{"id":1404,"date":"2026-03-18T08:02:53","date_gmt":"2026-03-18T08:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1404"},"modified":"2026-03-18T08:02:55","modified_gmt":"2026-03-18T08:02:55","slug":"activismo-judicial-y-derecho-de-la-union-europea","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1404","title":{"rendered":"ACTIVISMO JUDICIAL Y DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El t\u00e9rmino <em>activismo judicial<\/em> es uno polis\u00e9mico y polim\u00f3rfico. En una primera acepci\u00f3n puede referirse a una cualidad positiva de los jueces (significado m\u00e1s extendido en Latinoam\u00e9rica, donde el juez activista es el juez que se toma en serio su funci\u00f3n; tambi\u00e9n para algunos el juez activista es el juez <em>progresista<\/em>, el juez izquierdista, con conciencia social), pero tambi\u00e9n puede presentar el t\u00e9rmino un sentido peyorativo, m\u00e1s frecuente entre nosotros. Desde esta acepci\u00f3n, el <em>juez activista<\/em> ser\u00eda aquel juez que no respeta los l\u00edmites de la funci\u00f3n judicial y que se inmiscuye en otros \u00e1mbitos, haciendo prevalecer sus propias convicciones sobre la aplicaci\u00f3n objetiva el derecho, si es que esto \u00faltimo resulta posible. Otra forma de activismo judicial va ligada al origen norteamericano del t\u00e9rmino (<em>judicial activism, <\/em>principios del s. XX, cuando algunos jueces se opusieron a las pol\u00edticas del <em>New Deal<\/em>), y alude al insano desequilibrio entre los poderes del Estado con una inconveniente supremac\u00eda del poder judicial sobre el resto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el t\u00e9rmino de <em>activismo judicial<\/em> se viene utilizando en el contexto del derecho europeo para referirse a una situaci\u00f3n patol\u00f3gica, a una especie de virus que a veces infecta la tarea del propio TJ, otras veces cursa en las relaciones del poder judicial interno, y en ocasiones infecta tambi\u00e9n al supremo int\u00e9rprete constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>El activismo del TJ<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se analizan los m\u00e9todos interpretativos habitualmente usados por el TJ (literal, sistem\u00e1tico o contextual, y teleol\u00f3gico), suele destacarse que la propia complejidad del ordenamiento de la UE, o la necesaria ambig\u00fcedad de algunas de sus disposiciones, obligan al Tribunal de Luxemburgo a buscar soluciones originales, en muchos casos presididas por la idea de lograr el efecto \u00fatil de la norma interpretada, lo que, a la postre, hace primar los objetivos de integraci\u00f3n europea o incluso la potenciaci\u00f3n de las competencias de la UE sobre cualquier otra finalidad. La imputaci\u00f3n de activismo al TJ critica un m\u00e9todo interpretativo expansivo y creador del derecho, arrog\u00e1ndose funciones que incumben a los Estados, que desbordan las competencias de la Uni\u00f3n, o que sit\u00faan al tribunal como una suerte de \u00f3rgano supraconstitucional. La cuesti\u00f3n presenta un componente valorativo de dif\u00edcil determinaci\u00f3n, pues se trata de decidir entre los distintos sentidos de una regla, a veces vaga e imprecisa, cuando el m\u00e9todo literal de interpretaci\u00f3n no resulta suficiente (lo que acontece con frecuencia, dado el multiling\u00fcismo intr\u00ednseco a la Uni\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El TJ ha identificado como vacuna frente a tal acusaci\u00f3n el empleo de un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n que alumbre la tradici\u00f3n constitucional com\u00fan de los Estados miembros cuando se trata de averiguar los fines de una determinada norma (se ha dicho con raz\u00f3n que los Tratados est\u00e1n <em>impregnados de teleolog\u00eda<\/em>), especialmente en los casos en los que se trata de llenar el vac\u00edo existente entre las declaraciones generales propias del derecho originario y la mayor concreci\u00f3n y precisi\u00f3n del derecho derivado. En tal caso resulta preciso atender a los objetivos perseguidos por la norma interpretada, con un criterio de utilidad y coherencia (as\u00ed, por ejemplo, se descartar\u00e1 aquella interpretaci\u00f3n que prive a la norma de efecto \u00fatil). Pero la identificaci\u00f3n de los objetivos de una disposici\u00f3n es tarea que normalmente presenta un alto componente pol\u00edtico, con el riesgo de que se prime aquella interpretaci\u00f3n que mejor favorezca la integraci\u00f3n pol\u00edtica, o el federalismo, o cualquier otro <em>objetivo de la Uni\u00f3n<\/em> ajeno a criterios estrictamente jur\u00eddicos (<em>in dubio pro integratione<\/em>). El presidente LENAERTS rechaza la cr\u00edtica, desde la convicci\u00f3n de que la funci\u00f3n asignada al Tribunal por el TCEE, -y hoy por el art. 19 TUE-, de garantizar el respeto del Derecho es inseparable de la tarea de completar el ordenamiento incorporando los valores y principios de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, singularmente en materia de derechos fundamentales. Ello obliga a combinar con especial cuidado el m\u00e9todo teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n y el m\u00e9todo comparativo, y pone como ejemplo la STJ dictada en el caso de la <em>Asociaci\u00f3n Sindical de los Jueces Portugueses<\/em> (C-64\/16, sentencia de 27 de febrero de 2018), que con su soluci\u00f3n reforz\u00f3 tanto el derecho de la UE, como los valores en los que se sustentan las constituciones de los Estados en lo que ata\u00f1e a la independencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>El activismo de los jueces nacionales<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde el momento en que una de las funcionalidades de la cuesti\u00f3n prejudicial permite a los jueces nacionales cuestionar la propia jurisprudencia de los \u00f3rganos superiores en la jurisdicci\u00f3n, surge inevitablemente otra faceta de activismo judicial, hermanada con la queja del excesivo e innecesario planteamiento de cuestiones por parte de los \u00f3rganos inferiores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En Espa\u00f1a contamos con numerosos ejemplos de este fen\u00f3meno (los casos de la cl\u00e1usula suelo, del vencimiento anticipado, de la comisi\u00f3n de apertura, del IRPH, todos ellos en la materia del derecho de consumo), que ha generado algunos desajustes y malentendidos. El problema surge inevitablemente desde el momento en que, como es de sobra sabido, el instrumento del reenv\u00edo prejudicial es un mecanismo jur\u00eddico que pertenece intr\u00ednsecamente a todos los \u00f3rganos jurisdiccionales de los Estados miembros, no solo a los \u00f3rganos superiores de la c\u00fapula judicial. Por ello es posible que, discrepante con la soluci\u00f3n dada por la jurisprudencia del TS, un juez de primera instancia plantee una cuesti\u00f3n prejudicial que interrogue al TJ sobre la compatibilidad de dicha jurisprudencia con la recta interpretaci\u00f3n del Derecho de la UE. Parad\u00f3jicamente se ha dado tambi\u00e9n el caso de que el propio TS interrogue al TJ sobre si es conforme con el derecho de la UE su propia jurisprudencia, lo que no deja de resultar llamativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El fen\u00f3meno discurre entre imputaciones sobre activismo, abuso del reenv\u00edo prejudicial, rebeld\u00eda o desobediencia a los tribunales superiores, defectuoso planteamiento de las cuestiones prejudiciales, err\u00f3nea informaci\u00f3n por el juez remitente sobre las normas nacionales o sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la que se discrepa, etc. Para paliar o resolver el problema han surgido diversas propuestas m\u00e1s o menos ortodoxas desde la perspectiva de las relaciones basales entre los dos niveles jurisdiccionales de la UE (el del TJ como poder judicial institucional de la Uni\u00f3n, y el de todos los jueces nacionales como jueces europeos encargados de aplicar el derecho de la UE), como la de sugerir la intervenci\u00f3n en el procedimiento del reenv\u00edo prejudicial de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos del TS o del CGPJ, sin que falten algunas sugerencias que comprometen la necesaria libertad de di\u00e1logo entre el TJ y cada \u00f3rgano judicial. N\u00f3tese que, en todo caso, es responsabilidad del \u00f3rgano proponente plantear correctamente la cuesti\u00f3n prejudicial, y es competencia exclusiva del TJ realizar el juicio de admisibilidad en su planteamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el tratamiento del problema no debe perderse de vista que el planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial de interpretaci\u00f3n o validez del derecho de la UE no es un privilegio del \u00f3rgano judicial, sino que constituye un derecho del ciudadano que, en determinadas circunstancias, puede afectar al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial (SSTC 58\/2004, 27\/2013, entre otras), comprometido, por ejemplo, si la decisi\u00f3n de plantear o no plantear la cuesti\u00f3n resulta arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente. El propio control de los c\u00e1nones de la doctrina <em>Cilfit<\/em> (STJ de 6 de octubre de 1982, C-283\/81, que fij\u00f3 la doctrina relativa a las situaciones en las que los \u00f3rganos judiciales de \u00faltima instancia no est\u00e1n sujetos a la obligaci\u00f3n del planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial) ha sido asumido por el TC para estimar el amparo cuando la decisi\u00f3n de no plantear la cuesti\u00f3n no derivaba claramente de la doctrina del TJ (cfr. STC 37\/19), o cuando se trata de controlar, desde la perspectiva del derecho a un proceso debido, si un tribunal de \u00faltima instancia ha dejado de aplicar una norma nacional sin razonar suficientemente la decisi\u00f3n de no plantear la cuesti\u00f3n prejudicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>La problem\u00e1tica singular de la justicia constitucional. El doble vicio. El activismo del TC.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En su car\u00e1cter de \u00f3rgano jurisdiccional, aunque no pertenezca a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el TC tiene legitimaci\u00f3n para plantear la cuesti\u00f3n prejudicial; as\u00ed lo ha hecho hasta ahora una sola vez, en el caso <em>Melloni, <\/em>que versaba, -en el \u00e1mbito de la orden europea de detenci\u00f3n y su decisi\u00f3n marco-, sobre la posibilidad de los Estados de ampliar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la Carta. La STJ de 26.2.2013, C-399\/11 resolvi\u00f3, en esencia, que un Estado no pod\u00eda incrementar el nivel de protecci\u00f3n de un derecho fundamental si ello conllevaba la infracci\u00f3n del derecho UE. La sentencia del TJ fue aplicada por el TC en su STC 26\/14 con apenas referencia a la STJ, -como observan sus votos particulares-, y con una llamativa advertencia a la posibilidad de conflicto entre el derecho de la UE y la Constituci\u00f3n, proclamando la supremac\u00eda de esta \u00faltima (fundamento jur\u00eddico tercero).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se ha dicho recientemente que el reto del constitucionalismo europeo reside en articular adecuadamente la primac\u00eda del derecho de la Uni\u00f3n y la legitimidad constitucional interna de los Estados, ante el conflicto surgido por lo que algunos entienden como un af\u00e1n del TJ de erigirse en una suerte de tribunal constitucional supranacional, con riesgo de merma de la identidad nacional de los Estados. Este conflicto se ha manifestado m\u00e1s claramente en otros tribunales constitucionales europeos (Alemania, Italia, Francia, Rep\u00fablica Checa). El caso m\u00e1s llamativo ocurri\u00f3, -tras otras resoluciones previas en las que hab\u00eda advertido sobre el conflicto-, con el Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n, en la cuestionada sentencia de este \u00f3rgano de 5.5.2020, en la que se atribuy\u00f3 un papel revisor de los actos de una instituci\u00f3n europea (el BCE) y de la propia jurisprudencia del TJ, (sentencia <em>Weiss<\/em>, C-493\/17, de 11 de diciembre de 2018). En su sentencia, el Tribunal de Karlsruhe cuestiona la primac\u00eda del derecho de la Uni\u00f3n y la exclusividad de su interpretaci\u00f3n por el TJ (con el resultado de la prohibici\u00f3n al Bundesbank de participar en los procesos de compra de deuda p\u00fablica en el mercado secundario establecidos por disposici\u00f3n del BCE). En el entendimiento del Tribunal Constitucional Federal, la medida lo era de pol\u00edtica econ\u00f3mica (competencia nacional) y no meramente monetaria (competencia de la UE), por lo que estim\u00f3 la tesis de los demandantes sobre la extralimitaci\u00f3n competencial manifiesta y significativa, <em>ultra vires,<\/em> de las instituciones europeas, con el efecto de la inaplicaci\u00f3n en Alemania de la doctrina del TJ.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como vimos m\u00e1s arriba, tambi\u00e9n cumple el TC la funci\u00f3n de controlar la aplicaci\u00f3n de la doctrina <em>Cilfit<\/em> por medio del recurso de amparo frente a las decisiones de no planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n (en esencia, intensificando los requisitos de motivaci\u00f3n) particularmente en los casos en los que \u00e9ste sea de \u00faltima instancia y el resultado de su decisi\u00f3n haya sido la inaplicaci\u00f3n de una norma nacional por contraria al derecho de la Uni\u00f3n, desde el entendimiento de que la funci\u00f3n de interpretar y aplicar el derecho UE no es competencia del TC.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De otra parte, en la dial\u00e9ctica TC y TJUE surge el problema de la colisi\u00f3n entre los sistemas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por el posible solapamiento entre el reenv\u00edo prejudicial europeo y la cuesti\u00f3n interna de inconstitucionalidad, cuando el juez nacional tenga dudas sobre si una norma vulnera al mismo tiempo el derecho de la UE y la Constituci\u00f3n. El problema se plante\u00f3 expresamente ante el TJ al enjuiciar la conformidad con el derecho UE del recurso de inconstitucionalidad franc\u00e9s (STJ 22.6.2010, <em>Melki y Abdeli<\/em> C-188-189\/10); esta doctrina fue interpretada por nuestro TC (ATC 168\/2016) en el sentido de que, en caso de colisi\u00f3n, tendr\u00e1 preferencia la cuesti\u00f3n prejudicial, al resultar l\u00f3gicamente prioritario resolver el conflicto sobre la normal legal aplicable al caso (cuesti\u00f3n de legalidad ordinaria europea) antes que resolver sobre su constitucionalidad (control condicionado a su aplicabilidad).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso el conflicto puede tener otras manifestaciones, pues resulta tambi\u00e9n posible que distintos \u00f3rganos decidan utilizar una u otra v\u00eda simult\u00e1neamente, como sucedi\u00f3 en el asunto <em>Cachaldora Fern\u00e1ndez<\/em>, C-527\/13, en el que el TSJ de Galicia plante\u00f3 cuesti\u00f3n prejudicial y el TS ya la hab\u00eda planteado de inconstitucionalidad (que luego ser\u00eda desestimada).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, el \u00faltimo nivel de la dial\u00e9ctica TC y TJ llega al cl\u00edmax en los casos en los que, como suced\u00eda con la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales superiores, los \u00f3rganos judiciales deciden plantear cuesti\u00f3n prejudicial para someter al TJ la conformidad con el derecho de la Uni\u00f3n de la propia doctrina del TC. Esto ha sucedido en tres casos de la m\u00e1xima relevancia: respecto de la llamada <em>ley de amnist\u00eda<\/em>, en el caso de los <em>EREs de Andaluc\u00eda<\/em>, y en el caso <em>Cabify\/Arus<\/em>, planteado por el TSJ de Madrid. El primero es sobradamente conocido y presenta un perfil que justifica su deliberada omisi\u00f3n en este lugar, al no precisar de recordatorio alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de los <em>EREs,<\/em> la Audiencia Provincial de Sevilla (secci\u00f3n primera) ha sometido al TJ la conformidad con el derecho UE de la STC que estim\u00f3 el recurso de amparo contra la sentencia de la misma AP condenatoria de los acusados por delitos de cohecho y malversaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n, planteada por auto de 14 de julio de 2025, se ha justificado por la contradicci\u00f3n apreciada por la Sala entre la sentencia del TC estimatoria del amparo (que apreci\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio de legalidad penal) y el derecho de la UE, y por el riesgo de originar un \u00e1mbito de impunidad en la lucha contra la corrupci\u00f3n pol\u00edtica incompatible con los principios de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica, al omitirse la aplicaci\u00f3n de un tratado internacional que forma parte del Derecho de la UE (respecto de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la corrupci\u00f3n de 2004)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por su parte, el caso <em>Cabify<\/em> resultar\u00e1 crucial en el \u00e1mbito del arbitraje internacional. El conflicto, -de larga trayectoria en Madrid por la singular posici\u00f3n que mantiene su Sala Civil y Penal sobre la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico-, surge en el contexto de un litigio sobre la validez de una cl\u00e1usula de un contrato sometido al derecho espa\u00f1ol que establec\u00eda la sumisi\u00f3n a arbitraje en Espa\u00f1a; la demandante, <em>Auro<\/em>, aleg\u00f3 que la cl\u00e1usula vulneraba el derecho de la competencia espa\u00f1ol, por lo que deb\u00eda reputarse nula. El tribunal arbitral decidi\u00f3 la aplicabilidad al caso del derecho espa\u00f1ol y estim\u00f3 la nulidad de la cl\u00e1usula. El TSJ de Madrid anul\u00f3 el laudo por vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico, al considerar que la cl\u00e1usula s\u00ed pod\u00eda parcialmente afectar al comercio entre los Estados miembros, por lo que no era aplicable el derecho espa\u00f1ol y s\u00ed el art. 101.2 TFUE, dejado de aplicar por los \u00e1rbitros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El TC estim\u00f3 el amparo en su STC 146\/2024, por infracci\u00f3n del art. 24 CE, desde el entendimiento de que el \u00f3rgano judicial carece de toda posibilidad de revisar la aplicaci\u00f3n del derecho realizada por los \u00e1rbitros en el laudo (tambi\u00e9n entendi\u00f3 que, en realidad, \u00e9stos s\u00ed hab\u00edan considerado la aplicaci\u00f3n del derecho UE). El conflicto cuenta con una larga trayectoria judicial, pues ya el TC hab\u00eda estimado amparos anteriores contra la interpretaci\u00f3n del orden p\u00fablico realizada por el tribunal madrile\u00f1o, de ah\u00ed la advertencia en la STC de la posibilidad de admitir un eventual amparo <em>por negativa manifiesta del \u00f3rgano judicial a acatar la doctrina constitucional<\/em>.&nbsp; El TSJ de Madrid ha planteado la cuesti\u00f3n prejudicial (auto de 20.3.2025, con voto particular, registrado como C-244\/25), en la que invoca la jurisprudencia del TJ sobre la posibilidad de revisi\u00f3n judicial de los laudos cuando en ellos se discuta sobre normas fundamentales del ordenamiento de la UE (cfr. STJ <em>Eco Swiss<\/em> y C-124\/21 <em>International Skating Union<\/em>). Argumenta el tribunal madrile\u00f1o que el TC vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 47 de la Carta, y los principios de primac\u00eda y unidad del derecho de la Uni\u00f3n. El TJ ha rechazado la tramitaci\u00f3n por el procedimiento acelerado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Seg\u00fan informaciones p\u00fablicas, el TC ha entendido muy mal el planteamiento de ambas cuestiones prejudiciales, habi\u00e9ndose llegado a considerar (al menos internamente) la adopci\u00f3n de medidas tendentes a evitar que los jueces plantearan o retiraran las cuestiones prejudiciales elevadas a Luxemburgo, desde el aparente entendimiento de que los asuntos han concluido ya en su trayectoria judicial, y los respectivos \u00f3rganos judiciales han de limitarse a dar cumplimiento a las sentencias del TC (SSTC de 16 de julio la estimatoria del amparo de Madrid, y de 2 de septiembre de 2024 la de Sevilla), dictando en ambos casos nueva sentencia con arreglo a su doctrina. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n olvida que, con las cuestiones prejudiciales, los \u00f3rganos ordinarios lo que plantean son cuestiones espec\u00edficas de derecho de la UE, que operan en un \u00e1mbito diferente y que, resultando aplicable al caso el derecho de la UE, entran en juego los derechos reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (cfr. art. 51 CDFUE); por ello, resulta enteramente leg\u00edtimo que el \u00f3rgano judicial interrogue al TJ sobre si la interpretaci\u00f3n dada por el TC afecta a la unidad y efectividad del derecho de la UE, y si resulta compatible su interpretaci\u00f3n con las exigencias de la Carta. Como el propio TJ ha declarado, resulta incompatible con el derecho de la Uni\u00f3n <em>\u201c\u2026toda disposici\u00f3n de un ordenamiento nacional y toda pr\u00e1ctica legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del derecho de la Uni\u00f3n por el hecho de negar al juez competente para aplicar este derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicaci\u00f3n, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obst\u00e1culo a la plena eficacia de las normas de la Uni\u00f3n<\/em>\u201d (STJ <em>Melki y Abdeli<\/em>, 22.6.2010).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La m\u00e1s reciente STJ de 12 de febrero de 2026, C-56\/25, <em>Petlichev<\/em>, ha insistido en esta doctrina, al recordar que ninguna norma nacional puede impedir que un \u00f3rgano jurisdiccional ejercite la facultad, o cumpla la obligaci\u00f3n, de plantear la cuesti\u00f3n prejudicial, al tratarse de un mecanismo de cooperaci\u00f3n basal en el sistema jur\u00eddico de la Uni\u00f3n: <em>\u201c\u2026 la eficacia del Derecho de la Uni\u00f3n se ver\u00eda amenazada y el efecto \u00fatil del art\u00edculo 267 TFUE se ver\u00eda menoscabado si, debido a la existencia de un recurso obligatorio ante un tribunal constitucional, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Uni\u00f3n no pudiera plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretaci\u00f3n o la validez del Derecho de la Uni\u00f3n a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, si una norma nacional o una decisi\u00f3n de un tribunal superior privara a los \u00f3rganos judiciales de Madrid y Sevilla de su facultad de plantear la cuesti\u00f3n prejudicial, lo que habr\u00eda precisamente que cuestionarse ser\u00eda la compatibilidad de la actuaci\u00f3n prohibitiva con el derecho UE, y esta respuesta, notoriamente, ya la ha dado el Tribunal de Luxemburgo. La pregunta entonces es: \u00bfde qu\u00e9 lado est\u00e1 el activismo?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Jacinto Jos\u00e9 P\u00e9rez Ben\u00edtez<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_______________________________________________________________<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El t\u00e9rmino activismo judicial es uno polis\u00e9mico y polim\u00f3rfico. En una primera acepci\u00f3n puede referirse a una cualidad positiva de los jueces (significado m\u00e1s extendido en Latinoam\u00e9rica, donde el juez activista es el juez que se toma en serio su funci\u00f3n; tambi\u00e9n para algunos el juez activista es el juez progresista, el juez izquierdista, con conciencia social), pero tambi\u00e9n puede presentar el t\u00e9rmino un sentido peyorativo, m\u00e1s frecuente entre nosotros. 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