{"id":1160,"date":"2024-10-10T07:05:33","date_gmt":"2024-10-10T07:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1160"},"modified":"2024-10-10T08:06:51","modified_gmt":"2024-10-10T08:06:51","slug":"el-sharentig-menores-y-redes-sociales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1160","title":{"rendered":"EL \u2018SHARENTING\u2019: MENORES Y REDES SOCIALES."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Mi reciente maternidad ha cambiado muchas cosas en mi vida. Entre ellas, la elecci\u00f3n del tema para este blog.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tener un hijo implica la toma de decisiones constantes. Reordenar la lista de prioridades y enfrentarse a una lluvia de dilemas \u00e9ticos. Un gran porcentaje de los que acceden a este blog son padres, y aunque sus hijos hayan nacido en \u00e9pocas distintas al m\u00edo, en la actualidad se topar\u00e1n con los mismos cambios de modelos educativos y relaciones sociales. Porque donde antes un ni\u00f1o nac\u00eda con un \u201cpan debajo del brazo\u201d ahora lo hace con un \u201ciPad debajo del brazo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta referencia al diferente trato generacional con las redes sociales y su aceptaci\u00f3n me hace recordar con gran cari\u00f1o y ternura, (y no es iron\u00eda), la \u00e9poca de la pandemia. En el confinamiento mi madre, profesora de Historia durante treinta a\u00f1os, comenz\u00f3 a reinventarse con su port\u00e1til y a dar clases a sus alumnos que estaban a punto de enfrentarse a las pruebas de acceso a la universidad de manera telem\u00e1tica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Relacionarse con el universo digital es complejo. Y esa relaci\u00f3n cambia inevitablemente seg\u00fan las cohortes. Sin embargo, hasta ahora he apreciado cierta madurez en generaciones pasadas que no alcanzo a observar en los <em>nuevos <\/em>adultos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esto ha de contextualizarse para no tropezar con que <em>\u201ccualquier tiempo pasado fue mejor\u201d<\/em>. Nadie sabe c\u00f3mo habr\u00eda sido en los a\u00f1os noventa tener un smartphone con el que sacar constantemente fotos de nuestros hijos, reemplazar las fotos de carn\u00e9 que llevamos en la cartera con la posibilidad de mandarlas al otro lado del mundo con un toque de pulgar, o incluso compartir mediante videollamadas los peque\u00f1os logros y haza\u00f1as de nuestros reto\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Volviendo a la motivaci\u00f3n de esta peque\u00f1a entrada, desde el nacimiento de mi hijo, almaceno gran cantidad de fotos suyas que comparto con mis seres queridos, que he revelado para tener un recuerdo tangible, y que me ha hecho exponerme ante los dilemas que al comienzo mencionaba sobre su posible exposici\u00f3n en una red social y las consecuencias que esto acarrear\u00eda para \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed, me adentro en el t\u00e9rmino <em>sharenting<\/em>, que puede considerarse como el fen\u00f3meno por el que los progenitores comparten en las redes sociales informaci\u00f3n, fotograf\u00edas y contenido audiovisual de sus hijos menores, sin tener en cuenta la privacidad y seguridad de \u00e9stos y que viene acu\u00f1ado partiendo de dos t\u00e9rminos como el <em>\u201csharing\u201d <\/em>y el <em>\u201cparenting\u201d<\/em>, (compartir y paternidad).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho concepto puede a su vez relacionarse con la exposici\u00f3n de menores en redes sociales como Youtube, Instagram o TikTok, que se convierten en reclamo publicitario y que son consecuencia de esa evoluci\u00f3n social tambi\u00e9n plasmada en el modo en el que hoy en d\u00eda se desarrolla esa publicidad. Donde antes una marca eleg\u00eda a una modelo o arist\u00f3crata, ahora interact\u00faa con su mercado potencial a trav\u00e9s de los <em>influencers <\/em>o personas que comparten su estilo de vida en estos medios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La regulaci\u00f3n del derecho a la propia imagen y la relaci\u00f3n de este con respecto a los menores en nuestro marco constitucional se advierte en el art\u00edculo 18 de dicho texto en el cual <em>\u201cSe garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen<\/em>\u201d, concretando en su cuarto punto que <em>\u00abLa Ley limitar\u00e1 el uso de la inform\u00e1tica<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos\u00bb<\/em>. Este derecho fundamental el cual viene incluido en el T\u00edtulo Primero de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola goza de especial protecci\u00f3n y cuando se trata de un menor tambi\u00e9n ha de ser protegido controlando su imagen y la difusi\u00f3n p\u00fablica de \u00e9sta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conforme refiere la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas de 1989, ratificada en 1990 por nuestro pa\u00eds, ha de primar en todas las decisiones que las autoridades tomen en relaci\u00f3n con los menores, estableciendo su derecho a la privacidad y protecci\u00f3n contra cualquier interferencia en su vida privada, familiar, hogar y correspondencia, siendo protegido ante cualquier forma de explotaci\u00f3n perjudicial para su bienestar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicha protecci\u00f3n se refuerza en nuestro ordenamiento con la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, que tambi\u00e9n menta y desarrolla el derecho a la propia imagen de los menores, d\u00e1ndole un papel fundamental a la figura del Ministerio Fiscal, el cual interviene de oficio o a instancia de parte para proveer de medidas de protecci\u00f3n a los menores cuando existan injerencias o se use su imagen en medios p\u00fablicos que de alguna manera impliquen intromisiones contrarias a su inter\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De igual modo, la protecci\u00f3n referida, como determinaba el texto internacional incluye el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor en todas las decisiones de las autoridades e instituciones. As\u00ed, la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y Garant\u00eda de los Derechos Digitales establece los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n del consentimiento de datos personales en relaci\u00f3n con los menores en el \u00e1mbito digital, el cual, seg\u00fan su art\u00edculo 7 establece que debe ser prestado por el titular de la patria potestad, salvo que el menor tenga m\u00e1s de catorce a\u00f1os y pueda prestarlo por s\u00ed mismo en atenci\u00f3n a su madurez, proyectando igualmente la obligaci\u00f3n de que los prestadores de servicios tomen las medidas pertinentes para proteger los datos personales de los menores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde el punto de vista normativo tambi\u00e9n hemos de resaltar la Ley Org\u00e1nica 8\/2021, de 4 de junio de Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Dicho texto, tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de los menores reconociendo su derecho a la privacidad y la protecci\u00f3n de sus datos personales. Incluye en el concepto de violencia a los menores, la explotaci\u00f3n y la exposici\u00f3n p\u00fablica de sus datos privados, y refuerza la intervenci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas, refiriendo la necesidad de establecer mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda en los procesos en los que se advierta la misma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Visto de manera sucinta el marco normativo en el que se podr\u00eda encuadrar y desarrollar el sharenting, han de distinguirse aquellos casos en los que la exposici\u00f3n no tiene otro fin que el de compartir de manera limitada y razonable la imagen de un menor en un grupo cerrado y de confianza, teniendo con el compromiso de o atentar contra su honor, su fama o su dignidad, de los supuestos en los que el uso de esa sobreexposici\u00f3n de los menores en pantallas de manera lucrativa implica la utilizaci\u00f3n de su imagen como objeto de campa\u00f1as publicitarias adquiriendo una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia que supone dejar de tener el control de esas im\u00e1genes al compartirlas en internet.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta modalidad lucrativa del sharenting es conocida como <em>sharenting labour<\/em>. Este t\u00e9rmino sirve para describir la situaci\u00f3n en la que se gana dinero por compartir las experiencias con los hijos. Recibiendo una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o en especie, los progenitores est\u00e1n monetizando y rentabilizando la aparici\u00f3n de sus hijos en las redes sociales profesionalizando el hecho de compartir esta informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este comportamiento y el t\u00e9rmino sharenting no ha escapado de ser observado en resoluciones judiciales nacionales en las que observamos como se analizan los l\u00edmites de esa exposici\u00f3n digital. Y a mayores, no s\u00f3lo se limita a advertir la misma en el marco publicitario antes referido, sino en contextos m\u00e1s convencionales a los que imaginamos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Audiencia Provincial de Lugo, Secci\u00f3n 1\u00aa en Sentencia 220\/2021 de 11 May. 2021, Rec. 173\/2021 se\u00f1ala dicho concepto, pues a pesar de centrarse el fondo del litigio en la situaci\u00f3n de desamparo de los menores y la asunci\u00f3n de su tutela por parte de la entidad p\u00fablica, apreci\u00f3 una sobreexposici\u00f3n de \u00e9stos y de su intimidad en redes sociales a consecuencia de las ayudas en especie o econ\u00f3micas que demandaba la progenitora materna. Sostuvo el problema de su adicci\u00f3n a internet dentro del contexto familiar para evidenciar esa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En dicha resoluci\u00f3n se expone el problema de la sobreexposici\u00f3n de los menores en Internet<em>, <\/em>se\u00f1alando que \u00e9sta <em>\u201c(\u2026)nos enfrenta ante el fen\u00f3meno del sharenting como pr\u00e1ctica cada vez m\u00e1s frecuente por la cual los progenitores comparten en las redes sociales todo tipo de informaci\u00f3n personal, especialmente fotograf\u00edas, de su prole, creando una identidad digital de los menores, mostrando a toda aquella persona informaci\u00f3n de sus hijas e hijos, sin el consentimiento de los menores, acusadamente cuando son de corta edad, y en su doble posici\u00f3n tanto de representantes legales y por tanto garantes de los derechos de la personalidad de los menores, como de narradores de las historias personales de estos<\/em>.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, examinando el posible consentimiento de dicha intromisi\u00f3n el <a href=\"https:\/\/app.vlex.com\/vid\/829846989\/node\/7\">art\u00edculo 7 <\/a>de la <a href=\"https:\/\/app.vlex.com\/vid\/829846989\">Ley Org\u00e1nica 3\/2018, <\/a>de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y Garant\u00eda de los Derechos Digitales establece lo siguiente: \u201c<em>1.El tratamiento de los datos personales de un menor de edad \u00fanicamente podr\u00e1 fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce a\u00f1os. Se except\u00faan los supuestos en que la ley ex\u0133a la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebraci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed, el consentimiento del menor es un elemento esencial, pues se parte de la premisa de excluir la ilegitimidad de cualquier conducta que implique esa injerencia en los derechos fundamentales siempre que las condiciones de edad y madurativas lo permitan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En nuestra normativa existen actos que los hijos menores podr\u00edan realizar por s\u00ed solos, bien porque la ley les atribuye la posibilidad de ejercitarlos, (art. 162 del C\u00f3digo Civil, derechos de la personalidad), o bien porque se fije una determinada edad-condici\u00f3n de madurez. En el supuesto del sharenting, el consentimiento del menor viene delimitado por dicha edad y madurez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La madurez como par\u00e1metro para asentir, habr\u00e1 de valorarse por personal especializado, atendiendo a su desarrollo evolutivo y a su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto, teniendo en cuenta en este caso, la excepci\u00f3n basada en la exigencia de la asistencia de los titulares de la patria potestad o la tutela para la celebraci\u00f3n de un acto o negocio jur\u00eddico concreto cuando la ley lo exija. Del mismo modo, cuando se prestan servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n a ni\u00f1os sobre la base del consentimiento, el responsable debe adoptar todas las medidas precisas para verificar que el usuario tiene la edad exigida para prestar su consentimiento digital, examinando las medidas que se adopten para ver su proporcionalidad conforme a la naturaleza y riesgos de la actividad de tratamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hechas estas apreciaciones, advierto, las siguientes conclusiones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El sharenting es un fen\u00f3meno reciente, a pesar de que la exposici\u00f3n medi\u00e1tica de menores haya existido desde el inicio de los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicha exposici\u00f3n puede advertir una dimensi\u00f3n il\u00edcita en los casos en los que se monetiza, pero incluso cuando esto no ocurre y se ponderan l\u00edmites tales como los usos sociales y convencionales, su compartimento con un c\u00edrculo cerrado de difusi\u00f3n, dicha exposici\u00f3n, se produce un ataque a los derechos de la personalidad que implica la creaci\u00f3n de una huella digital con independencia del consentimiento prestado por los progenitores. Y esto, principalmente, por no tratarse de un acto consciente y voluntario que entra\u00f1a importantes riesgos para el menor, como la creaci\u00f3n de una reputaci\u00f3n digital que muestra una imagen que puede no ser la que \u00e9ste habr\u00eda querido mostrar, y que incluso puede derivar en la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n por un tercero con fines il\u00edcitos.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">Paula \u00c1lvaro Valencia Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 1 de San Clemente.<\/h1>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mi reciente maternidad ha cambiado muchas cosas en mi vida. Entre ellas, la elecci\u00f3n del tema para este blog. Tener un hijo implica la toma de decisiones constantes. Reordenar la lista de prioridades y enfrentarse a una lluvia de dilemas \u00e9ticos. 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