{"id":1236,"date":"2025-02-27T08:06:15","date_gmt":"2025-02-27T08:06:15","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1236"},"modified":"2025-02-27T08:07:16","modified_gmt":"2025-02-27T08:07:16","slug":"en-el-30o-aniversario-del-codigo-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1236","title":{"rendered":"EN EL 30\u00ba ANIVERSARIO DEL C\u00d3DIGO PENAL"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En noviembre de 2025 se cumplir\u00e1 el trig\u00e9simo aniversario de la Ley Org\u00e1nica (LO) 10\/1995, del C\u00f3digo Penal. Debemos remontarnos, por lo tanto, a 1995, a\u00f1o en que se promulgaron otras normas org\u00e1nicas relevantes en el \u00e1mbito penal y procesal penal, tales como la LO 5\/1995, del Tribunal del Jurado, o la LO 11\/1995, de abolici\u00f3n de la pena de muerte en tiempo de guerra. Como podemos observar, sin lugar a dudas, dicho a\u00f1o marc\u00f3 una fuerte impronta en el devenir de nuestro sistema punitivo. Pues bien, en esta entrada, \u00fanicamente quisiera realizar un breve repaso por alguno de los hitos esenciales de nuestro texto punitivo y, fundamentalmente, y ante ataques injustos, reivindicar su vigencia, su utilidad y su necesidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El denominado <em>C\u00f3digo Penal de la Democracia<\/em>, aunque con numerosas reformas, parches y correcciones, ha perdurado desde 1995 hasta nuestros d\u00edas, lo que en una \u00e9poca l\u00edquida, presidida por el relativismo, el antiformalismo, lo ef\u00edmero y lo contingente, no es sino una muestra de su madurez. Como punto de partida debemos reconocer lo evidente: la forma codificada, aunque comporta unidad de tratamiento, sistem\u00e1tica y orden, conlleva el peligro de su fosilizaci\u00f3n y de la ausencia de adaptaci\u00f3n a las necesidades presentes. No obstante, la alternativa tampoco resulta preferible: un sistema basado \u00fanicamente en leyes penales especiales abocar\u00eda al casuismo, a la dispersi\u00f3n, a la pluralidad de fuentes normativas y, en definitiva, a la inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por lo tanto, considerando preferible la forma codificada, el siguiente paso l\u00f3gico pasa por llamar la atenci\u00f3n sobre los principales hitos, cambios y variaciones de paradigma experimentados en estos casi treinta a\u00f1os de vigencia. Lo primero que llama la atenci\u00f3n es que su estructura vari\u00f3 tras la LO 1\/2015 y los tres libros existentes hasta ese momento quedaron reducidos a dos, tras la desaparici\u00f3n del Libro III, relativo a las faltas, y su transformaci\u00f3n en delitos leves o en infracciones administrativas. No obstante, alguno de los cambios m\u00e1s importantes se ha producido en la Parte General del texto punitivo. En primer lugar, hemos de citar la introducci\u00f3n, por la LO 5\/2010, de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas y su desarrollo posterior por la LO 1\/2015. Con esta \u00faltima norma se concretaron los supuestos de responsabilidad criminal corporativa y se regularon los requisitos -aunque sin llamarlos as\u00ed- de los programas de cumplimiento normativo -el archiconocido <em>compliance<\/em> en la terminolog\u00eda anglosajona que coloniza nuestro vocabulario y desplaza t\u00e9rminos propios, precisos y t\u00e9cnicos, pero que no venden tanto como su formulaci\u00f3n for\u00e1nea-. Resalto la viabilidad del delito corporativo por su repercusi\u00f3n empresarial, por su trascendencia en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y porque nos hallamos ante un modelo de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal que todav\u00eda se encuentra consolidando sus criterios aplicativos, y en donde juega un papel esencial la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica desempe\u00f1ada por la Sala 2\u00aa del Tribunal Supremo, de la mano de los principales aportes doctrinales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No solo quedan aqu\u00ed las novedades e innovaciones de la Parte General, sino que podemos aludir a la implantaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n permanente revisable, con toda la pol\u00e9mica suscitada a prop\u00f3sito del cumplimiento de las finalidades constitucionales de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social que se predicaron en el momento de su promulgaci\u00f3n. Si bien, debemos recordar que el TC ha validado su constitucionalidad. Asimismo, no podemos pasar por alto la expansi\u00f3n del \u00e1mbito del decomiso, con una regulaci\u00f3n cada vez m\u00e1s amplia, que genera dudas sobre su compatibilidad con la Carta Magna, ante la magnitud que puede alcanzar, los bienes a los que puede afectar y el hecho de sustentarse, en algunas de sus modalidades, en puras presunciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por lo que hace a la Parte Especial, podemos llamar la atenci\u00f3n sobre un aspecto, cuando menos, curioso: si se echa un vistazo r\u00e1pido por los diferentes delitos del Libro II, aquellos preceptos que no han experimentado nunca un retoque -por ligero que sea- constituyen la aut\u00e9ntica excepci\u00f3n. Es decir, en estos treinta a\u00f1os de vigencia, pocos delitos han mantenido su configuraci\u00f3n originaria, sino que nos encontramos con nuevas incriminaciones, con adaptaciones, con ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro de actuaci\u00f3n de los delitos\u2026 Por ende, el instrumento penal se ha erigido en la respuesta frente a las nuevas necesidades y demandas sociales -la pregunta que a rengl\u00f3n seguido debemos hacernos es si realmente se trataba de la <em>extrema ratio<\/em> o no, sobre lo que incidiremos m\u00e1s adelante-. Sirva como ejemplo la profunda modificaci\u00f3n operada en el T\u00edtulo XIII, relativo a delitos contra el patrimonio y el orden socioecon\u00f3mico, donde sobresalen la expansi\u00f3n operada en los delitos de bancarrota, en el Derecho Penal concursal o, fundamentalmente, en el blanqueo de dinero. Si bien, \u00e9ste no es el \u00fanico campo que ha visto ampliado su radio de actuaci\u00f3n. Pensemos en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, los delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica o, sin ir m\u00e1s lejos, los delitos de terrorismo, donde alg\u00fan autor ha llegado a hablar de la existencia de un Derecho Penal <em>excesivo<\/em>. Estos son solo algunos ejemplos de delitos que se han transformado, que han evolucionado y en que se ha expandido el \u00e1mbito de lo t\u00edpico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Precisamente, debemos referir que nos hallamos inmersos en pleno Derecho Penal moderno, en formulaci\u00f3n de Hassemer, y por contraposici\u00f3n al Derecho Penal \u201ccl\u00e1sico\u201d, \u201ctradicional\u201d o \u201cliberal\u201d, que se fundamentaba en tipos delictivos que tutelaban bienes jur\u00eddicos individuales. En el momento presente, y en apretad\u00edsima s\u00edntesis, nos encontramos con que se opera una abstracci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos -colectivos, difusos\u2026-, con que se produce un adelantamiento de las barreras de protecci\u00f3n, y con que se da una equiparaci\u00f3n punitiva entre algunos actos de tentativa y ciertos delitos consumados. Se refuerza la tutela de intereses supraindividuales, surgen conceptos expansivos de autor y se ampl\u00eda el per\u00edmetro de actuaci\u00f3n del Derecho Penal con la incorporaci\u00f3n de nuevas figuras delictivas, significadamente delitos de peligro, figuras omisivas y con la selecci\u00f3n de las conductas imprudentes punibles, a la vez que se opera el ensanchamiento de los tipos existentes. Asimismo, se pone el \u00e9nfasis en la prevenci\u00f3n, puede darse una cierta rebaja en las garant\u00edas procesales y, en sus estadios m\u00e1s avanzados, se producen riesgos de aparici\u00f3n de notas propias del Derecho Penal del enemigo -en su formulaci\u00f3n inicial de Jakobs-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En esta senda, forzoso es que hagamos alusi\u00f3n a los nuevos roles que se atribuyen a los ciudadanos -sobre todo, ciudadanos corporativos- en la persecuci\u00f3n de los delitos. Sin duda, la mejor s\u00edntesis del fen\u00f3meno de la desregulaci\u00f3n regulada y del papel parapolicial que se atribuye a las mercantiles, la ha realizado Silva S\u00e1nchez, cuando anota que se ha operado una suerte de delegaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n del delito en los agentes privados, convirtiendo <em>de facto<\/em> a los particulares en colaboradores -m\u00e1s o menos voluntarios o forzosos- en la detecci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los delitos -si es que pretenden la exenci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de la pena-. De esta forma, en las \u00faltimas d\u00e9cadas se ha apreciado una tendencia a la disminuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n directa del Estado en las actividades econ\u00f3micas, lo que Silva reputa como un fen\u00f3meno \u201cpropio de la transici\u00f3n de un Estado prestacional a un Estado de garant\u00eda de las prestaciones llevadas a cabo por sujetos del sector privado\u201d. En su autorizada opini\u00f3n, dicho modelo se caracteriza por \u201cla descentralizaci\u00f3n parcial tanto de la producci\u00f3n normativa, como de la prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n de las infracciones y, en fin, de la propia noci\u00f3n de funcionario p\u00fablico\u201d. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, subraya que, en este \u00e1mbito, surge una creciente \u201cred de agentes econ\u00f3micos privados que act\u00faan como colaboradores de las Administraciones p\u00fablicas\u201d. Agrega, de forma magistral, que \u201cla m\u00e1xima extensi\u00f3n y densidad de la red descentralizada de polic\u00eda econ\u00f3mica viene representada por el hecho de que las personas jur\u00eddicas hayan asumido la funci\u00f3n de gestor de prevenci\u00f3n de los delitos empresariales\u201d, lo que se manifiesta en la implantaci\u00f3n de los programas de cumplimiento normativo de prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de delitos en el seno de las entidades mercantiles. Y sentencia que, en la pr\u00e1ctica, \u201cse condiciona la pervivencia de toda persona jur\u00eddica como agente econ\u00f3mico a la asunci\u00f3n por su parte de esa funci\u00f3n de agente de control de riesgos o incluso de agente de fomento (o de promoci\u00f3n) del respeto al Derecho\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tras anotar, telegr\u00e1ficamente, algunos de los aspectos esenciales mutados en el CP, forzoso es que las siguientes l\u00edneas versen sobre algunas tendencias de las reformas operadas en el cuerpo del texto punitivo. Cuando se aborda este campo, lo primero que sorprende es el n\u00famero de reformas que ha experimentado el CP. A d\u00eda de hoy -24 de febrero de 2025-, y desde su promulgaci\u00f3n, se ha producido un total de 50. Ojo, con ello no pretendemos exaltar la fijeza, la petrificaci\u00f3n ni la fosilizaci\u00f3n del ordenamiento punitivo patrio, pero tampoco podemos pasar por alto la inconveniencia de esta caudalosa producci\u00f3n normativa. Nos encontramos ante la segunda norma m\u00e1s importante del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, solo por debajo de la Constituci\u00f3n y, precisamente, por la restricci\u00f3n de derechos fundamentales que se puede operar mediante la imposici\u00f3n de la pena, por lo que se trata del mayor poder de afectaci\u00f3n en la esfera de los derechos e intereses de los ciudadanos. Vaya por delante que este segundo puesto en la clasificaci\u00f3n es una medalla de plata autoimpuesta por quien suscribe, mediatizado por su querencia al Derecho Penal y, por lo tanto, completamente parcial, y que un civilista pondr\u00e1 en segundo lugar el C\u00f3digo Civil -o la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, qui\u00e9n sabe\u2026-. Pero, retomando nuestro hilo, y aunque alg\u00fan penalista ilustre cuestione que se emplee la expresi\u00f3n \u201cConstituci\u00f3n negativa\u201d para referirnos al CP, lo cierto es que ninguna otra norma limita de igual modo los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas, de ah\u00ed las cautelas, recelos, mesura y reflexi\u00f3n con que haya de operarse el simple cambio de una coma en su articulado, principio de legalidad mediante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pues bien, en los \u00faltimos tiempos asistimos a un proceso de desacreditaci\u00f3n del texto punitivo, de infravaloraci\u00f3n y de menosprecio que en modo alguno puede ser compartido, asumido ni silenciado. Podemos mencionar la dejaci\u00f3n de funciones que realiza el legislador, de modo habitual, cuando las exposiciones de motivos y pre\u00e1mbulos de las normas penales dejan de cumplir con su misi\u00f3n explicativa y se erigen en meros altavoces program\u00e1ticos de discursos manidos, estereotipados y poco constructivos. De un tiempo a esta parte nos encontramos con que el legislador ya no explica por qu\u00e9 incrimina, por qu\u00e9 modifica las tipificaciones, por qu\u00e9 agrava conductas punibles o por qu\u00e9 la normativa preexistente a la modificaci\u00f3n resultaba insuficiente, deficiente, mejorable o el alcance de la supuesta laguna. Frente a ello nos encontramos, cada vez m\u00e1s, con afirmaciones dogm\u00e1ticas de dudosa t\u00e9cnica jur\u00eddica, con alusiones a compromisos y obligaciones internacionales -que ni se concretan, ni se precisan ni se detallan-, con menciones a conceptos vaporosos como la \u201calarma social\u201d o con medias verdades -o mentiras completas-, tales como la \u201cnecesidad de adaptaci\u00f3n a los est\u00e1ndares de los pa\u00edses de nuestro entorno jur\u00eddico\u201d, el car\u00e1cter \u201canacr\u00f3nico\u201d, \u201cdesfasado\u201d de nuestra regulaci\u00f3n, o la necesidad de actualizar, optimizar o corregir los excesos a los que conduc\u00eda la literalidad del precepto, lo que se adorna con los m\u00e1s variados palabros, neologismos y circunloquios para poder enumerar varios apartados en un Pre\u00e1mbulo en que no se dice nada. Lejos han quedado las interpretaciones aut\u00e9nticas del legislador, los criterios de correcci\u00f3n, la exposici\u00f3n de la <em>ratio legis<\/em> o cualquier pauta interpretativa que resulte \u00fatil en la nueva ex\u00e9gesis. Nada de eso figura ya, tristemente, en las exposiciones de motivos y pre\u00e1mbulos, tan hu\u00e9rfanos de argumentaci\u00f3n como abundantes en ret\u00f3rica vac\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, los diferentes legisladores han abrazado el punitivismo y soluciones cercanas al populismo punitivo y al Derecho Penal simb\u00f3lico. El poder comunicativo del delito y de la pena resultan evidentes, pero la legitimidad en la intervenci\u00f3n penal desaparece cuando se pretende hacer un uso espurio del instrumento punitivo, mediante tipificaciones y agravaciones desproporcionadas, exageradas y no meditadas. Asimismo, tampoco se puede acudir al remedio penal cuando existan respuestas civiles, administrativas o prestacionales, pues lo contrario conduce a una hipertrofia indebida del Derecho Penal, a que se diluyan las fronteras entre \u00f3rdenes sancionadores y a que se desnaturalice el sistema penal. En este sentido, se ha aludido al fen\u00f3meno conocido como la \u201cadministrativizaci\u00f3n del Derecho Penal\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nos encontramos, por lo tanto, con que existe una suerte de complejo de inferioridad continuo con nuestro CP. Surgen voces sumamente cr\u00edticas contra su contenido, contra su estructura y que demandan nuevas respuestas para supuestas necesidades no tratadas. Evidentemente, todo es susceptible de mejora, y cualquier legislaci\u00f3n, por t\u00e9cnica, precisa y completa que sea en un momento dado, ha de atender a la realidad social sobre la que se proyecta y sobre la que ha de ser aplicada. Diariamente surgen nuevas necesidades de respuesta por parte de los poderes p\u00fablicos, aparecen nuevos comportamientos que afectan a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s relevantes y es preciso que se d\u00e9 una satisfacci\u00f3n a tales demandas. Si bien, la respuesta no tiene que pasar, siempre y en todo caso, por modificaciones del texto punitivo porque, tristemente, ya ha habido experiencias de reformas que no calibraron, en su justa medida, las consecuencias legales del cambio, que no fueron lo suficiente meditadas reposadas o que, si contaron con todas las advertencias, las desoyeron y, para semejante viaje, no hac\u00edan falta alforjas. El CP no se puede convertir en un arma arrojadiza, ni instrumentalizarse, ni ser corrompido por etiquetas maniqueas que ni le representan, ni le hacen justicia ni le caracterizan. El principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima ha de ser respetado en la incriminaci\u00f3n y agravaci\u00f3n de conductas, y solo ha de responderse frente a aquellos ataques m\u00e1s graves a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes, con pleno respeto a su car\u00e1cter fragmentario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Evidentemente, no podemos esperar que la forma codificada satisfaga problemas, cuestiones y necesidades que todav\u00eda no existen, o que se hallan en un estado embrionario. Sin jugar a hacer de profeta del d\u00eda despu\u00e9s, resulta obvio que los esfuerzos doctrinales e interpretativos han de venir, a corto y medio plazo, por analizar con rigor la ciberdelincuencia, la inteligencia artificial (IA), sus implicaciones, consecuencias y perspectivas de futuro. No se trata de especular, ni de patrocinar vaticinios infundados, sino de atender a los datos oficiales sobre criminalidad -significadamente, los balances e informes oficiales, emitidos por el Ministerio del Interior- y analizar la repercusi\u00f3n, cuantitativa y cualitativa, de la ciberdelincuencia, lo que ir\u00e1 de la mano del desarrollo de la IA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este sentido, el papel de la doctrina va a ser muy relevante, apuntando al legislador las necesidades, identificando problemas, lagunas y cuestiones susceptibles de mejora y, sobre todo, sus respuestas legales. Es preciso que se d\u00e9 una mayor compenetraci\u00f3n entre la pr\u00e1ctica judicial y la academia, que se creen espacios de di\u00e1logo, puntos de encuentro, que haya una mayor coordinaci\u00f3n y que no parezca que cada uno se dirija solamente a su p\u00fablico. Puesto que he aludido a la doctrina, y para finalizar, me gustar\u00eda concluir recordando la tr\u00e1gica noticia del fallecimiento de Claus Roxin, acaecida recientemente, el 18 de febrero de 2025. Sin duda, se trata de uno de los penalistas europeos m\u00e1s relevantes de las \u00faltimas d\u00e9cadas. Su fallecimiento es una triste noticia para el mundo penal, sobre todo en un momento, como el presente, de relativismo, de mediocridad, y en el que nos hallamos, cada vez m\u00e1s, carentes de referentes y de aut\u00e9nticos maestros. Su obra y su legado ser\u00e1n imborrables y recordados por siempre. Descanse en paz.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Letrado del Tribunal Constitucional<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Magistrado (en servicios especiales). Doctor en Derecho<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En noviembre de 2025 se cumplir\u00e1 el trig\u00e9simo aniversario de la Ley Org\u00e1nica (LO) 10\/1995, del C\u00f3digo Penal. Debemos remontarnos, por lo tanto, a 1995, a\u00f1o en que se promulgaron otras normas org\u00e1nicas relevantes en el \u00e1mbito penal y procesal penal, tales como la LO 5\/1995, del Tribunal del Jurado, o la LO 11\/1995, de abolici\u00f3n de la pena de muerte en tiempo de guerra. 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