{"id":1445,"date":"2026-05-21T07:02:23","date_gmt":"2026-05-21T07:02:23","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1445"},"modified":"2026-05-21T07:02:25","modified_gmt":"2026-05-21T07:02:25","slug":"reflexiones-criticas-sobre-el-delito-de-bancarrota","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=1445","title":{"rendered":"REFLEXIONES CR\u00cdTICAS SOBRE EL DELITO DE BANCARROTA"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ha transcurrido ya m\u00e1s de una d\u00e9cada desde la \u00faltima gran reforma -pese a los numerosos retoques posteriores- del C\u00f3digo Penal (CP). En efecto, hacemos referencia a la Ley Org\u00e1nica (LO) 1\/2015, de 30 de marzo, en cuya virtud se operaron modificaciones de gran calado en el texto punitivo. Dicha norma fue acogida con bastante disfavor por buena parte de la doctrina patria, que pronto denunci\u00f3 los excesos, omisiones y defectos t\u00e9cnicos en que hab\u00eda incurrido el legislador. El \u00e1mbito que vamos a tratar en esta entrada no constituye una excepci\u00f3n. En este sentido, centraremos nuestros esfuerzos en describir algunos rasgos disfuncionales del delito de bancarrota<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, incorporado en el art\u00edculo (art.) 259<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a> CP, a la vista de las novedades incorporadas y de los criterios interpretativos brindados por la doctrina.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con anterioridad a dicha modificaci\u00f3n legal, la redacci\u00f3n del art. 259 CP era completamente diferente, dado que en dicho precepto se acog\u00eda el favorecimiento de acreedores -que ahora se ha reubicado, ampliando el per\u00edmetro de su tipicidad, en el art. 260 CP-. Pues bien, en el vigente art. 259 CP se acoge el que se ha dado en llamar por un sector doctrinal como \u201cdelito de bancarrota\u201d, en consonancia con el propio legislador, que en el Pre\u00e1mbulo de la LO 1\/2015 alude a esta clase de conductas delictivas, de forma disyuntiva, como \u201cdelitos de insolvencia o bancarrota\u201d, aunque tambi\u00e9n los califica como \u201cdelitos de concurso punible\u201d. Precisamente, en este punto, podemos recordar la justificaci\u00f3n que de esta innovaci\u00f3n proporcion\u00f3 el legislador, en el apartado XVI del meritado Pre\u00e1mbulo, cuando indic\u00f3 que se llevaba a cabo una \u201crevisi\u00f3n t\u00e9cnica\u201d de los delitos de insolvencia para efectuar una \u201cclara separaci\u00f3n\u201d entre los comportamientos que obstaculizasen o frustrasen la ejecuci\u00f3n -tradicionalmente denominados \u201calzamiento de bienes\u201d-, y los delitos de insolvencia punible<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Como podemos observar, ya en el frontispicio de la norma, el legislador puso el foco en el deber de diligencia que incumbe al operador econ\u00f3mico en unas concretas coordenadas temporales, a saber, en el contexto de una situaci\u00f3n de \u201ccrisis econ\u00f3mica\u201d de dicho sujeto, si bien, en este punto, no define qu\u00e9 ha de entenderse por la citada crisis, lo que constituye un concepto indeterminado, debido a sus contornos vagos, gen\u00e9ricos e imprecisos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del an\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial de este delito, hemos de concluir que nuestra postura es bastante cr\u00edtica con su tipificaci\u00f3n, con la t\u00e9cnica legislativa empleada, con el desbordado per\u00edmetro de tipicidad resultante y con las perniciosas consecuencias que una aplicaci\u00f3n irreflexiva de este precepto puede conllevar. Lo primero que llama la atenci\u00f3n, siquiera sea en una consideraci\u00f3n preliminar o inicial, es que no existe uniformidad en su <em>nomen iuris<\/em>: si atendemos a los distintos autores, observamos que se ha denominado como delito de bancarrota, delito paraconcursal, delito concursal, insolvencia concursal punible, insolvencia fraudulenta, insolvencia preconcursal, insolvencia postconcursal\u2026 Esta variedad de posibles denominaciones pone de relieve el crisol de figuras incriminadas bajo una misma modalidad t\u00edpica, si bien el legislador ha puesto de manifiesto en el Pre\u00e1mbulo de la LO 1\/2015 que nos hallamos ante el delito de bancarrota.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por lo que hace a la t\u00e9cnica legislativa utilizada, no podemos sino mostrar nuestra mayor oposici\u00f3n y rechazo a la finalmente plasmada en la formulaci\u00f3n del art. 259 CP. Se ha configurado un precepto elenfanti\u00e1sico, con una extensi\u00f3n desmesurada, en el que se han combinado modalidades de conducta muy diversas, poco complementarias estructuralmente, con diferente significaci\u00f3n y relevancia jur\u00eddico-penal, y a las que se ha asignado id\u00e9ntica pena, con quebranto del principio de proporcionalidad, lo que asimismo ha sucedido con la equiparaci\u00f3n punitiva entre las modalidades de conducta del art. 259.1 CP y la insolvencia causal del apartado 2, lo que ha sido puesto de relieve por distintos especialistas. En este orden de apreciaciones, no podemos pasar por alto que se ha brindado un tratamiento id\u00e9ntico a conductas eminentemente falsarias, comportamientos basados en la ocultaci\u00f3n y en la defraudaci\u00f3n de las expectativas de cumplimiento de los acreedores, y a meros incumplimientos de deberes mercantiles que, en algunos supuestos, ni califican el concurso como culpable. Por ende, se amalgaman y argamasan comportamientos heterog\u00e9neos en un conglomerado poco arm\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No podemos dejar de mencionar los notables solapamientos entre las modalidades de conducta enunciadas en el art. 259.1 CP, no solo entre ellas -lo que evidencia la imprecisa t\u00e9cnica seguida-, sino con otros delitos, generando situaciones concursales problem\u00e1ticas, no solo de concursos de delitos sino, muy especialmente, de normas. A este respecto, podemos se\u00f1alar los solapamientos que se producen con la figura del alzamiento de bienes -frustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n- del art. 257 CP. Asimismo, resulta censurable el empleo abusivo de elementos valorativos de dif\u00edcil concreci\u00f3n, por su car\u00e1cter extrajur\u00eddico, por la incertidumbre que generan y por su incompatibilidad con la certeza y la seguridad jur\u00eddicas. En este sentido, la alusi\u00f3n a que tales comportamientos \u201ccarezcan de justificaci\u00f3n econ\u00f3mica o empresarial\u201d resulta difusa, confusa y de compleja delimitaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no podemos obviar que la meritada justificaci\u00f3n depende de una pluralidad de factores, de aspectos circunstanciales, de expectativas, de esperanzas e, incluso, de deseos -m\u00e1s o menos fundados-. El que en una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica se intente todo -o casi- por parte del deudor no puede ser, <em>prima facie<\/em>, tildado de injustificado, sino que habr\u00e1n de ponderarse, con sumo cuidado, las concretas circunstancias del caso. Por otra parte, no es que se empleen elementos valorativos de dif\u00edcil determinaci\u00f3n, sino que, en ocasiones, el legislador emplea t\u00e9rminos imprecisos, pretendidamente peyorativos, pero cuyo significado resulta, cuando menos dudoso. En efecto, nos referimos a esa desacertada alusi\u00f3n a los \u201cnegocios especulativos\u201d, sea dicha noci\u00f3n lo que fuera -o lo que el legislador haya entendido que es, puesto que no lo ha explicado-. Se trata de una incriminaci\u00f3n fundamentada en el populismo punitivo, de car\u00e1cter simb\u00f3lico, pero que atenta contra el mandato de certeza y taxatividad de los tipos, por lo que su persistencia resulta desafortunada y perturbadora.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero las objeciones a las conductas incriminadas y a sus elementos configuradores no se quedan aqu\u00ed, sino que van mucho m\u00e1s all\u00e1 y resultan mucho m\u00e1s profundas. Es francamente censurable la amplitud en los posibles sujetos activos de tales conductas, a la vista de que no se circunscribe al \u00e1mbito de los empresarios profesionales, ni al sector mercantil, sino que, con la vigente Ley Concursal (LC), resulta posible el concurso de personas f\u00edsicas no comerciantes. Aunque varias de las modalidades de conducta \u00fanicamente sean comisibles por empresarios, lo cierto es que el tipo no delimita con exactitud qui\u00e9n puede cometer la conducta punible, lo que genera una amplitud desmedida en el elenco de posibles sujetos activos. Adem\u00e1s, con ello, se equipara la conducta de los particulares y de los profesionales, siquiera a efectos punitivos, lo que conlleva una nueva quiebra del principio de proporcionalidad, ante el diferente desvalor seg\u00fan que tales hechos sean cometidos por profesionales, en el \u00e1mbito de su giro o tr\u00e1fico mercantil, o por ciudadanos particulares, carentes de profesionalizaci\u00f3n en su desempe\u00f1o y, muy probablemente, de conocimientos espec\u00edficos en cuanto a los usos, costumbres y h\u00e1bitos mercantiles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tampoco podemos pasar por alto que el expansionismo en la incriminaci\u00f3n del delito de bancarrota llega al paroxismo de combinar una multitud de conductas diferentes, plurales y dispares, con una cl\u00e1usula abierta, como f\u00f3rmula de cierre, a modo de tipo de recogida, para evitar cualquier resquicio de impunidad -con vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de los tipos-, y de incriminar, por si acaso, una discutida, discutible y objetable modalidad imprudente, en la que, adem\u00e1s, no se especifica su alcance -entendemos que ha de ser grave, aunque el art. 259.3 CP guarde silencio al respecto-. En este sentido, esa tr\u00edada de remedios penales, ese arsenal punitivo desmedido y exagerado se erige en un factor limitador de la libertad de actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico. Debe tomarse en consideraci\u00f3n el art. 38 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE), que reconoce la libertad de empresa en el marco de la econom\u00eda de mercado. Pues bien, dicha libertad se puede ver cercenada por una regulaci\u00f3n omnicomprensiva, que instaura una criminalizaci\u00f3n del fracaso empresarial y que brinda una respuesta desproporcionada a supuestos que, en su caso, obtendr\u00edan una mejor respuesta en el \u00e1mbito estrictamente privado. A su vez, esta afectaci\u00f3n de la libertad de empresa llega al punto de que el precepto tome en consideraci\u00f3n los precios en que se concretan las ventas de bienes y las prestaciones de servicios (art. 259.1.3\u00aa CP), orillando que tales rebajas pueden obedecer a una pluralidad de factores, tales como la estrategia empresarial de captaci\u00f3n de clientela, la fidelizaci\u00f3n de los clientes habituales, la existencia de pactos, convenios o descuentos, la alianza mercantil, la necesidad de obtener liquidez inmediata, de aligerar el <em>stock<\/em> por los gastos que conlleva su mantenimiento, o cualesquiera otras explicaciones plausibles, razonables y entendibles, en lugar de establecer una impl\u00edcita presunci\u00f3n de que con tales conductas se persigue defraudar los intereses y expectativas de los acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con una intelecci\u00f3n literal de las modalidades de conducta incriminadas -y, sobre todo, con la posibilidad de punici\u00f3n de la bancarrota imprudente-, nos encontramos con que se est\u00e1 reprimiendo, siquiera, la ausencia de fortuna en la gesti\u00f3n de los propios fondos, la mala adopci\u00f3n de decisiones econ\u00f3micas y empresariales y la propia conducci\u00f3n de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica, aproxim\u00e1ndonos, de hecho, a postulados propios del Derecho Penal de autor. Menci\u00f3n especial merece la novedad consistente en la tipificaci\u00f3n de la modalidad imprudente por la LO 1\/2015. Resulta sumamente excepcional, en el Derecho Penal econ\u00f3mico, que se incrimine la imprudencia, precisamente, por el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n en que nos hallamos. Lo que se agrava si tomamos en consideraci\u00f3n que surgen dudas a prop\u00f3sito de los est\u00e1ndares de diligencia con los que ha de obrarse y, por ende, de las fuentes de los indicados deberes. Algunos autores discriminan entre la diligencia constitutiva de la imprudencia y los deberes de diligencia ante cuya omisi\u00f3n puede surgir alguna de las modalidades incriminadas -significadamente, en el art. 259.1.5\u00aa CP-. A prop\u00f3sito de dicho deber, podemos discriminar seg\u00fan que el deudor sea un particular no profesional, cuyo est\u00e1ndar de conducta es el del \u201cbuen padre de familia\u201d, propio del C\u00f3digo Civil, o si se trata de un profesional o si es el administrador de una sociedad de capital. En este \u00faltimo supuesto habr\u00eda de atenderse, para colmar su contenido, al art. 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en que se alude a la diligencia del ordenado empresario, y que se puede medir atendiendo a criterios como la dedicaci\u00f3n, el cuidado, la capacidad, las medidas que adopta, el asesoramiento que obtiene y la experiencia con la que cuenta, siendo lo determinante que el administrador conozca la realidad de la empresa y la evoluci\u00f3n de sus negocios. Con todo, debemos contraponer a ello el deber de lealtad del art. 227 LSC, puesto que se trata de deberes diferentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La tipificaci\u00f3n de la modalidad imprudente se incardina en una pol\u00edtica criminal expansiva, tendente a la criminalizaci\u00f3n desmedida de la actividad econ\u00f3mica y a la imposici\u00f3n de excesivos deberes de diligencia a todos los operadores econ\u00f3micos. En este orden de apreciaciones, debemos se\u00f1alar que, entre los escasos supuestos de castigo de la imprudencia en el T\u00edtulo XIII del Libro II del CP, adem\u00e1s de los da\u00f1os por imprudencia grave del art. 267 CP, se encuentra la incriminaci\u00f3n del blanqueo de dinero imprudente en el art. 301.3 CP. Esta \u00faltima modalidad comisiva tambi\u00e9n ha sido objeto de severas y contundentes cr\u00edticas doctrinales, plenamente asumibles, centradas en la limitaci\u00f3n y freno que comporta a la actividad econ\u00f3mica. Semejantes postulados resultan tambi\u00e9n aplicables al caso que nos ocupa, dado que el castigo de la imprudencia conduce a sancionar penalmente lo que no pasar\u00edan de ser incumplimientos civiles, basados en la omisi\u00f3n de una diligencia, cuyas fuentes no resultan di\u00e1fanas, ni sus perfiles, ni su alcance y amplitud, y que se ve sometida, acaso en mayor medida que en otros sectores, a un contexto voluble, variable, contingente, oscilante, y en el que no se pueden fijar con precisi\u00f3n, <em>ab initio<\/em>, los est\u00e1ndares de diligencia debida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, porque el \u00e1mbito negocial y el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica no obedecen a postulados fijos, a criterios inamovibles, a afirmaciones categ\u00f3ricas ni a indicaciones te\u00f3ricas cerradas. De esta manera, un deudor que se encuentre en una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, de insolvencia, o en su antesala, puede ejecutar distintas conductas con la finalidad de reflotar su actividad negocial, de mantenerla, de saldar sus deudas, de cumplir sus obligaciones y de evitar el concurso de acreedores. En este sentido, su actuaci\u00f3n en el mercado puede ser m\u00e1s o menos osada, arriesgada, emprendedora, innovadora o, incluso, irreflexiva o irracional. Por lo tanto, en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, va a desempe\u00f1ar un destacado papel la noci\u00f3n de riesgo permitido, lo que resultar\u00e1 determinante a la hora de evaluar y valorar jur\u00eddico-penalmente las conductas y comportamientos llevados a cabo, as\u00ed como su posible subsunci\u00f3n t\u00edpica. De este modo, habr\u00e1 que analizar, caso por caso, si la concreta conducta del deudor estaba justificada, si la asunci\u00f3n de riesgo se basaba en un comportamiento usual en el concreto giro o tr\u00e1fico, si obedec\u00eda a una l\u00f3gica negocial o si resultaba habitual, ordinaria, posible o racional y, en definitiva, si presentaba adecuaci\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pues bien, una vez que hemos sintetizado algunos de los principales defectos t\u00e9cnicos que presenta el art. 259 CP, en este punto debemos prestar atenci\u00f3n a su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en esta d\u00e9cada de vigencia. Si efectuamos un recorrido por la base de datos de jurisprudencia del CENDOJ, observamos que, aunque existan varias decenas de sentencias en las que se aluda a las insolvencias punibles, en realidad, son muy pocas las resoluciones que acaban condenando por tales delitos. En primer lugar, un aspecto que llama la atenci\u00f3n es la confusi\u00f3n terminol\u00f3gica, que no deja de ser un trasunto de la confusi\u00f3n conceptual existente en esta materia: en buena parte de las sentencias, al se\u00f1alar el delito, se menciona \u201cinsolvencias punibles\u201d, aunque finalmente se condene por delito de frustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. En otro grupo de resoluciones se emplean indistintamente las denominaciones \u201calzamiento de bienes\u201d, \u201cinsolvencia punible\u201d y \u201cfrustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n\u201d. Otro aspecto sumamente relevante -sobre el que luego volveremos- es la gran cantidad de absoluciones que existen por delito de bancarrota. Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que las sentencias absolutorias superan en cantidad, en un elevad\u00edsimo porcentaje, a las condenas por este delito. Asimismo, debemos consignar que en esta materia se aprecia que una parte relevante de las escasas condenas son de conformidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre este \u00faltimo particular nos gustar\u00eda efectuar un inciso, dado que ello entronca, precisamente, con la estructura del precepto y con algunos de los m\u00faltiples defectos de t\u00e9cnica legislativa apreciados. En varias de estas conformidades se aprecia que los acusados se han conformado con la comisi\u00f3n de una pluralidad de modalidades de conducta subsumibles en el art. 259.1 CP, tal y como se plasma en sus fallos condenatorios. Sirva como ejemplo la SAP Pontevedra, Secci\u00f3n 5\u00aa, 335\/2024, en la que los acusados se conformaron con las modalidades del art. 259.1.2\u00aa, 6\u00aa y 9\u00aa CP. En este sentido, podemos constatar que la configuraci\u00f3n omnicomprensiva del precepto lleva a que las acusaciones dispongan de un amplio cat\u00e1logo de conductas a la hora de efectuar sus escritos de calificaci\u00f3n, ya sea de modo alternativo o cumulativo. Ante dicho variado elenco, al que se debe sumar la cl\u00e1usula de cierre y la modalidad imprudente, como figura subsidiaria o de recogida, con la consiguiente hipertrofia de las peticiones de condena, los acusados pueden sentir un desincentivo a su derecho de defensa y reputar que, ante el c\u00famulo de circunstancias adversas, puede resultar preferible una conformidad, ante la perspectiva de un horizonte procesal menos halag\u00fce\u00f1o. De esta forma, el arsenal de modalidades de conducta tambi\u00e9n puede abocar a conformidades poco meditadas, poco reflexivas o en las que se pretenda evitar un mal mayor -la pena resultante de la calificaci\u00f3n no conformada-, pero en las que, a lo mejor, no concurre el suficiente sustento probatorio como para que se dicte una sentencia condenatoria. De tales conformidades se desprende la posibilidad de que el factor acumulativo opere como un elemento de disuasi\u00f3n del propio ejercicio del derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con todo, hemos de resaltar la dificultad en la prueba de estos delitos, lo que se confirma por el elevad\u00edsimo n\u00famero de absoluciones que se observan en la praxis judicial. Ello se debe, en buena medida, a la deficiente configuraci\u00f3n legal de las modalidades comisivas, a la introducci\u00f3n de excesivos elementos valorativos y a la dificultad para colmar el sentido de la totalidad de los elementos t\u00edpicos. As\u00ed las cosas, el empleo de conceptos vagos, relativos, difusos y de contornos imprecisos conduce a que, para acreditar la concurrencia de la totalidad de dichos elementos, ser\u00e1 precisa la pr\u00e1ctica de periciales econ\u00f3micas y contables, sobre todo, a los efectos de arrojar luz sobre la justificaci\u00f3n econ\u00f3mica y empresarial de la conducta en cuesti\u00f3n. De este modo, nos encontramos con que los aplicadores carecer\u00e1n de los conocimientos t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticos precisos para constatar cu\u00e1ndo concurren tales requisitos, por lo que tales periciales gozar\u00e1n de una notable relevancia. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ocupar\u00e1 un destacado papel la prueba indiciaria, por lo que ser\u00e1 preciso contar con un armaz\u00f3n indiciario lo suficientemente s\u00f3lido, plural, variado y convincente, sin que la condena se pueda basar en meras sospechas o hip\u00f3tesis endebles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Antes de finalizar, no podemos dejar de hacer alusi\u00f3n a los subtipos agravados, que se contienen en el art. 259 bis<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a> CP, aunque sea de modo telegr\u00e1fico, a los fines de dotar de completitud a esta contribuci\u00f3n. Su formulaci\u00f3n tambi\u00e9n ha concitado severas cr\u00edticas doctrinales, a las que tambi\u00e9n nos adherimos. Por lo que hace al art. 259.bis.1\u00aa CP, podemos cuestionar que el legislador equipare la producci\u00f3n del perjuicio y el riesgo de que se produzca en un mismo precepto. No obstante, la principal objeci\u00f3n viene representada por la imprecisi\u00f3n que comporta la alusi\u00f3n a una \u201cgeneralidad\u201d de personas como elemento determinante de su aplicaci\u00f3n. Surgen dudas a la hora de limitar cuantitativamente dicho vocablo, toda vez que si acudimos al DRAE observamos que, por generalidad, entiende en su primera acepci\u00f3n: <em>\u201cMayor\u00eda, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo sin determinaci\u00f3n a persona o cosa particular\u201d.<\/em> Por lo tanto, no es pac\u00edfica la determinaci\u00f3n de este elemento cuantitativo, de esa pluralidad de sujetos, ante su imprecisi\u00f3n, su car\u00e1cter gen\u00e9rico y poco preciso. No obstante, tambi\u00e9n se ha afeado que dicha agravaci\u00f3n coincide, en buena medida, con la insolvencia causal del art. 259.2 CP, dado que, cuando ello ocurre, se crea un peligro de causar un perjuicio patrimonial relevante, generalmente para una pluralidad de personas, dado que se ha apuntado que el caso de un \u00fanico acreedor resulta un supuesto \u201ccasi de laboratorio\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En relaci\u00f3n con el art. 259 bis.2\u00aa CP, se ha cuestionado la necesidad de que el perjuicio supere el citado <em>quantum<\/em> de 600.000 euros y, sobre todo, que este monto no se pueda alcanzar sumando la totalidad del perjuicio irrogado a todos los acreedores. Asimismo, se ha se\u00f1alado que nos hallamos ante una descripci\u00f3n con una gran amplitud, toda vez que no precisa si el perjuicio deber\u00eda ser consecuencia necesaria de la frustraci\u00f3n de un cr\u00e9dito o si puede serlo de la de varios (de los que sea titular el mismo acreedor). Por \u00faltimo, al art. 259.bis.3\u00aa CP se le ha censurado la sobreprotecci\u00f3n brindada a la Hacienda P\u00fablica y a la Seguridad Social. En efecto, podemos compartir la cr\u00edtica, toda vez que ambos entes se erigen en acreedores privilegiados, cuando cuentan con instrumentos adicionales para garantizar su cobro, puesto que ostentan la autotutela declarativa y ejecutiva. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha criticado que el precepto no tiene en cuenta la cantidad total que el deudor debe a la Hacienda P\u00fablica o a la Seguridad Social, sino que \u00fanicamente se atienda al porcentaje de sus deudas, correspondiente a cr\u00e9ditos de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De cuanto antecede, no podemos sino mostrar nuestra postura contraria al mantenimiento de los delitos de bancarrota, tal y como se encuentran configurados desde la LO 1\/2015. En esta materia se ha producido un retroceso, por cuanto el sentido despenalizador al que se orientaba el \u00e1mbito concursal, con las reformas precedentes, experiment\u00f3 un severo viraje, retornando a visiones pret\u00e9ritas. El resultado ha sido un precepto exagerado, desbordado y desbordante, en que se ha empleado una deficiente y defectuosa t\u00e9cnica legislativa. Y, como era de esperar, esa tipificaci\u00f3n mejorable \u00fanicamente ha constituido un brindis al sol, pero cuya aplicabilidad pr\u00e1ctica ha sido sensiblemente inferior a la esperada. Como hemos indicado, de las bases de datos de jurisprudencia se desprende que el art. 259 CP se ha invocado en m\u00faltiples procedimientos, en buena parte de los casos en compa\u00f1\u00eda de otros delitos -significadamente, frustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n-, pero no ha cristalizado en una aplicaci\u00f3n general, sino que ha abocado, mayoritariamente, a sentencias absolutorias en cuanto a la supuesta insolvencia punible. Adem\u00e1s, no podemos dejar de llamar la atenci\u00f3n sobre las perniciosas consecuencias que puede conllevar este precepto para la libertad econ\u00f3mica, ante la amplitud del per\u00edmetro de tipicidad y, sobre todo, con la existencia de dos remedios subsidiarios, de recogida, como son la cl\u00e1usula general del art. 259.1.9\u00aa CP y la distorsionadora incriminaci\u00f3n de la modalidad imprudente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed las cosas, esta d\u00e9cada de vigencia del tipo no solo confirma las objeciones doctrinales vertidas en su g\u00e9nesis, sino que las refuerza. Por ende, debemos denunciar la persistencia en la infracci\u00f3n de principios esenciales del ordenamiento punitivo, sobre todo, del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de los tipos. Tampoco se respeta el principio de proporcionalidad, al no discriminar entre la condici\u00f3n del posible sujeto activo deudor, y hemos de incidir en la existencia de un adelantamiento exagerado de las barreras de protecci\u00f3n, contrario a los principios de intervenci\u00f3n m\u00ednima, <em>ultima ratio<\/em> y car\u00e1cter fragmentario. En resumidas cuentas, la legitimidad de esta incriminaci\u00f3n se encuentra puesta en tela de juicio, ante la represi\u00f3n de conductas que, en algunas ocasiones, no pasan de ser meras infracciones de deberes y obligaciones civiles y mercantiles, pero que, parad\u00f3jicamente, no conducen a la calificaci\u00f3n del concurso como culpable. Por lo tanto, adem\u00e1s de reclamar su reforma, no podemos sino abogar por una interpretaci\u00f3n sumamente restrictiva del delito de bancarrota, que tome en consideraci\u00f3n el principio de insignificancia, y en que se preste una especial atenci\u00f3n a las nociones de riesgo permitido, a los actos neutros y, sobre todo, en el que se atienda a la libertad de empresa en el \u00e1mbito de la econom\u00eda de mercado, as\u00ed como a la adecuaci\u00f3n social de la conducta enjuiciada. Efectivamente, en Espa\u00f1a no existe la prisi\u00f3n por deudas, proscrita por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, pero preceptos como el analizado pueden conducir a la criminalizaci\u00f3n del fracaso empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Letrado del Tribunal Constitucional<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Magistrado (en servicios especiales). Doctor en Derecho<\/em><\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Un estudio m\u00e1s profundo de esta cuesti\u00f3n puede verse en GONZ\u00c1LEZ URIEL, D., \u201cEl delito de bancarrota del art. 259 CP: algunas consideraciones tras una d\u00e9cada de vigencia\u201d, <em>La Ley Penal: Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario<\/em>, n\u00fam. 178, 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Para una acabada comprensi\u00f3n de esta entrada, se recomienda al lector que lea el art. 259 CP, aunque se advierte que puede que le lleve m\u00e1s tiempo leer el precepto entero que esta contribuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> En el tercer p\u00e1rrafo de ese apartado XVI se expres\u00f3: <em>\u201cLa nueva regulaci\u00f3n de los delitos de concurso punible o insolvencia conjuga una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realizaci\u00f3n de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gesti\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos que se producen en el contexto de una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioecon\u00f3mico, o son directamente causales de la situaci\u00f3n de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinaci\u00f3n de las conductas punibles, es decir, aqu\u00e9llas contrarias al deber de diligencia en la gesti\u00f3n de los asuntos econ\u00f3micos que constituyen un riesgo no permitido\u201d.<\/em> A continuaci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo de la LO 1\/2015 destac\u00f3: <em>\u201cEl nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situaci\u00f3n de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible \u00fanicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificaci\u00f3n expresa de la causaci\u00f3n de la insolvencia por el deudor. La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gesti\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> Del mismo modo, se recomienda al lector que revise la dicci\u00f3n del art. 259 bis CP antes de analizar las reflexiones atinentes a tales subtipos agravados.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ha transcurrido ya m\u00e1s de una d\u00e9cada desde la \u00faltima gran reforma -pese a los numerosos retoques posteriores- del C\u00f3digo Penal (CP). En efecto, hacemos referencia a la Ley Org\u00e1nica (LO) 1\/2015, de 30 de marzo, en cuya virtud se operaron modificaciones de gran calado en el texto punitivo. 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