{"id":1322,"date":"2025-10-09T07:01:30","date_gmt":"2025-10-09T07:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1322"},"modified":"2025-10-09T07:01:31","modified_gmt":"2025-10-09T07:01:31","slug":"medidas-cautelares-penales-y-administrativas-y-el-juez-del-concurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1322","title":{"rendered":"MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfPuede el juez del concurso alzar las medidas cautelares adoptadas por otro \u00f3rgano jurisdiccional?<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El nuevo art\u00edculo 52 de la Ley Concursal establece que la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso ser\u00e1 exclusiva y excluyente entre otras materias en las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos de adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores.<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicha competencia es exclusiva y excluyente para las materias contempladas en el art\u00edculo 86 ter LOPJ y 52 LC, de tenor similar. Cuando la norma dice que es competente para \u00bb toda medida cautelar\u00bb, es que lo es para cualquier medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado en el \u00e1mbito de cualquier jurisdicci\u00f3n. La norma es omnicomprensiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la soluci\u00f3n concursal que proceda. De haber reca\u00eddo sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 acordarse de inmediato la suspensi\u00f3n, tal y como dispone el art\u00edculo 143 de la Ley Concursal siendo nula cualquier actuaci\u00f3n ejecutiva posterior al auto de declaraci\u00f3n de concurso. Ello es la l\u00f3gica consecuencia de la atribuci\u00f3n, tambi\u00e9n en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicci\u00f3n sobre las ejecuciones relativa a cr\u00e9ditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el estricto \u00e1mbito del conflicto jurisdiccional entre los \u00f3rganos penales y los de la jurisdicci\u00f3n civil, la Ley Concursal prev\u00e9 que el juez del concurso pueda acordar determinadas medidas cautelares durante su tramitaci\u00f3n, o incluso antes de su declaraci\u00f3n, pero no le confiere competencia para alzar o dejar sin efecto medidas cautelares ya adoptadas por otros \u00f3rganos judiciales o administrativos antes de la solicitud de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2019 (ATS 1962\/2019) considera que \u00ab&#8230; Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del deudor y no se haya abierto la liquidaci\u00f3n. Y de la excepci\u00f3n que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garant\u00eda real sobre bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre estas excepciones no se encuentra la ejecuci\u00f3n de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la l\u00f3gica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los cr\u00e9ditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos&#8230;\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y a\u00f1ade, a los efectos que nos ocupan y tras la cita del art. 86.ter.1.4\u00ba L.O.P.J., que \u00ab&#8230; Est\u00e1 claro que una vez declarado el concurso, el \u00fanico competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este est\u00e9 en vigor&#8230;\u00bb, afirmando igualmente que \u00ab&#8230;De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal est\u00e1 en fase de instrucci\u00f3n o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prev\u00e9 es que \u00abser\u00e1 de competencia del juez de \u00e9ste adoptar las medidas de retenci\u00f3n de pagos a los acreedores inculpados u otras an\u00e1logas que permitan continuar la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecuci\u00f3n de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De tal forma que el eventual cr\u00e9dito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no deber\u00eda sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea as\u00ed es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible cr\u00e9dito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resoluci\u00f3n en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero, en ning\u00fan caso el juez de instrucci\u00f3n puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la l\u00f3gica de la funci\u00f3n de las medidas cautelares, hay que entender que la declaraci\u00f3n de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la funci\u00f3n cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no est\u00e1n afectadas por las excepciones a la paralizaci\u00f3n de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopci\u00f3n de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adopt\u00f3 en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar da\u00f1os y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuy\u00e9ndosela al juez mercantil que conoce del concurso.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuesti\u00f3n queda zanjada con el nuevo art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En cuanto a las medidas cautelares, la jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores, as\u00ed como de cualquiera de las adoptadas por los \u00e1rbitros en el procedimiento arbitral. (Art\u00edculo 54.1 del TRLC).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><br>As\u00ed mismo la Ley Concursal en su art\u00edculo 54.2 establece que si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores, acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las mismas, cualquiera que sea el \u00f3rgano que las hubiera decretado, y podr\u00e1 requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso plantear\u00e1 conflicto de jurisdicci\u00f3n, conflicto de competencia o cuesti\u00f3n de competencia, seg\u00fan proceda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 54.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso competencia para suspender medidas cautelares acordadas por otros tribunales (de la jurisdicci\u00f3n penal o contencioso administrativa) o por autoridades administrativas. El presupuesto habilitante para acordar dicha suspensi\u00f3n ser\u00e1 que las medidas adoptadas puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores, circunstancia que ha de ser valorada por el Juez del Concurso, debiendo expresar motivadamente las razones para suspensi\u00f3n de dichas medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El precepto examinado no habilita al juez del concurso para el alzamiento de medidas cautelares, aunque su subsistencia dificultara gravemente la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente del juez del concurso no le faculta para adoptar tal decisi\u00f3n cuando se trate de medidas cautelares decretadas por otros \u00f3rganos judiciales y administrativos. Pero si estas medidas supusieran un perjuicio para la tramitaci\u00f3n del concurso, podr\u00e1 dirigir un requerimiento para que se procediese a su levantamiento por el \u00f3rgano que las hubiese decretado; la negativa al alzamiento, activar\u00e1 la posibilidad de plantear conflicto de competencia o cuesti\u00f3n de competencia, seg\u00fan el caso -cfr. art\u00edculo 54, apartado 2, TRLC-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto al \u00e1mbito objetivo debe entenderse que se refiere a las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa. Si bien el art\u00edculo 54.2 del TRLC atribuye al juez del concurso la competencia para suspender las medidas cautelares adoptadas por otros \u00f3rganos jurisdiccionales o administrativos, la competencia para el levantamiento de las mismas le corresponde al \u00f3rgano que adopt\u00f3 la medida. Pudiendo el juez del concurso requerir al \u00f3rgano que adopt\u00f3 dicha medida a que la levante (justificando el perjuicio para la adecuada tramitaci\u00f3n del concurso) y en caso de no ser atendido el requerimiento, el juez del concurso podr\u00e1 plantear el conflicto o cuesti\u00f3n de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el apartado primero del art\u00edculo 54 s\u00ed parece asumirse una posici\u00f3n favorable a la competencia del juez del concurso para alzar medidas cautelares acordadas por otros \u00f3rganos judiciales o administrativos, pues se invoca la jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto de cualesquiera medidas cautelares y se precisa \u00bb <em>cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado<\/em>\u00ab: esta previsi\u00f3n atribuye competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado, como ya hicieron los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia n\u00ba 2\/2019, de 19 de febrero, [RJ 2020\/408], y de 11 de octubre de 2019, [RJ 2020\/228]. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n se desbarata tras la lectura del apartado segundo del art\u00edculo 54 de la Ley Concursal- s\u00f3lo se le permite al juez del concurso acordar la suspensi\u00f3n de medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas cuando puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores; en ning\u00fan caso se le faculta para el alzamiento de aquellas medidas, por lo que la opci\u00f3n que restar\u00e1 al juez del concurso ser\u00e1, como hasta ahora, acudir al mecanismo procesal recogido en los art\u00edculos 42 y siguientes de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto del Juzgado Mercantil 7 de Madrid de 12 de Enero de 2023 expone que por lo que se refiere a las medidas cautelares penales, sin obviar el car\u00e1cter improrrogable de la jurisdicci\u00f3n penal y la competencia de los \u00d3rganos Jurisdiccionales Penales en la materia que la ley les atribuye a su conocimiento, no podemos obviar, en lo que se refiere a los aspectos de la competencia penal en un asunto concreto que puedan afectar directa o indirectamente al patrimonio del concursado, la competencia del juez del concurso y la garant\u00eda que supone, adem\u00e1s de dicha competencia, la existencia de una Administraci\u00f3n Concursal con los deberes de conservaci\u00f3n de la masa conforme al art\u00edculo 204 TRLC. Ello se hace m\u00e1s evidente, si cabe, cuando las medida cautelares penales viene referidas a garantizar las responsabilidades civiles derivadas del delito. En caso de sentencia penal firme de la que se deriven condenas a pagar responsabilidades civiles por parte de la concursada, tales cr\u00e9ditos de naturaleza legal han de ser satisfechos dentro de los cauces del concurso, sin que su origen sea causa justificada de alteraci\u00f3n de la par condictio creditorum. Del mismo modo, es menester que, con car\u00e1cter previo, se encuentren tales cr\u00e9ditos, contingentes o no, reconocidos dentro del concurso por los tr\u00e1mites legales que fueran precisos. Es decir, que es en sede concursal donde se han de garantizar tales responsabilidades civiles, con sumisi\u00f3n, en todo caso, a las consecuencias que para los cr\u00e9ditos se derivan de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ello no implica, sin embargo, que el juez del concurso tenga competencia para alzar, per se, medidas cautelares adoptadas por un \u00f3rgano jurisdiccional penal en el ejercicio de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 54 TRLC, sobre medidas cautelares:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1. La jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores, as\u00ed como de cualquiera de las adoptadas por los \u00e1rbitros en el procedimiento arbitral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitaci\u00f3n del concurso de acreedores, acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las mismas, cualquiera que sea el \u00f3rgano que las hubiera decretado, y podr\u00e1 requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso plantear\u00e1 conflicto de jurisdicci\u00f3n, conflicto de competencia o cuesti\u00f3n de competencia, seg\u00fan proceda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para ello se articulan, dentro del Ordenamiento Jur\u00eddico, distintos medios de colaboraci\u00f3n entre juzgados y de decisi\u00f3n por \u00f3rganos superiores en caso de conflicto. Entre ellos, la petici\u00f3n de colaboraci\u00f3n entre tribunales por medio de exhorto, instando el alzamiento de la medida al Juzgado Penal o de Instrucci\u00f3n que la hubiera acordado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Manuel Ruiz de Lara<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfPuede el juez del concurso alzar las medidas cautelares adoptadas por otro \u00f3rgano jurisdiccional? El nuevo art\u00edculo 52 de la Ley Concursal establece que la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso ser\u00e1 exclusiva y excluyente entre otras materias en las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten&#8230;<\/p>\n<p class=\"read-more\"><a class=\"btn btn-default\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1322\"> Read More<span class=\"screen-reader-text\">  Read More<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":25,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-uncategorized"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.9.1 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO - En_Justicia<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1322\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO - En_Justicia\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"\u00bfPuede el juez del concurso alzar las medidas cautelares adoptadas por otro \u00f3rgano jurisdiccional? 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