Nota conjunta de las Asociaciones Judiciales sobre la firma digital

Nota conjunta de las Asociaciones Judiciales sobre la firma digital

La Asociación Profesional de la Magistratura, la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia y el Foro Judicial Independiente, nos dirigimos a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para transmitir su extrema preocupación por las noticias surgidas con ocasión del comienzo del proceso de implantación de la firma digital en algunos partidos judiciales del territorio en el que el Ministerio de Justicia mantiene las competencias en materia de administración de la Administración de Justicia, y, más concretamente, con el hecho de que la aplicación informática instalada permite a los destinatarios de las notificaciones de las resoluciones judiciales conocer el número de Documento Nacional de Identidad de los Jueces y Magistrados que han firmado la resolución, así como su dirección de correo electrónico.

La Comisión Permanente, por su conocimiento de la legislación vigente, es conocedora de que:

1º Los datos del Documento Nacional de Identidad, y en concreto el número de DNI o NIF, constituye un dato de carácter personal protegido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2º Las resoluciones judiciales originales, sean providencias, autos o sentencias, deberán ser firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten (art. 248 LOPJ y 208 LEC), lo que implica que en dicho original deberá constar el nombre, cuerpo, cargo y firma de la persona que firma, mientras que en la copia que se notifica constará únicamente el nombre, puesto y cargo.

3º El art. 11.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, al regular los datos que deben incluir los certificados reconocidos (es decir, los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten), recoge en la letra e), como es lógico, la identificación del firmante, que el supuesto de personas físicas, será por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca.

4º El art. 13.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, prevé que las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan:

a)Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

5º La misma Ley 11/2007, después de admitir en el art. 18, como sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada, tanto el sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica, como el Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente, dedica el art. 19 a regular la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas, estableciendo en su apartado 2 que cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios; a estos efectos, la norma prevé la posibilidad de utilizar la firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad.

6º Los arts. 17 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, contemplan la sustitución del DNI en el certificado por el número de carnet profesional.

7º El art. 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, impone el uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos, en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.

8º Finalmente, el art. 21 de la citada Ley 18/2011, titulado “Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos”, dispone: “1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9 y 10 sobre la sede judicial electrónica, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la oficina judicial actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados. 2. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, proveerán a secretarios judiciales, fiscales, forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios. (…) 3. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de convenios, que el proveedor sea la Administración competente….”

9º La normativa expuesta evidencia que, sin perjuicio de que el proveedor de servicios deba conocer la identidad de la persona en favor de la que se expide el certificado electrónico reconocido, tratándose de actuaciones o resoluciones de Jueces y Magistrados, como ocurre en general respecto de actuaciones y resoluciones de funcionarios de la Administración de Justicia (Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Médicos forenses…) y de la Administración Pública en general, el destinatario de la resolución tiene derecho a verificar, sea a través de los sistemas de validación actualmente existentes (léase Acrobat Reader…) o a través, como está legalmente previsto, del Código Seguro de Verificación (CSV), no solo la integridad y autenticidad del documento, sino también la identidad de su autor, es decir, que ha sido emitido y firmado por quien dice ser, para lo cual es suficiente que el CSV incluya los datos del nombre y apellidos, cuerpo y cargo del Juez o Magistrado firmante, o, dicho de otra manera, que se trata de D/Dña. XXX, Juez/Magistrado, titular del Juzgado XXX o Magistrado/presidente de la Sección…

10º La ley en absoluto exige que conste en la notificación, impresa o electrónica, el número de DNI, y menos el correo electrónico. El sistema debe poder comprobar en la base de datos de la Administración correspondiente la inclusión del firmante, cuerpo al que pertenece y cargo que ocupa, para lo cual accederá a los datos señalados a tales efectos, sin incluir ningún otro.

11º La publicación de datos personales, como el número de DNI, o en otro ámbito, el correo profesional, no solo constituye una flagrante vulneración de la Ley Orgánica de Datos de Carácter Personal, sino que, siendo innecesaria para acreditar la identidad del autor de la resolución, introduce un riesgo inadmisible para la seguridad de quienes, por la naturaleza de su actividad, están en permanente contacto con situaciones límite que afectan a los bienes jurídicos básicos de las personas, por no recordar la investigación y sanción de las peores fórmulas de delincuencia (piénsese en la Audiencia Nacional, Juzgados de Instrucción que investigan terrorismo, delincuencia organizada, corrupción…. Juzgados de lo Penal o Audiencias Provincial que enjuician esos delitos…).

12º En este sentido, cabe citar a título meramente ejemplificativo ámbitos de la Administración en la que se ha buscado una solución razonable:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado aparecen identificados con un número que les identifica en el Cuerpo al que pertenecen; y lo mismo sucede con otros muchos ámbitos de la propia Administración.

b) En determinados sectores, como la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el CSV permite comprobar que la resolución administrativa emana de quien dice ser, sin más datos. Y lo mismo sucede en la propia Administración de Justicia, tratándose de territorios con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma, como sucede con Cataluña.

13º En definitiva, una cosa es que cada Administración deba adoptar las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos y la identidad de los firmantes, y otra muy distinta que deba dar publicidad a esos datos, poniendo en peligro grave la vida, integridad y seguridad física de sus miembros.

14º A lo expuesto se añade que incumbe al Consejo General del Poder Judicial garantizar las condiciones para que la labor jurisdiccional pueda ser ejercitada con la independencia inherente a la función y que quedaría gravemente afectada si datos de carácter personal trascendiesen y pudiesen convertirse en elementos de perturbación, acoso o medios para dañar. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que las Asociaciones Judiciales firmantes están comprometidas y apoyan el objetivo de implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, precisamente por este compromiso y con la finalidad de garantizar que el proceso se lleva a cabo en las mejores condiciones y de forma respetuosa con la normativa vigente, sin atentar a otros bienes jurídicos, solicitamos:

1º Se adopten de manera inmediata las medidas técnicas para evitar que, en la notificación de las resoluciones firmadas electrónicamente, costen otros datos diferentes del nombre y apellidos del Juez o Magistrado, cuerpo y cargo al que pertenece.

2º En particular, se interesa que se adopten las medidas para que el destinatario no pueda acceder a datos de carácter personal del firmante, como el número de documento nacional de identidad, sea directamente, sea a través del CSV en la página web de la Administración.

3º Asimismo, y dado que hasta la fecha no consta que se hayan articulado los medios necesarios para facilitar el acceso a distancia y que no puede accederse a los órganos judiciales fuera de determinados horarios ni en fines de semana, que es cuando gran parte de los Jueces aprovechan para continuar desarrollando su labor ante la carga de trabajo que pesa sobre los órganos jurisdiccionales y que excede ampliamente los módulos ordinarios, se solicita que se adopten las medidas para garantizar dicho acceso.

4º Por si se estimara conveniente, las Asociaciones Judiciales muestran su absoluta disposición a reunirse a la mayor brevedad con la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial o los miembros del Consejo General del Poder Judicial que se designen, para exponer la problemática suscitada y abordar soluciones en común.

En Madrid, a 18 de mayo de 2016.

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Apm

Asociación Profesional de la Magistratura, asociación mayoritaria de jueces en España

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