{"id":1281,"date":"2025-06-12T06:57:59","date_gmt":"2025-06-12T06:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1281"},"modified":"2025-06-12T06:58:01","modified_gmt":"2025-06-12T06:58:01","slug":"la-evolucion-del-decomiso-en-el-codigo-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1281","title":{"rendered":"LA EVOLUCI\u00d3N DEL DECOMISO EN EL C\u00d3DIGO PENAL"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El decomiso (o comiso) es una de las figuras jur\u00eddicas que ha experimentado una mayor expansi\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a> de su \u00e1mbito operativo desde la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal (CP) de 1995. Se trata de una consecuencia accesoria del delito -sea esta etiqueta lo que sea, y cuya naturaleza jur\u00eddica nos dar\u00eda para unas cuantas entradas m\u00e1s en este blog-. Antes del CP de 1995, el decomiso era considerado como una pena pecuniaria, aunque dicha naturaleza resultaba controvertida. As\u00ed, se ha escrito que el CP 1995 supuso una ruptura con la tradici\u00f3n hist\u00f3rica, puesto que el CP 1973, siguiendo a sus predecesores desde el CP de 1848, lo hab\u00eda considerado como una pena pecuniaria. No obstante, como excepci\u00f3n, el CP de 1928 regulaba el decomiso entre las medidas de seguridad. Pues bien, como adelantamos, el CP de 1995 incorpora, por primera vez, la noci\u00f3n de \u201cconsecuencias accesorias del delito\u201d y, entre ellas, el decomiso, modificando su naturaleza de pena pecuniaria. Se ubic\u00f3 sistem\u00e1ticamente en el T\u00edtulo VI del Libro I, bajo la r\u00fabrica \u201c<em>De las consecuencias accesorias<\/em>\u201d, en los arts. 127 y 128 CP. Podemos anunciar que esta formulaci\u00f3n original se ha visto sometida a tres modificaciones de gran calado, en virtud de las Leyes Org\u00e1nicas (LLOO) 15\/2003, 5\/2010 y 1\/2015, y una meramente puntual, a trav\u00e9s de la LO 1\/2019. Por lo tanto, ya desde este primer momento, podemos apreciar que sobre esta figura se ha dado una intensa actividad legislativa, tendente a su progresiva ampliaci\u00f3n y expansi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En un l\u00facido, completo y premonitorio trabajo sobre el comiso, CHOCL\u00c1N MONTALVO relataba que, para una lucha eficaz contra la criminalidad organizada, hab\u00eda de contarse con una \u201ceficaz regulaci\u00f3n del comiso\u201d, y estimaba que la normativa instaurada por el CP de 1995 incurr\u00eda en algunas disfunciones, que cifraba en cinco: i) no se distingu\u00eda de modo conveniente entre comiso y confiscaci\u00f3n, ii) la aplicaci\u00f3n del comiso precisaba la culpabilidad del autor, iii) hab\u00eda de probarse la vinculaci\u00f3n directa entre el concreto bien y el delito enjuiciado, iv) no se defin\u00eda, de un modo claro, la responsabilidad del tercero adquirente de los bienes y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, v) no se regulaba de una forma adecuada el comiso del valor sustitutorio o de reemplazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si queremos dar una definici\u00f3n breve del comiso, podemos conceptuarlo como una consecuencia jur\u00eddica del delito que consiste en incautar a una persona unos bienes que guardan una relaci\u00f3n concreta con los responsables de una infracci\u00f3n penal o con su comisi\u00f3n. En este \u00e1mbito, la reforma operada en el CP en el a\u00f1o 2010 por la LO 5\/2010 introdujo importantes novedades, fruto de la transposici\u00f3n de la normativa comunitaria, contenida en la Decisi\u00f3n Marco 2005\/212\/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Como novedades se incorporaron la posibilidad del comiso en los delitos imprudentes con pena de hasta un a\u00f1o de prisi\u00f3n \u2013lo que se cumple en el blanqueo, seg\u00fan el art\u00edculo 301.3 CP-, y el \u201ccomiso ampliado\u201d, de adopci\u00f3n potestativa en el caso de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organizaci\u00f3n o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. Seg\u00fan FERN\u00c1NDEZ TERUELO, esta previsi\u00f3n posibilita una adopci\u00f3n \u201cm\u00e1s laxa\u201d de la medida, ya que se da una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> de ilegitimidad patrimonial. Se trata de una medida de pol\u00edtica criminal que pretende \u201cla obtenci\u00f3n de la eficacia a cualquier precio\u201d, ya que se decomisan bienes \u201ccuya procedencia delictiva no se prueba, sino que simplemente se supone o se presume\u201d, por lo que se opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Por ello, configur\u00f3 una consecuencia accesoria expansiva, que hab\u00eda de ser interpretada de forma restrictiva, cuando la ilicitud de los bienes se base en una actividad delictiva y no en una mera infracci\u00f3n administrativa, ya que \u201cse podr\u00eda convertir en un mecanismo penal expropiador por meras razones fiscales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La LO 1\/2015 modific\u00f3 de forma esencial el r\u00e9gimen del comiso e introdujo varios preceptos en el CP, ampliando su campo de actuaci\u00f3n. Con la nueva redacci\u00f3n podemos concluir que el comiso consiste en la confiscaci\u00f3n de los efectos, bienes, medios e instrumentos que derivan del delito, y que tambi\u00e9n incluye el decomiso de las ganancias y del valor equivalente. A su vez, se ha afirmado que posee naturaleza civil, fundamentada en la prohibici\u00f3n del enriquecimiento injusto. Esta modificaci\u00f3n se basa en la normativa comunitaria, que ha obligado a modificar la regulaci\u00f3n interna, lo que ha tenido dos consecuencias, puesto que se ha extendido el concepto material y se han rebajado las garant\u00edas procesales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Seg\u00fan un importante sector doctrinal, semejantes reformas rayan la inconstitucionalidad, porque el legislador espa\u00f1ol ha ido m\u00e1s all\u00e1 de lo exigido por la normativa europea. As\u00ed, el comiso ampliado, art. 127 bis CP, permite confiscar bienes que no proceden de una actividad delictiva, sino de actividades anteriores, y ha pasado de la excepcionalidad a la generalizaci\u00f3n, porque se ha extendido el cat\u00e1logo de delitos que lo habilitan. A prop\u00f3sito del comiso sin sentencia condenatoria, el art. 127 ter CP posibilita su adopci\u00f3n aunque no haya reca\u00eddo tal resoluci\u00f3n de condena. Otra posibilidad es el comiso de bienes de terceros, ubicado en el art. 127 quater CP, que regula de modo distinto los \u201cefectos\u201d y las \u201cganancias\u201d, se funda en una presunci\u00f3n y, adem\u00e1s, colisiona con el delito de blanqueo de capitales, como es de ver en la concreta dicci\u00f3n legal de ambas figuras, donde se aprecia un cierto solapamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otra singularidad viene representada por el comiso por actividad delictiva continuada del art. 127 quinquies CP, en que es preciso que exista condena por alguno de los delitos explicitados, se contiene un concepto propio de actividad delictiva continuada y alude a los \u201cindicios fundados\u201d de que una parte del patrimonio del sujeto procede de una actividad delictiva previa, lo que se complementa con las presunciones del art. 127 sexies CP. Se han establecido unas disposiciones para asegurar su ejecuci\u00f3n efectiva en el art. 127 septies CP, que solo afectan a los bienes de los criminalmente responsables, no de los terceros. Se da una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del comiso por valor equivalente y en el art. 128 octies CP se han generalizado las medidas que anteriormente solo se aplicaban a los delitos relativos al tr\u00e1fico de drogas: el embargo cautelar, la realizaci\u00f3n anticipada o la utilizaci\u00f3n provisional de los bienes. Por \u00faltimo, cuando los bienes hayan sido decomisados por resoluci\u00f3n firme y no deban ser aplicados al pago de indemnizaciones a las v\u00edctimas, se adjudicar\u00e1n al Estado, que les dar\u00e1 el destino que corresponda legal o reglamentariamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre esta reforma, FERN\u00c1NDEZ TERUELO expone una serie de fundadas cr\u00edticas. Comenta que en la exposici\u00f3n de motivos de la LO 1\/2015 existe una discordancia, porque se tilda la modificaci\u00f3n como una \u201crevisi\u00f3n t\u00e9cnica\u201d, si bien, con posterioridad, se enuncia que la regulaci\u00f3n de dicha figura es \u201cobjeto de una ambiciosa revisi\u00f3n\u201d. La actitud del sujeto condenado en este \u00e1mbito tiene gran relevancia en sede de suspensi\u00f3n de la pena y de revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, <em>ex<\/em> arts. 80 y 86 CP, ya que si pone obst\u00e1culos a la efectividad del comiso o a su ejecuci\u00f3n ello conlleva, respectivamente, la no adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o su revocaci\u00f3n. Adem\u00e1s, como notas propias de la reforma, se han ampliado los supuestos del comiso sin condena, del art. 127 ter CP, con base en dos caracter\u00edsticas: el requisito actual es la \u201causencia de una sentencia de condena\u201d y se han incrementado los supuestos en que se puede aplicar, lo que resulta \u201cdiscutible desde par\u00e1metros garantistas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre el comiso de bienes de terceros, se ha suprimido el requisito de que se trate de un tercero \u201cde buena fe\u201d, que no se contiene en el art. 127 quater CP, por lo que la protecci\u00f3n de los terceros tiene su l\u00edmite en el art. 122 CP, relativo a la participaci\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo. Asimismo, quedan fuera de protecci\u00f3n los terceros que hubieran adquirido bienes a t\u00edtulo gratuito o por precio inferior al valor de mercado -art. 127 quater, apartado 2-, si bien esto debe ser complementado con la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que se incorpor\u00f3 un nuevo T\u00edtulo VIII en el Libro IV, cuyo Cap\u00edtulo I tiene por r\u00fabrica \u201cDe la intervenci\u00f3n en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso\u201d, y abarca los arts. 846 bis a) a 846 bis d).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro detalle es que, en el comiso en situaciones de depreciaci\u00f3n de bienes del art. 127 septies, se hacen recaer sobre el sujeto respecto del que se acuerda las eventuales depreciaciones que sufran los bienes con relaci\u00f3n al momento de su adquisici\u00f3n, lo que no depende de su voluntad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Centrados en la materia del blanqueo, hacemos nuestras las acertadas consideraciones formuladas por LORENZO SALGADO. En primer t\u00e9rmino, se ha producido una gran expansi\u00f3n del decomiso ampliado \u2013art. 127 bis CP-, ya que ahora se requieren tres indicios que deben ser valorados de modo especial, sin perjuicio de que se tomen en consideraci\u00f3n otros datos. Al elenco de figuras delictivas que constituye el presupuesto de este tipo de comiso se le reprocha su excesiva amplitud, ya que recoge m\u00e1s tipos que los citados en la Directiva que motiv\u00f3 la reforma, pero tambi\u00e9n se ha resaltado que existen notables ausencias en la lista, entre otros, los delitos de contrabando o de financiaci\u00f3n ilegal de partidos pol\u00edticos. Debemos puntualizar que en el blanqueo imprudente pod\u00eda ser adoptado a trav\u00e9s del decomiso directo del art. 127.2 CP, que contiene una potestad del juzgador, ya que su dicci\u00f3n refiere que \u201cpodr\u00e1 acordar\u201d. No obstante, con la f\u00f3rmula del art\u00edculo 127 bis.1, letra i) CP, que alude a los \u201cdelitos de blanqueo de capitales\u201d, en cuya tipicidad se contienen tanto el tipo doloso como el imprudente, y toda vez que el precepto se expresa en t\u00e9rminos obligatorios -\u201cel juez o tribunal ordenar\u00e1 tambi\u00e9n el decomiso\u201d-, existe el deber de acordar siempre y en todo caso dicha confiscaci\u00f3n, con lo que nos hallamos ante \u201cuna reacci\u00f3n penal realmente desproporcionada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al hilo del an\u00e1lisis de los indicios del apartado 2 del art. 127 bis, los contenidos en los n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba, consistentes en conductas de ocultaci\u00f3n y de transferencia, tienen su encaje en el delito de blanqueo de dinero, por lo que se da la paradoja de que, al propio tiempo, constituyan indicios para acordar el comiso y, por otro lado, configuren el tipo penal, por lo que un sector doctrinal ha proclamado que se vulnera el principio<em> ne bis in idem<\/em>. Podemos salvar tal escollo si se toma en consideraci\u00f3n el pre\u00e1mbulo de la LO 1\/2015, en el que se enfatiza en el car\u00e1cter de consecuencia patrimonial del comiso, alej\u00e1ndolo de su naturaleza penal; sin embargo, esta visi\u00f3n no ha calado en muchos especialistas, que contin\u00faan estim\u00e1ndolo como una reacci\u00f3n punitiva, en que concurren la trascendencia patrimonial y la vertiente preventiva \u2013tanto general como especial-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En \u00faltimo lugar, es digno de objeciones el comiso extensivo, introducido en los art.127 quinques y sexies CP, en orden a su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, ya que deber\u00eda estar a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 127 bis CP, y dado que posee una redacci\u00f3n \u201cextremadamente farragosa\u201d, lo que lleva a que se introduzcan \u201cconsiderables dosis de confusi\u00f3n en la materia\u201d. Nos hallamos ante una modalidad de aplicaci\u00f3n potestativa, si bien es posible pronosticar que se dar\u00e1n solapamientos y disfunciones entre los preceptos aludidos, por lo que se propugna su derogaci\u00f3n, puesto que \u201chubiera sido aconsejable no haber incorporado a nuestro texto punitivo este segundo comiso extensivo\u201d; adem\u00e1s, por otra parte, no era de obligada tipificaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la Directiva 2014\/42\/UE.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n se ha dicho que el comiso constituye un \u201cbanco de pruebas\u201d para algunas de las interrogantes que suscita el nuevo Derecho Penal. Puesto que la delincuencia econ\u00f3mica<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ha alcanzado unos elevados niveles y, dentro de ella, los casos m\u00e1s graves de corrupci\u00f3n,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">junto a la responsabilidad individual de los autores se coloca en un primer plano la necesidad de recuperar bienes il\u00edcitamente obtenidos. Entre las propuestas en la materia se encuentra un menor empleo de la privaci\u00f3n de libertad y una disminuci\u00f3n de las garant\u00edas para recuperar los beneficios econ\u00f3micos. Incluso se ha propuesto una revisi\u00f3n de las relaciones entre el ordenamiento penal y el administrativo. Si bien, se reprocha que la reforma lleva a cabo una relajaci\u00f3n de las garant\u00edas, como se refleja en la introducci\u00f3n de presunciones que \u201cdif\u00edcilmente superan el filtro de constitucionalidad\u201d. Todo ello obedece a una \u201cmal entendida pol\u00edtica criminal de eficacia, con un importante contenido simb\u00f3lico\u201d. Adem\u00e1s, se discute que, pese a la terminolog\u00eda del legislador, el decomiso constituya una instituci\u00f3n \u201cno penal\u201d, de naturaleza civil, cuando s\u00ed posee dicho contenido material en bastantes casos, por lo que se describe como un \u201cfraude de etiquetas\u201d. Se rechaza que estemos ante una mejora t\u00e9cnica de esta figura, en continua reforma desde el a\u00f1o 1995, y se concluye que la introducci\u00f3n de la eficacia en la lucha contra la criminalidad organizada no se puede hacer a cualquier precio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En certera s\u00edntesis se ha expresado por MATELLANES RODR\u00cdGUEZ que el decomiso es \u201cuna figura que parec\u00eda residual en los inicios del CP de 1995 y que ha ido adquiriendo perfiles cada vez m\u00e1s y m\u00e1s amplios, hasta llegar a desdibujarse su naturaleza jur\u00eddico-penal y, en principio sancionadora, en favor de una acentuaci\u00f3n de su utilidad recaudatoria, confiscatoria y persecutoria de todo beneficio econ\u00f3mico vinculado, m\u00e1s o menos directamente, a una actividad delictiva\u201d. Como resultado de esta evoluci\u00f3n nos encontramos con una figura \u201cdif\u00edcilmente acomodable en el Derecho penal de base garantista\u201d, puesto que puede llegar a alcanzar la totalidad de bienes de una persona, con lo que se corre el riesgo de que nos encaminemos a la reintroducci\u00f3n de \u201cla pena de confiscaci\u00f3n utilizada desde el Derecho Romano y abolida en la Constituci\u00f3n de 1812\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con buen tino se ha afirmado que seguramente el decomiso sea una de las instituciones que mejor muestra la actitud expansiva del Derecho penal. Efectivamente, en el Derecho Penal Moderno nos encontramos con excesos expansivos, con la huida hacia el Derecho Penal y con la administrativizaci\u00f3n de este sector del ordenamiento, sobre todo, en el \u00e1mbito del Derecho Penal Econ\u00f3mico. En este sentido, se ha transitado hacia un sistema trufado de delitos de peligro, con pluralidad de bienes jur\u00eddicos supraindividuales, en que se adelantan las barreras de punici\u00f3n, se emplean conceptos unitarios de autor, se abusa de las normas penales en blanco, se rebajan las garant\u00edas procesales y en que se diluye el car\u00e1cter de <em>ultima ratio<\/em> del ordenamiento penal, puesto que se acude con asiduidad al remedio penal sin explorar otras v\u00edas m\u00e1s id\u00f3neas y que habr\u00edan de ser, siquiera, tomadas en consideraci\u00f3n. En casos extremos se pueden dar casos de \u201cDerecho Penal del enemigo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta expansi\u00f3n del Derecho Penal, propia de la sociedad del riesgo, est\u00e1 directamente relacionada con el populismo punitivo, que se basa en una utilizaci\u00f3n electoralista del Derecho Penal, caracterizada porque se agravan acr\u00edticamente las penas de los delitos, de modo sistem\u00e1tico, para dar satisfacci\u00f3n a las presiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, sin que se valoren los datos emp\u00edricos sobre \u00edndices de criminalidad, ni se atienda a los elementos estructurales del delito. Sobresalen tres factores definidores del mencionado populismo, seg\u00fan ANT\u00d3N MELL\u00d3N y ANT\u00d3N CARBONELL: i) cambia el papel atribuido a la c\u00e1rcel, pas\u00e1ndose de un mecanismo resocializador a uno de corte incapacitador, ii) se colocan en una posici\u00f3n preeminente las opiniones y los sentimientos de las v\u00edctimas y iii) se da \u201cla politizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n electoralista de las percepciones subjetivas ciudadanas de la inseguridad vehiculadas por los medios de comunicaci\u00f3n de masas sensacionalistas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En s\u00edntesis, hemos de reiterar que se ha ensanchado su per\u00edmetro hasta l\u00edmites insospechados, quebrando principios y garant\u00edas esenciales del procedimiento penal. Lo primero que hemos de resaltar es que se ha difuminado la naturaleza jur\u00eddica del decomiso, que resulta imprecisa, discutida y discutible. Se ha ampliado su objeto, pudiendo abarcar la totalidad de los patrimonios de los sujetos, lo que confronta con el derecho a la propiedad privada, y se ve corroborado por la instauraci\u00f3n de presunciones de ilegitimidad patrimonial, incluso, con lapsos temporales dif\u00edcilmente comprensibles, como el plazo de seis a\u00f1os que se toma en consideraci\u00f3n en los casos de continuidad delictiva. El decomiso se ha desvinculado de un concreto delito, con lo que aproxima a los postulados del Derecho Penal de autor, en que no se castigaba por el hecho, sino por los modos y formas de conducci\u00f3n de la vida. Ahora es posible trabar la totalidad del patrimonio, y afectar no solo a los autores y part\u00edcipes, sino tambi\u00e9n a terceros, lo que conlleva una capacidad confiscatoria desorbitante, m\u00e1xime cuando sus derechos de defensa en el proceso se ven mermados por una normativa insuficiente. Otro dato relevante es la generalizaci\u00f3n del decomiso en delitos imprudentes, con pena superior a un a\u00f1o de prisi\u00f3n. Hemos de partir de que el tipo subjetivo resulta relevante a la hora de configurar el desvalor de la acci\u00f3n, por lo que puede resultar desproporcionada la adopci\u00f3n del decomiso en tales situaciones, con lo que es preciso que se corrijan los excesos legislativos mediante una recta intelecci\u00f3n del art. 128 CP.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero no solo hemos de criticar dicho aspecto. La reforma del a\u00f1o 2015 ha introducido notables elementos de perturbaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales: ha generalizado un sistema indiciario, basado en presunciones, que invierte la carga de la prueba y en que el af\u00e1n recaudatorio es la gu\u00eda esencial de pol\u00edtica criminal. En este sentido, podemos apreciar un exceso punitivista en el tratamiento brindado a la continuidad delictiva. Tal y como destaca VIDALES RODR\u00cdGUEZ, al analizar la relaci\u00f3n entre el art. 127 bis CP y el art. 127 quinquies CP -que brinda un concepto propio de actividad delictiva continuada-, el legislador enuncia de modo espec\u00edfico, en el art. 127 bis CP, entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioecon\u00f3mico, una serie de figuras, en los que ser\u00eda suficiente un \u00fanico delito, mientras que en el resto de il\u00edcitos penales se requiera una actividad delictiva continuada y reincidencia, aunque, finalmente, la posibilidad de su decomiso conlleva \u201cequiparar los delitos m\u00e1s graves con aquellos otros que en modo alguno suponen una afecci\u00f3n tan seria, por m\u00e1s que su autor haga gala de una indudable contumacia, resulta absolutamente improcedente y constituye una muestra m\u00e1s del ensa\u00f1amiento punitivo con el que se responde a la delincuencia com\u00fan cuando es reiterada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed las cosas, podemos finalizar indicando que, como en el blanqueo de dinero, en materia de comiso el legislador ha incurrido en los dos mismos excesos: aunque justifique su expansi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, ha ampliado notablemente su campo de actuaci\u00f3n y dicha extensi\u00f3n no era requerida ni por los compromisos internacionales ni europeos. Ha empleado una t\u00e9cnica legislativa nefasta, con preceptos elefanti\u00e1sicos, carentes de toda sistem\u00e1tica, repletos de enumeraciones, que dificultan la labor del int\u00e9rprete. Compartimos la preocupaci\u00f3n doctrinal a prop\u00f3sito de la rebaja en las garant\u00edas procesales y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Asimismo, el hecho de apreciar determinados indicios de ilicitud patrimonial cuando todav\u00eda no ha reca\u00eddo una sentencia condenatoria nos aproxima a los postulados del Derecho Penal de autor, as\u00ed como a la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen similar a las medidas de seguridad predelictivas \u2013en este caso, consecuencias accesorias predelictivas-. So riesgo de que el adelanto de las barreras de punici\u00f3n conlleve una relajaci\u00f3n de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, hemos de requerir desde estas breves l\u00edneas mesura y reflexi\u00f3n al legislador: la eficacia en la persecuci\u00f3n de los bienes delictivos no puede convertirse en un fin a conseguir a cualquier precio. Habr\u00eda que dar una vuelta de tuerca a la c\u00e9lebre f\u00f3rmula de lucha contra el blanqueo que reza \u201c<em>follow the money<\/em>\u201d y, en efecto, podr\u00eda a\u00f1adirse que se efect\u00fae dicha persecuci\u00f3n \u201ccon pleno respeto a los derechos fundamentales, tanto sustantivos como procesales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Magistrado. Doctor en Derecho<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Letrado del Tribunal Constitucional<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Para un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de la materia <em>vid<\/em>. GONZ\u00c1LEZ URIEL, D., \u201cLa evoluci\u00f3n del decomiso en el C\u00f3digo Penal: Su incesante y censurable expansionismo punitivista\u201d, en MART\u00cdNEZ PAT\u00d3N, V.\/MART\u00cdNEZ GALINDO, G. (dirs.), <em>Cincuenta reformas penales: An\u00e1lisis de las reformas del C\u00f3digo Penal de 1995 desde la perspectiva del populismo punitivo<\/em>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, pp. 97-156.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El decomiso (o comiso) es una de las figuras jur\u00eddicas que ha experimentado una mayor expansi\u00f3n[1] de su \u00e1mbito operativo desde la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal (CP) de 1995. Se trata de una consecuencia accesoria del delito -sea esta etiqueta lo que sea, y cuya naturaleza jur\u00eddica nos dar\u00eda para unas cuantas entradas m\u00e1s en este blog-. Antes del CP de 1995, el decomiso era considerado como una pena pecuniaria, aunque dicha naturaleza resultaba controvertida. 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