{"id":1171,"date":"2024-10-28T09:19:07","date_gmt":"2024-10-28T09:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1171"},"modified":"2024-10-28T09:19:08","modified_gmt":"2024-10-28T09:19:08","slug":"solicitud-de-concurso-de-acreedores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1171","title":{"rendered":"SOLICITUD DE CONCURSO DE ACREEDORES"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El deudor deber\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El deudor que inste la declaraci\u00f3n del propio concurso deber\u00e1 expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompa\u00f1ar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre esta cuesti\u00f3n la STS 122\/2014 de 1 de abril resolvi\u00f3 que \u00bb No puede confundirse la situaci\u00f3n de insolvencia que define el art\u00edculo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que \u00abse encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles\u00bb, con la situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disoluci\u00f3n de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola raz\u00f3n a su responsabilidad con arreglo a la legislaci\u00f3n societaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las p\u00e9rdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiaci\u00f3n. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiaci\u00f3n) lo que determinar\u00eda la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual. Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes (\u2026)\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la tarea de averiguar qu\u00e9 sea la insolvencia la SJM n\u00ba 1 de palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 se revela especialmente \u00fatil al descomponer la definici\u00f3n del art. 2 y ahondar en la interpretaci\u00f3n de cada uno de los elementos que la componen. Dice la sentencia, en su fundamento de derecho 4\u00ba, in fine, que \u00ab[i]nsolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes econ\u00f3mico-financieras en condiciones normales de mercado\u00bb; el elemento objetivo del concurso \u00abse caracteriza por los siguientes requisitos :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Imposibilidad, entendida como la situaci\u00f3n por la que el deudor carece de medios econ\u00f3micos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cumplimiento, o satisfacci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito de los acreedores mediante cualquiera de las f\u00f3rmulas previstas en el art. 1156 CC .<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor com\u00fan, en reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Regularmente, refiri\u00e9ndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los par\u00e1metros de normalidad en el modo de financiaci\u00f3n y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas caracter\u00edsticas patrimoniales del deudor concursado, en funci\u00f3n de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del necesario deslinde entre la insolvencia, como causa, y el sobreseimiento general como su posible consecuencia, resulta expresiva la SAP de Barcelona, secci\u00f3n 15\u00aa, de 21 de mayo de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La aparici\u00f3n de la insolvencia hace nacer en cabeza del deudor el deber de solicitar el concurso, lo que deber\u00e1 verificar \u00abdentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia\u00bb. Aqu\u00ed radica la complejidad de esta presunci\u00f3n: fijar el tiempo de ese conocimiento. Para facilitar la prueba del hecho base, el art. 5.2 introduce la presunci\u00f3n d\u00e9bil de que \u00abel deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art\u00edculo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su p\u00e1rrafo 4.\u00ba, haya transcurrido el plazo correspondiente\u00bb. En estos cuatro supuestos, ser\u00e1 suficiente que la administraci\u00f3n concursal acredite la existencia del hecho revelador y el transcurso del plazo de 2 meses sin solicitar el concurso para que entre en juego la presunci\u00f3n de culpabilidad, salvo que, trat\u00e1ndose de deuda tributaria o con la TGSS, que el deudor haya conseguido un aplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para la determinaci\u00f3n del tempus de la insolvencia suele acudirse a varias v\u00edas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a.- Si decimos que la insolvencia consiste en una impotencia solutoria persistente, resulta muy \u00fatil -y sencillo- acudir a la lista de acreedores y comprobar cu\u00e1ndo se inicia la imposibilidad continuada de pago (recordemos que la ley obliga a consignar en la lista la fecha de vencimiento de cada cr\u00e9dito).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b.- La administraci\u00f3n concursal debe cerciorarse, adem\u00e1s, de si ha concurrido alguna causa de insolvencia cualificada del art. 2.4, se\u00f1aladamente alguna de las del n\u00ba 4 (impago de obligaciones tributarias, de Seguridad Social y salarios e indemnizaciones durante 3 meses).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c.- Finalmente resulta \u00fatil aplicar a las cuentas anuales de cada ejercicio los ratios financieros y la f\u00f3rmula de ALTMAN de proximidad a la insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La utilizaci\u00f3n, aislada o conjunta, de estos tres m\u00e9todos (m\u00e1s otros que la administraci\u00f3n concursal juzgue oportunos) nos permitir\u00e1 concluir, con un grado de certidumbre m\u00e1s que aceptable, cu\u00e1ndo tuvo lugar la aparici\u00f3n de la insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante nunca debemos olvidar:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Que la insolvencia es un \u00abestado\u00bb, lo que exige cierta permanencia en la iliquidez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Que de ordinario s\u00f3lo es posible fijar por aproximaci\u00f3n la fecha de la insolvencia. La SJM n\u00ba 3 de Pontevedra de 4 de Diciembre de 2014 refiere: \u00abPuesto que la insolvencia es un estado &#8211; que se deriva de una situaci\u00f3n de constantes impagos debidos-, es l\u00f3gico que la misma no haya de referirse a un momento concreto, sino que debe obtenerse por aproximaci\u00f3n &#8211; en este sentido, ver STS 3-7-14 \u201c.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Que a la fecha en que situemos la insolvencia luego hay que sumarle el plazo de 2 meses del art. 5.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La solicitud se presentar\u00e1 por procurador en el modelo oficial, con la firma de este y de abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representaci\u00f3n al procurador habr\u00e1 de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electr\u00f3nica en la correspondiente sede judicial y deber\u00e1 ser especial para solicitar el concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada por el deudor deber\u00e1 fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La insolvencia podr\u00e1 ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podr\u00e1 cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso, el deudor acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.\u00ba Una memoria expresiva de la historia econ\u00f3mica y jur\u00eddica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres \u00faltimos a\u00f1os y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, y de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el deudor fuera persona casada, indicar\u00e1 en la memoria la identidad del c\u00f3nyuge, la fecha del matrimonio, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicar\u00e1 en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el deudor fuera persona jur\u00eddica, indicar\u00e1 en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores admitidos a cotizaci\u00f3n en un centro de negociaci\u00f3n, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que est\u00e9n integradas en este, con expresi\u00f3n de la identidad de la sociedad dominante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.\u00ba Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresi\u00f3n de la naturaleza que tuvieran, las caracter\u00edsticas, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro p\u00fablico, los datos de identificaci\u00f3n registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisici\u00f3n, las correcciones valorativas que procedan y la estimaci\u00f3n del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicar\u00e1n tambi\u00e9n en el inventario los derechos, los grav\u00e1menes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresi\u00f3n de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificaci\u00f3n registral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.\u00ba La relaci\u00f3n de acreedores con expresi\u00f3n de la identidad, el domicilio y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, si la tuviere, de cada uno de ellos, as\u00ed como de la cuant\u00eda y el vencimiento de los respectivos cr\u00e9ditos y las garant\u00edas personales o reales constituidas. Si alg\u00fan acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del cr\u00e9dito, se identificar\u00e1 el procedimiento correspondiente y se indicar\u00e1 el estado de las actuaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.\u00ba Si el deudor fuera empleador, el n\u00famero de trabajadores, con expresi\u00f3n del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad de los integrantes del \u00f3rgano de representaci\u00f3n de los mismos si los hubiere, con expresi\u00f3n de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de cada uno de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El acreedor que inste la declaraci\u00f3n de concurso deber\u00e1 expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisici\u00f3n y vencimiento y la situaci\u00f3n actual del cr\u00e9dito, del que acompa\u00f1ar\u00e1 documento o documentos acreditativos, as\u00ed como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, se expresar\u00e1n en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que hubiesen alegado. La prueba testifical no ser\u00e1 bastante por s\u00ed sola.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada por cualquier acreedor deber\u00e1 fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.\u00ba La existencia de una previa declaraci\u00f3n judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.\u00ba La existencia de un t\u00edtulo por el cual se haya despachado mandamiento de ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.\u00ba La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.\u00ba El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.\u00ba El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y dem\u00e1s conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta durante el mismo per\u00edodo, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y dem\u00e1s retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres \u00faltimas mensualidades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.\u00ba El alzamiento o la liquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 2 TRLC en su apartado 4.2\u00ba recoge, dentro de lo que se han denominado hechos reveladores de la insolvencia, la existencia de un t\u00edtulo por el cual se haya despachado mandamiento de ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago. Este hecho revelador de la insolvencia tiene un tratamiento espec\u00edfico en el art. 14 TRLC para la declaraci\u00f3n del concurso pues si la regla general es que presentada la solicitud de concurso necesario se dar\u00e1 traslado al deudor para que pueda oponerse, cuando la solicitud de concurso est\u00e9 basado en esta causa (o en la existencia de una previa declaraci\u00f3n judicial o administrativa de insolvencia o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor), la declaraci\u00f3n del concurso se va a producir de una manera inmediata sin previo traslado al deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para que proceda tal declaraci\u00f3n se requiere junto a la presentaci\u00f3n por el acreedor de un t\u00edtulo en virtud del cual se haya despachado ejecuci\u00f3n, que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. Como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Secci\u00f3n 5\u00aa, de 27.4.2018 que para que se cumpla el presupuesto examinado no basta con ostentar t\u00edtulo ejecutivo del art. 517 LECi, sino que es necesario acreditar que en virtud de ese t\u00edtulo se ha instado la ejecuci\u00f3n y que en el curso de ella no ha sido posible trabar embargo de bienes suficiente para el pago del cr\u00e9dito objeto de ejecuci\u00f3n; siendo en tal caso la declaraci\u00f3n su efecto autom\u00e1tico e imperativo, sin necesidad de acreditar el instante la pluralidad de acreedores (en el mismo sentido AAP Madrid 17\/12\/10 )<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora bien, como indica AAP Barcelona 11\/11\/14 , la norma no ha de interpretarse en su literalidad, entendiendo por \u00bb bienes libres\u00bb los bienes no afectos a garant\u00edas reales o a embargos anteriores. El hecho revelador de la insolvencia se dar\u00e1 si los bienes embargados, est\u00e9n o no gravados, son insuficientes para satisfacer el cr\u00e9dito del ejecutante. Para ello habr\u00e1 que deducir del valor de los bienes el importe de las cargas preferentes. No es necesario, en cualquier caso, agotar el proceso de ejecuci\u00f3n para apreciar la existencia del embargo infructuoso. Bastar\u00e1 con que se haya despachado ejecuci\u00f3n, que se hayan realizado las medidas de averiguaci\u00f3n pertinentes y que se constate que los bienes trabados no son suficientes para cubrir la deuda. BCN 11\/11\/14.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ciertamente, como indica la apelante, el AAP Le\u00f3n 11\/12\/19 dice que debe de interpretarse de manera restrictiva este supuesto. Se requiere acreditar no solo la existencia de una ejecuci\u00f3n despachada, sino tambi\u00e9n la concurrencia de un segundo requisito de car\u00e1cter negativo consistente en que del embargo no hayan resultado bienes libres para el pago. Ahora bien, entiende esta Sala que no se trata de una interpretaci\u00f3n restrictiva sino que para que proceda la declaraci\u00f3n del concurso debe de quedar acreditados de manera evidente el despacho de la ejecuci\u00f3n (lo cual no presentar\u00e1 problema alguna) as\u00ed como la insuficiencia de bienes para el pago del cr\u00e9dito; lo que se exige es que no haya dudas de las concurrencia de estos requisitos y para el caso de que as\u00ed fuera, no proceder\u00eda la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En relaci\u00f3n con la existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, GARNICA MART\u00cdN, J.F. para la concurrencia de este indicio no basta con la existencia de un embargo, sino que es preciso que el mismo, o la diversidad de los existentes, afecte de una manera general al patrimonio del deudor, esto es, que una parte sustancial del patrimonio haya resultado afectada, de forma que no queden bienes libres en el patrimonio del deudor que puedan servir como garant\u00eda para ejecutar sobre ellos otras deudas distintas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto al sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor. Como dice el AAP Barcelona (Secci\u00f3n 15\u00aa) 138\/2022, de 27 de junio, la cesaci\u00f3n en el pago corriente de las obligaciones del deudor, en cuanto a situaci\u00f3n reveladora de la insolvencia en el sentido del art\u00edculo 2.2\u00ba de la Ley Concursal, debe ser, como el propio precepto indica, generalizada, es decir, no equivalente a impagos espor\u00e1dicos o aislados, sino que el sobreseimiento ha de ser definitivo, general y completo, afectando a la generalidad de las obligaciones corrientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Respecto a la tramitaci\u00f3n de la solicitud del acreedor ser\u00e1 repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n o el siguiente d\u00eda h\u00e1bil. En el mismo d\u00eda o, si no fuera posible, en el siguiente h\u00e1bil al del reparto, el juez competente examinar\u00e1 la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el juez se considera competente y si de la documentaci\u00f3n aportada, apreciada en conjunto, resulta la legitimaci\u00f3n del solicitante y que concurre el presupuesto subjetivo para la declaraci\u00f3n proceder\u00e1 del siguiente modo:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.\u00ba Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una previa declaraci\u00f3n judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un t\u00edtulo por el cual se hubiera despachado ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarar\u00e1 el concurso de acreedores el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.\u00ba Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia enumerados en esta ley distinto de los anteriores o si la solicitud procediera de cualquier otro legitimado, el juez el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente dictar\u00e1 auto admiti\u00e9ndola a tr\u00e1mite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco d\u00edas, dentro del cual se le pondr\u00e1n de manifiesto los autos y podr\u00e1 formular oposici\u00f3n a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud, el juez ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n primera, que se encabezar\u00e1 por la solicitud y todos los documentos que la acompa\u00f1aren.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta resoluci\u00f3n judicial se notificar\u00e1 el mismo d\u00eda de su adopci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos a los organismos y a las administraciones p\u00fablicas a las que deba notificarse la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Manuel Ruiz de Lara<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El deudor deber\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado. 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