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Mes: mayo 2025

¿Es posible una justicia restaurativa en España?

¿Es posible una justicia restaurativa en España?

Era una fría y desapacible tarde de domingo, marcada por un temporal que desaconsejaba cualquier actividad fuera de casa. Ante la ausencia de planes y la inclemencia del tiempo, decidí no salir. Me dirigí al salón, tomé el mando a distancia y exploré el catálogo de una conocida plataforma de contenido audiovisual. Al acceder a la sección de “Novedades”, opté por consultar los “Títulos Recomendados”, donde me llamó la atención una película denominada Maixabel. Tras leer la sinopsis y ver que no tenía mala pinta, me decidí a verla.

La película narra uno de los encuentros restaurativos más significativos que han tenido lugar en España en los últimos años. Relata la historia de Maixabel Lasa, quien perdió a su marido, Juan María Jaúregui, en el año 2.000 como consecuencia de ser asesinado por la banda terrorista ETA. Trascurrida una década del suceso, ella recibió una petición: uno de los asesinos de su marido le pedía entrevistarse en la cárcel de Nanclares de Oca, Álava, donde cumplía condena. La reunión tuvo lugar en mayo de 2011 en dicho centro penitenciario, donde el Ministerio de Interior reunía a los presos de ETA que habían mostrado signos de distanciarse de la banda y que se habían mostrado críticos con la violencia.

A lo largo de los años, se han producido en España diversos encuentros entre víctimas y victimarios, que han abierto la puerta a nuevas formas de entender la justicia penal. Estos casos permiten introducir la cuestión central que me gustaría abordar en esta entrada: ¿es posible una justicia restaurativa en España?

Es un hecho incontestable que el ser humano es un ser social por naturaleza. Tal afirmación implica que organizamos nuestra vida en torno a un grupo social determinado, formando así una comunidad que va creciendo y haciéndose más fuerte por los lazos que entre los propios individuos se crean. A medida que la sociedad avanza, más conflictos entre partes se generan y más compleja se antoja su solución. La búsqueda y aplicación de justicia por parte del ser humano ha sido una constante desde la antigua Roma hasta la actualidad. Estos estudios son los que sirven hoy de base para los cuerpos normativos del derecho moderno que conocemos. Nuevas ideas de resolución de conflictos han surgido como consecuencia de los nuevos retos a los que se ha enfrentado el derecho.

El derecho penal se ha configurado como un elemento básico para garantizar la convivencia pacífica entre los distintos individuos de la sociedad, sin embargo, no ha sido ajeno al paso del tiempo. Además de esto, existen ciertos factores como la globalización, el aumento de los tipos delictivos, el anhelo de alcanzar una pretendida satisfacción de la idea social de justicia y el populismo punitivo que han provocado cierta crisis en el derecho penal. No pasará desapercibida la actual deficiente técnica legislativa utilizada en la redacción de los tipos ni la excesiva proliferación normativa que, en ocasiones, deviene innecesaria y que llega a provocar cierta saturación en los operadores jurídicos. Surgen, por tanto, nuevas ideas sobre la situación de la justicia y la necesidad de valorar la implantación de renovados modelos o formas de administrar justicia. Y, es aquí, donde nace la llamada justicia restaurativa.

Podríamos decir que surge dentro de este abanico de “nuevas formas de justicia”, erigiéndose como una posibilidad u oportunidad en favor de víctima, infractor y la comunidad, en general, con el objetivo de adaptarse a cumplir y satisfacer las necesidades de los intervinientes.

Su origen nos remonta a Norteamérica y en las medidas de desjudicialización que se implantaron con el fin de disminuir la carga de trabajo de los tribunales. Allí, en Kitchener, Ontario, Canadá, en los años setenta, un grupo de menores había causado una serie de daños en el mobiliario, y frente a los castigos tradicionales que hasta ese momento se implantaban, se optó por un castigo restaurativo basado en la reparación y el perdón. Esto creó un precedente y se estableció el Mennonite Central Comittee (Church), como órgano de mediación para resolver conflictos -complemento de los proyectos de conciliación víctima-ofensor que ya existían-. Estos procedimientos estaban basados en las prácticas indígenas de las First Nations, donde se resolvían las disputas reuniéndose todos los afectados, dialogando e intentando llegar a una solución para una efectiva reparación. Se basará en las tres “r”: responsabilización, restauración y reintegración.

Han sido muchos los autores que han tratado de dar una definición sin que a día de hoy exista una unánimemente aceptada. Con carácter general, se ha definido como aquel proceso mediante el cual todas las partes implicadas por un delito en particular se reúnen para resolver colectivamente la manera de afrontar las consecuencias del mismo y sus implicaciones para el futuro.

Según esta filosofía, la perpetración del ilícito penal no contraviene únicamente el tipo, sino que genera un daño injusto en la víctima y en la sociedad. Podríamos decir que el papel principal se trasladará a las partes: víctima, infractor, al sistema de justicia y a la comunidad. Busca la paz social basada en la reparación de la víctima y en la resocialización del infractor, pretendiendo que se inicie un diálogo centrado en explorar una solución, analizando para ello el acto realizado, el ilícito infringido, los antecedentes, sus causas y cómo repararlo. Su propósito va encaminado a afrontar las consecuencias que el acto delictivo genera en la vida de la víctima y las secuelas futuras.

Han generado multitud de opiniones las relaciones que pueden surgir entre ambos modelos de justicia: restaurativo y retributivo. Se distinguirán por los diferentes métodos que se utilizan para conseguir su objetivo.  Mientras unos autores consideran que, para una mejor aplicación pragmática de la justicia, podrían complementarse ambos procesos -retributivo y restaurativo-, otros consideraron que no es posible una aplicación conjunta y ha de optarse por uno u otro sistema.  

Los partidarios del sistema restaurativo, en síntesis, destacan de forma primordial la completa participación de víctima e infractor en el procedimiento, trasladándose la potestad de resolver el conflicto a estas partes e incluso a la comunidad. Sostienen que este tipo de prácticas cumplen una función básica orientada a enseñar y corregir las conductas erróneas de los ciudadanos, buscando una reparación efectiva de la víctima y una resocialización del victimario. Frente al modelo retributivo, en este proceso se tienen en cuenta los sentimientos, siendo fundamental la comprensión, la responsabilización y la reparación.

A su vez, inciden en que ante los delincuentes reincidentes ya se ha demostrado que el sistema clásico no ha funcionado, entendiendo que las prácticas restaurativas podrían ser un estímulo para poner fin a su actuar delictivo al tratarse de un método alternativo que les permita comprender a la víctima, conocer su sufrimiento y formar parte del proceso de reparación. Y, por último, argumentan que se trata de un proceso que confiere plena libertad a las partes para actuar según cómo se desarrollen las distintas sesiones, precisando que sería adecuado contar con una regulación cabal.

Entre sus principales inconvenientes, podemos destacar cierta falta de seguridad jurídica, imposibilidad de la aplicación del principio de proporcionalidad, alejamiento de los jueces en el proceso restaurativo, diferencias entre víctimas, privatización de la justicia o la discriminación en relación a las posibilidades económicas en aras de una posible reparación.  Además, existen delitos que carecen de una víctima individualizada, lo cual plantearía ciertas dificultades para la aplicación de estos métodos, como pueden ser los delitos contra la ordenación del territorio o la salud pública por poner un ejemplo.

Otra cuestión importante es que en los procesos restaurativos se requiere voluntariedad, surgiendo la duda de si realmente será efectiva para aquellos casos en los que se comete el delito por delincuentes reincidentes en los que la delincuencia se convierte en su modo de vida.

Por otro lado, se plantea el tema de la igualdad entre partes: la justicia restaurativa adquiere sentido desde el momento en el que ambas posiciones están en la misma condición, de manera que, si alguno de los intervinientes, generalmente será el infractor, presenta una posición dominante desde el punto de vista psicológico, no se cumple el presupuesto básico y será difícil conseguir una reparación equitativa. No puede obviarse que la comisión de ciertos delitos genera en la víctima un profundo daño psíquico, sensación de inseguridad, debilitamiento de la autoestima y el temor de que el infractor pueda obtener algún tipo de ventaja. Todo ello suscita dudas razonables sobre si la aplicación de este sistema resultaría adecuada en todo tipo de delitos.

Del mismo modo, podrían surgir problemas en aquellos casos en los que tras la comisión del delito, resulte imposible volver a la situación anterior, como ocurre, por ejemplo, en un homicidio o asesinato.  ¿Cómo se restaura a la víctima tras la comisión de estos ilícitos? Imposible.  Podría tratarse de una reparación dirigida a la familia o de la obligación de participar en determinadas actividades que repercutan en su favor o en el de terceros, una compensación simbólica o económica.  

Pero, de la misma forma, este último tipo de compensación resulta controvertido en aquellos casos en los que la reparación material no se considera un elemento esencial para lograr una reparación efectiva. En primer lugar, porque pueden plantearse ciertas tensiones con el artículo 113 CP[1] y el concepto a abonar por responsabilidad civil. Y, por otro lado, que el abono de una determinada cantidad no suponga la concesión de beneficios penitenciarios, con el fin de evitar otorgar ventajas a los infractores con mayor capacidad económica. Y, de forma paralela, se plantea la problemática relativa a la posible instrumentalización de la víctima en favor del infractor, con los riesgos que ello implica cuando la cuestión se aborda desde una perspectiva sesgada y reduccionista.

De similar manera no hemos de obviar que la proliferación de este tipo de prácticas podría generar una posible privatización del derecho a través de la justicia. La titularidad del ius puniendi ha sufrido cambios en base al trascurso del tiempo. En un primer momento pertenecía a la víctima, posteriormente al monarca absolutista para finalizar atribuyéndose al Estado, quien posee el monopolio en la actualidad.

Sus partidarios sostienen que en ningún momento se produciría un desplazamiento del ius puniendi estatal o una privatización de la justicia.  Afirman que su eventual implantación no supondría la abolición del sistema penal, sino que lo complementaría. Tampoco consideran que se vulnere el artículo 24 CE y la tutela judicial efectiva, puesto que el hipotético control se concederá a jueces y fiscales, actuando como garantes del proceso. Abogan por una regulación en este sentido que contemple determinados métodos de resolución de conflictos, entre los que se incluirían la mediación, el conferencing y los circles, los cuales se introducirían como complemento al sistema penal vigente, con el objetivo de contribuir a la reparación del daño, la resocialización del infractor y la promoción de la paz social, en aras del cumplimiento de los fines del Derecho penal y la satisfacción de los intereses comunitarios.

En definitiva, se han expuesto diversas posturas sobre la justicia restaurativa, por lo que corresponde ahora a cada lector reflexionar y formarse un juicio acerca de su viabilidad y pertinencia.

Javier Lapeña Azurmendi

Juez


[1] Artículo 113 Código Penal: “La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros”

¿Datos de tráfico como prueba en proceso civil?

¿Datos de tráfico como prueba en proceso civil?

Cada vez es más habitual en procesos civiles, de familia, o incluso en cuestiones relacionadas con el ámbito mercantil, pretender obtener como prueba datos de tráfico. Estos datos pueden incluir conexiones IP, certificación de envío de correos electrónicos, geolocalizaciones, mensajes en redes sociales y demás información relacionada con el tráfico de datos que sin otra forma de prueba o acreditación, pretende alguna de las partes para obtener estos datossolicitar la intervención de grandes plataformas digitales, conocidas como plataformas en línea de muy gran tamaño (VLOP) o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (VLOSEs), según lo define la Ley de Servicios Digitales[i]. Esta tendencia refleja la creciente importancia de la tecnología y la información digital en la resolución de disputas legales en unas relaciones sociales y un mundo plenamente interconectado. Se pretende que dichos datos puedan desempeñar un papel fundamental en el establecimiento de hechos, la verificación de reclamaciones y el sostenimiento de las pretensiones en el proceso civil, lo que subraya la importancia de las pruebas digitales en los marcos legales contemporáneos.

La definición de datos electrónicos de tráfico que hace el artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es demasiado ilustrativa “A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga”.

En su artículo 1, de la Ley 25/2007, se definen como los datos “generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o redes públicas de comunicación

Por lo que podemos concluir que datos de tráfico se han considerado por la Directiva 2006/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones: aquellos datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación y su destino, para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación, el equipo de comunicación de los usuarios y para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, datos entre los que figuran el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado, los números de teléfono de origen y destino y una dirección IP para los servicios de Internet. Estos datos permiten, en particular, saber con qué persona se ha comunicado un abonado o un usuario registrado y de qué modo, así como determinar el momento de la comunicación y el lugar desde la que ésta se ha producido. Además, permiten conocer la frecuencia de las comunicaciones del abonado o del usuario registrado con determinadas personas durante un período concreto.

En definitiva, en toda comunicación electrónica podemos distinguir: tres grupos de datos: de contenido (el mensaje transmitido), de tráfico (metadatos anexos a ese mensaje) y de abonado (permiten identificar a la persona que realiza la comunicación).

Los datos que deben conservarse y cederse por las operadoras serán los dispuestos en el Art. 3 de la Ley 25/2007. No obstante, la LECrim amplía el abanico de datos, ya que no son sólo los que las operadoras tienen la obligación de conservar en cumplimiento de la Ley 25/2007, sino también a los que se conserven por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole (artículo 588 ter j de la LECrim).

Todo ello se rige conforme Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Esta ley en su artículo primero establece en su artículo 1º tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

Esta ley dice claramente que la cesión de los datos de tráfico y de identificación de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Lo mismo se establece en el período de conservación de datos en el Artículo 5º. Es verdad que se ha planteado la posibilidad de cesión para delitos menos graves y leves, y así se ha admitido entre otras, en la Sentencia de 2 de octubre de 2018 (C207/16) del TJUE que considera que tales accesos de titularidades constituyen una injerencia en los derechos fundamentales no grave y, por consiguiente, requieren resolución judicial fundada aunque sea en el ámbito de un delito menos grave. Sin embargo, lo que resulta inadmisible y carece de soporte legal es la cesión de datos de tráfico en proceso civil con ausencia de delito ya que la ley 25/2007 lo permite únicamente para delitos graves y el TJUE.

Este mismo criterio ha sido compartido en las dos únicas resoluciones judiciales encontradas sobre esta materia en el CENDOJ. La primera de la AP Barcelona, en el lejano 2009 por un ponente actual magistrado del Tribunal Supremo (Roj: AAP B 9428/2009 –  ECLI:ES:APB:2009:9428A Sección: 15; Nº de Recurso: 369/2009; Nº de Resolución: 202/2009; Fecha de Resolución: 15/12/2009; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) donde si bien el objeto era la posibilidad de obtención de datos de titulares de IP de usuarios de intercambio de archivos de plataformas p2p a través de diligencias preliminares, no obstante, dice claramente, «La  Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (por la que se transpone la  Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo , sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, que modifica la  Directiva 2002/58  /CE), tan sólo impone «la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales», pero no para preparar una reclamación civil».

De este modo, se aprecia que en nuestro derecho no existe ningún deber legal de colaboración impuesto a las entidades suministradoras de acceso a Internet para suministrar la información interesada por la actora, para justificar una reclamación civil. Y la ausencia de este deber no contraría la normativa comunitaria, que restringe dicho deber de colaboración únicamente en relación con la persecución de delitos, sin perjuicio de la valoración que el legislador nacional pudiera realizar a la hora de introducir este deber de colaboración para proteger los derechos de propiedad intelectual en caso de infracciones civiles, a la vista de los derechos afectados. Pero esta ponderación no le corresponde hacerla al juzgador, sino al legislador, quien si lo estima oportuno impondrá expresamente este deber de colaboración y con ello habrá pie para acordar las diligencias preliminares.

En el mismo sentido pero mucho más reciente, el Auto de la misma Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2020, (Roj: AAP B 9849/2020 – ECLI:ES:APB:2020:9849A; Sección: 11; Nº de Recurso: 203/2020; Nº de Resolución: 631/2020; Fecha de Resolución: 02/11/2020; Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA). En este caso se pretende la obtención de los datos para la adopción de las diligencias preliminares como medida previa al proceso de protección del derecho al honor: » La claridad del precepto no puede ofrecer duda alguna sobre la imposibilidad de requerir a las entidades prestadoras del servicio de Internet para que cedan sus datos para finalidades distintas de las previstas en la ley, en este caso para promover un litigio civil para la defensa del derecho al honor. Dicha regulación endurece incluso el marco normativo precedente constituido por el  art. 12 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , en cuyos apartados 2 y 3 se establecía que los operadores de tales servicios no podían utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, el cual precisaba que los datos debían conservarse para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional.

                 Precisado lo anterior, como es obvio, la protección de la intimidad, de la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico asociadas a ellas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas no es absoluta, y es el legislador, valorando la posible colisión con otros derechos, el que establece las excepciones que justifican la comunicación de los datos retenidos, excepciones entre las que, actualmente, no se encuentra facilitar los datos a los jueces y tribunales para que un perjudicado promueva un procedimiento civil».

Así, en estos casos, sin la posibilidad de acudir a los datos de tráfico en pleitos civiles cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015 por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Alfonso Peralta Gutiérrez


[i] Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1201 de la Comisión de 21 de junio de 2023 relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo («Ley de Servicios Digitales»).

Aproximación (frustrada) a la evolución normativa de la participación de la mujer en las procesiones de Semana Santa a la luz del derecho canónico

Aproximación (frustrada) a la evolución normativa de la participación de la mujer en las procesiones de Semana Santa a la luz del derecho canónico

El domingo día 11 de mayo, una de las más antiguas y emblemáticas cofradías de Semana Santa de una ciudad tan cofrade como la de León, la Real Cofradía del Santísimo Sacramento de Minerva y la Santa Veracruz, celebra una Junta General Extraordinaria a la que están llamados los más de dos mil hermanos y hermanas de una asociación que quedó conformada a fines del Siglo XIX sobre la unión de dos cofradías de historia ya entonces varias veces centenaria. Sacramental una de ellas, la de Minerva, y puramente penitencial la de La Vera-Cruz . El motivo de esta reunión excepcional del máximo órgano de decisión cofrade no es otro que consultar a los hermanos acerca de la posible modificación del artículo 16 de su norma estatutaria, que todavía hoy, en el año 2025, reza literalmente lo siguiente: “item ordenamos: que las hermanas de esta nuestra cofradía deberán asistir a todos los actos de la cofradía a la manera tradicional, es decir, con traje de calle, o atuendo de Manola”. Dicho en román paladín, que las mujeres al corriente de pago de sus cuotas en tan histórica agrupación de fieles, gozan de un elenco de derechos restringido respecto del de los papones varones, pues a la imposibilidad de procesionar entunicada, se encadenan toda una serie de restricciones subsecuentes, tales como la de pujar -portar los pasos sobre sus hombros, al estilo leonés-, o integrar la junta de seises -la directiva de la hermandad-. No es este el momento de hacer una valoración del precepto, pues resultaría ventajista ahora hacer leña del que podría ser árbol caído en unos días, ni tampoco es tiempo de agitar un avispero preventivamente ante la perspectiva de que la modificación estatutaria no prosperase. Se trata, en uno u otro caso, sólo de la norma particularísima de una Cofradía de Semana Santa, que podría hacer correr ríos de tinta en aquella vieja capital del más olvidado, sacrificado y noble de los reinos españoles, pero que no tiene entidad social, ni interés jurídico como para trasladar aquel debate a este u otro instrumento de expresión y comunicación, de ámbito superior al local leonés. No obstante, tal efeméride me habilita a mi para justificar la apertura de una cuestión que debo adelantar a este punto, que no queda cerrada, de acuerdo con mis escasas capacidades, y nula formación en la materia jurídico canónica.

Existe un consenso en la literatura cofrade, acerca de que la mujer tuvo restringida su participación en las procesiones de Semana Santa,  ataviada a la usanza de los cofrades y cubierta con capillo, capirote, capuz, capucha, capuchón, antifaz, o cualquier otro término de los que se emplean para denominar la prenda con la que los penitentes cubren sus cabeza, hasta la aprobación del vigente código de derecho canónico, en 1983. Esta norma vino a sustituir al texto de 1917, que si bien nació de una loable pretensión unificadora del derecho eclesiástico, bien pronto mostró visos de obsolescencia, que ya resultaban imposibles de disimular en la nueva Iglesia posterior al Concilio Vaticano II. De tal  manera habría sido la paulatina adaptación de la regulación sectorial y territorial en los diversos episcopados a la nueva norma codificada, así como su materialización concreta en el derecho positivo de carácter estatutario particular de cada cofradía, la que habría abierto la puerta a la participación de pleno derecho de la mujer en los cortejos procesionales desde los años ochenta del siglo XX.  

Digo que existe un consenso en la literatura cofrade al situar en este contexto la plena habilitación normativa de la participación de la mujer en las procesiones, puesto que es un hecho incontrovertible que será a partir de este momento cuando paulatinamente, de forma lenta pero inexorable, la mayoría de las cofradías de España se han venido adaptando a esta realidad. No bien es cierto que aún hoy hay muchas hermandades exclusivamente masculinas, o netamente femeninas -sólo en León, de entre  las dieciséis cofradías, distinguimos tres agrupacioness de hombres y una de mujeres, sin incluir el extraño tertium genus que se podría deshacer con la votación del domingo-. De tal manera, por lo tanto, no hay debate acerca del momento y la causa última de esta modernización en la organización cofrade. Ahora bien, dónde me he encontrado con un obstáculo insalvable, o, al menos, insalvado por mi,  es a la hora de identificar con precisión la concreta norma o canon, que regulaba tan específica restricción de los derechos de las cofradas -término éste que más que un neologismo bienpensante, es en realidad un vocablo antiguo  que viene ya empleado para referirse a las mujeres pertenecientes a la hermandad, en fecha tan lejana como el 4 de febrero de 1611, en la norma fundacional de la cofradía del Dulce Nombre de Jesús Nazareno de León, hermandad mixta en origen y a lo largo de la mayor parte de sus cuatro siglos de historia, pero que devino exclusivamente masculina, precisamente en un momento indeterminado de principios del siglo XX.- Así es. No he sabido dar, ni en el primitivo Código de Derecho Canónico, ni en el texto actual, con disposición expresa alguna que estableciera o levantase tal veto, no ya a la pertenencia de las mujeres a las cofradías, que como tal nunca se produjo de manera generalizada, sino a su participación en las procesiones vestida del mismo modo que los hombres, que es lo verdaderamente relevante, puesto que solo a partir del momento en que se elimina la restricción, empezamos a niñas y mujeres como penitentes encapuchadas. Se diría que una y otra realidad normativas, más que aplicación estricta de preceptos cristalizados en la legislación codificada, son el producto de un contexto, más restrictivo en el primer caso, e indiscutiblemente liberalizador en el segundo. Así,  concretados dichos contextos generales en el desarrollo regulatorio realizado a nivel de cada una de las provincias eclesiásticas y episcopados, podría ello haber permitido que se tuviera por supuesta esta restricción, o por levantada después. Dicho de otro modo, que el contexto social y religioso de cada tiempo histórico que servía y sirve como telón de fondo de toda la liturgia católica, llevaba aparejada, quizás por asimiliación a otras restricciones, o a la desaparición definitiva de éstas, un concreto tratamiento jurídico de la participación de la mujer en los actos rituales.

No obstante, soy consciente de que la naturaleza científica de la cuestión que planteo impide que, sin más, de por supuesta una solución tan ambigua como la que propongo, pero al mismo tiempo, el carácter jurídico algo más desenfadado que preside en definitiva este espacio, me permite plantear al lector la cuestión de manera algo abstracta, y abierta a las aportaciones de personas mejor informadas o con más capacidad indagatoria, y todo ello no obstante el compromiso por mi parte, de completar de manera más prolija la aproximación a la cuestión en una próxima entrada.  

Manuel Eiriz.

Magistrado

Los coches rojos corren más

Los coches rojos corren más

Desde pequeño me lo decían. Un Ferrari. Un Porsche. El GTI. Eran rojos –o debían serlo–. Y generaba buena sensación que tu coche, un utilitario sencillo, fuese rojo… corría más.

Dicen que la Justicia va lenta. Que está saturada. Que necesita un cambio profundo. Y la nueva Ley Orgánica 1/2025 promete transformarlo todo. La modernización se escribe en mayúsculas, pero el presupuesto va en letra pequeña.

La Justicia española lleva años circulando cuesta arriba. Ahora nos dicen que será más “eficiente”. Y si hace falta, pintaremos unas llamas. Pero, ¿y si a pesar de la reforma no lo consigue? Será culpa del conductor. Otra vez.

La eficiencia disfrazada de milagro

El diagnóstico lleva décadas repitiéndose: lentitud, colapso, falta de medios. Lo saben todos los operadores jurídicos. Y en lugar de inversión, la solución parece pasar por eficiencia. Eficiencia como sistema. Eficiencia como dogma.

Pero eficiencia no es eficacia. Es hacer más con menos. Algo que los juzgados llevan haciendo años. La LO 1/2025 eleva esa situación a modelo. Pero sin dotación suficiente, el riesgo es que institucionalice la precariedad.

Más cerca… y más lejos

Tribunales de Instancia, Oficinas de Justicia en los municipios, servicios comunes reordenados. Todo suena moderno, técnico, prometedor. Pero sin medios materiales ni humanos, el riesgo es que todo se quede en una operación cosmética. Una reforma real exige planificación, dotación y acompañamiento.

Y aquí aparece la paradoja: sacamos al juez del juzgado – que deja de existir como tal – y lo trasladamos a una macro-estructura. Al mismo tiempo, acercamos la Justicia al ciudadano con oficinas municipales, pero alejamos al juez. Se descentraliza la ventanilla, pero se centraliza la decisión. Lo que debería reforzar el acceso, puede debilitar la confianza si no se implementa con sensibilidad institucional. La Justicia gana presencia en el territorio, pero puede perder proximidad en la decisión.

Hablar de transformación sin abordar esta base material y simbólica es reformar sin sostener. Hablar de eficiencia sin garantizar eficacia es reformar sin transformar.

Tecnología sin soporte, digitalización sin medios

Automatizar procedimientos, racionalizar agendas, implementar nuevas herramientas digitales. Es necesario, sin duda. Pero no es automático. Requiere formación, soporte técnico, interoperabilidad real. Y eso no siempre está garantizado.

Lo que debería aligerar, puede acabar sobrecargando. Si los sistemas fallan, si no hay formación o si la transición no está acompasada, el peso recaerá sobre quienes están dentro: jueces, LAJ y funcionarios. Otra vez.

Desigualdad como resultado previsible

La implantación del nuevo modelo dependerá de la capacidad organizativa de cada Comunidad Autónoma. Un diseño pensado para la homogeneidad corre el riesgo de generar una Justicia a distintas velocidades.

Esto compromete la igualdad de acceso. Y, en última instancia, el principio de unidad del Estado de derecho.

El primer día: ¿qué puede salir mal?

La pregunta no es irónica. Toda reforma con ambición estructural comporta riesgos, pero la cuestión clave es por qué se aplica un modelo tan exigente sobre un sistema ya tensionado, sin pruebas previas.

Una ley ambiciosa como la LO 1/2025 requiere una implantación igual de ambiciosa. Pero el día que entre en vigor, se producirán fricciones reales y previsibles si no se acompasa su despliegue a la realidad judicial. Algunos problemas son casi inevitables:

  • Dudas sobre el reparto de asuntos en los nuevos Tribunales de Instancia: aún sin criterios uniformes y con normas pendientes de interpretación o desarrollo reglamentario.
  • Descoordinación entre Secciones y Oficinas Judiciales por falta de formación o protocolos claros.
  • Desigual en la implantación territorial: algunos partidos judiciales estarán en condiciones de aplicar el nuevo modelo, otros no.
  • Falta de interoperabilidad entre sistemas informáticos, especialmente entre CCAA con competencias transferidas y el resto del Estado.
  • Ausencia de adaptación física: hay juzgados que no tienen espacios para alojar la nueva estructura colegiada ni infraestructuras para la inmediatez digital.
  • Incidencias en el servicio de atención al público y en registros civiles municipales, convertidos ahora en Oficinas de Justicia, que no contarán desde el primer día con los medios prometidos.
  • ¿Y el Juez? En su primer día desconoce cuál es su sala de vistas, sus juicios o con quien le corresponde celebrarlos. Si es trabajo de oficina le llegarán una serie de asuntos por resolver, pero no sabrá de dónde vienen ni a donde van. Números.

Todo ello se traduce en un inicio accidentado que puede afectar no solo a la organización interna, sino también a la confianza del ciudadano en la Justicia.

Eficiencia no es justicia

Porque ser eficiente no significa ser justo. Y menos aún en un servicio público que no tiene como objetivo optimizar costes, sino garantizar derechos.

La eficiencia bien entendida es una herramienta. Puede ayudar a mejorar procedimientos, reducir demoras, usar mejor los recursos disponibles. Pero cuando se convierte en finalidad, cuando sustituye a la idea de eficacia, cuando se presenta como solución para todo, entonces deja de ser útil para ser tiránica.

La Justicia necesita cambios, sí, pero no a cualquier precio. Necesita coherencia entre la norma y el presupuesto. No importa la promesa, importa el resultado.

Basta con que funcione

La Justicia no necesita correr más. Necesita llegar mejor. Porque cuando se convierte en una carrera por optimizar recursos, quien pierde no es solo el sistema, sino las personas que dependen de él. El verdadero progreso no se mide en velocidad, sino en garantía de derechos.

Y eso nos incluye a todos: a quienes juzgan, a quienes sostienen la maquinaria, y a quienes acuden a ella en busca de amparo. Si de verdad creemos que la Justicia es un servicio público esencial, entonces no basta con reformarla. Hay que sostenerla.

No hace falta que parezca un Ferrari. Basta con que funcione. Porque detrás de los números hay personas. Y lo que se pide no es que se reorganice, sino que se resuelva.

Alejandro González Mariscal de Gante