En torno a la seguridad juridica
Entre los grandes avances de la humanidad resulta incuestionable que se encuentra la organización de la vida social bajo la fórmula del Estado de Derecho. Lo que en su día supuso una auténtica revolución es hoy en día afortunadamente –bien es cierto que con algunas excepciones- materia de estudio en los tratados de historia.
Todos los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la ley y al Derecho; a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico dicen los artículos 9 y 103 de la Constitución. Las reflexiones que plantea la creciente demanda de “seguridad jurídica” en nuestra sociedad parecen enfrentarse, aunque sea de modo indirecto, a esta máxima de imperio de la ley. Seguridad y orden jurídico parecen conceptos que debieran resultar tan sólo expresión de un marco integral precisamente derivado de esa función de la norma como garantía del pleno ejercicio de los derechos y protección de los intereses legítimos de las personas. Las divergencias que encontramos en esa materialización de la seguridad jurídica son objeto de preocupación notable en el ámbito de la comunidad jurídica.
De forma incuestionablemente sintética pretendemos aproximarnos a esta preocupación compartida a lo largo de las siguientes consideraciones.
1.- En palabras de Hans KELSEN, la primera función del poder ejecutivo es la ejecución de las leyes.
2.- La función en una democracia del Parlamento sabemos que es su elaboración.
3.- Objeto de la jurisdicción es, mucho más allá de lo que defendía MONTESQUIEU, la interpretación y aplicación del Derecho protegiendo los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos a través de la tutela efectiva. Es más: en palabras de ENTERRÍA, “No hay Derecho sin Juez”.[1]
En este entramado de funciones cierto es que algunas se han ido desdibujando más o menos. Las leyes que aprueba el Parlamento se nutren fundamentalmente de la iniciativa legislativa del Gobierno, y a su vez éste, mediante la potestad reglamentaria impulsa un interminable número de normas cuya trascendencia resulta esencial y cuya disparidad cambiante ha sido numerosas veces denunciada. Es en medio de este escenario donde tenemos que enarbolar la defensa de la seguridad jurídica, garantizada expresamente en el artículo 9 de nuestro texto constitucional.
Ahora bien: tan perseguido objetivo –todo un clásico en las sucesivas propuestas de mejora del sistema judicial- ofrece un amplio marco de actuación. Tal vez sea necesario, si no queremos morir en el intento, acotar con carácter previo el propio concepto de seguridad jurídica. No se trata de un concepto unívoco, y se ve relacionado en nuestra opinión con dos objetivos esenciales del orden jurídico: la estabilidad y las garantías apriorísticas.
Por citar la última proclamación normativa de tan necesaria mejora podemos referirnos al encabezamiento del Preámbulo de la L.O. 1/2015, de reforma del Código Penal. Podemos leer en dicho texto que: “La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas…”. El legislador incide en esta afirmación en la vertiente de la previsibilidad de la decisión judicial como esencia de la seguridad jurídica, y hemos de aceptar que se trata de un enfoque acertado. Pero aún así –con independencia de que el texto legal en el que se incluye esta afirmación no cuenta entre sus objetivos prioritarios con la seguridad jurídica- el anhelo confesado debe conducirnos a otros ámbitos más ambiciosos que el puramente normativo.
Desde qué resortes? Varios. Entendemos que entre ellos cabe destacar:
1.- El judicial.- La integración de las lagunas legales, la aclaración de los conceptos jurídicos, la interpretación del alcance de una conducta, su distinción con las que pueden resultar próximas, la evaluación de la voluntad a través de la prueba… la aplicación judicial del Derecho es tan amplia en sus puntualizaciones como la disparidad normativa a la que tiene que enfrentarse continuamente.
Por otra parte, la pluralidad de órganos que conforman nuestra planta judicial facilita el que en no pocas ocasiones se produzcan resoluciones basadas en criterios dispares y sostenidos que constituyen una verdadera quiebra de la seguridad jurídica.
La solución no está por alumbrarse. Hace tiempo que asistimos al debate en torno a la verdadera función del Tribunal Supremo, y al que se aproxima a la redefinición de la Jurisprudencia en el sistema español de las fuentes del Derecho[2].
La orientación abordada ya hace tiempo en el orden jurisdiccional social en torno a la unificación de doctrina, y las reformas acometidas en el orden penal a propósito del recurso de casación penal en la Ley 41/2015, de 5 de octubre entendemos que se orientan en la dirección correcta. Pero quiebra un presupuesto de base: Un Tribunal Supremo que dicta miles de resoluciones cada año se aleja bastante del modelo de unificación y elaboración doctrinal que debería corresponderle. Ha pasado en alguna medida de tener que cumplir su función de “faro interpretativo” doctrinal a dar respuesta a un excesivo número de recursos que lo conciben como una última instancia, y ello pese al carácter técnicamente extraordinario del recurso de casación. Por ello entendemos que hace falta un paso más decidido: el fortalecimiento en la medida que resulte necesaria de la facultad discrecional (por puro interés casacional) del Alto Tribunal en la selección de aquellos asuntos que, por su índole o grado de controversia, precisen de una respuesta más ágil que la que hoy en día puede ofrecer. Sólo así podremos asistir a la paulatina conversión del Tribunal Supremo en una auténtica y más eficaz fuente doctrinal.
2.- El político.- Ampliando las miras de lo que concierne a la seguridad jurídica, no resulta desproporcionado exigir al Poder Legislativo una dosis mayor de prudencia que la demostrada en los últimos años a la hora de impulsar o reformar las leyes. Las entradas de artículos de opinión que podemos encontrar en la red a propósito de lo que ha llegado a denominarse una auténtica “diarrea legislativa” son muy numerosas.
Varias circunstancias influyen en este fenómeno, y de diverso calado: desde la simple ocurrencia de impronta política hasta la realidad de diecisiete Parlamentos Autonómicos con unas competencias amplísimas.
El fenómeno es complejo y su solución no es fácil. Tan sólo dejamos reseña de algunos apuntes para la reflexión:
– La conveniencia de trabar verdaderos pactos de Estado en torno a las cuestiones esenciales.
– La redefinición de materias de competencia legislativa de las Comunidades Autónomas.
– Una mayor agilidad en la trasposición del Derecho Comunitario.
3.- Particular referencia entendemos que merece el ámbito gubernativo Judicial. Es difícil entender la singularidad de su casi permanente vocación cambiante. Mucho más difícil es despojar a la ciudadanía de la percepción de que es un campo de batalla (más) de los intereses políticos. Lo peor es que el contagio de esta percepción alcanza –injustamente- a la jurisdicción. Nos atrevemos a decir que resulta imperdonable.
Ninguno de los órganos de naturaleza constitucional ha sido objeto en nuestro período democrático –ni de lejos- de tantas reformas estructurales como el Consejo General del Poder Judicial desde su constitución.
- a) La Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, regulaba el C.G.P.J. En su artículo 12 determinaba el sistema de elección de sus miembros que la APM defendió siempre (en solitario) que era el que se acomodaba sin atisbo de duda al espíritu constitucional.
- b) La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en un giro copernicano en la materia, establece el sistema de elección parlamentaria exclusivo para todos los miembros del Consejo.
- c) La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, introduce un sistema matizado, que contempla la celebración de elecciones o el acopio de avales para formar una lista de candidatos que se remite al Congreso de los Diputados y al Senado con el fin de que entre los candidatos de las listas se produzca la elección.
- d) La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que añade el nuevo Libro VIII a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y si bien no modifica el sistema de elección de sus miembros, lleva a cabo una tan profunda reforma de la concepción y funcionamiento interno del Consejo que debe incorporarse dicha norma a los anales de lo que es ya una sucesión encadenada de tensiones que no hacen más que fomentar el desprestigio de un órgano constitucional cuya inserción en nuestro sistema jurídico llevaba a concebir una expectativas diametralmente contrarias a las que la práctica parece empeñada en presentarnos como logro.
Por qué tanto interés en legislar sobre el órgano encargado de velar por la independencia judicial? Desde luego no es en aras… de la seguridad jurídica.
[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: Democracia, Jueces y control de la Administración, Civitas, Madrid, 1995. Pág. 120.
[2] La última ocasión en la que se puso de manifiesto con intensidad esta faceta del debate aludido fue la discusión del Anteproyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habría de desembocar en la Ley Orgánica 4/2013. La previsión en el texto inicial del anteproyecto sobre el valor vinculante de la Jurisprudencia decayó antes del trámite parlamentario, al entenderse que colisionaba con nuestro sistema de fuentes.