El juez del concurso después del convenio.

El juez del concurso después del convenio.

gavel-1017953_1920En el reciente BOE de 27 de abril de 2016 se ha publicado la última resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que se adentra en materia concursal, de 4 de abril de 2016, en la que el referido centro directivo se pronuncia una vez más sobre la competencia del juez del concurso. En esta ocasión, en nuestra opinión, de forma acertada.

La resolución de la DGRN trae causa del recurso gubernativo interpuesto directamente contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sabadell por la que se suspendía la expedición de una certificación de dominio y cargas del art. 688 de la LEC que había sido solicitada por la parte ejecutante en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido respecto de una finca registral propiedad de una sociedad mercantil declarada en concurso. La nota de calificación recurrida fue emitida en un momento en el que ya era firme la sentencia mediante la que el Juzgado de lo Mercantil de León había aprobado la propuesta de convenio presentada por la concursada.

El Registro de la Propiedad calificó negativamente y suspendió la expedición de la certificación solicitada al entender que para ello resultaba necesaria una previa resolución del juez del concurso que declarase que el bien inmueble concernido no era necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación registral.

El convenio concursal.

El concurso es un procedimiento judicial colectivo o de carácter universal que persigue la satisfacción ordenada de los acreedores en caso de insolvencia del deudor común y que puede concluir alternativamente con un convenio concursal (como solución conservativa) o con la liquidación (como solución liquidativa).

Dentro del concurso, el convenio es un negocio jurídico fundamentado en el acuerdo de voluntades entre el deudor común y la colectividad de sus acreedores, que es homologado por el juez del concurso y que tiene por objeto la satisfacción de los acreedores mediante un procedimiento distinto al de la liquidación.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), y en sede del procedimiento de quiebra, la STS, Sala 1ª, 27-2-1993, definió al convenio en los siguientes términos: el convenio es un acuerdo de voluntades entre el deudor y la masa de acreedores concurrentes al juicio universal para la satisfacción de sus créditos mediante la liquidación de su haber patrimonial por procedimiento diverso al juicio de quiebra y que es sancionado por la autoridad judicial que actúa así como controlador de su legalidad.

Cuestión de fondo.

La cuestión de fondo que principalmente subyace de la resolución de la DGRN que comentamos es la relativa a la extensión de la competencia juez del concurso más allá del convenio concursal aprobado por sentencia firme, y en particular, respecto de bienes afectos a créditos con privilegio especial, como sucede paradigmáticamente con los bienes inmuebles hipotecados.

La norma jurídica de la que debemos partir es el artículo 133.2 de la LC, cuyo primer inciso establece que “Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio (…)”. Y la regla general es que el convenio adquiere eficacia no desde la firmeza de la sentencia que lo aprueba, sino desde la fecha en que dicha sentencia se dicta (art. 133.1 LC).

Por tanto, una vez aprobado el convenio cesan los efectos derivados de la intervención o suspensión de las facultades del concursado sobre su patrimonio, y tales efectos quedarán desde entonces sustituidos por los que se establezcan en el convenio. El deudor quedará vinculado al concreto contenido del convenio, y en particular a las medidas que sobre sus bienes, derechos y obligaciones hayan sido establecidas en el mismo. Y la eficacia subjetiva del convenio se extiende al deudor y a sus acreedores. A este respecto debe destacarse que tras la reforma operada en la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, podrán incluso quedar vinculados al convenio acreedores privilegiados que no se adhirieron a la propuesta de convenio siempre que concurran unas determinadas mayorías dentro de cada clase de acreedores. Estamos ante una renovada fuerza de arrastre del convenio concursal (art. 134.3 LC).

Y precisamente porque la aprobación del convenio supone el cese de los efectos derivados de la declaración del concurso, una vez aprobado el convenio devienen inaplicables, entre otros, los artículos 55, 56 y 57 de la LC, siempre sin perjuicio de las previsiones o medidas adoptadas en el convenio que tengan naturaleza patrimonial más allá de los pactos de quita o espera, como pueden ser las concernientes a determinados bienes inmuebles con garantía real.

El periodo de “enfriamiento” del art. 56.1 de la LC tiene por finalidad reforzar las posibilidades de “éxito” del procedimiento concursal, protegiendo temporalmente los activos más valiosos del deudor, que normalmente son bienes inmuebles. Se trata de una norma jurídica imperativa que se impone tanto a los órganos jurisdiccionales como a los Registros de la Propiedad (STS, Sala 1ª, de 28 de junio de 2013). En caso de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, tales bienes no estarán amparados por las especialidades de los artículos 55, 56 y 57 de la LC. En todo caso, es competencia exclusiva del juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 56.5 LC).

Si la propuesta de convenio aprobada judicialmente no afecta a los acreedores hipotecarios, como sucedía en este caso, la aprobación del convenio tendrá una incidencia directa sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria, pues determinará el levantamiento de la suspensión de los procedimientos ejecutivos sobre bienes del concursado que fueron declarados necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

Asimismo, hay que diferenciar entre el cese de los efectos de la declaración de concurso, que se produce con la eficacia del convenio una vez es dictada la sentencia que lo aprueba, y la conclusión del concurso propiamente dicha. Una vez aprobado el convenio el procedimiento concursal subsiste en un estado que la doctrina científica denomina concurso yacente, entendido éste como la situación en que se encuentra provisionalmente el procedimiento concursal entre la fecha de la aprobación judicial del convenio y el auto firme que lo declara cumplido o caducadas las acciones de incumplimiento (STS, Sala 1ª, núm. 229/2016, de 8 de abril; RDGRN de 24-10-2014).

Conclusión.

El único obstáculo para que un acreedor hipotecario pueda ejecutar separadamente su garantía, incluso cuando tenga por objeto un bien necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, es que el convenio aprobado judicialmente contenga medidas que afecten al ejercicio de ese derecho, en cuyo caso el régimen jurídico para la realización de la garantía será el que específicamente resulte del convenio, y esta circunstancia podrá ser alegada ante el juez del concurso por el deudor, por el acreedor hipotecario o por cualquiera que acredite un interés legítimo.

The following two tabs change content below.

Roberto Nino Estebanez

Roberto Niño Estébanez. Magistrado especialista en mercantil. Titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 y Mercantil de Segovia

Latest posts by Roberto Nino Estebanez (see all)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *