{"id":411,"date":"2021-06-15T06:46:43","date_gmt":"2021-06-15T06:46:43","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411"},"modified":"2021-06-15T06:46:50","modified_gmt":"2021-06-15T06:46:50","slug":"la-reforma-del-delito-de-blanqueo-de-dinero-llevada-a-cabo-por-la-lo-6-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411","title":{"rendered":"<strong>LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021<\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Uno de los delitos del C\u00f3digo Penal (CP) que mejor representa lo que se ha dado en llamar \u201cDerecho Penal moderno\u201d es el blanqueo de bienes, que se encuentra tipificado en los arts. 301-304 del texto punitivo. En esencia<a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a>, dicha tendencia viene caracterizada, entre otros elementos, por suponer un adelantamiento de las barreras de punici\u00f3n, por conllevar una mayor abstracci\u00f3n en los bienes jur\u00eddicos tutelados, o por la tutela de intereses colectivos. Asimismo, ha surgido una demanda de criminalizaci\u00f3n de conductas, se ha hecho un mayor empleo de los delitos de peligro abstracto y se han diluido, en ocasiones, las fronteras entre los autores y los part\u00edcipes. En este sentido, han aparecido nuevos tipos penales, se han ampliado los ya existentes, se han disminuido las garant\u00edas y se han incrementado las penas. Como bien refiere SILVA S\u00c1NCHEZ<a href=\"#_ftn2\">[2]<\/a>, se ha producido una \u201cconfianza exacerbada\u201d en el sistema penal como \u201cmecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos sociales\u201d, atribuy\u00e9ndole \u201camplias funciones de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que \u00e9ste, sin embargo, no puede cumplir\u201d. De este modo, se ha producido un proceso de expansi\u00f3n inusitada del ordenamiento punitivo, fen\u00f3meno dentro del cual hemos de ubicar, irremisiblemente, las sucesivas reformas que se han producido en el delito de blanqueo de dinero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este delito, de modo telegr\u00e1fico, lo que se reprime es que vuelvan al cauce econ\u00f3mico-financiero de curso legal aquellos bienes que proceden de una \u201cactividad delictiva\u201d \u2013f\u00f3rmula acogida por el CP en su art. 301.1\u2013. As\u00ed las cosas, el blanqueador pretende ocultar la procedencia delictiva de los bienes, alejarlos de su il\u00edcita fuente y aflorarlos y reintegrarlos en el tr\u00e1fico ordinario, d\u00e1ndoles una apariencia o p\u00e1tina de legalidad que los desvincule de su il\u00edcita fuente. Se configura, por ende, como un delito de referencia, ya que es preciso que exista un delito base o fuente del que procedan los bienes que son ulteriormente blanqueados. No obstante, hemos de predicar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del blanqueo, puesto que representa un contenido de injusto propio y espec\u00edfico, sin que sea preciso efectuar una remisi\u00f3n en este punto al delito antecedente. Como tal, se introdujo en el ordenamiento punitivo espa\u00f1ol en el a\u00f1o 1988, como respuesta a las obligaciones internacionales que pesaban sobre Espa\u00f1a, contra\u00eddas a trav\u00e9s de distintos textos internacionales, entre los que debemos destacar la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, sucesivas Directivas de la Uni\u00f3n Europea en la materia han ido conformando un relevante cuerpo normativo en materia de lavado de activos. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debemos destacar la figura del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional, instituci\u00f3n intergubernamental creada en el a\u00f1o 1989 que tiene como fin promover pol\u00edticas para combatir el blanqueo de dinero, as\u00ed como la financiaci\u00f3n del terrorismo. Como se aprecia, este delito tiene como sustrato una pluralidad de fuentes de car\u00e1cter internacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si efectuamos una breve s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n del blanqueo en el ordenamiento espa\u00f1ol podemos concluir que se ha llevado a cabo una progresiva expansi\u00f3n de su \u00e1mbito operativo. En primer t\u00e9rmino, en el a\u00f1o 1988, apareci\u00f3 como una figura limitada a los bienes que proced\u00edan de delitos de narcotr\u00e1fico. Con posterioridad, pas\u00f3 a ser delito antecedente cualquier delito grave. M\u00e1s tarde se rebaj\u00f3 esta exigencia cualitativa, pudiendo ser cualquier delito. Tras la reforma operada por la LO 5\/2010 \u2013la \u00faltima modificaci\u00f3n en sede de legitimaci\u00f3n de fondos\u2013, los bienes han de proceder de una \u201cactividad delictiva\u201d. A su vez, se ha operado una ampliaci\u00f3n de las conductas t\u00edpicas, se ha reconocido de forma expresa la punici\u00f3n del autoblanqueo y se ha aumentado el n\u00famero de figuras agravadas, con lo que nos ubicamos, de lleno, en la senda del Derecho Penal simb\u00f3lico. Como es de ver con este escueto esbozo, el blanqueo de dinero es un ejemplo paradigm\u00e1tico del Derecho Penal moderno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una vez que hemos adelantado el estado de la cuesti\u00f3n hasta abril de 2021, hemos de anotar otro hito en la normativa espa\u00f1ola. Mediante la Ley Org\u00e1nica (LO) 6\/2021 se ha dado una nueva vuelta de tuerca al articulado del CP en materia de reciclaje de fondos. Lo primero que llama la atenci\u00f3n es el la denominaci\u00f3n de esta LO, que lleva por r\u00fabrica: <em>\u201cLey Org\u00e1nica 6\/2021, de 28 de abril, complementaria de la Ley 6\/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal\u201d<\/em>. Como podemos observar, el legislador org\u00e1nico ha empleado un \u00fanico texto para modificar tres normas. En este sentido, resulta discutible la t\u00e9cnica legislativa empleada, toda vez que no se ha acudido a una ley exclusivamente penal, sino que se ha aprovechado un cauce \u2013una ley org\u00e1nica\u2013, para incorporar modificaciones en tres normas distintas \u2013Ley del Registro, LOPJ y CP\u2013, con escasa relaci\u00f3n entre ellas. No se alcanza a ver cu\u00e1l es el motivo a que obedece semejante conglomerado no arm\u00f3nico. Estimamos que, por las graves consecuencias que conllevan para los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s relevantes, las reformas penales que tipifiquen conductas delictivas, o que agraven delitos ya existentes, han de estar revestidas de unas solemnidades propias, han de gozar de normas exclusivas y, en definitiva, no pueden ser anudadas, de modo inconexo, il\u00f3gico e incoherente a otras modificaciones legislativas con las que no comparten ni principios, ni m\u00e9todos ni fines.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed las cosas, el legislador no ha explicado en modo alguno cu\u00e1l es la raz\u00f3n de que compartan un mismo instrumento normas civiles, org\u00e1nicas y penales. Las cuestiones de oportunidad pol\u00edtica resultan insuficientes para argumentar semejante proceder. Dicho lo cual, hemos de puntualizar que esta reforma se incardina en una reciente din\u00e1mica de modificaciones del texto punitivo, a la que estamos asistiendo en los \u00faltimos tiempos, en la que, con una periodicidad pr\u00e1cticamente mensual, el legislador est\u00e1 llevando a cabo reformas puntuales del texto punitivo, que pasan pr\u00e1cticamente inadvertidas para la poblaci\u00f3n en general. Desde estas l\u00edneas hemos de requerir prudencia y mesura al legislador, a la vista del n\u00famero de reformas que han parcheado y reparcheado el texto punitivo del a\u00f1o 1995. En efecto, el CP ha de adecuarse a las nuevas situaciones y realidades, ha de ser actualizado y han de operarse los ajustes precisos, pero ello no es un cheque en blanco para que, al albur de pretendidas necesidades pol\u00edtico-criminales se lleven a cabo modificaciones que, en muchas ocasiones, resultan contradictorias, carentes de la debida sistem\u00e1tica y que colisionan con los fundamentos dogm\u00e1ticos asumidos de forma mayoritaria por la doctrina y por la jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si avanzamos un paso m\u00e1s y acudimos al Pre\u00e1mbulo de la LO 6\/2021 observamos que, por lo que concierne al blanqueo, se consigna: <em>\u201cEl art\u00edculo segundo se incluye con el objetivo de completar la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico del contenido de la Directiva (UE) 2018\/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El delito de blanqueo de capitales ya se encuentra regulado en la actualidad en los art\u00edculos 301 a 304 del C\u00f3digo Penal y comprende aquellas actuaciones que tienen como finalidad la incorporaci\u00f3n al tr\u00e1fico econ\u00f3mico legal de bienes que proceden de conductas constitutivas de delito. Dado lo anterior, la transposici\u00f3n de la directiva al ordenamiento interno espa\u00f1ol requerir\u00e1 una m\u00ednima intervenci\u00f3n normativa, pues los principales elementos de la norma europea ya vienen recogidos en nuestra norma penal.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En primer lugar, la Directiva (UE) 2018\/1673, dentro de las agravantes de car\u00e1cter obligatorio para los Estados miembros, introduce una agravante expl\u00edcita no recogida hasta ahora en el C\u00f3digo Penal, en referencia a la especial condici\u00f3n del sujeto activo del delito, como \u00absujeto obligado\u00bb. Esta denominaci\u00f3n remite a un concreto elenco de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas fijado por el paquete regulatorio europeo en materia de blanqueo. Por todo ello, se acomete una mejora t\u00e9cnica en la regulaci\u00f3n de la cualificaci\u00f3n por raz\u00f3n del sujeto activo del blanqueo con la finalidad de incorporar una descripci\u00f3n del tipo que, por un lado, abarque todos los supuestos requeridos por la norma europea y permita, por otro, hacer frente de manera eficaz a una forma de delincuencia caracterizada por su variad\u00edsima y compleja tipolog\u00eda.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En segundo lugar, dentro de las agravantes de car\u00e1cter potestativo para los Estados miembros, la Directiva (UE) 2018\/1673 permite a los Estados miembros un mayor reproche penal como consecuencia de que los bienes objeto del blanqueo procedan de determinados delitos, entre los que se encuentran adem\u00e1s de los ya contemplados en nuestro C\u00f3digo Penal (cuando los bienes tienen su origen en determinados delitos como el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas o aquellos especialmente relacionados con la corrupci\u00f3n), los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los ciudadanos extranjeros, prostituci\u00f3n, explotaci\u00f3n sexual y corrupci\u00f3n de menores, as\u00ed como aquellos delitos vinculados a la corrupci\u00f3n en los negocios. La reforma, de forma consistente con lo ya regulado, incluye estos tipos agravados al considerarse estas sanciones penales m\u00e1s eficaces, proporcionadas y disuasorias en aquellos supuestos en los que el delito previo sea de tal gravedad.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si nos detenemos en la justificaci\u00f3n de la reforma observamos que, en ambos casos, se alude a los dictados de la normativa comunitaria, aunque el propio Pre\u00e1mbulo diferencia entre el car\u00e1cter obligatorio de la agravaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la cualidad del sujeto pasivo y, en segundo t\u00e9rmino, la agravaci\u00f3n potestativa, seg\u00fan el elenco de conductas t\u00edpicas enunciadas en la meritada Directiva 2018\/1673. Lo primero que llama la atenci\u00f3n si acudimos a la Directiva es que Espa\u00f1a se encontraba fuera de plazo para transponer su contenido, por cuanto su art\u00edculo 13 indicaba que: <em>\u201c1. Los Estados miembros pondr\u00e1n en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a m\u00e1s tardar el 3 de diciembre de 2020. Informar\u00e1n de ello inmediatamente a la Comisi\u00f3n. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas har\u00e1n referencia a la presente Directiva o ir\u00e1n acompa\u00f1adas de dicha referencia en su publicaci\u00f3n oficial. Los Estados miembros establecer\u00e1n las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicar\u00e1n a la Comisi\u00f3n el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el \u00e1mbito regulado por la presente Directiva\u201d<\/em>. Por lo tanto, dado que la fecha l\u00edmite era el 3 de diciembre de 2020, y la LO 6\/2021 es de 28 de abril de 2021, partimos de que Espa\u00f1a no ha respetado el meritado plazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si nos centramos en el contenido de la reforma, apreciamos que el art\u00edculo segundo, relativo a la modificaci\u00f3n del CP, establece: <em>\u201cSe modifica la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Uno. Se modifica el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 301, que queda redactado como sigue:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00abTambi\u00e9n se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el t\u00edtulo VII bis, el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VIII, la secci\u00f3n 4.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo XIII, el t\u00edtulo XV bis, el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo XVI o los cap\u00edtulos V, VI, VII, VIII, IX y X del t\u00edtulo XIX.\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dos. Se introduce un segundo p\u00e1rrafo en el apartado 1 del art\u00edculo 302, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00abTambi\u00e9n se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el art\u00edculo 301 en el ejercicio de su actividad profesional\u00bb\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cuanto a la modificaci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art. 301 CP, el legislador vuelve a incidir en la defectuosa t\u00e9cnica legislativa que se emple\u00f3 en la LO 5\/2010, por cuanto, frente a la concreci\u00f3n con que delimita cu\u00e1les son los preceptos agravados en relaci\u00f3n con delitos de narcotr\u00e1fico, en que se enuncian los arts. 368-372 CP, en este caso se vuelve a caer, al igual que en los delitos relacionados con la corrupci\u00f3n pol\u00edtica, en la mera anotaci\u00f3n de los cap\u00edtulos y t\u00edtulos del CP en que se encuentran las conductas. Por ende, se produce una discordancia, por la ausencia de congruencia en el seno del propio p\u00e1rrafo y, lo que es m\u00e1s grave, por la dificultad a\u00f1adida que conlleva para el int\u00e9rprete, quien ha de localizar los meritados cap\u00edtulos en el texto punitivo. Como bien subraya ABEL SOUTO<a href=\"#_ftn3\">[3]<\/a>, con esta dicci\u00f3n \u201cpeculiar\u201d se rompe la estructura del tipo. Con el fin de facilitar la labor de los operadores jur\u00eddicos, podemos apuntar que tales conductas son: i) <em>la secci\u00f3n 4.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo XIII<\/em>, que se corresponde con los delitos de corrupci\u00f3n en los negocios, recogidos en los arts. 286 bis, 286 ter y 286 quater CP.&nbsp; ii) Los <em>delitos comprendidos en el t\u00edtulo VII bis<\/em>, que alude al art. 177 bis CP, en que se tipifica la trata de seres humanos. iii) El <em>cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VIII<\/em>, que recoge los delitos relativos a la prostituci\u00f3n y a la explotaci\u00f3n sexual y a la corrupci\u00f3n de menores, incluidos en los arts. 187-190 CP. Por \u00faltimo, iv) la alusi\u00f3n al <em>t\u00edtulo XV bis<\/em>, donde se contiene, en su art. 318 bis, los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En todos estos casos, la Directiva se\u00f1alaba que los Estados miembros, de modo potestativo, pod\u00edan incluir tales conductas como tipos agravados. Por lo tanto, se trataba de una potestad estatal, como se desprende con nitidez del art. 6 de la Directiva 2018\/1673, cuando expresa: <em>\u201c2. Los Estados miembros podr\u00e1n prever que, en relaci\u00f3n con las conductas a que se refieren el art\u00edculo 3, apartados 1 y 5, y el art\u00edculo 4, se consideren como agravantes las circunstancias siguientes: a) que el valor de los bienes objeto del blanqueo sea considerable, o b) que los bienes objeto del blanqueo provengan de uno de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 2, punto 1, letras a) a e) y h).\u201d<\/em>. Precisamente, el Estado espa\u00f1ol ha seguido la habilitaci\u00f3n recogida en el \u00faltimo inciso, ya que en el art. 2, punto 1, letras a) a e) y h) se menciona<em>: \u201cEn cualquier caso, los delitos incluidos en las siguientes categor\u00edas se considerar\u00e1n actividad delictiva a los efectos de la presente Directiva: a) participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n o en un grupo criminal, a trav\u00e9s del chantaje, la intimidaci\u00f3n u otros medios (racketeering), incluido cualquier delito previsto en la Decisi\u00f3n marco 2008\/841\/JAI; b) terrorismo, incluido cualquier delito previsto en la Directiva (UE) 2017\/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (1); c) trata de seres humanos y tr\u00e1fico il\u00edcito de migrantes, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2011\/36\/UE del Parlamento y del Consejo (2) y en la Decisi\u00f3n marco 2002\/946\/JAI del Consejo (3); d) explotaci\u00f3n sexual, incluido cualquier delito previsto en la Directiva 2011\/93\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); e) tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, incluido cualquier delito previsto en la Decisi\u00f3n marco 2004\/757\/JAI del Consejo (5) [\u2026] h) corrupci\u00f3n, incluido cualquier delito previsto en el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupci\u00f3n en los que est\u00e9n implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea (6) y en la Decisi\u00f3n marco 2003\/568\/JAI del Consejo (7)\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El juicio cr\u00edtico que nos merece esta modificaci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 301.1 CP es sumamente negativo. En primer t\u00e9rmino, el legislador obvia el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del blanqueo, as\u00ed como la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico espec\u00edfico, en concreto, de car\u00e1cter pluriofensivo, cifrado en la licitud del tr\u00e1fico econ\u00f3mico-financiero de curso legal y en la Administraci\u00f3n de Justicia. El blanqueo no persigue reforzar la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en el delito fuente, por lo que \u00e9ste no a\u00f1ade un mayor desvalor al acto de lavado. A su vez, ha de significarse que esta regulaci\u00f3n agrava la perniciosa senda, iniciada por la LO 5\/2010, en la que el tipo b\u00e1sico aparece como excepci\u00f3n, mientras que los tipos agravados pasan a ser la regla general. Resulta cuando menos curiosa esta t\u00e9cnica legislativa y, ahondando en esta il\u00f3gica regulaci\u00f3n, se ha ampliado el elenco de conductas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n del tipo agravado. Como consecuencia, el espacio propio del tipo b\u00e1sico se ha visto relegado a un papel marginal, llev\u00e1ndolo pr\u00e1cticamente a su desuso, o a un empleo anecd\u00f3tico, ya que la mayor\u00eda de las actividades delictivas generadoras de bienes son subsumibles en alguno de los cap\u00edtulos del jerogl\u00edfico legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Destacan las convincentes cr\u00edticas vertidas por ABEL SOUTO, quien detalla que se incurre en un defecto de sistem\u00e1tica, ya que \u201cse persiste en la incorrecta ubicaci\u00f3n de tipos agravados en el art. 301.1 que alcanzan al 301.2\u201d. Dicho autor tambi\u00e9n advierte de una deficiencia l\u00e9xica en el Pre\u00e1mbulo de la LO 6\/2021, en el que la alusi\u00f3n a \u201cde tal gravedad\u201d apunta a una entidad especial, muy grande, mayor que la gravedad ordinaria, cuando gran parte de los nuevos delitos fuente no pasan de ser delitos menos graves, en atenci\u00f3n a sus penas. Escribe, a su vez, que surge un desacierto pol\u00edtico criminal, ya que no se puede presumir que las sumas blanqueadas procedentes tales infracciones superen las derivadas de otros delitos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo que hace a la segunda de las modificaciones, la operada en el art. 301.2 CP, relativa a los \u201c<em>sujetos obligados conforme a la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em>\u201d, debemos expresar que configura un tipo especial. Para colmar el sujeto activo hemos de estar a la Ley 10\/2010, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo. Se trata de una norma de naturaleza administrativa. Como se aprecia en el Pre\u00e1mbulo, a prop\u00f3sito de esta figura especial, se hace menci\u00f3n a \u201c<em>un concreto elenco de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas fijado por el paquete regulatorio europeo en materia de blanqueo<\/em>\u201d. Se configura, por lo tanto, como un delito especial en blanco, ya que ha de acudirse, en virtud de dicha remisi\u00f3n, a la normativa de referencia, para saber cu\u00e1ndo aplicarlo. Como ya dijimos, Espa\u00f1a estaba obligada a su incorporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resulta justificable en atenci\u00f3n al mayor desvalor de acci\u00f3n, puesto que se trata de una acci\u00f3n cometida por un profesional en el marco de su actividad empresarial o profesional, lo que a\u00f1ade un contenido de injusto adicional al hecho. En cuanto al sujeto activo especial se ha indicado<a href=\"#_ftn4\">[4]<\/a> que dicha condici\u00f3n ha de derivarse del art. 2.1<a href=\"#_ftn5\">[5]<\/a> de la Ley 10\/2010, as\u00ed como de su Reglamento de Desarrollo, y que debe puntualizarse que una buena parte de dichos sujetos pueden constituirse en la forma de personas jur\u00eddicas, por lo que ha de tomarse en consideraci\u00f3n la previsi\u00f3n espec\u00edfica contenida en el art. 2.2 Ley 10\/2010, cuando proclama: <em>\u201c2. Tienen la consideraci\u00f3n de sujetos obligados las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas f\u00edsicas act\u00faen en calidad de empleados de una persona jur\u00eddica, o le presten servicios permanentes o espor\u00e1dicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaer\u00e1n sobre dicha persona jur\u00eddica respecto de los servicios prestados.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los sujetos obligados quedar\u00e1n, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a trav\u00e9s de agentes u otras personas que act\u00faen como mediadores o intermediarios de aqu\u00e9llos\u201d<\/em>. Las autoras citadas expresan que este aserto es relevante, ya que el sujeto activo puede ser tanto una persona f\u00edsica como jur\u00eddica, por lo que, si se trata de una persona jur\u00eddica, ha de verificarse la concurrencia de todos los requisitos del art. 31 bis CP. Por este motivo, habr\u00e1 de concretarse con precisi\u00f3n, en tales supuestos, cu\u00e1ndo nos encontramos ante acciones cometidas <em>\u201cen el ejercicio de su actividad profesional\u201d<\/em>, para lo que debe determinarse si se refiere solo al objeto social de la persona jur\u00eddica o si debe de ponerse en relaci\u00f3n con las actividades de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales a las que viene obligado el listado de sujetos que se enumeran en el art. 2.1 Ley 10\/2010.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pese a la obligaci\u00f3n de introducci\u00f3n del subtipo cualificado, debemos rese\u00f1ar en este punto que su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica resulta discutible, toda vez que la doctrina ha se\u00f1alado que tendr\u00eda un mejor acomodo en el art. 303 CP, centrado en el desempe\u00f1o profesional del sujeto activo. A su vez, se ha perdido la oportunidad \u2013por el momento\u2013 de suprimir la menci\u00f3n en tal art\u00edculo a los facultativos, docentes, educadores o trabajadores sociales, que se contienen, como fiel reflejo del art. 372 CP, en esta sede, y que carecen de una adecuada justificaci\u00f3n. De igual modo, el legislador ha desaprovechado la oportunidad para introducir un tipo agravado que s\u00ed se encontrar\u00eda justificado: cuando la cuant\u00eda blanqueada superase un determinado umbral. La Directiva 2018\/1673 posibilitaba dicha agravaci\u00f3n. Orientativamente, y siguiendo los par\u00e1metros cuantitativos del delito de defraudaci\u00f3n tributaria \u2013<em>vid<\/em>. art. 305 bis CP\u2013, podr\u00eda emplearse el monto blanqueado de 600000 euros como cifra a partir de la cual se podr\u00eda agravar la pena. En este sentido, se tratar\u00eda de una agravaci\u00f3n con un fundamento objetivo, justificada y que atender\u00eda a razones de gravedad de la conducta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed las cosas, una vez m\u00e1s, en materia de blanqueo de dinero, Espa\u00f1a ha ido m\u00e1s lejos de lo que le exig\u00edan sus obligaciones internacionales, ha ampliado de modo indebido el campo de actuaci\u00f3n del lavado \u2013en este caso, de sus tipos cualificados\u2013, ha acometido una reforma con notables defectos \u2013t\u00e9cnicos, sistem\u00e1ticos y pol\u00edtico-criminales- y, en definitiva, ha llevado a cabo un nuevo remiendo, francamente mejorable, una nueva huida hacia adelante en un proceso expansivo, irreversible, imparable, inmotivado y que atenta contra los principios esenciales de seguridad jur\u00eddica y de proporcionalidad.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> HASSEMER, W., \u201cRasgos y crisis del Derecho Penal moderno\u201d, <em>Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales<\/em>, Tomo 45, Fasc\/Mes 1, 1992, pp. 238 y 239.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> SILVA S\u00c1NCHEZ, J.M., \u201cExpansi\u00f3n del Derecho penal y blanqueo de capitales\u201d, en ABEL SOUTO, M.\/S\u00c1NCHEZ STEWART, N. (coords.), <em>II Congreso<\/em><em>sobre prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del blanqueo de dinero<\/em>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 131.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> ABEL SOUTO, M., \u201cLos nuevos tipos agravados de blanqueo de dinero introducidos en Espa\u00f1a por la Ley Org\u00e1nica 6\/2021, de 28 de abril\u201d, (texto in\u00e9dito facilitado por el autor).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> REQUEJO NAVEROS, M.T.\/GONZ\u00c1LEZ, L., \u201cEl nuevo tipo agravado del delito de blanqueo de capitales tras la Ley Org\u00e1nica 6\/2021: La concurrencia en el sujeto activo de la condici\u00f3n de sujeto obligado. Especial referencia a la problem\u00e1tica suscitada respecto del sujeto obligado persona jur\u00eddica y del tipo de blanqueo de capitales imprudente\u201d, <em>Diario la Ley<\/em>, n\u00fam. 9857, 2021.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> <em>Vid.<\/em> el extenso listado de sujetos enumerados en el art. 2.1 Ley 10\/2010, disponible en: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-6737\">https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-6737<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Uno de los delitos del C\u00f3digo Penal (CP) que mejor representa lo que se ha dado en llamar \u201cDerecho Penal moderno\u201d es el blanqueo de bienes, que se encuentra tipificado en los arts. 301-304 del texto punitivo. En esencia[1], dicha tendencia viene caracterizada, entre otros elementos, por suponer un adelantamiento de las barreras de punici\u00f3n, por conllevar una mayor abstracci\u00f3n en los bienes jur\u00eddicos tutelados, o por la tutela de intereses colectivos. Asimismo, ha surgido una&#8230;<\/p>\n<p class=\"read-more\"><a class=\"btn btn-default\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411\"> Read More<span class=\"screen-reader-text\">  Read More<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":17,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-411","post","type-post","status-publish","format-aside","hentry","category-uncategorized","post_format-post-format-aside"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.9.1 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021 - En_Justicia<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021 - En_Justicia\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Uno de los delitos del C\u00f3digo Penal (CP) que mejor representa lo que se ha dado en llamar \u201cDerecho Penal moderno\u201d es el blanqueo de bienes, que se encuentra tipificado en los arts. 301-304 del texto punitivo. En esencia[1], dicha tendencia viene caracterizada, entre otros elementos, por suponer un adelantamiento de las barreras de punici\u00f3n, por conllevar una mayor abstracci\u00f3n en los bienes jur\u00eddicos tutelados, o por la tutela de intereses colectivos. Asimismo, ha surgido una... Read More Read More\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"En_Justicia\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2021-06-15T06:46:43+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2021-06-15T06:46:50+00:00\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"22 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411\",\"url\":\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411\",\"name\":\"LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021 - En_Justicia\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/#website\"},\"datePublished\":\"2021-06-15T06:46:43+00:00\",\"dateModified\":\"2021-06-15T06:46:50+00:00\",\"author\":{\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/#\/schema\/person\/a25441592dd991d99f0b96fa169cc292\"},\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/enjusticia.es\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/#website\",\"url\":\"https:\/\/enjusticia.es\/\",\"name\":\"En_Justicia\",\"description\":\"Asociaci\u00f3n Profesional de la Magistratura\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/enjusticia.es\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":\"required name=search_term_string\"}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/#\/schema\/person\/a25441592dd991d99f0b96fa169cc292\",\"name\":\"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/enjusticia.es\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/ff6162e9e3a3537dc90e8f33f87cc78f4a1b280b2110da14fff1c3af05242a6f?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/ff6162e9e3a3537dc90e8f33f87cc78f4a1b280b2110da14fff1c3af05242a6f?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel\"},\"url\":\"https:\/\/enjusticia.es\/?author=17\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021 - En_Justicia","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021 - En_Justicia","og_description":"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Uno de los delitos del C\u00f3digo Penal (CP) que mejor representa lo que se ha dado en llamar \u201cDerecho Penal moderno\u201d es el blanqueo de bienes, que se encuentra tipificado en los arts. 301-304 del texto punitivo. En esencia[1], dicha tendencia viene caracterizada, entre otros elementos, por suponer un adelantamiento de las barreras de punici\u00f3n, por conllevar una mayor abstracci\u00f3n en los bienes jur\u00eddicos tutelados, o por la tutela de intereses colectivos. Asimismo, ha surgido una... Read More Read More","og_url":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411","og_site_name":"En_Justicia","article_published_time":"2021-06-15T06:46:43+00:00","article_modified_time":"2021-06-15T06:46:50+00:00","author":"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel","Tiempo de lectura":"22 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411","url":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411","name":"LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021 - En_Justicia","isPartOf":{"@id":"https:\/\/enjusticia.es\/#website"},"datePublished":"2021-06-15T06:46:43+00:00","dateModified":"2021-06-15T06:46:50+00:00","author":{"@id":"https:\/\/enjusticia.es\/#\/schema\/person\/a25441592dd991d99f0b96fa169cc292"},"breadcrumb":{"@id":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/enjusticia.es\/?p=411"]}]},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=411#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/enjusticia.es\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"LA REFORMA DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO LLEVADA A CABO POR LA LO 6\/2021"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/enjusticia.es\/#website","url":"https:\/\/enjusticia.es\/","name":"En_Justicia","description":"Asociaci\u00f3n Profesional de la Magistratura","potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/enjusticia.es\/?s={search_term_string}"},"query-input":"required name=search_term_string"}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/enjusticia.es\/#\/schema\/person\/a25441592dd991d99f0b96fa169cc292","name":"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/enjusticia.es\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/ff6162e9e3a3537dc90e8f33f87cc78f4a1b280b2110da14fff1c3af05242a6f?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/ff6162e9e3a3537dc90e8f33f87cc78f4a1b280b2110da14fff1c3af05242a6f?s=96&d=mm&r=g","caption":"Daniel Gonz\u00e1lez Uriel"},"url":"https:\/\/enjusticia.es\/?author=17"}]}},"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/17"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=411"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/411\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":412,"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/411\/revisions\/412"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/enjusticia.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}