Sobre la espinosa cuestión de recibir a las partes en privado
Las apelaciones a la cercanía del poder judicial, hacia el trato ciudadano o el deber de recibir sus quejas, han hecho proliferar solicitudes de audiencia o entrevistas de las partes pendiente el litigio o el recurso, sea o no acompañadas de su letrado. Pero , preguntamos ¿debe el Juez recibir o escuchar a una parte sin estar presente la otra? Y si la respuesta es negativa ¿Resulta conveniente tal audiencia a las partes al margen de la establecida procesalmente?
Hace poco tiempo leía un artículo de un abogado sobre esta cuestión, lo que me obligó a reflexionar sobre cuán implantada estaba esta práctica. El proceso, en limpia igualdad de armas, proscribe toda ventaja que se conceda a otra parte al margen de la ley. Toda audiencia a una parte ajena a la otra puede percibirse como un indicador de corrupción. De hecho, es una de las constantes en las que se asientan los indicadores en Países con sospecha de corrupción judicial.
Los Tribunales Españoles no son ajenos a esta práctica, pero lejos del denostado indicador de corrupción, en realidad, la motivación se asienta en la popularidad del argumento que presenta a un Juez cercano y amable con los Justiciables. Un modelo de Juez que recibe a las partes. Y si bien, como todas las ideas que parecen asentarse en la comunicabilidad, suenan bien, debemos valorar con ahínco las consecuencias de tal afirmación, para delimitar en qué supuestos sería ético admitir dicha Audiencia y en qué supuestos no la debemos admitir.
La lógica, en mi opinión, impone que mientras esté pendiente el litigio el Juez no debe atender en privado las razones de una de las partes, excluyendo de participación a la otra. Nuestras leyes procesales ya regulan un sistema de derechos y cargas, con alegaciones de las partes y con su preclusión. En la pureza de dicho sistema está la garantía de un adecuado derecho de defensa.
Pudiéramos admitir que el Juez pudiera recibir a la parte para otras cuestiones de mero trámite, gestión de asuntos o quejas del trato de funcionarios o relacionadas con la actividad procesal, aunque dicha afirmación se ve en la actualidad muy matizada dadas las amplias funciones de los Letrados de la Administración de Justicia en la gestión procesal de dichos trámites. Pero en todo caso todo recibimiento a las partes sub iudice ha de plantearse con cautela.
Finalmente y como colofón, existen cada vez más voces que abogan por la petición de una reglamentación de tales audiencias, de forma que solicitada en determinados supuestos se convocara igualmente a la otra parte. Temo que tales peticiones de reglamentación generen un miniproceso dentro del proceso, que solo iba a agravar la carga que pesa ya sobre los Jueces españoles, salvo supuestos muy puntuales o problemas a dirimir en la vista que pudieran tener dicho cauce al estilo anglosajón.
En definitiva, el Juez no puede ser siempre condescendiente, ya que tutela con imparcialidad y sometimiento a la legalidad los intereses de todos los implicados, no pudiendo favorecer a uno sobre el otro. Debe, pues, ponderar las ocasiones en las que pueda o no pueda dar audiencia y proscribir aquellas reuniones con una de las partes que pretendan argumentarle la bondad de su posición. Pues aunque todos sabemos que las mismas no amenazan la imparcialidad del Juzgador, ya que las escucha con paciencia pero con independencia, lo cierto es que la función judicial ha de presentarse como transparente y ajena a toda sospecha de favorecimiento a una u a otra de las partes implicadas.