{"id":370,"date":"2021-04-06T07:09:13","date_gmt":"2021-04-06T07:09:13","guid":{"rendered":"http:\/\/enjusticia.es\/?p=370"},"modified":"2021-04-06T07:09:21","modified_gmt":"2021-04-06T07:09:21","slug":"la-intervencion-de-las-victimas-con-discapacidad-intelectual-en-el-proceso-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=370","title":{"rendered":"<strong>LA INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL PROCESO PENAL<\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/strong>El pasado mes de febrero tuve el honor de participar como docente en el posgrado <em>\u201cPsic\u00f3logo experto facilitador\u201d<\/em> organizado por el Instituto de Posgrado e Investigaci\u00f3n del Centro de Ense\u00f1anza Superior Cardenal Cisneros, en colaboraci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n A la Par, para dar una visi\u00f3n pr\u00e1ctica de las principales cuestiones que afectan a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal. Ni que decir tiene que la preparaci\u00f3n de la sesi\u00f3n fue sumamente enriquecedora, y que me hizo darme cuenta de algunas disfunciones que habr\u00edan de ser corregidas. Pero, antes de apuntar una serie de conclusiones al respecto, conviene que vayamos por partes y que fijemos nuestra base conceptual. Por de pronto, la propia noci\u00f3n de discapacidad puede resultar confusa si se cae en el error de equipararla a la figura de la incapacitaci\u00f3n, de raigambre civil, y que se regula en los art\u00edculos (arts.) 199 y siguientes del C\u00f3digo Civil (CC). En esencia, como prescribe el art. 200 CC, <em>\u201cson causas de incapacitaci\u00f3n las enfermedades o deficiencias persistentes de car\u00e1cter f\u00edsico o ps\u00edquico que impidan a la persona gobernarse por s\u00ed misma\u201d<\/em>. Por su parte, en el \u00e1mbito penal, hemos de estar al contenido del 25 del C\u00f3digo Penal (CP), que ha sido modificado por la Ley Org\u00e1nica (LO) 1\/2015, y que establece: <em>\u201cA los efectos de este C\u00f3digo se entiende por discapacidad aquella situaci\u00f3n en que se encuentra una persona con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales de car\u00e1cter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Asimismo a los efectos de este C\u00f3digo, se entender\u00e1 por persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de car\u00e1cter permanente\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este sentido, a prop\u00f3sito de la reforma del meritado art. 25 CP, debemos tomar en consideraci\u00f3n que en el n\u00fam. XXVII del Pre\u00e1mbulo de la citada LO 1\/2015 se plasma lo siguiente, de gran relevancia en el \u00e1mbito de nuestro estudio: <em>\u201cLas personas con discapacidad deben ser objeto de una protecci\u00f3n penal reforzada en atenci\u00f3n a su especial vulnerabilidad. Las normas del C\u00f3digo Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo una adecuaci\u00f3n de la referida Convenci\u00f3n a nuestro C\u00f3digo Penal, y ello exige una actualizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del C\u00f3digo Penal se refiere impropiamente a \u00abminusval\u00eda\u00bb o a \u00abincapaces\u00bb, una terminolog\u00eda ya superada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con anterioridad a la Convenci\u00f3n, desde la aprobaci\u00f3n de la Ley 51\/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminaci\u00f3n y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los t\u00e9rminos m\u00e1s adecuados de \u00abdiscapacidad\u00bb y de \u00abpersona con discapacidad necesitada de una especial protecci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A tal fin, se modifica el art\u00edculo 25 para actualizar tales t\u00e9rminos y ofrecer una definici\u00f3n m\u00e1s precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protecci\u00f3n penal. Tal modificaci\u00f3n encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia, que establece en su disposici\u00f3n adicional octava que las referencias que en los textos normativos se efect\u00faan a \u00abminusv\u00e1lidos\u00bb y a \u00abpersonas con minusval\u00eda\u00bb, se entender\u00e1n realizadas a \u00abpersonas con discapacidad\u00bb. Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsi\u00f3n, con la reforma se decide incorporar un apartado para que todas las referencias hechas en el C\u00f3digo Penal al t\u00e9rmino \u00abminusval\u00eda\u00bb se sustituyan por el t\u00e9rmino \u00abdiscapacidad\u00bb, y que el t\u00e9rmino \u00abincapaz\u00bb se sustituya por el de \u00abpersona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n\u00bb [\u2026]\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed las cosas, observamos que la materia que nos ocupa bebe de fuentes internacionales, en concreto, de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo art. 13 consagra el derecho de acceso a la justicia en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u201c1. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusi\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promover\u00e1n la capacitaci\u00f3n adecuada de los que trabajan en la administraci\u00f3n de justicia, incluido el personal policial y penitenciario\u201d.<\/em> Tampoco podemos soslayar que la propia Carta Magna espa\u00f1ola contiene una previsi\u00f3n espec\u00edfica al respecto. En efecto, el art. 49 de la Constituci\u00f3n (CE), dentro de los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, refiere: <em>\u201cLos poderes p\u00fablicos realizar\u00e1n una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a los que prestar\u00e1n la atenci\u00f3n especializada que requieran y los amparar\u00e1n especialmente para el disfrute de los derechos que este T\u00edtulo otorga a todos los ciudadanos\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tras enunciar este punto de partida, y la consiguiente preocupaci\u00f3n del legislador por garantizar los derechos de las personas con discapacidad, podemos apuntar algunos de los problemas con los que se pueden encontrar las v\u00edctimas en el \u00e1mbito del proceso penal. El primer momento viene representado por la propia detecci\u00f3n de la discapacidad: puede suceder que quien recibe la denuncia desconozca la existencia de la discapacidad intelectual en la v\u00edctima, que no sea percibida por el juez instructor o que, incluso, no se detecte por ninguna de las partes intervinientes en la causa. Por ello, en primer t\u00e9rmino, a efectos de garantizar sus derechos en el proceso penal de un modo pleno, ha de efectuarse una detecci\u00f3n precoz de dicha situaci\u00f3n. En algunos colegios de abogados se ha probado, experimentalmente, con cuestionarios con preguntas tipo, en las que surgir\u00edan indicios, si es que concurren los checks preestablecidos, de que se da una discapacidad intelectual \u2013en este sentido, el proyecto propuesto en Murcia por la entidad Plena Inclusi\u00f3n\u2013. Asimismo, en supuestos de duda, habr\u00eda de requerirse el dictamen de profesionales con car\u00e1cter previo a la toma de la declaraci\u00f3n. Una vez que se ha detectado la discapacidad, el siguiente punto esencial es que se suministre la informaci\u00f3n de modo completo, detallado y, por encima de todo, comprensible para la v\u00edctima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Debemos partir de que existe una serie de prejuicios frente a las personas con discapacidad intelectual y que, en ocasiones, tendemos a considerar que requieren protecci\u00f3n \u2013con lo que podemos caer en el paternalismo\u2013, lo que puede redundar, frente a su origen bienintencionado, en una negaci\u00f3n de la subjetividad propia del individuo. Adem\u00e1s, debemos tomar en consideraci\u00f3n una serie de limitaciones significativas que suelen presentar las personas con discapacidad intelectual<a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a> en los siguientes \u00e1mbitos: i) en el funcionamiento intelectual \u2013con un coeficiente inferior a 70\u2013. ii) En la conducta adaptativa \u2013que engloba las habilidades conceptuales, sociales y pr\u00e1cticas\u2013, y que, puesta en conexi\u00f3n con contextos policiales y judiciales, conlleve una mayor vulnerabilidad para tales personas, por la existencia de una serie de barreras. En s\u00edntesis, estos obst\u00e1culos surgen porque, como hemos indicado, en ocasiones no es posible determinar, a simple vista, la existencia de la discapacidad, por lo que no se detecta y, en consecuencia, no se llevan a cabo los ajustes o adaptaciones. Como ejemplos podemos enumerar que pueden tener mayores dificultades para ubicar hechos en el tiempo y en el espacio, que es posible que no comprendan plenamente oraciones complejas, o que les cueste procesar, de un modo eficaz, la informaci\u00f3n verbal y que, como consecuencia, incurran en silencios prolongados, en contradicciones, que su discurso presente un ritmo m\u00e1s lento o que exista un lenguaje confuso. Ello se ve agravado por la propia dificultad inherente al lenguaje jur\u00eddico y policial. Por todo lo anterior, en ocasiones, el sujeto con discapacidad intelectual puede no ser consciente de las consecuencias de sus actos y de sus palabras, con una merma significativa de su derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De este modo, en un primer estadio, ha de propenderse a facilitar una informaci\u00f3n comprensible a las v\u00edctimas con discapacidad intelectual y, de ser necesario, ha de acudirse al auxilio de un profesional, en concreto, de la figura de los psic\u00f3logos facilitadores, para que trasladen de modo pleno la informaci\u00f3n y se conviertan en un canal de transmisi\u00f3n, con la finalidad de optimizar la comprensi\u00f3n, de un modo bidireccional, tanto en relaci\u00f3n con la v\u00edctima como con el instructor de la causa. En este sentido hemos de tomar en consideraci\u00f3n que, a la vista de las especiales necesidades de determinadas v\u00edctimas han de tomarse una serie de cautelas, que vienen resumidas en el art. 21 de la Ley 4\/2015, de 27 de abril, del estatuto de la v\u00edctima del delito, cuando trata la protecci\u00f3n de la v\u00edctima durante la investigaci\u00f3n penal, con la siguiente redacci\u00f3n: <em>\u201cLas autoridades y funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n penal velar\u00e1n por que, en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso: a) Se reciba declaraci\u00f3n a las v\u00edctimas, cuando resulte necesario, sin dilaciones injustificadas. b) Se reciba declaraci\u00f3n a las v\u00edctimas el menor n\u00famero de veces posible, y \u00fanicamente cuando resulte estrictamente necesario para los fines de la investigaci\u00f3n penal. c) Las v\u00edctimas puedan estar acompa\u00f1adas, adem\u00e1s de por su representante procesal y en su caso el representante legal, por una persona de su elecci\u00f3n, durante la pr\u00e1ctica de aquellas diligencias en las que deban intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo contrario por el funcionario o autoridad encargado de la pr\u00e1ctica de la diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma. d) Los reconocimientos m\u00e9dicos de las v\u00edctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al m\u00ednimo el n\u00famero de los mismos\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como se desprende, se recomienda una limitaci\u00f3n del n\u00famero de declaraciones, lo que conduce a que, con la finalidad de evitar los efectos revictimizadores y para que la calidad del testimonio sea lo m\u00e1s fidedigna, se lleve a cabo, como ajuste de procedimiento, la preconstituci\u00f3n de la prueba, para que sea practicada con todas las garant\u00edas y para que la v\u00edctima no haya de acudir al plenario. En otro orden de apreciaciones, tambi\u00e9n se ha recomendado otra serie de ajustes<a href=\"#_ftn2\">[2]<\/a> o adaptaciones de procedimiento: en los formularios de denuncia, increment\u00e1ndose la informaci\u00f3n al respecto y la facilidad en su comprensi\u00f3n, mediante su adaptaci\u00f3n a sistemas de comunicaci\u00f3n especiales, basados en m\u00e9todos alternativos y aumentativos de comunicaci\u00f3n. A su vez, se ha puesto el foco en que se optimice el sistema de comunicaciones con los juzgados, toda vez que las c\u00e9dulas de emplazamiento y citaci\u00f3n, a menudo, no se notifican de un modo personal a la persona con discapacidad, sino que es otra persona, usualmente de su n\u00facleo familiar, la que la recoge; para paliar las f\u00f3rmulas estereotipadas y gen\u00e9ricas se ha propuesto \u2013y en ocasiones, como en Asturias, se ha testado\u2013 el sistema de lectura f\u00e1cil. Otras adaptaciones tienen que ver, de modo espec\u00edfico, con diligencias de investigaci\u00f3n: se recomienda que las ruedas de reconocimiento se practiquen sobre fotograf\u00edas, y no en persona, ya que el formato simult\u00e1neo puede generar problemas de atenci\u00f3n, todo ello acompa\u00f1ado de una completa informaci\u00f3n sobre las consecuencias de la declaraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se propone que en la toma de declaraciones se sea flexible en la concesi\u00f3n de descansos, de recesos y que se puedan utilizar con mayor frecuencia sistemas como la C\u00e1mara Gesell o el empleo de profesionales interpuestos para practicar las declaraciones en entornos adecuados. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como podemos apreciar, las adaptaciones propuestas, y otras similares, consistentes en la adecuaci\u00f3n de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no suponen una interpretaci\u00f3n contraria a la ley sino, antes al contrario, el cumplimiento del mandato contenido en el art. 13 de la citada Convenci\u00f3n, toda vez que el art. 10.2 CE proclama que: <em>\u201c2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci\u00f3n reconoce se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a\u201d<\/em>. En este caso est\u00e1n en juego el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, consignados en el art. 24 CE, por lo que la indicada Convenci\u00f3n cobra plena vigencia. Por ende, hemos de compartir la necesidad de practicar todos los ajustes de procedimiento que sean necesarios para garantizar que el acceso al proceso y su desarrollo sean plenos, sin menoscabo alguno por la situaci\u00f3n de discapacidad intelectual. En efecto, nos encontramos con que existe una cifra negra de delitos de los que son v\u00edctimas las personas con dicha discapacidad, y que en muchas ocasiones los victimarios pueden ser individuos de su propia familia. Puede darse la situaci\u00f3n de que la v\u00edctima con discapacidad desconozca que se est\u00e1 cometiendo un delito, su condici\u00f3n de sujeto pasivo y que, incluso, no tenga ning\u00fan conocimiento del cauce a seguir para su persecuci\u00f3n. Por ello, ante sus circunstancias especiales, se hace todav\u00eda m\u00e1s necesaria la adopci\u00f3n de los meritados ajustes de procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con todo, no podemos dejar de obviar una serie de cr\u00edticas y reivindicaciones al respecto. En primer lugar, existe un gran desconocimiento sobre la propia figura de los psic\u00f3logos facilitadores, de sus funciones, de su localizaci\u00f3n y de la forma de contacto. Es cierto que existen protocolos y convenios de colaboraci\u00f3n, como el suscrito entre el CGPJ y la Fundaci\u00f3n A la Par en fecha 21 de mayo de 2019<a href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>. Sin embargo, pese a que tales iniciativas sean loables y constituyan pasos adecuados en la lucha contra la discriminaci\u00f3n, lo cierto es que la figura del psic\u00f3logo facilitador es, tristemente, una gran desconocida en el \u00e1mbito judicial, con las consecuencias perniciosas que ello implica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En segundo t\u00e9rmino, y en conexi\u00f3n con lo anterior, concurre una notable carencia de medios personales y materiales. Tales profesionales deber\u00edan contar con oficinas en las sedes judiciales, y habr\u00edan de realizar desplazamientos peri\u00f3dicos \u2013o una instalaci\u00f3n permanente\u2013 a los juzgados, en funci\u00f3n del volumen de demanda. Sin embargo, pese a que se trate de una reclamaci\u00f3n fundada, es preciso ser realista y apreciar que, si en muchas sedes judiciales no existe un soporte de trabajadores sociales para las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero \u2013lo que resulta inaceptable\u2013, m\u00e1s dif\u00edcil ser\u00e1 que se establezca un punto fijo \u2013o transitorio\u2013 de psic\u00f3logos facilitadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En tercer lugar, de un modo autocr\u00edtico, hemos de reconocer que a los investigadores nos falta una gran formaci\u00f3n y reciclaje en materia de discapacidad. Si bien es cierto que el programa docente de la Escuela Judicial es cada vez m\u00e1s ambicioso al respecto, y que las \u00faltimas promociones tienen una formaci\u00f3n espec\u00edfica y detallada, ser\u00eda necesario que se fomentasen m\u00e1s cursos formativos, tanto para introducir la materia como, en su caso, de reciclaje y renovaci\u00f3n. No podemos olvidar que la formaci\u00f3n de calidad y actualizada es esencial y que, en un \u00e1mbito tan t\u00e9cnico como el presente, es necesario un continuo aprendizaje.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para finalizar, ha de ponerse el \u00e9nfasis en que los instructores hemos de tener una conducta proactiva, debemos desplazar los prejuicios infundados, ser pacientes y llevar a cabo las adaptaciones de procedimiento que sean necesarias para que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas. No se puede rebajar la calidad de un testimonio porque al declarante le cueste expresarse, incurra en contradicciones porque no se maneje con fluidez, desconozca la terminolog\u00eda o no sea consciente de las implicaciones de sus respuestas. Para todo lo cual se hace imprescindible contar con la formaci\u00f3n adecuada para la detecci\u00f3n precoz de la situaci\u00f3n de discapacidad y, en consecuencia, para adoptar los remedios que sean oportunos. Todo ello en aras de garantizar la igualdad real de todos ante la ley y para conseguir que las barreras y obst\u00e1culos que la impiden sean removidos. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> DE ARAOZ, I., <em>Acceso a la justicia: ajustes de procedimiento para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo<\/em>, Plena inclusi\u00f3n Espa\u00f1a, Madrid, 2018, pp. 18-21.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> DE ARAOZ, I., <em>cit.<\/em>, pp. 78-90.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Texto del convenio disponible en: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Poder-Judicial\/Consejo-General-del-Poder-Judicial\/Actividad-del-CGPJ\/Convenios\/Convenios-vigentes\/Convenio-de-colaboracion-entre-el-Consejo-General-del-Poder-Judicial-y-la-Fundacion-A-LA-PAR--2019-\">https:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Poder-Judicial\/Consejo-General-del-Poder-Judicial\/Actividad-del-CGPJ\/Convenios\/Convenios-vigentes\/Convenio-de-colaboracion-entre-el-Consejo-General-del-Poder-Judicial-y-la-Fundacion-A-LA-PAR&#8211;2019-<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El pasado mes de febrero tuve el honor de participar como docente en el posgrado \u201cPsic\u00f3logo experto facilitador\u201d organizado por el Instituto de Posgrado e Investigaci\u00f3n del Centro de Ense\u00f1anza Superior Cardenal Cisneros, en colaboraci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n A la Par, para dar una visi\u00f3n pr\u00e1ctica de las principales cuestiones que afectan a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal. 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