en sus orígenes se trataba de reprimir una participación postdelictiva en el delito cometido por un tercero.

Si bien en el CP de 1995 se reguló en los arts. 301-304, ligado a la receptación, como era de ver en la propia rúbrica de su capítulo, “De la receptación y otras figuras afines”. En dicha configuración originaria se indicó que se podía cometer blanqueo cuando el delito fuente fuese cualquier “delito grave”. Esto es importante, porque el expansionismo que ha experimentado el blanqueo ha llevado a una ampliación desmesurada de su alcance. No solo se ha ampliado el delito base, pasando del narcotráfico, al delito grave (CP), a “cualquier delito”, según la LO 15/2003, para aterrizar en la, por el momento -y quién sabe hasta cuándo-, última idea del legislador, consagrada en la LO 5/2010, en que explicita que el blanqueo se puede cometer cuando los bienes provengan de “cualquier actividad delictiva”, sea ello lo que fuere.

No solo se aprecia expansionismo en el delito fuente que habilita la persecución por lavado de activos. También se observa este fenómeno en las modalidades de conducta, con la incorporación de la posesión y de la utilización como conductas aptas para lesionar el bien jurídico, con todo lo censurable que ello resulta en orden a su idoneidad para lesionar tales intereses jurídicos. Además, la tipificación expresa del autoblanqueo por la LO 5/2010 ha incidido en esa senda expansionista, si bien, ello ya era asumido por la Sala 2ª del TS, como se podía apreciar en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 18 de julio de 2006, que permitía el castigo en concurso real entre el delito fuente y el ulterior blanqueo. La última -por ahora- nota de expansionismo en el blanqueo viene dada por la ampliación desmedida de los tipos agravados, operada por la LO 6/2021, en que se da la peculiaridad de que, ante el notable incremento de tipos agravados, el tipo básico se convierte en la excepción, lo que no es sino una evidente anomalía. Y, ojo, frente a lo que muchos consideran, el tipo básico no se contiene en el art. 301.1 CP. En dicho precepto, como refiere Abel Souto, se recogen una serie de tentativas específicamente tipificadas por la ley, mientras que es el art. 301.2 CP el que acoge la definición más o menos canónica de blanqueo, tal y como señala Lascuraín Sánchez.

Con estos bueyes tenemos que arar. El blanqueo se ha configurado como un tipo en que se ha discutido prácticamente todo: su bien jurídico tutelado, su alcance, sus sujetos activos, sus modalidades típicas, sus criterios de restricción, los concursos a que da lugar -real, medial, ideal o aparente de normas- y su empleo por los tribunales. Podemos convenir en que el blanqueo es un delito pluriofensivo, en que se tutelan la licitud de los bienes en el tráfico económico-financiero de curso legal y la Administración de Justicia. En lo tocante a las modalidades de conducta, la amplitud del art. 301.1 CP, con la alusión a adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes que proceden de una actividad delictiva, se ve sobrepasada por la cláusula abierta: “o realice cualquier otro acto” para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, lo que vulnera el principio de taxatividad de los tipos y configura una estructura distorsionada, en que surge la duda a propósito de si la finalidad de ocultar o encubrir se predica de todas las modalidades de conducta o únicamente de la cláusula abierta. Esta polémica se encuentra zanjada jurisprudencialmente -que no doctrinalmente-, y es que, tal y como enunció con claridad la STS 265/2015, “la esencia del tipo es, por tanto, la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito». Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo”.

Hemos adelantado, además, que genera problemas concursales dado que, en cualquier delito en que haya un engrose patrimonial, de modo automático, habrá, cuando menos, una posesión de bienes que proceden de un delito. Con semejante interpretación, y ante la amplitud de las modalidades de conducta del blanqueo, se ponen en peligro los principio de proporcionalidad, de culpabilidad y el non bis in idem, por lo que habrá que acudir a criterios de restricción, como los empleados por la Sala 2ª: la necesidad de finalidad de ocultación en todas las modalidades de lavado, el recurso a la figura del riesgo permitido, la incorporación de los actos neutros o socialmente adecuados en el ámbito de actuación económica de que se trate, los actos posteriores copenados o el principio de insignificancia, para excluir los comportamientos de bagatela que no lesionen ni pongan en peligro el bien jurídico tutelado; o, como señala Castro Moreno, valorar si el delito fuente ya conlleva o no una vocación de aprovechamiento económico y, por ende, acudir a las reglas del art. 8 CP, sobre concurso aparente de normas y, sobre todo, a la regla de consunción.

Tampoco podemos obviar que, con la incorporación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas mediante un sistema de numerus clausus, y la posibilidad de que tales entes corporativos respondan por delitos de blanqueo de dinero, se abre un nuevo portillo a la expansión del reciclaje de fondos y es que, como bien ha anotado Abel Souto, es posible que se repriman como blanqueo de dinero actos cometidos por personas jurídicas cuando los concretos bienes procedan de delitos antecedentes que no se encuentran en el listado cerrado que habilita su punición, con lo que, también por vía elíptica, se ensancha el arsenal punitivo y se engrosa la aplicabilidad del blanqueo.

Por todo ello, y ya desde la fase instrucción, hemos de ser especialmente cuidadosos y prudentes en las calificaciones de blanqueo. Quintero Olivares ha indicado, y con razón, que, en ocasiones, las acusaciones emplean, como un postre natural, las calificaciones de blanqueo en sus escritos. Debemos reconocer que no se trata de un delito de sospecha, de recogida ni para luchar contra cualquier incremento patrimonial. En ocasiones se acude a este delito de modo indebido, para engarzar artificiosos concursos de delitos, sobre la base de su mayor plazo de prescripción -que, en algunas modalidades, como la posesión, podrían resultar, de facto, casi imprescriptibles-, sin que existan indicios sólidos de su comisión, únicamente con el dato del incremento patrimonial inusual.

No podemos pasar por alto que, además, algunas interpretaciones conducen a confusión entre las finalidades político-criminales del blanqueo de dinero y las del decomiso, lo que genera notables efectos perturbadores, puesto que se trata de instituciones distintas, que obedecen a finalidades diversas y que, en todo caso, comparten las irrefrenables pulsiones expansionistas del legislador, como es de ver con una mera lectura de las sucesivas reformas legales operadas en sede de decomiso -y las que están por venir-, y siempre, como parapeto, bajo la exceptio universal de las obligaciones internacionales, de los compromisos adquiridos y, en los últimos tiempos, de la inexorable, inaplazable y urgente necesidad de equiparar u homologar el ordenamiento español a estándares -supuestamente- mucho más avanzados y democráticos.

Estos apuntes no son meramente críticos o destructivos, sino que se basan en el dato indefectible de que la Sala 2ª ha dictado una pluralidad de absoluciones por blanqueo, casando condenas iniciales, sobre la base de criterios de restricción, lo que ha de hacernos reflexionar sobre la interpretación de este delito, sus contornos, sus perfiles y su perímetro. Y es que, este delito requiere mesura, contención y prudencia, tanto en su interpretación como en su aplicación y en su delimitación con otras figuras delictivas afines, con las que comparte contornos, segmentos de acción y con las que se solapa o confunde ya que, como bien ha subrayado Dopico Gómez-Aller, si todo es blanqueo, nada es blanqueo.

Daniel González Uriel

Magistrado. Doctor en Derecho

ACCIONES RESCISORIAS Y MICROEMPRESAS

ACCIONES RESCISORIAS Y MICROEMPRESAS

El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum.

Los requisitos para que prospere una acción de reintegración son los siguientes :

1.- Que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc.;

2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;

y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás.

En la acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 1291.3 del Código Civil (acción pauliana) es preciso, además del perjuicio, el elemento subjetivo del consilium fraudis , como complicidad del transmitente con el destinatario de la transmisión patrimonial o, al menos, como conocimiento del perjuicio por parte de esta persona, para lo que resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis. Sin embargo, para que proceda la acción rescisoria concursal, basta con que concurra el elemento objetivo del perjuicio. El perjuicio relevante para la estimación de las acciones de rescisión concursal es el que supone un sacrificio patrimonial injustificado.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa , y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum ( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.”

¿En qué momento ha de valorarse el sacrificio patrimonial injustificado?

Debo afirmarse y posicionarme a favor de que dicha valoración debe referirse al momento concreto en que la transmisión o el acto jurídico rescindible tuvo lugar.

En el ámbito de las microempresas desde la comunicación de la apertura del procedimiento especial y durante los treinta días hábiles siguientes, los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor podrán comunicar cualquier información que pueda resultar relevante a los efectos del posible ejercicio de acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor.

Los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor comunicarán la información mediante formulario normalizado.

Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación de la apertura del procedimiento especial, los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias.

El artículo 695.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal contiene una norma de legitimación activa, de forma que los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total, podrán solicitar el nombramiento de un experto en reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias. La norma no aclara si una vez nombrado las funciones del administrador concursal se limitan al ejercicio de acciones rescisorias o si tras ejercitarlas continuará en el procedimiento especial de microempresas a los efectos de ejercitar competencias en torno a la liquidación de activos. No obstante la mención “a los efectos del ejercito de acciones rescisorias” parece limitar sus funciones a dicho ejercicio.

No será necesario que los acreedores justifiquen la existencia de actos rescindibles ni que aporten documentación sobre indicios de la existencia de dichas acciones, bastará con que justifiquen ser titulares de créditos que representen al menos el veinte por ciento del pasivo total.

Si ya hubiera un experto en la reestructuración o un administrador concursal en el procedimiento especial, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo total podrán solicitar del mismo el ejercicio de la acción rescisoria.

En caso de negativa del experto en la reestructuración o del administrador concursal, o en caso de falta de respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes, los acreedores solicitantes tendrán legitimación subsidiaria para entablar la acción rescisoria. Los acreedores litigarán a su costa en interés del procedimiento especial.

Esta acción no suspenderá el normal desarrollo procesal del procedimiento especial.

La acción rescisoria solo podrá ser presentada en caso de insolvencia actual del deudor.

La acción rescisoria puede ser objeto de cesión a un tercero y, en caso de procedimiento especial de continuación, su ejercicio puede incluirse en el plan de continuación.

El artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Los requisitos para que prospere una acción de reintegración son los siguientes :

1.- Que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc.;

2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;

y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

En la acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 1291.3 del Código Civil es preciso, además del perjuicio, el elemento subjetivo del consilium fraudis , como complicidad del transmitente con el destinatario de la transmisión patrimonial o, al menos, como conocimiento del perjuicio por parte de esta persona, para lo que resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis. Sin embargo, para que proceda la acción rescisoria concursal, basta con que concurra el elemento objetivo del perjuicio. El perjuicio relevante para la estimación de las acciones de rescisión concursal es el que supone un sacrificio patrimonial injustificado.

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores ( par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

Para decidir qué debe entenderse por «un acto perjudicial para la masa activa», deben valorarse si los datos existentes «en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha» , pues «la casuística en esta materia es muy amplia» y, en definitiva, la «ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado.

¿Puede un pago debido ser objeto de rescisión concursal?

Debemos partir de la base de que el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el artículo 1292 del Código Civil únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición,

Tratándose de pagos el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 26 de octubre de 2012, reiterada por la de 24 de julio de 2014 que en el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa.

Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.

¿Puede ser objeto de rescisión concursal la dación en pago?

Con relación al negocio de la dación en pago, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 y 16 de diciembre de 2104 recuerdan que: «La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria».

En similar sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2018 considera la dación en pago es «un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación» y aplica a la dación en pago los criterios ya expuestos sobre el carácter perjudicial del pago por lo que, en definitiva, la procedencia de la rescisión se hace pivotar sobre la justificación de que el acuerdo resulta perjudicial para el patrimonio del deudor concursado y lo será en la medida en que implique un perjuicio patrimonial injustificado en los términos antes examinados.

Manuel Ruiz de Lara

NIHIL NOVUM SUB SOLE: LAS FAKE NEWS DE ENRIQUE IV Y JUANA LA BELTRANEJA Y NUESTRO NIVEL DE SUFRIMIENTO.

NIHIL NOVUM SUB SOLE: LAS FAKE NEWS DE ENRIQUE IV Y JUANA LA BELTRANEJA Y NUESTRO NIVEL DE SUFRIMIENTO.

Lo reconozco, cada vez que entro en una librería soy muy promiscua ….siempre termino llevándome uno nuevo a casa. Un libro, obviamente. El último con el que he tenido un amor a primera vista y no pude resistirme a sus encantos ha sido  una novela escrita por  José Calvo Poyato Cabra, Doctor en Historia moderna y ex alcalde de Cabra; “El Rey regente”; como reza en su sinopsis, es una obra sobre la regencia de Fernando el Católico; confieso que la figura de Juana de Castilla (no consiento que nadie se dirija a ella con el calificativo despectivo con el que ha pasado a la historia) me apasiona; el autor aprovecha la duda de la existencia o no del testamento de Enrique IV de Castilla, hermano de Isabel la Católica y padre de Juana la Beltraneja, para adentrarnos en aquellos años que transcurrieron entre noviembre de 1504, momento en el que muere Isabel la Católica y enero de 1516, que es cuando fallece Fernando el Católico.

            Y como la curiosidad mató al gato, mientras voy disfrutando de la novela, voy investigado sobre la figura de Juana de Trastámara y Avis, conocida como la Beltraneja. Y llegados a este punto, se preguntará el lector sobre qué relación tiene Enrique IV de Castilla, Juana de Trastámara y Avis, Isabel la Católica y Juana I de Castilla con un blog dedicado a cuestiones jurídicas y de actualidad. Según iba descubriendo cosas de Juana, la llamada la Beltraneja y lo que fue haciendo su padre, Enrique IV, hermano de Isabel la Católica, se me venían reflejos de esta realidad que hoy vivimos.

            Cuando oímos hablar a nuestros actuales gobernantes de noticias falsas, bulos, fake news,….cuando muestran su desolación si esos bulos se refieren a sus familiares y personas de su entorno e incluso se toman días de reflexión para saber que van a hacer con su vida (y con el país), cuando aparecen en los medios como si fueran los primeros que están viviendo esa situación, nada mejor que recomendarles que repasen la historia.

            Echar mano de Umberto Ecco y su máquina del fango para describir lo que durante siglos ha pasado en este país y en el mundo, es olvidar (o desconocer) la historia del mismo y enlazo aquí con la figura de Enrique IV de Castilla, al que se le conocía con el sobrenombre de “el impotente”, apodo este que hizo pensar a muchos que su hija, Juana de Trastámara y Avis, no fuera hija legítima y fuera hija de un noble, de nombre Beltrán de la Cueva, y esa supuesta impotencia venía precedida del hecho de que su primer matrimonio con Doña Blanca de Navarra, fue declarado nulo porque, supuestamente, no llegó a consumarse después de varios años de convivencia y su segundo matrimonio, del que nació la conocida como “la Beltraneja”, en clara referencia al que muchos nobles creían que era su padre, fue también declarado nulo, si bien muchos autores se plantean la duda de que esa nulidad venía declarada no por el supuesto comportamiento adúltero de la segunda mujer de Enrique IV y madre de Juana, sino por la dudosa legalidad del matrimonio de Enrique IV y la portuguesa Doña Juana de Portugal. Los rumores que hicieron correr los nobles iban desde la presunta impotencia del rey castellano hasta la homosexualidad del mismo y, pese a que en aquellos años no existían ni redes sociales, ni pseudomedios de comunicación, no podemos olvidar que, como se afirmó por Menéndez Pidal, en todas las épocas existen los conductores de masas, que crean ese inconsciente colectivo o esa opinión colectiva y en los años en los que se mueven los protagonistas de estas líneas, vemos como la propaganda se divulga a través de distintos medios, empezando por traducir los sermones del latín al romance, sin olvidarnos de las coplas que, dependiendo del bando del que venían, recalcaban la impotencia de Enrique IV de Castilla y ensalzaban a Isabel la Católica.

 Para rizar más el rizo, se habla incluso de que, pese a la presunta impotencia del monarca, la Beltraneja si que era hija suya porque gracias a unos supuestos galenos de origen judío, habrían hecho poco menos que la primera fecundación in-vitro de la historia, utilizando, para ello, una cánula de oro. De hecho, se dice que su madre, en su lecho de muerte, juró que sí que era hija de Enrique IV y no de otro.

            Es de imaginar que para la Beltraneja no sería plato de buen gusto estar en boca de todos y mucho menos, para su madre, estar siendo repetidamente acusada de adúltera. Tampoco es de esperar que Enrique IV disfrutara sabiendo que pasó a la historia como “el impotente”.

            A poco que veamos la trayectoria política que siguió Enrique IV, llegamos a la conclusión de que él también “cambió de opinión” en numerosas ocasiones; vemos como, en un primer momento, nacida su hija, la proclama como Princesa de Asturias para, años después, ante la presión de algunos nobles, en el Tratado de los Toros de Guisando, viene a proclamar Princesa de Asturias a su hermana Isabel, la que luego sería la Católica; sin embargo, ante la fuerza de otros nobles, donde “dije digo ahora digo Diego” y se desdijo de lo acordado en el Tratado de los Toros de Guisando y volvió a proclamar Princesa de Asturias a su hija Juana, después de que Isabel la Católica “cambiara también de opinión” en lo que a su matrimonio se refería. Sobre el futuro de su hija, Enrique IV también “cambió de opinión” respecto a los distintos enlaces matrimoniales que planeó y que luego no llegaron a fructificar, y esos cambios de opinión también afectaron a su hermana Isabel, la que luego sería la Católica.

            Por todos es conocida la guerra sucesión castellana que se produce tras la muerte de Enrique IV, que dio lugar a que Isabel la Católica se proclamara reina de Castilla -frente a lo que ocurría en el reino de Aragón, en Castilla siempre pudieron reinar las mujeres- a la vez que los partidarios del fallecido Enrique IV reclamaban el trono para su hija Juana la Beltraneja.

            Y en este punto volvemos a la novela con la que iniciaba las primeras líneas de esta entrada: existen dudas sobre si Enrique IV, antes de morir, otorgó o no testamento; según Lorenzo Galíndez de Carvajal, un clérigo de Madrid custodió el documento y huyó con él a Portugal.

La existencia o no de ese testamento en el que, de existir, se pronunciaría sobre quien era la heredera del trono de Castilla -la Beltraneja o la Católica-, fue un tormento para Isabel la Católica puesto que, de existir el mismo y aparecer la Beltraneja como heredera del trono de Castilla, su posición quedaría notablemente perjudicada. Según la historia y siempre siguiendo a Galíndez de Carvajal, que presenció la muerte de Isabel de Castilla, unos decían que fue Fernando el Católico el que hizo desaparecer el documento y otros dice que el mismo lo conservó algún miembro del Consejo Real.

Sea como fuere, existiera o no ese documento, lo que si que es cierto es que la existencia, en primer lugar, de  bulos o no bulos sobre la paternidad de la Beltraneja,  en segundo lugar, los acuerdos prematrimoniales concertados por su padre con unos y con otros y, en tercer lugar,  el hecho de que primero designara a su hija como Princesa de Asturias, para luego cambiar de opinión en favor de su hermana Isabel en los Toros de Guisando y para terminar volviendo a cambiar de opinión en cuanto a la sucesión al trono de Castilla en favor de hija, llevaron a la corona de Castilla a una guerra de sucesión  que acabó dando el triunfo a Isabel la Católica que pero que supuso, para la corona de Castilla, firmar con Portugal el Tratado de Alcáçovas, del que sacó tajada Portugal, llevó a Juana “la Beltraneja” a ingresar en un convento en Portugal -la otra opción que le daban era casarse con su sobrino, hijo de los Reyes Católicos, cuando este cumpliera quince años y sólo si el Infante aceptaba-, no quedando, a día de hoy, ni sus restos mortales porque el terremoto que asoló Lisboa en el siglo XVIII los hizo desaparecer y, después del Tratado de  Alcáçovas, vino, también con Portugal, el Tratado de Tordesillas.

Después de este breve y atropellado repaso a una parte de la historia de nuestro país, vemos como las desgracias que algunos claman a diario, sintiéndose el ombligo del mundo y los más vilipendiados de la historia no son más que eso, trocitos de la historia que han acompañado a todos aquellos que han tomado las riendas de una sociedad durante algún tiempo;  por tanto, quizá sería bueno que, en vez de tanta sobreactuación y victimismo, se dedicaran a poner toda la carne en el asador y salir del atolladero en el que nos estamos metiendo,  mostrando humildad y recordando que quizá antes otros pasaron por caminos mucho más tortuosos, porque quizá debamos concluir que, en este mundo moderno, el listón del sufrimiento lo estamos colocando en costas muy bajas, pero esto….excede ya de la reflexión que hoy quería compartir aquí.

Carmen Romero     

DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS

DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS

La Asociación Profesional de la Magistratura ostenta el privilegio de pertenecer a la Unión Internacional de Magistrados – UIM o IAJ por sus siglas en inglés – fundada en Salzburgo en 1953 y con sede en Roma.

Una Asociación Internacional profesional, apolítica, comprometida con la unificación de las asociaciones judiciales (actualmente 92 asociaciones o grupos representativos de jueces de los cinco continentes) y que goza de un estatus consultivo en la ONU así como en el Consejo de Europa.

El valor de dicha Asociación se revela acudiendo a su objeto, enfocado en salvaguardar la independencia del poder judicial, el elemento nuclear de garantía los derechos humanos. Sin dotar de fuerza e independencia a la  Justicia no es posible  garantizar el cumplimiento de la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde, como con acierto definieron los latinos.

Y esto es universal. En varias ocasiones creo haber hablado de esto, pero la actualidad me devuelve a las bases del sistema.

No fueron los ingleses, ni los franceses, a pesar de su innegable trascendencia, los que “inventaron” el parlamentarismo. Lo entrecomillo porque lo interpreto como un reflejo institucionalizado de un impulso natural: debatir para lograr un resultado que satisfaga a las partes.

1188. León. Unas Cortes constituidas  para someter al monarca a la decisión, colegiada, de clero, nobles y representantes de las ciudades. Del parlamento emana la Ley y de la Ley, la democracia. Con matices, claro. Uno de los elementos nucleares de todo Estado democrático es el principio de legalidad: la Ley se asienta en el centro del Estado, de modo que todo se encuentra sometido a ella y son los jueces los que, apoyados en su independencia y sometidos únicamente al imperio de la Ley, la aplican a todos. A este movimiento se incorporan las doctrinas de Locke, Montesquieu o Rousseau, una Revolución Francesa cuyo ideario esencial era la supresión de privilegios y, en fin, la igualdad de todos, protegida por el Juez independiente. Comienza la democracia.

Para ello,  resultaba imprescindible articular un sistema que permitiese elaborar esa norma objetiva pero que, al mismo tiempo, fuese mínimamente eficiente. El Parlamento, creado por virtud de unas elecciones en las que todos los ciudadanos intervienen, se conforma por representantes de estos ciudadanos y debate (formando su voluntad) para, al final, dictar una Ley, norma general que se aplica a todos.

Asumiendo que el poder puede incitar a la corrupción – aún se recordaban los aciagos años de absolutismo –, es preciso , en un contexto democrático, establecer un mecanismo que lo limite. Al poder legislativo se le imponen trámites, debates, votaciones, que limitan su producción legislativa. Y todo ello sin perjuicio de introducirse en los estados modernos unas normas supremas (constituciones), indisponibles para estos parlamentos,  y que deben de respetar. Con ello se diseña un órgano que posee el poder de dictar las Leyes pero no de forma absoluta, con límites que evitan que se corrompa.

Una vez se dictan esas Leyes, se integran en el ordenamiento jurídico y su vinculación se extiende al conjunto de la sociedad. Y la garantía de su cumplimiento se confía los tribunales. Se crea, de esta forma,  un sistema de contrapesos derivado de la separación de poderes.

Aquí es donde, con independencia del origen, las Asociaciones actuamos conjuntamente: analizando los problemas judiciales que se nos presentan y trabajando en colaboración para alcanzar las mejores soluciones.

Para el cumplimiento de sus propósitos,  la UIM – IAJ organiza encuentros de comisiones de estudio, establece relaciones culturales y fomenta la relación entre jueces de todo el mundo con el fin de promover el intercambio de opiniones y posturas. Para ello se organiza en 4 grupos regionales como son la Asociación Europea de Jueces, el Grupo Iberoamericano, el Grupo Africano y el Grupo Asiático, Norte Americano y Oceánico.

Será en estos encuentros donde se discutirán los desafíos vigentes. De hecho, hemos podido comprobar cómo, el 29 de abril de este año, en Varsovia, la Asociación Europea de Jueces instaba a los partidos políticos en España a intensificar los esfuerzos y resolver definitivamente el impasse parlamentario existente. De tal forma que se asegure la restauración de un Consejo General del Poder Judicial con plenas funciones que sea elegido por los propios jueces. En el mismo sentido se reclama abstenerse de continuar con propuestas dirigidas a establecer indefendibles comisiones de investigación ante el Parlamento, así como la supresión de las campañas contra los jueces con acusaciones infundadas de “lawfare”.

Idéntico pronunciamiento de apoyo se ha obtenido en el Grupo Iberoamericano, que se reunía en estos días y que, desde luego, se reiterará en la reunión de la UIM a final de este año.

Evidentemente, las anteriores reflexiones respecto de la división de poderes y el imperio de la ley están dirigidas a alertar sobre los riesgos de la vulneración de principios elementales. Estos principios irrenunciables son los que contribuyen a constituir un parámetro común para la validez de las conductas y, en fin, por su condición básica y universal, adquieren una especial relevancia, que exige, en consecuencia,  una especial protección. El hecho de que  al conjunto de las asociaciones, independientemente de nuestro origen, nos cause preocupación una misma conducta, reafirma su carácter nocivo para la democracia.

Muchos pronunciamientos pueden servir para comprender la gran importancia de la UIM, pero, quizás, sirvan de muestra los aportados para comprender su trascendencia y, en definitiva, el orgullo que nos supone pertenecer a ella.

Alejandro González Mariscal de Gante