Intervención telefónica: límite 24 horas.

Intervención telefónica: límite 24 horas.

mobile-phone-1419277_1920El art. 588 bis c de la LECrim. fija en 24 horas la resolución de una solicitud de intervención telefónica: ¿Voluntarismo innecesario o necesaria exigencia?.

 Jueves, 9.30 horas de una mañana cualquiera en un Juzgado de Instrucción cualquiera. Juez, Letrado de la Administración de Justicia y el funcionario de Auxilio judicial se dirigen rutinariamente a la Sala de Vistas donde les esperan quince juicios de delitos leves para celebrar.

Ese juez no sabe que a escasos metros, en las dependencias de Decanato, está teniendo lugar algo en ese momento que va a cambiar su vida durante las próximas 24 horas.

No se lo espera porque no está de guardia, no está alerta.

Está tranquilo y confiado.

En ese mismo instante, la Policía está presentando una solicitud de intervención telefónica que, prontamente, el Decanato va a turnar a su Juzgado, en cuya bandeja tendrá entrada a las 10 horas de esa mañana de jueves.

Allá por las 14 horas 30 minutos, cuando ese juez termine los juicios y vuelva a su despacho, ya solo en el Juzgado, verá en el centro de su mesa unas hojas. Ya iba a irse, pero se acercará y mirará de qué se trata ( eso suponiendo, que ya es suponer, que en un Juzgado que no está de guardia, algún funcionario haya visto entre los veinte atestados que ese día han llegado de Decanato, un oficio en el que las palabras “ Intervención Telefónica” están subrayadas en rojo por toda llamada de atención y haya dejado ese Oficio en la mesa del juez).

El juez está solo; no está de guardia; no son horas de audiencia. Verá el Oficio y verá el art. 588 bis c de la LECrim, que señala la audiencia al Ministerio Fiscal como próximo paso, por supuesto, después de que, mañana viernes, un funcionario acepte informáticamente el reparto, redacte el auto de incoación de Diligencias Previas y efectúe físicamente el traslado a la Fiscalía.

Todo ello ocurrirá, como pronto, mañana viernes, a partir de las 9 horas; sí, justo a la misma hora en la que el juez empezará a tomar declaraciones a seis investigados por una querella de delito societario citados hace tres meses y que le van a ocupar toda la mañana del viernes.

Por fin llega la vigesimocuarta hora.

10 horas de la mañana del viernes. Los 45 folios del Oficio en el que se solicita la intervención de seis teléfonos diferentes ya están registrados, incoados y en la mesa del Fiscal del Juzgado.

Sí ese mismo Fiscal que en ese mismo instante está en el segundo juicio de los ocho que esa mañana tiene señalados en el Juzgado de lo Penal, tres pisos por debajo de su despacho; juicios de los cuales saldrá a las 14 horas 30 minutos y llegará a su despacho y verá en el centro de su mesa unas hojas. Ya iba a irse, pero se acercará y mirará de qué se trata… ( véase ut supra lo que le pasó ayer al juez).

Llegados a este punto del itinerario ya habremos concluido que la introducción de un plazo máximo de 24 horas para resolver, previa audiencia del Ministerio Fiscal, una solicitud de intervención telefónica es un voluntarismo innecesario que el legislador podría perfectamente haberse ahorrado.

Veamos, a vuela pluma, cinco motivos:

1.- La competencia para la práctica de actuaciones de carácter urgente de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción constituye el objeto del servicio de guardia ( art. 42.1. del Reglamento de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales).

Salvo error u omisión, más allá del plazo máximo para practicar las diligencias de prueba que se acuerden en un procedimiento de habeas corpus y del plazo máximo de detención de un menor de edad, este plazo de 24 horas como límite máximo para resolver sobre una solicitud de de intervención telefónica es la tercera ocasión en la que el legislador fija un plazo de tamaña exigencia de celeridad, sin que se atisbe justificación alguna.

2.- Dicho sea bajo mi criterio, que es el que comparto con las normas de reparto de los Juzgados de Instrucción de Logroño, la atribución al Juzgado de guardia de la competencia para conocer de las solicitudes de intervención telefónica permitiría a la Policía elegir al juez que va a decidir sobre la misma por lo que, entiendo, este tipo de solicitudes han de ir a reparto entre los diferentes Juzgados de Instrucción de la misma población.

La propia naturaleza de la diligencia acordada, que no se agota en sí misma sino que, a diferencia de una entrada y registro por ejemplo, va a prolongar sus efectos durante meses, desaconseja que el juez de guardia resuelva sobre su concesión o denegación y posteriormente remita el asunto para su reparto.

3.- He ocupado el primer folio y medio de este escrito en mostrar que un Juzgado de Instrucción que no está de guardia no puede resolver nada en veinticuatro horas porque está haciendo otras cosas, por lo que nada más dire aquí.

4.- Si hay una diligencia en un Juzgado de Instrucción que en la práctica totalidad de los supuestos no exige urgencia en resolver es una solicitud inicial de intervención telefónica.

Estas solicitudes vienen precedidas de una investigación policial de semanas y se acuerdan para varios meses.

Su resolución en un plazo razonable de respuesta de dos-tres días es absolutamente suficiente para la finalidad que se pretende con la misma.

5.- Tan es así, que el artículo 588 bis f) de la LECrim fija el doble de plazo, dos días, para resolver sobre una solicitud de prórroga de intervención telefónica y, en este caso, sin necesidad de audiencia del Ministerio Fiscal.

Esto es incomprensible.

Los motivos por los cuales una solicitud inicial de intervención telefónica ha de resolverse, previa audiencia del Ministerio Fiscal en 24 horas; mientras que una prórroga de esa intervención, la cual sí urge resolver porque si no se resuelve en plazo habrá que desconectar la intervención, se puede resolver en dos días y sin necesidad de oir al Ministerio Fiscal se me escapan, los motivos me refiero, absolutamente.

No es irrelevante destacar que el plazo de 24 horas habrá de computarse desde que la solicitud entra en el sistema judicial ( Decanato, Juzgado de guardia…) no desde que la misma entra en el Órgano judicial en definitiva competente, lo cual exaspera la brevedad del tiempo de respuesta.

En definitiva, si la propia Exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica guarda silencio sobre las razones por los cuales se ha introducido este plazo, este límite de 24 horas, para resolver sobre las solicitudes de intervenciones telefónicas, no cabe sino concluir que el legislador ha añadido a la larga lista de plazos impropios que pueblan nuestras leyes, otro más.

Los jueces de instrucción en España ya sabíamos que una solicitud de intervención telefónica no puede resolverse más allá de un tiempo de respuesta razonable; no creo que fuera necesario exigir uno que, en la dinámica de funcionamiento ordinario de un Juzgado de Instrucción que no está prestando servicio de guardia, no lo es.

 

 

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Jose Carlos Orga Larres

Magistrado. Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño.

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