{"id":311,"date":"2021-02-01T09:06:21","date_gmt":"2021-02-01T09:06:21","guid":{"rendered":"http:\/\/enjusticia.es\/?p=311"},"modified":"2021-02-02T08:06:02","modified_gmt":"2021-02-02T08:06:02","slug":"acoso-escolar-desde-la-perspectiva-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=311","title":{"rendered":"EL ACOSO ESCOLAR DESDE LA PERSPECTIVA JUDICIAL"},"content":{"rendered":"<p>Uno de los problemas m\u00e1s graves con los que nos encontramos en el \u00e1mbito escolar viene representado por el denominado \u201cbullying\u201d o acoso escolar. En efecto, son recurrentes las noticias en prensa en las que se narran tristes acontecimientos, que causan una gran conmoci\u00f3n social por la edad de las v\u00edctimas, por la crueldad empleada y, tr\u00e1gicamente, por algunos de los fatales desenlaces en que se traducen. En esencia, y de modo sint\u00e9tico, podemos definir esta situaci\u00f3n, siguiendo el Diccionario del Espa\u00f1ol Jur\u00eddico de la Real Academia Espa\u00f1ola, como: <em>\u201ccomportamiento contrario a la identidad del alumno en relaci\u00f3n con su raza, color, nacionalidad, minusval\u00eda, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n sexual o cualquier otra circunstancia\u201d<\/em>. A su vez, en dicha entrada se relacionan una serie de normas del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol en las que late la preocupaci\u00f3n por el acoso escolar. En concreto se enuncian las siguientes disposiciones: el art\u00edculo (art.) 1.k y la disposici\u00f3n adicional 21\u00aa de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de Educaci\u00f3n (LOE) y los arts. 9 <em>quater<\/em> y 11 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor (LOPJM).<\/p>\n<p>Debemos transcribir el tenor literal de tales preceptos, con la finalidad de establecer el marco normativo del que partimos. El art. 1.k LOE consigna, dentro de los principios de la educaci\u00f3n: <em>\u201cEl sistema educativo espa\u00f1ol, configurado de acuerdo con los valores de la Constituci\u00f3n y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios [\u2026] k) La educaci\u00f3n para la convivencia, el respeto, la prevenci\u00f3n de conflictos y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los mismos, as\u00ed como para la no violencia en todos los \u00e1mbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminaci\u00f3n y reaccionar frente a ella\u201d<\/em>. Por su parte, la disposici\u00f3n adicional 21\u00aa LOE prescribe: <em>\u201cLas Administraciones educativas asegurar\u00e1n la escolarizaci\u00f3n inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de g\u00e9nero o acoso escolar. Igualmente, facilitar\u00e1n que los centros educativos presten especial atenci\u00f3n a dichos alumnos\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Si atendemos a la LOPJM observamos que el art. 9 <em>quater<\/em> establece, dentro de los deberes relativos al \u00e1mbito escolar: <em>\u201c[\u2026] 2. Los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, as\u00ed como al resto de sus compa\u00f1eros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso\u201d<\/em>. Mientras que el art. 11.2 LOPJM consigna, dentro de los principios rectores de la acci\u00f3n administrativa: <em>\u201c2. Ser\u00e1n principios rectores de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en relaci\u00f3n con los menores [\u2026] i) La protecci\u00f3n contra toda forma de violencia, incluido el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, los castigos f\u00edsicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotaci\u00f3n, la realizada a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas, los abusos sexuales, la corrupci\u00f3n, la violencia de g\u00e9nero o en el \u00e1mbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, as\u00ed como la trata y el tr\u00e1fico de seres humanos, la mutilaci\u00f3n genital femenina y cualquier otra forma de abuso\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que cuente con un cierto reconocimiento normativo y a que se intenten suministrar soluciones, lo cierto es que las cifras extraoficiales que se manejan en algunos estudios resultan verdaderamente preocupantes. En un an\u00e1lisis titulado <em>\u201cDilo todo contra el bullying\u201d<\/em>, de iniciativa privada, se ha reflejado que en el a\u00f1o 2019, en Espa\u00f1a, 1 de cada 5 ni\u00f1os escolarizados fue v\u00edctima de acoso escolar, y que solo un 15% de tales v\u00edctimas lo reconoci\u00f3, ya sea ante profesores o a sus padres. Un estudio anterior de <em>Save the children<\/em> del a\u00f1o 2016, titulado <em>\u201cYo a eso no juego\u201d<\/em>, indicaba que en Espa\u00f1a hab\u00eda una media de 9,3% de los alumnos que era v\u00edctima de acoso escolar. Sin embargo, en las distintas noticias en prensa se ha acreditado un incremento anual en el n\u00famero de casos denunciados. Esto es significativo, aunque no necesariamente implica que en la actualidad haya m\u00e1s casos, sino que se produce un mayor n\u00famero de denuncias. No obstante, como se aprecia, la oscilaci\u00f3n en las cifras es ciertamente relevante, lo que dificulta que tengamos una imagen precisa de la magnitud del acoso escolar.<\/p>\n<p>Debemos subrayar que nos hallamos ante un fen\u00f3meno complejo, con una pluralidad de causas y que puede desembocar en una multiplicidad de tipolog\u00edas. Partimos de su configuraci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica: en tales situaciones, los menores aparecen como v\u00edctimas y victimarios a la vez \u2013sin perjuicio de que pueda haber otros mayores de edad que participen de los hechos\u2013. Esto nos lleva a una primera restricci\u00f3n ya que, en el \u00e1mbito penal, aparece una serie de \u00f3rganos judiciales encargados de conocer, en exclusiva, de tales delitos, a saber, los Juzgados de Menores, cuya fijaci\u00f3n se contiene en el art. 96 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (LOPJ). Puesto que los menores de edad no son responsables criminalmente con arreglo al C\u00f3digo Penal (CP) seg\u00fan su art. 19, hemos de estar al texto de la Ley Org\u00e1nica 5\/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), cuyo art. 1 contiene una declaraci\u00f3n general que enuncia: <em>\u201c1. Esta Ley se aplicar\u00e1 para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce a\u00f1os y menores de dieciocho por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como delitos o faltas en el C\u00f3digo Penal o las leyes penales especiales\u201d<\/em>. Es decir, a los menores de catorce a\u00f1os no se les puede exigir responsabilidad penal y \u00fanicamente cabr\u00eda atender, en tal supuesto, a las medidas de naturaleza civil.<\/p>\n<p>Sin embargo, si retomamos nuestro hilo conductor, podemos destacar que las conductas de acoso escolar m\u00e1s graves pueden dar lugar a una pluralidad de il\u00edcitos penales: sin ir m\u00e1s lejos podemos atender a los delitos de amenazas, de coacciones, contra la integridad moral, de acoso, de lesiones, contra el patrimonio \u2013hurtos o robos\u2013, de da\u00f1os\u2026 Por lo tanto, no puede obviarse que muchas de estos comportamientos son merecedores de reproche penal y que, al ser cometidos por menores, habr\u00e1 de estarse a los principios esenciales de la meritada LORPM, que tiene como particularidades esenciales que la investigaci\u00f3n se dirige por el Ministerio P\u00fablico, posee una terminolog\u00eda y un marco conceptual propios, no se habla de penas sino de medidas y, en \u00faltima instancia, todo gira en torno a los principios de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los menores que hubieran cometido conductas delictivas.<\/p>\n<p>Cuando se produce un caso de bullying se suele apuntar a la responsabilidad del centro docente, en lo tocante a la omisi\u00f3n de la vigilancia y de la supervisi\u00f3n debidos. No obstante, podemos comenzar por subrayar lo dif\u00edcil de detectar estos casos, precisamente por la ausencia de denuncias previas y por la cifra negra que existe de hechos que no se relatan a los tutores. Por ende, en muchas ocasiones solo se visibiliza una situaci\u00f3n de conflicto cuando ya se ha pasado a las v\u00edas de hecho y se han producido agresiones f\u00edsicas. Otro factor relevante que ha facilitado el acoso viene representado por el ciberbullying. En los \u00faltimos tiempos, con el incremento de las comunicaciones y de las relaciones personales propiciados por Internet y por las redes sociales, se ha facilitado un cauce que, tristemente, tambi\u00e9n ha sido empleado para llevar a cabo actos de acoso, y que presenta la problem\u00e1tica espec\u00edfica en orden a su difusi\u00f3n inmediata, a su propagaci\u00f3n ilimitada y a la dificultad para identificar a los sujetos que emiten tales contenidos. Asimismo, por los especialistas se han abordado distintas clasificaciones, que ponen de manifiesto que se trata de un problema poli\u00e9drico y con m\u00faltiples aspectos. En este sentido, se alude, entre otras clases, a bullying homof\u00f3bico, al ya citado ciberbullying y al acoso con elementos sexuales, al bullying pol\u00edtico y al bullying \u00e9tnico-cultural, todos ellos con unos perfiles propios y con una idiosincrasia espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Estos datos ponen de relieve la dificultad para precisar los comportamientos, para identificar a los autores y, en definitiva, para dar una respuesta eficaz a tan problem\u00e1tica situaci\u00f3n. Cuando se acude a la v\u00eda judicial es porque los hechos han alcanzado la gravedad suficiente como para ser reputados delitos y porque han fracasado las v\u00edas de mediaci\u00f3n intraescolar y otros cauces internos de soluci\u00f3n de conflictos. En este momento, en la judicializaci\u00f3n del bullying, en ocasiones ha habido opiniones discrepantes con la aplicaci\u00f3n de la LORPM. Entre otras cr\u00edticas se ha tachado de ineficaz, se ha objetado que las medidas son insuficientes y que en muchas ocasiones los hechos resultan impunes, que se olvida de las v\u00edctimas y otras aseveraciones similares. No es \u00e9ste el lugar de analizar en profundidad la LORPM, puesto que no es el cometido perseguido, pero cabe apuntar que su directriz esencial se puede resumir en que persigue la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los menores que han cometido actos delictivos.<\/p>\n<p>Sin embargo, aqu\u00ed debemos poner de manifiesto el papel que ha de jugar la judicatura para afrontar el problema del acoso escolar. No nos ce\u00f1imos al papel <em>ex post<\/em>, cuando ya se han cometido los actos de bullying y han de ser enjuiciados. Es evidente que, en tales casos, habr\u00e1 de valorarse si existe o no un il\u00edcito penal y, de ser afirmado, qu\u00e9 concreta medida corresponde imponer. Por el contrario, ha de predicarse que los jueces y magistrados han de desempe\u00f1ar una importante funci\u00f3n en la prevenci\u00f3n de estos comportamientos. As\u00ed las cosas, ser\u00eda deseable una mayor visibilizaci\u00f3n de esta problem\u00e1tica espec\u00edfica en los centros educativos. Deber\u00edan crearse planes, jornadas, programas y cursos, con una amplia gama de formatos posibles, en los que los jueces y magistrados participasen de modo activo, acudiendo a dar charlas a colegios e institutos, que tuviesen por objeto explicar la situaci\u00f3n, qu\u00e9 conductas son constitutivas de acoso y cu\u00e1les son las graves consecuencias que puede acarrear su comisi\u00f3n. Esto requiere de un esfuerzo interdisciplinar, en que se combinen los conocimientos jur\u00eddicos con los psicol\u00f3gicos y sociol\u00f3gicos. Por ello, han de darse equipos conjuntos de trabajo que cristalicen en medidas formativas. Estas iniciativas ya han sido llevadas a cabo en distintos puntos de Espa\u00f1a, en las que se pretende aproximar la Administraci\u00f3n de Justicia a los centros educativos y explicar cu\u00e1l es la esencia de la funci\u00f3n judicial. Con ser loables tales aproximaciones, desde aqu\u00ed se reclama que se fomenten grupos espec\u00edficos que tengan por finalidad explicar a los j\u00f3venes la gran problem\u00e1tica que subyace al bullying. En definitiva, como medida de lucha contra el acoso escolar, debemos partir de la necesidad de una concienciaci\u00f3n colectiva de la gravedad que implica el bullying y de una formaci\u00f3n espec\u00edfica de la judicatura en tales materias. Por lo tanto, el eje sobre el que ha de pivotar esta actuaci\u00f3n es la formaci\u00f3n, tanto de los propios jueces y magistrados como de los alumnos.\u00a0 Nos hallamos ante una problem\u00e1tica general en la que todos hemos de colaborar en aras de una soluci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Uno de los problemas m\u00e1s graves con los que nos encontramos en el \u00e1mbito escolar viene representado por el denominado \u201cbullying\u201d o acoso escolar. En efecto, son recurrentes las noticias en prensa en las que se narran tristes acontecimientos, que causan una gran conmoci\u00f3n social por la edad de las v\u00edctimas, por la crueldad empleada y, tr\u00e1gicamente, por algunos de los fatales desenlaces en que se traducen. 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