{"id":1230,"date":"2025-02-06T08:03:53","date_gmt":"2025-02-06T08:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1230"},"modified":"2025-02-06T08:03:55","modified_gmt":"2025-02-06T08:03:55","slug":"no-traslado-forzoso-si-conciliacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1230","title":{"rendered":"\u201cNO TRASLADO FORZOSO, S\u00cd CONCILIACI\u00d3N\u201d"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los \u00faltimos d\u00edas, hemos tenido conocimiento del texto relativo al Anteproyecto de Ley Org\u00e1nica para la Ampliaci\u00f3n y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, en cuya virtud se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50\/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal. Se anuncia como \u201cla mayor reforma de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial de 1985\u201d, cuyo objetivo principal es <strong>\u201cadecuar la Administraci\u00f3n de Justicia y la labor de sus profesionales a la nueva realidad de este servicio p\u00fablico y a las demandas sociales emergentes\u201d. \u200b<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A grandes rasgos, sus principales novedades son las siguientes: se prev\u00e9 mantener un sistema de becas para facilitar el acceso a la carrera judicial a aquellas personas que carezcan de recursos suficientes; conversi\u00f3n del CEJ en un \u201ccentro p\u00fablico de preparaci\u00f3n de oposiciones\u201d; modificaci\u00f3n del sistema de acceso a la carrera judicial con sustituci\u00f3n de la \u00faltima prueba oral por una prueba escrita basada en un caso pr\u00e1ctico; &nbsp;regulaci\u00f3n del acceso por concurso oposici\u00f3n que contempla un dictamen escrito eliminatorio y, una vez superado, baremo de m\u00e9ritos seguido de la posibilidad de una entrevista limitada al examen de los m\u00e9ritos alegados; regularizaci\u00f3n de jueces sustitutos y magistrados suplentes; eliminaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n privada a las asociaciones judiciales; modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n y de la forma de elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y de Salas de Gobierno; as\u00ed como establece un sistema de ascenso autom\u00e1tico por antig\u00fcedad e impone un traslado forzoso por ascenso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Me gustar\u00eda centrar mi atenci\u00f3n en esta \u00faltima medida y dedicar esta entrada del blog a exponer mi posici\u00f3n al respecto. As\u00ed, el art\u00edculo 311.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial en su redacci\u00f3n actual dispone que: \u201c<em>De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categor\u00eda de Magistrado, dos dar\u00e1n lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalaf\u00f3n dentro de esta categor\u00eda.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>El Magistrado as\u00ed ascendido podr\u00e1 optar por continuar en la plaza que ven\u00eda ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunic\u00e1ndolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que \u00e9ste determine. En el primer supuesto no podr\u00e1 participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres a\u00f1os si la plaza que ven\u00eda ocupando es de categor\u00eda de Juez y un a\u00f1o si es de categor\u00eda de Magistrado.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>La tercera vacante se proveer\u00e1, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los \u00f3rdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especializaci\u00f3n en los \u00f3rdenes contencioso-administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>La cuarta vacante se proveer\u00e1 por concurso entre juristas de reconocida competencia y con m\u00e1s de diez a\u00f1os de ejercicio profesional que superen el curso de formaci\u00f3n al que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservar\u00e1 a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia de primera o segunda categor\u00eda.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Por este procedimiento s\u00f3lo podr\u00e1 convocarse un n\u00famero de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes m\u00e1s las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resoluci\u00f3n del concurso.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>En las Comunidades Aut\u00f3nomas en las que exista m\u00e1s de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicar\u00e1n, para la provisi\u00f3n de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.<\/em>\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La redacci\u00f3n que se propone para el nuevo art\u00edculo 311.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, seg\u00fan el Anteproyecto de Ley Org\u00e1nica para la Ampliaci\u00f3n y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, es la siguiente: <em>\u201c1. Los miembros de la Carrera Judicial con categor\u00eda de juez promocionar\u00e1n a la categor\u00eda de magistrado transcurridos cinco a\u00f1os desde su ingreso.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>El Magistrado as\u00ed ascendido podr\u00e1 optar por continuar en la plaza que ven\u00eda ocupando o por ocupar la plaza vacante que sea ofertada en la categor\u00eda de magistrado en los siguientes concursos de traslado. En el primer supuesto, transcurrido un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os deber\u00e1 optar necesariamente a todas las plazas que se oferten en el primer concurso de traslados de su categor\u00eda que se convoque, y, caso de no resultar adjudicatario, en los sucesivos, con obligaci\u00f3n de solicitar todas las plazas en el orden que estime conveniente.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tras el examen de ambos preceptos, podemos extraer las siguientes conclusiones de cada uno de los sistemas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De acuerdo con el modelo vigente -actual art\u00edculo 311.1 LOPJ-, el juez que ascienda a la categor\u00eda de Magistrado tiene dos posibilidades: o bien continuar en la plaza que ven\u00eda ocupando y en la que permanec\u00eda \u00abcongelado\u00bb durante un plazo de tres a\u00f1os con imposibilidad de participar en los concursos de traslado durante dicho plazo si la plaza era de Juez, o, por el contrario, ocupar la plaza vacante que en el momento del ascenso le fuera ofertada con categor\u00eda de Magistrado y bajo la condici\u00f3n de no poder participar en los concursos ordinarios de traslado durante el plazo de un a\u00f1o al ser la plaza de Magistrado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Seg\u00fan el nuevo modelo que se propone en el Anteproyecto, cuando el juez ascienda a categor\u00eda de magistrado, previsto en un plazo de cinco a\u00f1os, podr\u00e1 seguir en su plaza de juez, si bien, dispone de un plazo de tres a\u00f1os para concursar a una plaza de magistrado. Trascurrido este plazo de tres a\u00f1os, ha de optar a todas las plazas que se oferten en el primer concurso de magistrado que se convoque, y, en caso de no resultar adjudicatario, estar\u00e1 obligado a solicitar todas las plazas en el orden que estime pertinente en sucesivos concursos. Esto implica que ya no se permite al juez reci\u00e9n ascendido permanecer m\u00e1s all\u00e1 de los tres a\u00f1os desde el momento del ascenso en la plaza de categor\u00eda Juez, sino que ha de concursar forzosamente en el plazo citado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho lo anterior y pese a que el t\u00edtulo ya es premonitorio de mi conclusi\u00f3n final, procedo a desgranar los motivos en los que baso mi decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n regula el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminaci\u00f3n <em>\u201c<\/em><em>por raz\u00f3n de nacimiento, raza, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social\u201d<\/em>. El art\u00edculo 39.1 del mismo cuerpo legal prev\u00e9 el deber de los poderes p\u00fablicos de asegurar <em>\u201cla protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la familia\u201d <\/em>y, en su art\u00edculo 9.2 de dicho texto atribuye a los poderes p\u00fablicos el deber de <em>\u201cpromover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obst\u00e1culos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, cultural y social\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La incorporaci\u00f3n de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales m\u00e1s profundos. Esto hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperaci\u00f3n y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida personal y profesional. La necesidad de conciliaci\u00f3n ha sido planteada tanto a nivel nacional como en el \u00e1mbito internacional y comunitario como una condici\u00f3n vinculada de forma inequ\u00edvoca a esta nueva realidad social. Ello supone una nueva situaci\u00f3n que ha de abordarse no s\u00f3lo con normas que la protejan, sino tambi\u00e9n con la necesidad de implementar mecanismos de promoci\u00f3n de ciertos servicios de atenci\u00f3n a los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En esta tesitura, podemos afirmar que una interpretaci\u00f3n favorable a la conciliaci\u00f3n forma parte, en consecuencia, de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas con arreglo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que expresamente exige el art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.&nbsp; En el art\u00edculo 14.8\u00ba de mismo texto establece que ha de ser un criterio general de actuaci\u00f3n de los Poderes P\u00fablicos: \u201c<em>el establecimiento de medidas que aseguren la conciliaci\u00f3n del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres<\/em>\u2026\u201d, as\u00ed como su art\u00edculo 44 donde expresa que \u201c<em>los derechos de conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral se reconocer\u00e1n a los trabajadores y trabajadoras en forma que fomenten la asunci\u00f3n equilibrada de las responsabilidad familiares, evitando toda discriminaci\u00f3n basa en su ejercicio<\/em>\u201d. Este principio de interpretaci\u00f3n favorable a la conciliaci\u00f3n encuentra una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en lo que se refiere al funcionamiento general de las Administraciones P\u00fablicas que, con arreglo al art\u00edculo 51 de la LO 3\/2007, deber\u00e1n \u201c<em>en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias y en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad entre mujeres y hombres: a) Remover los obst\u00e1culos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo p\u00fablico y en el desarrollo de la carrera profesional y; b) Facilitar la conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoci\u00f3n profesional\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La conciliaci\u00f3n constituye un derecho b\u00e1sico de todo trabajador que, en el caso de los funcionarios p\u00fablicos se regula en el art\u00edculo 14.j) de la Ley de Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico. En el particular caso de los jueces y magistrados, el art\u00edculo 373.7 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial establece que estos dispondr\u00e1n, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administraci\u00f3n General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliaci\u00f3n, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho \u00e1mbito. A tal efecto, impone al Consejo General del Poder Judicial la obligaci\u00f3n de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificaci\u00f3n que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho r\u00e9gimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, as\u00ed como de la promoci\u00f3n de mejoras propias por los cauces correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial aprobado por el Pleno del CGPJ en su sesi\u00f3n de 30 de enero de 2020 refleja que \u201c<em>el Plan de Igualdad fija como objetivo esencial para este eje de actuaci\u00f3n el fomentar las medidas de corresponsabilidad y de conciliaci\u00f3n de la vida familiar, personal y laboral<\/em>\u201d. A continuaci\u00f3n, destaca dos conclusiones significativas: a) el uso que los miembros de la Carrera Judicial hacen de las medidas de conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y profesional que tienen legamente reconocidas es muy inferior a lo que cabr\u00eda esperar y b) son las mujeres dentro de la Carrera Judicial las que vienen asumiendo de manera abrumadoramente mayoritaria (en m\u00e1s de un 90% de los casos) la carga de atender a las necesidades de cuidado y atenci\u00f3n a la familia, y lo hacen, adem\u00e1s, acudiendo a una figura que supone su total apartamiento de la vida profesional durante un periodo de entre 1 y 3 a\u00f1os, y el cese total en el percibo de retribuciones. Y finaliza \u201c<em>considerando que ambas conclusiones resultan preocupantes en una sociedad cada d\u00eda m\u00e1s avanzada en materia de conciliaci\u00f3n y corresponsabilidad, se estima necesario continuar insistiendo en las acciones de (\u2026) promoci\u00f3n del uso de medidas de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y profesional que minimicen el impacto de la asunci\u00f3n de tales tareas sobre la vida profesional de las personas que han de prestarlas<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De igual manera, este II Plan de Igualdad aborda la cuesti\u00f3n de la \u00ab<em>estabilidad territorial\u00bb <\/em>como un elemento esencial para facilitar la conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral, para respetar adecuadamente la libertad de residencia, y, en suma, para garantizar el arraigo territorial del juez o jueza, afirmando que ello redundar\u00e1 positivamente en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional. A\u00f1ade que el estatuto judicial conten\u00eda diversas instituciones limitativas de la estabilidad territorial que afectaban a la conciliaci\u00f3n y que fueron derogadas, como el deber de residencia -derogado por Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres- y el ascenso forzoso -inicialmente flexibilizado para facilitar la conciliaci\u00f3n, y hoy en d\u00eda derogado, pese a su pretendida reincorporaci\u00f3n en el Anteproyecto objeto de an\u00e1lisis-. Y, concluye que \u201c<em>ser\u00eda necesario seguir esa l\u00ednea de eliminar limitaciones<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el \u00e1mbito europeo, el pasado 2 de agosto de 2022 entr\u00f3 en vigor la Directiva (UE) 2019\/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores y por la que se deroga la Directiva 2010\/18\/UE, del Consejo, esta norma busca promover un equilibrio adecuado entre la vida personal y laboral para los trabajadores, especialmente, en lo relacionado a las responsabilidades familiares. En concreto, podemos destacar entre sus objetivos: persigue mejorar el equilibrio ente la vida personal y laboral de los trabajadores sin que pueda suponer una penalizaci\u00f3n en su carrera laboral, fomentar la igualdad de g\u00e9nero, establece la duraci\u00f3n de ciertos permisos familiares, propone la flexibilizaci\u00f3n laboral y supone una herramienta de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, la conciliaci\u00f3n de la vida personal y familiar es fundamental para asegurar el bienestar de los trabajadores y, en este caso particular, de todos los integrantes de la carrera judicial. Este derecho est\u00e1 respaldado por numerosos textos nacionales e internacionales, siendo denominador com\u00fan su importancia como herramienta clave para el desarrollo de una carrera profesional sostenida, equilibrada y plena, as\u00ed como una sociedad cohesionada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De este modo, el traslado forzoso por ascenso que ahora se pretende recuperar, fue suprimido en el a\u00f1o 2009 en virtud de Ley Org\u00e1nica, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la nueva Oficina judicial. Esta ley modific\u00f3 el art\u00edculo 311 LOPJ, de manera que se permiti\u00f3 a los magistrados ascendidos continuar en la plaza que ven\u00edan ocupando sin limitaci\u00f3n temporal o, en su caso, optar por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le era ofertada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El punto IV del Pre\u00e1mbulo de dicha ley hace referencia a uno de sus prop\u00f3sitos como es la \u201c<em>intenci\u00f3n de mejorar la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral para los miembros de la Carrera Judicial<\/em>.\u201d En particular, refiere que contribuye a dicho fin la eliminaci\u00f3n del traslado forzoso con motivo del ascenso a la categor\u00eda de magistrado, rompiendo el v\u00ednculo existente hasta ahora en la categor\u00eda del \u00f3rgano judicial y la profesional de su titular. De esta suerte, se posibilita la permanencia en el mismo destino aun cuando se hubiere producido el ascenso, pudiendo optar por continuar en la plaza que ven\u00eda ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En su d\u00eda, se opt\u00f3 por la eliminaci\u00f3n de esta medida por atentar primordialmente contra la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de los miembros de la carrera judicial y se consider\u00f3 que se trataba de una medida gravemente lesiva para los derechos de los jueces. Con su pretendida implantaci\u00f3n, consideramos que se persiste en un modelo obsoleto que ha demostrado resultar incompatible con la realidad social de la actual carrera judicial. No podemos obviar que, con el ascenso del juez a la categor\u00eda de magistrado, se hace necesario un cambio de destino jurisdiccional que, con car\u00e1cter general, conlleva un cambio de residencia y se imposibilita la continuidad del n\u00facleo familiar en un mismo domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta medida de movilidad geogr\u00e1fica obligatoria supone reubicarse en una nueva ciudad o regi\u00f3n, lo que a menudo conlleva el desarraigo de su entorno familiar, social y profesional, que se agrava en ciertas situaciones por la p\u00e9rdida de la red de apoyo tan necesarias para la conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para quienes tienen familia, este tipo de cambios pueden generar un impacto emocional considerable, ya que implican que su pareja e hijo\/as tambi\u00e9n deben adaptarse a un nuevo entorno en caso de que le acompa\u00f1en y todo el n\u00facleo familiar se desplace a la nueva localidad, o, por el contrario, \u00fanicamente se desplace el magistrado\/a cuando por motivos laborales o profesionales del otro miembro de la familia esto no sea posible.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, supone un perjuicio notorio para aquellos jueces destinados en Comunidades Aut\u00f3nomas con pocas plazas de magistrado. Esta medida implica un cambio de las reglas del juego en mitad de la partida, es decir, provoca que, cuando el juez asciende a magistrado ante la ausencia de plazas de dicha categor\u00eda tengan que concursar fuera del territorio donde hasta ahora han desempe\u00f1ado su funci\u00f3n y ten\u00edan su residencia. No hemos de obviar que hasta ahora se ha permitido que jueces ascendidos a magistrados hayan optado por permanecer en destinos con plaza de juez y que a\u00fan contin\u00faan en dichos destinos pese a haber trascurrido tres a\u00f1os, lo cual implica un cambio radical en su situaci\u00f3n, dado que muchos jueces ya hab\u00edan planificado su vida de acuerdo con el actual modelo -esto es, congel\u00e1ndose en plaza de juez-, de manera que puede generar situaciones que alteren significativamente el desarrollo de los planes individuales tanto personales como profesionales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, no puede desconocerse que la carrera judicial est\u00e1 formada mayoritariamente por mujeres. Seg\u00fan datos del Consejo General de Poder Judicial en el a\u00f1o 2024, las mujeres representan el 57,2% de la carrera judicial&nbsp; y el 42,3% restante de hombres, por lo que, relacionando estos datos con las conclusiones antes expuestas del II Plan de Igualdad en la Carrera Judicial ser\u00e1n las mujeres las principales perjudicadas por la adopci\u00f3n de medidas que menoscaban la conciliaci\u00f3n al estar \u00e9stas quienes, seg\u00fan los datos obrantes en el II Plan de Igualdad<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, se encargan del cuidado y atenci\u00f3n de la familia. Son ellas quienes suelen sacrificar su carrera profesional para atender responsabilidades familiares -generalmente, mediante solicitud de excedencia-, lo que afecta directamente a su carrera, ya no s\u00f3lo mientras dura la situaci\u00f3n de cuidado y atenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su retorno dado que implica un reciclaje y ponerse al d\u00eda tras la inactividad, por lo que se estima adecuado promover medidas que efectivamente sean \u00fatiles para la conciliaci\u00f3n, siendo preciso prescindir de la ahora analizada al haber sido suprimida en el pasado por sus efectos perjudiciales en la carrera judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No pasa desapercibido que, de acuerdo con el modelo actual -ascenso por lotes-, todos los jueces que ascienden a categor\u00eda de magistrado disponen de una plaza de dicha categor\u00eda en el momento del ascenso, si bien, con el modelo que se propone de ascenso conjunto por promociones, se da la posibilidad de que los jueces en el momento de ascender no tengan plaza de magistrado y tengan que esperar a obtenerla a lo largo de los tres a\u00f1os. Se trata de un hecho de suma relevancia porque no se prev\u00e9 reserva exclusiva de plazas para los reci\u00e9n ascendidos como ocurr\u00eda antes ahora con el modelo actual, lo que agrava m\u00e1s la situaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al mismo tiempo, estos traslados forzosos repercuten negativamente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Conllevan m\u00faltiples cambios de destino para los jueces, provoca un desarraigo profesional -que implica p\u00e9rdida de conocimiento del entorno, posible impacto en la especializaci\u00f3n profesional, la desvinculaci\u00f3n de la red personal y profesional, as\u00ed como una evidente afectaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n y bienestar del juez-, sin obviar el incuestionable menoscabo en la estabilidad laboral de la propia carrera judicial y del propio \u00f3rgano judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Todo lo anterior indica que esta medida afecta negativamente a la carrera judicial, a la Administraci\u00f3n de Justicia y, en \u00faltima instancia, a los ciudadanos. En consecuencia, se solicita su inmediata eliminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Javier Lape\u00f1a Azurmendi<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial, pp. 38-39. Consultada la p\u00e1gina web: <a href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/jlapazu\/Downloads\/20201016%20Plan%20de%20igualdad%20de%20la%20Carrera%20Judicial%20(1).pdf\">20201016 Plan de igualdad de la Carrera Judicial (1).pdf<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En los \u00faltimos d\u00edas, hemos tenido conocimiento del texto relativo al Anteproyecto de Ley Org\u00e1nica para la Ampliaci\u00f3n y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, en cuya virtud se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50\/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal. 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