LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

JUSTIFICACIÓN Y CIERRE.

Mediaba el año 2011 cuando alguien me hizo llegar un facsímil, del Código Penal de 1822, el primero de la serie histórica española.  La edición facsímil de una ley, si se piensa bien, se cuenta entre  las cosas más perfectamente prescindibles con las que uno puede ocupar espacio en su librería. No es, por más que se la mire con impostado cariño, otra cosa que la reproducción en papel moderno, de una norma derogada. Su ausencia de vigencia jurídica solo es comparable a la carencia del más mínimo valor material.

Pero el caso es que a aquel opositor borracho de motivación y de idealismo, las letras de imprenta antigua con las que se plasmaba en el castellano alambicado de la época la obra del legislador del trienio, le alimentaban un sentido de la  trascendencia y de la responsabilidad histórica quizás naíf, pero que entronca con la vocación abstracta de servicio público que un día nos motivó a todos para ser jueces, y que entonces aún permanecía incólume, al no haberse enturbiado con el malsano polvo del camino.

Pues bien, resulta que hace ya un año, sin pretenderlo en absoluto, adquirí un compromiso con el librito de marras. Lo que iba a ser una única entrada del blog se ha convertido casi en una serie. Aquel primer opúsculo demostró que la temática elegida resultaba inabarcable para una aproximación tan breve, de modo que decidí descomponerlo en dos partes, que luego devinieron tres, cuatro, y definitivamente tocan a su fin con esta quinta y definitiva entrada. Y es que, aunque el estudio que aporto no tiene vocación de exhaustividad exegética, no me puedo sustraer ya del método elegido, de modo que donde una vez decidí recoger en su totalidad la regulación de esta institución jurídica anacrónica, brutal, y a la vez consustancial a la idea misma de sociedad humana desde la noche de los tiempos, ya no podía dejar sin más abierta la cuestión ad aeternum por puro agotamiento del tema, ni concluirlo con un lacónico s´acabao, al final de uno cualquiera de los artículos anteriores.

Así, investido de esa pesada sensación de compromiso personal sobrevenido, me dispuse a afrontar la que, sin duda alguna, debía ser última aproximación al jorobado asunto. Una aproximación que, a la postre, va a resultar sensiblemente más breve de lo que pensaba pues cuando he retomado la tarea, me he topado con una realidad inesperada. Aquel legislador prolijo que no por liberal dejaba de ser un hombre de su tiempo, contemplaba la pena de muerte como consecuencia justa para un número extraordinariamente alto de conductas punibles. Pero de entre esa larga lista de causas adecuadas para una cita con el garrote ya sólo nos queda por exponer tres. Artículos 787, 791 y 792, que bajo la rúbrica De los Incendios y otros Daños, integran el Capítulo VIII, del Título  III, dentro de la Parte Segunda.  Así que hoy, conectando con ese compromiso que nació hace un año, y aún más, con aquel opositor apasionado, doy por definitivamente agotada esta veta de inspiración que tan oportunamente -y oportunistamente- hallé en una plomiza noche de junio en León. Vamos que después del último punto y aparte, puedes, querido lector, añadir tu mismo en alta voz aquello de S´acabao, quizás impostando la voz de un bandolero de la Serranía rondeña, que es lo propio de la época y la temática.

Así pues, ahí va.

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA.

PARTE SEGUNDA.

De los Delitos contra los Particulares.

TÍTULO TERCERO.

De Los delitos contra la propiedad de los particulares

CAPÍTULO OCTAVO

De los incendios y otros Daños

El Art. 787 castiga la conducta del incendiario bajo la siguiente dicción literal  “Cualquiera que con intento de hacer daño hubiere puesto fuego á alguna casa , choza, embarcación ó cualquier lugar habitado , ó á cualquier edificio que este dentro de un pueblo ó contiguo á él , aunque no esté habitado , ó á materias combustibles puestas en situación de poder comunicar natural y ordinariamente el fuego á dichos lugares , será castigado con la pena de trabajos perpetuos”, precisando a continuación que se castigará “con la de muerte si falleciere abrasada alguna persona , aunque no se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito hubiere causado la muerte por medio del incendio, será castigado como asesino”. Se trata de un supuesto de imposición de la pena capital desconectado, por lo tanto, de la vocación directamente dolosa en primer grado, de causar la muerte de una persona, siempre que el incendio se hubiera cometido causalizado en la intención de hacer daño en un lugar habitado, mientras que si el incendio hubiera sido causado con la intención de provocar la uerte de una persona, el reo lo será de asesinato, en los términos del artículo 609.

El artículo 791 recoge una lógica punitiva semejante al artículo 790 aplicado a la utilización de minas u otros ingenios para destruir edificio habitado, con arreglo al siguiente tenor literal: “ Cualquiera que con intención de hacer daño socavare, minare ó empleare cualquiera otro medio para derribar , arruinar,’ volar, anegar ó destruir de otro modo edificio o lugar habitado , 6 llegare á causar alguno de estos efectos en todo ó en parte considerable , será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y con la capital, si por alguno de estos medios causare , aunque sin intentarlo , la muerte de alguna persona. Si la hubiere causado con intención , será castigado como asesino. Si no hubiere pasado de la preparación , sin llegar á causar efecto alguno, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas; escepto si hubiere desistido voluntariamente antes de ser descubierto , en cuyo caso se eximirá de pena : pero en cualquiera de estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta, ó á que salga desterrado del pueblo y veinte leguas en contorno por el tiempo de tres á seis años.

Con el fin de ampliar la conducta del que a través de la destrucción dolosa de un inmueble causare la muerte de una persona, también a los supuestos de destrucción de una embarcación -equiparación que en el caso de los incendios recoge el propio artículo 790-  se dispone en el  Art. 792 lo siguiente: “Las mismas penas, y con las mismas distinciones establecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado alguna embarcación, ó hecho en ella de otro modo alguna abertura para que se hundiese ó naufragase , ó maliciosamente la hubiese hecho estrellar ó varar.”

Así, y sin ánimo de reiterarme, doy por agotada mi  modestísima aproximación al tema. El Código Penal, obra entonces avanzadísima, producto de una época que empezó con aquel marchemos todos juntos y yo el primero por la senda constitucional, para terminar tres años después con la brutal imagen del Coronel Riego arrastrado hasta el patíbulo instalado en la Plaza de la Cebada, ofrece un campo de estudio ciertamente inagotable por su ubicación en la historia moderna de España y de Europa.  En todo caso te invito, lector, a que eches un vistazo a las primeras entradas, que desde una visión mucho menos particularista, permiten conocer mejor el espíritu y el contexto de la norma.

Manuel Eiriz García

Magistrado

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