{"id":1050,"date":"2024-03-07T07:37:24","date_gmt":"2024-03-07T07:37:24","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1050"},"modified":"2024-03-07T07:37:26","modified_gmt":"2024-03-07T07:37:26","slug":"algunos-aspectos-problematicos-del-delito-de-autoadoctrinamiento-terrorista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1050","title":{"rendered":"Algunos aspectos problem\u00e1ticos del delito de autoadoctrinamiento terrorista"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el a\u00f1o 2015, adem\u00e1s de la reforma operada en el C\u00f3digo Penal (CP) por la Ley Org\u00e1nica (LO) 1\/2015, de 30 de marzo, debemos destacar la que llev\u00f3 a cabo la LO 2\/2015, de la misma fecha, por la que se introdujeron notables modificaciones en la regulaci\u00f3n del terrorismo. Como sabemos, entre las novedades incorporadas se encuentran la variaci\u00f3n en las finalidades del terrorismo -en el art\u00edculo (art. 573 CP)- o la posibilidad de represi\u00f3n de actos de terrorismo por personas que no formen parte de organizaciones terroristas -con lo que se abri\u00f3 la puerta a la represi\u00f3n de los \u201clobos solitarios\u201d-, adem\u00e1s de otras matizaciones o modulaciones en distintos preceptos. Sin embargo, en esta entrada me gustar\u00eda abordar una de las incriminaciones que ha recibido mayores y fundadas cr\u00edticas: el delito de autoadoctrinamiento o autocapacitaci\u00f3n terrorista<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, introducido en el art. 575.2<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a> CP.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo que respecta a la justificaci\u00f3n de esta novedosa figura delictiva, el Pre\u00e1mbulo de la LO 2\/2015 indica: <em>\u201cel art\u00edculo 575 tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial menci\u00f3n al que se realiza a trav\u00e9s de internet o de servicios de comunicaci\u00f3n accesibles al p\u00fablico, que exige, para ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento finalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organizaci\u00f3n terrorista, colaborar con ella o perseguir sus fines. Tambi\u00e9n se tipifica en este precepto el fen\u00f3meno de los combatientes terroristas extranjeros, esto es, quienes para integrarse o colaborar con una organizaci\u00f3n terrorista o para cometer un delito de terrorismo se desplacen al extranjero\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En dicho pasaje, el legislador ventil\u00f3 la justificaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de un delito que, como se\u00f1alamos, implica severas penas \u2013de modo an\u00e1logo a todo el Cap\u00edtulo VII\u2013, puesto que la pena de prisi\u00f3n puede ser de 2 a 5 a\u00f1os. De ah\u00ed que no podamos sino afear al legislador la dejaci\u00f3n de funciones que realiza en las exposiciones de motivos y pre\u00e1mbulos de las normas, significadamente penales, en las que no se ofrecen gu\u00edas o pautas hermen\u00e9uticas al int\u00e9rprete sino, a lo sumo, vaguedades, generalidades, remisiones a las obligaciones internacionales o, en muchos casos, el recurso comod\u00edn a un concepto vaporoso como el de \u201cgrave alarma social\u201d. En el Pre\u00e1mbulo citado, el legislador realiza una suerte de resumen del delito en cuesti\u00f3n. Por lo que respecta a la fundamentaci\u00f3n, se remite a la normativa supranacional, en concreto, a la Resoluci\u00f3n 2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la normativa comunitaria, en concreto, a la Decisi\u00f3n Marco 2002\/475\/JAI del Consejo de la Uni\u00f3n Europea (UE), de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisi\u00f3n Marco 2008\/919\/JAI, de 28 de noviembre de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A prop\u00f3sito de los elementos esenciales de este delito, podemos traer a colaci\u00f3n la s\u00edntesis que brinda la Sentencia de la Sala 2\u00aa del Tribunal Supremo (STS) 354\/2017, de 17 de mayo, en la que se hizo alusi\u00f3n a que nos hallamos ante un delito alejado de una concreta actividad terrorista, y que debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, <em>\u201cpara posibilitar su subsistencia sin quebranto del derecho a la libertad ideol\u00f3gica y el derecho a la informaci\u00f3n\u201d<\/em>. En concreto, en la meritada resoluci\u00f3n se subray\u00f3 que se trata de <em>\u201cun acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, lo que determina su configuraci\u00f3n como un delito de peligro\u201d<\/em>, se puso de relieve que se equiparaba, punitivamente, entre las conductas de adiestramiento terrorista y las de \u201cmera formaci\u00f3n ideol\u00f3gica\u201d, sin que se brinde, legislativamente, una definici\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por \u201cadoctrinamiento\u201d. Adem\u00e1s, se plasm\u00f3 que en este delito confluyen tres elementos: i) <em>\u201cobjetivamente el sujeto activo que lleva a cabo la conducta t\u00edpica es el mismo destinatario de los efectos que constituyen su finalidad\u201d<\/em>, ii) concurre un elemento subjetivo del injusto cuya ausencia determina la atipicidad de la conducta y iii) se exige una serie de caracter\u00edsticas a los contenidos a los que se accede, se poseen o se adquieren, <em>\u201cde tal suerte que aqu\u00e9llas tienen que ser abarcadas por el conocimiento del autor que por ello lleva a cabo el voluntario acceso, adquisici\u00f3n o posesi\u00f3n\u201d<\/em>. En otras resoluciones -STS 734\/2017, de noviembre- se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la dificultad de precisar el momento de consumaci\u00f3n del delito, cuando se puntualiz\u00f3 que \u201c<em>la l\u00ednea que separa la conducta t\u00edpica de la de mera ilustraci\u00f3n penalmente irrelevante es bien delgada. Tanto si esta se procura profesionalmente como historiador o informador, cuanto si se busca por mera curiosidad\u201d<\/em>, se apostilla que, en tales supuestos <em>\u201cla ausencia de la concreta finalidad delictiva terrorista excluye toda tipicidad, incluso en casos de idoneidad objetiva de los contenidos a los que se accede o de los documentos que se adquieren\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De modo telegr\u00e1fico podemos agregar que se trata de un delito com\u00fan, en que se requiere la habitualidad -nuevamente, sin concreci\u00f3n del n\u00famero de actos que dan lugar a dicha nota-, as\u00ed como el acceso a uno o a varios servicios de comunicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de la Comunicaci\u00f3n (TIC). En cuanto a los contenidos a los que se accede, como caracter\u00edstica, es preciso que <em>\u201cest\u00e9n dirigidos o resulten id\u00f3neos para incitar a la incorporaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines\u201d<\/em>. Como podemos observar, se exige un requisito adicional en cuanto a la naturaleza de los contenidos que resulta de difusa precisi\u00f3n: la idoneidad para la incitaci\u00f3n puede depender de m\u00faltiples factores, ha de tomarse en consideraci\u00f3n si se trata de contenidos humor\u00edsticos, sat\u00edricos, art\u00edsticos, period\u00edsticos, hist\u00f3ricos\u2026 sin que obviemos que, en m\u00faltiples ocasiones, tales contenidos pueden estar trufados de finalidades variadas, con lo que no resultar\u00e1 sencillo y claro el concreto deslinde. Tampoco podemos pasar por alto que se tipifica, tambi\u00e9n, una modalidad comisiva basada en la posesi\u00f3n de documentos que contengan tales contenidos, o en su adquisici\u00f3n. Aqu\u00ed se aprecia un matiz diferencial entre el tratamiento de la punici\u00f3n de acceso habitual a servicios de las TIC y el castigo de la posesi\u00f3n o adquisici\u00f3n de documentos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como podr\u00e1 imaginarse el lector, a la vista de la deficiente estructura t\u00edpica, la doctrina, de modo absolutamente mayoritario, ha criticado con dureza, desde su incriminaci\u00f3n, esta figura delictiva. Casi todos los autores que han tratado la materia han mostrado objeciones a prop\u00f3sito del adelantamiento de las barreras de punici\u00f3n, sobre el momento temporal que se reprime con esta tipificaci\u00f3n -anterior a la fase de ejecuci\u00f3n del delito-, a prop\u00f3sito de su condici\u00f3n de delito de sospecha, sobre su car\u00e1cter de actos neutros y sobre la colisi\u00f3n con el ejercicio de derechos fundamentales -significadamente, la libertad ideol\u00f3gica-, por lo que se ha llegado a proclamar la inconstitucionalidad del delito en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, de modo general, se destaca que nos sit\u00faa ante postulados pr\u00f3ximos al Derecho Penal de autor. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la lesi\u00f3n o puesta en peligro del bien jur\u00eddico protegido se encuentra en un estadio temporal incierto y nada concretizado, por lo que se tratar\u00eda de un acto preparatorio ubicado en una fase de planificaci\u00f3n precoz. Otros autores, precisamente, ubican el foco de atenci\u00f3n en la distorsi\u00f3n que se genera entre dicha comprensi\u00f3n, de \u201cacto protopreparatorio\u201d, y la doctrina tradicional del fundamento de los actos preparatorios en la peligrosidad objetiva de determinados actos que se dirigen a la consumaci\u00f3n del delito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es m\u00e1s, ante la propia amplitud de la dicci\u00f3n legal, dado que no se especifican los concretos delitos de terrorismo para los que se autoadoctrina el sujeto, alg\u00fan especialista se ha cuestionado si cabe sancionar el enaltecimiento del autoadoctrinamiento, o el autoadoctrinamiento para el enaltecimiento del terrorismo \u2013valga el trabalenguas\u2013, y &nbsp;se ha zanjado que no deben castigarse ni el <em>iter criminis<\/em> de un acto preparatorio expresamente tipificado (su tentativa o sus actos preparatorios) ni tampoco las conductas de participaci\u00f3n en \u00e9l (inducci\u00f3n, cooperaci\u00f3n necesaria y complicidad). Por otra parte, otras cr\u00edticas se centran en la posible vulneraci\u00f3n de los mandatos del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima -ante acciones tan alejadas de la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos- y en el quebranto del principio de proporcionalidad. Distintos autores se han cuestionado si el legislador ha orillado los par\u00e1metros valorativos ordinarios, delimitadores y legitimadores de la intervenci\u00f3n penal y si, acaso, los ha sustituido por criterios relativos a la peligrosidad subjetiva. Ante tal situaci\u00f3n, se ha llegado a escribir que nos hallamos ante una \u201cl\u00f3gica peligrosista\u201d, una \u201cl\u00f3gica de la precauci\u00f3n\u201d, y que ello es propio de un \u201cDerecho penal eclipsado por la pre-delincuencia de la seguridad: un Derecho penal de autor y policial\u201d. Tambi\u00e9n se ha subrayado que en el propio delito existe una notable desproporci\u00f3n punitiva, porque no se diferencia y se castiga bajo la misma modalidad delictiva una autocapacitaci\u00f3n para atentar muy grave y violentamente por parte de un radical que se encuentre en su grado \u201cm\u00e1ximo\u201d de radicalizaci\u00f3n, y una autoformaci\u00f3n para acciones de simpatizantes y seguidores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como podemos extraer de todo cuanto antecede, el tipo objetivo de este delito resulta sumamente discutible y controvertido. El legislador ha acudido a una formulaci\u00f3n vaga, indeterminada y que arroja en manos del juzgador la determinaci\u00f3n de los elementos t\u00edpicos, con lo que se incumple el principio de taxatividad, redundando en una gran inseguridad jur\u00eddica. En primer t\u00e9rmino, podemos destacar que se equiparan, de modo indebido, conductas con un distinto desvalor, como es de ver en las nociones de adiestramiento y de adoctrinamiento. Si estamos a la definici\u00f3n que nos brinda el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (DRAE), por adiestramiento se entiende \u201cacci\u00f3n y efecto de adiestrar\u201d, y describe el infinitivo \u201cadiestrar\u201d como \u201chacer diestro, ense\u00f1ar, instruir\u201d. No podemos obviar que el Diccionario Panhisp\u00e1nico del Espa\u00f1ol Jur\u00eddico define el delito de terrorismo por adiestramiento como: \u201cmodalidad de delito de terrorismo que consiste en el aprendizaje de t\u00e9cnicas o habilidades necesarias para cometer delitos de terrorismo y es realizada con esa finalidad\u201d. Por otro lado, por \u201cadoctrinamiento\u201d podemos entender, seg\u00fan el DRAE, \u201cacci\u00f3n y efecto de adoctrinar\u201d y, si repetimos el proceso anterior y acudimos al infinitivo, en este caso \u201cadoctrinar\u201d, en su \u00fanica entrada se califica como \u201cinculcar a alguien determinadas ideas o creencias\u201d. Pues bien, el desvalor de ambos comportamientos es muy desigual si lo aplicamos a la materia terrorista. En cuanto al verbo pronominal \u201ccapacitarse\u201d, el DRAE indica que el verbo \u201ccapacitar\u201d significa \u201chacer a alguien apto, habilitarlo para algo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No solo queda aqu\u00ed la cr\u00edtica terminol\u00f3gica, sino que los propios verbos nucleares empleados en los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 575.2 CP resultan confusos y gen\u00e9ricos, ya que describen actos puramente neutros, que requieren de un complemento para que quepa apreciar la antijuridicidad material. As\u00ed las cosas, \u201cacceder\u201d a determinados recursos que nos brindan las TIC constituye un puro acto de libertad individual, que comprende la libertad de elecci\u00f3n de contenidos, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que una de las caracter\u00edsticas del ciberespacio \u2013junto con la ruptura de la noci\u00f3n espacio-tiempo, su car\u00e1cter transnacional, universal y popular, no centralizado, la anonimizaci\u00f3n y que est\u00e9 sujeto a una revoluci\u00f3n permanente y abierto al cambio (en descripci\u00f3n de MIR\u00d3 LLINARES)\u2013 es su car\u00e1cter neutral o neutro, lo que implica la libertad del usuario a la hora de transitar por dicho espacio, que carece de fronteras y de censuras de acceso. Por ende, ya que el sujeto puede acceder a tales contenidos en l\u00ednea, de modo abierto, lo hace. Tampoco es lesiva la mera adquisici\u00f3n o posesi\u00f3n de unos contenidos porque dicha detentaci\u00f3n se encuentra demasiado alejada de la lesi\u00f3n o puesta en peligro del bien jur\u00eddico. Asimismo, la propia calificaci\u00f3n de los contenidos resulta harto censurable: el legislador no brinda ninguna gu\u00eda al int\u00e9rprete, sino que solo establece que tales contenidos <em>\u201cest\u00e9n dirigidos o resulten id\u00f3neos para incitar a la incorporaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines\u201d<\/em>. Es decir, no se acota o precisa el concreto tipo de contenidos que han de ser, <em>per se<\/em>, peligrosos, sino que, nuevamente, el legislador hace dejaci\u00f3n de funciones y traslada al juzgador su especificaci\u00f3n: con ello se aboca al casuismo, a la inconcreci\u00f3n y, en definitiva, a la inseguridad jur\u00eddica, ante la posibilidad de calificaciones dispares por distintos \u00f3rganos judiciales. Ojo, no se reclama desde aqu\u00ed ninguna suerte de listado de contenidos que se subsuman en dicho objeto, de por s\u00ed imposible y abocado a la inutilidad desde su inicio, no es del caso establecer ninguna suerte de censura, sino que se pretende que se concreten los elementos caracter\u00edsticos de tales contenidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, forzoso es reconocer que, en cuanto a los citados \u201ccontenidos\u201d, a la vista de la reforma operada en el CP por la LO 8\/2021, nos hallamos ante una batalla perdida. En este sentido, debemos recordar que, al hilo de la protecci\u00f3n de los menores de edad y de las personas con discapacidad necesitadas de especial protecci\u00f3n, el legislador ha introducido varios tipos penales en los que una de las claves de la incriminaci\u00f3n se encuentra en la naturaleza de los contenidos difundidos a trav\u00e9s de las TIC. Una de las cr\u00edticas que se puede formular a la dicci\u00f3n legal de tales preceptos \u2013y que tambi\u00e9n resulta aplicable a nuestro particular\u2013 es la inconcreci\u00f3n de la materia prohibida, toda vez que no se brinda ninguna pauta para su determinaci\u00f3n. En el caso del autoadoctrinamiento con fines de terrorismo, la objeci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s acusada: al arrojarse en manos del juzgador la concreci\u00f3n de cu\u00e1ndo nos encontramos ante <em>\u201ccontenidos que est\u00e9n dirigidos o resulten id\u00f3neos para incitar a la incorporaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines\u201d<\/em>, pueden aparecer subjetivismos en la funci\u00f3n judicial, puede darse una aproximaci\u00f3n ideol\u00f3gica al caso o, en definitiva, pueden imponerse las puras convicciones personales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se trata de un tipo abierto, que no discrimina y que queda al albur de un aspecto tan difuso como es la precisi\u00f3n de un contenido ideol\u00f3gico. Un contenido electr\u00f3nico o digital puede presentar, <em>prima facie<\/em>, diversas finalidades: divulgativa, instructiva, investigadora\u2026 y por el hecho de tratar un determinado tema no implica que su autor pretendiese una adhesi\u00f3n a determinados postulados. Como se desprende de lo anterior, con estas formulaciones el legislador est\u00e1 adoptando posturas pr\u00f3ximas al recelo ante las TIC, a su criminalizaci\u00f3n y censura: semeja que un contenido es peligroso porque circula por la TIC. \u00bfAcaso no ser\u00eda igual de peligrosa la conducta, en la concepci\u00f3n del legislador, si tales contenidos se encuentran plasmados en un libro impreso o en una revista en papel, que se hallase en una biblioteca p\u00fablica, y que fuese consultada en dicho lugar, de modo habitual, por un sujeto, pero que no la adquiriese ni la tuviese en su posesi\u00f3n? Se ve que no, ya que tal consulta no ser\u00eda subsumible en el tipo analizado \u2013no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art. 575.2 p\u00e1rrafo 3\u00ba CP, ya que no habr\u00eda adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n ni disponibilidad del documento\u2013, de donde podemos inferir que se est\u00e1 penalizando m\u00e1s el medio de difusi\u00f3n que lo difundido, en una especie de alarmante nueva censura digital del siglo XXI. Si bien, lo parad\u00f3jico es que el legislador alerta frente a determinados contenidos, pero no los concreta, por lo que se trata de tipificaciones excesivamente abiertas y cargadas de conceptos valorativos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro aspecto mejorable es la alusi\u00f3n a la habitualidad del acceso: el texto legal guarda silencio sobre el n\u00famero de accesos, su duraci\u00f3n, sistemas desde los que se puede producir, etc., o cualquier otro elemento que sirva para delimitar dicho aspecto t\u00edpico, lo que resulta censurable. En este sentido, podemos recordar que el legislador incurre en una incoherencia al omitir toda concreci\u00f3n ya que, si acudimos a un t\u00e9rmino comparativo, observamos que en el art. 173.3 CP, en sede de delitos contra la integridad moral, el texto punitivo s\u00ed que brinda una serie de nociones para calibrar si concurre la nota de la habitualidad. En nuestro caso, el CP no concreta el modo de determinar si el acceso es habitual o no, lo que nuevamente podr\u00eda dar lugar a un tratamiento diferenciado seg\u00fan el concreto \u00f3rgano judicial en que se conozca de la causa, lo que puede afectar al principio de igualdad. En s\u00edntesis, nos hallamos ante conductas t\u00edpicas vagas, imprecisas, omnicomprensivas, trufadas de elementos neutros, en las que habr\u00e1 de estarse, de un modo determinante, al aspecto subjetivo, a la hora de determinar la tipicidad del comportamiento en cuesti\u00f3n. Se produce una indebida equiparaci\u00f3n punitiva entre comportamientos no homog\u00e9neos, se adelanta sobremanera la barrera de protecci\u00f3n penal y se incriminan conductas con un escaso \u2013por no decir nulo\u2013 contenido lesivo, sin perjuicio de que la mayor objeci\u00f3n venga dada por la inevitable colisi\u00f3n con derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si nos centramos en el tipo subjetivo, observamos que se precisa un \u201cdolo redoblado\u201d, por cuanto ata\u00f1e al fin de capacitaci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, al fin de cometer delitos terroristas. En todo caso, la capacitaci\u00f3n no puede ser concebida como la mera interiorizaci\u00f3n de postulados ideol\u00f3gicos, por muy radicales o extremistas que resulten, ya que ello pugnar\u00eda con la libertad de conciencia. En dicho sentido, la autocapacitaci\u00f3n ha de asimilarse a la instrucci\u00f3n y es pr\u00f3xima a una suerte de adiestramiento que, adem\u00e1s, debe de tener como finalidad ulterior la comisi\u00f3n de alguno de los delitos tipificados en el Cap\u00edtulo relativo a los delitos de terrorismo. No se exige desde aqu\u00ed, frente a otros postulados, que se trate de un concreto delito, dado que el tipo no requiere semejante concreci\u00f3n y, aunque constituyese un interesante criterio de restricci\u00f3n, no cabe limitar el precepto legal sin una base suficiente que lo ampare. Ello debe ponerse en relaci\u00f3n con su car\u00e1cter protopreparatorio: es posible que a\u00fan no se haya dise\u00f1ado el concreto atentado, la precisa forma en que el sujeto se incorpore a una organizaci\u00f3n terrorista o colabore con ella, pero haya resuelto pasar a la acci\u00f3n terrorista y as\u00ed se acredite, por elementos que no se circunscriban a los contenidos a los que accede de modo habitual, posee o tiene a su disposici\u00f3n, sino que, de modo perif\u00e9rico, corroboren que el sujeto instruido ha resuelto dar un paso m\u00e1s en la l\u00ednea de progresi\u00f3n terrorista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho lo cual, no podemos sino mostrar nuestra frontal oposici\u00f3n a una formulaci\u00f3n legal deficiente, distorsionadora, que colisiona con derechos fundamentales y que pugna con principios penales b\u00e1sicos en un Estado de Derecho. Debemos partir de que, cuando una elecci\u00f3n del legislador resulta dif\u00edcilmente justificable o defendible, puede ser que dicha tipificaci\u00f3n sea desacertada. En el presente caso, un sector muy mayoritario de la doctrina critica \u2013y con raz\u00f3n\u2013 semejante introducci\u00f3n en el CP. No podemos sino adherirnos a dicho grupo de opini\u00f3n. En este sentido, el elemento clave del delito de autocapacitaci\u00f3n terrorista, el citado elemento subjetivo, presenta serias dudas de constitucionalidad, por su colisi\u00f3n con el derecho a la libertad ideol\u00f3gica, religiosa y de pensamiento. Resulta harto dif\u00edcil su aplicaci\u00f3n sin efectuar una injerencia en el foro interno del sujeto, con lo que se est\u00e1 proscribiendo una determinada forma de pensar. Este delito constituye un paradigma de vulneraci\u00f3n del Derecho Penal del hecho: se incrimina \u201cpor si acaso\u201d. El legislador, al albur de supuestos compromisos internacionales y de la normativa europea, una vez m\u00e1s, ha excedido las obligaciones internacionales y ha plasmado una legislaci\u00f3n restrictiva, cercenadora de derechos fundamentales y en la que se diluyen conceptos penales b\u00e1sicos. Centrados en el delito de autocapacitaci\u00f3n, ello genera notables distorsiones en su aplicaci\u00f3n, da pie a solapamientos con otros delitos y provoca disfunciones concursales. No ha de incurrirse en su empleo como delito comod\u00edn y, sobre todo, ha de aplaudirse la interpretaci\u00f3n restrictiva del tipo efectuada desde la primigenia STS 354\/2017.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Juez. Doctor en Derecho<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Letrado en el Gabinete T\u00e9cnico de la Sala 2\u00aa del TS<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Para un estudio en profundidad del elemento subjetivo del injusto en este delito vid. GONZ\u00c1LEZ URIEL, D., \u201cEl elemento subjetivo del injusto en el delito de autoadoctrinamiento terrorista del art. 575.2 CP\u201d, <em>Estudios Penales y Criminol\u00f3gicos<\/em>, n\u00fam. 43, 2023, DOI: <a href=\"https:\/\/doi.org\/10.15304\/epc.43.8639\">https:\/\/doi.org\/10.15304\/epc.43.8639<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Art. 575 CP: <em>\u201c1. Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Cap\u00edtulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en t\u00e9cnicas de desarrollo de armas qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas, de elaboraci\u00f3n o preparaci\u00f3n de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o espec\u00edficamente destinados a facilitar la comisi\u00f3n de alguna de tales infracciones.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>2. Con la misma pena se castigar\u00e1 a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Cap\u00edtulo, lleve a cabo por s\u00ed mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior. Se entender\u00e1 que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicaci\u00f3n accesibles al p\u00fablico en l\u00ednea o contenidos accesibles a trav\u00e9s de internet o de un servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas cuyos contenidos est\u00e9n dirigidos o resulten id\u00f3neos para incitar a la incorporaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entender\u00e1n cometidos en Espa\u00f1a cuando se acceda a los contenidos desde el territorio espa\u00f1ol. Asimismo se entender\u00e1 que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que est\u00e9n dirigidos o, por su contenido, resulten id\u00f3neos para incitar a la incorporaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines [\u2026]\u201d.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el a\u00f1o 2015, adem\u00e1s de la reforma operada en el C\u00f3digo Penal (CP) por la Ley Org\u00e1nica (LO) 1\/2015, de 30 de marzo, debemos destacar la que llev\u00f3 a cabo la LO 2\/2015, de la misma fecha, por la que se introdujeron notables modificaciones en la regulaci\u00f3n del terrorismo. Como sabemos, entre las novedades incorporadas se encuentran la variaci\u00f3n en las finalidades del terrorismo -en el art\u00edculo (art. 573 CP)- o la posibilidad de represi\u00f3n de actos de&#8230;<\/p>\n<p class=\"read-more\"><a class=\"btn btn-default\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1050\"> Read More<span class=\"screen-reader-text\">  Read More<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":17,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-uncategorized"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.9.1 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Algunos aspectos problem\u00e1ticos del delito de autoadoctrinamiento terrorista - En_Justicia<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1050\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Algunos aspectos problem\u00e1ticos del delito de autoadoctrinamiento terrorista - En_Justicia\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el a\u00f1o 2015, adem\u00e1s de la reforma operada en el C\u00f3digo Penal (CP) por la Ley Org\u00e1nica (LO) 1\/2015, de 30 de marzo, debemos destacar la que llev\u00f3 a cabo la LO 2\/2015, de la misma fecha, por la que se introdujeron notables modificaciones en la regulaci\u00f3n del terrorismo. 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