{"id":450,"date":"2021-09-28T07:11:53","date_gmt":"2021-09-28T07:11:53","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=450"},"modified":"2021-09-28T07:12:00","modified_gmt":"2021-09-28T07:12:00","slug":"el-concurso-consecutivo-y-la-insolvencia-de-la-persona-natural","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=450","title":{"rendered":"<strong><u>EL CONCURSO CONSECUTIVO Y LA INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL<\/u><\/strong><strong><u><\/u><\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El texto refundido de la Ley Concursal en su art\u00edculo 695 establece que :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cSe consideran concursos consecutivos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a)El del deudor insolvente que, en caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, tambi\u00e9n a solicitud del mediador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) El del deudor insolvente que se declare a solicitud del deudor que manifieste no poder cumplir el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o el acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera alcanzado con los acreedores, as\u00ed como el que se declare a solicitud del propio deudor o de acreedor, anterior o posterior a cualquiera de estos acuerdos, en caso de incumplimiento del que se hubiera alcanzado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) El del deudor insolvente que, en caso de declaraci\u00f3n judicial de nulidad o de ineficacia del acuerdo alcanzado, se declare a solicitud del deudor o de acreedor anterior o posterior al acuerdo anulado o declarado ineficaz.\u201d<em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conforme a dicho art\u00edculo se coligen las siguientes notas caracter\u00edsticas para definir el concurso consecutivo :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Se declarara en relaci\u00f3n con el deudor insolvente en alguno de los siguientes casos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ En caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, tambi\u00e9n a solicitud del mediador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ El que se declare a solicitud del deudor que manifieste no poder cumplir el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o el acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera alcanzado con los acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ El que se declare a solicitud del propio deudor o de acreedor, anterior o posterior a cualquiera de estos acuerdos, en caso de incumplimiento del acuerdo de refinanciaci\u00f3n o del acuerdo extrajudicial de pagos que se hubiera alcanzado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ En caso de declaraci\u00f3n judicial de nulidad o de ineficacia del acuerdo alcanzado, se declare a solicitud del deudor o de acreedor anterior o posterior al acuerdo anulado o declarado ineficaz.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de Octubre de 2020 DESTACA que el concurso consecutivo es un procedimiento de insolvencia que tiene algunas particularidades procesales y algunas consecuencias. As\u00ed se deriva del art\u00edculo 242 de la Ley Concursal, que \u00abtendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento.\u00bbEn el Texto Refundido de la Ley Concursal el legislador es mucho m\u00e1s claro ya que regula este particular procedimiento dentro del Libro II, referido al derecho preconcursal, en el cap\u00edtulo dedicado a las especialidades de este tipo de concursos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El concurso consecutivo se vincula a un intento previo de acuerdo extrajudicial con los acreedores, de modo que s\u00f3lo puede solicitarse como tal concurso consecutivo si se ha intentado o ha fracasado este tr\u00e1mite extrajudicial.Por lo tanto, es razonable que el juzgado requiera al deudor para que acredite haber intentado el acuerdo y aporte prueba o principio de prueba de las gestiones que ha realizado para solicitar el acuerdo extrajudicial. Este requerimiento, vinculado a las particularidades del concurso consecutivo, permitir\u00e1 al deudor disfrutar de un r\u00e9gimen procesal especial, m\u00e1s simple, y le permitir\u00e1 poder acceder a la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho de modo m\u00e1s beneficioso para los intereses del deudor. Nada impide al deudor persona f\u00edsica instar el concurso ordinario si se encuentra en situaci\u00f3n de insolvencia, pero debe asumir que ese concurso, no consecutivo, establece unos tr\u00e1mites, formalidades y requisitos distintos, con un resultado distinto en cuanto al posible beneficio de exoneraci\u00f3n de pasivos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por deudor insolvente?<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La anterior redacci\u00f3n del art\u00edculo 242 de la Ley Concursal no exig\u00eda literalmente que el deudor fuera insolvente. No obstante dicho requisito deb\u00eda entenderse impl\u00edcito a la declaraci\u00f3n de concurso. As\u00ed lo resaltaba el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de Noviembre de 2020 al exponer que cuando el art\u00edculo 242 de la Ley Concursal hace referencia al concurso consecutivo menciona dos presupuestos: a) el subjetivo, donde se identifica a los sujetos legitimados activamente para solicitarlo \u00abtendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores\u00bb y b) el formal, donde identifica qu\u00e9 situaciones permiten acceder a este concurso \u00abla imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento \u00bb (&#8230;) \u00abla anulaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial alcanzado\u201d. Es cierto que la LC no prev\u00e9, en sede de concurso consecutivo, el requisito objetivo relativo a la concurrencia de una situaci\u00f3n de insolvencia, pero s\u00ed consta este presupuesto en la regulaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos, donde el 231.1 de la Ley Concursal exige que el deudor se encuentre en situaci\u00f3n de insolvencia, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de \u00e9sta ley, o que prevea que no podr\u00e1 cumplir regularmente con sus obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 695 del Texto Refundido de la Ley Concursal s\u00ed exige literalmente en cualquiera de los supuestos de concurso consecutivo que el deudor sea insolvente. En la redacci\u00f3n dada por el TRLC se mejora la regulaci\u00f3n del concurso consecutivo y en el art\u00edculo 705.3 TRLC se a\u00f1ade que el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso consecutivo de acreedores no existir\u00e1 si el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente, por lo que no hay duda que tal requisito objetivo debe concurrir al tiempo de la solicitud. Debemos concluir que la existencia de una situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaraci\u00f3n del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario, carecer\u00eda el concurso de su requisito objeto, la insolvencia, y no deber\u00eda ser declarado.En virtud del art\u00edculo 2.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal el presupuesto fundamental es que el deudor se encuentre en situaci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La declaraci\u00f3n del concurso consecutivo no es autom\u00e1tica, por lo que al tiempo de la solicitud de concurso debe analizarse si el deudor continua en situaci\u00f3n de insolvencia, puesto que podr\u00eda suceder que tal situaci\u00f3n hubiera desaparecido durante la tramitaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos, de forma que el deudor pueda atender puntualmente el pago de sus cr\u00e9ditos y no sea necesario solicitar el concurso consecutivo o solicitado por el mediador el deudor se oponga alegando la desaparici\u00f3n de la insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 2.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal define qu\u00e9 ha de entenderse por insolvencia del deudor. La insolvencia podr\u00e1 ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podr\u00e1 cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Podemos sintetizar tal estado de insolvencia en los siguientes requisitos :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Exista una obligaci\u00f3n exigible. El concepto de exigibilidad implicar\u00e1 que la obligaci\u00f3n o deuda est\u00e9 vencida. De forma que no cabr\u00e1 apreciar un estado de insolvencia actual si la obligaci\u00f3n o deuda no se encuentra vencida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Debe atenderse pues como primera regla para analizar la insolvencia del deudor, a la fecha de vencimiento de las deudas que haya contra\u00eddo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposibilidad de cumplir implicar\u00e1 en primer lugar que el deudor no tenga liquido disponible, tesorer\u00eda o activos a corto plazo realizables para pagar las deudas que vayan venciendo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si un deudor tiene activos consistentes en bienes de inmovilizado que no podr\u00e1 proceder a convertidos en met\u00e1lico en breve plazo de tiempo para pagar las deudas, podr\u00e1 ser declarada en concurso dado que concurre la situaci\u00f3n de insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfEs la insolvencia equivalente a una situaci\u00f3n definitiva e irreversible de satisfacer las deudas?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La insolvencia no se identifica necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situaci\u00f3n de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situaci\u00f3n de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible. Lo relevante es la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qu\u00e9 momento dej\u00f3 de tenerla. En la medici\u00f3n de esa incapacidad, es un \u201cs\u00edntoma o hecho revelador de tal estado, el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el art\u00edculo 2.4 LC\u201d, por lo que es preciso constatar \u201cla constataci\u00f3n de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposibilidad, es la situaci\u00f3n por la que el deudor carece de medios econ\u00f3micos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento. Entendi\u00e9ndose por cumplimiento o satisfacci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito de los acreedores mediante cualquiera de las f\u00f3rmulas previstas en el art. 1156 CC. Respecto al incumplimiento lo relevante es esa imposibilidad de cumplir con independencia de la causa que la origine sin que sea necesario un incumplimiento total bastando que sea generalizado. No se debe identificar necesariamente con la situaci\u00f3n de desbalance donde el activo es inferior al pasivo porque puede ocurrir que siendo el activo inferior se pueda cumplir con las obligaciones mediante la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos; por otro lado no debe olvidar que la apreciaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n de desbalance a la vista de la contabilidad podr\u00eda no ser determinante de imposibilidad de cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por exigibilidad de las obligaciones?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor com\u00fan, en reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. En definitiva la comparaci\u00f3n debe realizarse entre el volumen de deudas que est\u00e9n vencidas y los recursos l\u00edquidos (tesorer\u00eda, cr\u00e9ditos o activos realizables a corto plazo\u2026) de los que disponga la empresa. De forma que si los recursos l\u00edquidos disponibles son insuficientes para atender las deudas que vayan venciendo, la empresa podr\u00e1 ser declarada en concurso. La expresi\u00f3n estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situaci\u00f3n de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situaci\u00f3n de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible.Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por cumplimiento regular de las obligaciones exigibles? \u00bfCu\u00e1ndo hay un cumplimiento irregular que no evita la situaci\u00f3n de insolvencia?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cRegularmente\u201d, refiri\u00e9ndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los par\u00e1metros de normalidad en el modo de financiaci\u00f3n y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas caracter\u00edsticas patrimoniales del deudor concursado, en funci\u00f3n de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto al requisito de la regularidad, se producir\u00e1 un cumplimiento irregular cuando es realizado a costa de un endeudamiento excesivo que aumenta el pasivo o de una anormal disminuci\u00f3n del activo, lo que incrementa el desequilibrio patrimonial y el d\u00e9ficit. Es decir si ante el eventual vencimiento de obligaciones, el deudor contrae otro pr\u00e9stamo en condiciones muy onerosas e incrementa el pasivo exigible, aunque con el pr\u00e9stamo obtenido pueda pagar las deudas que iban venciendo, no estaremos ante un cumplimiento regular sino que se dar\u00eda un cumplimiento irregular dado que se hace a costa de un endeudamiento excesivo. Por tanto en dicho caso, habr\u00eda que concluir que el deudor estaba en estado de insolvencia pese a que pudiese satisfacer los cr\u00e9ditos vencidos, y ello porque dicho pago o cumplimiento no se hizo de forma regular sino a costa de un endeudamiento excesivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfEs la insolvencia concursal equivalente a una iliquidez transitoria?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes econ\u00f3mico-financieras en condiciones normales de mercado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfEs la insolvencia equivalente a una cesaci\u00f3n de pagos?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La STS de 1 de abril de 2014, establece que no es correcta la equiparaci\u00f3n entre insolvencia y cesaci\u00f3n de pagos. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor constituye uno de los hechos reveladores de la insolvencia seg\u00fan el art. 2.4 de la Ley Concursal. Pero una solicitud de declaraci\u00f3n de concurso necesario fundado en alguno de estos \u00abhechos reveladores\u00bb, entre ellos el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, puede ser objeto de oposici\u00f3n por el deudor, no solo alegando que el hecho revelador alegado no existe, sino tambi\u00e9n manteniendo que, aun existiendo el hecho revelador, no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18.2 de la Ley Concursal). Y, al contrario, es posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exista una situaci\u00f3n de insolvencia, porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez (por ejemplo, la venta apresurada de activos) al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u00bfEs necesaria la pluralidad de acreedores para declarar el concurso consecutivo? \u00bfPuede declararse el concurso sin que exista pluralidad de acreedores?<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que la conclusi\u00f3n del concurso con el archivo de las actuaciones proceder\u00e1 cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de \u00fanico acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 2.1 de la TRLC determina que la declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 2.1 del TRLC elimina el adjetivo \u201ccom\u00fan\u201d que establec\u00eda el anterior art\u00edculo 2 de la Ley Concursal. No obstante, considero que la existencia de una pluralidad de acreedores contin\u00faa siendo un presupuesto subjetivo de la declaraci\u00f3n de concurso, de forma que si no concurre en el momento inicial deber\u00e1 procederse a archivar las actuaciones y no proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es requisito conceptual inherente a toda declaraci\u00f3n de concurso el relativo a la existencia de un n\u00famero de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la instituci\u00f3n concursal y cuya ineludible exigencia se encuentra impl\u00edcita tanto en el anterior&nbsp; art\u00edculo 2.1 de la Ley Concursal (\u00ab..La declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia del deudor com\u00fan..\u00bb) y como en el art\u00edculo 2.3 del TRLC (\u00ab..Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) como en la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley concursal en la que se indicaba que \u00ab..El nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u00abconcurso\u00bb, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En definitiva pese a la eliminaci\u00f3n del adjetivo \u201ccom\u00fan\u201d en el nuevo art\u00edculo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, debemos concluir que el presupuesto de la pluralidad de acreedores es un requisito inescindible de la declaraci\u00f3n de concurso, al encontrarnos en un proceso de ejecuci\u00f3n colectiva donde todas las fases (tanto la liquidaci\u00f3n como el convenio de acreedores) parten de la premisa de la existencia de tal pluralidad de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De hecho el art\u00edculo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que proceder\u00e1 la conclusi\u00f3n del concurso cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de \u00fanico acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho lo cual, no es menos acertado indicar que el requisito de la pluralidad se cumple tan pronto como el n\u00famero de acreedores de un mismo deudor excede de la unidad, de manera que basta que concurran dos acreedores sobre un deudor com\u00fan para que se encuentre justificada la aplicaci\u00f3n del principio de comunidad de p\u00e9rdidas al que, en esencia, responde la instituci\u00f3n concursal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La pluralidad de acreedores es un requisito que se deduce de varios preceptos de la Ley Concursal, as\u00ed el art. 3 que menciona a los acreedores en plural, el 4 que habla de pluralidad de acreedores, el 7.3\u00ba que exige en el concurso voluntario la obligaci\u00f3n de presentar una \u00abrelaci\u00f3n de acreedores, por orden alfab\u00e9tico&#8230;\u00bb, el 15 al prevenir la sucesiva petici\u00f3n de concursos por acreedores del mismo deudor, el art. 22.3 que ordena el llamamiento a otros acreedores interesados cuando el inicial no comparezca en la vista de oposici\u00f3n o no se ratifique en la solicitud, art\u00edculo 28.1.5\u00ba en el llamamiento a los acreedores, el art\u00edculo 251 que ordena la formaci\u00f3n de la masa pasiva con una pluralidad de los mismos, o la configuraci\u00f3n de las mayor\u00edas exigibles para aprobar el convenio y las propias reglas de la liquidaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En relaci\u00f3n con el concurso consecutivo y la pluralidad de acreedores, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Septiembre de 2018 establec\u00eda que si el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero s\u00f3lo tiene un acreedor, con cr\u00e9dito vencido y exigible, bastar\u00e1 la ejecuci\u00f3n singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la soluci\u00f3n concursal, como se ha dicho, carece de sentido.En definitiva, estimamos, con car\u00e1cter general, que no cabe la declaraci\u00f3n de concurso con un \u00fanico acreedor. En este sentido, la obligaci\u00f3n legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el art\u00edculo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situaci\u00f3n de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una \u00fanica deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley s\u00f3lo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores est\u00e1 presente en este caso, dado que el deudor persona f\u00edsica contrae obligaciones, probablemente de escasa cuant\u00eda, como suministros, gastos de comunidad&#8230;, que aunque no est\u00e9n vencidas en el momento de la declaraci\u00f3n, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se a\u00f1ade una deuda con Hacienda que es preciso que la administraci\u00f3n concursal verifique.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El texto refundido de la Ley Concursal en su art\u00edculo 695 establece que : \u201cSe consideran concursos consecutivos: a)El del deudor insolvente que, en caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, tambi\u00e9n a solicitud del mediador. b) El del deudor insolvente que se declare a solicitud&#8230;<\/p>\n<p class=\"read-more\"><a class=\"btn btn-default\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=450\"> Read More<span class=\"screen-reader-text\">  Read More<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":25,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-450","post","type-post","status-publish","format-aside","hentry","category-doctrina","post_format-post-format-aside"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.9.1 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>EL CONCURSO CONSECUTIVO Y LA INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL - En_Justicia<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=450\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"EL CONCURSO CONSECUTIVO Y LA INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL - En_Justicia\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"El texto refundido de la Ley Concursal en su art\u00edculo 695 establece que : \u201cSe consideran concursos consecutivos: a)El del deudor insolvente que, en caso de no haber alcanzado un acuerdo un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o de un acuerdo extrajudicial de pagos tipificados en esta ley, se declare a solicitud del propio deudor, de acreedor o, en el caso de un acuerdo extrajudicial de pagos, tambi\u00e9n a solicitud del mediador. b) El del deudor insolvente que se declare a solicitud... 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