¿Es posible una justicia restaurativa en España?
Era una fría y desapacible tarde de domingo, marcada por un temporal que desaconsejaba cualquier actividad fuera de casa. Ante la ausencia de planes y la inclemencia del tiempo, decidí no salir. Me dirigí al salón, tomé el mando a distancia y exploré el catálogo de una conocida plataforma de contenido audiovisual. Al acceder a la sección de “Novedades”, opté por consultar los “Títulos Recomendados”, donde me llamó la atención una película denominada Maixabel. Tras leer la sinopsis y ver que no tenía mala pinta, me decidí a verla.
La película narra uno de los encuentros restaurativos más significativos que han tenido lugar en España en los últimos años. Relata la historia de Maixabel Lasa, quien perdió a su marido, Juan María Jaúregui, en el año 2.000 como consecuencia de ser asesinado por la banda terrorista ETA. Trascurrida una década del suceso, ella recibió una petición: uno de los asesinos de su marido le pedía entrevistarse en la cárcel de Nanclares de Oca, Álava, donde cumplía condena. La reunión tuvo lugar en mayo de 2011 en dicho centro penitenciario, donde el Ministerio de Interior reunía a los presos de ETA que habían mostrado signos de distanciarse de la banda y que se habían mostrado críticos con la violencia.
A lo largo de los años, se han producido en España diversos encuentros entre víctimas y victimarios, que han abierto la puerta a nuevas formas de entender la justicia penal. Estos casos permiten introducir la cuestión central que me gustaría abordar en esta entrada: ¿es posible una justicia restaurativa en España?
Es un hecho incontestable que el ser humano es un ser social por naturaleza. Tal afirmación implica que organizamos nuestra vida en torno a un grupo social determinado, formando así una comunidad que va creciendo y haciéndose más fuerte por los lazos que entre los propios individuos se crean. A medida que la sociedad avanza, más conflictos entre partes se generan y más compleja se antoja su solución. La búsqueda y aplicación de justicia por parte del ser humano ha sido una constante desde la antigua Roma hasta la actualidad. Estos estudios son los que sirven hoy de base para los cuerpos normativos del derecho moderno que conocemos. Nuevas ideas de resolución de conflictos han surgido como consecuencia de los nuevos retos a los que se ha enfrentado el derecho.
El derecho penal se ha configurado como un elemento básico para garantizar la convivencia pacífica entre los distintos individuos de la sociedad, sin embargo, no ha sido ajeno al paso del tiempo. Además de esto, existen ciertos factores como la globalización, el aumento de los tipos delictivos, el anhelo de alcanzar una pretendida satisfacción de la idea social de justicia y el populismo punitivo que han provocado cierta crisis en el derecho penal. No pasará desapercibida la actual deficiente técnica legislativa utilizada en la redacción de los tipos ni la excesiva proliferación normativa que, en ocasiones, deviene innecesaria y que llega a provocar cierta saturación en los operadores jurídicos. Surgen, por tanto, nuevas ideas sobre la situación de la justicia y la necesidad de valorar la implantación de renovados modelos o formas de administrar justicia. Y, es aquí, donde nace la llamada justicia restaurativa.
Podríamos decir que surge dentro de este abanico de “nuevas formas de justicia”, erigiéndose como una posibilidad u oportunidad en favor de víctima, infractor y la comunidad, en general, con el objetivo de adaptarse a cumplir y satisfacer las necesidades de los intervinientes.
Su origen nos remonta a Norteamérica y en las medidas de desjudicialización que se implantaron con el fin de disminuir la carga de trabajo de los tribunales. Allí, en Kitchener, Ontario, Canadá, en los años setenta, un grupo de menores había causado una serie de daños en el mobiliario, y frente a los castigos tradicionales que hasta ese momento se implantaban, se optó por un castigo restaurativo basado en la reparación y el perdón. Esto creó un precedente y se estableció el Mennonite Central Comittee (Church), como órgano de mediación para resolver conflictos -complemento de los proyectos de conciliación víctima-ofensor que ya existían-. Estos procedimientos estaban basados en las prácticas indígenas de las First Nations, donde se resolvían las disputas reuniéndose todos los afectados, dialogando e intentando llegar a una solución para una efectiva reparación. Se basará en las tres “r”: responsabilización, restauración y reintegración.
Han sido muchos los autores que han tratado de dar una definición sin que a día de hoy exista una unánimemente aceptada. Con carácter general, se ha definido como aquel proceso mediante el cual todas las partes implicadas por un delito en particular se reúnen para resolver colectivamente la manera de afrontar las consecuencias del mismo y sus implicaciones para el futuro.
Según esta filosofía, la perpetración del ilícito penal no contraviene únicamente el tipo, sino que genera un daño injusto en la víctima y en la sociedad. Podríamos decir que el papel principal se trasladará a las partes: víctima, infractor, al sistema de justicia y a la comunidad. Busca la paz social basada en la reparación de la víctima y en la resocialización del infractor, pretendiendo que se inicie un diálogo centrado en explorar una solución, analizando para ello el acto realizado, el ilícito infringido, los antecedentes, sus causas y cómo repararlo. Su propósito va encaminado a afrontar las consecuencias que el acto delictivo genera en la vida de la víctima y las secuelas futuras.
Han generado multitud de opiniones las relaciones que pueden surgir entre ambos modelos de justicia: restaurativo y retributivo. Se distinguirán por los diferentes métodos que se utilizan para conseguir su objetivo. Mientras unos autores consideran que, para una mejor aplicación pragmática de la justicia, podrían complementarse ambos procesos -retributivo y restaurativo-, otros consideraron que no es posible una aplicación conjunta y ha de optarse por uno u otro sistema.
Los partidarios del sistema restaurativo, en síntesis, destacan de forma primordial la completa participación de víctima e infractor en el procedimiento, trasladándose la potestad de resolver el conflicto a estas partes e incluso a la comunidad. Sostienen que este tipo de prácticas cumplen una función básica orientada a enseñar y corregir las conductas erróneas de los ciudadanos, buscando una reparación efectiva de la víctima y una resocialización del victimario. Frente al modelo retributivo, en este proceso se tienen en cuenta los sentimientos, siendo fundamental la comprensión, la responsabilización y la reparación.
A su vez, inciden en que ante los delincuentes reincidentes ya se ha demostrado que el sistema clásico no ha funcionado, entendiendo que las prácticas restaurativas podrían ser un estímulo para poner fin a su actuar delictivo al tratarse de un método alternativo que les permita comprender a la víctima, conocer su sufrimiento y formar parte del proceso de reparación. Y, por último, argumentan que se trata de un proceso que confiere plena libertad a las partes para actuar según cómo se desarrollen las distintas sesiones, precisando que sería adecuado contar con una regulación cabal.
Entre sus principales inconvenientes, podemos destacar cierta falta de seguridad jurídica, imposibilidad de la aplicación del principio de proporcionalidad, alejamiento de los jueces en el proceso restaurativo, diferencias entre víctimas, privatización de la justicia o la discriminación en relación a las posibilidades económicas en aras de una posible reparación. Además, existen delitos que carecen de una víctima individualizada, lo cual plantearía ciertas dificultades para la aplicación de estos métodos, como pueden ser los delitos contra la ordenación del territorio o la salud pública por poner un ejemplo.
Otra cuestión importante es que en los procesos restaurativos se requiere voluntariedad, surgiendo la duda de si realmente será efectiva para aquellos casos en los que se comete el delito por delincuentes reincidentes en los que la delincuencia se convierte en su modo de vida.
Por otro lado, se plantea el tema de la igualdad entre partes: la justicia restaurativa adquiere sentido desde el momento en el que ambas posiciones están en la misma condición, de manera que, si alguno de los intervinientes, generalmente será el infractor, presenta una posición dominante desde el punto de vista psicológico, no se cumple el presupuesto básico y será difícil conseguir una reparación equitativa. No puede obviarse que la comisión de ciertos delitos genera en la víctima un profundo daño psíquico, sensación de inseguridad, debilitamiento de la autoestima y el temor de que el infractor pueda obtener algún tipo de ventaja. Todo ello suscita dudas razonables sobre si la aplicación de este sistema resultaría adecuada en todo tipo de delitos.
Del mismo modo, podrían surgir problemas en aquellos casos en los que tras la comisión del delito, resulte imposible volver a la situación anterior, como ocurre, por ejemplo, en un homicidio o asesinato. ¿Cómo se restaura a la víctima tras la comisión de estos ilícitos? Imposible. Podría tratarse de una reparación dirigida a la familia o de la obligación de participar en determinadas actividades que repercutan en su favor o en el de terceros, una compensación simbólica o económica.
Pero, de la misma forma, este último tipo de compensación resulta controvertido en aquellos casos en los que la reparación material no se considera un elemento esencial para lograr una reparación efectiva. En primer lugar, porque pueden plantearse ciertas tensiones con el artículo 113 CP[1] y el concepto a abonar por responsabilidad civil. Y, por otro lado, que el abono de una determinada cantidad no suponga la concesión de beneficios penitenciarios, con el fin de evitar otorgar ventajas a los infractores con mayor capacidad económica. Y, de forma paralela, se plantea la problemática relativa a la posible instrumentalización de la víctima en favor del infractor, con los riesgos que ello implica cuando la cuestión se aborda desde una perspectiva sesgada y reduccionista.
De similar manera no hemos de obviar que la proliferación de este tipo de prácticas podría generar una posible privatización del derecho a través de la justicia. La titularidad del ius puniendi ha sufrido cambios en base al trascurso del tiempo. En un primer momento pertenecía a la víctima, posteriormente al monarca absolutista para finalizar atribuyéndose al Estado, quien posee el monopolio en la actualidad.
Sus partidarios sostienen que en ningún momento se produciría un desplazamiento del ius puniendi estatal o una privatización de la justicia. Afirman que su eventual implantación no supondría la abolición del sistema penal, sino que lo complementaría. Tampoco consideran que se vulnere el artículo 24 CE y la tutela judicial efectiva, puesto que el hipotético control se concederá a jueces y fiscales, actuando como garantes del proceso. Abogan por una regulación en este sentido que contemple determinados métodos de resolución de conflictos, entre los que se incluirían la mediación, el conferencing y los circles, los cuales se introducirían como complemento al sistema penal vigente, con el objetivo de contribuir a la reparación del daño, la resocialización del infractor y la promoción de la paz social, en aras del cumplimiento de los fines del Derecho penal y la satisfacción de los intereses comunitarios.
En definitiva, se han expuesto diversas posturas sobre la justicia restaurativa, por lo que corresponde ahora a cada lector reflexionar y formarse un juicio acerca de su viabilidad y pertinencia.
Javier Lapeña Azurmendi
Juez
[1] Artículo 113 Código Penal: “La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros”