{"id":1442,"date":"2026-05-14T07:00:08","date_gmt":"2026-05-14T07:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1442"},"modified":"2026-05-14T07:00:10","modified_gmt":"2026-05-14T07:00:10","slug":"presupuestos-objetivos-del-concurso-de-acreedores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1442","title":{"rendered":"PRESUPUESTOS OBJETIVOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 2 de la Ley Concursal establece que la declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El apartado tercero de dicho art\u00edculo modificado por la Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que la insolvencia podr\u00e1 ser actual o inminente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El nuevo texto subdivide las dos situaciones que pueden llevar al deudor a declararse en concurso de forma que :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podr\u00e1 cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se fija por tanto un horizonte temporal de tres meses en cuanto al estado de insolvencia inminente en cuanto al juicio de previsibilidad que realiza el deudor respecto a la posibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La configuraci\u00f3n de la insolvencia como un estado significa que debe referirse a un per\u00edodo de tiempo determinado que cree estado, y no a un retraso moment\u00e1neo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No puede confundirse la situaci\u00f3n de insolvencia que define el art\u00edculo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que \u00abse encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles\u00bb, con la situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disoluci\u00f3n de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola raz\u00f3n a su responsabilidad con arreglo a la legislaci\u00f3n societaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las p\u00e9rdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiaci\u00f3n. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiaci\u00f3n) lo que determinar\u00eda la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas agravadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la delimitaci\u00f3n del contenido objetivo de la insolvencia inminente debemos partir del dato de que se trata de una situaci\u00f3n de futuro, de forma que el deudor todav\u00eda no ha incumplido puntualmente sus obligaciones exigibles, pero es previsible que ello vaya a acontecer, de forma que el incumplimiento de las obligaciones a\u00fan no debe de haberse producido, ya que en otro caso la insolvencia ser\u00eda actual y no inminente; teniendo el deudor obligaci\u00f3n de solicitar el concurso en el primer caso ( art\u00edculo 5 LC), mientras que si la insolvencia es inminente no tiene dicho deber legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La existencia de una situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaraci\u00f3n del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario, carecer\u00eda el concurso de su requisito objeto, la insolvencia, y no deber\u00eda ser declarado.En virtud del art\u00edculo 2.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal el presupuesto fundamental es que el deudor se encuentre en situaci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al tiempo de la solicitud de concurso debe analizarse si el deudor continua en situaci\u00f3n de insolvencia, puesto que podr\u00eda suceder que tal situaci\u00f3n hubiera desaparecido durante la tramitaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos, de forma que el deudor pueda atender puntualmente el pago de sus cr\u00e9ditos y no sea necesario solicitar el concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Podemos sintetizar tal estado de insolvencia en los siguientes requisitos :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Exista una obligaci\u00f3n exigible. El concepto de exigibilidad implicar\u00e1 que la obligaci\u00f3n o deuda est\u00e9 vencida. De forma que no cabr\u00e1 apreciar un estado de insolvencia actual si la obligaci\u00f3n o deuda no se encuentra vencida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Debe atenderse pues como primera regla para analizar la insolvencia del deudor, a la fecha de vencimiento de las deudas que haya contra\u00eddo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposibilidad de cumplir implicar\u00e1 en primer lugar que el deudor no tenga liquido disponible, tesorer\u00eda o activos a corto plazo realizables para pagar las deudas que vayan venciendo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si un deudor tiene activos consistentes en bienes de inmovilizado que no podr\u00e1 proceder a convertidos en met\u00e1lico en breve plazo de tiempo para pagar las deudas, podr\u00e1 ser declarada en concurso dado que concurre la situaci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La insolvencia no se identifica necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situaci\u00f3n de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situaci\u00f3n de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo esencial es la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qu\u00e9 momento dej\u00f3 de tenerla. Para medir dicha capacidad, el art\u00edculo 2.4 de la Ley Concursal establece algunos presupuestos cualificados que indican la situaci\u00f3n de insolvencia y que en caso de que la solicitud la presente un acreedor, deber\u00e1 acreditar. Estos presupuestos son los siguientes :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ 1.\u00ba La existencia de una previa declaraci\u00f3n judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ 2.\u00ba La existencia de un t\u00edtulo por el cual se haya despachado mandamiento de ejecuci\u00f3n o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ 3.\u00ba La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ 4.\u00ba El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ 5.\u00ba El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y dem\u00e1s conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta durante el mismo per\u00edodo, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y dem\u00e1s retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres \u00faltimas mensualidades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ 6.\u00ba El alzamiento o la liquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposibilidad, es la situaci\u00f3n por la que el deudor carece de medios econ\u00f3micos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento. Entendi\u00e9ndose por cumplimiento o satisfacci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito de los acreedores mediante cualquiera de las f\u00f3rmulas previstas en el art. 1156 CC.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Respecto al incumplimiento lo relevante es esa imposibilidad de cumplir con independencia de la causa que la origine sin que sea necesario un incumplimiento total bastando que sea generalizado. No se debe identificar necesariamente con la situaci\u00f3n de desbalance donde el activo es inferior al pasivo porque puede ocurrir que siendo el activo inferior se pueda cumplir con las obligaciones mediante la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos; por otro lado no debe olvidar que la apreciaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n de desbalance a la vista de la contabilidad podr\u00eda no ser determinante de imposibilidad de cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor com\u00fan, en reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. En definitiva la comparaci\u00f3n debe realizarse entre el volumen de deudas que est\u00e9n vencidas y los recursos l\u00edquidos (tesorer\u00eda, cr\u00e9ditos o activos realizables a corto plazo\u2026) de los que disponga la empresa. De forma que si los recursos l\u00edquidos disponibles son insuficientes para atender las deudas que vayan venciendo, la empresa podr\u00e1 ser declarada en concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La expresi\u00f3n estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situaci\u00f3n de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situaci\u00f3n de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible.Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cCumplir regularmente\u201d, se refiere a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los par\u00e1metros de normalidad en el modo de financiaci\u00f3n y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas caracter\u00edsticas patrimoniales del deudor concursado, en funci\u00f3n de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto al requisito de la regularidad, se producir\u00e1 un cumplimiento irregular cuando es realizado a costa de un endeudamiento excesivo que aumenta el pasivo o de una anormal disminuci\u00f3n del activo, lo que incrementa el desequilibrio patrimonial y el d\u00e9ficit. Es decir si ante el eventual vencimiento de obligaciones, el deudor contrae otro pr\u00e9stamo en condiciones muy onerosas e incrementa el pasivo exigible, aunque con el pr\u00e9stamo obtenido pueda pagar las deudas que iban venciendo, no estaremos ante un cumplimiento regular sino que se dar\u00eda un cumplimiento irregular dado que se hace a costa de un endeudamiento excesivo. Por tanto en dicho caso, habr\u00eda que concluir que el deudor estaba en estado de insolvencia pese a que pudiese satisfacer los cr\u00e9ditos vencidos, y ello porque dicho pago o cumplimiento no se hizo de forma regular sino a costa de un endeudamiento excesivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes econ\u00f3mico-financieras en condiciones normales de mercado. La raz\u00f3n de ser y finalidad del procedimiento concursal, que por ello es de car\u00e1cter colectivo (concurso implica el llamamiento a varios o la concurrencia de varios), presupone la existencia de una pluralidad de acreedores , y sin esta circunstancia no cabe su declaraci\u00f3n. Se trata de un presupuesto necesario, no expreso pero s\u00ed impl\u00edcito, y de ah\u00ed que la Ley Concursal se refiera al \u00abdeudor com\u00fan\u00bb, a la obligaci\u00f3n de presentar una \u00abrelaci\u00f3n de acreedores\u00bb, a la incapacidad para cumplir \u00absus obligaciones exigibles\u00bb, al \u00abincumplimiento generalizado de sus obligaciones\u00bb, a la legitimaci\u00f3n de \u00abcualquiera de sus acreedores\u00bb para solicitar el concurso, a \u00abla concurrencia de acreedores\u00bb, a una \u00bb pluralidad de acreedores\u00bb, a un convenio con los acreedores, etc., expresiones que denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por varios acreedores concursales. De no existir, no tiene sentido la formaci\u00f3n de una masa activa en un procedimiento concursal para satisfacer a un solo acreedor, el nombramiento de administradores concursales para liquidar esa masa patrimonial, un convenio de pago con un solo acreedor, etc.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero s\u00f3lo tiene un acreedor, con cr\u00e9dito vencido y exigible, bastar\u00e1 la ejecuci\u00f3n singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la soluci\u00f3n concursal, como se ha dicho, carece de sentido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 465 de la Ley Concursal establece que la conclusi\u00f3n del concurso con el archivo de las actuaciones proceder\u00e1 cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de \u00fanico acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 2.1 de la Ley Concursal determina que la declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 2.1 de la Ley Concursal elimina el adjetivo \u201ccom\u00fan\u201d que establec\u00eda el anterior art\u00edculo 2 . No obstante, considero que la existencia de una pluralidad de acreedores contin\u00faa siendo un presupuesto subjetivo de la declaraci\u00f3n de concurso, de forma que si no concurre en el momento inicial deber\u00e1 procederse a archivar las actuaciones y no proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es requisito conceptual inherente a toda declaraci\u00f3n de concurso el relativo a la existencia de un n\u00famero de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la instituci\u00f3n concursal y cuya ineludible exigencia se encuentra impl\u00edcita tanto en el anterior&nbsp; art\u00edculo 2.1 de la Ley Concursal (\u00ab..La declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia del deudor com\u00fan..\u00bb) y como en el art\u00edculo 2.3 del TRLC (\u00ab..Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) como en la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley concursal en la que se indicaba que \u00ab..El nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u00abconcurso\u00bb, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En definitiva pese a la eliminaci\u00f3n del adjetivo \u201ccom\u00fan\u201d en el nuevo art\u00edculo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, debemos concluir que el presupuesto de la pluralidad de acreedores es un requisito inescindible de la declaraci\u00f3n de concurso, al encontrarnos en un proceso de ejecuci\u00f3n colectiva donde todas las fases (tanto la liquidaci\u00f3n como el convenio de acreedores) parten de la premisa de la existencia de tal pluralidad de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De hecho el art\u00edculo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que proceder\u00e1 la conclusi\u00f3n del concurso cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de \u00fanico acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho lo cual, no es menos acertado indicar que el requisito de la pluralidad se cumple tan pronto como el n\u00famero de acreedores de un mismo deudor excede de la unidad, de manera que basta que concurran dos acreedores sobre un deudor com\u00fan para que se encuentre justificada la aplicaci\u00f3n del principio de comunidad de p\u00e9rdidas al que, en esencia, responde la instituci\u00f3n concursal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La pluralidad de acreedores es un requisito que se deduce de varios preceptos de la Ley Concursal, as\u00ed el art. 3 que menciona a los acreedores en plural, el 4 que habla de pluralidad de acreedores, el 7.3\u00ba que exige en el concurso voluntario la obligaci\u00f3n de presentar una \u00abrelaci\u00f3n de acreedores, por orden alfab\u00e9tico&#8230;\u00bb, el 15 al prevenir la sucesiva petici\u00f3n de concursos por acreedores del mismo deudor, el art. 22.3 que ordena el llamamiento a otros acreedores interesados cuando el inicial no comparezca en la vista de oposici\u00f3n o no se ratifique en la solicitud, art\u00edculo 28.1.5\u00ba en el llamamiento a los acreedores, el art\u00edculo 251 que ordena la formaci\u00f3n de la masa pasiva con una pluralidad de los mismos, o la configuraci\u00f3n de las mayor\u00edas exigibles para aprobar el convenio y las propias reglas de la liquidaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En relaci\u00f3n con el concurso de persona f\u00edsica y la pluralidad de acreedores, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Septiembre de 2018 establec\u00eda que : \u201cSi el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero s\u00f3lo tiene un acreedor, con cr\u00e9dito vencido y exigible, bastar\u00e1 la ejecuci\u00f3n singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la soluci\u00f3n concursal, como se ha dicho, carece de sentido.En definitiva, estimamos, con car\u00e1cter general, que no cabe la declaraci\u00f3n de concurso con un \u00fanico acreedor. En este sentido, la obligaci\u00f3n legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el art\u00edculo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situaci\u00f3n de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una \u00fanica deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley s\u00f3lo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores est\u00e1 presente en este caso, dado que el deudor persona f\u00edsica contrae obligaciones, probablemente de escasa cuant\u00eda, como suministros, gastos de comunidad&#8230;, que aunque no est\u00e9n vencidas en el momento de la declaraci\u00f3n, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se a\u00f1ade una deuda con Hacienda que es preciso que la administraci\u00f3n concursal verifique.\u201c<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><br>El auto del Juzgado Mercantil de 5 de Mayo de 2022 dispone que el examen de este presupuesto se ha de hacer, <em>prime facie<\/em> a los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso, a partir de la somera justificaci\u00f3n documental presentada con la solicitud de la parte instante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente, el deudor, sea persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 comunicar al juzgado competente para la declaraci\u00f3n del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intenci\u00f3n de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuraci\u00f3n que permita superar la situaci\u00f3n en que se encuentra.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podr\u00e1 efectuar la comunicaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior en tanto no se haya admitido a tr\u00e1mite solicitud de declaraci\u00f3n de concurso necesario (concurso a solicitud de los acreedores).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Debe resaltarse que el nuevo art\u00edculo 611.1 de la Ley Concursal dispone que transcurridos tres meses desde la comunicaci\u00f3n de negociaci\u00f3n con los acreedores, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con car\u00e1cter general, que no cabe la declaraci\u00f3n de concurso con un \u00fanico acreedor. En este sentido, la obligaci\u00f3n legal de instar el concurso, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural que tiene la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situaci\u00f3n de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una \u00fanica deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley s\u00f3lo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores est\u00e1 presente en este caso, dado que el deudor persona f\u00edsica contrae obligaciones, probablemente de escasa cuant\u00eda, como suministros, gastos de comunidad&#8230;, que aunque no est\u00e9n vencidas en el momento de la declaraci\u00f3n, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se a\u00f1ade una deuda con Hacienda que es preciso que la administraci\u00f3n concursal verifique.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 2 de la Ley Concursal establece que la declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia del deudor. El apartado tercero de dicho art\u00edculo modificado por la Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que la insolvencia podr\u00e1 ser actual o inminente. 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